LEY N 597 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL
PODER LEGISLATIVO
LEY N 597
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, adoptado en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994; cuyo texto es como sigue:
MERCORSUR\CMC\DEC Nº 1/94
PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL
VISTO: El Artículo 10 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y el Acuerdo Nº 2/94 de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
La necesidad de los Estados Partes de avanzar en la armonización de las legislaciones en las áreas pertinentes a fin de profundizar el proceso de integración.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
ARTICULO 1º. Aprobar el "Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual" que consta en el Anexo de la presente Decisión.
ANEXO
PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN
INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
DESTACANDO la necesidad de brindar al sector privado de los Estados Partes un marco de seguridad jurídica que garantice justas soluciones y la armonía internacional de las decisiones judiciales y arbitrales vinculadas a la contratación en el marco del Tratado de Asunción;
CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional en materia contractual, con el objeto de promover el desarrollo de las relaciones económicas entre el sector privado de los Estados Partes;
CONSCIENTES de que en materia de negocios internacionales la contratación es la expresión del comercio que tiene lugar con motivo del proceso de integración;
Acuerdan:
TITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
El presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares personas físicas o jurídicas:
a) Con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción;
b) Cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su domicilio o sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte y exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este Protocolo.
Artículo 2
El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:
1.- Los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás procedimientos análogos, especialmente los concordatos;
2.- Los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio;
3.- Los contratos de seguridad social;
4.- Los contratos administrativos;
5.- Los contratos laborales;
6.- Los contratos de venta al consumidor;
7.- Los contratos de transporte;
8.- Los contratos de seguros;
9.- Los derechos reales.
TITULO II
JURISDICCION INTERNACIONAL
Artículo 3
El requisito procesal de la jurisdicción internacional en materia contractual se considerará satisfecho, cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte asuma jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo.
CAPITULO I
ELECCION DE JURIDICCION
Artículo 4
En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tan acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.
Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.
Artículo 5
El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la celebración de contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio.
La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de conformidad a las disposiciones del presente Protocolo.
En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del acuerdo.
Artículo 6
Haya sido elegida o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada a favor del Estado Parte donde se promoviere la acción cuando el demandado después de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta.
CAPITULO II
JURISDICCION SUBSIDIARIA
Artículo 7
En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor:
a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;
b) Los jueces del domicilio del demandado;
c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.
Artículo 8
1.- A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda.
2.- El cumplimiento de la obligación reclamada será:
a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados;
c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración;
d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios:
1.- Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
2.- Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos;
3.- Fuera de estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.
Artículo 9
A los fines del artículo 7, literal b), se entenderá por domicilio del demandado:
a) Cuando se tratare de personas físicas:
1.- Su residencia habitual;
2.- Subsidiariamente el centro principal de su negocios;
3.- En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare la simple residencia.
b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la administración;
Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen. Esta calificación no obsta al derecho del actor a interponer la acción ante los tribunales de la sede principal de la administración.
Artículo 10
Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su carácter de tales los jueces de la sede principal de la administración.
Artículo 11
Las personas jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren contratos en otro Estado Parte, pueden ser demandadas ante los jueces de este último.
Artículo 12
Si hubiere varios demandados, tendrá jurisdicción el Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos.
Las demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para la intervención de terceros, pueden ser incoadas ante el tribunal que está conociendo en la demanda principal.
CAPITULO III
RECONVENCION
Artículo 13
Si la reconvención se fundara en el acto o hecho en que se basó la demanda principal, tendrán jurisdicción para conocer en ella los jueces que intervengan en la demanda principal.
TITULO III
LA JURISDICCION COMO REQUISITO PARA EL
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 14
La jurisdicción internacional regulada por el artículo 20, literal c) del Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, quedará sometida a lo dispuesto por el presente Protocolo.
TITULO IV
CONSULTAS Y SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS
Artículo 15
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación con relación a los dos primeros Estados que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones.
Artículo 17
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 18
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto;
FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, CELSO L.N. AMORIM, Ministro de Relaciones Exteriores;
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores;
FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, SERGIO ABREU, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticinco de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 15 de junio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores