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LEY N° 613 QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

LEY N° 613

QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS 


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON  FUERZA DE

LEY:


Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS” hecha en la Ciudad de Panamá, el día 30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:


CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS


  Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre exhortos o cartas rogatorias, han acordado lo siguiente: 


I. USO DE EXPRESIONES 


Artículo 1° 


Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones "commissions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatórias", empleadas en los textos francés, inglés y portugués, respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias. 


II. ALCANCE DE LA CONVENCION


Artículo 2° 


La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidas en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto: 

 

    a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero; 

    b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto. 


Artículo 3° 

  La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el Artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. 


III. TRANSMISION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS 


Artículo 4° 

  Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso. 

  Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. 


IV. REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO 


Artículo 5° 


  Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos: 

    a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Convención. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente; 

    b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido. 


Artículo 6° 


Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o diplomática o por intermedio de la autoridad central será innecesario el requisito de la legalización. 


Artículo 7° 


Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta Convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones. 


Artículo 8° 


Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazado, y que serán: 

 

    a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada; 

    b. Información escrita acerca de cual es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad; 

    c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente. 



Artículo 9° 


 El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validéz o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare. 


V. TRAMITACION 

Artículo 10 


Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido. 

A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuera contrario a la legislación del Estado requerido. 


Artículo 11 

El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. 

Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado. 


Artículo 12

En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados. 

Será facultativo del Estado requerido dar tramite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines regales. 

El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido. 


Artículo 13 

Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados Partes en esta Convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el Artículo 2 en el Estado en donde se encuentren acreditados siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción. 


VI. DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 14 


Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites particulares mas expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las partes. 


Artículo 15 

Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.


Artículo 16 

Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extiendan las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial.  Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 


Artículo 17 

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario al orden público. 


Artículo 18 

Los Estados Partes informaran a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes  para la le galización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias. 


VII. DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 19 

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. 


Artículo 20 

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 


Artículo 21 

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 


Artículo 22 

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. 

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.


Artículo 23 

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que ri jan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. 

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. 




Artículo 24 

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el Estado denunciante, quedando subsistente pare los demás Estados Partes. 


Artículo 25 

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refieren el párrafo segundo del Artículo 4 y el Artículo 18, así como las declaraciones previstas en los Artículos 16 y 23 de la presente Convención. 


EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.


HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.    


Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN  MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.


            J. AUGUSTO SALDIVAR                                         JUAN RAMON CHAVES

 PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS               PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES

           


         AMERICO A. VELAZQUEZ                            CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

     SECRETARIO PARLAMENTARIO                                   SECRETARIO GENERAL


Asunción, 24 de noviembre de 1976


TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO OFICIAL.


DR. ALBERTO NOGUES                   GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

           MINISTRO DE RELACIONES                          PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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