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Reglamento de Gobierno de 1813

Plan de govierno presentado al segundo congreso del Paraguay por el doctor Francia y aprobado por aclamación en la sesión de 12 de Octubre 1813 (reunido en la Merced).

Señor: Cumpliendo con lo ordenado por V.M. y teniendo en consideración las precisas circunstancias con el justo fin de consolidar la unión y precaver cualquiera desavenencia en lo ulterior, hemos formado de común acuerdo el siguiente reglamento de govierno.

Artículo 1. Continuarán en el govierno superior de la provincia solamente los dos ciudadanos, don Fulgencio Yegros, y don José Gaspar de Francia, con la denominación de Cónsules de la República del Paraguay y se les confiere la graduación y honores de brigadieres del ejército, de que se les librará despacho firmado del presidente actual del congreso, secretario y sufragantes de actuación con el sello del govierno.

Artículo 2. Usarán por divisa de la dignidad consular el sombrero orlado con una franja azul con la escarapela tricolor de la República, y tendrán jurisdicción y autoridad en todo igual, la que ejercerán unidamente y en conformidad – Por consecuencia, todas las providencias de govierno se expedirán firmadas por los dos.

Artículo 3. Su primer cuidado será la conservación, seguridad, y defensa de la República con toda la vijilancia, esmero y actividad que exijen las presentes circunstancias.

Artículo 4. La presidencia quedará en adelante reducida solamente á lo interior del tribunal que han de componer unidamente los dos Cónsules. De consiguiente, será limitada á la economía y réjimen interior del tribunal, cuyo tratamiento será el de excelencia; pero los cónsules tendrán el correspondiente al grado militar que les queda conferido.

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Artículo 5. La comandancia general de las armas de la provincia, se ejercerá por la jurisdicción unida de los dos cónsules.

Artículo 6. No obstante esta disposición, la fuerza viva y efectiva, esto es, la tropa veterana de cualquiera clase que sea, así como el armamento mayor y menor, pólvora y municiones de toda especie, se distribuirá por mitad al mando y cargo particular de cada uno de los dos cónsules, y ésta tendrá su respectivo parque o almacén en el lugar o alojamiento de sus Cuerpos respectivos para su debida autoridad.

Artículo 7. Habrá dos batallones de infantería de tres ó cuatro compañías cada uno, por ahora, ó de más o menos según las circunstancias, de suerte que cada Cónsul tendrá su batallón, y será su jefe y comandante particular y exclusivo. Será también jefe y comandante particular de una de las actuales compañías de artillería, aplicándose á este respecto la primera de ellas al cónsul Yegros, y la segunda al cónsul Francia. Este creará el batallón de que le corresponde ser jefe y comandante, y para una de sus compañías podrá tomar, si quiere, la quinta del actual batallón del que quedará de jefe y comandante el cónsul Yegros.

Artículo 8. Los oficiales y demás individuos de estos cuerpos serán á satisfacción de sus respectivos comandantes, los sobredichos cónsules; pero los despachos de oficiales de cualquiera de ellos se librarán en unión por los cónsules a propuesta y elección de aquél a quien corresponda; y del mismo modo las causas particulares de cualesquiera individuos de los expresados cuerpos de una y otra comandancia, deberán ventilarse y juzgarse por la jurisdicción unida de los cónsules.

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Artículo 9. La providencia interior del tribunal en los términos expresados rolará de aquí adelante alternando los dos cónsules por cuatro meses cada uno. El que la exerza solo se titulará cónsul de turno, y de ningún modo cónsul presidente, para evitar las equivocaciones de que ha sido origen esta última denominación. En esta conformidad entrará de turno el cónsul Francia. La traslación de esta presidencia, cumplido el tiempo respectivamente al turno de cada cónsul, se extenderá por diligencia firmada por los dos en el Libro de Acuerdos, y de ello se pasará noticia al cavildo de esta ciudad para su inteligencia.

Artículo 10. Se destinará en la casa de gobierno una pieza para tribunal común y público de ambos cónsules. Estará abierta á las horas de audiencia y despacho, y de su réjimen y formalidad se encargara á su vez el cónsul que esté de turno.

Artículo 11. En los casos de discordia, en cuanto no se oponga á lo determinado en el presente reglamento, la dirimirá el secretario, y si hubiese dos executará aquel á quien corresponda actuar en los negocios de la clase en que ocurra la discordia.

Artículo 12. Se deja al arbitrio y prudencia de los dos cónsules el arreglar de común acuerdo y conformidad todo lo concerniente al mejor despacho y expediente de todos los negocios de gobierno en todos sus ramos; así como la conservación de uno ó dos secretarios, y del mismo modo la creación de un tribunal superior de recurso, que deberá conocer y juzgar en última instancia conforme á las leyes, según la naturaleza de los casos y juicios que se dejase á su conocimiento.

Artículo 13. Los cónsules con audiencia y consulta del mismo cavildo de esta ciudad arreglarán también el sueldo que deban tener, así ellos como los secretarios y miembros del nuevo tribunal, ó cámara de recursos, si se creasen.

Artículo 14. Si alguno de los dos cónsules faltase absolutamente del govierno por muerte o por retiro, procederá el que quedase á convocar dentro de un mes á congreso general de la provincia en la forma, método y número de mil sufragantes elegidos popularmente en toda la comprehensión de la provincia como al presidente; y sin perjuicio de esta deliberación se establece también como ley fundamental, y disposición general perpetua é invariable, que en lo venidero se celebrará anualmente un congreso general de la Provincia al propio modo, con la misma formalidad, número y circunstancia, señalándose á este efecto el día 15 de cada mes de octubre, en cuya conformidad se expedirán puntualmente las correspondientes convocatorias á mediados de setiembre, con el justo fin de que la provincia oportunamente, ó al menos una vez al año, pueda congregarse á tratar, como pueblo libre y soberano, lo más conducente á la felicidad general, á mejorar su gobierno si fuese necesario, y á ocurrir á cualesquiera abuso que puedan introducirse; tomando las disposiciones y haciendo los establecimientos, más bien meditados con el conocimiento que dá la experiencia.

Artículo 15. Se observará el presente Reglamento hasta la determinación del futuro congreso, y se copiará en el libro de acuerdos del govierno.

Artículo 16. Los cónsules comparecerán inmediatamente á jurar ante el presente Congreso Soberano el observar y hacer observar fiel y cumplidamente el presente reglamento.

Lo mismo, executarán por su orden todos los oficiales de las tropas acuarteladas, los cuales tomarán igual juramento en el cuartel á los individuos de sus respectivas compañías dando cuenta con la diligencia para su agregación á las actuaciones del Congreso; con prevención que el que rehusase este reconocimiento y juramento será despedido del cuerpo, así como castigado con la misma pena y otras más severas el que después de reconocido y jurado el presente reglamento de cualquiera manera lo quebrantare.

Artículo 17. Queda adoptado por la provincia el método y número de sufragantes del presente Congreso, y por lo mismo se prohíbe, al gobierno el que sin deliberación de otro semejante Congreso pueda variar ó mudar esta forma y número de sufragantes.

Asunción, octubre 12 de 1813.