Novedades:

RECUSACIÓN CON CAUSA Y SIN CAUSA.

Conceptos:


Recusación con causa:


Es la acción personal ejercida por las partes (actor y demandado) en un proceso incidental, que tiene por objeto separar o impedir que un juez u otros auxiliares de la jurisdicción intervengan en un proceso determinado produciéndose un desplazamiento de competencia basándose, el accionante en que existen causas justificadas para pedir esta separación como el parentesco, el interés, pleito pendiente, amistad o enemistad entre otras citadas en el art. 20 de CPC y cualquier otra que no este ahí ya que la norma es solo enunciativa.


La Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Apelación es el competente cuando se trate de uno de sus miembros el recusado, si el juez recusado es un juez de 1ª Instancia es el competente el mismo juez recusado.


El actor ejerce la acción al entablar la demanda o en su primera presentación y el demandado al contestar la demanda o al momento de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o incluso al momento de comparecer a la audiencia señalada como primer acto. La acción prescribe a los tres días de la notificación de la primera providencia que se dicte en el caso de que el recusado sea un Juez de la Corte Suprema de Justicia o algún miembro del Tribunal de Apelación, y si la causal es sobreviviente a los tres días de tener conocimiento de la causa y antes de que el expediente quede en estado de sentencia.


Puede ser ejercida las veces que existan causales de recusación.








Recusación sin causa:


Es la acción personal ejercida por las partes (actor y demandado) en un proceso incidental, que tiene por objeto separar o impedir que un juez u otros auxiliares de la jurisdicción intervengan en un proceso determinado produciéndose un desplazamiento de competencia basándose el accionante en que existen causas pero de difícil previsión en el texto de la ley pero que afectarían la garantía de imparcialidad que debe existir en un juicio.


Si el recusado es un Juez de 1ª Instancia pasa las actuaciones al día siguiente al juez que le sigue en orden de turno y si es un miembro del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia pasarán al día siguiente los autos al Presidente del Tribunal o al Vicepresidente.


El actor ejerce la acción al entablar la demanda o en su primera presentación y el demandado al contestar la demanda o al momento de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o incluso al momento de comparecer a la audiencia señalada como primer acto. La acción prescribe a los tres días de la notificación de la primera providencia que se dicte en el caso de que el recusado sea un Juez de la Corte Suprema de Justicia o algún miembro del Tribunal de Apelación; y si la causal es sobreviviente a los tres días de tener conocimiento de la causa y antes de que el expediente quede en estado de sentencia.


En 1ª Instancia solo se puede recusar sin causa a un juez y lo mismo en los Tribunales de Apelación; está prohibido recusar sin causa por ley a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Jurado de Enjuiciamiento, jueces y miembros de tribunales de la niñez y adolescencia, y a los del fuero electoral; se puede pedir una sola vez por juicio y en el juicio de amparo no procede; la recusación sin causa es independiente de la recusación con causa.




FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:



CONSTITUCIÓN NACIONAL


PARTE I DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS


TITULO I DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES




Artículo 3- .Del Poder Público


El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.


La dictadura está fuera de la ley.




TITULO II DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS


CAPITULO II DE LA LIBERTAD


Artículo 16 - De la defensa en juicio
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.


Artículo 18 - De las restricciones de la declaración
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.


Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.




TITULO II DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO


CAPÍTULO III DEL PODER JUDICIAL


SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 247. DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN


El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.


La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley.




Artículo 248. DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL


Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.


En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la Ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.


Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la Ley.


2. CÓDIGO PROCESAL CIVIL LEY No. 1.337/88


LIBRO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES


CAPITULO II DE LOS JUECES


SECCION II DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES


Art.19.- Deber de excusación. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código.


Art.20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones:


a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad;
b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima;


c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;


d) ser acreedor, deudor o fiador;


e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales;
f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;


g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor;


h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela;


i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;


j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.


Art.21.- Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.


Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber.


Art.22.- Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días.


Art.23.- Prohibición de designar profesionales comprendidos en causal de excusación. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no podrán nombrar durante la tramitación de la causa apoderados o patrocinantes que se hallaren respecto del magistrado en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20.
Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga, infringiendo esta prohibición.


Art.24.- Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia.


Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.


Art.25.- Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.


Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes. Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.
Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27.


Art.26.- Causas de recusación. Son causas de recusación las previstas en el artículo 20.
En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.


Art.27.- Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.


Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.


Art.28.- Tribunal competente para conocer de la recusación. La competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial.


Art.29.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado.
En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria.


Art.30.- Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.


Art.31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia.
Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia.
Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.


Art.32.- Apertura a prueba. La Corte Suprema recibirá el incidente a prueba por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de cuatro testigos cada uno.


Art.33.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La resolución que recayere será irrecurrible.


Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el recusado continúe entendiendo. Si se hiciese lugar a la recusación, también lo hará saber para que siga entendiendo el miembro subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el Tribunal, se lo integrará en la forma prescripta por la ley.


Art.34.- Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.


Art.35.- Trámite de la recusación. Elevados los antecedentes, el Tribunal de Apelación, siempre que del informe del juez resultare la veracidad de los hechos, que configure causal de recusación lo tendrá por separado de la causa.


Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.


Art.36.- Efectos. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.


DOCTRINA:


Generalidades:


La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez de la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que ejerzan inspiren a los litigantes, ya que, como decían las leyes de Partidas, “…es mucho peligrosa cosa de haver ome su pleito delante del judjador sospechoso”.


Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque los obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus.


Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito.


Las leyes antiguas permitían la recitación de los jueces sin alegar ni probar justa causa, bastando que se expresara existir y que se jurase no proceder con malicia; pero, más tarde, sólo se admitió la recusación sin causa de los jueces inferiores, estableciéndose que los superiores no podían ser recusados sino por causa fundada y siendo de cargo del recusante su prueba, bajo pena de multa.


La ley española de 1855 suprimió la recusación sin causa, estableciendo que los jueces, tanto de primera como de segunda instancias, sólo pueden ser recusados con causa legal.


El Código de procedimientos de la Capital en materia civil y comercial, autoriza la recusación sin causa, y enumera taxativamente las causas legales de recusación, pero estableciendo, entre una y otra, diferencias fundamentales que serán examinadas más adelante.


Asimismo, antiguamente la recusación podía ser total o parcial.


La recusación total tenía por efecto la separación absoluta del recusado, en tanto que la parcial le permitía continuar interviniendo en la causa asistido de otro juez nombrado al efecto.


La primera tenía lugar al respecto de los jueces delegados, sin requerirse justa causa y la segunda respecto de los jueces ordinarios, pero cuando se alegase causa bastante, y esta diferencia se fundaba, según la ley 22, título IV de la Partida III, en que “…después que el juez ordinario es escogido del rey por bueno y le ha otorgado poderío, non debe ome haver mala sospecha de que demanden antél sinon lo mejor”. Pero siguiendo la ley española de 1855, nuestro código ha establecido como regla general la recusación total.


Teniendo la recusación evitar que intervengan en el litigio personas de quienes intervengan en el litigio personas de quienes se tema que pudieran actuar desfavorablemente hacia alguna de las partes, ella comprende o sólo a los jueces, sino también a todos los que de cualquier manera pudieran influir en su decisión de los secretarios, ujieres y los peritos.


No solamente se acuerda a las partes el derecho a recusar a los jueces y demás funcionarios que la ley enumera, sino que se impone s éstos la obligación de inhibirse de defender en aquellos juicios respecto de los cuales se hallen comprendidos en una causa legal de recusación, con lo cual se ha procurado el máximo de garantía de imparcialidad.


Recusación sin causa:


Se ha objetado esta facultad concedida a las partes, arguyéndose que la recusación sin causa importa una injuria para los magistrados razón por la cual ha sido suprimida en la mayoría de las legislaciones. Sin embargo consideramos uno de los medios más eficaces que pueda ponerse en manos de los litigantes para sustraerse a la potestad de los malos jueces. Por muy amplios que sean las causas de recusación, muchas otras hay que el legislador no puede prever sin darles una extensión inusitada y que el litigantes no podría expresarlas, pero que son suficientes para hacerle temer por el destino de sus derecho. Dos antecedentes parecen decisivos para justificarse esta opinión, sin necesidad de entrar en discusiones. El Código de Procedimientos Civiles, en Francia, suprimió de esa propaganda adversa, pero los mismos tribunales no tardaron en declarar subsistente una institución que había sido considerada vejatoria, como es la recusación por presunción legítima (suspición légitime), autorizada por el artículo 6 de la Constitución del año VIII, que si no tiene la amplitud de la recusación, es más agraviantes, porque abre una distinción que afecta a la dignidad del magistrado y proporciona a los litigantes de la mala fe la oportunidad de obstaculizar el procedimiento, alegando agravios supuestos, que ni siquiera están previstos en ley, sino librados a la apreciación judicial.


También pueden ser recusados los miembros de las Cámaras de Apelaciones, pero en distinta oportunidad que aquéllos y mediante un procedimiento diverso, por lo que les dedicaremos más adelante un párrafo aparte. Igualmente son recusables sin causa, y en las mismas condiciones, los miembros de la justicia de paz letrada.


La recusación procede en toda clase de juicios, tanto contenciosos como voluntarios, pero, tratándose de estos últimos la jurisprudencia ha hecho algunos distingos.


Partiendo de la base de que el deudor no es parte en el concurso civil cuando se decreta a su requerimiento, desde que se trata de un simple acto de sumisión a la ejecución colectiva prevista por la ley, se ha declarado que no se puede recusar sin causa al juez ante quien solicita su concurso y, con iguales fundamentos, se ha negado también es derecho al comerciante que pide convocatoria de acreedores o su propia quiebra; pero la premisa es falsa porque en uno y otro caso el deudor es parte hasta tanto el síndico tome la intervención que la ley asigna. Cuando el concurso es necesario, es decir, cuya apertura responde a exigencias de un acreedor, el derecho del deudor es indiscutible para recusar sin causa si formula oposición, sin que nada justifique la limitación de sus efectos al incidente respectivo, desde que la oposición afecta al concurso mismo. En cuanto a los acreedores, no pueden recusar sin causa una vez abierto el concurso, inclusa en el caso de fuero de atracción, porque, en tales supuestos, aun los acreedores desconocidos están representados por el síndico; pero puede recusar el que inicia el concurso, porque es parte hasta la intervención del síndico, así como el que pide la formación de un concurso particular, respecto del mismo. Puede también la mujer del concursado recusar sin causa en las cuestiones que deduzca sobre exclusión de bienes o cualquiera otra que afecte sus derechos.


En el juicio sucesorio, los herederos presuntos pueden recusar sin causa, y este derecho corresponde a cada heredero; por el contrario están impedidos de hacerlo los legatarios, porque no revisten la calidad de partes cuando se limitan a recoger la cosa legada, y los acreedores, en razón del carácter universal del juicio.


El derecho de recusar sin causa sin causa corresponde al actor y al demandado, pero no deben interpretarse en sus términos restrictivamente, desde que se trata de un derecho inherente a la calidad de parte y, por lo tanto, puede ser ejercitado por cualquiera que tal carácter intervenga en el juicio. Así, corresponde al tercerista respecto de la tercería.


En caso de pluralidad de actores o demandado, ha establecido la jurisprudencia, que cuando litigan por un interés común, el derecho de recusar es indivisible y no corresponde individualmente a cada uno de ellos, de tal manera que ejercitado por uno de los litigantes, no pueden los demás hacer uso de ese derecho, en razón de que, sólo puede usarse del mismo una vez en cada caso y por cada parte, pero esta solución contraría las reglas que gobiernan el litisconsorcio, según las cuales cada litisconsorte conserva su individualidad en relación procesal, sólo se justificaría cuando litigaran bajo una representación.


La recusación debe ser deducida por el autor al entablar su demanda, y por el demandado antes o al tiempo de contestarla, el recusante tiene que hacerlos valer en su primera presentación, aunque se trate de una diligencia previa y así no será admitida la recusación por quien de cualquier manera hubiese consentido la intervención del tribunal.


Como consecuencia del principio de que deduzca la recusación sin causa queda de hecho separado del conocimiento de los autos, toda actuación posterior del mismo estará viciada de nulidad; pero también en esta materia la jurisprudencia ha incurrido en otro exceso, pues declaró que sea nulidad subsiste aunque el recusante acepte posteriormente la intervención del juzgado, ya que no puede desistirse de la recusación una vez deducida, olvidando que en materia procesal todas las nulidades son relativas y se subsanan por voluntad de las partes, y que la disposición últimamente citada sólo rige cuando los autos han pasado y a el otro juzgado.




Recusación con causa:


La recusación con causa, tanto de los jueces de primera instancia como de los miembros de las Cámaras de Apelaciones, incluso los de la justicia de paz, sólo puede fundarse en alguna de las circunstancias admitidas por la ley.


Tienen derecho a recusar con causa, todos los que intervengan como partes en el proceso y, en consecuencia, rigen los mismos principios que en la recusación sin causa. Ese derecho puede ser ejercitado no sólo por la parte, sino por sus apoderados y representantes legales, sin necesidad de facultad especial, por cuanto el poder conferido para un pleito autoriza para ejercer todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, salvo aquellos para los cuales el Código Civil exija una dificultad especial. En cuanto a los funcionarios públicos (fiscales, asesores, etc.), si bien no pueden recusar sin causa, pueden hacerlo con causa legal, porque están en el deber de asegurar la imparcialidad del fallo respecto de los intereses cuya custodia se les ha confiado. Por otra parte, la recusación con causa procede en toda clase de juicios, contenciosos o voluntarios, ordinarios, ordinarios, sumarios o especiales y, a este respecto, rigen también las reglas establecidas para la recusación sin causa.


La recusación con causa es independiente de la recusación sin causa, de tal manera que puede deducirse aquélla, se haya o no hecho uso de ésta. Pero, cuando se ha recusado con causa, no se puede posteriormente recusar sin causa, porque si bien es verdad que la ley permite hacer uso de este derecho una vez a cada parte, exige que se use de él en la primera presentación, y en el caso supuesto ya habría pasado la oportunidad legal, es decir, la intervención del juzgado estaría consentida.


No está limitado el ejercicio de este derecho ni puede estarlo, por razón de su finalidad. Puede una misma parte recusar con causa cuantas veces ocurra alguna de las situaciones previstas por la ley, pues la causa puede ser sobreviviente.


Parentesco: Se funda en la influencia a veces inconsciente, que ejercen los afectos de familia, y que aunque en el hecho no actúen, la sola posibilidad de que ello ocurra basta para justificar la sospecha de recusante. No se refiere a los apoderados o representantes legales de las partes.


Participación en sociedad: cuando la participación es directa, ha de entenderse que lo es, cuando el resultado del pleito puede beneficiar o perjudicar al juez o a alguna de sus parientes en el grado indicado, aunque sólo se trata de u perjuicio moral.


Sociedad o comunidad: La affectio societatis puede inclinar el ánimo del juez, y ello también explica la excepción que el inciso establece, porque no media esa circunstancia en la asociación de capitales. No se comprende el caso en que se litigue sobre bienes que el juez tenga en comunidad o sociedad, porque entonces estaría interesado en el pleito, situación prevista en que basta que el juez o algunos de sus parientes, en el grado.


Interés en el pleito: Evidentemente, el juez no puede ser juez y parte, el interés puede ser directo o indirecto, ya que la ley no hace distingos, y ha de entenderse que siempre que bajo cualquier forma, el juez se encuentre en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo; así, si el pleito versare sobre reivindicación de una finca que el juez hubiese vendido, la recusación sería procedente, desde que está obligado a la evicción. Si el juez tiene interés en otro pleito donde se discuten las mimas cuestiones (así ha de entenderse la expresión semejante) que en es sometido a su decisión, es lógico suponer que ha de obrar influenciado por las pretensiones que tengo respecto de aquél. La causal se refiere solamente al juez y no comprende a los parientes que aquel menciona, lo cual se deduce no sólo de la circunstancia de que en ese supuesto funcionaría, comprendidos en la causal al cónyuge y parientes del juez.


Pleito pendiente: Sea que el juez actúe como actor o demandado, cualquiera sea la naturaleza del juicio, la circunstancia de que hubiera sido necesaria la intervención judicial, demuestra la existencia de un conflicto de intereses que puede comprometer la ecuanimidad del que falla. Pero es necesario que el pleito exista al momento de comenzar del juicio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado, al solo efecto de originar la causal de recusación; ello no podría ocurrir, en cambio, si el que iniciase el pleito fuese el mismo juez.


Relación de crédito: Existe aquí una situación de dependencia que puede hacer sospechoso la actuación del juez. Esta circunstancia y la redacción del inciso autorizan a interpretarlo en el sentido de que la recusación procederá cuando el juez sea acreedor del recusante o deudor o fiador de la parte contraria.


Denuncia o acusación: Ha debido ser anterior a la iniciación del litigio, para evitar que las partes pudieran crear maliciosamente una causal de recusación. No se interpretó así, y el abuso a que ello dio lugar, fue motivo de que se sancionara.


Otras causales también son prejuzgamiento, beneficios, amistad y enemistad.


Recusación es la facultad acordada a las partes para, mediante su separación, impedir que un juez (o ciertos auxiliares de la jurisdicción como secretarios, fiscales, peritos, etc.) intervengan en un proceso.


Tanto la recusación como la excusación, provocan una alteración en el régimen de la competencia de los Jueces por razón del turno, produciéndose un desplazamiento de la competencia.


La recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado, quien la haya promovido estará obligado a probarlo.


Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la acusación.




GARANTÍA CONSTITUCIONAL:


El régimen legal pre­visto en esta Sección del Código se funda en la garantía constitucional consagrada en el Art. 16 de la Constitución, de que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por jueces independientes e imparciales. La previsión legal está dirigida a evitar cualquier sospecha sobre la objetividad de la actuación judicial.


RECUSACIÓN. CONCEPTO:


La recusación es la facultad acordada a las partes para, mediante su separación, impedir que un juez (o ciertos auxiliares de la jurisdicción) intervengan en un proceso.


EFECTO:


Tanto la recusación como la excusación provocan una alteración en el régimen de la competencia de los jueces por razón del turno, produciéndose un desplazamiento de la competencia.


ALCANCE:


El precepto impone al juez el deber de apartarse espontáneamente del conocimiento del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas establecidas en el Art. 20 del CPC. Del mismo modo, el Art. 21 del CPC le acuerda el derecho de hacerlo «cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza».


CARÁCTER DE LA ENUMERACIÓN:


La norma procesal establece en 10 incisos los muy variados motivos que pueden dar lugar a la recusación o excusación. La enumeración no es taxativa ya que el Art. 21 del CPC admite la posibilidad de otros motivos de excusación y, por extensión, de recusación.


COUTURE distingue las causas que provocan una incapacidad absoluta del juez («judex inhabilis») para intervenir en los asun­tos de su competencia de las que sólo provocan una sospecha o temor de imparcialidad («judex suspectus»).


ALCANCE:


Las causales, según el precepto, se extienden también al cónyuge del juez, mientras no se halle divorciado y com­prende a las partes, sus mandatarios o letrados.


1- PARENTEZCO (inc. a)): El parentezco se determina por las normas del Código Civil establecidas en los Arts. 249 y siguien­tes. Debe incluirse también aquí como causal válida el parentezco por adopción.


2- INTERÉS. SOCIEDAD (inc. b)): El interés en el pleito o en otro semejante puede ser directo o indirecto y existe siempre que el juez o los parientes comprendidos con él, puedan benefi­ciarse o perjudicarse con el resultado del mismo. El precepto ex­cluye a las sociedades anónimas (asociaciones de capital) de la causal de excusación porque las mismas se constituyen «intuitu rei» y no «intuitu personae».


3- PLEITO PENDIENTE (inc. c)): Cualquiera sea la situa­ción procesal del juez, o la de sus parientes, como actor o deman­dado y la naturaleza del proceso.


4- ACREEDOR, DEUDOR O FIADOR (inc. d)): Las circuns­tancias señaladas son personales, consecuentemente no incluye a los parientes.


5- DENUNCIA O ACUSACIÓN (inc. e)): La denuncia o acu­sación debe versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera sea su naturaleza.


6- PREJUZGAMIENTO (inc. f)): Las circunstancias descriptas en este inciso configuran la causal denominada «prejuzgamiento».


7- BENEFICIO (inc. g)): Se refiere no sólo a beneficios de or­den material sino cualesquiera otros que objetivamente aprecia­ dos puedan comprometer la gratitud del juez.


8- TUTELA. CÚRATELA. ADOPCIÓN (inc. h)): A los su­puestos mencionados expresamente en el inciso debe agregarse el haber sido adoptante o adoptado.


9- AMISTAD ÍNTIMA (inc. i)): No basta la simple amistad consecuencia de una relación de conocimiento.


10- ENEMISTAD MANIFIESTA (inc. j)): Deben resultar de actos directos y manifiestos.


FUNDAMENTO: La recusación sin expresión de causa constituye una garantía de imparcialidad respecto de situaciones de difícil previsión en el texto de la ley. Tiene la loable finalidad de sustraer a los litigantes de la potestad de los malos jueces.


LEGITIMACIÓN. PROCESOS EN QUE PROCEDE: La recusación es una facultad inherente a la calidad de parte por lo que corresponde su ejercicio a todo el que este investido de dicha calidad en el proceso principal o en los incidentes y no sólo al ac­tor o demandado, como en forma restrictiva pareciera indicar el Artículo sub examine.


La recusación (sin o con expresión de causa) puede ser ejerci­da por los representantes legales o apoderados de las partes, sin que sea necesario poder especial o cláusula específica inserta en el poder general.


Procede, al igual que la recusación con causa, en toda clase de procesos sean ellos contenciosos, voluntarios, ordinarios, eje­cutivos, singulares o universales.


LIMITACIÓN: El ejercicio del derecho de recusar sin ex­presión de causa tiene los siguientes límites:


En relación a los jueces: En primera instancia y en los tribunales de apelación: sólo un juez.


Inadmisibilidad: La Ley 1084/97 de Enjuiciamiento de Magistrados, la Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia y la Ley 635/95 que reglamenta la Justicia Electoral prohíben expresamen­te la recusación sin expresión de causa de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, de los ministros de la Corte Suprema, de los jueces y miembros de los tribunales de la niñez y la adolescencia y de los magistrados del fuero electoral, respectivamente.


Los secretario únicamente podrán ser recusados por las cau­sas previstas en el artículo 20 del CPC (Art. 39 CPC).




En relación a los juicios: Una sola vez en cada juicio.
En el juicio de Amparo no procede la recusación, sin perjui­cio del deber de excusación que tienen los jueces (Art. 586, 2o. p. CPC).






En relación a la oportunidad procesal:


El actor, al entablar la demanda o en su primera pre­sentación.


El demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como pri­mer acto procesal.


CARÁCTER: La recusación sin expresión de causa es independiente de la recusación con causa. De ello resulta que se pueda deducir cualesquiera una de ellas, habiéndose hecho uso o no de la otra, mientras la intervención del juzgado no esté consentida, salvo el caso de causal sobreviniente que siempre da opción a de­ducir la recusación con expresión de causa.


TRAMITE: Si el recusado fuere un juez de primera instancia, el precepto previene que se pasen las actuaciones (el expediente) sin más trámite «a más tardar dentro del día siguiente», vale decir, el juez recusado debe apartarse de seguir entendiendo en la causa donde se produjo la recusación en forma inmediata; absteniendo se de seguir entendiendo en la misma.


El secretario del juez recusado tiene, a su vez, la facultad de solicitar a éste que lo separe también de la causa. En este caso el mismo será reemplazado por un secretario del juzgado del juez subrogante, con lo cual la tramitación del proceso, sin duda, tendrá mayor celeridad.


Cuando la recusación se produce en la Corte o en un tribunal los autos se deben pasar de inmediato al Presidente del órgano respectivo para que se pueda cumplir con el trámite necesario para la pronta integración con el respectivo sustituto.


EFECTO: El hecho de haberse producido la recusación no implica que se suspenda el proceso. Por ello, la norma previene que no se suspende el trámite de la causa, los plazos ni el cumpli­miento de las diligencias ordenadas por el juez recusado.


OPORTUNIDAD: El cuarto párrafo del Artículo sub exá­nime indica que la recusación sin expresión de causa debe deducirse en las oportunidades que señala el Art. 27 del CPC, en consecuencia:


El actor: Debe ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa al entablar la demanda o en su primera presentación.


El demandado: En su primera presentación, antes o al contestar la demanda, o al oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o con motivo de comparecer a la audiencia señalada como pri­mer acto procesal.


ALCANCE: El precepto, sin duda, hace alusión a la recusa­ción con expresión de causa, la cual, a diferencia de la recusación sin expresión de causa, puede ser ejercida las veces que las mis­mas sobrevengan o lleguen a conocimiento de las partes en el cur­so del proceso. Tampoco se halla limitada en cuanto al número de veces en cada juicio o en cuanto a uno sólo de los integrantes de los órganos colegiados.


El derecho de recusar con expresión de causa puede ser ejer­cido las veces que existan las causales de recusación previstas en la ley.


El derecho de recusar con expresión de causa no es excluyente del derecho de recusar sin expresión de causa, como tampoco la recusación sin expresión de causa excluye la recusación con ex­presión de causa (Art. 24, in fine CPC).


REQUISITOS: La causal de recusación debe ser invocada concretamente, ser real, seria y no creada artificiosamente.


Los vicios procesales y los errores de hecho y de derecho de las resoluciones, en que puede incurrir el juez, no constituyen cau­sas de recusación, pudiendo dar lugar a los recursos correspon­dientes.


ATAQUES U OFENSAS INFERIDOS AL JUEZ: La segun­da parte de la norma, previene el supuesto de que por este delez­nable medio de atacar u ofender al juez natural de la causa se pre­tenda maliciosamente apartarlo de su conocimiento, con el objeto de obstaculizar el proceso o encontrar otro juez más condescen­diente.


La norma tiene similar sentido que la del Art. 23 del CPC ya comentado, por lo que sirven también las apreciaciones vertidas en oportunidad del tratamiento del mismo.








CARÁCTER: La norma hace referencia a la oportunidad procesal en que debe ser deducida la recusación y el carácter preclusivo esta determinado en el Art. 30 del CPC que, en su parte pertinente, dispone «si el mismo fuere presentado fuera de las opor­tunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella».


OPORTUNIDAD: El ejercicio de la recusación con expre­sión de causa no se encuentra limitado a la primera presentación. La finalidad del instituto autoriza a que una misma parte pueda deducirla las veces que se produzcan alguna de las situaciones previstas en el Art. 20.


LEGITIMACIÓN: Debe recordarse que la recusación es una facultad inherente a la calidad de parte, de allí que corresponde su ejercicio a todo aquel que con dicha calidad intervenga en el pro­ceso.


Puede ser ejercida también por los apoderados o represen­tantes legales, sin necesidad de facultad o poder especial, por cuan­to el poder conferido para un juicio autoriza para ejercer todos los "actos del proceso, salvo que en virtud de lo establecido en el Art. 884 del C. Civil se requiera poder especial.


NOTIFICACIÓN: La última parte del Artículo establece que la notificación de la resolución que designa el juez reemplazante que entenderá en el juicio en sustitución del recusado o in­hibido deberá practicarse por cédula, en la forma prescripta en este Código. Consecuentemente, no corresponde la notificación automática ni por ningún otro medio por tratarse de un mandato expreso de la ley de conformidad al Art. 133, inc. 1) del CPC.


COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA: La disposición remite la cuestión a lo dispuesto en el Código de Organiza­ción Judicial, el cual dispone en el Art. 28, inc. g) que la Corte Su­prema de Justicia conocerá, en única instancia: «de la recusación, de La inhibición e impugnación de inhibición de los miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del tribunal de cuentas y de los tribunales de apelación».


COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE APELACION: Del mismo modo el Art. 32 del citado Código expresa que los tribunales de apelación conocerán, en sus respectivos fueros: “d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos jueces», siendo los mismos los que el inc. c) establece: «Los jueces de Primera Instancia, los jueces Letrados y los jueces de Instrucción».


RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PAZ: El juez de Primera Instancia del respectivo fuero del juez de Paz recusado ejerce competencia para entender en las recusaciones deducidas contra éste. _


De acuerdo con el Art. 59 de la Ley s/n del 14 de noviembre de 1898 de Procedimientos para la Justicia de Paz es competente para entender en los casos de recusación de los jueces de Paz de la Capital el juez de Primera Instancia de turno respectivo, a quien el juez recusado elevará los antecedentes, con el acta de recusación y el informe que creyere debe dar al efecto.


ANTE QUIEN SE DEDUCE: El primer párrafo de la nor­ma establece ante que órganos judiciales se deduce la recusación distinguiendo si se trata de los ministros de la Corte Suprema, de los miembros de los tribunales de apelación o de los jueces.


Si se trata de la recusación de los miembros del tribunal de apelación podrá producirse cuando los autos pasen a la cámara respectiva para la resolución de algún recurso, sea que se trate de sentencia definitiva, auto interlocutorio o providencia.


Ante la Corte Suprema de Justicia se deducirá la recusación dependiendo de que se trate de una cuestión en que deba enten­der la misma en única instancia, en cuyo caso debe ser en la pri­mera presentación -salvo causal sobreviniente- o con motivo de la interposición de algún recurso cuya resolución compete a este ór­gano judicial.


FORMA: El segundo párrafo del precepto se refiere a la forma de la presentación propiamente dicha, cuando ella se reali­za con expresión de causa. El recusante debe señalar el motivo de la recusación, a fin de que el juez recusado se encuentre en condi­ciones de ejercer su defensa, y ofrecer, con el primer escrito, toda la prueba de que intente valerse; la razón se encuentra en el hecho de que el juez recusado, de acuerdo con el Art. 34 CPC, debe infor­mar sobre los hechos alegados.


PRUEBA: El recusante debe ofrecer y, en su caso, acompa­ñar toda la prueba de que intente valerse.


Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada uno, recusante y recusado, conforme a lo estatuido en los Arts. 32 y 187 del CPC.


En cuanto a la prueba documental, si el recusante no la tu­viere a su disposición la deberá individualizar indicando su con­tenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre, de acuerdo con el Art. 219 del CPC.


El in fine de la norma declara inadmisible en rigor la prueba de absolución de posiciones; en razón de que la confesión del re­cusado podrá producirse, o resultar, (y será válida) en el informe que presente.


RECHAZO «IN LIMINE»: El tribunal competente para en­tender en la recusación debe rechazar «in limine» el pedido en los Siguientes supuestos:


Cuando el escrito en que se deduce la recusación no con­tenga la expresión de la causa de la recusación y tampoco se acom­pañe la prueba de que el recusante intente valerse (Art. 29, 2o. p. CPC).


Cuando la presentación sea extemporánea, vale decir fuera de las oportunidades previstas en el Art. 27 del CPC.


TRIBUNAL COMPETENTE: La norma se refiere en el in fine al tribunal competente, debiendo entenderse por tal al órgano judicial unipersonal o colegiado que de acuerdo con la ley ejercí competencia para conocer y decidir la cuestión.


CONDICIÓN DE ADMISIBILIDAD: El primer análisis que corresponde realizar es que el escrito de recusación haya cum­plido las condiciones de oportunidad y forma, pudiendo ser re­chazado «in limine», de acuerdo con el Art. 30 del CPC.


INFORME: La presentación debe ser comunicada al juez o jueces recusados a fin de que presenten su informe escrito sobre las causas alegadas en los plazos previstos, los que no son peren­torios e improrrogables para los jueces, de acuerdo con el Art. 145 del CPC, lo cual constituye, en este caso, una imprevisión legal.


SUBSTANCIACIÓN DEL PRINCIPAL: Tanto ante la Corte Suprema de Justicia como ante los tribunales de apelación la recusación de sus miembros no implica que la causa principal se paralice. La misma debe continuar su trámite con los restantes jueces hábiles, si existe mayoría absoluta. Por ello dispone el Artículo: “si fuere necesario se integrará el tribunal».


El órgano judicial debe estar plenamente integrado en opor­tunidad de pronunciarse en el incidente de recusación o en la cues­tión principal.


CARÁCTER: De los términos de la norma se colige que el incidente de recusación debe ser abierto a prueba. Consecuente­mente no queda librado al criterio judicial la apertura o no a prue­ba del incidente en los casos en que se haya impugnado a alguno de sus ministros o a algún miembro del tribunal de apelación.


PLAZO: El plazo de prueba será de diez días perentorios, salvo la correspondiente ampliación del mismo por razón de la distancia para las diligencias que deban practicarse fuera del asiento del tribunal, de acuerdo con el Art. 149 del CPC.


NUMERO DE TESTIGOS: No podrán ser ofrecidos más de cuatro testigos por cada uno recusante y recusado.


VISTA: La vista que previene la norma se corre por su or­den al recusante y al recusado a fin de que puedan formular las consideraciones que merezca la prueba producida por ambos.


CARÁCTER: La resolución de la Corte Suprema que deci­de el incidente de recusación es irrecurrible, sea cual fuere el sen­tido de la misma. No obstante es admisible contra ella el recurso de aclaratoria por motivos obvios y dada la finalidad de dicho remedio procesal.


EFECTOS: Los efectos de la resolución obviamente varían de acuerdo con el sentido de la misma:


Si la Corte desestima la recusación, el recusado continúa entendiendo en la causa.


Si la Corte Suprema hace lugar a la recusación, el tribu­nal queda integrado o se lo integra, en su caso, con otro miembro denominado subrogante.


En ambos casos la Corte hará saber su decisión al tribunal para procederse conforme a los términos de su decisión.


REQUISITOS: Como condición de admisibilidad el recusante debe presentar la recusación por escrito ante el juez recusado. En dicho escrito debe expresar la causa de la recusación, debiendo proponer y acompañar, en su caso, toda la prueba de que intente valerse.


INFORME: El juez impugnado dentro del plazo de tres días de deducido el incidente de recusación debe elevar los auto, al tribunal de apelación competente con un informe detallado y categórico sobre las causas que hayan sido alegadas, acompañando el escrito de recusación presentado. La elevación del incidente al superior corresponde aún en el supuesto de que el juez admita como ciertas las causales invocadas porque el órgano competente para entender y resolver la cuestión es el tribunal de apelación.


REMISIÓN DEL EXPEDIENTE: El juez recusado deberá, a su vez, de inmediato y sin más trámite, remitir el expediente al juez que le sigue en orden de turno, a fin de que este continúe con la tramitación de la causa principal porque desde que se produjo la recusación queda impedido de intervenir en dicha causa.


Véase el comentario al Art. 39 del CPC numeral 4 en relación al Actuario que debe continuar en la causa.


RECURSOS: En el supuesto de que el juez recusado se nie­gue a elevar al superior el incidente o a remitir el expediente prin­cipal al juez que le sigue en orden de turno, procederá la interpo­sición del recurso de apelación, y en el caso de ser denegado, el recurso de queja por recurso denegado.


ADMISIBILIDAD: Elevados los antecedentes el primer estudio que debe hacer el tribunal de apelación será constatar si se cumplieron los requisitos de oportunidad y forma de la presentación, en caso contrario deberá rechazar sin substanciación el pedido formulado, de acuerdo con lo prevenido en el Art. 30 del CPC.


SEPARACIÓN INMEDIATA: Si del informe del juez recusado resultare la veracidad de los hechos alegados por el recurrente como causal de recusación, el tribunal deberá separarlo de la causa, quedando el expediente radicado ante el juez subrogante.


APERTURA A PRUEBA. TRAMITE: En el caso que el juez recusado negare las causales de recusación el incidente podrá ser abierto a prueba por el término perentorio e improrrogable de diez días, con su correspondiente ampliación en razón de la distancia en el supuesto previsto en el Art. 149 del CPC.


No podrán ofrecerse más de cuatro testigos por cada uno, recusante y recusado (Art. 32 CPC). No es admisible la prueba de absolución de posiciones (Art. 29, in fine CPC).


El procedimiento a ser observado en el caso de que el inci­dente se abra a prueba, será el establecido en los Arts. 32 y 33 del CPC.


RECUSACIÓN DESESTIMADA: Si la recusación fuere desestimada, los autos serán devueltos al juez recusado para que éste continúe con la tramitación del proceso, en razón de haber cesado la suspensión de su competencia, producida con motivo de la recusación planteada.


ADMISIÓN: Si fuere admitida la recusación el juicio que­dará definitivamente radicado ante el juez subrogante, aunque posteriormente desaparecieren las causas que motivaron la sepa­ración, esto en razón del Principio «perpetuatio jurisdictionis» por cuya virtud la competencia una vez que se encuentra consentida o establecida se mantiene firme e inalterable, siendo inatacable.


De lo resuelto deberá notificarse al juez recusado.


SECRETARIA: En los casos de recusación admitida o in­hibición de los jueces, los actuarios deberán remitir los expe­dientes al juez subrogante, quien determinará la secretaría de su juzgado en que radicará la causa (Acordada 30/90).3








Las Recusaciones tienen por objeto garantizar al procesado el acceso a una administración judicial imparcial y ecuánime. Las causales de recusación así como las de inhibición son expresas, en razón a la presunción de legitimidad e imparcialidad con que gozan los magistrados jurisdiccionales y requirientes.


Es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado en ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado, quien la haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.4








Jurisprudencia:


1- Dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa con expresión de causa a un magistrado, exige que la petición debe de basarse en argumentos determinantes.


Las expresiones agraviantes no constituyen méritos suficientes para justificarlos.


Corte Suprema de Justicia. Asunción. Diciembre 26-997. "Recusación con expresión de causa planteada por el Abog. Armin Ramos Llano". (A.I. Nº 1589).








2- No obstante en el artículo 27 del C.P.C., entre el llamamiento de autos y la sentencia media, en la mayoría de los casos, un lapso considerable durante el cual pueden sobrevenir causales de excusación o recusación como ser parentesco por afinidad, enemistad, etc. Impedir que se analicen esas causales sobrevivientes con posterioridad a esa causa procesal sería admitir que los jueces puedan continuar entendiendo a pesar de las referidas causales, con lo que se violaría el art. 19 del C.P.C.


Corte Suprema de Justicia. Sala Civil y Comercial. Asunción, Febrero 27-998. A.I.Nº. 124. Juicio: “Credicard del Brasil S.A. c/ BEPSA del Paraguay”.








3- La recusación es una institución que la Ley ha creado a favor de los litigantes para que puedan asegurar la idoneidad, confianza e imparcialidad necesarias en los Jueces para la decisión de sus litigios, pues al faltar estos atributos en el Juez, aquel que se crea perjudicado puede hacer uso del derecho que tiene de separar al Juez en el conocimiento de la causa, siempre que exista causa justificada o sea que la causal de recusación debe ser probada”.


Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 4, Setiembre 18-986. A.I. Nº 362.








4- Las irregularidades procesales no pueden constituir fundamento para las recusaciones, debiendo utilizarse los mecanismos procesales establecidos en las leyes.


Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Asunción, Sala1, 2002/12/05. Franco, Ramiro A. I. Nº 779.








5- No procede la recusación con causa cuando los hechos alegados son poco serios y no se hallan probados ni se ha ofrecido hacerlo, no se hallan respaldados o individualizados mediante una relación circunstanciada y concreta de tiempo, modo y lugar o documento probatorio.


Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Asunción, Sala 1, 2002/12/05. Franco, Ramiro A. I. Nº 779.