Ley Nº 2903 / MODIFICA LA LEY N° 1838/01, QUE MODIFICA EL ARTICULO 280 DE LA LEY N° 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley Nº 1838/01, QUE MODIFICA EL ARTICULO 280 DE LA LEY Nº 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art.
280.- Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten,
escritura alguna que transmita, restrinja o modifique derechos reales,
sin tener a la vista el certificado expedido por el Jefe de la Sección
correspondiente, en el que conste el dominio del bien y las condiciones
actuales, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes previstas en
la Ley.
El certificado será
expedido en un plazo máximo de diez días, contados desde el día
siguiente de ser solicitado, y será válido por treinta días en todo el
territorio de la República, contados desde la fecha de su expedición.
Expedido
el certificado, el Registro tomará nota de ello en la matrícula o en la
inscripción correspondiente al bien registrable. Durante su vigencia no
podrán inscribirse embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción
de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja,
modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.
La
Mesa de Entrada y el Jefe de la Sección correspondiente de la Dirección
General de los Registros Públicos, deberán observar estrictamente el
orden de prelación de los pedidos presentados. Les está absolutamente
prohibido expedir u otorgar certificaciones o constancias de medidas
cautelares sin observar el orden de prelación que le concede la fecha y
hora de presentación de cada pedido, cualquiera sea la naturaleza u
objeto del acto.
Los embargos u
otras medidas cautelares o cualquier otro instrumento de los indicados
más arriba que se hubieren presentado para la inscripción respecto del
bien de que se trate, deberán observar el orden de prelación enunciado
y, consecuentemente, según corresponda, deberá expedirse la nota
negativa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las
escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado que menciona
el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al Registro para
su inscripción, deberán estar inscriptas en un plazo máximo de veinte
días, contados desde el día siguiente al de su presentación.
Si
el testimonio del instrumento presentado para su inscripción careciera
de alguno de los recaudos formales, el Jefe de Sección lo devolverá al
interesado para que éste proceda a subsanarlo en el plazo de treinta
días, durante el cual subsistirá la reserva de prioridad. Esta
ampliación de reserva será computada desde la fecha de expedición por
mesa de salida de la observación consignada. Vencido este plazo, se
perderá la reserva de prioridad, pudiendo ser subsanados los defectos
detectados, en cualquier tiempo.
En
todos los casos en que el Registro no inscribiese el documento, se
anotará automáticamente en forma provisional, por un plazo no mayor a
noventa días o hasta que recaiga resolución firme y ejecutoriada en caso
de apelación, vencido el cual, el Registro procederá a inscribirlo
definitivamente o levantar la anotación provisional, según proceda.
La
falta de cumplimiento del orden de prelación de los documentos que
ingresen en la Dirección General de los Registros Públicos o de los
plazos para que el Registro expida los certificados o registre los
títulos que se hubieren presentado para tal fin, hará pasible de
destitución a los funcionarios responsables, quienes responderán por los
daños y perjuicios, y dará derecho a los interesados a reclamar la
reparación ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
la ciudad de Asunción, por la vía del proceso de conocimiento sumario.
Los plazos se contarán conforme a lo previsto en el Artículo 338 del Código Civil.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince
días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes
de abril del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.