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Ley N° 742 Código Procesal del Trabajo

 

 


CAMARA DE REPRESENTANTES

 

LEY Nº 742/1961

 

QUE SANCIONA EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO

 

TITULO PRELIMINAR

Del Objeto y Aplicación del Código

 

Artículo 1°.-  La justicia del trabajo será ejercida:

 

a) Por Juzgados y Tribunales que formarán parte del Poder Judicial; y

b) Por la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, la cual formará parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo.

 

Artículo 2°.-  Este Código establece la organizacióo, competencia y procedimiento de los órganos jurisdiccionales del trabajo.-

La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, se regirá por el procedimiento especial legislado en el mismo.

 

Artículo 3°.-  Los organismos jurisdiccionales del trabajo, comprenderán dentro del territorio naciooal, la total estructura de la industria productora de bienes y servicios en todos sus ramos.

 

Artículo 4°.-  Se aplicarán las normas de este Código, para el conocimiento y decisióo de todas las cuestiooes de carácter contencioso que susciten la formacióo, cumplimieoto oi modificacióo de las relaciones individuales o colectivas de trabajo.

 

Artículo 5°.-  Los jueces del trabajo, no pueden dejar de administrar la justicia ni retardarla, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley/

 

Artículo 6°.-  A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso, se resolverá de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no sean contrarias a la letra o al espíritu de este Código, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local en materia de procedimiento.

 

Aruículo 7°.-  La interpretación, aplicación e integración de las normas de este Código, se hará de acuerdo con el equidad, no sólo a expresar los fundamentos de los fallos, sino en la conduccióo general del procedimiento.

 

Artículo 8°.-  En caso de duda respecto de la interpretación de este Código, se optará por la más favorable al trabajador.

 

Artículo 9°.-  El error de derecho del trabajador es excusable para ser exonerado de las cargas procesales, cuando a juicio del juez o tribunal, pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar, pero no para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales.

 

LIBRO PRIMERO

De La Organización, Jurisdicción y Competencia

 

TITULO PRIMERO

De los Órganos Jurisdiccionales y Auxiliares

 CAPITULO  PRIMERO

De los Jueces y Tribunales

 

Artículo 10.- La organización judicial exclusiva coo jueces especiales de derecho será integrada por:

a) Jueces de Primera Instancia  ;

b) Tribunales de Apelación  ; y

c) La Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 11.-  En cuanto a su institución y jerarquía del trabajo ocupará el mismo rango de las otras ramas especializadas de la justicia.-

 

Artículo 12.- Los jueces del trabajo actuarán con absoluta independencia de las partes litigantes, en primera o única instancia, conforme a lo establecido en el artículo 59.-, de este Código.

 

Artículo 13.- Son requisitos para ser juez del trabajo:

a) Título de Doctor en Derecho o de Abogado,

b) Especial versacióo en Derecho del Trabajo y seguridad social  ; y

c) Los establecidos por la ley correspondiente para los demás jueces.

 

Artículo 14.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo, actuarán en segunda instancia y se compondrá de tres magistrados. Si fuesen más de uno, actuarán divididos en salas. Para ser magistrado del Tribunal de Apelación, se exigen los mismos requisitos del artículo anterior.

 

Artículo 15.- El número de los Jueces y Tribunales del trabajo, se fijará en le Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nacióo.

 

Artículo 16.- El nombramiento, deberes y atribuciones responsabilidad, potestad disciplinaria, enjuiciamiento, inmovilidad, recusaciones e inhibiciones de los jueces y magistrados del fuero laboral, se regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de la República, salvo en lo especialmente previsto en este Código.

 

Artículo 17.- La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje estará integrada por igual número de representantes del Estado, de los trabajadores y de los empleadores, de acuerdo con las normas legales o reglamentadas vigentes o que el efecto se dictaren.

En cuanto a competencia y procedimiento, dicha Junta se sujetará a las disposiciones de este Código.

 

Artículo 18.- Los jueces y magistrados del fuero laboral, no podrán desempeñar ningún otro empleo público o privado ni ejercer su profesión. Queda exceptuado de esta prohibición, el ejercicio de la docencia superior universitaria.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

De los Órganos Auxiliares

 

Artículo 19.- Son órganos auxiliares de la Administración de Justicia en el fuero laboral:

a) El Ministerio Público del Trabajo  ;

b) La Abogacía del Trabajo  ; y

c) El personal de actuarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.

 

Artículo 20.- El Ministerio Público del Trabajo estará desempeñado por Agentes Fiscales, cuyo número se fijará en la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Los requisitos para ser Agente Fiscal serán los mismos que los exigidos por el artículo 13.-, y su nombramiento se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.-.

 

Artículo 21.- Son atribuciones y deberes de los Agentes Fiscales del Trabajo:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normativas de Derecho Laboral  ;

b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de jurisdicción y competencia  ;

c) Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos sean dictados dentro de los plazos establecidos  ;

d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de Apelación del Trabajo, sin acordárseles voto:

e) Representar y defender los intereses fiscales  ;

f)  Ejercer en juicio, la representacióo y defensa de los trabajadores y aprendices menores e incapaces ya sea separado o conjuntamente con los representantes que éstos tuvieron, entablando para la defensa de su persona o bienes, las acciones y recursos necesarios  ;

g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos judiciales y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados  ; y

h) Desempeñar, además, las funciones que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, confiere al Ministerio Fiscal y Defensor de Menores e Incapaces para actuar en un juicio. 

 

Artículo 22.- La Abogacía del Trabajo, estará desempeñada por un Abogado y Procurador. Su número se establecerá en la Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.

 

Artículo 23.- Los requisitos y el nombramiento del Abogado del Trabajo, se regirán de acuerdo coo lo dispuesto en los artículos 13.- y 19.- de este Código.

Los Procuradores del Trabajo, se regirán por lo preceptuado en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, respecto de los Procuradores Fiscales.

 

Aruículo 24.- Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:

 

a) Prestar asistencia jurídica gratuita de patrocinio y representacióo a los trabajadores amparados en el fuero de pobreza  ;

b) Representar a los ausentes declarados en los Juicios del trabajo  ;

c) Interponer los recursos pertinentes para la defensa del trabajador  ; y

d) Ejercer en general, las funciones que la Ley Orgánica de los tribunales de Justicia confiere al Ministerio de Defensa Pública para actuar en juicio.

 

Artículo 25.- El personal auxiliar se compondrá de secretarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.

El nombramiento de los mismos así como sus deberes, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales de la República.

 

Artículo 26.- Los miembros del Ministerio Público, Abogado y Procuradores del Trabajo y demás funcionarios auxiliares, quedan comprendidos en la prohibición establecida por el artículo 18 de la presente ley.

 

TITULO SEGUNDO

De la Jurisdiccióo Laboral

 

Artículo 27.- La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable.

 

Artículo 28.- La jurisdiccióo laboral será ejercida:

a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos jurídicos, en única, primera y segunda instancias,     por jueces y tribunales de derecho; y

b) En los conflictos colectivos económicos, por la Junta permanente de Conciliación y Arbitraje.

 

Artículo 29.- Los Jueces y Tribunales del Trabajo, deberán conocer y decidir los procesos de su competencia.

Tendrán la facultad de comisionar, en caso necesario, a jueces de otras localidades, diligencias determinadas.

 

Artículo 30.- Los órganos jurisdiccionales colegiados, actuarán siempre con el número íntegro de sus miembros. Las sentencias que dictaren deberán fundarse en la opinión conforme al voto de la mayoría.

 

Artículo 31.- Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del trabajo, revestirán la forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias o laudos arbitrales, según la naturaleza e importancia de la cuestión que las motivaren, salvo los acuerdos que se adopten durante la celebración de los actos conciliatorios, audiencias de trámites u otros actos judiciales.

 

TITULO  TERCERO

De la Competencia por Razón de la Materia, la Persona y el Lugar de las Cuestiones de Competencia

 

CAPITULO  I

De las Reglas de la Competencia

 

Artículo 33.- Los jueces y Tribunales del Trabajo deberán ejercer la jurisdicción en las medidas de su competencia. Dicha jurisdiccióo con lleva la facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer ejecuuar lo juzgado con arreglo a la ley.

Las Autoridades Administrativas de la República prestarán el auxilio requerido para ello, por los órganos jurisdiccionales del trabajo.-

 

Artículo 34.- Serán competentes los jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía:

a) Las cuestiones de carácter contenciosos que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores  ;

b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la existencia, interpretación o cumplimiento de éste  ;

c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de trabajo  ;

d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo  ; y

e) Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en equipo.

 

Artículo 35.- El Tribunal de Apelacióo del Trabajo, será competente para conocer:

a) Los recursos de apelacióo que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia  ;

b) Las quejas por denegación o retardo de justicia contra dichos jueces  ;

c) El recurso de apelacióo contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de éstos  ;

d) Las recusaciones e inhibiciooes de los jueces de primera instancia del trabajo  ; y

c) La revisión por vía de consulta de los laudos arbitrales dictados en los conflictos colectivos de carácter económico,a efecto de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contravienen leyes de orden público.

Las decisiones del Tribunal de Apelación, en los casos previstos en los incisos a), c) y e), causarán ejecutoria.

 

Artículo 36.- La Junta Permanente de Conciliacióo y Arbitraje cooocerá y decidirá en los conflictos colectivos económicos mediante dos fases obligatorias en el procedimiento:

a) De conciliacióo  ; y b) En defecto de ésta, de arbitraje.

 

Artículo 37.- La Corte Suprema de Justicia cooocerá:

a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo  ;

b) Las contiendas de competencia entre los Tribunales y Jueces del Trabajo y los de la Justicia Ordinaria  ;

c) Las quejas por denegación o retardo de justicia, contra los Tribunales de Apelación del fuero laboral  ; y

d) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de dichos organismos y la de sus propios miembros.

 

Artículo 38.- Quedan comprendidos en el fuero laboral:

a) Los trabajadores en relación de dependencia y sus empleadores  ;

b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores, legalmente reconocidas  ; y

c) Los derecho-habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo o de seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas al causante.

A este efecto, justificarán el vínculo jurídico con la sola  presentación de los instrumentos públicos pertinentes exigido por la ley, siempre que lo reclamado no exceda del mínimo exceptuado de gravamen por la Ley de Impuesto a las Herencias.

 

Artículo 39.- Será competente a eleccióo del trabajador, el Juez del lugar de trabajo, o el del domicilio del empleador del lugar de la celebración del contrato de trabajo y de aprendizaje.

Si los servicios se prestasen en varios lugares a la vez, la competencia recaerá en el Juzgado del lugar de la residencia del trabajador.

 

Artículo 40.- El derecho de opción establecido en el artículo anterior, no podrá ser alterado por la elección de un domicilio especial en el contrato de trabajo y debe ser ejercido por el trabajador al comparecer en juicio.

 

Artículo 41.- Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador.

 

Artículo 42.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción del trabajo, se iniciarán o continuarán ante la misma, con intervención de los representantes legales correspondientes.

 

LIBRO  SEGUNDO

Del Procedimiento

 

TITULO  PRIMERO

Reglas  Generales

 

Artículo 53.- El procedimiento será predominantemente verbal y actuado, salvo las excepciones previstas.

 

Artículo 54.- Los actos procesales para los que no se precriba forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.

 

Artículo 55.- El Juez o Tribunal dirigirá el procedimiento, de acuerdo con las disposiciones de este Código y los principios fundamentales admitidos, en forma que garantice sin perjuicio de la defensa de las partes, tanto la celeridad en la substanciacióo como la economía en los gastos.-

 

Artículo 56.- Los litigantes deberán comportarse con lealtad y probidad  ; durante el proceso.

El Juez tendrá facultad para desestimar toda petición o acto que implique dilación manifiesta del litigio o fuere superfluo para la proteccióo eficaz de los intereses debatidos.

 

Artículo 57.- En toda contienda litigiosa, los órganos jurisdiccionales del trabajo, actuarán previamente como conciliadores, tratando de avenir a las partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia.

 

Artículo 58.- Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podrá ser impulsado de oficio por la Juez o a petición del Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad de las partes.

 

Artículo 59.- Las controversias laborales que no tengo señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento ordinario establecido en este Código, cualquiera sea su naturaleza.

 

Artículo 60.- Antes de formularse la demanda, podrá el actor pedir y el Juez decretará si lo estimaré pertinente:

a) La declaración jurada sobre circunstancias exclusivamente relativas a la persona del citado tendientes a establecer su identidad. El procedimiento en este caso, será el establecido para la solucióo de posiciones:

b) La exhibicióo parcial de libros, cuentos y documentos exigidos por la ley.

c) Si hubiese resistencia a la inhibición, se decretará el secuestro  ; y

d) El exámen anticipado de pruebas que por motivos fundados no pueda practicarse en el acto del juicio. La diligencia deberá realizarse con citacióo de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba.

 

Artículo 61.- Procederá la acumulación de los autos, de oficio o a petición de parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones emergentes de un título común o fundados en idéntica causa jurídica, o exista entre ellas comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, pueda producir en el otro cosa juzgada.

Formulada la peticióo se resolverá previa vista al Ministerio Público, sin otra substanciación.

 

Artículo 62.- La acumulacióo de autos no altera la competencia y en todos los casos se hará sobre el expediente más antiguo.

 

Artículo 63.- A los efectos de la acumulacióo prevista en este Título se requiere:

a) Que los juicios se encuentran en la misma instancia  ;

b) Que el Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia  ; y

c) Que puedan substanciarse por los mismos trámites.

 

Artículo 64.- Los juicios acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero el juez podrá ordenar la separacióo de los procesos, si a su juicio la acumulación resultaré inconveniente por dificultar la tramitación. En tal caso los distintos juicios quedarán radicados en la misma secretaría y se dictarán una sola sentencia

 

TITULO  SEGUNDO

De la Comparecencia en Juicio

 

Artículo 65.- La comparecencia en juicio, exige el patrocinio de letrados. No obstante las partes podrán actuar por si mismas sin intervención de abogados en los juicios de única instancia y audiencias de conciliación.

 

Artículo 66.- Los obreros, empleados y aprendices o sus derechos-habientes, podrán hacerse representar por abogado o procurador, mediante simple carta-poder, cuya firma será autenticada por escribano público o juez de paz del lugar en que resida el poderdante.

En caso de que el poderdante no supiere o pudiere firmar, lo hará a su ruego una persona capaz ante el juez de paz o escribano público.

 

Artículo 67.- Las partes contendientes cuando estuvieren obligadas a comparecer personalmente, podrán estar asistidas de abogados patrocinantes.

 

Artículo 68.- Los jueces podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para que las personas cuya presencia estimen necesaria en juicio, concurran a las audiencias toda vez que no hubiesen  hecho en dos ocasiones anteriores y siempre que hubiesen sido debidamente notificadas y no mediar causa de fuerza mayor. Desde la segunda citación, se les notificará que se hará uso del medio previsto en el presente artículo.

 

Artículo 69.- El apoderado, asume todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario, una vez aceptado el poder, por el hecho de presentarse y de ejercer el mandato.

Los abogados y procuradores, están obligados a seguir el juicio, mientras no hayan cesado legalmente en la representación.

 

Artículo 70.- El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean términos conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes de los principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la sequela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley.

 

Artículo 71.- Mientras continúe la función representativa del mandatario, las citaciones, emplazamientos y notificaciones que se le hicieren, inclusive de la sentencia definitiva, tendrán la misma fuerza y validez, como si se hubiesen hecho al poderdante, salvo las excepciones previstas en la ley.

 

Artículo 72.- La representación en juicio cesa por:

a) Revocación expresa del poder, después de ser admitida judicialmente;

b) Renuncia del poder;

c) Terminación de la personalidad con que litigaba el poderdante;

d) Conclusión de la causa para la cual se dio el poder; y

e) Muerte o inhabilidad del apoderado o poderdante.

 

Artículo 73.- El Juez o Tribunal ordenará de oficio o a pedido de parte, que el juicio continúe en rebeldía en los siguientes casos:

a) De renovación del poder hecha por el mandante, cuando éste instituyese otro mandatario o compareciese personalmente; y

b) De renuncia del mandatario, después de vencer el término señalado al poderdante para comparecer por sí u otro apoderado.

 

Artículo 74.- Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en representación de tercero, deberá en la primera actuacióo que formalizare:

a) Constituir domicilio legal dentro de un radio de veinte cuadras del asiento del juzgado. Dicho domicilio reconocido     judicialmente, subsistirá para todos los efectos legales, mientras no fuere cambiado. Los jueces exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito y no proveerán ninguna peticióo de los contraventores. A este efecto, les intimará bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de las 48 horas se tendrá por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado, donde se practicarán todas las notificaciones de los actos en juicio que correspondan; y  

b) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la personería invocada.

Si el juicio prosperase sin la presentacióo de los documentos mencionados y no fue hecha la impugnación de parte interesada en la oportunidad legal, el juez decidirá en lo principal consideracióo a la falta de esa prueba.

 

Artículo 75.- Los trabajadores y sus derechos habieotes, actuarán en papel simple y en caso de condenacióo de costas, estarán exentos de reponer el sellado.

 

TITULO  TERCERO

De los Términos

 

Artículo 76.- Todos los plazos establecidos por este Código, son improrrogables y perentorios salvo las excepciooes previstas.

 

Artículo 77.- Los plazos correrán desde el día siguiente al del emplazamiento, citación o notificación.-

Si fuesen comunes, desde la última notificación. No se computarán en ellos los días inhábiles.

Los plazos en horas comenzarán a correr desde la media noche del día de la notificación.

 

Artículo 78.- Los plazos judiciales se interrumpirán por las siguientes causas:

a)   Días feriados establecidos por ley  ;

b)   Receso anual del Poder Judicial  ; y

c)   Fallecimiento o incapacidad legal sobreviniente de la persona contra quien corren.

Artículo 79.- Transcurridos los plazos, el juez o tribunal de oficio a petición de parte, ordenará la prosecución del juicio, según su estado.

 

Artículo 80.- Todo traslado o vista que no tenga un término especialmente fijado por este Código deberá evacuarse dentro de tres días.

 

TITULO  CUARTO

De las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos

 

Artículo 81.- Las providencias de mero trámite y las resoluciones interlocutorias, salvo las excepciones indicadas en este Título, que darán notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por minisuerio de la ley, los días lunes, miércoles y viernes, posteriores al día en que si dictaren o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación, se el expediente no se encontrase en Secretaría, y se hiciese constar esta circunstancia en el libro de asistencia que debe llevarse a ese efecto.

 

Artículo 82.- Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes y en el domicilio  real de terceros:

a) El emplazamiento para la contestación de la demanda;

b) El traslado de la reconvención o de las excepciones articuladas;

c) La audiencia preliminar de conciliación;

d) La audiencia para la discusión de la causa;

e) Las citaciones para absolver posiciones o reconocer documentos y en general, las hechas a terceros;   

f) La sentencia definitiva. En la notificación de la misma se transcribirá únicamente la parte dispositiva;

g) La intimacióo para el cumplimiento de la sentencia; y

h) Las demás resoluciones que en cada caso determine el juez o tribunal.

 

Artículo 83.- Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por los ujieres, dentro de las veinticuatro horas de dictada la sentencia, resolución o providencia.

También podrán efectuarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, agregándose copia al expediente o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal en casos necesarios.

 

Artículo 84.- La cédula de notificacióo se expedirá por duplicado y  contendrá el nombre y domicilio del destinatario y la trascripción de la providencia auto o resolución pertinente.

Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia con las firmas del destinatario y funcionario judicial competente. Si aquel no supiera o pudiera firmar, lo hará a su cargo un tercero. Y si no quisiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el ujier, no pudiendo servirse a dicho efecto de los dependientes de la citada actuaria.

 

Artículo 85.- La notificación que se practicaré por telegrama colacionado, contendrá las enunciaciooes esenciales de las cédulas.

El telegrama colacionado se emitirá en doble ejemplar uno de los cuales bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro bajo su firma, se agregará al expediente.

La constancia oficial de la entrega del telegrama, establece la fecha de notificacióo.

 

Artículo 86.- Acreditada fehacientemente por el actor, la ignorancia del domicilio del demandado, la notificacióo del emplazamiento de la demanda, se practicará por edictos publicados durante cinco días consecutivos en un diario, del lugar del domicilio o en su defecto de la Capital.

El término para contestar la demanda, se computará desde el día siguiente al último de publicacióo de los edictos.

 

Artículo 87.- Probado el hecho de ser falso el domicilio del demandado denunciado por el acto, se anulará a costa de éste, todo lo actuado.

 

Artículo 88.- Los funcionarios judiciales, serán notificados en su despacho.

 

Artículo 89.- Las notificaciones en el domicilio para el cumplimiento de diligencias determinadas, deben practicarse con una anticipación no menor de dos días del señalado para el acto.

 

Artículo 90.- Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia procesal en país extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática.

 

Aruículo 91.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no fuesen, practicados con arreglo a lo dispuesto en este Título, serán nulos y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrirán en falta grave y en las responsabilidades del caso.

No obstante siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido la parte conocimiento de la providencia, resolucióo o sentencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente practicada.

 

Artículo 92.- De toda petición escrita de que deba darse traslado, así como los documentos pertinentes, el interesado acompañará en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantos sean sus contendientes. Al ser éstos notificados de la providencia que ordene el traslado, se les entregará en debida forma las copias presentadas. Si éstas no fuesen exhibidas, el actuario no pondrá cargo al escrito, circunstancia que producirá respecto de éste, el efecto de no presentado y autorizará el procedimiento en rebeldía.

 

TITULO  NOVENO

De los Incidentes

 

Artículo 279.- Las cuestiones incidentales que se promuevan, serán substanciadas en pieza separada, sin interrumpir el curso del juicio y resueltas en la sentencia definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza o fines, requieran una decisión previa.

 

Artículo 280.- Promovido el incidente, se lo substanciará por los trámites establecidos en este Código para las excepciones, a no ser que la ley haya dispuesto reglas especiales de tramitación.-

 

Artículo 281.- El promotor del incidente es considerado como actor para todo los efectos legales, aún cuando en el juicio principal tengan la calidad de demandado.

 

Artículo 282.- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente, deberán ser promovidos a la vez.

 

Artículo 283.- Las costas del incidente, se impondrán al vencido.

 

TITULO  QUINTO

De las Audiencias

 

Artículo 93.- La actuaciones y diligencias judiciales, la recepción de pruebas y substanciacióo del proceso, se realizarán oralmente en audiencias públicas, bajo pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código.

 

Artículo 94.- No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, el juez, de oficio o a peticióo de parte, podrá ordenar que la audiencia, se efectúe privadamente, por razones de moralidad, decoro u orden público. Su decisión en este caso, será fundada e irrecurrible.

 

Artículo 95.- Las audiencias serán de conciliacióo, trámites o juzgamiento y comenzarán a la hora designada. Los interesados no tendrán obligación de esperar sino media hora con relacióo a la fijada para dicha audiencia. Al concluirse toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuarse las siguientes.

 

Artículo 96.- Todo lo actuado en las audiencias que se celebren se hará constar en forma de acta firmada por el juez, las demás personas que hayan intervenido y el secretario. Si alguoa de ellas, no pudiere o quisiere firmar se mencionará esta circunstancia al pie del acta.

 

Artículo 97.- Las actuaciones judiciales, deberán practicarse en días y horas hábiles, so pena de nulidad. Son días hábiles los no exceptuados por la ley.

Los jueces podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando exista rasgo de frustrarse alguna diligencia judicial importante para el esclarecimiento de la verdad o la debida protección del derecho de los litigantes.

 

TITULO  SEXTO

Del Procedimiento Ordinario para la Solución de los

Conflictos Individuales y Colectivos Jurídicos

 

SECCION  I

Del Procedimiento en Unica Instancia

 

CAPITULO  I

De la Demanda y la Contestación

 

Artículo 98.- Los jueces conocerán y decidirán originariamente en única instancia cuando el valor del objeto litigioso no exceda el limite establecido en el artículo 34.-.

 

Artículo 99.- Propuesta la demanda verbalmente, se extenderá un acta firmada por el Juez, el actor y el secretario en que conste:

a) El nombre, apellido y profesión del actor y demandado  ;

b) Los hechos y el derecho en que se funda la acción  ;

c) La cosa demandada  ; y

d) La prueba instrumental acompañada por el actor.-

En la misma diligencia, se dispondrá la citacióo del demandado para que comparezca a contestar la demanda verbalmente, en el término de tres días. Al ser notificado, se le entregará copia autentica del acta y de los documentos presentados por el actor quien será igualmente citado a la audiencia.

 

Artículo 100.- Si el actor no compareciere sin causa legal a la audiencia señalada en el artículo anterior, se le tendrá por desistido del procedimiento, salvo que el demandado presente, pida la prosecución de la causa en rebeldía.

Si es el demandado quien no compareciere sin justa causa o habiendo comparecido fuese renuente en contestar la demanda, se tendrá como ciertos los hechos alegados por el autor, salvo prueba en contraria.

 

CAPITULO  II

De la Audiencia Preliminar de Conciliación y Discusión de la Causa

 

Artículo 101.- El día y hora señalados, después de oír a las partes que deberán comparecer personalmente a la audiencia, el juez tendrá la obligación expresa de exhortarlas a que resuelvan su conflicto por vía conciliatoria, antes de abocarse al conocimiento del mismo.

Si la conciliación tuviese éxito, el avenimiento directo a que se llegue, constará en acta firmada por el juez y las partes, incorporándose a la sentencia coo fuerza de cosa juzgada.

El juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo, cuando estime que violenta los derechos que las leyes coofieren a los trabajadores.

 

Artículo 102.- En cualquier estado de juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podrá el juez intentar el avenimiento de las partes, mediante soluciones conciliatorias.

 

Artículo 103.- En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, deberá seguirse el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.

 

Artículo 104.- Se reputará que no existe ánimo conciliatorio, cuando cualquiera de las partes o ambos, no concurriesen a la audiencia señalada. En tal caso, no será necesario señalamiento de nueva audiencia con fines conciliatorios, salvo que las partes de comúo acuerdo lo soliciten.

 

Artículo 105.- No conciliándose las partes o si sólo fuese parcial el acuerdo, quedará expedida la instancia para la discusión y decisión de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince días siguientes. A este efecto, el juez señalará las audiencias que fuesen estrictamente necesarias para recibir las pruebas.

 

Artículo 106.- Clausurado el debate, el juez fallará dentro del término de tres días motivando su decisión, contra la cual no procederá otro recurso que el previsto en el artículo 249.- de este Código.

Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez pronunciara sentencia sin más trámite salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.

 

Artículo 107.- Cuando el demandado presentare demanda de reconvención, el juez si fuese competente, la substanciará y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

 

Artículo 108.- Lo actuado en los juicios de única instancia, se hará constar en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez e el secretario.

Del fallo y su motivacióo que han de constar en ese libro, se entregarán gratuitamente copias auténticas a las partes que lo soliciten, previa orden del juez.

Se procederá del mismo modo en lo pertinente al acuerdo conciliatorio, en su caso.

 

SECCION  II

Del Procedimiento en Primera Instancia

 

CAPITULO  I

De la Demanda

 

Artículo 109.- Los jueces conocerán y decidirán originariamente en primera instancia, cuando el valor del objeto litigioso exceda de la suma establecida en el artículo 34 de este Código o el juicio no fuese susceptible de apreciación de cuantía.

 

Artículo 110.- La demanda debe interponerse por escrito, acompañada de tantas copias cuantos sean los demandados y contendrá:

a) La designacióo del juez a quien se dirige  ;

b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, edad y profesión u oficio del actor  ; 

c) El nombre, apellido, domicilio y profesión del demandado  ;

d) La exposicióo precisa de los hechos y el derecho en que se funda la acción  ;

e) La cosa demandada  ; y

f  ) La enunciación de la prueba instrumental acompañada.

 Si el actor no lo tuviese a su disposicióo, la designará con la mayor precisión posible expresando su contenido y el lugar en que se encuentra.

 

Artículo 111.- Si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos del artículo 110, antes de ordenar el traslado de la misma, la devolverá al actor para que subsane los defectos formales.

 

Artículo 112.- Antes de contestada la demanda, el actor podrá retirarla o modificarla, restringiendo o ampliando sus peticiones.

 

Artículo 113.- El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo, no se excluyan y puedan tramitarse conjuntamente.

 

También podrán acumularse las acciones de varias personas contra otra u otras, en las mismas condiciones expresadas y siempre que sean conexas.

 

 

CAPITULO  II

De la Contestacióo y la Reconvención

 

Artículo 114.- Admitida la demanda, el juez ordenará que se corra traslado de ella al demandado, demandados o en su caso el Ministerio Público, emplazádoles para que dentro del término común de seis días la contesten bajo apercibimiento de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el actor probase el hecho principal o la relación de trabajo. Dicho traslado se hará entregado copia del libelo a los demandados.

 

Artículo 115.- El demandado deberá contestar la demanda por escrito, observando la forma reglada para la misma, en lo que fuere aplicable. Se referirá a cada uno de los hechos alegados y documentos acompañados por el actor para reconocerlos o negarlos clara y categóricamente, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos.

Además, indicará los hechos y razones en que apoya su defensa.

 

Artículo 116.- El demandado al contestar la demanda, podrá deducir la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.

No haciéndose entonces, le está prohibida deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercer en otro juicio.

 

Artículo 117.- La reconvención se formulará en escrito separado de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal enumerados en el artículo 110 de este Código. De ella se dará traslado por el término común de seis días al reconvenido y al Ministerio Público, en su caso. En adelante, se le substanciará simultáneamente y en igual forma que el asunto principal y decidirá en la misma sentencia.

 

 

CAPITULO  III

De las Excepciones

 

Artículo 118.- El demandado deberá oponer todas las excepciones que tuviere al contestar la demanda, observando lo dispuesto por el artículo 110.- en lo pertinente.

 

Artículo 119.- Sólo son admisibles como excepciones:

a)       La incompetencia de jurisdicción  ;

b) La falta de personería de las partes o sus representantes  ;

c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente  ;

d) La cosa juzgada  ;

e) La transacción  ; y

f  ) La prescripción.

 

Artículo 120.- De las excepciones opuestas, se dará traslado al actor por el término de tres días, sin perjuicio de la facultad del juez para continuar el trámite si no lo evacuare.

 

Artículo 121.- El actor deberá observar lo dispuesto por el artículo 115.- de este Código al contestar las excepciones y bajo el mismo apercibimiento.

 

Artículo 122.- Si al juez lo estimare necesario recibirá la excepción a prueba por el término que considere suficiente, el cual no podrá exceder de la mitad del término ordinario establecido para la prueba en general.

 

Artículo 123.- Las excepciones opuestas serán resueltas por el juez, antes de la apertura del juicio a prueba.

Decidirá en primer término la incompetencia de jurisdicción y si la acepta, no debe pronunciarse sobre las demás que hayan sido articuladas.

 

Artículo 124.- En el caso de que la resolución dictada desestimare la excepcióo interpuesta, sólo será apelable conjuntamente coo la sentencia en los términos del artículo 241 inciso b) de este Código.

 

 

CAPITULO  IV

De la Audiencia Preliminar de Conciliación

 

Artículo 125.- Dentro de los tres días de contestada la demanda o la reconvención y las excepciones en su caso o de transcurrido el término legal para hacerlo, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de coociliación. Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 104.-.

 

Artículo 126.- En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes para que en su presencia y bajo su autoridad traten de conciliarse.

Si las partes llegaren a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en acta firmada por el juez y aquellas, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada, y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que el acuerdo establezca.

Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente. En este caso, las pretensiones pendientes, serán tramitadas con sujeción al procedimiento de instancia.

 

Artículo 127.- En cualquier momento que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período conciliatorio, con lo cual quedarán expeditos el debate de la causa, dentro de los treinta días siguientes. A este efecto, el juez señalara las audiencias de trámite necesarias que se verificarán en forma ininterrumpida.

 

Aruículo 128.- Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez llamará "Autos para sentencia" sin más sustanciación, salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.

 

 

SECCION  III

De la Prueba

 

CAPITULO  I

Reglas Generales

 

Artículo 129.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes al litigio, acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el juez recibirá la causa a prueba de oficio o a petición de las mismas/

A este efecto deberá disponer las diligencias necesarias, para que prueba ofrecida substanciare en el menor número posible de audiencias.

 

Artículo 130.- El juez de la causa recibirá personalmente todas las pruebas/ Cuando le fuese imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.

 

Artículo 131.- No podrán producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados oportunamente por las partes en sus respectivas presentaciones.

 

Artículo 132.- El juez en resolución fundada, podrá rechazar la producción de pruebas y diligencias propuestas por las partes, cuando las estimare inconducentes o superfluas en relación a la materia especifica de la controversia, sea por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud del reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias/

Dicha resolución será apelable juntamente con la sentencia, cuando el recurso sea procedente contra ésta.

 

Artículo 133.- Interpuestos los recursos mencionados en el artículo anterior, el Tribunal de Apelación considerará en primer término la resolución recurrida y si la revocase, recibirá la prueba cuestionada, ordenando su practicamiento.

Concluída la diligencia probatoria, resolverá el recurso deducido contra la sentencia de primera instancia.

 

Artículo 134.- El término ordinario de prueba, no excederá de veinte días si hubiere de darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se aumentará un día más por cada cincuenta Kilómetros, cuando se produzca en otro lugar, pero dentro de la República.

 

Artículo 135.- El Juez señalará el término extraordinario que considere suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de las comunicaciones, cuando la prueba haya de producirse fuera de la República.

 

Artículo 136.- Las diligencias de pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término. Pero si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes exigir que se practiquen antes de los alegatos. Para el efecto, el juez señalará un término preciso.

 

Artículo 137.- Regirá el principio de inversión de la prueba, en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley/

 

Artículo 138.- En la apreciacióo de la prueba, el juez formará libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes.

 

CAPITULO  II

De los Medios de Prueba

 

Artículo 139.- Son medios de prueba cuya admisibilidad, producción y eficacia se determinan en este Código:

a) La confesión en juicio;

b) Los instrumentos públicos y privados;

c) La prueba pericial;

d) La prueba de testigos;

e) La inspeccióo judicial; y

f) Las presunciones.

 

Artículo 140.- Fuera de los medios probatorios enumerados en el artículo, anterior, serán igualmente admisible a criterio del juez, los que las partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a las buenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad.

Dichos medios quedarán sometidos a las reglas generales en cuanto a su ofrecimiento, recepción, diligenciamiento y valoración jurídica.

 

Artículo 141.- Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, según a quien o a quienes beneficie, el practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como careo de las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros, examen de documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de conviccióo. No obstante, cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podrá realizar la prueba por otro medio.

 

CAPITULO  III

De la Confesión en Juicio

 

Artículo 142.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuestión litigiosa.

También podrá producirse esta prueba, por interrogacióo del juez.

 

Artículo 143.- Las posiciones deberán referirse en forma concreta a los hechos aducidos por las partes, oportunamente en sus respectivos presentaciones.

El ponente podrá reservarse la presentación del pliego cerrado, hasta una hora antes de la audiencia señalada. No haciéndolo entonces, se le tendrá por desistido de la diligencia.

 

Artículo 144.- Cada posicióo versará sobre un solo hecho y se formulará en términos claros y sencillos, concernientes a los puntos controvertidos que puedan ser de conocimiento del absolvente.

El juez rechazará la posición que no reúna las condiciones necesarias.

 

Artículo 145.- Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean personajes del absolvente, podrá negarse a contestarla, si los ignora.

 

Artículo 146.- El que debe absorber posiciones será citado por lo menos con dos días de anticipación y bajo apercibimiento de ser tenido por confeso, si dejare de comparecer sin justa causa.

En este caso, el juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 147.- Cuando las partes intervinieren personalmente, serán citadas en el domicilio ilegal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado, la citación se hará en el domicilio real.

 

Artículo 148.- Las partes podrán solicitar la comparecencia del administrador, gerente, encargado o de cualquier persona que desempeñe funciones directivas a nombre del principal, cuando los hechos motivadores, del conflicto sean propios de ellos.

 

Artículo 149.- El declarante responderá por sí mismo de palabra. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez, sean necesarios para auxiliar la memoria.

 

Artículo 150.- Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.

 

Artículo 151.- Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa.

Cuando las repuestas sean evasivas, el juez de oficio o a instancia de la parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los hechos respecto de los cuales aquellas no sean categóricas.

 

Artículo 152.- En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos.

La parte citada podrá comparecer po medio de apoderado, salvo que no trate de hechos personales.

 

Artículo 153.- Si las partes interrogadas por el juez respecto de hechos que les son personales, adujeron ignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a contestar, podrá estimarse esta actitud como una presunción a favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la pregunta.

 

Artículo 154.- La fuerza probatoria de la confesión, será apreciada en la sentencia, teniendo en consideracióo las reglas relativas a sus elementos.

 

Artículo 155.- De este medio probatorio podrán usar las partes una sola vez en cada instancia.

 

CAPITULO  IV

De la Prueba Instrumental

 

Artículo 156.- La prueba instrumental que estuviese en poder de las partes, deberá acompañarse con la demanda, reconvención o contestacióo de las mismas, so pena de no poder ofrecer en adelante dicha prueba.

Si las partes no la tuviesen a su disposición la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en qu se encuentre.

 

Artículo 157.- La fuerza probatoria de los instrumentos públicos o privados, se regirá por lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.

 

Artículo 158.- Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de las partes, su autor será citado o para que los reconozca, bajo apercibimiento de ser tenidos como auténticos, si no compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare evasivamente.

 Si los documentos fuesen de terceros, estos serán citados como testigos para reconocer el contenido y la firma que ostentaren.

 

Artículo 159.- Negada la autenticidad de la firma, si la parte que ha presentado el documento insiste en su válidez, se procederá al examen pericial del mismo.

 

Artículo 160.- Si se ofreciesen como pruebas, libros, registros u otras coostancias escritas que la ley imponga llevar su presentación en juicio es obligatoria y estarán a disposición del juez y de las partes, durante la discusión de la causa.

Si se tratase de libros de comercio, serán examinadas en el lugar donde se encuentren.

 

Aruículo 161.- Cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o a petición de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley determine, las filmaciones del trabajador bajo juramento serán tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de fondo y forma legales o reglamentarios.

 

Artículo 162.- El Juez de oficio o a peticióo de parte, podrá solicitar a la Autoridad Administrativa, la remisión de cualesquiera actuaciones o expedientes, vinculados con el litigio. Si aún hallaren en trámite, se recabará testimonios de los mismos.

 

 

CAPITULO  V

De la Prueba de peritos

 

Artículo 163.- La prueba pericial sólo tendrá lugar, cuando el juez estime que la comprobación de los hechos controvertidos, requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.

 

Artículo 164.- Los peritos serán designados, en todos los casos, de oficio y por sorteo de entre los inscriptos en el registro de la respectiva especialidad y su número podrá variar de uno a tres según arbitrio judicial de acuerdo con la índole de las cuestiones técnicas o el valor del asunto objeto de la pericia.

 

Artículo 165.- Cuando la ciencia, arte o industria estuviese reglamentada, deberá recaer el nombramiento en personas que posean los títulos respectivos.

En caso contrario, a falta de peritos diplomados o inscriptos el juez podrán designar en tal carácter, a personas que posean conocimientos especializados.

 

Artículo 166.- Los designados no podrán negarse a cumplir su cometido sin causa justificada, bajo pena de exclusión del registro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

 

Artículo 167.- El juez podrá disponer cuando lo considere necesario, que las pericias se practiquen por las dependencias técnicas del Estado.

 

Artículo 168.- En oportunidad de la designacióo, el juez establecerá de modo preciso el punto o puntos sobre los cuales recaerá el dictamen pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las partes, teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen relación con el litigio.

 

Artículo 169.- El perito único evacuará su dictamen oralmente en audiencia, dentro de los tres días de su designación.

El juez y las partes le podrán formular interrogaciones sobre la pericia.

 

Artículo 170.- Cuando la prueba pericial deba realizarse con la intervencióo de más de un perito, el auto que la disponga expresará que los expertos practicarán unidos las diligencias y expedirán  su dictamen en un solo escrito, consignando, el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes y en su caso, las razones por las cuales los disidentes discrepen.                              

 

Artículo 171.- Regirán para los peritos las mismas causas de recusacióo e inhibición, previstas para los magistrados.

Los peritos podrán ser recusados dentro de los dos días de notificación y antes de evacuar el dictamen, acompañándose la prueba sumaria de la causal invocada.

El Juez resolverá de plano, admitiendo o denegando la recusacióo.

 

Artículo 172.- El Tribunal de Apelacióo del Trabajo, organizará un Registro de Peritos, estableciendo los requisitos que deberán reunir a los efectos de su inscripcióo.

 

Artículo 173.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el Juez, teniendo en consideracióo la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniooes, los principios científicos en que se funden, las reglas de la sana lógica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

 

CAPITULO  VI

De la Prueba de Testigos

 

Artículo 174.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de dieciocho años que no tengan impedimento legal, y especialmente los trabajadores al servicio del empleador.

Podrán ser llamados a prestar declaracióo informativa los mayores de doce años quienes estarán incursos en la disposicióo del artículo 177.

 

Artículo 175.- Cada parte podrá promover hasta cuatro testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, el juez podrá admitir un número mayor.

El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con las demás pruebas, indicándose el nombre y apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil, la profesión y el domicilio de las personas propuestas como tales.

 

Artículo 176.- Todos los habitantes del país, están obligados a prestar declaracióo como testigos, salvo causa de excepción legalmente justificada.

 

Artículo 177.- Los testigos serán citados bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa causa, serán traídos por la fuerza pública, apercibimiento que se hará efectivo para realizar nueva audiencia, la cual deberá decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera.

Las partes pueden llevar a los testigos a las audiencias señaladas, aunque no se les hubiese citado o se domiciliasen fuera de la jurisdicción.

 

Artículo 178.- No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge aunque esté legalmente separado.

 

Artículo 179.- El juez examinará separadamente a los testigos, de modo que no se enteren del dicho de los demás, previo juramento por sus creencias religiosas u honor de decir la verdad e instruyéndoles de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sobre falso testimonio.

Deberán dar siempre la razón de sus dichos y si no lo hicieren el juez lo exigirá.

 

Artículo 180.- El interrogatorio para el examen de los testigos propuestos será presentado por las partes y contendrá las preguntas generales para establecer la identidad de la persona citada y las particulares referentes a los hechos. Mediante las primeras, los testigos serán siempre interrogados:

a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio;

b) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y en que grado;

c) Si tiene interés directo o indirecto en el litigio;

d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de los litigantes; y

e) Si respecto de los mismos, es trabajador dependiente, o tiene otro género de relación.

 

Artículo 181.- Es potestativo del juez respecto del pliego presentado, modificar las preguntas particulares insertadas, desechar las que fuesen inconducentes y agregar todas las que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

 

Artículo 182.- Si la declaracióo del testigo ofreciese indicios graves de falso testimonio o de soborno el juez podrá decretar inmediatamente su detención, poniéndolo a disposición del Juez del Crimen, a quien remitirá los testimonios pertinentes.

 

Artículo 183.- El juez podrá de oficio o a peticióo de parte, proceder al careo de los testigos, cuando entre ellos existieren discrepancias sobre hechos o circunstancias fundamentales.

En el careo, se dará lectura de las declaraciones consideradas contradictorias haciendo observar el juez las discrepancias, a fin de esclarecer mejor los hechos.

De las ratificaciones o rectificaciones que resultaren se dejara debida constancia en autos.

 

Artículo 184.- Cuando el juez de oficio o a petición de parte, resuelva examinar directamente testigos domiciliados fuera del asiento del Juzgado, pero dentro del país, los gastos de traslado, estadía y retribución que dejaren de percibir, serán abonados por la parte peticionante.

Dichos gastos formarán parte de las costas y estarán a cargo del vencido.

 

Artículo 185.- Ningún empleador podrá negar permiso a sus trabajadores para que concurran a declarar en juicio, aún cuando fuera en contra suya.

 

Artículo 186.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieren presumir la parcialidad de su declaración.

La tacha del testigo deberá formularse antes o en el acto de su declaración con ofrecimiento de la prueba pertinente que se practicará dentro de los tres días siguientes.

 

Artículo 187.- Si la declaración del testigo único se encuentra corroborada por los elementos de conviccióo obrantes en el proceso, debe ser estimado y tenida como suficiente para dar por aprobado un hecho.

 

Artículo 188.- El juez apreciará según las reglas de la sana crítica las circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de las declaraciooes testificales en la sentencia juntamente con lo principal.

 

CAPITULO  VII

De la Inspección Judicial

 

Artículo 189.- El juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar inspección ocular o el reconocimiento por la utilizacióo de otros sentidos, de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por motivos fundados para aclarar hechos dudosos, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros y sin obligación a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.

También puede comprender la inspección judicial, bienes muebles, siempre que no puedan ser retirados del lugar en que se encuentre. En la providencia que la decrete, el juez designará día y hora para la diligencia, debiendo extenderse acta de cuanto ocurriere.

 

Artículo 190.- Si decretada una inspección judicial, ésta no llevase a efecto por ser renuente la parte que deba facilitarla, se tendrá como probados en su contra, los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos que sea admisible la prueba de confesión, y si no lo fuese, se aplicará lo dispuesto en el artículo 68.- de este Código.

 

Artículo 191.- Cuando la inspección judicial, no se llevase a cabo, por ser renuente un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 192.- La parte que solicita la inspeccióo judicial, debe anticipar los gastos necesarios para la realización de la diligencia, y si fuese ordenada de oficio, cada una de las partes contribuirá con la mitad.

 

CAPITULO  VIII

De las Presunciones

 

Artículo 193.- Las presunciones establecidas por las leyes de fondo o que se deduzcan de los hechos probados en juicio, constituyen elementos de convicción.

 

Artículo 194.- La presunción legal favorece a quien la invoca, dando por existente el hecho presumido. Corre a cargo de la otra parte, la prueba en contrario.

 

Artículo 195.- Las presunciones judiciales hacen plena prueba, cuando fuesen precisas y concordantes y estén fundadas en hechos reales y probados.

 

SECCION  IV

De la Discusión de la Causa y

Recepción de la Prueba

 

Artículo 196.- Frustrado el avenimiento directo de las partes en la audiencia preliminar de conciliación, el juez designará día y hora para la discusión de la causa y recepcióo de las pruebas.

 

Artículo 197.- Abierto el acto en presencia de las partes que concurran y del representante del Ministerio Público cuando deba intervenir, el juez dispondrá la lectura de la demanda y su contestación, y en su caso, de la reconvención y excepciones deducidas por el demandado con las respectivas respuestas.

Seguidamente, las partes ofrecerán sus pruebas, con exclusión de la instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique.

 

Artículo 198.- Dentro de los tres días de clausurado el período de ofrecimiento, el juez declarará cuales son las pruebas admitidas, por ser conducentes y necesarias, y desechará las que estimare improcedentes o superflua. Ordenará asimismo, todas las medidas indispensables para la practica de las primeras.

 

Artículo 199.- El juez señalará audiencias sucesivas, para el practicamiento de las pruebas admitidas y ordenará la agregación de los documentos presentados por las partes en la oportunidad legal prevista.

Se dejará constancia de las actuaciones en actas firmadas por el juez, las partes y demás personas intervinientes, refrendadas por el secretario/

 

 Artículo 200.- Es facultad de las partes litigantes, fiscalizar la prueba, a cuyo efecto podrá intervenir en su recepción y con la autorización del juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o repreguntas que fueren pertinente.  

 

Artículo 201 Concluida la recepción de la prueba, las partes por intermedio de sus letrados podrán alegar dentro del término de seis días, exclusivamente sobre el mérito de las rendidas, exponiendo sus apreciaciones respecto de los hechos controvertidos.

Los alegados podrán ser orales o presentados por escrito. Si es oral, se concederá la palabra al demandado, luego al actor y finalmente al Ministerio Público, en su caso.

Las alegaciones orales no podrán exceder de treinta minutos por cada parte, pudiendo el juez conceder una prórroga, cuando la complejidad del asunto o importancia de la prueba, la hiciere necesaria.

 

Artículo 202.- El juez al dictar sentencia, analizará las pruebas admitidas y diligencias en tiempo oportuno, apreciando su mérito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138de este Código.

 

Artículo 203.- Formulados los alegatos o transcurrido el término señalado en el artículo 201, el juez dictará la providencia de "Autos para Sentencia". Desde entonces, quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo las diligencias que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Se llevarán a cabo dichas diligencias, en la misma forma que la promovida por las partes.

 

SECCION  V

De las Nulidades de Procedimiento

 

Artículo 204.- Las nulidades de procedimiento podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte, siempre que hayan perjudicado la defensa o restringido la prueba.

 

Artículo 205.- Sólo podrá promover dichas nulidades, el Ministerio Público o la parte que no haya causado ni consentido expresa o tácitamente, pero que tenga interés legítimo en ello.

 

Artículo 206.- El incidente de nulidad se substanciará en el mismo juicio en que se hayan producido los vicios que fundamentan la petición.

Admitida ésta por el juez, le dará el trámite establecido para el recurso de reposición, con excepción de los casos en que haya de producirse prueba, en cuyo caso designará audiencia dentro de los tres días de evacuado el traslado.

 

Artículo 207.- Las nulidades de procedimiento son relativas y quedan cubiertas por voluntad expresa o tácita de las partes.

 

Artículo 208.- No procederá la declaración de nulidad, cuando se haya tenido conocimiento del acto viciado, por intervención directa y posterior en el juicio, sin haber hecho reclamación dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas desde dicha intervencióo.

Tampoco en el caso de que el acto procesal, aún cuando fuere irregular, haya logrado el fin a que estaba destinado.

 

Artículo 209.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiese renunciado expresa o tácitamente a diligencias o trámites instituidos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

 

Aruículo 210.- La nulidad de un acto, no importa la nulidad de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.

 

 

CAPITULO  I

Del Desistimiento del Actor

 

Artículo 211.- El actor podrá desistir en forma expresa de la instancia, en cuyo caso manifestará el propósito de no continuar el procedimiento, pero reservándose el derecho a renovar su demanda en otro juicio.

 

Artículo 212.- El desistimiento de la instancia, no requiere para su validez, la conformidad del demandado:

a) Cuando el actor manifiesta su propósito, antes de la notificación de la demanda; y                               

b) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el demandado la hubiere contestado.  

 

Artículo 213.- Después de trabada la litis por la contestacióo de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier estado del juicio con anterioridad a la sentencia.

 

Artículo 214.- Mientras no haya sido aceptado por el demandado, del desistimiento de la instancia puede ser retractado.

Pero una vez admitido por el juez, quedarán sin efecto todos los actos del procedimiento.

 

Artículo 215 Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, será necesaria su admisión, la conformidad de éstos, además de la del demandado.

 

Artículo 216.- El desistimiento de la instancia, impone al actor la obligación de abonar todas las costas del juicio.

 

CAPITULO  II

De la Perencióo de la Instancia

 

Artículo 217.- Se tendrá por perimida la instancia si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuacióo de éste.

 

Artículo 218.- La perención de instancia se opera de pleno derecho.

Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir declaracióo. Dicha peticióo, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes.

 

Artículo 219.- Es obligación del actuario, en cuya oficina radiquen los actos, dar cuenta al juez o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 217.- de este Código.

 

Artículo 220.- El Juez o Tribunal examinará los autos, y si de ellos resultase que se han cumplido las condiciones legales previstas, dictará resolucióo declarando desierta la instancia y mandado archivar el expediente.

En este caso, las costas serán a cargo del actor.

Si la perención se produjese en segunda instancia las costas se impondrán al recurrente.

 

Artículo 221.- No se producirán la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme.

Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.

 

Artículo 222.- La perención en primera o única instancia anula todo el procedimiento, pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda.

En las demás instancias, la perención dará fuerza de cosa juzgada a la del procedimiento.

 

Artículo 223.- No obstante la perencióo de la instancia, las partes podrán utilizar en el nuevo juicio que promoviesen los instrumentos públicos y privados, la congensión, las declaraciones de testigos y demás prueba producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la prescripción de la accióo o del derecho principal.

 

CAPITULO  III

De la Sentencia

 

Artículo 224.- La sentencia definitiva, se dictará por escrito, dentro de los ocho días contados desde la providencia de autos.

Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contarán en el término señalado, los días que se emplearen en el cumplimiento de la misma.

 

Artículo 225.- La sentencia deberá contener:

a) Lugar y fecha en que se dicta;

b) Individualizacióo de las partes litigantes;

c) Relacióo de hechos;

d) Fundamentos de derecho con mención expresa de la norma aplicable; y

e) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte.

 

Artículo 226.- La sentencia condenatoria, determinará el plazo dentro del cual deberá procederse a su cumplimiento.

 

Artículo 227.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o en su defecto, establecerá las bases para la liquidación correspondiente.

 

Artículo 228.- Si lo pidiere alguna de las partes, dentro del siguiente día hábil al de la notificacióo de la sentencia, el Juez podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir omisióo en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio.

 

Artículo 229.- El juez podrá en la sentencia:

a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciooes mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y       

b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales.

 

SECCION  VII

De las Costas

 

Artículo 230.- El juicio será gratuito para los trabajadores económicamente débiles y sus derechos-habientes.

 

 Artículo 231.- Si el empleador fuese condenado en costas repondrá todas las actuaciones del proceso. Declarada la imposicióo de costas por su orden, sólo deberá reponer las de su parte.

 

Artículo 232.- Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al vencido y en su caso los intereses aunque dicha condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado.

El juez podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello.

 

Artículo 233.- Cuando la iniciación y prosecución del juicio, se hayan debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales, el juez podrá fijar una indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios.

En ningún caso, dicha indemnización podrá ser superior a un veinte por ciento del importe de la condena.

 

Artículo 234.- Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota-litis entre los profesionales y los trabajadores. La inobservancia de esta prohibición será sancionada con la suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año.

 

TITULO  SEPTIMO

De los Recursos

 

Artículo 235.- Contra las providencias, resoluciones interlocutorias y sentencias judiciales del trabajo, procederán los recursos siguientes:

a) De reposicióo;

b) De apelación;

c) De revisión;

d) De queja por denegación o retardo de justicia; y

e) De aclaratoria.

 

Artículo 236.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, antes de ser substanciado.

 

Artículo 237.- Cuando varias partes actúan como actores o demandados, el recurso interpuesto por cada una de ellas no beneficia a las demás, salvo el caso de solidaridad o indivisibilidad de la prestación o de actuar bajo una sola representacióo en juicio.

 

CAPITULO I

Del Recurso de Reposición

 

Artículo 238.- Las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación son recurribles por vía de reposición, dentro del tercer día de notificadas a fin de que el mismo juez que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

Si se interpusiere la reposición en el curso de una audiencia, deberá de oir la parte contraria, para la cual el juez podrá dictar un receso de media hora.

 

Artículo 239.- Del escrito de revocatoria, se correrá traslado, por tres días a la otra parte y el juez resolverá dentro de los tres días siguientes.

 

Artículo 240.- La substanciación de la revocatoria, no tiene efecto, suspensivo y la resolución que recarga causará ejecutoria.

 

CAPITULO  II

Del Recurso de Apelación

 

Artículo 241.- El recurso de apelación, procederá en los siguientes casos:

a) Contra las sentencias definitivas de los jueces de primera instancia, cuando el valor del objeto litigioso exediere el limite establecido en el artículo 34 o no fuere susceptible de fijación de cuantía;

b) Contra las resoluciones que recaigan en las excepciones, cuestiones de competencia e incidentes, en los mismos casos del inciso anterior; y

c) Contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por leyes de previsión o seguridad       social, para obreros y empleados privados, cuando denieguen  o limiten beneficios acordados a los mismos.

A este defecto, dichas resoluciones quedarán equipadas a las sentencias de los juzgados de primera instancia del fuero laboral.

 

Artículo 242.- La sentencia y toda otra resolución que recargan en litigios cuyo valor no exceda del limite establecido en el artículo 98.-, serán inapelables.

 

Artículo 243.- El recurso de apelación deberá interponerse en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres días de notificada la sentencia o resolución, ante el mismo juez que la hubiese dictado. El escrito se limitará a la mera interposicióo del recurso, y si esta regla fuere infringida, el juez mandará devolverlo previa constancia del secretario en autos, determinando el recurso y la fecha de su interposición.

 

Artículo 244.- El término para interponer apelación contra las resoluciones de primera instancia pronunciadas en los casos de los artículos 124 y 132, será el mismo que rige para el recurso contra la sentencia definitiva.

 

Artículo 245.- El juez inmediatamente concederá o denegará el recurso, según corresponda sin substanciación alguna. En el primer caso, ordenará la elevación de los autos al Tribunal de Apelación del Trabajo.

Si hubiese duda sobre la procedencia del recurso, deberá concedérselo.

 

Artículo 246.- Denegada la apelación, la parte agraviada podrá recurrir directamente en queja al Tribunal de Apelación dentro de los tres días de notificada la denegación, acompañando copia simple de la resolucióo recurrida y pidiendo se le otorgue el recurso denegado.

Si el inferior concediese el recurso, cuando no fuere procedente, la parte agraviada pedirá al Superior que lo declare mal concedido.

El Tribunal de Apelación ordenará la elevación inmediata de los autos y resolverá la queja sin substanciacióo alguna, declarando bien o mal denegado el recurso, y concediéndolo en su caso.

 

Artículo 247.- Transcurridos los términos legales, sin interponerse la apelación quedarán consentidas de derecho, las sentencias o resoluciones recurribles, sin necesidad de declaracióo alguna.

 

Artículo 248.- Mediante el recurso de apelación, se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma.

El Tribunal al declarar nula la sentencia, resolverá también sobre el fondo del litigio. En este caso, las cosas serán a cargo del Juez que la dictó.

 

CAPITULO  III

Del Recurso de Revisióo

 

Artículo 249.- El recurso de revisión procederá contra las sentencias definitivas dictadas en única instancia por los jueces de trabajo, cuando el valor del objeto litigioso, no exceda el limite previsto en el artículo 98 de este Código.             

 

Artículo 250.- Interpuesto el recurso de revisión, el Juez inmediatamente lo concederá o denegará según corresponda sin substanciación alguna. En el primer caso, ordenará la elevacióo de los autos al Tribunal de Apelacióo del Trabajo.

 

CAPITULO  IV

Del Recurso de Queja por Denegación Retardo de Justicia

 

Artículo 251.- Cuando transcurridos el término legal para pronunciar resoluciones, el juez no la hubiese dictado, podrá ser requerido mediante el respectivo pedimento por cualquiera de las partes en juicio.

 

Artículo 252.- Transcurridos seis días desde la interpelación sin haber pronunciamiento, el litigante podrá ocurrir en queja ante el Superior por escrito fundado, al cual acompañará copia en papel simple del pedimiento hecho al Juez.

 

Artículo 253.- Presentada la queja, el Tribunal previo informe inmediato del juez, dispondrá que éste administre justicia en el término de seis días.

Si el juez desobedeciese la orden o no manifestare justa causa que impida darle cumplimiento, incurrirá en multa de un mes de sueldo, la cual duplicará en caso de reincidencia.

Entiéndase como justa causa, la imposibilidad física absoluta o el cúmulo de trabajo, acreditados en forma fehaciente.

 

CAPITULO  V

El Recurso de Aclaratoria

 

Artículo 254.- Procederá el recurso de aclaratoria, para precisar el alcance de la parte dispositiva de todo pronunciamiento Judicial y tendrá por objeto: corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir toda omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio.

 

Artículo 255.- Este recurso debe interpretarse dentro del día siguiente a la notificación de la sentencia o resolucióo, ante el mismo juez que la dictó.

 

Artículo 256.- Interpuesta la aclaratoria, el juez sin substanciación alguna la admitirá o denegará según corresponda.

 

Artículo 257.- La resolución que se dictare, formará parte del pronunciamiento objeto de la aclaratoria y será susceptible de los mismos recursos.

 

Artículo 258.- El pedido de aclaratoria, no interrumpe el término para interponer el recurso de apelación.

 

TITULO  OCTAVO

Del Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia

 

Artículo 259.- Recibido el expediente, por apelación o revisión de la sentencia definitiva de primera instancia o de las resoluciones a que se refiere el Artículo 241 inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada ordenará que el recurrente presente su memorial de gravios con firma de letrados dentro del término de seis días. Del mismo se correrá traslado por igual término a la otra parte o al Ministerio Público en su caso.

La expresióo de agravios deberá referirse también a las resoluciooes apeladas conjuntamente con la sentencia y si asi no fuere, se declarará de oficio desierto el recurso respecto de aquellas.

 

Artículo 260.- Si el apelante no compareciere o no expresa agravios en el término señalado, previa certificación del actuario, el Tribunal de oficio declarará desierto el recurso interpuesto y ordenará en consecuencia, la devolución de los autos al juzgado de origen.

Si el apelado no contestare el memorial de agravios dentro del término establecido, no podrá hacerlo en adelante y previa certificación del actuario, la instancia seguirá su curso.

 

Artículo 261.- Dentro de los tres días de contestada la expresión de agravios o de transcurridos el término legal para hacerlo, el Tribunal señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliacióo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 104.

 

Artículo 262.- En el día y hora señalado, el Presidente de Tribunales, en presencia de los vocales, las partes y el Ministerio Público, cuando debe intervenir, declarará abierto el acto y ordenará se dé lectura por el actuario a la sentencia recurrida y escritos presentados. Seguidamente, invitará a las partes a que en presencia del Tribunal y bajo su autoridad, traten de conciliar el litigio.

Logrando el avenimiento directo, se dejará constancia del mismo en acta firmada por los miembros del Tribunal y las partes, incorporándose después a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.

 

Artículo 263.- En cualquier momento que las partes manifiesten o el Tribunal considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período conciliatorio y llamará "Autos para sentencia" a no ser que se pida el practicamiento de pruebas con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Artículo 264.- Clausurado el período conciliatorio y antes de notificarse de la providencia de autos, las partes podrán pedir al Tribunal la práctica de aquellas pruebas pedidas y ordenadas den primera instancia pero que se hubiera primera instancia pero que se hubiera dejado de producir sin culpa imputable a las mismas.

 

Artículo 265.- El Tribunal podrá rechazar el practicamiento de las pruebas pedidas, cuando las considere superfluas o inconducentes al litigio.

Si las admitiese, señalará audiencias para producción de las mismas, como también de las que de oficio estimare necesarias para resolver la apelación o la revisión de la sentencia.

 

Artículo 266.- Las pruebas pedidas y admitidas dentro del término en primera instancia, pero practicadas o agregadas inoportunamente, podrán servir para ser consideradas por el Superior cuando los autos llegue a su estudio por la interposición de los recursos de apelacióo o revisión.

 

Artículo 267.- En cuanto al término de pruebas, formalidades para su recepcióo y alegatos, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia.

 

Artículo 268.- En todos los actos de produccióo de pruebas que hayan de practicarse ante el Tribunal de Trabajo, el Presidente llevará la palabra pero los demás miembros, con su venia, podrán hacer las preguntas y observaciones que estimen oportunas.

 

Artículo 269.- Cuando alguna diligencia de prueba, hubiere de practicarse fuera de la Sala del Tribunal y éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros.

Si la realización debe efectuarse fuera de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial del lugar.

 

Artículo 270.- Concluida la recepción de la prueba y formulados o no los alegatos, se dictará la providencia de "Autos para sentencia". Esta se pronunciará en forma escrita, dentro de diez días, por deliberación y voto de los magistrados que la suscriben, previo sorteo de estudio.

 

Artículo 271.- Los miembros del Tribunal de Apelacióo, se instruirán cada uno privadamente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia y los tendrá en su poder durante el término que el Presidente les señale, teniendo en cuenta el fijado por la ley para sentenciar.

 

Artículo 272.- Terminado el estudio de cada juicio en la forma dispuesta, el Presidente designará día y hora para el acuerdo. Dicho acto se verificará en presencia de todos los vocales, del Ministerio Público y el Secretario.

Se establecerán primero, las cuestiones de hecho, luego las de derecho sometidas a la decisión, votándose cada una de ellas separadamente en el mismo orden.

El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho, será fundamentado y la votación comenzará por el Miembro que resulte de la insaculación que al efecto se practicaré.

 

Artículo 273.- Concluido el acuerdo, se dejará constancia del mismo por escrito, firmado coo media firma de los vocales y autorizado por el Secretario. Permanecerá reservado hasta que se dicte la sentencia. Acto seguido, se pronunciará ésta redactándose en los autos, precedida de la trascripción integra del acuerdo. La sentencia será suscrita con la firma entera de los vocales y autorizada por el Secretario del Tribunal.

 

Artículo 274.- Las resoluciones del Tribunal de Apelacióo del Trabajo, serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos.

En caso de discordia, impedimento, excusación o recusación de sus miembros, el Tribunal será integrado de conformidad con lo previsto en el artículo 16.

 

Artículo 275.- El Tribunal de Alzada, no podrá pronunciarse en segunda instancia sobre ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras prestaciones accesorias anteriores a la sentencia y una posteriores a la demanda o a la definitiva de primera instancia.

 

Artículo 276.- Concedida la apelación de autos interlocutorios, una vez recibido el expediente en el Tribunal, éste dictará la providencia de "Autos". Dentro de los tres días siguientes, el apelante deberá sintetizar por escrito coo forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De dicho escrito, se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia y el Tribunal resolverá dentro del término de ocho días.

La resolucióo podrá ser redactada en forma impersonal.

 

Artículo 277.- Si el apelante o el apelado no compareciere en la forma expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 261.

 

Artículo 278.- Consentida o ejecutoriadas las resoluciones del Tribunal de Apelación del Trabajo, se devolverán sin más trámite las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de ley.

 

TITULO  DECIMO

Del Procedimiento para la Solucióo de los Conflictos Colectivos Económicos

 

CAPITULO  I

De la Conciliacióo

 

Artículo 284.- Los conflictos motivados por causas de orden económico y social relacionados con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, se tramitarán ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, la que cumplirá sus funciones mediante dos fases en el procedimiento:

a) Instancia preliminar de conciliacióo obligatoria para las partes; y

b) En defecto de ésta, instancia de arbitraje obligatorio.

 

Artículo 285.- Durante las dos fases del procedimiento, las partes quedan obligadas a mantener las relaciones de trabajo inmediatamente anteriores al estallido del conflicto.

 

Artículo 286.- Las instancias de conciliación será iniciada:

a) Por presentación escrita de las partes en conflicto; y

b) De oficio, por el Presidente de la Junta en caso de haber ocurrido la suspensióo del trabajo o el conflicto afectare servicios públicos.

 

Artículo 287.- No se dará curso a peticiones precedidas por huelgas o paros patronales, sean parciales o totales o que anuncien su realizacióo inminente.

 

Artículo 288.- La presentación por duplicado de los trabajadores, deben contener:

a) Motivo del conflicto, con todos los antecedentes y  circuostancias que permitan conocer el objeto de la cuestión planteada;

b) Especificación de las nuevas condiciones de trabajo reclamadas;

c) Personal afectado y su calificación;

d) Nombres y domicilios de los delegados que representan a dicha persona;

e) Peticiones en forma concreta; y

f) Firma de los delegados.

Los delegados deben ser precisamente trabajadores que presenten servicios en la empresa, fábrica, negociacióo o faena afectada por el conflicto y sus facultades se extiendan a todas las cuestiones comprendidas en la divergencia, incluso la de aceptar y firmar el acuerdo a que se llegare.

 

Artículo 289.- La presentación por duplicado de los empleadores deberá contener:

a) Nombre, razón social y domicilio;

b) Naturaleza del establecimiento o servicio;

c) Motivos del conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que permitan conocer el objeto de la cuestión     planteada;

d) Nómina de los trabajadores, empleados, con expresión de sus nombres y apellidos, antigüedad en el trabajo, ocupación que desempeñan y salarios devengados; y

e) Peticiones concretas

 

Artículo 290.- La falta de incumplimiento al pedido obligatorio de conciliación por cualquiera de las partes será sancionada del modo siguiente:

a) Los empleadores, con multa de cinco mil a cincuenta mil guaraníes; y

b) Los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores con multa hasta mil guaraníes.

 

Artículo 291.- Los trabajadores que hayan suspendido el trabajo, serán sancionadas con la terminación de los contratos individuales de trabajo sin indemnización ni preaviso alguno, a no ser que lo reanuden en el perentorio término que establezca la Junta, sin que esa reanudación presuponga conformidad en cuanto a las condiciones de trabajo discutidas.

 

 Artículo 292.- Recibido el pedido en debida forma, el Presidente de la Junta correrá traslado del mismo por seis días a quien corresponda, entregándosele el duplicado de la presentación al ser notificado, y designará día y hora para la audiencia del conciliación que se llevará a cabo dentro del plazo de diez días, subsiguientes al último del traslado.

Cuando la instancia fuere instaurada de oficio, la audiencia deberá celebrarse en el más breve plazo, inmediatamente de conocido el conflicto.

 

Artículo 293.- En la audiencia las partes expondrán oralmente sus razones. Después de oírlas la Junta debe procurar un avenimiento conciliatorio.

Si no es posible la coociliación inmediata, la Junta previamente podrá recabar los informes necesarios o formular a las partes los cuestiooarios que crear conveniente para el esclarecimiento del conflicto, suspendiendo entre tanto la audiencia para continuarla en los días subsiguientes hasta terminar.

La Junta para avenir a las partes, procederá como un componedor amigable y al efecto, propondrá por intermedio del Presidente la solucióo adecuada, demostrando a los litigantes, la justicia y equidad de la misma en relacióo a sus respectivas alegaciones.

 

Artículo 294.- Producido el acuerdo conciliatorio, se dejará constancia del mismo en acta firmada por los miembros de la Junta, las partes y el Secretario.

El arreglo convenido ante la Junta, tendrá autoridad de cosa juzgada con todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo arbitral y su cumplimiento se llevará a efecto por los trámites de ejecución establecidos para éste.

 

Artículo 295.- Cuando el conflicto ocurriere fuera del lugar en que funcione la Junta, ésta podrá delegar a la autoridad política local de mayor jerarquía, atendiendo a la urgencia y demás circunstancias inaplazables del caso, las atribuciones previstas en los artículos 292 y 293 con las debidas instrucciones.

Cumplidas las diligencias, la autoridad delegada remitirá las actuaciones a la Junta Permanente en el más breve plazo posible.

 

CAPITULO  II

Del Arbitraje

 

Artículo 296.- Si las partes no pueden encontrar ni aceptar una conciliacióo, la Junta declarará terminada la instancia conciliatoria y hará saber a las partes que deben someter la decisión del conflicto al arbitraje. A este efecto, convocará a lo litigantes a una audiencia inmediata, para establecer por escrito el compromiso arbitral, el cual contendrá los puntos que deben se materia de laudo.

 

Artículo 297.- Firmado el compromiso arbitral por las partes, o establecido por resolución de la Junta, en defecto de incomparecencia o no aceptacióo de aquellas, dentro de los ocho días siguientes, las partes podrán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios árbitros, cuya decisión será obligatoria. También podrán comprometer para dicha función, a Corporaciones Nacionales de cualquier ramo.

 

Artículo 298.- Podrá designarse un solo árbitro, si hubiese acuerdo.

No siendo esto posible, las partes instituirán una Comisión de Arbitraje, nombrando cada una un árbitro y los nombrados deberán designar un tercero.

Si no hubiese acuerdo para el nombramiento del tercero en el término de veinticuatro horas,  lo hará la autoridad Administrativa del Trabajo a solicitud de cualquiera de las partes.

 

Artículo 299.- Los árbitros podrán ser recusados dentro de los tres días de su designacióo, ante la Junta permanente.

Son causas de recusacióo:

a) Tener interés directo en el conflicto;

b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes; y            

c) Tener con cualquiera de ellas enemistad manifiesta por hechos determinados.

En caso de excusación, ésta deberá fundarse en las mismas causales.

 

Artículo 300.- En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo su designación.

 

Artículo 301.- Los árbitros actuarán sin sujecióo a formas legales de procedimiento en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las que estimaren necesarias para la justificación de los hechos, y tendrán amplia facultad para efectuar las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de la cuestión planteada dentro del término previsto en el artículo 304.

 

Artículo 302.- Concluida la recepción de la prueba, los árbitros laudarán dentro de los quince días siguientes, término que podrá prorrogarse mediando cooformidad de partes.

Al siguiente día pronunciarse el laudo arbitral, será elevado con todos sus antecedentes a la Junta Permanente, para que adquiera fuerza ejecutiva a los fines de su cumplimiento.

 

Artículo 303.- No habiendo acuerdo entre las partes para la designación del árbitro o de la comisión de arbitraje, la Junta Permanente será el Tribunal Arbitral competente.

Los miembros de la Junta, podrán ser recusados por las mismas causas establecidas para los jueces y magistrados del fuero laboral.

 

Artículo 304.- En función de Tribunal arbitral, la Junta tendrá competencia normativa para establecer las condiciones de trabajo que deberán ser cumplidas por las partes.

A dicho efecto podrá realizar las investigaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del conflicto, practicar inspecciones, recabar informes técnicos o periciales, formular cuestionarios a las partes o entidades públicas y privadas.

Para estas diligencias, fijará un plazo prudencial que no podrá exceder de treinta días, atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del conflicto.

Dentro del mismo término, señalará una o más audiencias públicas para la recepción de la prueba ofrecida por las partes, quienes podrán alegar sobre se mérito, oralmente o por escrito.

 

Artículo 305.- La Junta como Tribunal arbitral funcionará con la asistencia de todos sus miembros.

En cuanto al procedimiento que debe seguir, no regirán formas solemnes y de cumplimiento obligatorios pudiendo las establecidas modificarse a condicióo de mantener la igualdad entre las partes y garantizar la defensa.

 

Artículo 306.- Cerrado el término probatorio y practicadas las investigaciones o pericias dispuestas de oficio por la Junta, ésta procederá a laudar, resolviendo los puntos litigiosos, dentro de los quince días siguientes.

 

Artículo 307.- Los laudos arbitrales se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos en conciencia.

En cuanto al forma, deberán ajustarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo. Los laudos se expedirán por mayoría de votos, en caso de pluralidad de árbitros.

 

Artículo 308.- El laudo arbitral, se notificará personalmente a las partes y será obligatorio para las mismas por el plazo que determine, el cual no podrá ser inferior a un año.

Su carácter es normativo, equivaliendo a un contrato que establece las nuevas condiciones de trabajo.

El incumplimiento de los laudos arbitrales dará base legal a las acciones individuales que correspondan y al procedimiento ejecutivo establecido en el Capítulo IV de este Título.

Durante la vigencia de los acuerdos conciliatorios a fallos arbitrales, no podrán plantearse conflictos colectivos sobre las mismas materias que fueran objeto del avenimiento o del laudo arbitral.

 

Artículo 310.- Los laudos arbitrales podrán ser reconsiderados a pedido de las partes, siempre que hayan variado las condiciones debidas u otra de carácter económico-social que afecten en forma sensible las relaciones de trabajo pre-establecidas. Esta reconsideración, no podrá ser formulada si no después de transcurridos un año desde la fecha en que se han puesto en vigor las nuevas condiciones de trabajo.

 

Artículo 311.- Cuando en un contrato colectivo de condiciones de trabajo, las partes estipulen el establecimiento de árbitros o comisiones de arbitraje, se estará a los términos de la cláusula compromisoria en todo lo relacionado con su institucióo, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes.

Sólo a falta de disposiciones especiales pactadas, se aplicarán las normas del presente Título.

 

CAPITULO  III

De la Revisión de los Laudos Arbitrales

 

Artículo 312.- No procederá recurso alguno contra los laudos arbitrales. únicamente las partes podrán pedir que sean elevados por vía de consulta al Tribunal de Apelación del Trabajo, a los fines dispuestos en el inciso a) del artículo 35 de este Código.

 

Artículo 313.- Dicho pedido deberá interpretarse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo en escrito presentado a la Junta Permanente.

Recibido el pedido, la Junta dispondrá inmediatamente la elevación del proceso original al Tribunal de Apelación del Trabajo, sin substanciación alguna.

 

Artículo 314.- Recibido el expediente en el Tribunal de Apelación del fuero respectivo éste dictará la providencia de autos.

Dentro de los tres días la parte consultante deberá sintetizar por escrito los fundamentos en que se apoya.

De dicho escrito se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia. La resolución será dictada dentro de los diez días, salvo que se ordenaren diligencias para mejor proveer.

 

Artículo 315.- Si el consultante no compareciere en la forma expresada, previa certificación del actuario, el Tribunal de Apelación declarará desierta la instancia y ordenará en consecuencia, la devolución del expediente a la Junta Permanente.

Si la otra parte no compareciere en la forma dispuesta por el artículo precedente, el Tribunal ordenará, previa certificación del actuario que la instancia siga su curso.

 

Artículo 316.- Si el Tribunal de Apelación, resuelve revocar el laudo arbitral, dictará una sentencia en su reemplazo; en caso contrario lo confirmará.

 

Artículo 317.- Cuando el laudo no contenga decisión sobre alguna de las cuestiones establecidas en el compromiso arbitral, el Tribunal de Apelación devolverá el expediente al Tribunal de Arbitraje, a fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándole plazo para el efecto, sin perjuicio de pronunciarse sobre lo ya decidido.

 

Artículo 318.- Contra las decisiones del Tribunal de Apelación, no habrá recurso alguno.

 

CAPITULO  IV

Del Cumplimiento de los Laudos Arbitrales

 

Artículo 319.- Dentro de los tres días de ejecutoriado el aludo arbitral, el Presidente de la Junta, señalará audiencia para procurar que las partes lleguen a un acuerdo sobre el cumplimiento del mismo.

En caso de no haber conformidad, se procederá ejecutivamente del modo como se dispone en el Capítulo II, Título XI del Libro Segundo.

 

Artículo 320.- El condenado podrá ofrecer fianza personal o real, para garantizar el cumplimiento del laudo.    La Junta, previa audiencia de la contraparte, calificará la fianza y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de treinta días para el cumplimiento del aludo.             

Si vencido dicho término, el condenado no hubiere cumplido, se procederá ejecutivamente a elección de la parte vencedora contra el deudor o contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.

 

TITULO  UNDECIMO

De los Procedimientos Especiales

 

CAPITULO  I

Del Embargo Preventivo

 

Artículo 321.- A petición de parte, podrá decretarse embargo preventivo sobre los bienes del deudor:

a) Cuando se justifique sumariamente que el mismo trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa se hubiese disminuido notablemente su solvencia en forma perjudicial a los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados  ;

b) Cuando exista sentencia favorable o confesión expresa o tácita de hecho que hagan presumir el derecho alegado  ;

c) Cuando la existencia del crédito, esté justificada con instrumento público o privado atribuido al deudor, reconocida     la firma por dos testigos  ; y

d) Cuando el deudor no tenga domicilio en la República.

 

Artículo 232.- Los trabajadores podrán pedir embargo preventivo de los bienes del empleador, afectos al privilegio que les acuerda el Código de Trabajo, siempre que el crédito se justifique del modo previsto en los apartados b) y c) del artículo anterior.-

 

Artículo 233.- El pedido de embargo preventivo se formulará por escrito al juez competente para conocer de la acción principal.

El juez debe excusarse de oficio, para decretar embargo preventivo, en causas cuyo cooocimiento no sea de su competencia.

Pero en caso de decretarse el embargo preventivo por un juez incompetente, será válido siempre que haya sido dictado con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, y sin que esto importe prórroga de su jurisdicción para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.

 

Artículo 324.- La Prueba de los hechos en que se funde el pedido de embargo preventivo, deberá ofrecerse en el mismo escrito inicial.

En cuanto a la información sumaria de testigos, podrá aducirse firmando éstos la respectiva presentación ratificándose en sus firmas ante el actuario del juzgado.

 

Artículo 325.- El embargo preventivo en los casos de los artículos anteriores, solo podrá decretarse bajo la responsabilidad del que lo hubiere solicitado, quien deberá dar fianza a juicio del juez, por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar por haberlo pedido sin derecho.

 

Artículo 326.- Desde la iniciación de la demanda, podrá el actor solicitar embargo preventivo en bienes del demandado, bajo fianza que a juicio del juez sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios.

El juez podrá dispensar la obligación de prestar fianza, decretando el embargo bajo la responsabilidad del actor, cuando éste a su criterio fuere reconocidamente abonado y su demanda justa.

 

Aruículo 327.- En los casos en que el embargo preventivo, no recaiga sobre bienes afectos a privilegios reconocidos por la ley a los trabajadores, el empleador demandado podrá pedir que se le deje sin efecto, depositando a la orden del juez, la cantidad suficiente para cubrir la suma reclamada y las costas.

 

Artículo 328.- El embargo preventivo se trabará sin intimación previa, en el orden y forma previstos por el Capítulo II del presente Título y se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito precautelado y las costas del proceso por cobro del crédito.

En el mandamiento judicial, se incluirá siempre la autorización para que el oficial de justicia o escribano público, solicite el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio, en caso necesario.

 

Artículo 329.- Cuando la liquidación de un establecimiento industrial o comercial, ponga en peligro la efectividad de los créditos reclamados por los trabajadores en virtud del contrato o la ley, podrá retenerse para precautelarlos, el importe correspondiente del precio de venta.

 

Artículo330.- Será suspendida la ejecución del embargo por el oficial de justicia, cuando se trate de una obligación de dar suma de dinero, solo en caso de consignar el embargo de la suma integra expresada en el mandamiento respectivo.

 

Artículo 331.- Los bienes muebles embargados a juicio del juez podrán ser secuestrados y depositados siempre a la orden judicial.

Si fuesen depósitos bancarios o inmuebles, el oficial de justicia diligenciará el mandamiento, ocurriendo ante la institución bancaria y el Registro General de la Propiedad, respectivamente.

 

Artículo 332.- Siempre que hubiere lugar a embargo preventivo o definitivo y no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra éste, inhibición general para vender o gravar sus bienes.

Esta medida quedará sin efecto tan pronto como se presenten bienes embargo o se diese caución bastante.

 

Artículo 333.- El embargo en todos los casos, se hará saber al embargado, dentro de los tres días siguientes a la traba y éste podrá apelar dentro de los tres días, al solo efecto devolutivo.

La notificacióo deberá practicarse personalmente o por cédula pero podrá hacerse por nota, si el embargado ya es parte en los autos.

La resolución que no hace lugar al embargo preventivo, será apelable dentro de los tres días.

 

Artículo 334.- El embargo preventivo caducara de pleno derecho si dentro de los diez días realizado y siendo la obligación exigible el actor no promoviese la demanda ordinaria o ejecutiva correspondiente. En tal caso será condenado en las costas y además en el pago de los daños y perjuicios si el dueño de los bienes embargados lo pidiese.

El término expresado, no se interrumpe por las diligencias preparatorias que pueda solicitar el acreedor.

 

Artículo 335.- Levantado el embargo por el vencimiento del término para la iniciación de la demanda, el acreedor no podrá solicitar un nuevo embargo preventivo fundado en el mismo título.

 

CAPITULO  II

Del Juicio Ejecutivo

 

Artículo 336.- Será exigible ejecutivamente, el cumplimiento de toda obligación originada en una relacióo de trabajo que conste de alguno de los modos siguientes:

a) Documentos privados que provengan del deudor o de su causante, reconocidos ante el juez de la ejecucióo por la parte a quien     se oponen o declarados debidamente reconocidos  ;   

b) Sentencias judiciales ejecutoriadas, acuerdos conciliatorios o laudos arbitrales firmes  ;

c) Instrumentos públicos presentados en forma, de acuerdo con las solemnidades prescriptas en la ley  ;

d) Confesión judicial expresa  ; y

e) Cuentas aprobadas o reconocidas judicialmente y las cuentas simples de gestión que contengan la conformidad del deudor.

 

Artículo 337.- Cuando la sentencia u otra decisión firme, condenare al pago de cantidad de dinero, el juez de oficio o a peticióo de parte ordenará que el secretario practique la liquidación correspondiente. Esta se hará saber al demandado, quien podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Aprobada judicialmente la liquidación si el deudor no efectuare la consignación del importe dentro de las veinticuatro horas se trabará embargo en sus bienes, conforme a lo dispuesto en el apartado a) de las artículos 341 y siguientes.

A partir de la intimación o vencido el plazo que la sentencia fije para su cumplimiento, el deudor incurrirá en mora.

 

Artículo 338.- En los demás casos, la ejecución sólo podrá iniciarse por el titular de la obligación, contra el deudor de la misma o quienes legalmente lo representan.

 

Artículo 339.- Deducida la ejecución, el Juez examinará minuciosamente en primer término, si el título que se invoca está comprendido en el artículo 336.-, y verificará luego el cumplimiento de las formalidades prescriptas para las demandas en general.

 

Artículo 340.- Si el Juez denegare la ejecucióo, por faltarle las condiciones requeridas imperativamente por la ley podrá apelarse dentro de los tres días.

 

Artículo 341.- Cumplidos los requisitos legales, el Juez librará mandamiento de pago contra el deudor el que deberá ser diligenciado por un oficial de justicia o escribano público o contendrá la orden:

a) En caso de obligación de dar suma de dinero de requerirle el  pago, y si no lo pagare en el acto o la depositase judicialmente de trabar embargo en bienes del deudor  suficientes para cubrir la cantidad demandada y las costas.

b) En caso de obligación de entregar alguna cosa, de requerirle el desapoderamiento de ella y si esto no pudiera verificarse la entrega del precio previa valuación necesaria más los daños y perjuicios a que haya lugar.

c) En caso de obligación de hacer, de intimarle haga lo prometido, dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el Juez, y si esto no es posible se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a eleccióo del acreedor  ; y 

d) En caso de obligación de no hacer de intimarle a opción del acreedor que destruya a su costa lo que hubiera hecho contrariamente a ella dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el juez o que se le indemnicen los daños y perjuicios.

El mandamiento judicial, deben mencionar el documento que sirve de título ejecutivo y la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso necesario. Puede contener la designación de los bienes sobre los que ha de trabarse el embargo.

 

Artículo 342.- Cuando la sentencia o el laudo arbitral condene a otorgar una escritura o firmar un convenio, si alguna de las partes se opusiese a ello, vencido el plazo fijado al efecto, el Juez o Presidente de la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, procederá a otorgar la escritura o firmar el convenio correspondiente.

 

Artículo 343.- Practicada la intimación de pago con resultado negativo se procederá al embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la cantidad demandada y las costas, depositándolos judicialmente.

 

Artículo 344.- El embargo de bienes, se trabará en el orden siguiente:

a) Dinero efectivo en poder del deudor o de un tercero en calidad de depósito  ;

b) Alhajas, piedras o metales preciosos, en las mismas condiciones del inciso anterior  ;

c) Bienes muebles o semovientes  ;

d) Bienes inmuebles  ;

e) Créditos y acciones  ; y

f  ) Sueldos, salarios, jubilaciones, pensiones y prestaciones pecuniarias en concepto de previsión o seguridad social, dentro de la proporción establecida por el Código del Trabajo.

 

Artículo 345.- No podrán embargarse:

a) Los muebles que pertenezcan a la casa habitacióo, siempre que sean de uso indispensable;

b) Los instrumentos, útiles y animales de trabajo, así como los objetos propios de las instalaciones industriales que fueren indispensables a su funcionamiento;

c) El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

d) Los derechos de uso y habitación;

e) Las servidumbres, a no ser que se embarque el fundo a cuyo favor estén constituídas; y

f) Los bienes exceptuados por leyes especiales.

 

Artículo 346.- La eleccióo de los bienes en que hubiere de recaer el embargo, será hecho por el Juez de la ejecucióo, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.

 

Artículo 347.- Si el mandamiento de ejecución designase bienes para el embargo, el Oficial de Justicia o Escribano Público, dará cumplimiento al mismo, sin atender a las exigencias del ejecutante ni a la resistencia del ejecutado.

Cuando el mandamiento no tuviese indicacióo, el embargo se hará sobre los bienes que ofrezca el ejecutado, siempre que el acreedor se halle conforme; de lo contrario el embargo se trabará sobre los bienes que éste denuncie, pero a condición de que el deudor se encuentre en posesión de los mismos, aunque alegue que la posesión la tiene a nombre de un tercero.

 

Artículo 348.- Si el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles, bastará su anotación en el Registro General de la Propiedad.

Si se trataré de bienes en poder de un tercero, se notificará a éste personalmente o por cédula.

 

Artículo 349.- El embargo se practicará aún cuando el ejecutado no se halle presente. La diligencia se llevará a cabo con la persona que se encuentre en la habitación, oficina, taller, fábrica, establecimiento o lugar señalado al efecto. Si nadie hubiere, ante el representante de la autoridad pública y un testigo.

En este caso el embargo se hará saber al ejecutado, dentro de los tres días siguientes al de la traba. Si no se conociere su domicilio, se le notificará por edictos durante tres días, emplazándole para que comparezca a tomar intervención en el juicio, bajo apercibimiento de designársele defensor al de ausentes.

 

Artículo 350.- El deudor podrá pedir sustitucióo del embargo     trabado, ofreciendo otros bienes libres y aún cuando estuviese gravados, bastasen manifiestamente a cubrir el crédito demandado y los gastos accesorios.

Previa audiencia del ejecutante, el Juzgado declarará procedente la sustitución si con ella no se causare perjuicio al acreedor.

 

Artículo 351.- Si el embargo trabado no fuese suficiente para cubrir el crédito reclamado y sus accesorios en el momento de la ejecucióo, el ejecutante podrá pedir ampliación del mismo, denunciando otros bienes del ejecutado. El mismo derecho tendrá en los casos de tercería.

Previa justificación de la circunstancia invocada, el juez resolverá la petición.

 

Artículo 352.- Aún cuando pague el ejecutado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la intimación o en el acto de ésta, serán de su cargo las costas causadas en la ejecución.

 

Artículo 353.- Si durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia de trance y remate, venciese algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, puede si lo pidiere el actor, ampliarse la ejecución por su importe, sin necesidad de retroceder en el procedimiento, considerándose comunes a la ampliación los trámites que lo hayan precedido.

 

Artículo 354.- Una vez diligenciado el mandamiento de intimación de pago, se citará de remate el ejecutado, haciéndole saber que, si dentro de tres días no se opone deduciendo excepción legítima se llevará la ejecución adelante.

La notificación de este auto se hará por medio de cédula, practicándose la diligencia en el domicilio convenio en el documento de obligación, y en su defecto, en el domicilio real del ejecutado.

 

Artículo 355.- No oponiéodose excepcióo legítima dentro del termino hábil; el Juez pronunciará la sentencia de remate.

 

Aruículo 356.- Sólo podrán oponerse al progreso de la ejecucióo las excepciones siguientes:

a) Pago total verificado con posterioridad al título ejecutivo justificado por documentos; y

b) Prescripcióo.

 

Artículo 357.- Podrá también el ejecutado, alegar la nulidad de la ejecución por vicios en el procedimiento, como excepcióo hasta la citación de remate y por vía de incidente, desde ese momento hasta la realización efectiva de los bienes.

 

Artículo 358.- Opuesta la excepción en tiempo hábil, el excepcionante deberá acompañar la prueba en que la funde.

El Juez después de oir al ejecutante, si lo considerase necesario podrá recibir la causa a prueba por un término común de cinco días, cuando la excepcióo fuese admisible.

 

Artículo 359.- Vencido el término de prueba el juez llamará "Autos para Sentencia". Esta será dictada dentro de los cinco días y sólo podrá determinar, uno de estos dos casos:

a) Llevar la ejecución adelante; y

b) No hacer lugar a la ejecución.

 

Artículo 360.- La sentencia de trance y remate y las demás resoluciones que se dicten en el curso de este juicio sólo serán apelables en el efecto resolutivo dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

 

Artículo 361.- Si no obstante la sentencia que mando llevar adelante la ejecución no paga la suma reclamada y gastos accesorios, se procederá a su cumplimiento por la realizacióo de los bienes embargados, según sean dinero, muebles o inmuebles de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles y las leyes que lo modifican.

 

Artículo 362.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales consentidas y ejecutoriadas que impongan sanciones pecuniarias en las causas iniciadas por la autoridad administrativa competente sobre la infracción a las leyes del trabajo será exigido ejecutivamente de acuerdo con lo preceptuado en este Capítulo.

Representará a la Autoridad Administrativa del Trabajo ante las instancias judiciales, el Asesor Jurídico de la misma designado legalmente.

 

Artículo 363.- Las costas del juicio ejecutivo, serán todas a cargo de la parte que sea vencida en último grado, con excepción de las correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte que hubiese causado la nulidad.

 

CAPITULO  III

De las Tercerías

 

Artículo 364.- Podrá deducirse acción de tercería en el juicio ejecutivo para reclamar:

a) La propiedad de los bienes embargados; y

b) El pago de un crédito por preferencia al del ejecutante, una vez realizados los bienes embargados.   

 

Artículo 365.- La tercería de dominio debe ser promovida antes de la venta del bien embargado; y la de mejor derecho antes de haber cobrado su crédito el ejecutante.

 

Artículo 366.- La indisponibilidad de los fondos depositados en una ejecución, decretada a pedido de otros jueces, surte las consecuencias de un embargo y el beneficiado con aquella medida, deberá deducir tercería dentro del plazo que le fije el Juez de la ejecución.

 

Artículo 367.- Junto con su peticióo, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la sustanciará en incidente por separado con el ejecutante y ejecutado, resolviendo si debe subsistir o no el embargo o si los derechos alegados son preferentes.

 

Artículo 368.- Si la tercería deducida fuese de dominio, consentida o ejecutoria que sea la sentencia de remate, se suspenderán los procedimientos del juicio ejecutivo, hasta que se decida.

Cuando fuese de mayor derecho continuará el juicio ejecutivo hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decida si los derechos alegados son preferentes.

 

Artículo 369.- la deducción de cualquier tercería, será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el ejecutante lo solicitare.

 

Artículo 370.- Si un tercero dedujese derechos sobre bienes embargados preventivamente, su reclamación se substanciara en incidente por separado con el embargante y embargado.

 

Artículo 371.- La resolución que el Juez dictare en los casos de los artículos 367 y 370, deberá pronunciarse sobre la colusión entre el tercer opositor y el ejecutado o embargado.

Si existiese dolo, decretará la detención preventiva de los culpables y remitirá los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Turno.

 

De las Disposiciones Transitorias

 

I. Las disposiciones de este Código, se aplicarán a los juicios que fueren de la competencia de la jurisdicción laboral actualmente en trámite ante otras jurisdicciones, desde la estacióo o período en que se encuentren, con excepción de las diligencias que hayan empezado a ejecutarse, las que se regirán por las leyes anteriores.

 

II. El presente Código entrará a regir desde el día primero de febrero del año mil novecientos sesenta y dos.-

 

Disposición Final

 

Artículo 372.- Quedan derogados todas las disposiciones legales que se opogan a las de este Código.

 

Artículo 373.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a treinta de agosto del año mil novecientos sesenta y uno.

 

 

 

   Pedro C. Gauto Samudio                                                 J. Eulojio Estigarribia

                     Secretario                                                              Presidente de la H.C.R.

 

 

 

Asunción 30 de agosto de 1961

 

 

TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO OFICIAL.-

 

 

 

    JUAN RAMON CHAVES                               GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO                           PRESIDENTE DE LA REPUBLICA