Ley Nº 834 Código Electoral paraguayo
Datos:
Acápite: Que establece el Código Electoral paraguayo
Número de Norma: 834/1996
Fecha de Promulgación: 1996-03-07
Fecha de Sanción: 1996-04-17
Publicada en la Gaceta Oficial el:
Esta Ley modifica o deroga:
las leyes 1/1990, 6/1990, 3/1991, 79/1991, 75/1992, 154/1993 y 514/1994
Esta Ley es modificada por:
las Leyes N° 1830/2001 y 1890/2002
Acápite: Que establece el Código Electoral paraguayo
Número de Norma: 834/1996
Fecha de Promulgación: 1996-03-07
Fecha de Sanción: 1996-04-17
Publicada en la Gaceta Oficial el:
Esta Ley modifica o deroga:
las leyes 1/1990, 6/1990, 3/1991, 79/1991, 75/1992, 154/1993 y 514/1994
Esta Ley es modificada por:
las Leyes N° 1830/2001 y 1890/2002
LEY N° 834
QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO
LIBRO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
EL DERECHO DEL SUFRAGIO
Artículo 1º.- El
sufragio es un derecho, deber y función pública que habilita al elector a
participar en la constitución de las autoridades electivas y en los
referendos, por intermedio de los partidos, movimientos políticos o
alianzas, de conformidad con la ley.
Artículo 2º.- Son
electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional y
los extranjeros con radicación definitiva que hayan cumplido diez y
ocho años de edad, que reúnan los requisitos exigidos por la ley y que
estén inscriptos en el Registro Cívico Permanente.
Artículo 3º.- Nadie
podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las
autoridades están obligadas a garantizar la libertad y transparencia del
sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de
conformidad con la ley.
Artículo 4º.- El voto
es universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible.
En caso de duda en la interpretación de este Código se estará siempre a
lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen
democrático representativo, participativo y pluralista en el que está
inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular. El
ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos los
ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será sancionado conforme lo
establece el artículo 332 de este Código.
CAPITULO II
NORMAS ELECTORALES
Artículo 5º.- La
imparcialidad de todos los organismos del Estado es la norma de conducta
a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de
cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
Artículo 6º.- El
secreto del voto es el fundamento que garantiza el derecho de cada
ciudadano a votar libremente sin revelar sus preferencias. La publicidad
del escrutinio garantiza la transparencia del proceso.
Artículo 7º.- Las
causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación
restringida. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras la ley
no limite expresamente ese derecho.
LIBRO II
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
TITULO PRELIMINAR
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 8º.- La
fundación, organización, funcionamiento y extinción de los partidos o
movimientos políticos existentes o por constituirse se regirán por las
disposiciones de este Código.
Todos los paraguayos, desde los diez y
ocho años de edad, en ejercicio del sufragio, tienen garantizado el
derecho de asociarse en partidos o movimientos políticos.
Artículo 9º.- Se
garantiza a los partidos y movimientos políticos el derecho a su
existencia, inscripción, gobierno propio y libre funcionamiento conforme
con las disposiciones de este Código.
Artículo 10.- Los
partidos y movimientos políticos son personas jurídicas de derecho
público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en el interés del
régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la
defensa de los derechos humanos.
Artículo 11.- Los partidos y movimientos políticos adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia Electoral.
A los efectos de la administración y
disposición de su patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las
personas de derecho privado, en los términos de los Capítulos II y III
del Título II del Libro I del Código Civil.
Artículo 12.- Los
partidos y movimientos políticos están subordinados a la Constitución y a
las leyes. Deben acatar las manifestaciones de la soberanía popular,
defender los derechos humanos, respetar y hacer respetar el régimen
democrático y el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. No podrán
constituir organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son los
instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad
política de la Nación, sin excluir manifestaciones independientes.
Artículo 13.- No se
admitirá la formación ni la existencia de ningún partido o movimiento
político que auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden
jurídico de la República o la toma del poder.
Artículo 14.- Todos los
partidos y movimientos políticos son iguales ante la ley. Queda
garantizado el pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la
formación de la voluntad política de la República. No se admitirán
partidos ni movimientos políticos que subordinen su acción política a
directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del exterior,
que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o autonomía de los
mismos.
Artículo 15.- Se
garantiza la libre difusión de las ideas. Los ciudadanos podrán
participar sin restricción alguna, tanto en el país como en el
extranjero de actividades de capacitación político-doctrinaria.
Artículo 16.- Los
partidos políticos se organizarán a nivel nacional, no siendo permitida
la formación de partidos políticos regionales. No obstante, podrán
formarse transitoriamente movimientos políticos regionales para la
presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales,
Intendentes y Juntas Municipales.
TITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
CAPITULO I
TAREAS PREPARATORIAS
Artículo 17.- Para
constituir un partido político, y en carácter de tarea preparatoria, sus
propiciadores, en número no menor de cien ciudadanos, procederán a
extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
a) nombre y apellido,
domicilio, número de cédula de identidad, número de inscripción en el
Registro Cívico Permanente y firma de los comparecientes;
b) declaración de constituir un partido político en formación;
c) denominación, bases
ideológicas y programáticas de carácter democrático que individualicen
al partido político cuya constitución se proyecta; y,
d) estatuto provisorio,
la constitución de las autoridades provisionales, el domicilio del
partido político en formación y la designación de sus apoderados.
Artículo 18.- La
documentación señalada en el artículo anterior será presentada al
Tribunal Electoral de la Capital y su tramitación será de conformidad
con lo establecido en la ley que la reglamenta y, no hallándose en
contradicción con las previsiones del presente Código, el Tribunal
autorizará a la entidad a iniciar los trabajos de organización y
proselitismo necesarios para su reconocimiento como partido político.
Artículo 19.- Los partidos políticos en formación no podrán presentar candidaturas para elecciones generales, departamentales o municipales.
Artículo 20.- Pasados
dos años de la autorización a que se refiere el artículo 18, sin que la
entidad logre reunir los requisitos para la constitución del partido
político, de oficio o a petición de parte le será cancelada la misma,
debiendo sus miembros disolver la entidad.
CAPITULO II
FUNDACION Y RECONOCIMIENTO
Artículo 21.- A los
efectos de su reconocimiento, el partido político en formación deberá
presentar al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus
representantes, en el plazo máximo de dos años desde la autorización
mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los siguientes
recaudos.
a) acta de fundación del partido político, por escritura pública;
b) declaración de principios;
c) estatutos;
d) nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos partidarios;
e) nómina de la directiva con la indicación del número de inscripción en el Registro Cívico Permanente;
f) registro de
afiliados cuyo número no sea inferior al 0,50% (cero cincuenta por
ciento) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones para la
Cámara de Senadores, anteriores a la fecha en que se solicitó la
inscripción en el Registro Cívico Permanente, debiendo contener los
datos personales y el número de inscripción en el citado registro.
g) prueba de que
cuentan con organizaciones en la capital de la República y en por lo
menos cuatro ciudades capitales departamentales del país.
Artículo 22.- Recibida
la solicitud de reconocimiento el Tribunal Electoral de la Capital
correrá traslado al Fiscal Electoral el cual dictaminará dentro de los
diez días, sobre la legitimidad y procedencia de la petición. Previa
resolución favorable, el Tribunal Electoral de la Capital dispondrá la
publicación de edictos por tres días consecutivos en dos diarios de
circulación nacional. El edicto contendrá una síntesis de los recaudos
exigidos en el artículo anterior.
Artículo 23.- Si algún
partido o movimiento político considera que le asiste el derecho a
deducir oposición al reconocimiento solicitado, lo hará dentro del plazo
de treinta días contados desde la última publicación, acompañando las
pruebas pertinentes.
Vencido el plazo fijado en este
artículo, el Tribunal Electoral de la Capital se pronunciará sobre la
solicitud de inscripción en un plazo no mayor de quince días, dentro del
cual escuchará a las partes y podrá solicitar los documentos que estime
pertinentes. La decisión fundamentada será comunicada a los
representantes de la agrupación política solicitante y a los
impugnadores, quienes podrán apelar ante el Tribunal Superior de
Justicia Electoral dentro del término de cinco días hábiles. La
resolución ejecutoriada se publicará en el Registro Oficial.
CAPITULO III
DEL NOMBRE Y SIMBOLOS DE LOS PARTIDOS
Y MOVIMIENTOS POLITICOS
Artículo 24.- El
nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos
constituyen atributos exclusivos del partido o movimiento político. No
podrán ser usados por ningún otro partido o movimiento político,
asociación o entidad de derecho privado dentro del territorio nacional.
Los mismos deberán expresarse claramente en el acto constitutivo pero
podrán ser cambiados o modificados posteriormente, siempre que no
induzcan a confusión con los de otro partido o movimiento político.
Artículo 25.- El
nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos
adoptados serán inscriptos en el Registro de partidos y movimientos
políticos a cargo de la Dirección del Registro Electoral y no podrán:
a) constituirse con el nombre o apellido de personas ni desinencias o derivaciones de los mismos;
b) contener palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clase, religiosos o conduzcan a provocarlos;
c) inducir a
confusiones por errores gramaticales, históricos o políticos con los que
se individualizan a un partido o movimiento político ya constituido o
recientemente disuelto o proscrito por la ley; y,
d) utilizar nombres,
siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos que pertenecen
al Estado o contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 26.- En caso
de escisión de un partido o movimiento político, la Justicia Electoral
determinará qué grupo conserva el derecho sobre los nombres y símbolos.
Artículo 27.- Para el
juzgamiento de posibles confusiones con otros nombres o símbolos, la
Justicia Electoral observará como criterios de apreciación las
previsiones del Código Civil y de la ley de Marcas en cuanto fueren
pertinentes.
Artículo 28.-
Extinguido o disuelto un partido o movimiento político, su nombre y
demás signos no podrán ser utilizados por otro, ni por asociación o
movimiento alguno en la elección inmediatamente siguiente a la fecha en
que la Justicia Electoral dispuso la cancelación del Registro.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y PROGRAMAS
Artículo 29.- Todo
partido o movimiento político está obligado a exponer clara y
públicamente los principios políticos que inspirarán su funcionamiento a
través de documentos fundamentales a su accionar tales como:
declaraciones de principios, programas o bases que permitan a la
ciudadanía hallarse permanentemente informada sobre los objetivos de su
acción política.
Artículo 30.- Las cuestiones de opinión puramente políticas están exentas de la autoridad de los Magistrados.
Artículo 31.- Dispuesta
la inscripción en el Registro respectivo, es obligación publicar, por
lo menos una vez en dos diarios de circulación nacional, la nómina de
sus Directivos y un resumen de su acta de fundación, declaración de
principios, estatutos y descripción de los símbolos, siglas, colores,
emblemas y distintivos. Los movimientos políticos se regirán por las
disposiciones del Capítulo IV del Título III.
CAPITULO V
ESTATUTOS
Artículo 32.- La carta
orgánica o estatuto del partido político establecerá las normas a las
cuales deberá ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley
fundamental del partido político y deberá contener cuando menos las
siguientes cuestiones:
a) la denominación, siglas, colores, lemas, símbolos y distintivos atendiendo a las prescripciones de la presente ley;
b) la expresión de sus fines, en concordancia con sus bases ideológicas;
c) la determinación de
los cargos y órganos ejecutivos, deliberativos y disciplinarios que
ejercerán el gobierno y administración del partido; y sus respectivas
competencias;
d) la declaración
expresa de que la Asamblea General, Convención o Congreso es el órgano
supremo de la asociación política, y que de ella participarán los
compromisarios, convencionales o delegados electos por el voto directo,
secreto e igual de todos los afiliados agrupados en los distritos
electorales o unidades de base del respectivo partido político, en la
proporción que determinen sus estatutos;
e) el tiempo y la forma
de la elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional
del partido político, tales como directorio, juntas, comisiones o comité
central, las que deberán realizarse por el voto directo, igual y
secreto de todos sus afiliados. Asimismo, toda directiva de organismos
de base tales como: seccionales, comité, o cualquier denominación que
tuvieren deberá ser electa mediante el voto directo, igual y secreto de
todos los afiliados vinculados a dicho organismo;
f) la adopción del
sistema de representación proporcional establecido en este Código para
la distribución de escaños que garantice la participación de las
minorías internas en el gobierno partidario y en los cargos electivos;
g) las previsiones que garanticen la existencia y el funcionamiento de las corrientes o movimientos Internos;
h) la garantía de
igualdad de todos sus afiliados para elegir y ser elegidos en cargos
partidarios o candidaturas propuestas por el partido político;
i) el reconocimiento
del derecho de sus afiliados a presentar iniciativas, manifestar su
opinión, expresar sus quejas ante los organismos pertinentes, ser
informados de sus actividades y participar de las mismas;
j) la participación y
control de los afiliados de la administración y fiscalización del
patrimonio y contabilidad del partido político a través de los
organismos pertinentes, conforme a los estatutos asegurándose la
adecuada publicidad interna;
k) la habilitación y
actualización permanente del Registro de afiliados y las previsiones
para que los padrones sean entregados a los movimientos internos por lo
menos treinta días antes de las elecciones;
l) las pautas para la
determinación de los aportes económicos que deben hacer sus afiliados
para sufragar los gastos de funcionamiento. Los aportes económicos
obligatorios para quienes ejerzan cargos electivos no podrán exceder el
cinco por ciento de la remuneración del cargo;
m) las normas de
conducta interna, las sanciones para quienes las contravengan y el
órgano que las aplique. Las sanciones sólo serán impuestas con
observancia de las garantías del debido proceso;
n) las reglas para la reelegibilidad en los cargos partidarios, asegurando la alternancia en los mismos;
o) las previsiones para la educación cívica de sus afiliados;
p) las reglas para la
proclamación de candidaturas del partido político para cargos electivos y
para su sustitución en casos de impedimentos sobrevinientes;
q) los mecanismos de elaboración y aprobación de la plataforma electoral;
r) los mecanismos
adecuados para la promoción de la mujer a cargos electivos en un
porcentaje no inferior al veinte por ciento y el nombramiento de una
proporción significativa de ellas en los cargos públicos de decisión.
A los efectos de garantizar la
participación de la mujer en los cuerpos colegiados a elegirse, su
postulación interna como candidatas deberá darse a razón de una
candidata mujer por cada cinco lugares en las listas, de suerte que este
estamento podrá figurar en cualquier lugar pero a razón de una
candidata por cada cinco cargos a elegir. Cada partido, movimiento o
alianza propiciador de listas queda en libertad de fijar la precedencia.
Los partidos políticos, movimientos o
alianzas, que no cumplan en las postulaciones de sus elecciones internas
con éstas disposiciones, serán sancionados con la no inscripción de sus
listas en los Tribunales electorales respectivos.
s) el quórum legal para el funcionamiento de los órganos deliberantes;
t) el procedimiento para la modificación de sus estatutos; y,
u) el procedimiento
para la extinción o fusión del partido político y la mención del destino
que en tales casos deberá darse a sus bienes.
Artículo 33.- Los
estatutos de los partidos políticos establecerán lo conducente para que
los diversos organismos que lo representan a nivel nacional, regional,
departamental o local, resulten integrados por ciudadanos electos
mediante el voto directo, libre, secreto e igual de los afiliados.
Para ser candidato de un partido a un
cargo electivo cualquiera, es requisito ser electo por el voto directo
libre e igual y secreto de los afiliados.
Los partidos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas para cargos electivos de personas no afiliadas a los mismos.
Artículo 34.- En los
casos no previstos en el presente Código se aplicarán los Estatutos y
Reglamentos de los partidos políticos y, supletoriamente, las
disposiciones legales pertinentes.
Artículo 35.- Los partidos políticos igualmente están obligados a:
a) inscribir en los Registros respectivos todas las modificaciones de sus Estatutos o documentos fundamentales;
b) informar los cambios que ocurrieren en la integración de sus órganos permanentes.
Artículo 36.- Las
cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y
alianzas electorales, no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin
antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada
partido, movimiento político o de las bases acordadas por las alianzas.
Los interesados podrán solicitar a la Justicia Electoral la fijación de
un plazo dentro del cual deberán agotarse dichos procedimientos; en caso
de incumplimiento del mismo, el Tribunal respectivo podrá avocarse al
conocimiento de la causa, de oficio o a pedido de parte.
TITULO II
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
INCORPORACION, FUSION
Artículo 37.- Los
partidos políticos reconocidos podrán incorporarse o fusionarse, para lo
cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el
reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición. Los partidos que no
hubiesen obtenido este reconocimiento, hasta dos meses antes de la
elección, no podrán postular candidatos a cargos electivos.
Artículo 38.- En el
caso de incorporación, desaparece el partido político que se incorpora y
subsiste el que lo recibe. Cuando dos o más partidos políticos se
fusionan, se origina un nuevo partido político y desaparecen los
anteriormente existentes.
Los partidos políticos fusionados podrán
escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para
decidir sobre la constitución de la nueva organización política.
Las Asambleas o Convenciones, convocadas
expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver sobre
la incorporación o fusión de sus respectivos partidos políticos.
Para el reconocimiento de la nueva
entidad política, la Justicia Electoral aplicará las disposiciones
pertinentes de este Código.
Artículo 39.- Los
afiliados a los partidos políticos que se incorporen o fusionen serán
considerados miembros de la nueva organización política, a no ser que
expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no
ser parte de ella.
CAPITULO II
DE LAS ALIANZAS
Artículo 40.- Los
partidos políticos reconocidos podrán concertar alianzas transitorias
para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, para lo
cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento
respectivo.
Artículo 41.- La
Justicia Electoral denegará el reconocimiento como integrante de la
alianza a los partidos políticos que no hubiesen cumplido con los
requisitos establecidos en este Capítulo para el efecto; éstos quedarán
excluidos de la alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre
aquellos que hayan obtenido el reconocimiento respectivo.
Artículo 42.- Los partidos políticos que desearen concertar una alianza deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:
Obtener la aprobación de sus respectivas
asambleas, convenciones o congresos, para lo cual deberán contar con el
voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la asamblea,
congreso o convención respectivo.
La asamblea, convención o congreso que
considere la concertación de alianzas electorales deberá ser convocada
expresamente para el efecto y tendrá carácter extraordinario.
Artículo 43.- Para que
la alianza quede perfeccionada, los partidos políticos que deseen
concertarla deberán acordar, a través del órgano nacional autorizado por
sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de
la misma, haciéndolas constar por escrito en un documento que contenga,
cuanto menos, los requisitos expresados en el artículo 46 del presente
Código.
Artículo 44.- Los
partidos políticos que integren una alianza votarán en sus elecciones
internas a los candidatos unipersonales que tuvieren en ella y al número
de candidatos pluripersonales que le correspondiere en las listas de la
misma.
Artículo 45.- Los
candidatos electos en cada una de las internas partidarias se integrarán
con los candidatos de las demás agrupaciones políticas aliadas en una
lista de alianza, de la manera prevista en el documento por el cual se
la acuerda.
Artículo 46.- La aprobación de las respectivas asambleas, convenciones o congresos partidarios deberá consignar:
a) la elección para la cual se concierta la alianza; y,
b) el órgano nacional
encargado de la implementación de la resolución de la asamblea,
convención o congreso; aquel podrá a su vez nombrar apoderados para el
efecto, acordar el nombre de la alianza y la plataforma electoral de la
misma.
Artículo 47.- El
reconocimiento de la alianza deberá solicitarse a la Justicia Electoral
por los partidos políticos que la integren en un escrito conjunto que
contenga cuanto menos los siguientes requisitos:
a) los Comicios que motivan la alianza;
b) la constancia de que
la alianza fue resuelta por el voto favorable de la mayoría en la
asamblea, congreso o convención partidaria;
c) el nombre de la alianza;
d) el sistema de distribución de las candidaturas unipersonales y pluripersonales;
e) la plataforma electoral común;
f) los nombres de los apoderados designados; y,
g) la forma de
distribución de los votos válidos emitidos a favor de la alianza, a los
efectos del régimen de aporte estatal y subsidio electoral.
Artículo 48.- Para la
concertación de alianzas departamentales o municipales bastará con que
la asamblea, convención o congreso partidario habilite al órgano
nacional de conducción a concretar alianzas electorales en los
respectivos distritos, pudiendo al efecto establecer los lineamientos
que ellas habrán de seguir en toda la República o en parte de ella. La
habilitación mencionada en este artículo no exonera a las entidades
políticas que integren una alianza del cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 42 numeral 2, 43, 44, 45 y 46 del presente
Código.
Artículo 49.- Las alianzas departamentales o municipales deben solicitar su reconocimiento al Tribunal Electoral de su circunscripción.
Artículo 50.- Las
alianzas caducan cuando la Justicia Electoral declara el resultado de
las elecciones que las hubieren motivado. Para la liquidación de sus
bienes se estará a lo establecido por el Código Civil para las
asociaciones.
CAPITULO III
DE LAS AFILIACIONES
Artículo 51.- A partir
de la vigencia de este Código el formulario de la solicitud de
afiliación y el de aceptación deberán contener, cuanto menos, los
siguientes datos:
a) nombre y apellido, domicilio y nacionalidad;
b) número de cédula de identidad;
c) declaración, bajo la
fe del juramento, de que tal solicitud es suscripta de libre y
espontánea voluntad, sin condicionamiento de especie alguna;
d) firma o impresión dígito-pulgar;
e) toda otra mención que el partido político respectivo considere necesaria.
Al pie de las declaraciones del solicitante, las autoridades competentes del partido político asentarán:
a) los detalles relativos a la consideración y aceptación o rechazo de la solicitud;
b) la certificación de que los datos y la firma consignados en la solicitud son auténticos;
Artículo 52.- Los que
falsearen la certificación indicada en el inciso b) del párrafo 2 del
artículo anterior serán pasibles de las penalidades impuestas a los
funcionarios públicos por la comisión del delito de falsedad en
instrumento público.
Artículo 53.- Los
formularios de afiliación serán impresos en papel consistente de una
densidad no menor a setenta gramos o cartulina. El duplicado, o una
copia fotoestática en su caso, será remitida a la Justicia Electoral a
su pedido.
A los efectos de su conservación, estos
formularios podrán ser microfilmados, teniendo la misma validez que los
originales su reproducción realizada y autenticada por la Justicia
Electoral.
Artículo 54.- La
calidad de afiliado se adquiere a partir de la fecha en que la autoridad
competente del partido político respectivo acepte a la persona en tal
carácter. El tratamiento de las solicitudes de afiliación no deberá
demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación.
La comunicación de su aceptación o
rechazo se hará por cualquier modo auténtico que determinen las
autoridades de los partidos políticos.
Artículo 55.- No podrán afiliarse a partido político alguno:
a) los menores de diez y ocho años;
b) los inhabilitados por sentencia judicial;
c) los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la ley o en los Estatutos del partido político; y,
d) los Miembros de las
Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional en servicio
activo y los sacerdotes clérigos y ministros o pastores de las distintas
religiones.
Artículo 56.- En
consonancia con lo que dispone la ley respectiva y el inciso d) del
artículo anterior se abstendrán de toda actividad partidaria; los
miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas
Policiales, en servicio activo.
Artículo 57.- La calidad de afiliado se pierde por:
a) renuncia asentada en documentación fehaciente;
b) expulsión dispuesta
en virtud de un procedimiento que debe constar en los estatutos o
reglamentos del partido político en los que se acuerden suficientes
garantías para el ejercicio de la defensa; y,
c) por afiliación a otro partido político.
Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más partidos políticos. A los efectos legales, prevalecerá la última afiliación.
Artículo 58.- Los
partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de
sus afiliados, por localidad, de conformidad con sus estructuras
internas de base. Igualmente deberán mantener actualizado el pre-padrón
electoral preparado en base a tales registros hasta sesenta días antes
de cualquier evento comicial. Para el efecto, los datos de cada nuevo
afiliado deberán incluirse de inmediato en el pre-padrón partidario. La
Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento
de esta obligación.
CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO INTERNO
Artículo 59.- El funcionamiento de los partidos políticos, al igual que su organización, deberán ajustarse a principios democráticos.
Todos los miembros afiliados al partido
político tendrán libre acceso a la información sobre sus actividades.
Asimismo gozarán del derecho a ser electores y elegibles para los cargos
partidarios, siempre que reúnan los requisitos para el efecto.
Artículo 60.- Los
estatutos o reglamentos del partido político garantizarán adecuadamente
el derecho del afiliado a realizar campañas electorales para obtener su
postulación como candidato del partido político a cargos electivos.
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) los que no están afiliados al partido;
b) quienes soportan sanciones o incompatibilidades establecidas en los estatutos o reglamentos del partido político;
c) quienes, según los estatutos, no puedan ser electos; y,
d) los inhabilitados por sentencia judicial o por las leyes.
CAPITULO V
LIBROS Y DOCUMENTOS DE LOS
PARTIDOS POLITICOS
Artículo 62.- Todo
partido político inscripto deberá llevar obligatoriamente los siguientes
documentos foliados y rubricados por la autoridad partidaria:
a) registro de afiliados y pre-padrón actualizado en matriz informática;
b) de actas de Asambleas, Congresos o Convenciones;
c) de actas de sesiones o reuniones de sus órganos directivos;
d) de asistencia a Asambleas, Congresos o Convenciones con la documentación que habilite a los partícipes;
e) de resoluciones;
f) de inventario; y,
g) de caja.
Artículo 63.- Los
partidos políticos deberán asentar en sus registros contables todo
ingreso ordinario y extraordinario de fondos, bienes o especies con
indicación de la fecha en que se produce, del origen y del nombre del
receptor. Del mismo modo se asentarán los egresos.
Artículo 64.- Los
comprobantes y toda otra documentación relativa a los registros
contables deberán ser conservados por la autoridad partidaria competente
durante seis años.
No será necesaria la contabilización de
los gastos en que incurrieron los candidatos en elecciones internas.
Sólo se registrarán los gastos de organización y publicidad realizados
por el partido político. Está absolutamente prohibido apoyar con
recursos del partido político o del Estado a cualquier candidato o
movimiento en elecciones internas.
Los Tribunales Electorales Partidarios
controlarán los gastos en que incurrieren los candidatos y movimientos
internos en sus campañas electorales, así como el origen de sus fondos. A
tal efecto, éstos presentarán un balance de los mismos dentro de los
treinta días posteriores a los comicios respectivos.
Artículo 65.- Las
estructuras administrativas descentralizadas de los partidos políticos
llevarán registros contables locales o regionales. Los libros y
registros respectivos serán rubricados y registrados por el Tribunal
Electoral de la circunscripción competente.
Artículo 66.- Los
partidos deberán remitir al Tribunal Superior de Justicia Electoral el
balance y cuadro demostrativo de ingresos y egresos, dentro de los
cuatro meses de finalizado el ejercicio anual.
TITULO III
PATRIMONIOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
CAPITULO I
BIENES Y RECURSOS
Artículo 67.- El
patrimonio del partido o movimiento político se integra con los bienes
que actualmente poseen, las contribuciones de sus miembros, los aportes y
subsidios que asigne el Estado y otros recursos que prevean sus
Estatutos o Actas Constitutivas, respectivamente.
Artículo 68.- Los partidos o movimientos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) contribuciones o
donaciones de entidades extranjeras, como gobiernos, fundaciones,
partidos, movimientos políticos, instituciones y personas físicas o
jurídicas;
b) contribuciones o
donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales,
departamentales o municipales, o de empresas del Estado o concesionarias
del mismo, o de las que explotan juegos de azar;
c) contribuciones o
donaciones de personas que se encuentran en condición de subordinación
administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a
través de organismos oficiales o por deducciones del salario en las
planillas de sueldos; y,
d) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales, gremiales o empresas multinacionales.
Artículo 69.- Todos los
fondos de los partidos y movimientos políticos se depositarán en Bancos
o entidades financieras del país y se administrarán y extraerán
conforme a las previsiones y por las personas autorizadas en sus
estatutos o Actas Constitutivas. Idéntico procedimiento se observará en
el supuesto de que los partidos o movimientos políticos establezcan
centros, fundaciones u otros organismos autónomos, aunque vinculados al
partido o movimiento político en cuestión.
Artículo 70.- Los
partidos políticos tendrán derecho, además del subsidio electoral, a los
aportes anuales que el Estado les asigne de conformidad con este
Código.
CAPITULO II
APORTES Y FRANQUICIAS
Artículo 71.- El
Presupuesto General de la Nación contemplará anualmente una partida
global a nombre del Tribunal Superior de Justicia Electoral para ser
distribuida en concepto de aporte del Estado entre los distintos
partidos políticos reconocidos e inscriptos. El monto de este aporte
será del 15% (quince por ciento) del jornal mínimo para actividades
diversas no especificadas por cada voto obtenido en las últimas
elecciones para el Congreso, y deberá ser íntegramente entregado a los
partidos políticos dentro de los primeros sesenta días del año.
En el caso de las alianzas, este aporte
será distribuido proporcionalmente al número de bancas que ocupe cada
partido que hubiera integrado la misma, en la Cámara de Senadores.
Artículo 72.- La
distribución la realizará el Tribunal Superior de Justicia Electoral
conforme con la cantidad de votos obtenidos en las elecciones generales
inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el aporte.
Artículo 73.- Los
bienes muebles, inmuebles o semovientes, propiedad de los partidos y
movimientos políticos, están exentos de todo impuesto de carácter
nacional o municipal.
Esta exención alcanzará a los inmuebles
de terceras personas locados o cedidos en comodato a los partidos y
movimientos políticos, toda vez que ellos estén destinados
exclusivamente a actividades de los mismos.
Los partidos y movimientos políticos se hallan exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
Artículo 74.- La
importación de máquinas, equipos y materiales de impresión gráfica o
producción audiovisual con los insumos requeridos para su utilización,
así como la de máquinas y equipos de oficina o de informática,
necesarios para los trabajos desarrollados por los partidos y
movimientos políticos, estarán igualmente exentas de tributos aduaneros y
sus adicionales.
Tales bienes se incorporarán en la
contabilidad al activo patrimonial del partido o movimiento político en
cuestión y solamente se excluirán del mismo luego de su amortización
conforme con las normas fiscales en vigor y por la vía del remate
público.
Artículo 75.- Las
actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de obligación,
recibos, bonos y demás documentos emitidos por los partidos y
movimientos políticos, igualmente están exentos del pago del impuesto.
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION
Artículo 76.- Los
partidos políticos en formación se extinguirán de pleno derecho si al
cabo de dos años de su constitución no hubieran obtenido su
reconocimiento como partido político.
Los movimientos políticos se extinguirán
de pleno derecho si no participaren en las elecciones para las cuales
se hubieran constituido.
En los casos no previstos en este
artículo, la caducidad y la extinción de los partidos y movimientos
políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral,
previa tramitación del debido proceso, en el que el partido o movimiento
político será parte.
Artículo 77.- Son causas de caducidad:
a) la falta de
elecciones internas en los partidos políticos, para la nominación de sus
autoridades ejecutivas nacionales durante dos períodos consecutivos,
conforme con la previsión de sus estatutos; y,
b) la no concurrencia a dos elecciones generales pluripersonales.
Artículo 78.- Son causas de extinción de los partidos y movimientos políticos:
a) la decisión libre y voluntaria de sus afiliados adoptada de conformidad con sus estatutos y este Código;
b) la incorporación a otro partido político o la fusión;
c) la no obtención de
al menos el 1% (uno por ciento) del total de los votos válidos emitidos
en cada una de las dos últimas elecciones generales pluripersonales;
d) la finalización de las elecciones para la cual se haya constituido el movimiento político.
e) la comprobada subordinación o dependencia de organizaciones o gobiernos extranjeros;
f) la constitución de
organizaciones paramilitares o por no respetar el carácter no
deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía en
servicio activo;
g) las actuaciones de
los partidos y movimientos políticos que fueren atentatorias a los
principios democráticos y republicanos consagrados por la Constitución
política del Estado, a las disposiciones fundamentales establecidas en
este Código, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los
Tratados sobre esta materia aprobados y ratificados por la República del
Paraguay; y
h) la comprobada recepción de auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o gobiernos extranjeros.
Artículo 79.- Son efectos de la caducidad o la extinción de los partidos y movimientos políticos:
a) la pérdida de la personalidad política, subsistiendo su carácter de persona del derecho privado.
b) el fin de la existencia legal del partido o movimiento político y su disolución.
Artículo 80.- La
caducidad podrá ser declarada de oficio por la Justicia Electoral o a
petición de otro partido político, en cuyo caso y previa audiencia a los
representantes legales del partido político cuestionado, se dictará
sentencia declarando la caducidad y disponiendo la cancelación de la
inscripción que le confería personería política.
Artículo 81.- Los
partidos políticos a los que se le canceló la personería política por
haberse declarado su caducidad, podrán continuar sus actividades como
personas jurídicas de derecho privado toda vez que satisfagan los
requisitos establecidos al efecto en la legislación común.
Artículo 82.- En caso
de caducidad de un partido político, podrá solicitar nuevamente el
reconocimiento de su personalidad política ante la Justicia Electoral,
después de realizada la primera elección y cumpliendo con las
disposiciones del Libro I, Titulo I, Capítulo II, de este Código.
Artículo 83.- El partido o movimiento político, una vez extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.
Un nuevo partido o movimiento político
no podrá constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica,
declaración de principios y programas, sino después de transcurridos
seis años.
Artículo 84.- Los
bienes del partido o movimiento político extinguido tendrán el destino
establecido en sus Estatutos y en el caso de que éstos no lo determinen,
ingresarán, previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de
los derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y
emblemas del partido o movimiento político extinguido, quedarán en
custodia de la Justicia Electoral, la que al cabo de seis años ordenará
su destrucción.
CAPITULO IV
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS
Artículo 85.- Todos los
ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse como
candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargos electivos
nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales.
Artículo 86.- Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) no haber participado como postulante en elecciones partidarias concernientes al cargo en cuestión;
b) no integrar o haber integrado cargos directivos en los partidos políticos en los últimos dos años;
c) ser patrocinado por
electores en número no menor al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de
votos válidos emitidos en las últimas elecciones de que se trate, con
indicación expresa de su domicilio actual y número de documento de
identidad. Ningún elector podrá patrocinar más de una candidatura;
d) llevar por
declaración jurada un detalle de todos los ingresos que recibiere para
su campaña electoral en un libro de contabilidad donde deberá expresar
el origen y destino de los aportes que reciba, con clara indicación de
nombres y apellidos de los aportantes su domicilio actualizado, número
de cédula de identidad, y número de Registro Único de Contribuyentes, en
su caso;
e) el Tribunal
Electoral podrá realizar de oficio todas las investigaciones contables
tendientes a verificar la exactitud de los datos;
f) el Tribunal
Electoral podrá requerir de la autoridad impositiva todos los datos
necesarios para verificar la legitimidad y factibilidad de los aportes
declarados.
Artículo 87.- En caso
de que el Tribunal Electoral comprobase irregularidades graves en la
contabilidad de los movimientos políticos podrá cancelar la inscripción
de la candidatura y elevar los antecedentes a la justicia penal.
Artículo 88.- Se
aplicarán a los movimientos políticos, en lo que fuere pertinente, todas
las disposiciones relativas a los partidos políticos.
LIBRO III
EL PROCESO ELECTORAL
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ELECTORES
CAPITULO I
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
Artículo 89.- El
derecho de sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en el
distrito en que el elector se halle inscripto y ante la mesa electoral
que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto de
los interventores. Nadie puede votar más de una vez en las mismas
elecciones.
Artículo 90.- Para ejercer el derecho a sufragar es preciso que el elector se halle inscripto en el Registro Cívico Permanente.
Artículo 91.- No podrán ser electores:
a) los interdictos declarados tales en juicio;
b) los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito o por otros medios;
c) los soldados
conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas y Policiales y los alumnos
de institutos de enseñanzas militares y policiales;
d) los detenidos o privados de su libertad por orden de Juez competente;
e) los condenados a penas privativas de libertad o de inhabilitación electoral; y,
f) los declarados rebeldes en causa penal común o militar.
Artículo 92.- Los
Jueces en lo Penal, Civil o la Justicia Electoral al dictar sentencia
definitiva o interlocutoria, que implique la exclusión del derecho de
sufragio de cualquier ciudadano están obligados a comunicar a la
Dirección del Registro Electoral.
Artículo 93.- Asimismo,
los jueces o tribunales comunicarán a la Dirección del Registro
Electoral la cesación de las interdicciones que pudieran haberse
producido en los procesos que ante ellos se tramitan.
El Tribunal Electoral podrá, igualmente
de oficio o a petición del afectado, proceder a la rehabilitación de los
ciudadanos, ya sea por haberse cumplido la condena o por haberlo así
decretado el juez que interviene en la causa en que se decretó la
interdicción.
Artículo 94.- Están eximidos de la obligación de sufragar
a) las personas mayores de setenta y cinco años de edad;
b) los magistrados del fuero electoral y el personal judicial afectado a los actos comiciales;
c) las personas que por
razones de trabajo, sumariamente justificadas ante la autoridad
judicial del lugar se hallen a más de cincuenta kilómetros del local en
que les corresponde sufragar;
d) los enfermos
imposibilitados de trasladarse a la sede en que les correspondería
sufragar, toda vez que tal situación resulte comprobada con el
certificado de su médico tratante o de la Dirección de la institución
asistencial donde se halle internado; y,
e) las personas que desempeñan funciones en los servicios públicos cuya interrupción no fuere posible.
CAPITULO II
DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO
Artículo 95.- Son
elegibles para cualquier función electiva los ciudadanos paraguayos,
desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen incursos en las
causales de inelegibilidad establecidas en la Constitución Nacional y
las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con
las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.
Los extranjeros residentes en el país son elegibles para funciones municipales en los términos que más adelante se establecen.
Artículo 96.- No podrán ejercer funciones electivas:
a) los Magistrados Judiciales y los integrantes del Ministerio Público;
b) los Ministros del
Poder Ejecutivo, los Viceministros de Estado, los Secretarios Generales
de los Ministerios, los Directores Generales de reparticiones públicas,
los Gobernadores, los Presidentes, Gerentes o Directores Generales de
los entes autárquicos o autónomos y entidades binacionales y los
miembros de los directorios y consejos administrativos de los mismos y
demás funcionarios a sueldo del Estado, Gobernación o Municipio; y,
c) los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomáticos y Cónsules.
Artículo 97.- Las inhabilidades para cargos electivos son las previstas en los artículos 153, 197 y 198 de la Constitución.
CAPITULO III
DEL DOCUMENTO ELECTORAL
Artículo 98.- La cédula
de identidad será el único documento válido para la identificación del
elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico Permanente como
para la emisión del voto. La misma tendrá un tiempo de validez de diez
años y su expedición a los fines electorales por única vez será
gratuita, luego será a precio de costo, el que será determinado por el
Ministerio del Interior y el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 99.- En caso
de pérdida o extravío, la palabra "Duplicado" deberá constar en el
documento de identidad con caracteres grandes, bien visibles y no será
expedido sin que antes se tome nota de ello ante la autoridad
electoral.
Artículo 100.- El
Departamento de Identificaciones de la Policía habilitará oficinas de
cedulación en todos los Distritos Electorales y prestará atención
preferente a la población sufragante del país.
CAPITULO IV
EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
Artículo 101.- La
Dirección del Registro Electoral adoptará las providencias necesarias
para remitir, con la debida antelación, a los distritos electorales las
casillas, urnas, formularios, y demás elementos requeridos para la
realización de los comicios.
Artículo 102.- Obligatoriamente serán remitidos a cada distrito o sección electoral:
a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos;
b) una urna para cada mesa;
c) casillas electorales para cada mesa;
d) sellos y almohadillas;
e) un ejemplar del presente Código para cada mesa;
f) los manuales de instrucciones de la Dirección del Registro Electoral;
g) frascos de tinta indeleble en cantidad suficiente para cada mesa; y,
h) bolígrafos, precintas y otros elementos necesarios para el comicio.
Artículo 103.- Las urnas electorales serán de material transparente, irrompibles, desmontables y de tamaño uniforme para toda la República.
Artículo 104.- La
casilla electoral estará compuesta de dos tableros de madera de 210 x
100 centímetros, en el que se instalará una repisa y un bolígrafo. En su
frente una cortina de tela opaca de 1.30 x 1.30 metros.
Artículo 105.- Las
casillas electorales, una vez celebrado los comicios, serán desmontadas y
depositadas bajo responsabilidad de la respectiva autoridad electoral.
TITULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL
CAPITULO V
COMPOSICIÓN Y FORMACIÓN DEL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE Y DE LOS REGISTROS CÍVICOS EN LOS DISTRITOS
Artículo 106.- Cada
distrito electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente
de electores para cargos de Presidente de la República, miembros de las
Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernador, Junta Departamental,
Intendente Municipal, miembros de las Juntas Municipales, Convencionales
Constituyentes y Referéndum.
Artículo 107.- Cada
Municipio del Interior del país formará un distrito electoral. La
capital de la República formará un solo distrito electoral.
Artículo 108.- Para la conformación de las Juntas Cívicas Parroquiales de la Capital de la República, ésta formará un solo colegio electoral.
Artículo 109.- El
Registro Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y
el de Extranjeros. Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán
obtener copias de ellos impresas o en medios magnéticos de uso
informático.
Artículo 110.- El
Registro Cívico Nacional se formará con la inscripción calificada de los
ciudadanos paraguayos que no estén exceptuados por ley.
Artículo 111.- El
Registro Cívico de Extranjeros se formará con la inscripción calificada
de los vecinos de dicha condición que puedan votar legalmente.
Artículo 112.- El
Registro Cívico Permanente es público para los partidos, movimientos
políticos, alianzas y electores. Será depurado y ampliado en la forma
determinada en este Código. La renovación total sólo podrá disponerse
por ley, por causas fundadas.
Artículo 113.- Los
ciudadanos paraguayos y extranjeros hábiles para votar están obligados a
inscribirse en el Registro Cívico Permanente a los efectos previstos en
este Código.
Artículo 114.- Son
causas de suspensión en el ejercicio del derecho del sufragio todas las
inhabilitaciones aplicables a un ciudadano nacional o extranjero,
respectivamente, ya inscripto en el Registro Cívico Permanente. Son
causas de eliminación del Registro Cívico Permanente, el fallecimiento,
el cambio de domicilio a otro distrito electoral, la ausencia del país
por más de cinco años, la pérdida de la ciudadanía y la circunstancia de
haberse hecho lugar, por la autoridad electoral competente durante el
período de tachas y reclamos, a la impugnación deducida contra algún
inscripto en el Registro Cívico correspondiente.
Artículo 115.- El
Registro Cívico de Extranjeros de cada distrito electoral se compondrá y
formará del mismo modo y con sujeción a las mismas reglas que el
Registro Cívico Nacional.
Artículo 116.- Resueltas
por los juzgados electorales las reclamaciones que se hubiesen
presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las listas de
inscripción, los responsables del Registro Electoral del distrito
correspondiente remitirán a la Dirección del Registro Electoral, el
primer día hábil de enero de cada año:
a) las listas de inscripciones válidas contenidas en los pliegos de publicación, por barrio o compañía; y,
b) las listas de los
eliminados y suspendidos en el ejercicio del derecho del sufragio de los
Registros de años anteriores con especificación de las causas y números
de inscripción en el Registro de barrio o compañía a que pertenece el
suspendido o eliminado.
Recibidas las listas de incriptos,
eliminados y suspendidos, respectivamente, la Dirección del Registro
Electoral procederá a formar los Registros de cada distrito
correspondiente.
Artículo 117.- Formados
el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros de cada distrito, la
Dirección del Registro Electoral, en posesión de las listas, remitirá a
sus oficinas de todos los distritos electorales de la República los
pre-padrones antes del 15 de marzo de cada año.
Artículo 118.- El
distrito electoral se dividirá en series de doscientos inscriptos en el
Registro Cívico Nacional o de Extranjeros, en su caso. La fracción mayor
de cien formará una nueva serie y la igual o menor se agregará a la
última serie.
Artículo 119.- La
distribución en series se hará sobre la base del Registro, siguiendo el
orden de numeración de los barrios. A continuación se agregarán las
compañías, uniéndolas en lo posible por razón de vecindad.
Artículo 120.- Las
series de mesas son los padrones que contienen la lista de electores que
corresponde votar ante la respectiva mesa receptora de votos.
Se confeccionarán con los siguientes datos:
a) número de Mesa;
b) nómina de los
electores de la serie con indicación de su nombre y apellido, dirección y
número de cédula de identidad. La misma será extraída por serie de
doscientos inscriptos del Registro Electoral del distrito. Adjunto a los
padrones de mesa figurarán los formularios de las actas de instalación
de la mesa, acta de cierre de votación y de escrutinio y acta sobre
incidencias observadas dentro del proceso;
c) la nómina de
electores será formada separadamente para varones y mujeres en orden
alfabético y con numeración consecutiva por cada barrio y compañía.
Las mesas receptoras de votos serán
instaladas y los padrones correspondientes, urnas y los demás elementos
utilizados en los comicios serán proveídos en cantidades suficientes en
los locales de votación de todo el país, conforme resolución que a tal
efecto dicte, para cada caso concreto, el Juzgado Electoral
correspondiente.
Esta modalidad podrá ser aplicada en las
elecciones internas de los partidos políticos, por sus respectivas
autoridades electorales, complementándose con lo dispuesto en los
incisos d) y e) del artículo 32 de este Código.
d) un espacio reservado para la anotación de si votó o no y observaciones.
Artículo 121.- Los
padrones de mesa deberán estar terminados con treinta días de antelación
a la fecha de las elecciones y remitidos a los juzgados electorales
para que de ahí sean retirados, bajo recibo, por los presidentes de las
juntas cívicas correspondientes.
Artículo 122.- Los
padrones de extranjeros se ceñirán a los mismos plazos y deberán
confeccionarse por separado para su utilización en las elecciones
municipales.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION
Artículo 123.- La
Dirección del Registro Electoral organizará la inscripción de los
electores de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y llevará un
libro especial de actas, resoluciones, formación de las series,
constitución de las mesas y todo aquello que se refiera a las
elecciones.
La Dirección del Registro Electoral
comunicará a sus oficinas distritales las resoluciones tomadas para la
organización de las inscripciones, así como la fecha del comienzo
efectivo de las mismas.
Artículo 124.- La
Dirección del Registro Electoral procederá a determinar con la mayor
exactitud posible los límites territoriales correspondientes a las
jurisdicciones de las mesas inscriptoras.
Las dificultades que ofreciese las
delimitaciones serán puestas a conocimiento de sus oficinas distritales,
quienes las resolverán de inmediato e informarán a la Dirección del
Registro Electoral de todo lo actuado, la que si creyere necesario podrá
modificar de oficio lo resuelto.
Artículo 125.- En caso
de modificación de los límites jurisdiccionales de un distrito, por
agregación o segregación de compañía o barrio o fraccionamiento de
alguno de ellos, la Dirección del Registro Electoral dispondrá la
corrección inmediata de los registros correspondientes a los distritos
afectados por dicha modificación dentro del período de inscripción anual
inmediato.
Artículo 126.- Al
crearse un nuevo distrito, la Dirección del Registro Electoral
constituirá en él una oficina distrital que se encargará inmediatamente
de la formación del Registro Cívico Permanente local.
Artículo 127.- Mientras
no se practique lo dispuesto en los artículos precedentes, los
ciudadanos paraguayos y extranjeros comprendidos en la jurisdicción
modificada conservarán su anotación anterior para todos los efectos de
las inscripciones en el Registro Cívico Permanente.
Artículo 128.- La
Dirección del Registro Electoral publicará, treinta días antes del
inicio de las inscripciones, por los periódicos locales si los hubiere o
en su defecto, por medio de carteles fijados en lugares visibles de su
local, de la Municipalidad y del atrio de la Iglesia, las siguientes
informaciones: la división territorial del distrito, con indicación del
período, lugar, días y horas de inscripción, de reclamos y tachas y
cualquiera otra resolución relacionada con la inscripción y cuyo
conocimiento fuere de interés general.
Artículo 129.- Los
libros de actas, índices, archivos de notas, originales de los
Registros, pliegos de publicaciones, comunicaciones y cualesquiera otros
papeles que guarden relación con el Registro Cívico Permanente formarán
el archivo del Registro Electoral Distrital.
Artículo 130.- Las
inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se
harán desde el 1º de marzo al 30 de octubre de cada año, ante las mesas
inscriptoras que funcionarán los días sábados, domingos y feriados, en
los locales indicados por la autoridad correspondiente de la Justicia
Electoral.
Artículo 131.- A los
efectos de este Código se entiende por domicilio o vecindad la
residencia habitual del elector, de conformidad con las reglas
establecidas en el Código Civil. La constancia de residencia será
otorgada por el Juzgado de Paz local.
Artículo 132.- Serán
inscriptos en el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros, quienes
hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a cumplirlos hasta el día
inmediatamente anterior a los comicios, siempre que no se hallen
comprendidos en las causales de exclusión del Artículo 114 de este
Código.
Artículo 133.- La
Dirección del Registro Electoral designará los inscriptores distritales.
Estos gozarán de la remuneración que se establezca en la ley del
Presupuesto General de la Nación y actuarán con sujeción a lo dispuesto
por la Dirección del Registro Electoral.
Artículo 134.- Los
partidos políticos reconocidos y los movimientos políticos y alianzas
mientras subsistieren, tienen el derecho de fiscalizar y vigilar todo el
proceso para la formación del Registro Cívico Permanente por medio de
sus representantes designados para el efecto ante el organismo electoral
correspondiente.
Artículo 135.- La
inscripción se solicitará en formulario triplicado que será firmado por
el interesado y los inscriptores y presentada al Registro Electoral
Distrital.
Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo estamparán su huella digital en la solicitud.
Los datos que deberá contener la solicitud son los siguientes:
a) distrito;
b) fecha;
c) apellidos y nombres, según consten en la cédula de identidad;
d) estado civil;
e) domicilio;
f) profesión u oficio;
g) sexo;
h) fecha de nacimiento;
i) nacionalidad; y,
j) número de cédula de identidad exhibida.
El interesado suministrará personalmente
los datos requeridos, bajo juramento o promesa de ser verdaderos,
asumiendo la responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe.
Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de que no le
afecta inhabilidad para inscribirse.
Artículo 136.- Una vez
llenada la solicitud, el inscriptor entregará al interesado la tercera
copia del formulario. El original del formulario servirá para la
formación de los pliegos de publicación y la segunda copia será remitida
a la Dirección del Registro Electoral como respaldo de las listas de
inscripciones válidas. Los inscriptores recibirán personalmente los
datos requeridos, asumiendo la responsabilidad penal por las
alteraciones de mala fe que le correspondieren.
Artículo 137.- Los
inscriptores transcribirán semanalmente los datos de los inscriptos en
los pliegos de publicación a los fines de las tachas y reclamos. Las
inscripciones que resultaren calificadas servirán para la formación del
Registro Cívico Permanente.
Artículo 138.- Los
inscriptores no deberán inscribir al ciudadano paraguayo o al extranjero
que no llenase algunos de los requisitos exigidos por este Código o se
hallase afectado por inhabilidad legal. En estos casos le entregará una
constancia escrita y firmada para que pueda ejercitar inmediatamente el
derecho de reclamar ante el Juzgado Electoral si así conviniere a sus
derechos.
Artículo 139.- Al
recibir un reclamo fundado en la negativa de los incriptores, el
responsable del Registro Electoral Distrital convocará a éstos y al
interesado a una audiencia en la que se resolverá, en el acto, hacer o
no lugar a la inscripción, levantándose el acta correspondiente. En el
primer caso se procederá de inmediato a la inscripción.
El responsable del Registro Electoral
Distrital podrá exigir, en caso de duda respecto al domicilio, que los
interesados presenten pruebas documentadas, sin perjuicio de comprobar
"in situ" la veracidad del mismo.
Artículo 140.- El
primer día hábil de noviembre de cada año, los inscriptores entregarán
al responsable del Registro Electoral Distrital que les correspondiere
el talonario sobrante con su respectivo pliego de publicación para
redactar el acta de clausura de la lista de inscriptos del año. Previo
cotejo de los datos, el responsable del Registro Electoral Distrital
dará entrada a dichos documentos y dispondrá la publicación de los
pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Registro
Electoral Distrital conjuntamente con el Registro de los años
anteriores, hasta el veinte de noviembre, a disposición de los electores
que desearen examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos a que
pudieren dar lugar.
Artículo 141.- Es
obligación de los registros electorales distritales remitir a la
Dirección del Registro Electoral, una vez concluido el período de
inscripciones, todos los cuadernos de inscripción, aún cuando resten
hojas sin utilizar.
Artículo 142.- Todo
vecino en edad electoral, así como los representantes de los partidos,
movimientos políticos y alianzas, tienen el derecho de denunciar ante el
Registro Electoral Distrital, por escrito, las irregularidades
cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se hará constar
en acta y se procederá, en el día, a la averiguación correspondiente
sobre la cual, si resulta comprobada, el Registro Electoral Distrital
tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su repetición,
pudiendo solicitar a la Dirección del Registro Electoral la sustitución
del inscriptor denunciado, sin perjuicio de la pena que hubiese de
corresponderle.
Artículo 143.- A medida
que se termine la confección de los padrones componentes del Registro
Cívico Permanente y antes de su remisión a los juzgados electorales
respectivos, los mismos serán puestos de manifiesto en las oficinas
centrales de la Dirección del Registro Electoral por el término de
treinta días para que los partidos, movimientos políticos y alianzas
presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por defectos en su
formulación.
CAPITULO III
DE LAS TACHAS Y RECLAMOS
Artículo 144.- Los
reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de
publicación, serán deducidos por escrito durante el mes de noviembre de
cada año ante el responsable del Registro Electoral Distrital
respectivo, el que elevará los antecedentes al Juzgado Electoral
competente para su resolución.
Artículo 145.- Los
partidos, movimientos políticos y alianzas comunicarán al Juzgado
Electoral competente el nombre de sus representantes oficiales a los
efectos de deducir las tachas y reclamos que sean de su interés.
Artículo 146.- Todo
ciudadano con capacidad legal para votar podrá reclamar su inclusión y
pedir su inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán también
tachar la anotación de otro ciudadano nacional o extranjero en el
Registro Electoral respectivo. El extranjero sólo podrá ejercer este
derecho respecto del Registro Electoral siempre que estuviese inscripto.
Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales efectuadas en
los años anteriores.
Artículo 147.- Presentado
un reclamo o deducida una tacha por escrito, el Juez Electoral los
resolverá hasta el 20 de diciembre de cada año, debiendo al efecto citar
a los interesados a una audiencia verbal, en la que éstos deberán
producir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente dentro del
término señalado por este artículo.
Artículo 148.-
Terminado el período de tachas y reclamos, el Registro Electoral
Distrital anotará las rectificaciones aceptadas por el Juzgado Electoral
en el pliego de publicaciones del año y en el Registro de los años
anteriores, debiendo, respecto a este último, anular la inscripción
tachada. Inmediatamente remitirá a la Dirección del Registro Electoral
las listas a que se refiere el artículo 116.
CAPITULO IV
DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION
Artículo 149.- La
depuración del Registro Electoral es permanente, excepto durante el
período comprendido entre noventa días anteriores y treinta días
posteriores a la fecha de las elecciones.
La depuración tiene por objeto excluir del Registro Electoral las inscripciones correspondientes a:
a) las personas fallecidas y declaradas presuntamente fallecidas por sentencia judicial;
b) las personas inhabilitadas o declaradas en interdicción;
c) las inscripciones repetidas, dejándose sólo la realizada en último término;
d) las inscripciones hechas fraudulentamente;
e) los ausentes del país por más de cinco años; y
f) los tachados.
Artículo 150.- El
inscripto deberá presentarse ante el Registro Electoral Distrital para
comunicar las modificaciones que sufriere su nombre por cambio de estado
o decisión judicial, y el de su domicilio, debiendo exhibir los
documentos correspondientes para la consignación de la corrección en el
Registro Cívico Permanente.
Artículo 151.- A los
efectos de la depuración del Registro Cívico Permanente, los Encargados
del Registro Civil comunicarán obligatoria y mensualmente el deceso de
toda persona nacional o extranjera mayor de diez y ocho años, al
responsable del Registro Electoral Distrital de la vecindad del
fallecido y a la Dirección del Registro Electoral, enviando copia de la
partida de defunción.
Los Jueces y Tribunales remitirán copia a
la Dirección del Registro Electoral y el Registro Electoral Distrital
respectivo, de las sentencias que resuelvan condenas de inhabilidades
establecidas en este Código, dentro de los quince días de ejecutoriadas.
La Dirección General del Servicio de Reclutamiento y Movilización de
las Fuerzas Armadas comunicará a la Dirección del Registro Electoral la
alta o la baja del servicio militar de los ciudadanos mayores de diez y
ocho años de edad.
Artículo 152.- En caso
de sustracción o pérdida total del Registro Cívico Permanente de un
distrito, sin perjuicio de la instrucción del sumario correspondiente,
la oficina respectiva comunicará el hecho a la Dirección del Registro
Electoral para que ésta ordene su renovación, tomando por base la fecha
de comunicación de la oficina distrital.
TITULO III
REALIZACION DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
CONVOCATORIA
Artículo 153.- Las
elecciones para llenar cargos de elección popular serán convocadas por
el Tribunal Superior de Justicia Electoral con seis meses como mínimo de
antelación a la fecha de los comicios. La convocatoria debe expresar:
a) fecha de la elección;
b) cargos a ser llenados (clase y número);
c) distritos electorales en que debe realizarse; y,
d) determinación de los colegios electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados.
Artículo 154.- La
resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y se publicará
en la Gaceta Oficial y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la
Dirección del Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las
providencias del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria.
CAPITULO II
FORMALIZACION DE CANDIDATURAS
Artículo 155.- Las
candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a
la convocatoria a elecciones, ante la Justicia Electoral. En los casos
en que la Constitución Nacional determina un plazo menor, las
candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las elecciones.
Artículo 156.- Las
inhabilidades establecidas para las candidaturas a cargos electivos
deberán cesar en los plazos y condiciones establecidos en la
Constitución o, en su caso, en la ley.
Artículo 157.- La presentación de candidatos o listas de candidatos contendrá:
a) comunicación del partido, movimiento político o alianza, en su caso;
b) nominación y
constitución de domicilio de los apoderados del partido, movimiento
político o alianza. A tal domicilio se remitirán todas las
notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el
mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los procedimientos
judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y,
c) aceptación de la candidatura suscrita por el o los postulados.
Artículo 158.- La
presentación de candidaturas deberá hacerse ante la Justicia Electoral
de conformidad con lo establecido en su ley reglamentaria.
Artículo 159.- Recibida
la presentación de candidaturas, se dará constancia de la recepción de
la documentación y, toda ella, se pondrá de manifiesto en Secretaría por
el término de cinco días corridos a los efectos de las tachas o
impugnaciones.
Artículo 160.- En el
caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo
unipersonal luego de su oficialización, pero antes de las elecciones
respectivas, se estará a las disposiciones de los estatutos de los
partidos políticos y los acuerdos de las alianzas; los movimientos
políticos deberán reiniciar el procedimiento establecido para su
constitución.
Artículo 161.- En caso
de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su
incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su
partido, movimiento político o alianza lo siga en el orden respectivo.
Artículo 162.- En el
caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato unipersonal
electo, pero antes de haber asumido el cargo, se estará a lo dispuesto
por la Constitución y las leyes respectivas.
Artículo 163.- En caso
de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de un miembro ya incorporado,
lo sustituirá aquel que en la lista respectiva de suplentes de su
partido o movimiento político figure en el orden de prelación. El mismo
sistema regirá para las alianzas electorales, salvo que las partes hayan
acordado otro diferente.
Artículo 164.- Cuando
las vacancias resulten del retiro definitivo del bloque o bancada de uno
de los partidos, movimientos políticos o alianzas se convocará en
primer lugar a los suplentes de la misma bancada, y si éstos a su vez se
negaren a incorporarse se distribuirán las bancas entre los candidatos
suplentes mas votados en las listas de las otras asociaciones políticas y
en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se seguirá en los
casos de vacancias de Convencionales Constituyentes, de miembros
titulares de las Juntas Departamentales o Juntas Municipales.
CAPITULO III
TACHAS E IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS
Artículo 165.- Las
tachas e impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro del
plazo establecido en el artículo 159 de este Código. Dentro de ese lapso
los partidos, movimientos políticos y alianzas pueden tachar a un
candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar los
procedimientos de su inscripción ante la Justicia Electoral.
Las reclamaciones sobre candidaturas a
cargos nacionales y departamentales deberán presentarse ante los
Tribunales Electorales respectivos; las reclamaciones sobre candidaturas
a cargos municipales deberán presentarse ante los Juzgados Electorales
correspondientes.
Artículo 166.-
Tratándose de partidos, movimientos políticos o alianzas será causal de
impugnación el hecho de que el candidato haya participado como
postulante en las elecciones internas de otro partido político o haber
propuesto candidaturas de otro movimiento político concerniente a
cualquier cargo electivo nacional, departamental, o municipal.
Artículo 167.- De las
tachas e impugnaciones deducidas se correrá traslado al apoderado del
partido, movimiento político o alianza en cuestión por el plazo previsto
en la ley procesal respectiva, a fin de que conteste o subsane las
objeciones formuladas.
Artículo 168.- Si se
tratare de objeciones o defectos subsanables, el partido, movimiento
político o alianza proponente de la candidatura objetada los subsanará
dentro del plazo previsto para la contestación de la demanda.
La Justicia Electoral, en su defecto,
señalará las deficiencias a ser subsanadas en el plazo establecido para
el efecto y en caso de hallarse conforme con la ley oficializará la
candidatura mediante auto motivado.
Artículo 169.-
Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a derecho, la Justicia
Electoral dentro de los tres días dictará Resolución haciendo lugar o
rechazando las objeciones.
CAPITULO IV
BOLETAS DE SUFRAGIO
Artículo 170.- La
votación será hecha en boletines únicos divididos en espacios
cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá un color y
número diferenciado. El color será propuesto por los partidos,
movimientos políticos y alianzas reconocidos con el número que le sea
adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad
exclusiva de los mismos mientras subsistan.
Habrá un solo boletín para el cargo de
Presidente y de Vice-Presidente de la República, uno para la Cámara de
Senadores, otro para la Cámara de Diputados que se integrará conforme lo
establece el artículo 221 de la Constitución, uno para Convencionales
Constituyentes, uno para Gobernador, uno para Junta Departamental, uno
para intendente municipal y uno para Junta Municipal, respectivamente,
con mención de los cargos a llenarse y el período correspondiente.
Artículo 171.- Los
boletines serán de la forma y requisitos establecidos en el artículo
anterior. El contenido y los colores del modelo oficial serán fijados
por la Justicia Electoral. En los boletines para cargos pluripersonales
el nombre y el número de cada partido, movimiento político o alianza
estarán impresos con grandes caracteres y los colores que les
correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos
individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del
rostro de los candidatos.
Los boletines, al doblarse en cuatro partes, deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna.
El reverso de los boletines tendrá una parte sombreada, destinada a las firmas de los miembros de mesa.
Artículo 172.- La
Justicia Electoral convocará a todos los apoderados de los candidatos a
una audiencia en la que se procederá a la elección de los colores y
números respectivos para aplicar a los boletines. Queda garantizada la
utilización de sus colores tradicionales a los partidos políticos que
concurren a elecciones. Mediando disidencias entre los respectivos
apoderados, se dirimirá la cuestión, sin ulterior recurso, tomando como
criterio, para el discernimiento de los colores, la cantidad de votos
obtenidos por cada nucleación política nacional, en primer lugar y en su
caso la antigüedad de cada partido o movimiento político en la vida
política nacional.
Artículo 173.- Una vez
asignados los números y colores en los boletines, la Justicia Electoral
ordenará la publicación por una sola vez, en dos diarios de gran
circulación, del modelo, número y color del boletín correspondiente a
las candidaturas que concurren a la elección.
Artículo 174.-
Inmediatamente la Justicia Electoral mandará imprimir los boletines en
la Imprenta Nacional o en establecimientos gráficos privados, por cuenta
del Estado, previo concurso de precios entre no menos de dos
establecimientos con capacidad para ejecutar los trabajos licitados en
un lapso no mayor de ocho días.
CAPITULO V
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 175.- Los
miembros de las mesas receptoras de votos actuarán con entera
independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que les
impida el ejercicio de sus funciones.
Artículo 176.- Las
mesas receptoras de votos se compondrán de un presidente y dos vocales,
siendo requisito para el desempeño de esta función pública:
a) ser elector y residir en el distrito electoral;
b) saber leer y escribir;
c) ser de notoria buena conducta; y,
d) no ser candidato a esa elección.
Artículo 177.- Las
mesas receptoras de votos estarán integradas por tres miembros nombrados
por el Juez Electoral, a más tardar quince días antes de las
elecciones, de entre los candidatos propuestos por los partidos
políticos con mayor número de bancas en el Congreso, pero sin que puedan
estar en la misma mesa más de un miembro del mismo partido político. Si
los candidatos propuestos por éstos fueren insuficientes para llenar
los cargos o no reuniesen los requisitos necesarios, los integrantes que
faltaren serán sorteados entre los candidatos propuestos por los demás
partidos o movimientos políticos participantes en las elecciones
convocadas. Si no se diera esa posibilidad, el sorteo se hará entre los
representantes de los partidos representados. Producida la designación,
se procederá al sorteo del presidente y de los vocales de mesa con el
control de los representantes de los partidos y movimientos políticos
intervinientes. A los efectos de lo establecido en este artículo, las
alianzas estarán representadas por los partidos políticos que la
integran.
Artículo 178.-
Aprobados los locales de votación por los Juzgados Electorales
respectivos, la decisión será notificada por escrito a los integrantes
de la mesa receptora de votos con por lo menos ocho días de antelación, a
la fecha de realización de los comicios.
Artículo 179.-
Simultáneamente a la postulación de candidatos a integrar las mesas
receptoras de votos, las Juntas Cívicas propondrán al Juez Electoral los
locales donde se instalarán éstas, utilizando preferentemente los
asientos de oficinas o servicios del Estado o las Municipalidades.
Artículo 180.- El
ejercicio del cargo de miembro de la Mesa receptora de voto es
obligatorio e irrenunciable. Sólo podrán admitirse como causales de
excusación, las siguientes:
a) grave impedimento físico comprobado;
b) necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que deba desempeñarse el cargo;
c) tener más de sesenta y cinco años de edad; y,
d) no estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos.
Artículo 181.- Aprobados
que fueren los locales de votación por los Juzgados Electorales
respectivos, la decisión será notificada por escrito a los directores o
jefes de los locales aludidos, o a los propietarios de los mismos, para
lo cual se comisionará a las Juntas Cívicas. Será obligatorio prestar a
las mismas toda la colaboración requerida para un eficiente
funcionamiento de las mesas receptoras de votos. En un mismo local
podrán funcionar varias mesas.
Artículo 182.- Tres
días antes de la celebración de los comicios los integrantes de las
mesas receptoras deberán concurrir a convocatoria de las Juntas Cívicas a
recibir las instrucciones requeridas para el correcto ejercicio de sus
funciones, así como para esclarecer las cuestiones dudosas que pudieran
suscitarse en el desarrollo del acto comicial.
Artículo 183.- El Juez
Electoral dispondrá la publicación de avisos impresos colocados en
edificios públicos, indicando los lugares en que funcionarán las mesas
receptoras de votos con todas las explicaciones necesarias para que los
electores puedan ejercer sus derechos sin dificultades.
Igualmente la Dirección del Registro
Electoral dispondrá que las distintas juntas cívicas organicen las
señalizaciones requeridas para que los electores emitan sus votos sin
entorpecimiento y con entera libertad.
Artículo 184.- Son obligaciones de los miembros de la mesa receptora de voto:
a) exhibir sus credenciales;
b) comprobar la autenticidad de las credenciales de los veedores de los partidos y movimientos políticos o alianzas;
c) instalar las mesas
de sufragio, elaborar y firmar el acta de apertura, en la que constará
el número de mesa, asiento electoral, lugar, fecha y hora del
funcionamiento de la mesa; nombre y apellido de los miembros presentes;
de los veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
d) colocar en lugar
visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la mesa de
sufragio, para su rápida ubicación, así como carteles con los nombres de
todos los candidatos para cargos, tanto unipersonales como
pluripersonales, en igual cantidad, separados por partidos, movimientos
políticos y alianzas;
e) verificar si el recinto reservado reúne las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto;
f) decidir en el acto
todas las reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, mantener el
orden en el recinto del sufragio y, en su caso, recurrir a la policía
para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la ley, a toda persona
en estado de ebriedad, que porte armas o que pretenda destruir material
electoral, coaccionar, sobornar a los sufragantes, faltar al respeto a
los miembros de la Mesa, o que realice cualquier acto o hecho que viole
la libertad, pureza y garantía del sufragio;
g) vigilar que los votantes depositen sus respectivos boletines en la urna correspondiente;
h) marcar con tinta
indeleble el dedo índice de la mano derecha del elector en la forma
establecida en el artículo 212 de este Código;
i) hacer constar en las
actas correspondientes las protestas de los apoderados o veedores de
los partidos, movimientos políticos y alianzas;
j) practicar el escrutinio.
Artículo 185.- Los
miembros de las mesas receptoras de voto que trabajen en el sector
público o privado tendrán derecho a un día compensatorio de descanso
remunerado dentro de los quince días siguientes a los comicios en que
hubieren desempeñado dicha función.
Artículo 186.- Está prohibido a los miembros de las mesas receptoras de voto:
a) rechazar el voto de las personas que porten su cédula de identidad y se encuentren registradas en el padrón de la mesa;
b) recibir el voto de las personas que
no consten en el padrón, salvo que se trate de apoderados y veedores
acreditados de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
c) consentir que los apoderados o
veedores de partidos, movimientos políticos y alianzas u otras personas
realicen propaganda dentro del recinto electoral;
d) influir de alguna manera en la voluntad del elector; y,
e) realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.
CAPITULO VI
APODERADOS Y VEEDORES
Artículo 187.- El
representante o apoderado de cada candidatura puede otorgar mandato o
autorización a favor de otro elector habilitado, a objeto de que ostente
la representación de la candidatura en los actos y operaciones
electorales.
La designación deberá realizarse
mediante documento autenticado por ante el Juzgado Electoral respectivo,
el cual deberá expedir la autenticación y entregarla al otorgante,
dentro de los tres días de su presentación. Si así no lo hiciere, la
autenticación quedará operada de pleno derecho. En cada local de
votación podrán ser habilitados dos apoderados titulares y dos suplentes
por cada partido, movimiento político o alianza que haya presentado
candidaturas y en cada distrito o colegio electoral un titular y un
suplente como Apoderado distrital o departamental, en su caso.
Artículo 188.- Los
apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales
a examinar el desarrollo de las operaciones de votación y de
escrutinio, a formular reclamaciones y protestas y recibir las
certificaciones que prevé este Código.
Artículo 189.- Cada
partido, movimiento político o alianza que presente candidaturas podrá
designar un veedor titular y otro suplente ante cada mesa receptora de
votos. La nómina de veedores será presentada ante la Junta Cívica
respectiva con diez días de anticipación cuanto menos, a la fecha de las
elecciones, con indicación del número de orden en el padrón electoral
de cada uno de ellos. La autoridad electoral deberá verificar la
condición de elector de los mismos dentro de los cinco días de su
presentación. Si así no lo hiciere, la verificación quedará operada de
pleno derecho y se tendrán por válidos los veedores propuestos. La Junta
Cívica respectiva expedirá al veedor el documento habilitante en el que
deberán constar: nombre y apellido del veedor, número de cédula de
identidad, número de orden en el Padrón Electoral y número de la mesa en
la que cumplirá su función, con fecha y firma de su Presidente.
Artículo 190.- El veedor de mesa deberá estar inscripto en el padrón distrital y tiene derecho a:
a) permanecer en el recinto en el que se realizan los comicios y junto a la mesa receptora de votos donde desempeñará su función;
b) presentar las reclamaciones escritas que juzgue convenientes, recibiendo constancia de la presentación efectuada;
c) exigir de la mesa receptora certificación firmada del resultado de la votación; y,
d) suscribir las actas del comicio, no siendo su omisión causal de nulidad del acto.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 191.- El
personal administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de
los partidos, movimientos políticos y alianzas, los integrantes de las
mesas receptoras de votos y los veedores gozan de inmunidad el día del
acto y no podrán ser detenidos ni molestados por ninguna autoridad de no
mediar flagrancia en la comisión de un delito de acción penal pública.
Artículo 192.- Durante
el desarrollo del acto comicial, las personas mencionadas en el artículo
anterior serán proveída de alimentos y bebidas sin alcohol, por la
Dirección del Registro Electoral.
Artículo 193.- Los
apoderados, veedores e integrantes de la mesa receptora de votos que
sean trabajadores por cuenta ajena tienen derecho a un permiso para
dejar de asistir al lugar de trabajo durante el día de la votación, si
es día laborable, sin el descuento de sus haberes.
Artículo 194.- Las
autoridades policiales dispondrán que el día de celebración de los
comicios se hallen a disposición de cada presidente de las mesas
receptoras de votos, el número suficiente de agentes de policía con la
finalidad de resguardar el orden y garantizar la libertad y regularidad
del voto.
Artículo 195.- En el día de los comicios queda prohibido:
a) la aglomeración de
personas o la organización de grupos en un radio inferior a doscientos
metros de los centros en que funcionen las mesas receptoras de votos que
directa o indirectamente puedan significar cualquier presión sobre los
electores, a menos que se trate de electores formando filas delante de
las mesas para sufragar;
b) la portación de
armas, aun mediando autorización acordada anteriormente por autoridades
administrativas, en el mismo radio señalado en el inciso anterior;
c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas después de finalizar los comicios;
d) el expendio de bebidas alcohólicas; y,
e) la instalación de
mesas de consulta por parte de los partidos, movimientos y alianzas en
el radio mencionado en el inciso a) de este artículo.
Artículo 196.- El día
de los comicios, la Junta Cívica podrá habilitar puestos de información
en los locales de votación a los efectos de que los electores puedan
averiguar su ubicación en los padrones. La tarea se hará con el control
de las asociaciones políticas que participaren en los comicios.
CAPITULO VIII
DE LA VOTACION
Artículo 197.- El
presidente y los dos vocales de cada mesa electoral y los suplentes
deberán reunirse a las seis horas de la mañana del día fijado para los
comicios en el local de votación correspondiente. Si el presidente o
alguno de los vocales no acudiere le sustituirá su suplente. No puede
constituirse la mesa sin la presencia de un presidente y dos vocales. En
caso de ausencia de sus miembros, la Junta Cívica arbitrará la
integración de la mesa.
Artículo 198.- Integrada
la mesa receptora de votos con la presencia del presidente y los
vocales, se distribuirán los elementos y útiles requeridos a tal fin:
a) una urna de acrílico
transparente colocada en lugar bien visible para el depósito de los
votos. La misma será cerrada y precintada con tira de papel engomada que
deberá ser suscrita por el presidente y los vocales;
b) una casilla, como cuarto reservado para marcar el voto;
c) un número suficiente
de boletines y demás elementos usados en la votación. Si faltare
cualquiera de estos elementos, por cualquier circunstancia o se
advirtiera su posible agotamiento durante el desarrollo de la votación,
los miembros deberán dar cuenta a la Junta Cívica para la provisión que
corresponda;
d) un ejemplar del
padrón electoral de la mesa que deberá ser colocado en lugar visible y
hallarse a disposición de los electores para cualquier consulta; y,
e) carteles impresos con los nombres de todos los candidatos conforme al inciso d) del Artículo 184.
Artículo 199.- El presidente y los vocales verificarán los documentos de los veedores.
Si los hallaren en buena y debida forma,
darán intervención a los mismos. No se admitirá en cada mesa más de un
veedor por asociación política participante en los comicios.
Artículo 200.- Inmediatamente
los miembros de la mesa adoptarán las disposiciones preliminares, tales
como observar las casillas o recintos reservados, destinados a cuartos
obscuros, revisar y demostrar que la urna se encuentra vacía, para luego
cerrarla con cinta engomada y ubicar los boletines de voto sobre las
mesas receptoras.
Artículo 201.- Los miembros de las mesas
receptoras del voto comprobarán que los sufragantes, antes de depositar
su voto, no tengan el dedo índice de la mano derecha u otro a falta de
éste, impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la
función de la tinta indeleble.
Artículo 202.- La Mesa podrá denegar el derecho de emitir su voto al elector en los siguientes casos:
a) cuando los datos de su cédula de identidad no coincidan manifiestamente con los del padrón de la mesa;
b) cuando la cédula de identidad sea
ostensiblemente falsa o manifiestamente adulterada, pudiendo la mesa
ordenar la detención de su portador; y,
c) cuando tenga algún dedo de la mano manchado con tinta indeleble utilizada en el comicio.
Artículo 203.- Compete exclusivamente a la Junta Cívica la provisión de los boletines de votos en los locales de las mesas receptoras.
Artículo 204.- A las seis y treinta horas se
extenderá el acta de constitución de la mesa, dando cuenta de la
instalación y de los hechos que pudieran haber acaecido, suscribiéndola
el presidente, los vocales y los veedores, en su caso, indicándose con
claridad los nombres y apellidos de los mismos. Esta acta y la
documentación anexa formarán la cabeza del expediente electoral de la
mesa.
Artículo 205.- Inmediatamente después los
integrantes de la mesa que tienen autoridad exclusiva para conservar el
orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia
de la ley, verificarán que la entrada al local se mantenga siempre libre
y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él. Las
fuerzas policiales destinadas a proteger los locales de votación
prestarán a los mismos, dentro y fuera de los locales, el auxilio que
éstos requieran.
Artículo 206.- Solamente pueden acceder al recinto
en que se realiza la votación los integrantes de la mesa, los veedores y
apoderados de las candidaturas y los funcionarios debidamente
acreditados de la Junta Cívica. Los agentes del orden accederán en
cuanto los requiera la mesa.
Artículo 207.- Los electores votarán en el orden de su llegada, para cuyo efecto deberán formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a:
a) mujeres embarazadas y minusválidos;
b) enfermos;
c) electores mayores de setenta y cinco años; y
d) autoridades electorales y candidatos.
Artículo 208.- La identificación del elector y el
derecho a votar se acredita con la cédula de identidad, la que será
entregada al turno de votar.
Artículo 209.- Cuando la mesa tuviere dudas, por
sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto hiciera un veedor o
apoderado sobre la identidad del elector que se presenta a votar,
decidirá por mayoría a la vista del documento de identidad y del padrón
de la mesa. De ello se labrará acta que se unirá al expediente
electoral.
Artículo 210.- Si la identidad no es impugnada,
los dos vocales firmarán al dorso en la parte sombreada del boletín de
voto y lo entregarán al elector antes de pasar al cuarto oscuro.
Artículo 211.- Introducido en el cuarto oscuro
respectivo, el elector marcará el boletín de voto, y luego de doblarlo
volverá a la mesa y lo entregará al Presidente quien firmará al dorso
del mismo en la parte sombreada. Devuelto al elector, éste lo depositará
en la urna.
En el caso que el elector se demorase más de tres minutos, el
presidente de mesa le ordenará a que deposite, de inmediato, su boletín
en la urna.
Seguidamente se anotará en el padrón la palabra "votó".
Artículo 212.- Antes que el elector haya
depositado su voto en la urna marcará con tinta indeleble, hasta la
cutícula de la uña del dedo índice de la mano derecha u otro a falta de
éste, y recibirá como constancia de haber votado un comprobante escrito
con sus apellidos y nombres, número correspondiente de padrón, distrito
electoral y mesa en que votó.
Artículo 213.- Sólo por causa de fuerza mayor
podrá no iniciarse o suspenderse el acto de la votación, bajo la
responsabilidad del presidente y vocales quienes al respecto tomarán la
decisión fundada que se asentará en acta a los fines consiguientes.
Artículo 214.- En caso de suspensión el presidente
de mesa comunicará de inmediato el hecho a la Junta Cívica. Si la
duración de la interrupción no fuere superior a una hora y su causa
permitiera que la votación se reanude sin influir en el resultado de la
elección en la respectiva mesa, ésta continuará tanto tiempo como
hubiera estado suspendida.
Artículo 215.- En caso de suspensión definitiva de
la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá
a su escrutinio, debiendo los integrantes de la mesa proceder a la
destrucción de los votos que se hayan depositado en la urna.
Artículo 216.- En caso de indisposición súbita del
presidente de mesa o de cualquier otro miembro de ella, durante el acto
del sufragio o del escrutinio, quien asuma la presidencia de acuerdo a
las reglas de los artículos 177 y 197 dispondrá que el personal de la
mesa se complete con uno de los suplentes o en ausencia de ellos, con
cualquiera de los electores del Padrón correspondiente que se encuentre
presente. En ningún momento la mesa debe funcionar sin la totalidad de
sus miembros bajo responsabilidad de éstos. La sustitución se hará
constar en el acta de incidentes.
Artículo 217.- Las personas que por defecto físico
estén impedidas de marcar los boletines e introducirlos en la urna
podrán servirse para estas operaciones de una persona de confianza.
Artículo 218.- A las diez y siete horas en el
horario de verano y dieciséis horas en el horario de invierno, el
presidente declarará cerrada la votación. Si estuvieren presentes en la
fila electores que no hubiesen votado todavía, el presidente admitirá
que lo hagan y no permitirá que voten otros que vayan llegando después.
Artículo 219.- A continuación votarán los miembros
de la mesa y los apoderados y veedores que aún no lo hubieren hecho. Se
especificarán, en las casillas especialmente habilitadas al efecto, el
número de inscripción y el distrito electoral al que pertenecen y la
función que cada uno desempeña en la mesa. Los apoderados votarán en la
última mesa del local.
Artículo 220.- A su término se asentará en el
formulario obrante en el padrón el número de personas que hayan
sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los
veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas que quisieran
hacerlo.
TITULO IV
DEL ESCRUTINIO
CAPITULO UNICO
ESCRUTINIO Y JUICIO DE LAS ELECCIONES
Artículo 221.- El voto es secreto, pero el
escrutinio es público. Terminada la votación comenzará el escrutinio.
Cualquier elector tiene derecho a presenciarlo en silencio, a la
distancia prudencial que disponga el presidente de mesa, quien tiene
facultad de ordenar en forma inmediata la expulsión de las personas que,
de cualquier modo, entorpezcan o perturben el escrutinio.
Artículo 222.- Las operaciones de escrutinio se
realizarán en el mismo sitio en que tuvo lugar la votación en un solo
acto ininterrumpido. Ellas se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) en primer término el presidente procederá a retirar la precinta firmada con la que se cerró la urna y procederá a su apertura;
b) una vez abierta la urna se procederá al contaje de los boletines contenidos en ella.
Si apareciere algún boletín que se aparte del modelo utilizado para
la votación o no estuviere firmado por el presidente y los vocales será
anulado sin más trámite. La firma de las autoridades de mesa en
boletines que se aparten del modelo utilizado será penada de conformidad
con lo establecido en el artículo 317 de este Código;
c) inmediatamente se cotejará el número de
boletines extraídos por cargos con el número de votantes registrados en
el padrón de la mesa.
Si existiere diferencia se hará mención de ello en el acta de
escrutinio. Si el número de boletines fuere mayor que el número de
sufragantes según los datos del padrón, el presidente sacará, sin
abrirlos, un número de boletines igual al del excedente y los destruirá
inmediatamente. Si la diferencia es de menos, se dejará la constancia
del hecho en el acta.
Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por ciento del
total de los votos emitidos para cualquiera de los cargos, la votación
de la mesa será nula.
Artículo 223.- Seguidamente se introducirán de
nuevo todos los boletines en la urna. A continuación el presidente de
mesa irá desdoblando uno a uno los boletines y leerá en voz alta el
contenido de ellos.
Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se vaya leyendo
el contenido de los boletines se los irá separando de acuerdo a los
cargos y por partidos, movimientos políticos y alianzas.
Artículo 224.- Luego se irá haciendo la suma
separada de los votos obtenidos comenzando por los boletines de
Presidente y Vicepresidente de la República. El presidente de mesa
exhibirá cada boletín, una vez leído, a los vocales, veedores de la mesa
y apoderados de la mesa.
Si algún miembro o veedor de la mesa en ejercicio de sus funciones
tuviese dudas sobre el contenido de un boletín leído por el presidente
podrá pedir su entrega en el acto para el correspondiente examen y
deberá concedérsele.
Artículo 225.- Es nulo el voto emitido en boletín
diferente del modelo oficial o que tenga marcada más de una preferencia o
que no lleve las firmas de los miembros de mesa.
Artículo 226.- Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga marcas.
Artículo 227.- Terminada la lectura de los
boletines, se procederá al recuento de los votos. A continuación el
presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el
escrutinio; no habiendo ninguna o después que la mesa resuelva las que
se hubieren presentado, anunciará en voz alta el resultado del
escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el acta del escrutinio,
en el que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase de cargo
o representación por partido, movimiento político y alianza, así como
los votos nulos y en blanco. El asiento de los totales se hará en letras
y números.
Artículo 228.- Igualmente se consignarán
sumariamente en el acta las reclamaciones e impugnaciones que formularen
los electores, veedores, apoderados o candidatos, las cuales se
anexarán a la misma así como toda otra mención que contribuya a
esclarecer los hechos sucedidos. Suscribirán obligatoriamente el acta el
presidente de mesa y los vocales y si lo desearen, los veedores y el
elector que quisiera hacerlo.
Artículo 229.- Luego de suscrita el acta, el
presidente deberá otorgar certificado sobre los resultados de la
elección a los veedores que los solicitasen. El mismo llevará la firma
de los miembros de mesa.
Artículo 230.- Finalmente, el presidente de mesa
procederá a hacer entrega a la Junta Cívica, previa introducción en un
sobre de papel madera y otro de plástico, del expediente electoral que
contendrá:
a) los padrones de electores utilizados en la mesa;
b) el acta de constitución de la mesa (apertura de
la votación), a la que se anexarán todas las reclamaciones que se
hubieren deducido;
c) las actas de toda incidencia que hubiere ocurrido durante la votación; y,
d) el acta de escrutinio a la que se anexarán todos los reclamos y objeciones que se hubieran presentado.
Artículo 231.- El sobre de papel madera que
contenga el expediente electoral será cerrado y precintado con una tira
de papel engomado, suscrita por el presidente y los vocales abarcando
parte del papel engomado y parte del sobre.
Este sobre será entregado a la Junta Cívica, previa suscripción de
un recibo que será confeccionado en un talonario por duplicado; un
ejemplar para el presidente de mesa y otro para entregarlo o remitirlo,
en su caso, al Juez Electoral de la Circunscripción conjuntamente con
los sobres.
Artículo 232.- Recibidos los sobres conteniendo el
expediente electoral por los Jueces Electorales respectivos, éstos los
trasladarán a los Tribunales Electorales de su circunscripción, a los
efectos del cómputo correspondiente.
Artículo 233.- El Tribunal Electoral de la
circunscripción, en forma previa a la realización del cómputo de los
votos, comprobará si le fueron entregados los padrones y actas de todas
las mesas habilitadas en la jurisdicción y observará el estado en que
llegaron los sobres para comprobar si hay indicios de haber sido
violados.
Artículo 234.- El Tribunal Electoral de la
circunscripción, al recibir la documentación que corresponde a todas las
mesas receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el cómputo de
los votos emitidos, con asistencia de los apoderados de los partidos,
movimientos políticos y alianzas.
Ese cómputo consistirá en la suma total de los resultados que
arrojen las actas de escrutinio de las mesas que funcionaron en los
comicios.
Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada uno de los
partidos, movimientos políticos y alianzas y en cada una de las
categorías de cargos, si la elección es múltiple y el número de votos
nulos y en blanco y entregar los certificados correspondientes a los
representantes y apoderados de las respectivas candidaturas.
Artículo 235.- En las elecciones de Convencionales
Constituyentes, de Presidente y Vicepresidente de la República,
Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores, Juntas Departamentales,
Intendentes Municipales y Juntas Municipales, la convocatoria, el
juzgamiento, la organización, dirección, supervisión y vigilancia, así
como los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos
corresponden a la Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 273 de
la Constitución Nacional y su ley reglamentaria.
Artículo 236.- Los cargos serán integrados con
los candidatos de las respectivas listas en el orden de colocación de
los titulares y suplentes de cada una de ellas.
Artículo 237.- Concluido el escrutinio, el Tribunal Electoral establecerá:
a) el cómputo provisorio o definitivo según el
caso del distrito electoral, consignando el número de votos válidos,
nulos y en blanco, así como las decisiones adoptadas por las autoridades
de mesa; y,
b) la discriminación de los resultados por cargos y por listas o candidaturas.
Artículo 238.- Las elecciones deben practicarse en
todos los distritos incluidos en la convocatoria. Si ellas no se
hubieren realizado en por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las
mesas habilitadas para el efecto, deberá convocarse a nuevas elecciones.
En los distritos en que no se hubieren realizado las elecciones o se
hubieren anulado, las mismas deberán celebrarse dentro de los treinta
días siguientes.
Artículo 239.- Cuando en un distrito electoral no
se hubieran realizado las elecciones en el 51% (cincuenta y uno por
ciento) por lo menos de las mesas receptoras de votos, se convocará a
nuevas elecciones en el mismo.
TITULO V
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
Artículo 240.- Son elegibles convencionales
constituyentes los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en
la Constitución Nacional y se hallen en el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo.
Artículo 241.- La Convención Nacional
Constituyente se integrará con el número de ciudadanos convencionales
establecidos en la ley especial a dictarse para el efecto y no podrá
exceder del total de los miembros del Congreso.
Artículo 242.- A los efectos de la instalación de
la Convención Nacional Constituyente, el ciudadano convencional que
figure en el primer puesto de la lista que obtuviere el mayor número de
votos decidirá su instalación hasta que la Convención designe sus
propias autoridades y sancione su propia reglamentación.
CAPITULO II
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 243.- Es elegible Presidente de la
República todo ciudadano que reúna los requisitos exigidos por la
Constitución Nacional y este Código y se halle en ejercicio del derecho
de sufragio pasivo.
Artículo 244.- A los efectos de la elección de
Presidente y Vicepresidente de la República el país se constituye en un
colegio electoral único.
Serán electos Presidente y Vicepresidente los candidatos que obtuvieren el mayor número de votos válidos emitidos.
Artículo 245.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este Código.
CAPITULO III
DE LA ELECCION DE SENADORES Y DIPUTADOS
Artículo 246.- Son elegibles para desempeñarse
como senadores y diputados los que hallándose en ejercicio de su derecho
de sufragio pasivo reúnan las condiciones establecidas en la
Constitución Nacional y no se hallen comprendidos en las inhabilidades
establecidas en la misma.
Artículo 247.- Los senadores serán electos por el
sistema de lista completa y de representación proporcional de acuerdo
con los términos del artículo 258 de este código.
Los Diputados serán electos en colegios electorales departamentales
de acuerdo con el número de electores de cada departamento incluida la
ciudad de Asunción con circunscripción electoral propia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución y 6º inciso i)
de la Ley Nº 635/95.
Artículo 248.- La elección para senadores y
diputados tendrá lugar simultáneamente con la que se realice para la
elección del Presidente y Vicepresidente de la República.
CAPITULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES Y GOBERNADORES
Artículo 249.- La elección de las Juntas
Departamentales y de Gobernadores se hará por simple mayoría de votos y
de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la
Constitución, en boletines de votos separados.
CAPITULO V
DE LA ELECCION DE JUNTAS MUNICIPALES
Artículo 250.- Las autoridades de la Junta
Municipal serán electas mediante comicios que se realizarán en el
distrito electoral correspondiente a cada municipio en base a listas de
candidatos que contemplen la totalidad de los cargos a elegir e
integrada por el sistema proporcional establecido en este código y
durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 251.- Para ser candidato a miembro de las
Juntas Municipales es necesario ser ciudadano nacional o extranjero,
inscripto en los padrones respectivos, reunir los requisitos
establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo.
CAPITULO VI
DE LA ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES
Artículo 252.- El candidato a intendente municipal
deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y
hallarse en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Artículo 253.- Los intendentes serán electos por
mayoría simple de votos de los electores inscriptos en el padrón del
distrito respectivo y durarán cinco años en sus funciones.
La elección se hará mediante boletín de voto separado de aquél en que se sufrague para miembros de la Junta Municipal.
Artículo 254.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este código.
Artículo 255.- En caso de ausencia no justificada
por más de treinta días, renuncia, inhabilitación o muerte de un
intendente municipal, el Presidente de la Junta Municipal asumirá
interinamente las funciones de aquél y convocará a sesión de la misma,
en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros, se
elegirá de entre los mismos un nuevo intendente municipal para completar
el período, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido desde la
elección.
Artículo 256.- Las autoridades electas en comicios
municipales ordinarios, de no mediar contiendas judiciales, tomarán
posesión de sus cargos treinta días después de realizadas las
elecciones. El miembro que figure a la cabeza de la lista proclamada
presidirá la sesión preliminar de instalación de la nueva Junta que, en
dicha ocasión, constituirá su mesa directiva.
En el mismo día el intendente municipal electo tomará posesión de su cargo ante la Junta Municipal.
Artículo 257.- El intendente municipal no podrá
ser reelecto en el cargo, en el período inmediato siguiente. Quedan
excluidos de esta prohibición los concejales municipales o ciudadanos
que hayan sido designados o electos para llenar una intendencia vacante,
siempre que renunciaren al cargo por lo menos seis meses antes de la
elección. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser reelectos.
CAPITULO VII
DE LA DISTRIBUCION DE ESCAÑOS
Artículo 258.- Los convencionales constituyentes,
senadores, diputados, miembros de las Juntas Departamentales y
Municipales serán elegidos en comicios directos por medio del sistema de
listas cerradas y de representación proporcional.
Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D´Hont, que consiste en lo siguiente:
a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos por todas las listas;
b) se divide el número de votos obtenidos por cada
candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos
cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente
ejemplo:
VER PDDF
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido
los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
c) cuando en la relación de cocientes coincidieran
dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a
la que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el
empate, se resolverá por sorteo.
TITULO VI
DEL REFERENDUM
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 259.- El referéndum es una forma de
consulta popular que se celebrará de acuerdo con las condiciones y
procedimientos regulados en el presente código.
La autorización para la convocatoria del cuerpo electoral por vía
del referéndum legislativo, en cualquiera de sus modalidades, consultivo
o vinculante es competencia exclusiva del Congreso y su tratamiento, en
lo que corresponda, se hará según el procedimiento legislativo
establecido en la Sección II "De la formación y sanción de las leyes" de
la Constitución y de los reglamentos de cada Cámara.
Artículo 260.- La iniciativa para la consulta vía
referéndum corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, a cinco
senadores o diez diputados. Al presentar el pedido de referéndum se
deberá indicar el carácter consultivo o vinculante. La decisión final
sobre el particular queda a cargo del Congreso.
No podrá celebrarse referéndum durante la vigencia del estado de
excepción, o en los noventa días posteriores a su levantamiento.
Tampoco podrá celebrarse el referéndum entre los noventa días
anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de elecciones
generales o municipales o de otro referéndum.
Artículo 261.- El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, directo y secreto por mayoría simple de votos.
El objeto de la consulta por vía del referéndum deberá establecer
con claridad la pregunta o preguntas que deberá contestar el cuerpo
electoral con un "si" o un "no".
Artículo 262.- Una vez aceptado por ley el pedido
de referéndum, el Presidente del Congreso remitirá copia de la
resolución al Tribunal Superior de Justicia Electoral a los efectos de
la convocatoria al cuerpo electoral que deberá hacerse dentro del plazo
mínimo de sesenta días y máximo de 120, a contar de la fecha de llegada a
sede de la Justicia Electoral.
A los efectos de la realización del referéndum legislativo todo el
país se unifica en una sola circunscripción electoral y el procedimiento
queda sometido al régimen electoral general en lo que le sea de
aplicación y no se oponga a la presente ley.
Artículo 263.- Si el resultado del referéndum no
fuera favorable a la aprobación de la cuestión consultada, no podrá
reiterarse la iniciativa hasta transcurridos tres años del mismo. Si se
rechaza en sede legislativa no podrá promoverse otro sobre el mismo tema
hasta transcurrido dos años.
Artículo 264.- La ley de convocatoria a referéndum
se deberá difundir a través de los diarios de mayor circulación del
país, publicándose tres veces dentro de los diez días siguientes a su
promulgación.
Durante los diez días anteriores a la votación queda prohibida la
publicación, difusión total o parcial o comentarios de resultados de
cualquier encuesta o sondeo de opinión que estén directa o
indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.
Artículo 265.- Referéndum Constitucional. Aprobada
la enmienda constitucional por ambas Cámaras del Congreso según lo
previsto en el artículo 290 de la Constitución y recibido el texto por
el Superior Tribunal de Justicia Electoral, este convocará dentro del
plazo de ciento ochenta días a un referéndum constitucional.
La consulta al cuerpo electoral será por la afirmativa o la negativa de la enmienda aprobada por el Congreso.
Las mismas restricciones establecidas en el artículo 264 regirán para el referéndum constitucional
Igualmente queda sujeto al mismo régimen de propaganda previsto en el artículo 304
CAPITULO II
INICIATIVA POPULAR
Artículo 266.- Los electores pueden ejercer la
iniciativa popular en las condiciones establecidas en el presente código
electoral. El derecho reconocido por la Constitución a favor de los
electores para proponer como iniciativa popular proyectos de ley
requiere la presentación de una propuesta legislativa que deberá
contener lo siguiente:
a) texto articulado del proyecto de ley dotado de unidad substantiva, precedido de una exposición de motivos.
b) la firma de por lo menos el 2% (dos por ciento)
de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente,
identificados con su nombre, apellido y número de documento de identidad
civil, cuyas firmas deberán ser autenticadas por escribano público y,
recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y
rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal
Electoral de la Capital.
Artículo 267.- Quedan excluidas de la iniciativa
popular las cuestiones relativas a la legislación departamental o
municipal, a la aprobación de tratados y acuerdos internacionales así
como las materias mencionadas en el artículo 122 de la Constitución.
Artículo 268.- Para la tramitación de un proyecto
de iniciativa popular deberá conformarse una comisión promotora de la
iniciativa integrada por cinco electores, con expresión de sus datos
personales y la constitución de domicilio de la comisión. Esta tendrá la
representación legal exclusiva para todos los trámites referentes al
proyecto.
Artículo 269.- Los promotores de la iniciativa
popular podrán presentar al Congreso el texto íntegro de la ley y su
exposición de motivos sin el número mínimo de firmas requerido. Esta
presentación permitirá establecer, previamente, si existen cuestiones
que impidan seguir adelante con la iniciativa popular, relacionadas con
la existencia de un proyecto igual, en trámite, sobre la misma materia
en cualquiera de las Cámaras o si el proyecto bajo iniciativa popular
versa sobre las materias mencionadas en el artículo 267.
En estos casos el Presidente del Congreso rechazará la iniciativa
bajo resolución fundada y de inmediato se comunicará a los promotores en
el domicilio fijado y al plenario de cada una de las Cámaras del
Congreso. Esta decisión no admitirá la interposición de recurso alguno.
Artículo 270.- Si no existiera alguno de los
impedimentos mencionados en el artículo anterior, el Presidente del
Congreso expedirá una constancia dentro del plazo de quince días, en la
cual se establezca que el proyecto de ley tendrá prioridad en su
tratamiento sobre cualquier otro proyecto igual hasta un plazo de ciento
ochenta días dentro del cual se deberán presentar los pliegos con los
recaudos establecidos en el artículo 266.
Artículo 271.- Admitido un proyecto de ley bajo
iniciativa popular el mismo seguirá el procedimiento establecido en la
Sección II, "De la formación y sanción de las leyes", de la Constitución
y lo previsto en los reglamentos internos de cada Cámara. El estudio
correspondiente se iniciará sin demora en la Cámara respectiva.
Artículo 272.- Si al término del plazo establecido
los promotores no hubiesen reunido la cantidad de firmas exigidas pero
superasen el 75%, debidamente comprobado ante la Justicia Electoral, el
Presidente del Congreso, a solicitud de los promotores podrá prorrogar
el plazo hasta sesenta días más. Agotado el mismo sin que entreguen la
cantidad de firmas requeridas, en las condiciones exigidas, caducará de
pleno derecho la iniciativa.
Artículo 273.- El Estado se obliga a resarcir
gastos incurridos por los promotores a razón de 2.000 G. (dos mil
guaraníes) por firma de cada elector, siempre que el proyecto de ley
presentado bajo la iniciativa popular quede convertido en ley de la
República.
Artículo 274.- El proyecto de ley que no hubiese
reunido las firmas requeridas o fuese rechazado por el Congreso de
acuerdo con el procedimiento previsto para la formación y sanción de las
leyes, no podrá promoverse de nuevo hasta después de trascurrido dos
años, a contar de la fecha de la notificación correspondiente.
Artículo 275.- El Tribunal Superior de Justicia
Electoral dispondrá como corresponda el control de lo previsto en el
inc. b) del artículo 266 e informará por escrito al Presidente del
Congreso el cumplimiento por los promotores de lo dispuesto en dicho
artículo.
LIBRO IV
FINANCIAMIENTO ESTATAL
CAPITULO I
SUBSIDIOS ELECTORALES
Artículo 276.- El Estado subsidiará a los
partidos, movimientos políticos y alianzas los gastos que originen las
actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cincuenta mil jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas para la elección de
Presidente y Vicepresidente de la República si resultare electo;
b) con el equivalente a dos mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada diputado y senador electo;
c) con el equivalente a 200 (doscientos) jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal
municipal de cada municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente
a 400 (cuatrocientos) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de primer y
segundo grupo y con el equivalente a 600 (seiscientos) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal
del Municipio de Asunción;
d) con el equivalente a 6.000 (seis) mil jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas por el Intendente
Municipal de Asunción; con el equivalente a 1.500 (mil quinientos)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el
intendente de cada municipio de primer y segundo grupo y con el
equivalente a 750 (setecientos cincuenta) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas por el intendente de cada
municipio de tercer y cuarto grupo;
e) con el equivalente a 5.000 (cinco mil) jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas por cada Gobernador
electo y con el equivalente a 500 (quinientos) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas por cada miembro electo de las
juntas departamentales; y,
f) con el equivalente a 15% (quince por ciento) de
un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas, por cada
voto válido obtenido por los partidos políticos o alianzas para el
Congreso Nacional en las últimas elecciones e igual porcentaje para los
movimientos políticos por cada voto válido obtenido para las juntas
departamentales o municipales en las últimas elecciones para dichos
cargos.
El importe que en virtud del presente artículo corresponda a los
partidos, movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado
íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa días siguientes
a la realización de la elección en cuestión.
Artículo 277.- Se consideran gastos electorales
los que realicen los partidos, movimientos políticos y alianzas
participantes en las elecciones, desde sesenta días antes hasta el día
de celebración de las elecciones y que versen sobre:
a) propaganda y publicidad, directa o
indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual
fuere la forma y el medio utilizado;
b) alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;
c) remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas;
d) gastos de transporte y desplazamiento de los
candidatos, dirigentes de los partidos, movimientos políticos y alianzas
que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red nacional de telecomunicaciones;
f) los necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios requeridos para las elecciones;
g) los intereses de los créditos obtenidos para el financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención estatal.
Artículo 278.- A los efectos de establecer los
debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada partido,
movimiento político y alianza que propicien candidatos están obligados
a:
a) designar un administrador de la campaña
electoral, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las
cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos;
b) el administrador podrá designar
subadministradores departamentales y locales de las respectivas campañas
quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal
Electoral de la circunscripción judicial correspondiente; y,
c) abrir cuentas en bancos en los que se
depositarán todos los fondos recaudados, con indicación de las personas
autorizadas a girar contra los mismos. Los candidatos no pueden ser
administradores electorales.
Artículo 279.- A los efectos de la utilización de
los fondos arbitrados para las campañas electorales, los administradores
o subadministradores o delegados locales son personalmente responsables
de su aplicación al destino fijado y se equiparan a los funcionarios
públicos que manejan fondos del Estado a los efectos de las sanciones
penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.
Artículo 280.- En las cuentas antes expresadas
deberán depositarse todas las cantidades afectadas para sufragar gastos
electorales, sean de origen público o privado.
El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir la
presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos
electorales a los respectivos administradores.
Artículo 281.- Los administradores deberán llevar
una ordenada contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y
preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realice,
debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que
acredite tal movimiento de fondos.
Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones deberán
elevar al Tribunal Electoral cuenta documentada de todos los gastos e
ingresos irrogados por la campaña.
Independientemente de las responsabilidades penales en que pudieran
incurrir los administradores, la falta de remisión de tales resultados a
la Justicia Electoral determinará la cesación de todo aporte, subsidio o
subvención de parte del Estado.
Artículo 282.- En la recaudación de fondos
destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los
partidos, movimientos políticos y alianzas:
a) recibir aportes de cualquier oficina de la
administración pública, de entes descentralizados autónomos o
autárquicos, de empresas de economía mixta, entidades binacionales así
como de empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad
pública;
b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;
c) recibir aportes de sindicatos, asociaciones empresarias o entidades representativas de cualquier otro sector económico; y
d) recibir aportes individuales superiores al
equivalente de 5.000 (cinco mil) jornales mínimos, ya sea de personas
físicas o empresas.
Los aportantes individuales que no puedan justificar el origen de
sus aportes serán penados de conformidad con el artículo 321 del
presente Código.
Artículo 283.- Los fondos que provee el Estado en
concepto de subsidio serán depositados en una cuenta en el Banco Central
del Paraguay a la Orden del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 284.- En todos los casos de transferencia
de fondos del Estado, éstos serán girados en cheques que serán
depositados en las cuentas a que alude el artículo anterior.
LIBRO V
PROPAGANDA
CAPITULO I
PROPAGANDA POLITICA
Artículo 285.- El contenido de la propaganda
política estará permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la
democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del
pueblo. Están absolutamente prohibidos los mensajes que contengan
alusiones personales injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o
que signifiquen ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres.
Artículo 286.- Los partidos, movimientos políticos
y alianzas podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas
por los diversos medios de comunicación social para hacer conocer su
doctrina, así como informaciones para sus afiliados y la opinión
pública.
Artículo 287.- Prohíbese en la propaganda de los partidos, movimientos políticos y alianzas:
a) cualquier alusión a naciones, colectividades o
instituciones que pudieran generar discriminaciones por razón de raza,
sexo o religión;
b) la utilización de áreas del dominio público, salvo períodos electorales y conforme con cuanto más adelante se establece; y,
c) la utilización de amplificadores de sonido
cuando el volumen de éste represente una alteración de la tranquilidad
pública. Tales equipos solamente se permitirán en locales cerrados,
siempre que no molesten al vecindario y en los períodos electorales, en
las horas y lugares establecidos por las autoridades respectivas.
Artículo 288.- Los partidos, movimientos políticos
y alianzas tendrán libre acceso a la utilización de espacios en los
medios masivos de comunicación social. A este efecto queda establecido
para tales medios:
a) que sus propietarios o directivos no podrán
realizar ninguna discriminación en las tarifas, en el sentido de que no
serán más elevadas que las ordinarias para actividades comerciales; y,
b) que tampoco podrán los responsables de los
medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún
partido, movimiento político o alianza.
Artículo 289.- Si los medios masivos de
comunicación social del Estado establecen programas para la realización
de propaganda política, los directivos no podrán, por ningún concepto,
establecer discriminación en favor o en contra de algún partido,
movimiento político o alianza.
CAPITULO II
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 290.- El objeto de la propaganda
electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes
y programas de los partidos, movimientos políticos y alianzas con la
finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad
de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las
candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una
alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y
democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.
Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y
espacios públicos de pasacalles, pintadas y afiches que contengan
propuestas de candidatos o programas para cargos electivos; espacios
radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados
candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios, revistas,
semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.
La propaganda electoral se extenderá por un máximo de ciento veinte
días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios,
en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los
comicios internos de los partidos políticos la propaganda electoral no
podrá exceder de sesenta días.
La propaganda electoral a través de los medios masivos de
comunicación social se extenderá por un máximo de sesenta días, contados
retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los comicios
internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá
exceder de treinta días.
Artículo 291.- Toda propaganda que realicen los
partidos, movimientos políticos o alianzas deberán individualizar
claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la
realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.
Si tal ocurriese, el partido, movimiento político o alianza
afectado por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal
Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva y éste, si lo
considerase conveniente, podrá correr vista al Fiscal por un término
perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el
engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin
perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras
probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de
tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este
artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la persona o
entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión
en un término no mayor de tres días.
Artículo 292.- Queda absolutamente prohibida la propaganda cuyos mensajes propugnen:
a) la incitación a la guerra o a la violencia;
b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión;
c) la animosidad y los estados emocionales o
pasionales que inciten a la destrucción de bienes o atente contra la
integridad física de las personas;
d) la instigación a la desobediencia colectiva al
cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales o a las
disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público;
e) la creación de brigadas o grupos de combate, armados o no; y,
f) las injurias y calumnias.
Artículo 293.- Está prohibida la realización de
actos de proselitismo, la portación de banderas, divisas u otras
acciones de esta naturaleza, una vez expirado el plazo para la
realización de la propaganda electoral.
Artículo 294.- A los efectos de la propaganda en
la vía pública, las municipalidades dictarán la reglamentación
correspondiente que indique los lugares autorizados para la fijación de
carteles o murales, así como la precisa determinación de las medidas
tendientes a preservar el ornato de la ciudad y la sanidad pública,
durante la época de realización de propaganda. Estas disposiciones
deberán adoptarla los municipios de oficio o a requerimiento de los
Juzgados Electorales.
Artículo 295.- La propaganda callejera a través de
murales, afiches o similares se realizará en las áreas determinadas por
las respectivas municipalidades y mediando la autorización de los
propietarios de los inmuebles afectados.
Artículo 296.- Sin perjuicio de lo establecido en
los artículos anteriores, queda prohibida la fijación de letreros o
adhesión o colocación de carteles en:
a) puentes;
b) edificios públicos nacionales, departamentales y municipales;
c) monumentos;
d) señales de tránsito; y,
e) leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles urbanas.
Artículo 297.- Los reclamos formulados por los
afectados o los responsables de la conservación de edificios o
monumentos públicos, con motivo de los daños que genere la violación de
la prohibición contenida sobre el particular, deberán radicarse ante el
fuero civil de la circunscripción judicial. La condena consistirá en el
pago de los gastos realizados para la restitución de las cosas a su
estado anterior.
Artículo 298.- Está permitida la realización de propaganda por alto parlantes fijos o móviles en determinados lugares, a condición de que:
a) emitan sus sonidos en el horario que establezca la reglamentación municipal en protección del descanso de la población;
b) no se propalen sonidos amplificados a menos de
doscientos metros de escuelas, bibliotecas, iglesias, hospitales,
hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales; y,
c) los locales partidarios transitorios solamente podrán instalarse fuera del radio señalado en el inciso anterior.
Artículo 299.- Los medios masivos de comunicación
social, una vez dictada la convocatoria a elecciones, están obligados en
un lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de la
circunscripción sus tarifas ordinarias por los espacios de publicidad
que venden.
En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más, en relación
con las ordinarias para publicidad comercial. En el supuesto de que
establecieren tarifas superiores a las normales serán sancionados como
más adelante se establece.
Artículo 300.- La propaganda electoral es un
derecho de todos los electores, partidos, movimientos políticos y
alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o
alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so
pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas.
Artículo 301.- La propaganda estará limitada, por
partido, movimiento político o alianza, a no más de 1/2 (media) página
por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en
cada uno de los periódicos y revistas. En lo que respecta a la
propaganda por televisión o radio, cada partido, movimiento político o
alianza tendrá derecho a un máximo de cinco minutos por canal o radio,
por día.
Artículo 302.- A los efectos de contribuir al
proceso de democratización del país y la consiguiente educación cívica
del pueblo paraguayo, los medios masivos de comunicación social oral y
televisivo destinarán, sin costo alguno, el tres por ciento de sus
espacios diarios para la divulgación de las bases programáticas de los
partidos, movimientos políticos y alianzas que participen en las
elecciones, durante los diez días inmediatamente anteriores al cierre de
la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso,
los periódicos destinarán una página por edición.
La distribución del espacio será hecha por la Justicia Electoral en
forma igualitaria entre los partidos, movimientos políticos y alianzas y
no se computará a los fines establecidos en el artículo anterior.
Artículo 303.- Durante la campaña de propaganda
para el referéndum los medios de difusión estatal deberán conceder
espacios gratuitos iguales para quienes apoyen las propuestas del "sí" o
del "no".
Artículo 304.- La campaña de propaganda para el
referéndum no podrá tener una duración superior a treinta días corridos y
finalizará 48 horas antes de la fecha señalada para la votación.
Artículo 305.- Queda prohibida la difusión de
resultados de encuestas de opinión desde los quince días inmediatamente
anteriores al día de las elecciones. Las publicaciones deberán contener
la correspondiente ficha técnica.
Artículo 306.- Queda prohibida la difusión de
resultados de sondeos de boca de urna, hasta una hora después de la
señalada para el cierre de las mesas receptoras de votos.
LIBRO VI
SANCIONES
TITULO I
CAUSALES DE NULIDAD
Artículo 307.- Son causales de nulidad de las elecciones:
a) la existencia de un estado de violencia
generalizada en el país, traducido en la existencia comprobada de grupos
armados que hayan protagonizado hechos de sedición, asonada o motines
que impidan la libre y pacífica emisión del sufragio;
b) la existencia de violaciones sustanciales de las garantías establecidas en el presente código, tales como:
1. realización generalizada del escrutinio y cómputo en lugares distintos a los establecidos;
2. recepción de votos en fecha y lugar distintos a los establecidos en la convocatoria; y,
3. recepción de votos por personas distintas a las designadas;
c) que mediase violencia física o presión de personas físicas o autoridades sobre integrantes de las mesas;
d) la distorsión generalizada de los escrutinios por causa de error, dolo o violencia; y,
e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos falsos o no se habilitaren los boletines de voto de algún candidato.
Artículo 308.- La declaración de nulidad, en base a
las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse a la
mesa, el distrito o el colegio electoral que hubiese padecido tales
vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más del veinte por
ciento del total de electores se declarará la nulidad de toda la
elección.
Artículo 309.- Son causales de nulidad de las elecciones realizadas ante las mesas electorales:
a) la ausencia, destrucción o desaparición de la documentación prevista en el artículo 230 de este Código;
b) la adulteración fraudulenta de tales documentos; y.
c) la admisión del sufragio múltiple, o el de
personas que no figuran en el padrón de la mesa y no ejercen función
alguna ante ella.
Artículo 310.- Son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa o sección electoral cuando:
a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a representantes de partidos, movimientos políticos o alianzas;
b) no se hubiese exigido la presentación de documentos de identidad a los electores;
c) varios electores hubiesen padecido coacción de parte de autoridad o éstas hayan incurrido en cohecho; y,
d) se hubiere violado gravemente el secreto del voto.
Artículo 311.- En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia Electoral tendrá en cuenta:
a) que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por quien dió causa o motivo para ello; y,
b) que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin existir perjuicio evidente.
TITULO II
INFRACCIONES PENALES
CAPITULO I
ACTIVIDADES ELECTORALES
Artículo 312.- A los efectos de la responsabilidad
penal, todos los ciudadanos que desempeñen funciones electorales, tales
como miembros de mesa, veedores y apoderados de los partidos,
movimientos políticos y alianzas quedan equiparados a los funcionarios
públicos.
Artículo 313.- Toda la documentación electoral
tales como actas, padrones, protestas e impugnaciones, tienen la calidad
de instrumento público.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Artículo 314.- Los delitos electorales no son excarcelables.
Artículo 315.- El funcionario público que
deliberadamente, para favorecer a un determinado partido, movimiento
político o alianza, incurra en falseamiento de datos en la formación del
Registro Cívico Permanente será pasible de la pena de penitenciaría de
uno a cinco años, más una multa equivalente a cien jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas e inhabilitación especial para
ser elector o elegible por seis años.
Artículo 316.- El funcionario que destruyere los registros soportará las mismas penas establecidas en el artículo anterior.
Artículo 317.- El funcionario que incurriere en
algunos de los hechos que a continuación se tipifican sufrirá la pena de
seis meses a un año de penitenciaría, más una multa equivalente a
trescientos jornales mínimos y la inhabilitación especial para ser
elector o elegible por tres años:
a) el que violare gravemente y de cualquier manera
las formalidades establecidas en el presente Código para la
constitución de mesas receptoras de votos, votación, escrutinio, o no
extendiere las actas prescriptas o injustificadamente se negare a
recibir protestas escritas de los veedores;
b) el que, sin causa justificada suspendiere el
acto electoral o basado en dudas injustificadas sobre la identidad de
los votantes impidiere sistemáticamente su legítimo derecho de sufragio;
c) el que deliberadamente alterare la fecha, lugar
y hora establecidos para el acto electoral induciendo así a
confusiones a los electores para impedirles el ejercicio de su derecho;
d) el que deliberadamente admite el voto de
electores cuyo nombre no figure en el padrón de la mesa, a menos que
sean los mencionados en el artículo 218, numeral 2; o que alguien vote
dos o más veces o admita la sustitución de un elector por otro;
e) el que utilizando su autoridad para el efecto
distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o sustrajere
boletines de las mesas.
f) el que no entregare o impidiere la entrega de documentos electorales sin causa justificada.
Artículo 318.- El funcionario que incurriere en
algunos de los hechos que a continuación se tipifican se hará pasible de
la pena de dos a seis meses de penitenciaría más una multa equivalente a
doscientos jornales mínimos e inhabilitación especial para ser elector o
elegido por cinco años:
a) negarse a dar certificaciones que correspondan a los veedores o apoderados o realizar proclamaciones indebidas o fraudulentas;
b) impedir se brinde a los electores, apoderados o
veedores, cuando éstos lo requieran, los datos contenidos en los
padrones de mesa en que deban votar o fiscalizar;
c) discriminar indebidamente a los electores para impedirles ejercer con plena libertad su derecho a sufragio.
Artículo 319.- Los miembros de las Fuerzas Armadas
y los de la Policía que en violación de la prohibición del presente
código detuvieren a integrantes de las mesas receptoras de votos o a
cualquier elector no mediando flagrancia de un delito, sufrirán la pena
de dos a seis meses de penitenciaria, más una multa equivalente a
doscientos jornales mínimos y destitución de su oficio o empleo.
Artículo 320.- Quienes individualmente ejercieren
violencia sobre los electores a fin de que no voten o lo hagan en un
sentido determinado o voten contra su voluntad o exigieren la violación
del secreto del voto, sufrirán la sanción de seis meses a un año de
penitenciaria, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos.
Si éstos mismos actos se realizan en grupo o portando armas la pena
será de uno a cinco años.
Artículo 321.- Quienes retuvieren los documentos
de identidad de los electores el día de las elecciones o exigieren el
voto en un sentido determinado, mediante el ofrecimiento o entrega
efectiva de dádivas o recompensas, sufrirán la pena de uno a dos años de
penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales
mínimos.
Artículo 322.- Quienes por la fuerza o mediante
maniobras dolosas impidieren la entrada, salida o permanencia en los
recintos electorales de los electores, candidatos, apoderados, o
veedores purgarán la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, más
una multa equivalente a trescientos jornales mínimos.
Artículo 323.- Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos jornales:
a) toda persona que se inscribiere en el Registro
Cívico Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar del derecho del
sufragio o por hallarse inhabilitada;
b) toda persona que en una misma elección votara
más de una vez, ya sea en la misma mesa, o en otras o en distritos
electorales diferentes;
c) los que detuvieren, impidieren o estorbaren el
cumplimiento de su misión a los mensajeros, correos o agentes encargados
de la conducción de actas, pliegos, o cualquier otro documento de las
autoridades electorales.
Artículo 324.- Serán castigados con la pena de un mes a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a cien jornales mínimos:
a) quienes realizaren actos de propaganda electoral una vez finalizado el plazo establecido para el efecto;
b) quienes de cualquier manera e
independientemente de la posible comisión de otros delitos
pertenecientes al fuero común atentaren contra el derecho de
manifestarse o reunirse pacíficamente de que gozan todos los ciudadanos,
ya sea de manera individual o en grupos organizados.
c) los representantes del orden público que desobedecieren las órdenes de los presidentes de mesas receptoras de votos; y,
d) los que se agavillan o reúnen a menos de
doscientos metros de distancia de los locales de votación, ejerciendo
sobre los electores presiones indebidas o haciéndolos blanco de
injurias, ofensas u otras formas de coacción que atenten contra la
libertad del sufragio.
Artículo 325.- Constituyen delitos electorales las actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:
a) las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de carácter proselitista;
b) la asistencia a reuniones organizadas por
autoridades políticas, partidarias o de movimientos, municipales,
departamentales y nacionales que no tuvieren carácter oficial,
profesional o meramente social;
c) la presencia en reuniones de partidos o
movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos aunque
fueren en locales extrapartidarios o de movimientos;
d) la participación en actos de índole
político-partidario o campañas proselitistas o en las internas
municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad política
aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su
reconocimiento;
e) la gestión para la obtención de fondos y medios
destinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación o
administración realizadas por sí o por interpósita persona; y
f) la afiliación a los partidos o movimientos políticos.
No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías
cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus
funciones específicas.
Artículo 326.- Los que fueren declarados
responsables de los delitos tipificados en el artículo anterior serán
pasibles de la pena de seis meses a un año de penitenciaría, sin
perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación militar y
policial. La prisión será cumplida en el local designado por el Juzgado.
Artículo 327.- Los particulares que propugnen o
invoquen candidaturas de militares o policías en servicio activo serán
penados con penitenciaría de cuatro a diez meses.
Artículo 328.- Quienes infringieren las normas
establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren
intencionalmente material propagandístico de algún partido, movimiento
político o alianza que concurre a elecciones, serán castigados con la
pena de un mes a un año de penitenciaría, más una multa equivalente al
monto del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo.
Artículo 329.- Los directivos o responsables de
las empresas que realizan sondeos de opinión o encuestas sobre la
preferencia de los electores y que divulgan los resultados obtenidos en
tales encuestas, dentro de los quince días anteriores a la celebración
de las elecciones, se harán pasibles de sufrir la pena de dos a seis
meses de penitenciaría, más una multa equivalente a quinientos jornales
mínimos. Igual pena se aplicará a quienes violaren la prohibición sobre
divulgación de resultados de boca de urna. Se considerarán cómplices a
los directivos de los medios masivos de comunicación social utilizados
para la divulgación de los datos. La misma pena tendrán los directivos o
responsables de los medios masivos de comunicación social que
infringieren los plazos de propaganda electoral previstas en la presente
ley.
Artículo 330.- Los administradores de campañas
electorales que falseen las cuentas de la campaña o que se apropien de
fondos destinados a tal fin sufrirán las penas establecidas en el código
penal para el peculado.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS
Artículo 331.- La persona designada como miembro
de la mesa que injustificadamente no desempeñare dicha función incurrirá
en grave falta y será sancionada con una multa de treinta a sesenta
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
Artículo 332.- Abonarán una multa de quince a treinta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas quienes:
a) voten mediando inhabilitaciones establecidas en el artículo 91 de este código;
b) siendo secretarios o funcionarios del Registro, omitieren comunicar las inhabilitaciones o sus levantamientos; y,
c) violen las prohibiciones establecidas por la autoridad pública en materia de utilización de altavoces.
Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 4º de este Código
serán sancionados con una multa equivalente de medio a un jornal mínimo
para actividades diversas no especificadas.
Artículo 333.- El contenido del material de
propaganda concebido en violación de las prohibiciones contenidas en el
artículo 292 de este Código hará pasible a sus autores o al partido,
movimiento político o alianza que lo propicie de sufrir una multa de
cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
Artículo 334.- Quienes perturbaren el orden que
debe reinar en el desarrollo de actos electorales, penetrando al recinto
en estado de ebriedad, bajo la influencia de estupefacientes o portando
armas provocando tumultos que entorpezcan o interrumpan el normal
desarrollo de las actividades electorales serán pasibles de una multa de
diez a veinte jornales mínimos.
Artículo 335.- Los comerciantes que vendieren
bebidas alcohólicas desde doce horas antes del inicio del acto
eleccionario y en el día de las elecciones abonarán la multa de
cincuenta a doscientos jornales mínimos.
Artículo 336.- Los responsables de los entes
públicos mencionados en el Artículo 68 de este código, los sindicatos y
las personas físicas que realizan aportes violando dicha disposición
abonarán una multa equivalente al aporte y al doble de la aportación
realizada si se tratare de fondos provenientes del extranjero; y el
partido, movimiento político o alianza, que se benefició con tal aporte
abonará la misma multa dispuesta en este artículo.
Artículo 337.- Los medios de comunicación social
que alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de
la campaña electoral favoreciendo a un partido, movimiento político o
alianza y discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa
equivalente a un mil jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas.
CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACIÓN
Artículo 338.- Los procesos por delitos
electorales serán sustanciados en la jurisdicción penal ordinaria, de
conformidad con lo establecido en la ley que reglamenta la Justicia
Electoral.
Artículo 339.- Las multas se aplicarán conforme a las disposiciones del código penal.
Artículo 340.- Será de competencia exclusiva de la
jurisdicción penal ordinaria entender en los procesos correspondientes a
delitos electorales originados en la condición de militar o policía en
servicio activo del incoado, los que podrán iniciarse de oficio o por
denuncia de cualquier persona hábil.
Artículo 341.- La privación de libertad dispuesta
contra un imputado, cuando éste fuere militar o policía en servicio
activo, implicará la automática suspensión en sus funciones y la misma
se cumplirá en un local designado por el juzgado.
Artículo 342.- Para todos los efectos que correspondan se aclara el concepto y alcance de la terminología siguiente:
a) Registro Cívico Permanente es el que se forma con la totalidad de los inscriptos que reúnan los requisitos formales;
b) pre-padrón, denominado también "pliego de
publicaciones" es el que se constituye con la nómina de las personas
inscriptas para sufragar, a los efectos de que se formulen,
oportunamente, por el término de ley las tachas y reclamos; y,
c) padrón es la nómina definitiva de los electores
inscriptos en el Registro Cívico Permanente habilitados para sufragar
luego de resueltas las tachas y reclamos.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 343.- Este Código Electoral no deroga ni modifica la Ley Nº 772/95
"Que dispone la renovación total del Registro Cívico Permanente", salvo
lo previsto en el artículo 8º de dicha ley que queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 8º.- Los inscriptores, sean funcionarios públicos o no,
desempeñan su tarea en el carácter establecido en el artículo 344 de
este Código y percibirán un viático correspondiente a los días
trabajados."
Artículo 344.- Las funciones que este Código
atribuye a los encargados de su cumplimiento se consideran carga
pública. Por tanto son irrenunciables, salvo caso de enfermedad o de
ausencia justificada ante la Justicia Electoral.
Artículo 345.- Los escritos que se presentaren
ante la Junta Electoral se podrán hacer en papel común y libre de
costos. Los certificados o testimonios que se relacionaren con la
inscripción cívica y con el cumplimiento de la ley electoral serán
expedidos por las autoridades nacionales en papel común y libre de
costos.
Artículo 346.- Cuando por circunstancias
excepcionales la elección coincidiera con el período de inscripciones,
tachas o reclamos, ella se realizará con los registros del año anterior.
Artículo 347.- Deróganse la Ley Nº 1 del 26 de febrero de 1990 y sus modificaciones Leyes Nºs. 6/90, 3/91, 79/91, 39/92, 75/92, 154/93 y 514/94.
Artículo 348.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes
de febrero del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a
siete días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis.