Datos:
Acápite: Que establece el Código del Trabajo
Número de Norma: 213/1993
Fecha de Promulgación: 1993-10-29
Fecha de Sanción: 1993-05-29
Leyes derogadas por la presente ley:
- Ley N°. 729 del 31 de agosto de 1961;
- Ley N°. 388 del 22 de diciembre de 1972;
-Ley N°. 506 del 27 de diciembre de 1974;
- La Resolución No. 521 del 8 de agosto de 1982;
- Ley N°. 1172 del 13 de diciembre de 1985;
- Ley N°. 49 del 13 de octubre de 1992.
LEY N° 213
QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO.
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales y Contrato Individual de Trabajo
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Del Objeto y Aplicación del Código
Artículo 1°.- Este
Código tiene por objeto establecer normas para regular las relaciones
entre los trabajadores y empleadores, concernientes a la prestación
subordinada y retribuida de la actividad laboral.
Artículo 2°.- Estarán sujetos a las disposiciones del presente Código:
Los trabajadores intelectuales, manuales
o técnicos en relación de dependencia y sus empleadores. Los profesores
de institutos de enseñanza privada y quienes ejerzan la práctica
deportiva profesional.
Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado.
Los trabajadores de las empresas del Estado y de las Empresas Municipales.
Los demás trabajadores del Estado, sean
de la Administración Central o de Entes Descentralizados los de las
Municipalidades y Departamentos, serán regidos por Ley especial.
Están excluidos los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.
Artículo 3°.- Los
derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser
objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo
todo pacto contrario.
Las Leyes que los establecen obligan y
benefician a todos los trabajadores y empleadores de la República, sean
nacionales o extranjeros y se inspirarán en los principios contenidos en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
proclamada por la novena Conferencia Panamericana de Bogotá el día 2 de
mayo de 1948 y en los demás Convenios Internacionales del Trabajo
ratificados y canjeados por el Paraguay que integran el Derecho
positivo.
Artículo 4°.- Los
reglamentos de fábricas o talleres, contratos individuales y colectivos
de trabajo que establezcan derechos o beneficios en favor de los
trabajadores, inferiores a los acordados por la Ley, no producirán
ningún efecto, entendiéndose sustituidos por los que, en su caso,
establece aquélla.
Artículo 5°.- Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los trabajadores.
Ese mínimo no podrá alterarse en detrimento de éstos.
Las prestaciones ya reconocidas
espontáneamente o mediante convenio por los empleadores y que fuesen más
favorables a los trabajadores, prevalecerán sobre las que esta Ley
establece.
Artículo 6°.- A falta
de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al
caso controvertido, se resolverá de acuerdo con la equidad, los
principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones de los
convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al
Paraguay, los principios del derecho común no contrarios a los del
Derecho Laboral, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso
local.
Artículo 7°.- Si se
suscitase duda sobre interpretación o aplicación de las normas de
trabajo, prevalecerán las que sean más favorables al trabajador.
CAPITULO II
Del Trabajo y sus Garantías
Artículo 8°.- Se
entiende por trabajo, a los fines de este Código, toda actividad humana,
consciente y voluntaria, prestada en forma dependiente y retribuida,
para la producción de bienes o servicios.
Artículo 9°.- El
trabajo es un derecho y un deber social y goza de la protección del
Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para
las libertades y dignidad de quien lo presta, y se efectuará en
condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico
compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de
familia.
No podrán establecerse discriminaciones
relativas al trabajador por motivo de raza, color, sexo, religión,
opinión política o condición social.
Artículo 10°.- No se
reconocerá como válido ningún contrato, pacto o convenio sobre trabajo,
en el que se estipule el menoscabo, sacrificio o pérdida de la libertad
personal.
Artículo 11°.- El
trabajo intelectual, manual o técnico goza de las garantías establecidas
por la legislación, con las distinciones que provengan de las
modalidades en su aplicación.
Artículo 12°.- Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume.
Artículo 13°.- Nadie
podrá ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución de
autoridad competente fundada en Ley; ni obligado a prestar servicios
personales, sin su pleno consentimiento y una justa retribución.
Artículo 14°.- No se
podrá impedir a nadie la ejecución de su trabajo lícito. Sólo podrá
hacerlo la autoridad competente, mediante resolución fundada, para
tutelar los intereses generales de la Nación o derechos de terceros,
preestablecidos por la Ley.
Artículo 15°.- Todo
trabajador debe tener las posibilidades de una existencia digna y el
derecho a condiciones justas en el ejercicio de su trabajo, recibir
educación profesional y técnica para perfeccionar sus aptitudes, obtener
mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la
Nación.
Artículo 16°.- El
Estado tomará a su cargo brindar educación profesional y técnica a
trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes para obtener mejores
ingresos y una mayor eficiencia en la producción.
Mediante una política económica adecuada
procurará igualmente mantener un justo equilibrio de la oferta y la
demanda de mano de obra, dar empleo apropiado a los trabajadores
desocupados o no ocupados plenamente por causas ajenas a su voluntad, a
los minusválidos físicos y psíquicos, ancianos y veteranos de la guerra.
TITULO SEGUNDO
Del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Definición, Sujetos y Objetos
Artículo 17°.- Contrato
de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a
ejecutar una obra o a prestar un servicio a un empleador, bajo la
dirección o dependencia de éste y por su cuenta, mediante el pago de una
remuneración, sea cual fuere la clase de ella.
Artículo 18°.- El contrato de trabajo es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no solemne ni formal.
Artículo 19°.- Se presume la existencia del contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta.
A falta de estipulación escrita o
verbal, se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las
Leyes del trabajo y los contratos colectivos o, en defecto de éstos,
por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.
Artículo 20°.- Los sujetos que celebran el contrato de trabajo son: el trabajador y el empleador.
Artículo 21°.-
Trabajador es toda persona que ejecuta una obra o presta a otro
servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato
de trabajo.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o
a la costumbre, tuviese que asociar a su trabajo un ayudante o
auxiliar, el empleador de aquél lo será igualmente de éste previa
conformidad del empleador.
Son considerados como trabajadores los
aprendices, que reciban salarios, o paguen ellos al empleador algún
emolumento, conforme a la regulación especial del contrato de
aprendizaje legislado en el Capítulo I, Título III del Libro Primero de
este Código.
Artículo 22°.- Un mismo
trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o más
empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en
favor de uno solo.
Artículo 23°.- Este
Código no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otros
ejecutivos de la empresa, que por el carácter de representante de ésta,
la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacidad
técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los
casos en que predominen los elementos de la subordinación se aplicarán
las disposiciones de este Código.
Artículo 24°.- Empleador
es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios de uno o
más trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo.
Artículo 25°.- Serán
considerados como representantes del empleador y, en tal concepto,
obligan a éste en sus relaciones con los demás trabajadores:
a) Los directores, gerentes,
administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que
ejerzan funciones de dirección o administración, con el asentimiento del
empleador; y,
b) Los intermediarios.
Se entiende por intermediarios las
personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar
trabajos en beneficio de un empleador, aun cuando aparezcan como
empresarios independientes organizando los servicios de determinados
trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen locales,
equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de
éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. Todo
intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por
cuenta de quien actúa, al celebrar contratos de trabajo. En caso
contrario, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones
legales y contractuales pertinentes.
Artículo 26°.- No serán
considerados como intermediarios, sino como empleadores, las personas
naturales o jurídicas que mediante contrato ejecuten trabajos en
beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus
propios elementos y autonomía directa y técnica o labores ajenas a las
actividades normales de quien encarga la obra.
Artículo 27°.- Son
empleados de confianza los que prestan servicios de asesoramiento, o
administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente reciben dicha
calificación, pero sujetos a la jornada normal con todos sus efectos,
aquellos que realizan tareas de vigilancia e inspección, y los que, con
motivo del trabajo, se enteran de secretos del empleador.
Artículo 28°.- La substitución del empleador no afectará los contratos de trabajo vigentes.
El empleador substituido responde
solidariamente con el substituyente de las obligaciones derivadas del
contrato o la Ley, nacidas antes de la substitución y por el plazo de
seis meses, contado desde la fecha de ésta.
Transcurrido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo empleador.
Los trabajadores tendrán con el nuevo empleador, las mismas obligaciones contraídas con el substituido.
Artículo 29°.- El
objeto del contrato a que se refiere este Título, es toda obra que se
realice por cuenta y bajo dependencia ajenas, o todo servicio material,
intelectual o mixto que se preste en iguales condiciones.
No están comprendidos en la regulación del contrato establecido por este Código:
a) Los trabajos de carácter familiar, en
los que solamente estén ocupadas personas de la familia o por ella
aceptadas, bajo la protección de uno de sus miembros, siempre que los
que trabajan no sean asalariados; y,
b) Los trabajos que, sin tener carácter
familiar, se ejecutan ocasionalmente mediante los llamados servicios
amistosos y de buena vecindad.
Artículo 30°.- El
trabajador no estará obligado a prestar más servicios que los
estipulados en el contrato y en la forma y término convenidos, salvo el
caso de accidentes ocurridos o riesgos inminentes y al solo efecto de
evitar serios trastornos en la marcha regular de la empresa.
Si en el contrato no se determinase el
servicio que deba prestarse, el trabajador está obligado a desempeñar
solamente el que fuere compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o
condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la
negociación, comercio o industria que ejerza el empleador.
Artículo 31°.- El
resultado o producto del trabajo contratado pertenece al empleador, a
quien el trabajador transfiere todos sus derechos sobre aquél por el
hecho mismo del contrato.
Artículo 32°.- Las
invenciones llamadas de explotación hechas en las empresas, talleres o
sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las instalaciones,
los métodos y procedimientos del empleador, así como aquéllas realizadas
por trabajadores especialmente contratados para estudiarlas y
obtenerlas, denominadas de servicio, pertenecen en propiedad al
empleador.
Artículo 33°.- Si la
explotación por el empleador de la invención llamada de servicio, diese
lugar a ganancias que acusasen evidente desproporción con la
remuneración del trabajador que en el ejercicio de su actividad ha
producido la invención, el trabajador tendrá derecho a pedir
compensación especial.
Artículo 34°.- Son
propiedad exclusiva del trabajador las invenciones llamadas libres que
hayan nacido de su actividad personal durante el trabajo y que no puedan
calificarse de invenciones de explotación o de servicio.
A la propiedad patentada o no de las
mismas, el trabajador no podrá renunciar en beneficio del empleador o de
un tercero sino en virtud de un contrato especial y posterior a la
invención.
En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador estarán obligados al secreto de la invención.
CAPITULO II
De la Capacidad para Contratar
Artículo 35°.- Tendrán
plena capacidad para celebrar contrato de trabajo, percibir
remuneraciones y ejercer por sí mismos las acciones derivadas del
contrato o la Ley, los menores de edad de uno u otro sexo que hayan
cumplido diez y ocho años y la mujer casada, sin necesidad de
autorización alguna. La libertad de contratar para los mayores de diez y
ocho años no implicará su emancipación.
Artículo 36°.- Los menores que tengan más de doce años y menos de dieciocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización.
La autorización podrá ser condicionada,
limitada o revocada por el representante legal del menor. En los casos
en los que se contratasen menores de dieciocho años para trabajar,
deberán observarse las disposiciones del Código del Menor.
Artículo 37°.- La falta
de autorización exigida en el artículo anterior, no exonerará al
empleador del cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de
trabajo, hasta que fuere declarada su caducidad por autoridad
competente y a petición de parte.
Artículo 38°.- Se regirá conforme al derecho común la capacidad del empleador unipersonal y de las personas jurídicas contratantes.
CAPITULO III
De las Limitaciones a la Libertad Contractual
Artículo 39°.- El contrato de trabajo, siendo su objeto lícito, tiene por norma general la voluntad de las partes libremente manifestada.
Artículo 40°.- Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, no será válido el contrato que contraríe en perjuicio del trabajador:
a) Las disposiciones legales y reglamentarias;
b) Las bases de trabajo establecidas en los acuerdos conciliatorios y laudos voluntarios; y,
c) Los contratos colectivos de condiciones de trabajo.
Artículo 41°.- Se
considerará como nula toda cláusula del contrato en la que una de las
partes abuse de la necesidad o inexperiencia del otro contratante, para
imponerle condiciones injustas o no equitativas.
Artículo 42°.- Si en
virtud de los preceptos anteriores, resultase nula una parte del
contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, con las
disposiciones adecuadas a su legitimidad.
De haberse fijado ventajas particulares
por las cláusulas anuladas, el Juez competente, a instancia de parte,
decidirá la compensación que corresponda.
CAPITULO IV
De las Modalidades del Contrato
Artículo 43°.- El contrato de trabajo, en cuanto a la forma de celebrarlo, puede ser verbal o escrito.
Deberán constar por escrito los
contratos individuales en que se estipule una remuneración superior al
salario mínimo legal correspondiente a la naturaleza del trabajo.
Artículo 44°.- Podrá celebrarse verbalmente cuando se refiera:
a) Al servicio doméstico;
b) A trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días; y,
c) A obra determinada cuyo valor no exceda del límite fijado en el artículo anterior, segundo párrafo.
Artículo 45°.- El
contrato de trabajo escrito, su modificación o prórroga, se redactarán
en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno
cada parte. Su documentación estará exenta de todo impuesto. Cualquiera
de las partes podrá solicitar su homologación y registro a la Dirección
del Trabajo.
Artículo 46°.- En el contrato de trabajo escrito, se consignarán los siguientes datos y cláusulas:
a) Lugar y fecha de celebración;
b) Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los contratantes;
c) Clase de trabajo o servicios que deban prestarse y el lugar o lugares de su prestación;
d) Monto, forma y período de pago de la remuneración convenida;
e) Duración y división de la jornada de trabajo;
f) Beneficios que suministre el
empleador en forma de habitación, alimentos y uniformes, si el empleador
se ha obligado a proporcionarlos y la estima de su valor;
g) Las estipulaciones que convengan las partes; y,
h) Firma de los contratantes o impresión
digital cuando no supiesen o pudiesen firmar, en cuyo caso se hará
constar este hecho, firmando otra persona a ruego. En este último caso,
lo hará por ante el Juez de Paz de la Jurisdicción, escribano público o
el secretario general del sindicato respectivo, si lo hubiese.
Artículo 47°.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por este Código;
b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de dieciocho años;
c) Las que estipulen trabajos para niños menores de doce años;
d) Las que constituyen renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por la Ley;
e) Las que establezcan por
consideraciones de edad, sexo o nacionalidad un salario menor que el
pagado a otro trabajador en la misma empresa por trabajo de igual
eficacia, en la misma clase de trabajo o igual jornada;
f) Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;
g) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva a juicio de la autoridad competente;
h) Las que fijen un salario inferior al mínimo legal;
i) Las que estipulen plazos o lugares
diferentes que los establecidos por la Ley, para el pago de los salarios
a los trabajadores;
j) Las que entrañen obligación directa o
indirecta para adquirir artículos de uso y consumo en tienda, negocios o
lugar determinado por el empleador; y,
k) Las que permitan retener el salario en concepto de multa, por parte del empleador.
Artículo 48°.- Faltando
contrato de trabajo escrito se presumirá la existencia de la relación
laboral alegada por el trabajador, salvo prueba en contrario, si existe
prestación subordinada de servicios.
Artículo 49°.- En
cuanto a su duración, el contrato de trabajo puede ser: de plazo
determinado, por tiempo indefinido o para obra o servicio determinado.
A falta de plazo expreso, se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre o por tiempo indefinido.
El contrato celebrado por tiempo
determinado, no podrá exceder en perjuicio del trabajador, de un año
para los obreros ni de cinco años para los empleados, y concluirá por la
expiración del término convenido.
No obstante, todo contrato por tiempo
fijo es susceptible de prórroga expresa o tácita. Lo será de este último
modo, por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus
servicios después de vencido el plazo, sin oposición del empleador.
El contrato para obra o servicios
determinados durará hasta la total ejecución de la una o hasta la total
prestación de los otros.
Artículo 50°.- Los
contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o
continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo
indefinido, aunque en ellos se exprese término de duración, si al
vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen o
la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de
obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la
fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del
otorgamiento del contrato por escrito.
En consecuencia, los contratos a plazo
fijo o para obra determinada tienen carácter de excepción, y sólo pueden
celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o
temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de
ejecutar.
Artículo 51°.- Por la
forma de pagarse la remuneración, el contrato de trabajo es a sueldo, a
jornal, a comisión, a destajo y en participación.
Contrato a sueldo y a jornal es aquel en que se pacta la remuneración tomando como base una unidad de tiempo.
Contrato a comisión es cuando se pacta la retribución en un porcentaje de las ventas o cobros por cuenta del empleador.
Contrato a destajo es aquel en que se establece la remuneración tomando como base una unidad de obra.
Cualquiera sea la forma de remuneración,
las partes pueden convenir la participación del trabajador en las
utilidades del empleador.
Artículo 52°.- Cuando
se hubiese pactado el trabajo por modalidades susceptibles de
cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible, y el
trabajador podrá exigir que se le reciba por partes la prestación y se
le abone en proporción al trabajo ejecutado.
Artículo 53°.- Por los sujetos de la relación jurídica el contrato de trabajo es individual, de equipo y colectivo de condiciones de trabajo.
El contrato individual es la relación que se establece entre el trabajador y el empleador.
El contrato de equipo es la relación que
se establece entre el empleador y un grupo de trabajadores, quienes se
obligan a ejecutar una misma obra recibiendo por su trabajo conjunto un
salario global.
El contrato colectivo de condiciones de trabajo se define en el Título II del Libro Tercero de este Código.
Artículo 54°.- Si el
empleador hubiese celebrado contrato con un grupo de trabajadores para
un trabajo conjunto, tendrá con respecto a cada uno de sus miembros los
derechos y obligaciones que le son inherentes, pero sólo en el caso de
que así se hubiese pactado.
Todo trabajador que dejase el grupo
antes de la terminación del trabajo contratado, tendrá derecho a la
parte alícuota del salario que le corresponde en el ya realizado.
Artículo 55°.- En el
caso del artículo anterior, el jefe elegido o reconocido por el grupo
representará a los trabajadores que lo integran, como un gestor de
negocios.
Necesitará autorización o consentimiento
por escrito de los miembros que formen el grupo para cobrar y repartir
el salario global, y en todo caso deberá distribuirlo en cuanto hubiese
cobrado.
El derecho de los trabajadores del grupo
a su parte en el salario cobrado por el jefe, podrá ejercerse contra
éste, de igual modo que el del trabajador contra el empleador.
CAPITULO V
De los Gastos del Contrato
Artículo 56°.- El
empleador estará obligado a pagar al trabajador los gastos del traslado
de ida y vuelta, si para prestar servicios lo hizo cambiar de
residencia.
La misma obligación existirá para el
empleador que haya requerido los servicios de un trabajador residente en
lugar distinto a aquél en que debería prestar servicios, cuando el
contrato no llegase a celebrarse.
Si el trabajador prefiere a la
terminación del contrato radicarse en otro punto, el empleador le
costeará su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría
su regreso al lugar donde residía anteriormente.
El empleador quedará exento de esta obligación, cuando la terminación del contrato se deba a la voluntad o culpa del trabajador.
Artículo 57°.- Todo
contrato celebrado por trabajadores paraguayos para la prestación de
servicios fuera del país, deberá ser aprobado y registrado por la
Autoridad Administrativa del Trabajo y visado por el Cónsul de la Nación
donde deberá prestar los servicios.
Son, además, cláusulas indispensables para esta clase de contratos:
a) Que los gastos de transporte y
alimentación del trabajador, de su mujer e hijos en su caso, así como
los derivados del cumplimiento de las Leyes sobre emigración, sean por
cuenta y a cargo del empleador;
b) Que el empleador preste fianza
suficiente a juicio de la Autoridad Administrativa del Trabajo, para
garantizar los gastos de repatriación del trabajador y su familia,
cuando el traslado de ésta al extranjero, haya sido por cuenta de aquél;
y,
c) Que el trabajador tenga veinte años,
salvo que fuera contratado conjuntamente con un familiar mayor de edad
pariente por consaguineidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta
el segundo grado.
CAPITULO VI
Del Período de Prueba en la Etapa Inicial del Contrato
Artículo 58°.- Establécese
en la etapa inicial del contrato de trabajo, un período de prueba que
tendrá por objeto respecto del empleador, apreciar las aptitudes del
trabajador y, de parte de éste, verificar la conveniencia de las
condiciones del trabajo contratado.
Dicho período tendrá como máximo la siguiente duración:
a) De treinta días para el personal del servicio doméstico y trabajadores no calificados;
b) De sesenta días, para trabajadores calificados o para aprendices; y,
c) Tratándose de trabajadores técnicos
altamente especializados, las partes podrán convenir un período distinto
del anterior, conforme a las modalidades del trabajo contratado.
Artículo 59°.- El
período de prueba será remunerado de acuerdo con lo estipulado en el
contrato respectivo. Si al término de aquel, ninguno de los contratantes
manifestase su voluntad expresa de dar por terminado el contrato de
trabajo, éste continuará vigente en la forma convenida, debiendo
computarse el período de prueba a todos los efectos legales.
En caso de celebrarse un nuevo contrato
entre los mismos contratantes y para la misma clase de trabajo, no
regirá el período de prueba.
Artículo 60°.- Durante
el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por terminado
el contrato de trabajo, sin incurrir en responsabilidad alguna.
No obstante, los trabajadores gozarán
durante dicho período de todas las prestaciones, con excepción del
preaviso y la indemnización por despido.
CAPITULO VII
De los Derechos y Obligaciones que Derivan del Contrato de Trabajo.
Artículo 61°.- El
contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe, y obliga no sólo a lo
que esté formalmente expresado en él, sino a todas las consecuencias
derivadas del mismo o que emanen de la naturaleza jurídica de la
relación o que por Ley correspondan a ella.
Artículo 62°.- Son obligaciones de los empleadores:
a) Dar ocupación efectiva a los trabajadores por ellos contratados;
b) Pagar la remuneración pactada en las
condiciones, períodos y lugares convenidos en el contrato, o en las
leyes o reglamentos de trabajo y cláusulas de los contratos colectivos, o
en su defecto, según la costumbre;
c) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que deje de trabajar por causas imputables al empleador;
d) Suministrar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y elementos necesarios para
ejecutar el trabajo convenido, los cuales serán de buena calidad y
repuestos tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos
no se hayan obligado a usar herramientas propias;
e) Proporcionar lugar seguro para la
guarda de los útiles y herramientas del trabajador, bajo inventario que
podrá solicitar cualquiera de las partes;
f) Indemnizar al trabajador por la
pérdida de sus herramientas o útiles propios, cuando confiados a la
guarda del empleador, se extraviasen, o cuando se destruyesen;
g) Reintegrar al trabajador los gastos
debidamente autorizados que éste hubiera efectuado en ocasión de su
trabajo y requeridos para su ejecución;
h) Conceder licencia al trabajador para
cumplir sus obligaciones personales impuestas por leyes o
disposiciones gubernativas; pero el empleador no está obligado a
reconocer por estas causas, más de dos días remunerados en cada mes
calendario, y en ningún caso más de quince días en el mismo año;
i) Otorgar licencia a los miembros
directivos sindicales para desempeñar las actividades indispensables en
el ejercicio de sus cargos, sin estar obligado el empleador a darles
retribución;
j) Conceder, a solicitud del trabajador,
tres días de licencia con goce de salario para contraer matrimonio, dos
días en caso de nacimiento de un hijo y cuatro días en caso de
fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, abuelos o hermanos;
k) Guardar la debida consideración hacia
los trabajadores, respetando su dignidad humana y absteniéndose de
maltratarlos de palabra o de hecho;
l) Adoptar, conforme a las leyes y
reglamentos, las medidas adecuadas en los establecimientos industriales y
comerciales, para crear y mantener las mejores condiciones de higiene y
seguridad en el trabajo, previniendo en lo posible los
riesgos profesionales;
ll) Expedir gratuitamente al trabajador, cuando éste lo solicitase, una constancia escrita relativa a sus servicios;
m) Preferir, en igualdad de
circunstancias, a los trabajadores paraguayos, y a los que les hubieren
prestado satisfactoriamente servicios con anterioridad;
n) Observar buenas costumbres y moralidad durante las horas de labor;
ñ) Cumplir las disposiciones del reglamento interno;
o) Atender las quejas justificadas que los trabajadores elevasen;
p) Capacitar al trabajador para prestar auxilio en caso de accidente; y,
q) Cumplir con las demás obligaciones que les impongan las leyes o reglamentos de Trabajo.
Artículo 63°.- Queda prohibido a todo empleador:
a) Deducir, retener o compensar suma
alguna del importe de los salarios y prestaciones en dinero que
corresponda a los trabajadores, sino en la forma y dentro de los límites
establecidos por la Ley;
b) Exigir o aceptar de los trabajadores
dinero u otras gratificaciones en compensación por ser admitidos en el
trabajo o por cualquier otro motivo referente a las condiciones de éste;
c) Exigir o inducir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;
d) Influir en las convicciones políticas, religiosas o sindicales de sus trabajadores;
e) Cobrar a los trabajadores interés alguno sean cual fueren las cantidades anticipadas a cuenta de salarios;
f) Obligar a los trabajadores por
coacción o por cualquier otro medio, a retirarse del sindicato o
asociación gremial a que perteneciesen;
g) Emplear el sistema de "lista negra",
cualquiera sea su modalidad, contra los trabajadores que se retiren o
sean separados del servicio a fin de impedirles encontrar ocupación;
h) Retener por su sola voluntad las
herramientas o bienes del trabajador en concepto de indemnización,
garantía u otro título que no fuere traslativo de dominio;
i) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias en los lugares de trabajo;
j) Dirigir los trabajos en estado de
embriaguez, o en condiciones anormales, bajo la influencia de drogas,
estupefacientes u otras causas;
k) Portar armas dentro de las fábricas o lugares cerrados de trabajo, salvo permiso especial al efecto; y,
l) Ejecutar cualquier acto que directa o
indirectamente restrinja los derechos que este Código y demás Leyes
pertinentes otorgan a los trabajadores.
Artículo 64°.- Los empleadores tienen los siguientes derechos:
a) Organizar, dirigir y administrar el trabajo en sus establecimientos industriales, comerciales o en cualquier otro lugar;
b) Organizarse en defensa de sus propios
intereses para constituir asociaciones o sindicatos de empleadores, de
acuerdo con lo que establecen este Código y demás Leyes pertinentes;
c) Exigir ante la autoridad respectiva
el cobro de las deudas o la efectividad de las responsabilidades de sus
trabajadores, por falta de cumplimiento del contrato de trabajo o por
otro motivo fundado en Ley;
d) Proceder al cierre de los establecimientos y suspensión del trabajo, en la forma y condiciones autorizadas por la Ley;
e) De propiedad sobre el producto del trabajo contratado;
f) De propiedad sobre las invenciones
hechas en las empresas, talleres o sitios de trabajo, en las que
dominasen el proceso, las instalaciones, los métodos y procedimientos
del empleador y sobre aquéllas realizadas por trabajadores
contratados especialmente para estudiarlas y obtenerlas; y,
g) Los demás derechos que les acuerdan
las leyes o reglamentos de trabajo siempre que no contravengan las
disposiciones del presente Código.
Artículo 65°.- Son obligaciones de los trabajadores:
a) Realizar personalmente el trabajo
contratado, bajo la dirección del empleador o sus representantes a cuya
autoridad estarán sometidos en todo lo concerniente a la prestación
estipulada;
b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, intensidad y esmero apropiados en la forma, tiempo y lugar convenidos;
c) Acatar los preceptos del reglamento
de trabajo y cumplir las órdenes e instrucciones dadas por el empleador o
sus representantes según la organización establecida;
d) Observar conducta ejemplar y buenas costumbres durante el trabajo;
e) Abstenerse de todo acto que pueda
poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros o la de
terceras personas así como la de los establecimientos, talleres o
lugares en que el trabajo se realiza;
f) Prestar auxilio en casos de
siniestros o riesgos que pongan en peligro inminente la persona o los
intereses del empleador o de sus compañeros de trabajo;
g) Trabajar excepcionalmente un tiempo
mayor que el señalado para la jornada ordinaria, cuando las
circunstancias lo requieran para la buena marcha del trabajo. En este
caso, tendrán derecho al aumento que legalmente les corresponde en la
retribución;
h) Restituir al empleador los materiales
no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles de
trabajo entregado por aquél no siendo responsables por el deterioro que
origine el uso natural y adecuado de dichos objetos, ni el ocasionado
por causas fortuitas, fuerza mayor o proveniente de mala calidad o
defectuosa construcción;
i) Integrar los organismos que establecen las leyes y reglamentos de trabajo;
j) Comunicar oportunamente al empleador o
sus representantes las observaciones que estime conducentes a evitar
daños y perjuicios a los intereses y vida de los empleadores o
trabajadores;
k) Guardar estricta reserva de los
secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya
elaboración concurran directa o indirectamente o de los cuales tengan
conocimientos por razón del trabajo desempeñado, así como de los
asuntos administrativos cuya divulgación pueda acarrear perjuicios a la
empresa. Esta obligación rige también después de la terminación del
contrato de trabajo salvo que aquellos conocimientos integren las
aptitudes adquiridas o completen la formación profesional del
trabajador;
l) Servir con lealtad a la empresa para la que trabajen, absteniéndose de toda competencia perjudicial a la misma;
ll) Acatar las medidas preventivas y de
higiene que impongan las autoridades competentes o que indique el
empleador o sus representantes para seguridad y protección del personal;
m) Dar aviso al empleador o a sus representantes de las causas de inasistencia al trabajo; y,
n) Cumplir las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos de trabajo.
Artículo 66°.- Queda prohibido a los trabajadores:
a) Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del empleador;
b) Disminuir intencionalmente el ritmo
de trabajo, suspender la ejecución del mismo permaneciendo en su puesto o
incitar a su suspensión arbitraria, siempre que ésta no se deba a
huelga declarada, en cuyo caso deberán abandonar el lugar del trabajo;
c) Usar los útiles, materiales y
herramientas suministrados por el empleador para objeto distinto del
ordenado por el mismo o a beneficio de extraños;
d) Presentarse al trabajo en estado de
embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en
cualquiera otra condición anormal;
e) Portar armas de cualquier clase, a menos que sean necesarias por la naturaleza del servicio;
f) Hacer colectas o suscripciones en los
centros de trabajo, sin permiso del empleador, toda vez que interrumpan
las actividades laborales; y
g) Coartar la libertad de trabajar o no
trabajar y desarrollar cualquier clase de propaganda en las horas de
trabajo dentro del establecimiento.
Artículo 67°.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos:
a) Percibir las remuneraciones en los
términos del contrato y con sujeción a la Ley, por jornadas ordinarias
y extraordinarias de trabajo;
b) Gozar de los descansos obligatorios establecidos en este Código;
c) Disfrutar de salario igual, por
trabajo de igual naturaleza, eficacia y duración, sin distinción de
edad, sexo o nacionalidad, religión, condición social, y preferencias
políticas y sindicales.
d) Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones establecidas por la Ley, en concepto de previsión y seguridad socia les;
e) Disfrutar de una existencia digna, así como de condiciones justas en el desarrollo de su actividad;
f) Recibir educación profesional y
técnica para perfeccionar sus aptitudes y conocimientos aplicados al
desarrollo eficiente de la producción;
g) De propiedad sobre las invenciones
que hayan nacido de su actividad personal, durante el trabajo y que no
pueden ser clasificadas de invenciones de explotación o de servicio;
h) Estabilidad en el empleo de acuerdo
con las características de las industrias y profesiones y las causas
legales de separación;
i) A organizarse en defensa de sus
intereses comunes, constituyendo sindicatos o asociaciones
profesionales, federaciones y confederaciones o cualquier otra forma de
asociación lícita o reconocida por la Ley;
j) A declararse en huelga en la forma y condiciones establecidas en este Código;
k) Utilizar gratuitamente el servicio de
las agencias de trabajo u oficinas de colocación de
trabajadores, instituidas por el Estado o las empresas;
l) A ser repatriados por cuenta de los
empleadores cuando los hubiesen contratado en el país para prestar sus
servicios en el extranjero;
ll) A elegir, conforme lo dispone la
Ley, árbitros o conciliadores para dirimir pacíficamente los conflictos
que tuviesen entre sí y con el empleador; y,
m) Los demás derechos que les acuerden
las leyes y reglamentos de trabajo siempre que no contravengan las
disposiciones de este Código.
CAPITULO VIII
De la Suspensión de los Contratos de Trabajo
Artículo 68°.- La
suspensión total o parcial de los contratos de trabajo sólo interrumpe
sus efectos y no extingue los derechos y obligaciones que emanan de los
mismos, en cuanto al reintegro a las faenas y continuidad del contrato.
Artículo 69°.- Puede afectar la suspensión a todos los contratos de trabajo vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.
Artículo 70°.- Al
reanudarse los trabajos, el empleador estará obligado a reponer a los
mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la
suspensión fue decidida.
Artículo 71°.- Son causas de suspensión de los contratos de trabajo:
a) La falta o insuficiencia de materias
primas o fuerza motriz para llevar adelante las tareas, siempre que no
sea imputable al empleador;
b) La imposibilidad temporal de
continuar las labores, como consecuencia directa e inmediata de la
muerte o incapacidad del empleador;
c) La carencia de medios de pago y la
imposibilidad de obtenerlos para la continuación normal de los trabajos,
debidamente justificadas por el empleador;
d) El exceso de producción en una
industria determinada, con relación a las condiciones económicas de la
empresa y a la situación del mercado;
e) La imposibilidad de proseguir los trabajos en una empresa o industria determinada, por no ser rentable la explotación;
f) El caso fortuito o la fuerza mayor,
cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la
interrupción de las faenas;
g) Las enfermedades que imposibiliten al trabajador para el desempeño de sus tareas;
h) La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, decretados por autoridad competente;
i) La detención, arresto o prisión del
empleador, decretados por autoridad competente, cuando interrumpan
necesaria e inevitablemente el desarrollo normal de los trabajos;
j) La cesación anual de las labores en
las industrias que, por la naturaleza de la explotación, tienen una
actividad periódica o discontinua;
k) El cumplimiento por el trabajador del
servicio militar obligatorio o de otras obligaciones legales, así como
su incorporación a las Fuerzas Armadas de la Nación en los casos de
movilización decretada;
l) Los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, en las circunstancias previstas por la Ley,
cuando sólo ocasionen en el trabajador una incapacidad temporal para el
trabajo;
ll) La huelga y el paro, salvo el caso que fuere calificado ilegal;
m) El descanso pre y postnatal, licencias, reposos legales y vacaciones;
n) El ejercicio de un cargo sindical o
el desempeño de funciones representativas en organismos oficiales o
gremiales que impidan al trabajador dedicarse al normal desempeño de sus
labores; y,
ñ) Cualesquiera otras circunstancias
previstas en el contrato de trabajo y reglamento interno o
sobrevinientes que, a juicio de la autoridad del trabajo, hagan
necesaria la suspensión o reducción de los trabajos.
Artículo 72°.- La
suspensión total o parcial de los contratos de trabajo tendrá efecto
desde el día en que ocurrió el hecho que la motivó. El empleador o su
representante dará aviso de la suspensión y sus causas al trabajador o a
sus representantes y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, con la
mayor antelación posible, la que deberá dar participación a la parte
trabajadora antes de dictada la resolución que disponga la suspensión.
En los casos previstos por los incisos
a), b), c), d), e), f), e i) del artículo anterior, el empleador o su
representante justificará las circunstancias aducidas ante la Autoridad
Administrativa del Trabajo.
Artículo 73°.- La
suspensión de las tareas no importa la terminación de los contratos de
trabajo y los trabajadores tienen derecho a ser readmitidos cuando se
reinicien aquéllas.
En los casos previstos en los incisos
a); b); c); d); e); y f) del artículo 71, el empleador deberá comunicar,
con una anticipación mínima de ocho días, al sindicato respectivo si lo
hubiese y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la reanudación de
las tareas. El mismo aviso se fijará en los lugares visibles y
accesibles del establecimiento para información de los trabajadores.
En caso de reanudación parcial del
trabajo, se seguirá para la readmisión, dentro de lo posible, el orden
de antigüedad en cada sector o ramo de la empresa.
El trabajador, para no perder su derecho
a ser readmitido, deberá presentarse al lugar del trabajo, dentro de
los diez días subsiguientes a aquél en que terminó la suspensión o en el
plazo que establezca el empleador, el cual no podrá ser inferior a
éste.
Artículo 74°.- La
suspensión total o parcial de los contratos de trabajo que no se ajuste a
las causas determinadas por la Ley, dará derecho al trabajador al
reintegro a su trabajo.
En caso de negativa del empleador, el hecho será considerado como despido por causa injustificada, legalmente indemnizable.
El trabajador tendrá derecho al pago de
los salarios correspondientes a los días de suspensión, en los casos
previstos en los incisos e), g), i), l), y m) del artículo 71.
Artículo 75°.- En los
casos previstos en los incisos g), h), l) y ll) del Artículo 71, la
reserva del empleo subsistirá hasta cinco días después de haber cesado
la causa que determinó la suspensión. En el caso del inciso k), el
trabajador deberá presentarse al lugar del empleo, dentro del plazo de
treinta días subsiguientes a la fecha en que cesó la obligación legal.
Artículo 76°.- El
empleador podrá nombrar un substituto mientras dure la ausencia del
trabajador en los casos previstos en los incisos g), h), k), y l) del
Artículo 71.
El contrato de trabajo celebrado con el
sustituto, expirará automáticamente, sin responsabilidad para el
empleador, cuando el trabajador sustituido se reintegre a su empleo. Si
no lo hiciese en el plazo establecido por el artículo anterior, el
trabajador sustituto quedará confirmado en el empleo, con todos los
derechos y obligaciones inherentes al personal efectivo.
Artículo 77°.- Cuando
la suspensión de los contratos de trabajo, por las causales previstas en
los incisos a), b), d) y e), del Artículo 71, dure más de noventa días,
el trabajador podrá optar, entre esperar la reanudación de las tareas o
dar por terminado el contrato. En este último caso, tiene derecho a ser
indemnizado en la forma prevista en el Artículo 91. Le corresponderá la
misma indemnización si el empleador o la empresa estuviese asegurada,
en el caso del inciso f), del Artículo 71.
CAPITULO IX
De la Terminación de los Contratos de Trabajo
Artículo 78°.- Son causas de terminación de los contratos de trabajo:
a) Las estipuladas expresamente en ellos, si no fuesen contrarias a la Ley;
b) El mutuo consentimiento, formalizado
en presencia de un Escribano Público o de un representante de la
Autoridad Administrativa del Trabajo, o del Secretario del Tribunal del
Trabajo del Juzgado en lo Laboral de turno o de dos testigos del acto;
c) La muerte del trabajador o la incapacidad física o mental del mismo que haga imposible el cumplimiento del contrato;
d) El caso fortuito o la fuerza mayor que imposibilite permanentemente la continuación del contrato;
e) El vencimiento del plazo o la terminación de la obra, en los contratos celebrados por plazo determinado o por obra;
f) La muerte o incapacidad del
empleador, siempre que tenga como consecuencia ineludible o forzosa la
terminación de los trabajos;
g) La quiebra del empleador o la
liquidación judicial de la empresa, salvo el caso de que el síndico, de
acuerdo con los procedimientos legales pertinentes, resuelva que deba
continuar el negocio o explotación. Si continuase, el síndico puede, si
las circunstancias lo requieren, solicitar la modificación del contrato.
El rehabilitado deberá contratar con los mismos trabajadores o
sindicato;
h) El cierre total de la empresa, o la
reducción definitiva de las faenas, previa comunicación por escrito a la
Autoridad Administrativa del Trabajo, la que dará participación sumaria
a los trabajadores antes de dictar la resolución respectiva;
i) El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
j) El despido del trabajador por el empleador con causa justificada conforme a lo dispuesto en este Código;
k) El retiro del trabajador por causas justificadas con arreglo a la Ley;
l) La resolución del contrato decretada por autoridad competente; y
ll) Por las demás causas de extinción de
los contratos, conforme a las disposiciones del derecho común, que sea
aplicable al contrato de trabajo.
Artículo 79°.-
Ocurridos los casos previstos en los incisos a), b) y e), del artículo
anterior, o la incapacidad física o mental del trabajador que se haga
imposible el cumplimiento del contrato, el contrato de trabajo termina
sin responsabilidad para ninguna de las partes.
En el caso del inciso d), si la empresa
estuviese asegurada, percibida la indemnización, el empleador repondrá
la industria o comercio en proporción al importe de la misma.
Si no resolviese hacerlo así,
indemnizará a los trabajadores en la forma siguiente: cumplido el
período de prueba hasta cinco años de antigüedad, con un mes de salario;
al que tuviese más de cinco a diez años de antigüedad, con dos meses de
salarios, y al que contase con más de diez años de antigüedad, con tres
meses de salarios.
Artículo 80°.-
Sobrevenidos los casos previstos en los incisos f), g), e i) del
Artículo 78, los trabajadores percibirán la indemnización establecida en
el artículo anterior.
En el caso de cierre total de la
empresa, previsto en el inciso h) del Artículo 78, si el empleador
estableciese en el término de un año otra semejante, por sí o
interpósita persona, queda obligado a admitir a los mismos trabajadores
que anteriormente empleó, o en su defecto abonarles la indemnización de
acuerdo con la regla establecida en el Artículo 91 de este Código.
Si fuere omitida la comunicación
prevista en el inciso h) del Artículo 78 el empleador abonará la
indemnización del Artículo 91, cualquiera fuese la antigüedad de cada
trabajador.
Artículo 81°.- Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes:
a) El engaño por parte del trabajador
mediante certificados o referencias personales falsas sobre la
capacidad, conducta moral o actitudes profesionales del trabajador;
b) Hurto, robo u otro delito contra el
patrimonio de las personas, cometido por el trabajador en el lugar del
trabajo, cualesquiera que sean las circunstancias de su comisión;
c) Los actos de violencia, amenazas,
injurias o malos tratamientos del trabajador para con el empleador, sus
representantes, familiares o jefes de la empresa, oficina o taller,
cometidos durante las labores;
d) La comisión de alguno de los mismos
actos contra los compañeros de labor, si con ellos se alterase el orden
en el lugar del trabajo;
e) La perpetración fuera del servicio,
contra el empleador, sus representantes, o familiares, de algunos de los
actos enunciados en el inciso c), si fuesen de tal gravedad que
hicieran imposible el cumplimiento del contrato;
f) Los perjuicios materiales que
ocasione el trabajador intencionalmente, por negligencia, imprudencia o
falta grave, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas,
materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo.
g) La comisión por el trabajador de actos inmorales, en el lugar del trabajo;
h) La revelación por el trabajador de
secretos industriales o de fábrica o asuntos de carácter reservado que
conociese en razón de sus funciones en perjuicio de la empresa;
i) El hecho de comprometer el trabajador
con su imprudencia o descuido inexcusables la seguridad de la empresa,
fábrica, taller u oficina, así como la de las personas que allí se
encontrasen;
j) La concurrencia del trabajador a sus
tareas en estado de embriaguez, o bajo influencia de alguna droga o
narcótico, o portando armas peligrosas, salvo aquéllas que, por la
naturaleza de su trabajo, le estuviesen permitidas;
k) La condena del trabajador a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo;
l) La negativa manifiesta del trabajador
para adoptar las medidas preventivas o someterse a los procedimientos
indicados por las Leyes, los reglamentos, las autoridades competentes o
el empleador, que tiendan a evitar accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales;
ll) La falta de acatamiento del
trabajador, en forma manifiesta y reiterada y con perjuicio del
empleador, de las normas que éste o sus delegados le indiquen claramente
para la mayor eficacia y rendimiento en las labores;
m) El trabajo a desgano o disminución
intencional en el rendimiento del trabajo y la incitación a otros
trabaja¬dores para el mismo fin;
n) La pérdida de la confianza del empleador en el trabajador que ejerza un puesto de dirección, fiscalización o vigilancia.
Si dicho trabajador hubiese sido
promovido de un empleo de escalafón, podrá volver a éste, salvo que
medie otra causa justificada de despido;
ñ) La negociación del trabajador por
cuenta propia o ajena, sin permiso expreso del empleador, cuando
constituya un acto de competencia a la empresa donde trabaja;
o) Participar en una huelga declarada ilegal por autoridad competente;
p) La inasistencia del trabajador a las
tareas contratadas durante tres días consecutivos o cuatro veces en el
mes, siempre que se produjera sin permiso o sin causa justificada;
q) El abandono del trabajo de parte del trabajador. Se entiende por abandono del trabajo:
1) la dejación o interrupción intempestiva e injustificada de las tareas;
2) la negativa de trabajar en las labores a que ha sido destinado; y,
3) la falta injustificada o sin aviso
previo, de asistencia del trabajador que tenga a su cargo una faena o
máquina, cuya paralización implique perturbación en el resto de la obra o
industria.
El abandono del trabajo como acto de
incumplimiento del trabajador sólo quedará configurado, con la falta de
justificación o silencio del trabajador, ante intimación hecha en forma
fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de
tres días;
r) La falta reiterada de puntualidad del
trabajador en el cumplimiento del horario de trabajo, después de haber
sido apercibido por el empleador o sus delegados;
s) La interrupción de las tareas por el trabajador, sin causa justificada aunque permanezca en su puesto.
En caso de huelga, deberá abandonar el lugar de trabajo;
t) La desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado.
Habrá desobediencia justificada, cuando
la orden del empleador o sus representantes ponga en peligro la vida,
integridad orgánica o la salud del trabajador o vaya en desmedro de su
decoro o personalidad;
u) Comprobación en el trabajador de
enfermedad infectocontagiosa o mental o de otras dolencias o
perturbación orgánicas, siempre que le incapaciten permanentemente para
el cumplimiento de las tareas contratadas o constituyan un peligro para
terceros; y,
v) Las violaciones graves por el
trabajador de las cláusulas del contrato de trabajo o disposiciones del
reglamento interno de taller, aprobado por la autoridad competente.
Artículo 82°.- El
empleador que despida al trabajador o rescinda el contrato de trabajo
por las causas especificadas en el artículo anterior no incurre en
responsabilidad alguna ni asume obligación de pre-avisar ni indemnizar.
En caso de imputación de una justa causa
de despido que no fuera judicialmente probada, el trabajador tendrá
derecho además de las indemnizaciones de los Artículos 91 y 92, a una
indemnización complementaria, equivalente al total de los salarios desde
que presentó su reclamación judicial hasta que la Sentencia quede
ejecutoriada, salvo que la autoridad de aplicación, fundada en la
equidad, decida reducir el monto.
Esta en ningún caso podrá exceder del importe equivalente a un año de salario.
Artículo 83°.- En los
contratos a plazo fijo o para obra cierta o servicio determinado, el
despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, o la
terminación de la obra, dará derecho al trabajador a percibir
indemnización, a ser fijada por el Juez o Tribunal, cuyo monto no podrá
sobrepasar el valor de los salarios que debió ser pagado por el
empleador hasta el cumplimiento del contrato.
Artículo 84°.- Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador, las siguientes:
a) Falta de pago del salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados;
b) La negativa del empleador para pagar el salario o reanudar el trabajo, en caso de suspensión ilegal del contrato de trabajo;
c) La exigencia por el empleador de
tareas superiores a las fuerzas o capacidad profesional del trabajador
contrarias a la Ley o buenas costumbres o ajenas a lo estipulado;
d) Los actos de violencia, amenazas,
injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y
dependientes, obrando éstos con el consentimiento o tolerancia de aquél
dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su cónyuge,
padres, hijos o hermanos;
e) Los mismos actos cometidos fuera del
servicio por las personas citadas contra el trabajador o sus familiares,
si fuesen de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del
contrato;
f) El perjuicio causado intencionalmente
por el empleador, sus representantes o dependientes, en las
herramientas o útiles de trabajo pertenecientes al trabajador;
g) La reducción ilegal del salario por
el empleador. Equivale a ella, la reducción injustificada de la jornada
legal o de los días de trabajo sin consentimiento del trabajador, si no
se abonase la remuneración íntegra correspondiente a la jornada
completa o a los días hábiles en que se dejó de trabajar;
h) La imprudencia o descuido inexcusable
del empleador que comprometa la seguridad de la fábrica, oficina o
lugar de trabajo o de las personas que allí se encuentren;
i) El peligro grave para la seguridad,
la integridad orgánica o la salud del trabajador o su familia,
resultante del incumplimiento por el empleador de las medidas higiénicas
y de seguridad que las leyes, los reglamentos o la autoridad competente
establecen;
j) La enfermedad contagiosa del
empleador, de algún miembro de su familia o de su representante en la
dirección de los trabajos, así como la de otro trabajador, siempre que
el saliente deba permanecer en contacto inmediato con el enfermo;
k) La conducta inmoral del empleador durante el trabajo;
l) La embriaguez del empleador en las
horas de trabajo que ponga en peligro la seguridad u ocasione molestias
intolerables al trabajador;
m) El paro patronal del trabajo, declarado ilegal por la autoridad competente; y,
n) Toda alteración unilateral del
contrato de trabajo de parte del empleador no aceptada por el trabajador
así como las violaciones graves del reglamento interno de trabajo
cometidas por aquél.
Artículo 85°.- El
trabajador que se separe justificadamente del empleo o rescinda el
contrato de trabajo por las causas enumeradas en el Artículo 84 tendrá
derecho a las indemnizaciones equivalentes establecidas para el despido
injustificado y por falta del preaviso. En caso de controversia judicial
también se aplicará el Artículo 82, última parte.
Artículo 86°.- El
trabajador que se retira injustificada¬mente, causando perjuicios al
empleador, incurrirá en responsabilidad pecuniaria no superior al
equivalente de la mitad de la indemnización por despido injustificado.
Artículo 87°.- Cuando
se trate de un contrato por tiempo indefinido, ninguna de las partes
podrá terminarlo sin dar previo aviso a la otra, salvo lo dispuesto en
los Artículos 81 y 84 de este Código, conforme a las siguientes reglas:
a) Cumplido el período de prueba hasta un año de servicio, treinta días de preaviso;
b) De más de un año y hasta cinco años de antigüedad, cuarenta y cinco días de preaviso;
c) De más de cinco y hasta diez años de antigüedad, sesenta días de preaviso; y,
d) De más de diez años de antigüedad en adelante, noventa días de preaviso.
En el cómputo de la antigüedad se comprenderá el preaviso, si el trabajador prestó servicio durante ese tiempo.
Artículo 88°.- El
preaviso podrá ser hecho en cualquier forma, pero la correspondiente
notificación se probará por escrito o en forma auténtica.
Dicho preaviso podrá cursarse también por intermedio de la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 89°.- Durante
el período de preaviso y sin que se le disminuya el salario, el
trabajador notificado de despido gozará de una licencia diaria de dos
horas dentro de la jornada legal o de un día a la semana, a su arbitrio,
para que busque nuevo trabajo.
A opción del trabajador, éste podrá hacer uso en forma continuada de todo el tiempo de licencia que le corresponda.
Artículo 90°.- El
empleador que no haya dado el preaviso o lo diese sin ajustarse a los
requisitos legales, queda obligado a pagar al trabajador una cantidad
equivalente a su salario durante el término del preaviso.
En caso de que el trabajador omitiese
dicho requisito, deberá pagar a su empleador una cantidad equivalente a
la mitad del salario que corresponda al término del preaviso.
Artículo 91°.- En caso
de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no
mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización
equivalente a quince salarios diarios por cada año de servicio o
fracción de seis meses, calculado en la forma mencionada en el inciso b)
del artículo siguiente.
En caso de muerte del trabajador sus
herederos tendrán derecho mediante la sola acreditación del vínculo, a
una indemnización equivalente a la mitad prevista en el párrafo
anterior, si el trabajador fuera soltero o viudo, queda equiparada a la
viuda la mujer que hubiera vivido públicamente con el mismo, en aparente
matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.
Artículo 92°.- El preaviso y las indemnizaciones de que tratan los artículos anteriores, se regirán por las siguientes reglas:
a) El importe de los mismos no podrá ser
objeto de compensación, venta o cesión, ni embargo, salvo en la mitad,
por concepto de pensiones alimenticias;
b) La indemnización que corresponde se
calculará tomando como base el promedio de los salarios devengados por
el trabajador, durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el
contrato o fracción de tiempo menor, si no se hubiese ajustado dicho
término; y,
c) La continuidad del trabajo no se
considera interrumpida por enfermedad, licencia, vacaciones, huelgas,
paros legales y otras causas que según este Código no ponen término al
contrato de trabajo.
Artículo 93°.- A la
terminación de todo contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que
la haya motivado, el empleador debe dar gratuitamente al trabajador una
constancia firmada que exprese únicamente:
a) La fecha de iniciación y conclusión de las labores;
b) La clase de trabajo desempeñado; y,
c) Salarios devengados durante el último período de pago.
Si el trabajador lo solicitase, la constancia deberá expresar también:
a) La eficacia y comportamiento del trabajador; y,
b) La causa o causas de la terminación del contrato.
CAPITULO X
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 94°.- El
trabajador que cumple diez años ininterrumpidos de servicios con el
mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y sólo podrá
terminar su contrato en los siguientes casos:
1) que el empleador compro¬base
previamente, en forma fehaciente, la existencia de alguna justa causa
legal de despido imputada al trabajador;
2) que el trabajador cuya reposición fue
ordenada decida substituir la misma por la doble indemnización a que se
refiere el artículo 97; y,
3) que el trabajador se haya acogido a
la jubilación, de conformidad con la Ley. En este caso, el empleador y
el trabajador podrán convenir una nueva relación laboral, sujeta a las
siguientes reglas:
a) No habrá alteración de salarios, duración de vacaciones u otros beneficios anteriores;
b) La terminación del vínculo deberá ocurrir con preaviso de noventa días, compensable en efectivo; y,
c) El trabajador no tendrá derecho a la indemnización por antigüedad.
Artículo 95°.- El
trabajador que hubiese adquirido estabilidad y a quien se imputasen los
hechos previstos en la Ley, como causales de despido, quedará suspendido
en el empleo durante la substanciación del juicio, y sólo podrá ser
despedido después de comprobarse la imputación ante el Juez del Trabajo.
Artículo 96°.- Si no se
probase la causal alegada en el caso del artículo anterior, el
empleador quedará obligado a reintegrar al trabajador en su empleo y a
pagarle el salario y las demás remuneraciones correspondientes al
período de suspensión en el trabajo.
Queda a opción del trabajador aceptar la
reintegración al empleo o percibir el importe de la indemnización
prevista en el Artículo 97, y la que corresponda por preaviso omitido.
Artículo 97°.- Cuando
la reintegración del trabajador dispuesta por el artículo anterior no
fuera factible por haber sobrevenido alguna incompatibilidad entre el
trabajador y el empleador, o representante principal de la persona
jurídica contratante, probada en juicio, el empleador pagará una
indemnización equivalente al doble de lo que le correspondería al
trabajador en caso de despido injustificado, conforme a su antigüedad.
Artículo 98°.- La misma
indemnización prevista en el artículo anterior será abonada al
trabajador estable, en caso de que el establecimiento principal, la
sucursal, agencia o filial donde aquél prestase servicios, se
extinguiese sin la concurrencia de fuerza mayor, legalmente comprobada.
Artículo 99°.- En caso
de cierre total de la empresa, o reducción definitiva de las tareas,
comprobado ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, el trabajador
estable tendrá derecho al cobro de una indemnización equivalente al
doble de la que le correspondería por despido injustificado.
Artículo 100°.- El
trabajador con estabilidad adquirida, que dimita injustificada o
intempestivamente, pierde el derecho a la indemnización y queda obligado
a pagar al empleador la indemnización equivalente a la prevista en el
Artículo 91 de este Código.
Artículo 101°.- El
trabajador que goza de la estabilidad prevista en el artículo 94 que se
retira por justa causa probada, tendrá derecho a las mismas
indemnizaciones previstas para casos de despido injustificado y sin
preaviso.
Artículo 102°.- Si el
despido se verifica con el fin de evitar que el trabajador adquiera la
estabilidad, seis meses antes de obtenerla, será considerado como un
caso de abuso de derecho y el juez competente podrá ordenar la
reposición.
CAPITULO XI
De la Prueba del Contrato
Artículo 103°.- La
existencia del contrato de trabajo se probará con el documento
respectivo, y a falta de éste, con la presunción establecida en el
Artículo 19 de este Código o por los medios generales de prueba,
autorizados por la Ley.
Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del empleador.
Artículo 104°.- El
empleador que, mediante contrato verbal, utilice trabajadores con
carácter transitorio, deberá expedir cada mes, a petición del
trabajador, una constancia escrita del número de días que hubiese
trabajado y del salario o remuneración recibida, independientemente de
los certificados a que se refiere el inciso ll) del Artículo 62 y el
Artículo 93 de este Código.
TITULO TERCERO
De los Contratos Especiales de Trabajo
CAPITULO I
Del Contrato de Aprendizaje
Artículo 105°.-
Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se obliga a
prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le enseñe
prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio, durante
un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional.
El monto en dinero efectivo no podrá ser inferior al 60% (sesenta por
ciento) del salario mínimo.
El aprendizaje podrá realizarse en el
lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del
empleador, o bajo régimen de aprendizaje dual.
Artículo 106°.- Podrán
firmar contratos de aprendizaje los trabajadores que hayan cumplido la
edad de dieciocho años, y respecto de los menores de dicha edad, la
capacidad se regirá por las disposiciones establecidas en este Código
para la celebración de contratos de trabajo en general.
Artículo 107°.- El
contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso
contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del
contrato de trabajo.
El contrato se extenderá por triplicado.
Una copia del mismo quedará en poder de cada una de las partes, y la
tercera será entregada por el empleador a la autoridad competente, para
su homologación y registro.
La impugnación de este contrato por la Autoridad Administrativa debe ser fundada.
Artículo 108°.- El contrato de aprendizaje debe contener a lo menos las siguientes cláusulas:
a) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las partes;
b) Profesión, arte u oficio, objeto del aprendizaje;
c) Descripción de tareas a cargo del aprendiz;
d) Tiempo y lugar de enseñanza, e identificación de la institución;
e) La retribución que corresponda al aprendiz en salarios y otros;
f) Las condiciones de manutención,
alojamiento e instrucción primaria, cuando estén a cargo del empleador, y
la evaluación de cada una en dinero; y,
g) Las condiciones acordadas por las partes que favorezcan el régimen de aprendizaje.
Artículo 109°.- Son obligaciones del aprendiz:
a) Prestar personalmente con todo
cuidado y aplicación el trabajo convenido, ajustándose a las órdenes,
instrucciones y enseñanzas del maestro o empleador;
b) Ser leal y guardar respeto al empleador o maestro, a sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento;
c) Observar buenas costumbres y guardar
reserva respecto de la vida privada del empleador o maestro y de los
familiares de éstos;
d) Cuidar de los materiales y herramientas del empleador, evitando daños y deterioros;
e) Procurar la mayor economía para el empleador o maestro, en el desempeño del trabajo en que se adiestre; y,
f) Las demás que le impusiesen las Leyes.
Artículo 110°.- Los
aprendices de oficio calificados deberán ser examinados dentro del año
en la forma que establezcan los contratos colectivos. En su defecto, por
una comisión integrada por un representante del empleador, un perito
trabajador, y un representante de la Dirección General de Recursos
Humanos. Tiene valor equivalente el certificado respectivo expedido por
la institución que impartió la enseñanza.
Artículo 111°.- Son obligaciones del empleador para con el aprendiz:
a) Proporcionarle enseñanza en la
profesión, arte u oficio a que aspira y pagarle la retribución
pecuniaria y demás prestaciones, según lo convenido;
b) Tratarlo con la debida consideración
como lo haría un buen padre de familia, absteniéndose de maltratarlo de
palabra o de obra, por vía de corrección;
c) Al concluir el aprendizaje, darle
testimonio escrito, fechado y firmado en que consten los conocimientos y
aptitudes profesionales adquiridos;
d) Pasado el término del aprendizaje,
será preferido en igualdad de condiciones, para llenar las vacantes que
ocurran relativas a la profesión, arte u oficio que hubiese aprendido;
y,
e) Poner en conocimiento de los padres, o
representantes legales de los aprendices menores de edad, los casos de
enfermedad, mala conducta u otras faltas.
Artículo 112°.- Se hallan incapacitados para emplear aprendices, quienes hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad.
Artículo 113°.- El
contrato de aprendizaje no podrá exceder de un año. Excepcionalmente,
por la naturaleza del oficio o la profesión, podrá extenderse hasta tres
años, con autorización de la Autoridad Administrativa del Trabajo, en
resolución fundada.
Artículo 114°.- El empleador puede dar por terminado el contrato de aprendizaje, sin ninguna responsabilidad:
a) Por faltas graves de consideración y respeto al maestro o su familia, cuando viva con ellos;
b) Por incapacidad manifiesta del aprendiz, para adiestrarse en el oficio, arte o profesión a que aspire.
En caso de incumplimiento del contrato
de aprendizaje, por parte del empleador, se aplicarán las normas de este
Código, sobre despido injustificado del trabajador.
c) Por no aprobar los exámenes de enseñanza-aprendizaje, conforme al programa de estudios.
En caso de incumplimiento del contrato
de aprendizaje, por parte del empleador, el aprendiz podrá demandar al
maestro por daños y perjuicios, ante la jurisdicción del trabajo.
Artículo 115°.- El aprendiz puede retirarse por las siguientes causas justificadas:
a) Por falta grave de palabra u obra del empleador o su representante; y,
b) Por violación de las obligaciones que impone esta Ley al empleador o maestro.
Artículo 116°.- Es obligatorio para empleadores admitir en cada empresa, con más de diez trabajadores, un aprendiz como mínimo.
Tendrán preferencia para ser admitidos como aprendices los hijos de los trabajadores que prestan servicios en la empresa.
Artículo 117°.- Se
aplicarán a los aprendices las disposiciones de este Código, acerca de
jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias, descansos,
vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres, se
aplicarán a los aprendices.
Artículo 118°.- El
aprendizaje, la orientación profesional y el perfeccionamiento de los
trabajadores adultos, serán objeto de reglamentación especial, dictada
por el organismo administrativo del trabajo, previa audiencia con las
organizaciones de trabajadores y empleadores especialmente interesados.
CAPITULO II
El Trabajo de Menores y Mujeres
SECCION I
Del Trabajo de Menores
Artículo 119°.- Los
menores que no hayan cumplido quince años de edad no podrán trabajar en
ninguna empresa industrial, pública o privada o en sus dependencias, con
excepción de aquellas en las que estén ocupados únicamente miembros de
la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o por
las condiciones en que se efectúe, no sea peligroso para la vida, salud o
moralidad de los menores.
Exceptúase también el trabajo en
escuelas profesionales, ya sean públicas o establecidas por empresas
privadas, siempre que se realice con fines de formación profesional, y
sea aprobado y vigilado por la autoridad competente.
Artículo 120°.- Los menores entre catorce y diez y ocho años podrán ser empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones:
a) Que hayan completado la instrucción primaria obligatoria o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela;
b) Que posean certificado de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Que se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres;
d) Que medie autorización del representante legal del menor, visada por la autoridad competente;
e) Que no trabajen más de cuatro horas diarias, ni más de veinticuatro semanales.
Para los menores que todavía asistan a
la escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos y
siempre que el número total de horas dedicadas a la escuela y el trabajo
no excedan en ningún caso de siete diarias; y,
f) Que no trabajen en domingo ni en los días de fiestas que la Ley señala.
Artículo 121°.- Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho años será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Presentación de:
a) Certificado de nacimiento;
b) Certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Autorización del representante legal;
d) Limitación de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis horas en la semana; y,
e) No ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, salud o moralidad, especificados en leyes o reglamentos.
Los exámenes médicos estarán a cargo del
empleador y no ocasionarán gasto alguno a los menores o a sus padres.
La readaptación física y profesional de los menores corresponde al
régimen de Seguridad Social.
Artículo 122°.- Los
menores de quince a dieciocho años no serán empleados durante la noche
en un intervalo de doce horas consecutivas que comprendan desde las
veinte y dos a seis horas.
Se excluye de esta disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del empleador.
Los menores de trece a quince años no
podrán ser empleados durante la noche en un período de catorce horas
consecutivas, por lo menos, que comprendan el intervalo transcurrido
entre las veinte y las ocho horas.
Artículo 123°.- Todo
empleador que ocupe a menores o aprendices menores, está obligado a
llevar un libro en el que hará constar los siguientes datos sobre ellos:
nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, labor que
desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada, situación escolar,
número de inscripción en el seguro médico, fecha de salida, número y
fecha de expedición del certificado de trabajo.
Artículo 124°.- El
Libro de Registros, para su validez, deberá tener sus fojas numeradas,
selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores,
debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre
renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios
autorizados, cuando fuere requerido.
En los meses de enero y julio de cada
año, el empleador deberá remitir a la Dirección General de Protección de
Menores un resumen del movimiento registrado en el mencionado Libro.
Artículo 125°.- Se prohíbe la ocupación de menores de dieciocho años en trabajos tales como:
a) Expendio de bebidas embriagantes de consumo;
b) Tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres;
c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial;
d) Trabajos peligrosos o insalubres;
e) Trabajos superiores a la jornada
establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el
desarrollo físico normal; y,
f) Trabajos nocturnos, en los períodos previstos en el Artículo 122 y otros que determinen las Leyes.
Artículo 126°.- El salario de los menores se ajustará a las siguientes bases:
a) Determinación inicial de un salario
convencional, no inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo
para actividades diversas no especificadas, conforme a la jornada de
trabajo respectiva;
b) Escala progresiva fundada en la
antigüedad y merecimientos en relación con los salarios percibidos por
los trabajadores mayores de dieciocho años para actividades diversas no
especificadas.
Si el menor de dieciocho años realiza un
trabajo de igual naturaleza, duración y eficacia, que otros
trabajadores mayores, en la misma actividad, tendrá derecho a percibir
el salario mínimo legal.
Artículo 127.- Todo
trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá derecho a vacaciones
anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a veinte y cinco
días hábiles.
SECCION II
Del Trabajo de Mujeres
Artículo 128°.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones.
Artículo 129°.- Las modalidades que se consignan en esta Sección tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.
Artículo 130°.- Cuando
exista peligro para la salud de la mujer, o del hijo en estado de
gestación, o durante el período de lactancia, no podrá realizar labores
insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en
establecimientos comerciales o de servicios después de las diez de la
noche, así como en horas extraordinarias.
Artículo 131°.- A los
efectos del artículo anterior, son labores peligrosas o insalubres las
que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas,
químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición
de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y
la salud física y mental de la mujer o de su hijo.
Artículo 132°.- Todo
empleador está obligado a proporcionar la información que solicite la
Dirección General de Protección de Menores respecto al trabajo de
mujeres grávidas que estuviesen a su servicio.
Artículo 133°.- Toda
trabajadora tendrá derecho a suspender su trabajo siempre que presente
un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión
Social, o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que
se indique que el parto habrá de producirse probablemente dentro de las
seis semanas siguientes, y salvo autorización médica, no se le permitirá
trabajar durante las seis semanas posteriores al parto.
Durante su ausencia por reposo de
maternidad y en cualquier período adicional entre la fecha presunta y la
fecha real del parto, la trabajadora recibirá asistencia médica y
prestaciones suficientes, con cargo al régimen de seguridad social.
Artículo 134°.- En el
período de lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus
hijos. Dichos descansos serán considerados como períodos trabajados, con
goce de salarios. A este fin, los establecimientos industriales o
comerciales en que trabajen más de cincuenta mujeres, están obligados a
habilitar salas maternales para niños menores de dos años, donde éstos
quedarán bajo custodia, durante el tiempo de ocupación de las madres.
Esta obligación cesará cuando las instituciones de seguridad social
atiendan dicha asistencia.
Artículo 135°.- Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija esfuerzo físico considerable.
Si transcurrido el reposo de maternidad
se encontrasen imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencia
del embarazo o parto, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo
indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos
adquiridos por virtud del contrato de trabajo.
Artículo 136°.- Desde
el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la
trabajadora y mientras ésta disfrute de los descansos de maternidad,
será nulo el preaviso y el despido decididos por el empleador.
CAPITULO III
Del Trabajo a Domicilio
Artículo 137°.- Trabajo
a domicilio es toda labor por cuenta ajena ejecutada a jornal, por
tarea o a destajo, en taller de familia, en el domicilio del trabajador o
en otro lugar elegido por él, sin vigilancia o dirección inmediata del
empleador o su representante.
Artículo 138°.- Se
consideran empleadores de trabajo a domicilio quienes proporcionan este
género de ocupación, sean comerciantes, industriales o intermediarios.
Artículo 139°.- Forman
"taller de familia" los trabajadores a domicilio integrados por miembros
de una familia, siempre que residan en la misma casa.
Artículo 140°.- La
venta de materiales que hiciese el empleador al trabajador, con el
objeto de que éste los transforme en artículos determinados y a su vez,
se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo, constituye contrato
de trabajo a domicilio, dando lugar a la aplicación de la presente Ley.
Artículo 141°.- Todo
empleador que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio,
llevará un libro rubricado por la Autoridad Administrativa del Trabajo,
en el que se anotarán:
a) Nombres, apellidos, edad, estado civil, y domicilio o residencia de dichos trabajadores;
b) Dirección del lugar donde se ejecuta el trabajo;
c) Cantidad, calidad y naturaleza de la
obra encomendada cada vez, con indicación de la cantidad, calidad y
precio de los materiales que se suministren;
d) Fecha de entrega de los materiales a
los trabajadores y fecha en que éstos devolverán los respectivos
artículos ya elaborados;
e) Forma e importe de la retribución o salario, y,
f) Causas de reducción o suspensión del trabajo.
Artículo 142°.- El
empleador entregará gratuitamente al trabajador a domicilio una "libreta
de salario", rubricada por la autoridad competente del trabajo, en la
cual además de los datos especificados en el artículo anterior, se
anotará la cuenta de los anticipos y salarios pagados.
Artículo 143°.- Los
trabajos defectuosos o con evidente deterioro de los materiales
autorizan al empleador a retener hasta la décima parte del salario que
perciban los trabajadores a domicilio, mientras se declaren por
autoridad legítima las responsabilidades consiguientes.
Artículo 144°.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán pagadas por entrega de labor o por período no mayores de una semana.
En ningún caso, podrán ser inferiores a las que se paguen por trabajos similares en las fábricas o talleres de la localidad.
Artículo 145°.- Todo
trabajador a domicilio que para la entrega de su labor, recepción de
materiales o pago de su remuneración, tuviera que esperar más de una
hora, tendrá derecho a que se le compute el tiempo que exceda de
aquélla, como una parte proporcional al trabajo que hubiese podido
realizar durante ese tiempo.
Artículo 146°.- Los
trabajadores a domicilio tienen derecho al pago de los días feriados
establecidos por la Ley, si trabajasen para el empleador en la quincena
anterior al feriado.
Artículo 147°.- Son
aplicables al trabajo a domicilio en especial los preceptos sobre
salario mínimo contenidos en el Capítulo III del Título Cuarto del Libro
Segundo, así como las demás disposiciones del presente Código, excepto
las que se refieren a jornada legal del trabajo, descansos y vacaciones
anuales remuneradas.
CAPITULO IV
De los Trabajadores Domésticos
Artículo 148°.- Trabajadores
domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma
habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior
de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular.
Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:
a) Choferes del servicio familiar;
b) Amas de llave;
c) Mucamas;
d) Lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
e) Niñeras;
f) Cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
g) Jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
h) Cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos;
i) Mandaderos; y,
j) Trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
Artículo 149°.- Los
trabajadores domésticos pueden prestar servicios con retiro y sin retiro
de la casa. El que trabaja con retiro podrá ser contratado a jornada
completa o parcial.
Artículo 150.- No se aplicarán las disposiciones especiales de este Capítulo, sino las del contrato de trabajo en general:
a) A los trabajadores domésticos que
presten servicios en hoteles, fondas, bares, sanatorios u otros
establecimientos comerciales análogos;
b) A los trabajadores domésticos que
además de las labores especificadas en el artículo anterior, desempeñan
otras propias de la industria o comercio a que se dedique el empleador;
y,
c) A los trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.
Artículo 151°.- La
retribución en dinero a los trabajadores domésticos no podrá ser
inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo para tareas
diversas no especificadas de la zona del país donde preste servicio.
Artículo 152°.- Salvo
prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del
trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro
de alimentos y, para los que presten servicios sin retiro, el
suministro de habitación.
Artículo 153°.- Son obligaciones del empleador para con el trabajador doméstico:
a) Tratarlo con la debida consideración, absteniéndose de maltratarlo de palabra o de hecho;
b) Suministrarle, salvo convenio expreso
en contrario, alimentos en cantidad y calidad convenientes y, para los
que presten servicios sin retiro, habitación decorosa, en relación con
las normas generales y la situación del empleador;
c) En caso de enfermedad que no sea crónica, proporcionarle la primera asistencia indispensable;
d) Darle oportunidad para que asista a las escuelas nocturnas; y,
e) En caso de muerte, darle decorosa sepultura.
Artículo 154°.- Los
trabajadores domésticos, de común acuerdo con el empleador, podrán
trabajar los días feriados, que la Ley señale, pero gozan de los
siguientes descansos:
a) Uno absoluto de doce horas diarias.
Para aquellos que no tienen retiro por lo menos diez horas se destinará
al sueño y dos horas a las comidas; y,
b) Vacaciones anuales remuneradas como todos los trabajadores, en cuanto a duración y remuneración en efectivo.
Artículo 155°.- En el
trabajo doméstico, durante el período de prueba, cualquiera de las
partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, previo aviso
verbal de veinticuatro horas, cuya existencia se presume, mientras no se
pruebe lo contrario.
Después del período de prueba, para
terminar el contrato será necesario dar un aviso con siete días de
anticipación, o en su defecto, abonar el importe correspondiente. Pero
si el trabajador doméstico tiene más de un año de trabajo continuo,
deberá darse el preaviso con quince días de anticipación o en su
defecto, abonarle el importe correspondiente.
Artículo 156°.- El
empleador puede dar por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando
al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los siguientes
casos:
a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes;
b) Falta de honradez o moralidad; y,
c) Por las causas previstas en el Artículo 81 de este Código.
CAPITULO V
Del Trabajo Rural
Artículo 157°.- Estarán
regulados por este Capítulo las relaciones de trabajo de todas las
personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores propias o habituales
de un establecimiento agrícola, ganadero, forestal, tambos o
explotaciones similares, y sus respectivos empleadores.
Artículo 158°.- También son considerados trabajadores rurales:
a) Los artesanos que trabajen
permanentemente en los establecimientos de campo, tales como
carpinteros, herreros, albañiles, pintores y los que realicen tareas
afines;
b) Los cocineros del personal, despenseros, panaderos, carniceros, y ayudantes que se encuentran en iguales condiciones; y,
c) El personal permanente que realice tareas auxiliares de las enumeradas en los incisos a) y b).
Estos trabajadores serán remunerados de conformidad a la escala de salarios que les corresponda por su calificación profesional.
Artículo 159°.- Quedan excluidos como sujetos:
a) Los trabajadores especializados contratados para realizar una tarea determinada, con carácter transitorio; y,
b) El personal ocupado en el servicio doméstico, con carácter exclusivo del empleador.
Artículo 160°.- Se
considera empleador a aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedica
personalmente o mediante representantes o intermediarios a la cría,
invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos, ovinos o equinos, a
la explotación de tambos, al cultivo de la tierra, a la explotación
forestal o a explotaciones similares, con otras personas en calidad de
dependientes.
Artículo 161°.- El
locatario o aparcero que contrate los servicios de trabajadores, será
considerado respecto de ellos como empleador y sus relaciones se regirán
por este Capítulo.
Artículo 162°.- Se
aplicarán las disposiciones generales de este Código a las labores que,
aunque derivadas de la agricultura, la ganadería, la actividad forestal,
tambos y explotaciones similares, tengan carácter industrial como la
fabricación de queso, mantequilla, vinos, alcoholes, aguardientes,
azúcar, aceites, esencias, como también los aserraderos y demás
actividades afines.
Artículo 163°.- Los
empleadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos
y de explotaciones similares proporcionarán a los trabajadores que
residan permanentemente en dichos establecimientos casa-habitación
decorosa, debiendo satisfacer la misma las condiciones mínimas de
higiene, abrigo, aireación, luz natural y espacio conforme al número de
moradores.
Artículo 164°.- Las
casa-habitación proporcionada por los empleadores para vivienda de los
trabajadores, debe ser de pared compacta y techo de teja de material
cocido, paja, chapa o cualquier otro material impermeable, construida de
tal forma que no ofrezca riesgos para la integridad física o la salud.
El piso debe ser de ladrillo, madera, baldosas, cemento o materiales
similares. Además, contará con los servicios sanitarios
correspondientes.
Artículo 165°.- Los trabajadores que viviesen con su familia en el establecimiento, deberán ocupar habitaciones independientes.
Artículo 166°.- Los
empleadores proporcionarán a los trabajadores que viviesen en el
establecimiento muebles individuales para el reposo y guarda de sus
efectos personales. Los lugares destinados para vivienda de los
trabajadores no podrán ser ocupados como depósitos y estarán a una
distancia prudencial de los lugares de crianza, guarda o acceso de
animales.
Artículo 167°.- Los comedores contarán con mesas, asientos y utensilios atendiendo el número de personas.
El empleador asegurará la provisión de
agua potable para los trabajadores, como asimismo, luz adecuada por la
noche hasta comenzar la hora del descanso por lo menos.
Artículo 168°.- Cuando
los trabajadores de un establecimiento dedicado a la explotación
forestal deben realizar sus labores en lugares alejados de la
Administración, los empleadores les proveerán por lo menos de carpas y
además de los elementos necesarios a fin de organizar los campamentos
para la vivienda temporaria de los mismos.
Artículo 169°.- Las
prestaciones de alimentos a cargo del empleador importa su obligación de
suministrar carnes, leche y además alimentos de primera necesidad en
calidad, cantidad y variedad suficientes para la adecuada nutrición del
trabajador y su familia.
Artículo 170°.- Los
establecimientos agrícolas, ganaderos, tambos, forestales, y de
explotaciones similares están obligados a disponer de un botiquín de
urgencia, con los elementos necesarios para primeros auxilios, debiendo
incluirse en el mismo antiofídicos en dosis suficientes.
Artículo 171°.- Las tareas de ordeño se efectuarán bajo techos o tinglados y en condiciones higiénicas.
Artículo 172°.- El
empleador proveerá al personal que deba realizar labores a la
intemperie: sombreros, impermeables y calzados adecuados para la lluvia y
el barro, por lo menos, una vez al año gratuitamente.
Artículo 173°.- Los
salarios de los trabajadores permanentes, correspondientes a los días de
reposo por enfermedad o accidente de trabajo, no cubiertos por subsidio
del Instituto de Previsión Social, serán pagados por el empleador.
Artículo 174°.- El
trabajador podrá ser autorizado por el empleador a tener y cuidar en el
establecimiento y lugar de trabajo animales de su propiedad, vacunos,
equinos, ovinos, aves y otros, en cantidad que no distraiga la actividad
contratada con el empleador. Asimismo, si el empleador destina animales
con el objeto especial de proveer leche y derivados para complementar
la alimentación debida, dicho convenio no afectará el salario.
Artículo 175°.- Si el
empleador cede al trabajador el uso gratuito de una parcela de tierra
para realizar cultivos, ello no afectará el salario de éste.
Artículo 176°.- El empleador podrá explotar por sí o por interpósita persona almacenes o proveedurías.
Los precios de los artículos que se
expenden en tales almacenes o proveedurías, serán los de plaza, de la
población más cercana al establecimiento, debiendo exhibirse la lista de
precios en lugares visibles y estará sujeta a la fiscalización de la
Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 177°.- Si los
hijos de los trabajadores en edad escolar, siete a catorce años,
residentes en un establecimiento, superan el número de veinte, y no
existen escuelas públicas dentro de un radio de cinco kilómetros, el
empleador costeará la contratación, el traslado y pensión completa de un
educador primario para atender la instrucción de dichos menores,
mediante el sistema de pluriclases. Asimismo, proveerá las comodidades
mínimas para el local y los útiles necesarios para la enseñanza.
Artículo 178°.- Los
familiares del trabajador que realicen tareas en la casa particular del
empleador o en las dependencias de su establecimiento, serán
considerados dependientes y remunerados como tales.
Artículo 179°.- Los
trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar labores
vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor, cosechadoras y otras
máquinas, cuando estas tareas significan peligro para su integridad
física.
Artículo 180°.- El
trabajo de los menores en las actividades agrícolas, ganaderas,
forestales, tambos y explotaciones similares podrá realizarse con las
limitaciones establecidas en la Sección I, Capítulo II, Titulo Tercero,
del Libro Primero de este Código.
Artículo 181°.- Con
excepción de las épocas de siembra, cosechas, esquilas, hierras,
castración o sanitaciones periódicas, el trabajador tiene derecho a los
descansos legales, no obstante en esos casos, se le abonará el importe
que correspondiere con los recargos que fija el artículo 235 para las
horas extraordinarias de trabajo. Si la intensidad de los trabajos los
requiriese, el empleador dispondrá guardias periódicas y alternadas
debiendo remunerarse en estos casos al trabajador.
Artículo 182°.- Los
trabajadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales,
tambos y de explotaciones similares tendrán una jornada máxima de
trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales para
las labores normales y permanentes del lugar de trabajo, salvo en casos
de accidente, peligros graves que amenacen la existencia de personas,
animales o cultivos, reparaciones urgentes de máquinas o lugares de
trabajo y, en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus
características especiales exijan la continuidad de las labores hasta
superar la contingencia. En circunstancias particularmente graves podrán
excederse los límites de la jornada de trabajo, establecidos en esta
Ley, debiendo remunerarse en estos casos al trabajador, el tiempo
excedente. En ningún caso, los trabajadores podrán ser obligados a
trabajar más de doce horas diarias y sin un descanso mínimo de una hora y
media durante la jornada de trabajo.
Artículo 183°.- Todo
empleador comprendido en este Capítulo comunicará a la Autoridad
Administrativa del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes de la
incorporación de cada trabajador, los datos requeridos en un formulario
proporcionado por dicha Autoridad Administrativa y que incluirán entre
otros: nombre y apellido, edad, estado civil, legal o de hecho, datos
personales de su esposa o concubina, lugar donde vive ésta, labor que
desempeña, datos personales de los hijos, lugar donde viven e
instrucción recibida.
Artículo 184°.- En el
trabajo agrícola, ganadero, forestal, tambos y explotaciones similares,
los primeros treinta días son considerados de prueba, y cualquiera de
las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, sin
incurrir en responsabilidad alguna. Transcurrido el período de prueba,
para terminar el contrato, las partes deberán darse preaviso, de
conformidad al Artículo 87 de este Código.
Artículo 185°.- El
empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y
sin abonar indemnización alguna, pagando al trabajador solamente los
días faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado,
cuando sobrevengan algunas de las causales contempladas en los Artículos
79 y 82 del Código del Trabajo.
Artículo 186°.- En el
caso de producirse la causal contemplada en el Artículo 81 inciso u) de
este Código, el empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo anterior, pero
si el trabajador tuviera más de un año de antigüedad, está obligado a
mantenerlo asegurado en el Instituto de Previsión Social, durante seis
meses posteriores al cese de la relación laboral, haciéndose cargo para
el efecto del aporte correspondiente al trabajador.
Artículo 187°.- Si
sobreviniese alguna de las causales contempladas en el Artículo 84 de
este Código, el trabajador tiene derecho a dar por terminado el contrato
sin previo aviso y exigir el pago de una indemnización según su
antigüedad, de acuerdo al Artículo 91 del mismo Código.
Artículo 188°.- El
despido sin causa justificada del trabajador obliga al empleador al pago
de una indemnización de conformidad al Artículo 91 de este Código,
debiendo abonar, además, el importe del preaviso que corresponda de
acuerdo a su antigüedad.
Artículo 189°.- El
preaviso y las indemnizaciones establecidas se pagarán tomando como base
el monto del salario mínimo establecido para actividades no
especificadas, zona campaña, o sobre los mínimos convencionales si
fuesen superiores a éstos.
Artículo 190°.- Si la
remuneración es a jornal y el trabajo fuese interrumpido por causa de
fuerza mayor después de comenzada la labor diaria, el empleador estará
obligado a pagar el jornal íntegro.
Artículo 191°.- La
Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el máximo de anticipo
en dinero, que podrá recibir el trabajador según la naturaleza de la
faena. Salvo caso de enfermedad u otra urgencia legítima, el empleador
no podrá anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor a la que
pueda ganar en dos meses.
CAPITULO VI
Del Trabajo en las Empresas de Transporte Automotor Terrestre
Artículo 192°.- Las
disposiciones del Código Laboral regirán las relaciones de trabajo de
todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten las labores propias
o habituales de una empresa dedicada al transporte automotor terrestre
en corta, media y larga distancia, sea su actividad en el ámbito
municipal, departamental, nacional o internacional. Quedan excluidos de
este régimen laboral los trabajadores del transporte afectados al
servicio particular o de familia, a la defensa nacional y a la policía.
Se aplicará el sistema de ocho horas
diarias de trabajo diurnas o cuarenta y ocho horas semanales,
respetándose las pausas legales correspondientes para alimentación y
descanso, pero ningún conductor podrá manejar un vehículo durante cuatro
horas sin tener una pausa de treinta minutos como mínimo.
En caso de que un conductor desempeñe a
la vez funciones de cobrador, le corresponderá un mínimo del 30%
(treinta por ciento) más del salario percibido.
Se promoverá, por sus distintas
especificidades, a la formulación de Convenios Colectivos de Trabajo
entre los empleadores y los trabajadores. Hasta tanto se establezcan los
mismos, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con
participación de los empleadores de los trabajadores. Sin perjuicio de
lo establecido en este artículo, continúan vigentes las disposiciones de
la Ley Nº 884.
LIBRO SEGUNDO
De las Condiciones Generales del Trabajo
TITULO PRIMERO
De la Duración Máxima de las Jornadas
Artículo 193°.- Considérase como jornada de trabajo efectivo el tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador.
Artículo 194°.- La
jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podrá exceder, salvo casos
especiales previstos en este Código, de ocho horas por día o cuarenta y
ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni de siete horas
por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere
nocturno.
Artículo 195°.- Trabajo
diurno es el que se ejecuta entre las seis y las veinte horas y
nocturno el que se realiza entre las veinte y las seis horas.
Artículo 196°.- La
jornada mixta de trabajo es la que abarca períodos de tiempo
comprendidos en las jornadas diurna y nocturna. Su duración máxima será
de siete horas y media o cuarenta y cinco horas en la semana. Se pagará
conforme a su duración dentro del respectivo período diurno y nocturno.
Artículo 197°.- La
jornada máxima de trabajo diurno, para los mayores de quince años y
menores de dieciocho años, será de seis horas diarias o de treinta y
seis horas semanales.
Artículo 198°.- Cuando
el trabajo debe realizarse en lugares insalubres o por su naturaleza
ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en condiciones
penosas, turnos continuos o rotativos, su duración no excederá de seis
horas diarias o de treinta y seis semanales, debiendo percibir salario
correspondiente a jornada normal de ocho horas.
En este caso, y a pedido de cualquiera
de las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad
Ocupacional, asesorada por el organismo competente del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, especificará como insalubre o no
insalubre la actividad de que se trate. La calificación de insalubridad
será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición de las causas
ante el organismo mencionado.
Artículo 199°.- Las
jornadas a que se refieren los artículos anteriores, se empezarán a
computar desde el momento preciso en que se exija al trabajador estar
presente en el recinto de la empresa, y deben terminar precisamente
cuando el trabajador concluye su faena.
Artículo 200°.- Durante
cada jornada, las horas de trabajo deben distribuirse al menos en dos
secciones con un descanso intermedio que se adapte racionalmente a la
naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, el cual
no será menor de media hora.
El tiempo de este descanso no se computa en la jornada de trabajo.
Artículo 201°.- Cuando
por circunstancias especiales deban aumentar las horas de jornada, este
trabajo será considerado extraordinario a los efectos de su remuneración
y en ningún caso podrá exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar en
total cincuenta y siete horas por semana, salvo las excepciones
especialmente previstas en este Código.
Artículo 202°.- El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas extraordinarias, salvo en los siguientes casos:
a) De accidentes ocurridos o riesgos inminentes, al solo objeto de evitar trastornos en la marcha regular de la empresa;
b) De reparaciones urgentes en las máquinas o locales de trabajo;
c) Temporalmente, para hacer frente a trabajos de urgencia o demandas extraordinarias; y,
d) Por exigencias excepcionales de la
economía nacional o de la empresa, fundado en el criterio de
colaboración para fines de interés común, de la empresa y de los
trabajadores.
Artículo 203°.- Las
jornadas extraordinarias únicamente podrán exceder de los límites
legales, en caso de fuerza mayor, accidentes o peligros graves que
amenacen la existencia de las personas o la empresa.
Artículo 204°.- Para los trabajadores de catorce a dieciocho años no habrá, en ningún caso, jornada extraordinaria de trabajo.
Artículo 205°.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo:
a) Los gerentes, jefes, administradores en relación de dependencia, y los empleados no sujetos a fiscalización inmediata;
b) Los serenos, vigilantes y demás trabajadores que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y,
c) Los que cumplan su cometido fuera del
local donde se halle establecida la empresa, como agentes y
comisionistas que tengan carácter de empleados.
No obstante, las personas a que se
refieren los apartados precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar
más de doce horas diarias, y tendrán derecho a un descanso mínimo de
hora y media que integra la jornada de trabajo. A los efectos de la
remuneración el excedente de ocho horas será pagado sin recargo.
Artículo 206°.- Todas las empresas, explotaciones o establecimientos a que se refiere este Código, deberán:
a) Fijar carteles en lugares visibles,
que contengan indicaciones claras sobre las horas de principio y fin de
la jornada de cada trabajador o equipo de trabajadores y los períodos
intermedios de descanso en la jornada; y,
b) Registrar las horas extras e importes respectivos en el libro de salarios.
Artículo 207°.- En los
casos de suspensión colectiva del trabajo por causas imprevistas o de
fuerza mayor, podrá ser completado el trabajo diario compensando las
horas perdidas en las siguientes condiciones:
a) Las recuperaciones no podrán ser
autorizadas sino durante treinta días al año y deberán ser ejecutadas
dentro de un plazo razonable; y,
b) La prolongación de la jornada no podrá exceder de una hora y no se remunerará como extraordinario.
Artículo 208°.- Se
autorizará el trabajo nocturno de acuerdo con la duración máxima y
retribución previstas para el mismo por este Código, en los siguientes
casos:
a) Servicios públicos de imprescindible necesidad;
b) Industrias cuyos procesos técnicos exigiesen un trabajo continuo;
c) Reparación e instalación de máquinas, a efecto de no interrumpir el trabajo normal;
d) Daños inminentes por accidentes imprevistos o de necesidad evidente; y,
e) Los trabajos que deben ser realizados en horas nocturnas, conforme a su naturaleza.
La autorización se acordará siempre que todos estos trabajos no puedan realizarse por su índole en la jornada diurna.
Artículo 209°.- El
organismo administrativo del trabajo autorizará, a solicitud de los
empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellas se justifiquen y
bajo expresa condición de que los trabajadores ocupados en tareas
nocturnas no podrán trabajar en la jornada diurna.
Artículo 210°.- En los
establecimientos de trabajo continuo o en los que las faenas se
prolonguen en parte del día y de la noche, el empleador dispondrá de
suficiente número de equipos de trabajadores, los que se turnarán.
Artículo 211°.- La
Autoridad Administrativa del Trabajo dictará por sí o con la anuencia de
otras autoridades los reglamentos necesarios para todas aquellas faenas
que tengan características especiales o requieran una labor continua.
Dichos reglamentos se dictarán tomando en consideración los intereses de
la colectividad, las exigencias del servicio y las necesidades de los
trabajadores y empleadores.
TITULO SEGUNDO
De los Descansos Legales
Artículo 212°.- Después
de la terminación del tiempo de trabajo diario, se concederá a los
trabajadores un período de descanso ininterrumpido de diez horas por lo
menos.
Artículo 213°.- Todo trabajador tendrá derecho a un día de descanso semanal que normalmente será el domingo.
Excepcionalmente, puede estipularse un
período íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día
distinto laboral y dentro de la siguiente semana a cambio del descanso
dominical, en los casos siguientes:
a) Trabajos no susceptibles de
interrupción, por la índole de las necesidades que satisfacen, por
motivos de carácter técnico o razones que determinen grave perjuicio al
interés público o a la misma empresa;
b) Labores de reparación y limpieza de
maquinarias, instalaciones o locales industriales y comerciales, que
fuesen indispensables a fin de no interrumpir las faenas de la semana;
y,
c) Trabajos que eventualmente sean de
evidente y urgente necesidad de realizar por inminencia de daños,
accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias
transitorias inaplazables que deben aprovecharse.
Artículo 214°.- Los
empleadores deberán confeccionar una planilla especial con los nombres
de los trabajadores ocupados en las circunstancias previstas en el
artículo anterior, con los turnos de descansos compensatorios
correspondientes a cada uno de ellos.
Dicha planilla se colocará en lugar visible del establecimiento.
Artículo 215°.- Con el
fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso semanal desde
el mediodía del sábado, por acuerdo entre las partes, podrán
distribuirse las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo, ampliando
la jornada ordinaria. Esta ampliación no constituirá trabajo
extraordinario.
Artículo 216°.- Los
trabajos que requieran una labor continua serán reglamentados de modo
que los trabajadores puedan disponer del número de días que este Código
considera como de descanso semanal obligatorio.
Artículo 217°.- Serán también días de descanso obligatorio los feriados establecidos por la Ley.
TITULO TERCERO
De las Vacaciones Anuales Remuneradas
Artículo 218°.- Todo
trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después
de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya
duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, diez y ocho días corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días corridos.
Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese feriado.
El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone el Artículo 92, inciso c) de este Código.
Será absolutamente nula la cláusula del
contrato de trabajo que tienda a interrumpir la continuidad de los
servicios prestados o por prestarse.
Artículo 219°.- En las
labores en que el trabajo no se efectúe con regularidad todo el año, se
considerará cumplida la condición de continuidad en el servicio, cuando
el interesado haya trabajado durante un mínimo de ciento ochenta días en
el año; y en los trabajos contratados a destajo, cuando el trabajador
haya devengado el importe mínimo de ciento ochenta salarios, percibirá
el importe de las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.
Artículo 220°.- Para
calcular el monto que el trabajador debe recibir con motivo de sus
vacaciones se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente en la
época de goce de vacaciones, o el salario que entonces recibe el
trabajador, si es superior al mínimo legal. El salario debe abonarse por
anticipado a la iniciación de las vacaciones.
Artículo 221°.- Cuando
el contrato de trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaciones
ya causadas, este derecho se compensará en dinero, en base al salario
actual, y el monto será doble cuando la compensación debe abonarse por
despido ocurrido después del período de goce.
Si el contrato termina antes del año,
por causa imputable al empleador, el trabajador tendrá derecho a que se
le pague la parte proporcional por vacaciones, en relación al tiempo
trabajado.
Artículo 222°.- La
época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador, a más tardar
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a
vacaciones y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del
trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso,
para lo cual podrá establecer turnos, si no prefiriese cerrar el
establecimiento.
El empleador dará a conocer por escrito
al trabajador, con quince días de anticipación, la fecha en que se le
concederán las vacaciones.
Artículo 223°.- Cuando
las vacaciones sean otorgadas después del plazo de goce, el empleador
pagará al trabajador el doble de la respectiva remuneración, sin
perjuicio del descanso.
Artículo 224°.- Las
vacaciones no son acumulables. Sin embargo, a petición del trabajador
podrán acumularse por dos años, siempre que no perjudique los intereses
de la empresa.
Artículo 225°.- Los
trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones,
pero debido a urgente necesidad del empleador, podrá requerir a aquéllos
la reintegración al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su
derecho de reanudar las vacaciones.
Serán de cuenta exclusiva del empleador
los gastos que irrogue tanto el reintegro del trabajador como la
reanudación de sus vacaciones.
Artículo 226°.- Cada
empleador deberá inscribir en un registro la fecha en que entran a
prestar servicios sus trabajadores, las fechas en que cada uno tome sus
vacaciones anuales pagadas, la duración de las mismas y la remuneración
correspondiente a ellas.
Si no lo hiciese así se presumirá, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas.
TITULO CUARTO
Del Salario
CAPITULO I
Del Salario en General
Artículo 227°.- A los
efectos de este Código, salario significa la remuneración, sea cual
fuere su denominación o método de cálculo que pueda evaluarse en
efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de los
servicios u obras que éste haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo
con lo estipulado en el contrato de trabajo.
Artículo 228°.- El
salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se
establezca como mínimo de acuerdo con las prescripciones de la Ley.
Artículo 229°.- Las
tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de
sexo, nacionalidad, religión, condición social y preferencias políticas o
sindicales.
A trabajo de igual valor, de la misma
naturaleza o no, duración y eficacia, deberá corresponder remuneración
igual, salvo el salario mayor fundado en antigüedad y merecimientos.
Artículo 230°.- El
salario puede pagarse, por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u
hora); por unidad de obra (pieza, tarea o a destajo) y por comisiones
sobre las ventas o cobros por cuenta del empleador.
Si el valor de la remuneración en
especie no se determina en el contrato de trabajo, será fijado
prudencialmente por la autoridad competente. No constituirán salario las
colaciones, gastos de transferencias, gastos de viajes y otras
prestaciones que suministre el empleador con el objeto de facilitar la
ejecución de las tareas.
Artículo 231°.- Los
salarios se abonarán en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago
de los mismos en vales, pagarés, cupones, fichas u otro signo
representativo cualquiera con que se pretenda sustituir la moneda.
No obstante, el pago podrá hacerse
parcial y excepcionalmente en especie, hasta el 30% (treinta por
ciento), siempre que estas prestaciones sean apropiadas al uso personal
del trabajador y de su familia, redunden en beneficio de los mismos y
que el valor que se les atribuya sea justo y razonable.
Si el valor de la remuneración en
especie no se determina en el contrato de trabajo, será fijado
prudencialmente por la autoridad competente.
Artículo 232°.- El salario se pagará a intervalos regulares, conforme a las siguientes reglas:
a) El pago del salario se efectuará
semanalmente, por quincena o por mes, excepcionalmente, de acuerdo con
la naturaleza del trabajo cuando el trabajador no trabaje diariamente,
el salario podrá ser abonado al término de cada jornada, por semana o
quincenalmente, en ningún caso la remuneración diaria del trabajo a
jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo
mensual por veinte y seis días; y,
b) En los trabajos por pieza, medida o unidad de obra, cada quince días, por los trabajos concluidos en dicho período.
Artículo 233°.- Todo
trabajador deberá ser informado, antes de ocupar su empleo o al
producirse modificación en el mismo, de las modalidades de pago del
salario que le corresponderá.
Artículo 234°.- Las
horas extraordinarias de labor serán pagadas con un 50% (cincuenta por
ciento) por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada
ordinaria.
El trabajo nocturno será pagado con un 30% (treinta por ciento) sobre el salario ordinario fijado para el trabajo diurno.
Las horas extraordinarias nocturnas
serán pagadas con recargo del 100% (cien por ciento) sobre el salario
hora ordinario nocturno.
Las horas trabajadas en días feriados
serán pagadas con recargo del 100% (cien por ciento) sobre el salario
hora ordinario de día hábil.
Artículo 235°.- Todo
trabajador recibirá conjuntamente con sus haberes una hoja de
liquidación firmada por el empleador o su representante, en la que
conste:
a) El salario básico sobre el cual se efectúa la liquidación;
b) El número de jornadas trabajadas y
pagadas, el de piezas o tareas hechas, cuando el salario se conviene a
destajo o a porcentaje;
c) Las sumas a que el trabajador tiene derecho además del sueldo básico; y,
d) El concepto de los descuentos que llegasen a efectuarse.
El original de esta liquidación, con la
constancia de haberse recibido el importe, firmado por el trabajador,
quedará en poder del empleador y el duplicado para el trabajador.
Artículo 236°.- El pago
de todo salario deberá efectuarse en días hábiles, en el lugar de
trabajo y dentro de las dos horas siguientes a la terminación de la
jornada, salvo convenio diferente por escrito o en caso de fuerza mayor.
Artículo 237°.- El trabajador no podrá renunciar a su salario y éste se pagará directamente al mismo o a la persona que él autorice por escrito.
Artículo 238°.- Todo
empleador quedará siempre obligado en forma subsidiaria al pago del
salario, aun cuando utilizase intermediarios o agentes para el empleo de
los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también incumbe a
dichos intermediarios o agentes en cuanto concierne al pago del salario
adeudado.
Artículo 239°.- Ningún empleador podrá limitar en forma alguna la libertad del trabajador para disponer de su salario.
Artículo 240°.- El
empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje
el importe de los salarios, sino por los conceptos siguientes:
a) Indemnización de pérdidas o daños en
los equipos, instrumentos, productos, mercancías, maquinarias e
instalaciones del empleador, causados por culpa o dolo del trabajador y
establecida en sentencia judicial;
b) Anticipo de salario hecho por el empleador;
c) Cuotas destinadas al seguro social obligatorio;
d) Pago de cuotas periódicas sindicales, cooperativas o mutualistas, previa autorización escrita del trabajador; y,
e) Orden de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del trabajador.
Artículo 241°.- Cuando
se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercaderías a
los trabajadores o servicios destinados a proporcionarles prestaciones,
no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los interesados para que
utilicen estos economatos o servicios.
Cuando no sea posible el acceso a otros
almacenes o servicios, la autoridad competente cuidará que las
mercancías se vendan a precios justos y razonables.
Artículo 242°.- Los anticipos que haga el empleador al trabajador por cuenta de salario, en ningún caso devengarán intereses.
Los vales a cuenta de salarios o
anticipos serán deducidos de la liquidación del mes respectivo, salvo
convenio escrito en contrario.
La deuda que el trabajador contraiga con
el empleador por pagos hechos en exceso o por errores, pérdidas,
averías, compra de artículos producidos por la misma empresa u otras
responsabilidades civiles, será amortizada por períodos de pago. A este
efecto, el empleador convendrá con el trabajador la suma que deberá
descontarse del salario, la cual no excederá del 30% (treinta por
ciento) del cómputo de la remuneración mensual.
Artículo 243°.- Queda
establecida una remuneración anual complementaria o aguinaldo,
equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante
el año calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario,
horas extraordinarias, comisiones, u otras), la que será abonada antes
del 31 de diciembre, o en el momento en que termine la relación laboral
si ello ocurre antes de esa época del año.
Artículo 244°.- Cuando
un trabajador deje el servicio de un empleador, sea por su propia
voluntad o por haber sido despedido, percibirá además de las
indemnizaciones que le correspondiera, la parte proporcional del
aguinaldo devengado hasta el momento de dejar el servicio.
Artículo 245°.- El aguinaldo es inembargable.
El salario podrá ser embargado dentro de las siguientes limitaciones:
a) Hasta en un 50% (cincuenta por ciento) para el pago de pensiones alimenticias en la forma que establece la Ley;
b) Hasta en un 40% (cuarenta por ciento)
para pagar la habitación donde vive el trabajador, o los artículos
alimenticios que haya adquirido para su consumo o el de su esposa o
compañera y familiares que vivan y dependan económicamente de él; y,
c) Hasta el 25% (veinte y cinco por ciento) en los demás casos.
En caso de embargos acumulativos, el
monto de éstos no podrá sobrepasar en ningún caso el 50% (cincuenta por
ciento) del salario básico percibido por el trabajador.
Artículo 246°.- Son inembargables las herramientas y otros útiles de trabajo de propiedad del trabajador.
Artículo 247°.- Los
créditos a favor de los trabajadores devengados total o parcialmente en
los seis últimos meses o por las indemnizaciones en dinero a que tengan
derecho a la terminación de sus contratos de trabajo, se considerarán
singularmente privilegiados.
En caso de insolvencia, concurso,
quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el síndico, administrador
judicial, depositario o ejecutor testamentario, una vez verificados
dichos créditos, estará obligado a pagarlos dentro de los treinta días
siguientes al reconocimiento formal que hiciese la autoridad competente
de dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencimiento
del mencionado plazo no los hubiese.
Artículo 248°.- A los
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores no
necesitarán entrar en concurso, quiebra o sucesión para que se les
paguen los créditos a que tengan derecho. Deducirán su reclamación ante
la autoridad del trabajo que corresponda y en cumplimiento de la
resolución que se dicte, se enajenarán inmediatamente los bienes
necesarios para que los créditos de que se trate sean pagados
preferente¬mente a cualesquiera otros.
CAPITULO II
Del Salario Mínimo
Artículo 249°.- Salario
mínimo es aquel suficiente para satisfacer las necesidades normales de
la vida del trabajador consistentes en: alimentación, habitación,
vestuario, transporte, previsión, cultura y recreaciones honestas
considerándolo como jefe de familia.
Artículo 250°.- El
salario vital, mínimo y móvil será fijado periódicamente con el fin de
mejorar el nivel de vida, tomando en cuenta los siguientes factores:
a) El costo de vida de la familia
obrera, según el tiempo y lugar, en sus elementos fundamentales, de
acuerdo con el artículo anterior;
b) El nivel general de salarios en el país, o región donde se realice el trabajo;
c) Las condiciones económicas de la rama de actividad respectiva;
d) La naturaleza y rendimiento del trabajo;
e) La edad del trabajador, en la medida que influya sobre su productividad; y,
f) Cualesquiera otras circunstancias que fuesen congruentes a la fijación.
Artículo 251°.- A los
efectos del artículo anterior, el territorio de la República se dividirá
en zonas urbanas y rurales, fijándose el salario mínimo de modo general
para cada una de ellas o para una o más industrias o trabajos
similares, si así fuere indispensable, previo estudio minucioso de sus
especiales condiciones económicas.
Artículo 252°.- La
regulación de los tipos de salarios mínimos se hará a propuesta de un
organismo denominado Consejo Nacional de Salarios Mínimos que funcionará
en la sede de la Autoridad Administrativa del Trabajo y estará
presidido por el Director del Trabajo y la integrarán los siguientes
miembros: tres representantes del Estado a propuesta del Poder
Ejecutivo, tres representantes de los empleadores y tres representantes
de los trabajadores, quienes deberán ser designados por sus organismos
pertinentes.
Artículo 253°.- Queda facultado el Consejo Nacional de Salarios Mínimos a:
a) Dictar su propio reglamento;
b) Recabar de las reparticiones del
Estado, la Municipalidad, entes autónomos, empresas públicas o de
economía mixta y empresas privadas industriales o comerciales de la
República, todos los datos, informes o dictámenes, atinentes al
desempeño de sus funciones;
c) Concurrir en corporación o por medio
de miembros delega¬dos a cualquier empresa o lugar de trabajo en horas
hábiles, para las constataciones que estime oportunas o de rigor; y,
d) Conceder audiencias públicas para que
las partes interesadas puedan exponer sus puntos de vista, así como
disponer otras medidas de investigación que tiendan a aportar elementos
de prueba y demás datos pertinentes.
Artículo 254°.- Sobre
la base de las investigaciones realizadas, el Consejo Nacional de
Salarios Mínimos, de acuerdo con lo preceptuado en este Capítulo,
propondrá la escala de salarios mínimos, la que será elevada al Poder
Ejecutivo.
Artículo 255°.- El
salario mínimo fijado de acuerdo con el procedimiento adoptado por este
Capítulo quedará en vigencia durante dos años. Este plazo se prorrogará
automáticamente por períodos de igual duración, a no ser que la
Autoridad Administrativa del Trabajo o las partes interesadas soliciten
su modificación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo siguiente.
Artículo 256°.- Antes
de vencer el plazo establecido para su vigencia, el salario mínimo será
modificado cuando se comprueben, cualquiera de los siguientes hechos:
a) Profunda alteración de las condiciones de la zona o industrias, motivadas por factores económico-financieros; y,
b) Variación del costo de vida, estimada en un 10% (diez por ciento) cuando menos.
Artículo 257°.- El
salario mínimo es debido a todo trabajador mayor de diez y ocho años,
por día de trabajo ejecutado dentro de la jornada legal.
Podrán establecerse salarios inferiores a
la tasa mínima para aprendices y personas de deficiente capacidad
física o mental, legalmente comprobada.
Artículo 258°.- En los
trabajos a destajo, por pieza o tarea y el efectuado a domicilio, los
salarios mínimos se regularán de modo que aseguren al trabajador una
remuneración equivalente a la que obtendría en su trabajo, sobre la base
del salario por tiempo.
Artículo 259°.- La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.
Será nula de pleno derecho toda cláusula contractual que establezca un salario inferior al mínimo legal.
El trabajador a quien se le hubiese
pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del
empleador el complemento debido. La Autoridad Administrativa del Trabajo
fijará sumariamente el plazo que no excederá de treinta días para el
pago de la diferencia.
Artículo 260°.- Se dará
la más amplia publicidad a los salarios mínimos en periódicos y
mediante la fijación de carteles en lugares visibles de los centros de
trabajo.
CAPITULO III
De la Asignación Familiar
Artículo 261°.- Hasta
que se implante un sistema legal de compensación para las asignaciones
familiares sobre la base del seguro social, todo trabajador tiene
derecho a percibir una asignación equivalente al 5% (cinco por ciento)
del salario mínimo por cada hijo matrimonial, extra-matrimonial o
adoptivo.
Artículo 262°.- La asignación familiar será pagada siempre que el hijo esté en las condiciones siguientes:
a) Que sea menor de diez y siete años cumplidos, y sin limitación de edad para el totalmente discapacitado físico o mental;
b) Que se halle bajo la patria potestad del trabajador;
c) Que su crianza y educación sea a expensas del beneficiario; y,
d) Que resida en el territorio nacional.
Artículo 263°.- El
derecho a la asignación familiar se extinguirá automáticamente respecto
de cada hijo al desaparecer las condiciones previstas en el artículo
anterior o por exceder el salario del beneficiario del 200% (doscientos
por ciento) del mínimo legal.
Artículo 264°.- La
asignación familiar será percibida por el beneficiario, desde su ingreso
al trabajo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, con
los recaudos legales pertinentes, como certificados de nacimiento, de
vida y residencia.
El trabajador tendrá derecho a percibir
la asignación familiar desde el momento que comunique por escrito al
empleador los hijos con derecho al beneficio y acompañen el certificado
de nacimiento de ellos.
Artículo 265°.- Todo
trabajador beneficiado con la asignación familiar comunicará por escrito
al empleador las causales de extinción de su derecho a percibirla, sin
perjuicio de que el empleador pueda comprobarlas por medios hábiles.
Artículo 266°.- Si
ambos progenitores trabajan en relación de dependencia, tendrá derecho a
percibir asignación familiar uno de ellos, siempre que el salario mayor
de cualquiera de ellos no exceda del límite fijado en el Artículo 263
de este Código.
Artículo 267°.- En caso
de separación o divorcio de los cónyuges, percibirá la asignación
familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga a los
hijos bajo su guarda o tenencia.
Artículo 268°.- La
asignación familiar no forma parte del salario, a los efectos del pago
de aguinaldo ni de las imposiciones hechas en concepto de seguridad
social.
Ella no puede ser cedida ni embargada.
Artículo 269°.- Se abonará la asignación familiar simultáneamente con el salario y en forma íntegra.
Artículo 270°.- Ningún
cambio de situación por ascenso o variación de categoría profesional del
trabajador beneficiario puede producir la alteración o pérdida del
derecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 265 de este Código.
Artículo 271°.- Quedan
prohibidos toda disminución de salarios, despidos u otras sanciones
semejantes al trabajador, cuya causa tenga relación directa o indirecta
con la "asignación familiar".
TITULO QUINTO
De la Seguridad, Higiene y Comodidad en el Trabajo
Artículo 272°.- El
trabajador, en la prestación de sus servicios profesionales, tendrá
derecho a una protección eficaz en materia de salud, seguridad e higiene
en el trabajo.
Artículo 273°.- La
política de prevención de riesgos ocupacionales se desarrolla a través
de la seguridad, higiene y medicina del trabajo, entendida como conjunto
de técnicas, estudios y acciones encaminadas al perfeccionamiento de
las condiciones ambientales, materiales, organizativas y persona-les
destinadas a evitar daños o alteración de la integridad física,
funcional o psicológica de los trabajadores.
Están obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este Título los empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.
Artículo 274°.- El
empleador deberá garantizar la higiene, seguridad y salud de los
trabajadores en la ejecución de su actividad laboral. Para el efecto,
adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las actividades de
información, formación, prevención de riesgos y la constitución de la
organización o medios que sean precisos. Las medidas de seguridad e
higiene del trabajo no implicarán ninguna carga económica para los
trabajadores.
Artículo 275°.- En particular, el empleador deberá:
a) Disponer el examen médico, admisional
y periódico, de cada trabajador, asumiendo el costo. La reglamentación
determinará el tiempo y la forma en que deben realizarse los exámenes
médicos periódicos, los cuales serán pertinentes a los riesgos que
involucra la actividad del trabajador;
b) Evaluar, evitar y combatir los riesgos en su propio origen;
c) Establecer las condiciones y métodos
de trabajo y de producción que menor incidencia negativa produzcan sobre
la higiene, seguridad y salud de los trabajadores;
d) Planificar la prevención y determinar
las medidas que deberán utilizarse, tanto colectivas como individuales,
así como el material de protección que debe utilizarse contra los
riesgos inherentes a la actividad desarrollada; y que garanticen que los
lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las operaciones y
procesos, los agentes y sustancias agresivas, que estén bajo su control,
no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores;
e) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones sobre prevención y protección en el trabajo, e impartir
órdenes claras y precisas;
f) Informar a las autoridades
competentes sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales
de que sean víctimas los trabajadores, que causen más de tres días de
incapacidad para las tareas dentro de los ocho días siguientes a la
declaración de la enfermedad y de acuerdo al procedimiento establecido
en la reglamentación pertinente; y,
g) Cumplir las normas legales o
convencionales, así como las medidas de aplicación inmediata ordenadas
por la Autoridad Administrativa del Trabajo, como consecuencia de una
intervención o fiscalización.
Artículo 276°.- El
empleador facilitará formación e información práctica y adecuada en
materia de salud, seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o
cuando cambie de puesto de trabajo, o tengan que aplicar una nueva
técnica que pueda ocasionar riesgos. El trabajador está obligado a
seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas correspondientes.
Artículo 277°.- El
trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y
reglamentarias de higiene, seguridad y medicina laboral. De conformidad
con las instrucciones establecidas deberá:
a) Utilizar correctamente la maquinaria, herramientas y equipos productivos;
b) Utilizar y mantener en condiciones de
uso la ropa y el equipo de protección individual puesto a su
disposición gratuitamente por el empleador;
c) Evitar el manipuleo o desactivación
de los dispositivos de seguridad de la maquinaria, herramienta o equipo
productivo a su cargo o de sus compañeros de labor;
d) Colaborar con la empresa para disfrutar de las mejores condiciones de seguridad, higiene y salud; y,
e) Advertir al empleador o a sus
representantes, así como a los mandos con funciones específicas de
protección y control de la higiene, seguridad y salud, sobre cualquier
situación que entrañe peligro grave, así como de todo defecto que se
haya comprobado en los sistemas de protección.
Artículo 278°.- El
incumplimiento por el trabajador y el empleador de sus obligaciones en
materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo constituye
contravenciones graves sancionadas por este Código.
Artículo 279°.- Se
prohíbe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en
locales de trabajo, así como su elaboración en empresas que no tengan
este objeto especial.
Artículo 280°.- Los
trabajadores no podrán dormir en los locales de labor, salvo las
peculiaridades de ciertas empresas, en cuyo caso el empleador habilitará
alojamientos apropiados.
Cuando se permita al personal comer en
el establecimiento, se dispondrá de un lugar apropiado y equipado
adecuadamente a dicho fin, el que estará separado de los lugares de
trabajo. Los comedores, vestuarios y servicios sanitarios deben ser
mantenidos en óptimas condiciones.
Artículo 281°.- Todo
lugar de trabajo deberá estar provisto de asientos con respaldo en
número suficiente, para el uso de cada trabajador ocupado, cuando la
naturaleza del trabajo lo permita.
El personal tendrá derecho a ocupar su
asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo, si
la naturaleza del mismo no lo impidiese.
Artículo 282°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo adoptará medidas para:
a) Organizar el servicio de inspectores
de seguridad, adiestrados especialmente en la prevención de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, reglamentando sus deberes y
atribuciones;
b) Dictar las reglamentaciones del
presente Título que deberán inspirarse en una mayor protección de la
vida, seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores, de acuerdo con
los adelantos técnico-científicos y el progresivo desarrollo de la
actividad industrial, previa consulta con las organizaciones más
representativas de los trabajadores y empleadores; y,
c) Promover la educación en materia de
seguridad e higiene y en la prevención de los riesgos, por cuantos
medios sean apropiados, a fin de despertar y mantener el interés de
empleadores y trabajadores.
LIBRO TERCERO
De las Relaciones Colectivas de Trabajo
TITULO PRIMERO
De las Organizaciones Sindicales de Empleadores y Trabajadores
CAPITULO I
De la Libertad Sindical
Artículo 283°.- La Ley
reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o
nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de
constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio,
la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales,
así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral de los
asociados.
El derecho de asociación en Sindicatos
se extiende a los funcionarios y trabajadores del Sector Público,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 2o. de este Código.
Artículo 284°.- Todo
empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los
trabajadores del sector público, salvo las excepciones previstas, gozan
del derecho de afiliarse o separarse de la organización sindical que le
corresponda.
Artículo 285°.- Las
organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores tienen derecho a
elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente
sus autoridades y representantes, organizar su administración y
actividades lícitas.
Las autoridades públicas se abstendrán de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.
Artículo 286°.- Las
organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de
adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de
las otras.
Se consideran actos de injerencia
principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de
organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una
organización de empleadores, o sostener económicamente o en otra forma
organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control
de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 287°.- Las
organizaciones de trabajadores y empleadores determinarán sus
respectivas posiciones respecto a los partidos políticos y las entidades
religiosas, las que no deberán comprometer las funciones económicas y
sociales de las respectivas entidades.
CAPITULO II
De la Constitución de los Sindicatos
Artículo 288°.-
Sindicato es la asociación de personas que trabajan en una empresa,
institución o industria, ejercen un mismo oficio o profesión o
profesiones similares o conexas, constituida exclusivamente para los
fines previstos en el Artículo 284 de este Código.
Artículo 289°.- Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de empleadores.
Los sindicatos de trabajadores
dependientes se organizarán por empresa, gremio o industria. Los
sindicatos de empleadores podrán ser de industrias de una misma rama, de
comerciantes o de servicios.
Los sindicatos de empresas están
formados por trabajadores de varias profesiones, oficios, ocupaciones o
especialidades que prestan servicios en el establecimiento o
institución.
Son gremiales los constituidos por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad.
Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una misma rama industrial.
El sindicato gremial mayoritario podrá tener en el local un delegado elegido por sus compañeros.
Artículo 290°.- Los
sindicatos de trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al
ordenamiento jurídico y democrático, tendrán las siguientes finalidades:
a) Representar a sus miembros a pedido
de éstos ante las autoridades administrativas del trabajo, para asegurar
el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus
reglamentos o el goce de los derechos conferidos a aquéllos, denunciando
las irregularidades observadas o deduciendo, en su caso, las acciones
pertinentes, de acuerdo con el procedimiento legal;
b) Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados;
c) Proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados, en el desempeño del trabajo;
d) Patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
e) Instituir y fomentar la creación de
cajas de ahorros, fondos de socorros mutuos, cooperativas, escuelas
industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes,
destinados al deporte o turismo, de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables a cada caso. No se permitirá la organización de
cooperativas de producción cuando se trate de producir artículos
semejantes a los que fabrique la empresa correspondiente;
f) Responder a todas las consultas o
pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades
competentes del trabajo; y prestar su colaboración a las mismas en los
casos prescritos por este Código y sus reglamentos;
g) Sostener una oficina de colocación o bolsa de trabajo, para procurar gratuitamente ocupación a sus asociados; y,
h) Bregar por la consecución de los
objetivos jurídicos, económicos, sociales y éticos, previstos en este
Código y en los respectivos estatutos.
Artículo 291°.- Son fines de los sindicatos de funcionarios públicos, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático:
a) Asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus derechos como servidores públicos;
b) Representar a los asociados ante las autoridades competentes para la defensa de los intereses comunes;
c) Presentar a las respectivas
autoridades de la institución los pedidos de los agremiados, o
reclamaciones relativas a tratamiento de que haya sido objeto cualquiera
de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar los métodos
de trabajo u organización interna;
d) Prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez o calamidad;
e) Promover la creación o fomento de cooperativas;
f) Crear cajas de ahorros, préstamos y de auxilio mutuo;
g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio de socios y familiares;
h) Procurar la atención de la salud a nivel personal y del grupo familiar;
i) Cumplir los fines culturales de solidaridad, previsión y de carácter social; y,
j) Negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.
Artículo 292°.- Los
sindicatos de empleadores no podrán constituirse con menos de tres
miembros. Los de trabajadores no podrán hacerlo con menos de veinte
fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de treinta
si fuere gremial, y con menos de trescientos cuando sean de industria.
Los sindicatos de trabajadores del sector público, podrán constituirse
con un mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de sus
dependientes, de esta cantidad hasta mil un mínimo del 10% (diez por
ciento) y de más de mil, un mínimo no inferior al 5% (cinco por ciento)
de sus dependientes.
Artículo 293°.- Pueden formar parte de los Sindicatos:
a) Los trabajadores, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años, nacionales o extranjeros;
b) Todos los trabajadores que no ejerzan la representación de la empresa conforme al Artículo 25 de este Código;
c) Cada trabajador sólo puede asociarse a un Sindicato, sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución; y,
d) Para integrar la Directiva de una organización se requiere la mayoría de edad y ser socio activo del sindicato.
CAPITULO III
De la Inscripción de los Sindicatos
Artículo 294°.- A los
fines de la legalización de documentos y registro de un sindicato, los
promotores u organizadores deberán presentar a la Autoridad
Administrativa del Trabajo los siguientes documentos:
a) Original y copia autenticada del acta constitutiva;
b) Un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y,
c) Nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.
Artículo 295°.- El acta constitutiva expresará:
a) Lugar y fecha de la asamblea constitutiva;
b) Nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad y profesión u oficio de los miembros asistentes;
c) Denominación del sindicato;
d) Domicilio;
e) Objeto; y,
f) Forma en que será dirigido y administrado el sindicato.
Artículo 296°.- Los estatutos de un sindicato deberán indicar claramente:
a) La denominación que distinga al sindicato de otros;
b) Su domicilio;
c) Sus propósitos;
d) El modo de elección de la Junta
Directiva, su composición, duración y remoción; con métodos democráticos
que aseguren la representación proporcional en la forma prevista en el
inciso c) del Artículo 297;
e) La enunciación de los cargos directivos o administrativos y las obligaciones de los miembros que los desempeñen;
f) La periodicidad de las asambleas
generales ordinarias por lo menos cada doce meses, y los motivos de las
extraordinarias, forma de sus deliberaciones y término en el cual deben
hacerse las respectivas convocatorias; cada vez que el 15% (quince por
ciento) de los asociados al día en sus cuotas lo soliciten, deberán
celebrarse dentro de los diez días. Si la Comisión Directiva no la
convoca, los interesados solicitarán que lo haga la Autoridad
Administrativa del Trabajo, previa constatación de los hechos;
g) Los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados;
h) Los derechos y obligaciones de los socios;
i) Las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para su depósito;
j) La época y forma de presentación y publicación del balance o estado de los fondos sociales;
k) El procedimiento para la revisión de las cuentas de la administración;
l) El modo de llevar los siguientes
libros obligatorios: 1) de registro de socios y su movimiento de entrada
y salida; 2) de Caja, controlado por dos miembros de la Comisión
Directiva;
ll) Las causas y el procedimiento de la
remoción de los miembros directivos. El documento dispondrá que toda
solicitud dirigida por la mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento)
de afiliados al día, para convocar a asamblea extraordinaria sea
satisfecha en diez días, o que en caso contrario será convocada por la
Dirección del Trabajo;
m) Las sanciones disciplinarias;
n) Las reglas de liquidación del sindicato y el destino de los bienes sociales; y,
ñ) El procedimiento para reformar los estatutos.
Artículo 297.- Para la validez de las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
b) Que asistan como mínimo la mayoría
absoluta de los asociados, y que las las decisiones sean tomadas con la
mitad más uno de los miembros presentes; y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo siguiente; y,
c) Que se levante acta firmada por el
presidente, el secretario y dos socios designados por la asamblea,
cuando menos, la cual expresará el número de los miembros concurrentes,
sus nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de
las decisiones tomadas. Además se adjuntará la nómina de los asistentes
con sus respectivas firmas.
Artículo 298°.- Corresponderá a la decisión de la asamblea general:
a) Elección y remoción de autoridades,
que deben ser trabajadores dependientes de la empresa, industria,
profesión o institución, en actividad o con permiso;
b) Aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;
c) Fijación del importe de las cuotas gremiales y contribuciones especiales;
d) Aprobación de contratos colectivos de trabajo;
e) Declaración de huelgas y paros;
f) Fusión con otras asociaciones o retiro de una federación o confederación;
g) Expulsión de los asociados;
h) Aprobación del presupuesto anual; e,
i) Toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en general.
En los casos previstos en los apartados
a), e), f) y g) las resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de
los asambleístas. Las decisiones que tengan que ver con los apartados
b), e), f) y g) deberán contar, además, con el voto que represente la
mayoría absoluta de afiliados al sindicato. En los demás casos el voto
podrá ser público.
En las elecciones que se lleven a cabo
en los sindicatos, el registro de listas y la convocatoria se
comunicarán a la Dirección del Trabajo. Los reclamos que se interpongan
contra los actos electorales serán substanciados y resueltos
inapelablemente por el Tribunal de Apelación del Trabajo.
Artículo 299°.- La nómina de los miembros fundadores deberá expresar:
a) Nombres y apellidos, con número de Cédula de Identidad;
b) Edad;
c) Estado civil;
d) Nacionalidad;
e) Profesión u oficio; y,
f) Domicilio y residencia.
Artículo 300°.- Presentados
los documentos a que se refiere el artículo 294, la autoridad
administrativa del trabajo procederá a la inscripción preventiva del
respectivo sindicato, y pondrá a la vista por treinta días dichos
documentos para que los interesados formulen objeciones dentro de ese
plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripción se convertirá
automaticamente en definitiva. Si se produjeran objeciones, se correrá
traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se dictará la
resolución correspondiente, que será recurrible ante el Tribunal de
Apelación del Trabajo.
Artículo 301°.- La
inscripción de un sindicato constituido lo inviste de la personería
gremial para todos los efectos legales conforme a la legislación
vigente, y lo dispuesto en este Código.
Artículo 302.- Serán
nulos de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato de
trabajadores dependientes y oficial no registrados, de conformidad con
lo dispuesto en este Capítulo.
CAPITULO IV
De los Derechos y Obligaciones de los Sindicatos
Artículo 303°.- Los sindicatos de trabajadores dependientes tienen los siguientes derechos:
a) Celebrar contratos individuales o
colectivos de condiciones de trabajo, hacer valer los derechos y
ejercitar las acciones que derivasen de ellos o de la Ley;
b) Denunciar ante la autoridad competente los actos que causen perjuicio al interés colectivo de la profesión que represente;
c) Registrar sus marcas ajustándose a las disposiciones legales, así como reivindicar su propiedad exclusiva;
d) Adquirir bienes en general;
e) Exención de todo tributo fiscal o municipal sobre sus fondos y agencias de colocaciones o bolsa de trabajo;
f) Constituir Federaciones o Confederaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 de este Código; y,
g) Realizar todo acto lícito conducente al cumplimiento de las finalidades previstas por el Artículo 290 de este Código.
Artículo 304°.- Son obligaciones de los sindicatos:
a) Comunicar a la Autoridad
Administrativa del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes a
cada elección, los cambios acaecidos en la Junta Directiva, así como
las modificaciones del acta constitutiva y de los estatutos, para lo
cual acompañarán copias auténticas de los documentos correspondientes,
debiendo en este último caso pedir la legalización e inscripción para su
validez;
b) Remitir anualmente a la misma
autoridad mencionada en el inciso a) la nómina de los que hayan
ingresado o los que hubiesen dejado de pertenecer a la asociación;
c) Suministrar a los funcionarios
competentes del trabajo las informaciones y datos requeridos para
verificar si el funcionamiento del sindicato se ajusta a las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
d) Juzgar por intermedio de la asamblea
general de sus miembros las rendiciones de cuentas del ingreso y egreso
de los fondos sociales presentadas por la Comisión Directiva.
Una copia de esta cuenta será remitida a
la autoridad del trabajo dentro de los quince días siguientes a su
presentación en la asamblea. Otra copia de esa misma cuenta permanecerá
fijada en lugar visible del local social, para que la puedan examinar
todos los miembros, al menos durante tres horas diarias que sean
destinadas a las del trabajo normal de la mayoría de los asociados,
desde diez días antes de la fecha en que debe ser presentada a la
asamblea correspondiente;
e) Administrar y utilizar correctamente sus bienes.
La Junta Directiva será civilmente
responsable con el sindicato y terceras personas, en los mismos términos
en que lo sean los administradores de cualquier sociedad;
f) Depositar los fondos sociales en una institución bancaria, en cuenta abierta a nombre del mismo sindicato.
Dichos fondos no podrán ser retirados,
sino mediante cheques firmados conjuntamente por el Presidente, el
Tesorero y otros miembros de la directiva sindical y se aplicarán
exclusivamente a los fines previstos en los estatutos; y,
g) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código u otras Leyes y sus respectivos reglamentos.
Artículo 305°.- Se prohíbe a los sindicatos:
a) Terciar en asuntos políticos de partidos o movimientos electoralistas y en asuntos religiosos;
b) Ejercer coacción para impedir la libertad de trabajo, comercio e industrias;
c) Promover o apoyar campañas o
movimientos tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o
particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de
autoridad competente;
d) Promover o patrocinar el
desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna
naturaleza, de normas legales o contractuales que obligan a los
afiliados; y,
e) Ordenar, recomendar o patrocinar
cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades, o en perjuicio
de los patrones, o de terceras personas.
CAPITULO V
De las Federaciones y Confederaciones de Sindicatos
Artículo 306°.- Los
sindicatos de trabajadores dependientes legalmente registrados podrán
constituir Federaciones y Confederaciones nacionales o internacionales y
formar parte de las mismas.
Los sindicatos de funcionarios y
trabajadores del Sector Público con derecho a sindicalizarse también
podrán constituir Federaciones y Confederaciones.
Artículo 307°.- Cualquier
sindicato asociado adherente podrá retirarse de una federación en el
momento que lo desee, aunque exista cláusula en contrario. El mismo
derecho tendrá la Federación respecto de la Confederación.
Artículo 308°.- Las
disposiciones del presente Código, relativas a los sindicatos, se
aplicarán a las Federaciones y Confederaciones de sindicatos, en cuanto
fuere posible.
CAPITULO VI
De la Extinción y Disolución de los Sindicatos
Artículo 309°.- Ningún sindicato podrá subsistir sin el número de miembros que el Artículo 292 de este Código señala para su constitución.
Artículo 310°.- Será causa de extinción de todo sindicato de empresa la disolución y el cierre definitivo de la empresa correspondiente.
Artículo 311°.- La
inscripción de los sindicatos, federaciones y confederaciones podrá ser
cancelada, con el consiguiente retiro de la personería gremial, cuando
de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus estatutos, y por
incumplimiento de obligaciones o prohibiciones previstas en la Ley o en
contratos colectivos.
La demanda para el retiro de la
personería gremial de un sindicato será iniciada por la Dirección del
Trabajo ante el Juzgado del Trabajo de turno.
Si se tratase de una Federación o
Confederación el Ministerio de Justicia y Trabajo planteará el juicio de
disolución y extinción, en sede judicial.
Artículo 312°.- Las
organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores no podrán
federarse con asociaciones o partidos políticos, nacionales o
extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena de ser disueltas con
arreglo a la Ley.
Artículo 313°.- La
asociación será considerada disuelta con la cancelación de su registro
establecida en sentencia firme y ejecutoriada de la autoridad judicial.
Artículo 314°.- Los sindicatos de empleadores y trabajadores serán disueltos además por los motivos establecidos en sus estatutos.
Artículo 315°.- En caso
de disolución de un sindicato y a falta de disposición de sus
estatutos, el activo será transferido en donación a instituciones
benéficas de asistencia o previsión social o a otras organizaciones
sindicales legalmente constituidas.
Artículo 316°.- La liquidación y disposición del activo social de una asociación gremial serán efectuadas con intervención judicial.
CAPITULO VII
De la Estabilidad Sindical
Artículo 317°.- Se
denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos
trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas
sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por
juez competente.
Artículo 318°.- Gozan de la estabilidad sindical:
a) 11 (once) miembros titulares de la
Comisión Directiva de cada sindicato, identificados durante el mismo
acto de elección en la proporción prevista en el Artículo 325 de este
Código. En caso de existir más de un sindicato de empresa, el
mayoritario tendrá asegurada la protección de 7 (siete) dirigentes;
b) Delegados del Sindicato gremial
mayoritario, conforme a la proporción prevista en el Artículo 325 de
este Código en cada local de trabajadores donde no exista Comité ni
Sindicato;
c) Hasta 3 (tres) gestores u organizadores de Sindicato;
d) Hasta 4 (cuatro) negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y,
e) Los candidatos que integran directivas de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones.
Artículo 319°.- Los
candidatos a ocupar cargos directivos están amparados durante los
treinta días anteriores a la Asamblea, y en caso de no ser electos hasta
treinta días después.
Los negociadores de Contrato Colectivo y
Reglamento Interno, desde la notificación al empleador, por cualquier
medio, hasta noventa días después de homologado y registrado el
documento.
Los gestores y organizadores de
Sindicato, Federación o Confederación, desde treinta días antes de la
Asamblea y hasta seis meses después.
El Delegado del Sindicato Gremial, desde su designación notificada, hasta noventa días después.
Los dirigentes indicados libremente por
los asociados del Sindicato en el Acto de la Asamblea, hasta seis meses
después de terminado el mandato.
Artículo 320°.- En caso
de demanda sobre violación de la estabilidad sindical, el Juez ordenará
como medida cautelar la reposición inmediata del dirigente en su lugar
de trabajo anterior, o el restablecimiento de las condiciones
modificadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 321°.- Para
despedir a un trabajador protegido por la Estabilidad Sindical, el
empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al
mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es
falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se imputan al
trabajador el Juez podrá decretar su suspensión preventiva. En este caso
el empleador deberá depositar judicialmente cada mes el salario del
trabajador hasta la resolución o acuerdo definitivo.
Artículo 322°.- Los
Sindicatos, y en su caso las Federaciones y Confederaciones, deberán
comunicar por un medio fehaciente al empleador el nombre de las personas
amparadas con la estabilidad sindical y la duración de su mandato. La
autoridad administrativa competente deberá recibir copia de esta
comunicación.
Artículo 323°.- La
protección que otorga la estabilidad sindical no se extenderá a favor de
una misma persona por más de dos períodos consecutivos o alternados de
representación, en un lapso de diez años.
Artículo 324°.- La
estabilidad sindical protege a los elegidos según los Estatutos del
Sindicato, Federación o Confederación, que sean trabajadores en
actividad o con permiso.
Artículo 325°.- En un
lugar de trabajo donde existan veinte trabajadores, serán amparados con
estabilidad en el empleo hasta cinco personas. En los establecimientos
que sobrepasen la cantidad de treinta, se incrementará el número de
beneficiarios en la proporción de uno por cada veinte trabajador, hasta
alcanzar un máximo de once dirigentes sindicales.
TITULO SEGUNDO
De los Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo
Artículo 326°.-
Contrato colectivo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de
trabajo celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, por una
parte, y por la otra, una o varias organizaciones representativas de
trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de
los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por
estos últimos, con el objeto de establecer condiciones de trabajo.
Artículo 327°.- Los
representantes del Sindicato o Sindicatos justificarán su personería
para celebrar el contrato colectivo. Los empleadores no sindicalizados
justificarán su representación conforme al derecho común y los
representantes de los trabajadores no sindicalizados mediante
autorización escrita que se les conceda a este efecto.
Artículo 328°.- El
contrato colectivo de trabajo se redactará, bajo pena de nulidad, en
tres ejemplares: Uno para la parte empleadora, otro para la parte
trabajadora, y el tercero será presentado para su homologación y
registro en el organismo administrativo del trabajo.
El contrato colectivo de trabajo no
producirá efectos legales sino desde el momento en que fuera homologado y
registrado por el organismo administrativo del trabajo, a petición de
cualquiera de las partes.
Artículo 329°.- Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas, y compromisorias.
Son cláusulas comunes o normativas las
que se refieran al monto de los salarios conforme a la antigüedad,
categoría, naturaleza del trabajo, eficacia y duración, los descansos
legales eventualmente mejorados, especialmente vacaciones, medidas de
higiene, seguridad, comodidad, utilización de equipos de protección, y
las cláusulas que fuesen necesarias para la finalidad del contrato,
estipuladas por las partes.
Son cláusulas compromisorias las que
regulan las demás relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos
de solución de los conflictos colectivos por medio de la mediación y el
arbitraje voluntario, con los procedimientos adecuados que también
serán previstos.
No será lícito establecer en los
contratos colectivos derogaciones a las Leyes del trabajo y
procedimientos de solución de conflictos, declarados de orden público,
ni incluir cláusulas o disposiciones menos favorables al trabajador que
las sancionadas por Leyes o Reglamentos.
Artículo 330°.- Las
estipulaciones de los contratos colectivos se extienden a todas las
personas que trabajan en la empresa, aun cuando no sean miembros del
sindicato que los hubiesen celebrado.
Artículo 331°.- En todo
contrato colectivo, se indicarán: la industria, empresa,
establecimiento o dependencia que comprenda su aplicación, las
profesiones, oficios o especialidades, la fecha en que entrarán en
vigor; su duración, las condiciones de prórroga; el número de
trabajadores agremiados en cada uno de los sindicatos contratantes; las
causas de rescisión y terminación.
Artículo 332°.- El contrato colectivo puede celebrarse:
a) Por un tiempo fijo; y,
b) Por la duración de una empresa u obra determinada.
Artículo 333°.- Todo
contrato colectivo es revisable total o parcialmente cada dos años, a
petición escrita de cualquiera de las partes que lo hubiesen celebrado,
en los términos siguientes: Si lo pidiesen los Sindicatos de
Trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes
representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de la
totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen
los empleadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan
como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por ciento) como mínimo de
los afectados por el contrato.
El procedimiento de revisión será el
mismo de formación o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si
alguna de las partes no lo aceptase en los términos reformados, puede
separarse de él, sin perjuicio de la obligación que impone al empleador
el artículo siguiente.
Artículo 334°.- En toda
empresa que emplea veinte o más trabajadores se establece obligación de
celebrar un contrato colectivo de condiciones de trabajo. Si existe
sindicato organizado las condiciones generales serán negociadas con el
mismo.
Artículo 335°.- Todo
sindicato de trabajadores o de empleadores y todo empleador no
agremiado, que no sea parte en un contrato colectivo, pueden adherirse
al mismo posteriormente, siempre que se adhiera su contratante.
La adhesión surte sus efectos legales
desde la fecha en que se comunique por escrito a la autoridad
depositaria del contrato colectivo, quedando los adherentes por este
hecho sometidos a las disposiciones del mismo.
Artículo 336°.- Si
firmado un contrato colectivo, un empleador se separase del sindicato
que lo celebró, el mismo seguirá rigiendo la relación jurídica de aquel
empleador con el sindicato de sus trabajadores.
El trabajador agremiado en el sindicato
pactante del contrato colectivo que se separase del mismo, continuará
prestando sus servicios en las condiciones estipuladas en el con¬trato,
si le resulta más favorable.
Artículo 337°.- Las
estipulaciones del contrato colectivo se convierten en cláusulas
obligatorias o en parte integrante de los contratos colectivos o
individuales de trabajo vigentes en el momento de su homologación o que
se concierten durante su vigencia.
Cuando empleadores y trabajadores
obligados por un contrato colectivo, celebrasen contratos de trabajo que
contraviniesen las bases o condiciones estipuladas, regirán éstas, a no
ser que las condiciones convenidas en aquéllas fuesen más favorables al
trabajador.
Artículo 338°.- En caso
de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un
contrato colectivo, aquéllos continuarán prestando sus servicios en las
condiciones pactadas en el contrato.
Artículo 339°.- Los
sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden
ejercitar las acciones que nacen del mismo para exigir su cumplimiento y
el pago de daños y perjuicios en su caso, contra:
a) Otros sindicatos partes en el contrato;
b) Los miembros de esos sindicatos partes en el contrato;
c) Sus propios miembros; y,
d) Cualquiera otra persona obligada en el contrato.
Artículo 340°.- Las
personas beneficiadas por un contrato colectivo pueden ejercitar acción
de daños y perjuicios por falta de cumplimiento del mismo, contra otras
personas o sindicatos obligados por el contrato.
Artículo 341°.- El contrato colectivo de trabajo terminará:
a) Por mutuo consentimiento de las partes;
b) Por las causas pactadas; y,
c) Por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 342°.- Si el contrato colectivo comprendiese varias empresas y terminase respecto de alguna de ellas, subsistirá para las demás.
Artículo 343°.- El
contrato colectivo de trabajo celebrado sin duración determinada, puede
rescindirse por cualquiera de las partes, previa notificación por
escrito dada a la otra, con treinta días de anticipación.
Artículo 344°.- Cuando
el contrato colectivo ha sido pactado por las dos terceras partes de los
empleadores y trabajadores sindicalizados de determinada rama de la
industria, o región indicada, o profesión, previo estudio y resolución
fundamentada de la Autoridad Administrativa del Trabajo, será elevado a
la categoría de Contrato-Ley después de darse una oportunidad a los
empleadores y trabajadores a quienes vaya a aplicarse, para que
presenten previamente sus observaciones.
Dicha declaración podrá hacerse de oficio o a petición escrita de cualquiera de las partes.
Artículo 345°.- Los
contratos de trabajo celebrados por empleadores y trabajadores,
afectados por un Contrato-Ley, que contraviniesen las estipulaciones
contenidas en el mismo, no producirán ningún efecto legal, rigiendo en
este caso las disposiciones del Contrato-Ley a no ser que esos contratos
de trabajo establezcan condiciones más favorables a los trabajadores y
que no sean de las expresamente prohibidas en el contrato colectivo.
Artículo 346°.- El Contrato-Ley regirá por tiempo indefinido.
Será revisable cada dos años, siempre
que lo pida la tercera parte de los obligados por él. Si los resultados
de la revisión estuviesen aprobados por las dos terceras partes de los
celebrantes (empleadores y trabajadores), será obligatorio para los
demás, en los términos del Artículo 344 de este Código.
Artículo 347°.- Son aplicables al Contrato-Ley las disposiciones de los Artículos 339 y 340 de este Código.
Artículo 348°.- La
aplicación de los contratos colectivos de trabajo será controlada por
las organizaciones de empleadores y trabajadores que sean partes en los
mismos y por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 349°.- Los empleadores vinculados por contratos colectivos pondrán en conocimiento de sus trabajadores el texto de los mismos.
TITULO TERCERO
Del Orden y Disciplina en los Establecimientos de Trabajo
y del Reglamento Interno
Artículo 350°.- El
Reglamento Interno de Trabajo es el conjunto de disposiciones
obligatorias acordadas por igual número de representantes del empleador y
de sus trabajadores, destinado a regular el orden, la disciplina y la
seguridad, necesarios para asegurar la productividad de la empresa y la
buena ejecución de las labores en los establecimientos de trabajo.
Artículo 351°.- El
empleador está autorizado a formular directamente las normas
administrativas y técnicas relativas al mejoramiento de la productividad
y al debido funcionamiento de su empresa. Estas reglas no forman parte
del Reglamento Interno.
Artículo 352°.- El Reglamento Interno se hará como establezca el contrato colectivo, o conforme a lo dispuesto en el Artículo 350, y contendrá:
a) Hora de entrada y salida, así como su forma de documentación y el descanso que divide la jornada;
b) Lugar y tiempo en que deben comenzar y terminar las faenas;
c) Días y horas fijadas para hacer la
limpieza de las maquinarias, aparatos, locales y talleres, e indicación
de la encargada de ella;
d) Indicaciones para evitar accidentes u
otros riesgos profesionales, con instrucciones para prestar los
primeros auxilios, cuando aquéllos se produzcan;
e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los varones menores de dieciocho años de edad, y las mujeres;
f) Trabajos de carácter temporal o transitorio, o de trabajadores substitutos;
g) Día y lugar de pago del salario;
h) Forma y tiempo en que los
trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos y
periódicos, así como a las medidas profilácticas dispuestas por leyes o
reglamentos sanitarios;
i) Sanciones disciplinarias conforme a
la importancia, naturaleza y perjuicios ocasionados por las faltas, y
forma de aplicación de las mismas. Para aplicar las medidas de
suspensión disciplinarias, con pérdida de salarios, que dure de cuatro a
ocho días, el traslado del lugar de trabajo y la postergación temporal
de ascenso, previamente será instruido sumario administrativo, para
probar la causa y la responsabilidad del trabajador.
La sanción será notificada al trabajador y comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo;
j) Representantes de la empresa o del
empleador, u órgano competente para la recepción de pedidos,
certificados médicos, justificaciones y otros.
k) El plazo de validez del Reglamento
Interno, procedimientos de revisión, modificación o de actualización, en
casos de necesidad; y,
l) Las demás reglas o indicaciones que,
según la naturaleza de cada actividad, sean necesarias para obtener la
mayor productividad, regularidad o seguridad en el desarrollo del
trabajo.
Artículo 353°.- Las sanciones disciplinarias pueden consistir en:
a) Suspensión del trabajo y salario, hasta ocho días;
b) Simple amonestación verbal;
c) Apercibimiento por escrito;
d) Traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el inciso n) del Artículo 81;
e) Postergación temporal de ascenso; y,
f) La enumeración precedente no implica
orden de prelación ni jerárquico. Las partes podrán convenir otras
medidas disciplinarias, no contrarias a este Código.
Artículo 354°.- Todo
empleador con más de diez trabajadores contará con Reglamento Interno de
Trabajo homologado, para aplicar las sanciones disciplinarias previstas
en los incisos a), d) y e) del artículo anterior, salvo que el
empleador decida aplicarlas en substitución del despido.
Artículo 355°.- Toda
disposición del Reglamento Interno que contraríe las normas legales o
contractuales relativas al trabajo, así como los reglamentos de higiene,
seguridad y salubridad, se tendrá como inexistente.
Artículo 356°.- El
Reglamento Interno de Trabajo será presentado a la autoridad competente,
por el empleador, dentro de los ocho días de haberse suscripto, a los
fines de su homologación y registro, siempre que reúna las condiciones
establecidas en este Título. La Autoridad Administrativa del Trabajo
debe homologar y registrar el Reglamento Interno dentro del plazo de
quince días, contado desde la fecha de su presentación. En caso de
existir observaciones, se correrá traslado de las mismas por el término
de seis días, antes de dictarse resolución.
El registro es suficiente para que obligue en el establecimiento tanto al empleador como a los trabajadores.
En caso de que la Autoridad
Administrativa del Trabajo denegase el registro solicitado, las partes
podrán pedir a aquélla la revisión del reglamento, petición que será
resuelta, previa audiencia de las mismas o sus representantes, por
decisión fundamentada.
Artículo 357°.- El
Reglamento Interno de Trabajo deberá estar impreso o escrito con
caracteres fácilmente legibles, y se fijará en los lugares más visibles
del establecimiento y sus dependencias.
TITULO CUARTO
De las Huelgas y los Paros
CAPITULO I
De las Huelgas
Artículo 358°.- Huelga
es la suspensión temporal, colectiva y concertada del trabajo, por
iniciativa de los trabajadores para la defensa directa y exclusiva de
sus intereses profesionales.
Artículo 359°.- Todos los trabajadores tienen derecho a declararse en huelga, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Nacional.
Artículo 360°.- A los
efectos del ejercicio del derecho de huelga, se consideran trabajadores a
quienes trabajan en relación de dependencia. No gozan de este derecho
los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía.
Artículo 361°.- El
ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la
cesación de servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por
los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus
dependencias.
Artículo 362°.- Los
trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para la
comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y hospitales,
deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro mínimo esencial para
la población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de
primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner en peligro la
vida de las personas.
Artículo 363°.- Están
facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del centro
de trabajo en la forma indicada en el Artículo 298. La asamblea se
decide declararla, y en caso de que los trabajadores no estén
organizados en sindicato, nombrará un Comité de Huelga compuesto de
cinco miembros, que se encargará de las negociaciones y de la búsqueda
de la solución del conflicto.
Artículo 364°.- El
acuerdo de declaración de huelga, el contenido del Acta y las firmas de
los asistentes a la Asamblea, así como la designación de los
negociadores o de los integrantes del Comité de Huelga serán
proporcionados a la Autoridad competente, con por lo menos setenta y dos
horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma
antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, los
negociadores por el sindicato o los integrantes del Comité de Huelga,
los objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento
quedará instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de
los intereses encontrados.
Artículo 365°.- Los
miembros del Comité de Huelga serán trabajadores del centro afectado por
la misma, exclusivamente. Podrán recibir asesoramiento legal o
sindical.
Artículo 366°.- Será
declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un
contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte
empleadora, de alguna de las cláusulas de ese contrato. Salvo las
huelgas de solidaridad o huelgas generales.
Artículo 367°.-
Corresponde al Sindicato, o en su defecto al Comité de Huelga,
representar a los trabajadores en huelga durante el término del
conflicto.
Artículo 368°.- Mientras
no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá substituir a
los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa.
Artículo 369°.- Queda
garantizada la libertad de trabajo de los trabajadores que no se sumen a
la huelga. Los empleadores y trabajadores podrán utilizar todos los
recursos legales para el ejercicio de esta garantía constitucional.
Queda prohibido a los huelguistas intentar o impedir por cualquier medio
el acceso a los lugares de trabajo o la salida de productos de la
empresa, salvo incumplimiento, por parte del empleador, de lo
establecido en el Artículo 368.
Artículo 370°.- El
Sindicato, o en su defecto el Comité de Huelga, garantizará la
prestación de los servicios esenciales a que se refiere la Constitución
Nacional cuando la empresa en conflicto los preste de acuerdo con el
Artículo 362.
Artículo 371°.- Los
trabajadores en huelga podrán efectuar la pacífica publicidad de la
misma, así como recolectar fondos para la misma. No podrán obligar a
ningún trabajador a contribuir contra su voluntad.
Artículo 372°.- El ejercicio de la huelga declarada legal no extingue la relación de trabajo ni puede dar origen a sanción alguna.
Artículo 373°.- Durante
la huelga quedará suspendido el contrato de trabajo, no teniendo el
trabajador derecho a la percepción del salario por el tiempo de la
duración de la misma. Si las partes llegan a un acuerdo para poner fin
al conflicto, luego de la huelga, se podrá convenir la recuperación
total o parcial de los salarios dejados de percibir durante la misma,
así como la recuperación total o parcial de las horas de trabajo
perdidas.
Artículo 374°.- Una vez
declarada la huelga, la Comisión Bipartita, conformada según el
Artículo 364, tendrá setenta y dos horas para establecer un acuerdo
entre las partes. Sus recomendaciones pueden ser rechazadas por
cualquiera de las partes.
Artículo 375°.- Ninguna
autoridad del Gobierno podrá declarar, con carácter general, la
ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de producirse.
Artículo 376°.- La huelga es ilegal:
a) Cuando no tenga por motivo o fin, o
no tenga relación alguna, con la promoción y defensa de los intereses de
los trabajadores;
b) Cuando es declarada o sostenida por
motivos estrictamente políticos, o tenga por finalidad directa ejercer
coacción sobre los poderes del Estado; y,
c) Cuando los trabajadores de servicios
públicos imprescindibles no garanticen los suministros mínimos
esenciales para la población, definidos en el Artículo 362.
d) En la situación prevista por el Artículo 366.
Artículo 377°.- La
participación en una huelga ilegal, así como la negativa de prestar
servicios en las actividades esenciales definidas en el Artículo 362,
podrán ser sancionadas con el despido del trabajador.
Artículo 378°.- Cualquier Juzgado en lo laboral podrá declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga.
CAPITULO II
De los Paros
Artículo 379°.- Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores, conforme al Artículo 97 de la Constitución Nacional.
Artículo 380°.- El paro es legal cuando:
a) Se efectúa para evitar el peligro de violencia para las personas o de daño para las cosas;
b) Se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera de sus dependencias;
c) Se para por imposibilidad de mantener el proceso de producción en condiciones competitivas;
d) Cuando existe violación reiterada del contrato colectivo provocada por los trabajadores; y,
e) Se efectúa en defensa de cualquier interés legítimo.
Artículo 381°.- El paro
declarado legal por cualquier Juez de Primera Instancia, no obliga al
empleador a pagar salarios durante su duración. Todo paro ilegal,
declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo
de su vigencia.
LIBRO CUARTO
De la Seguridad Social
Artículo 382°.- El
Estado con aportes y contribuciones propios y de empleadores y
trabajadores, amparará, por medio de un sistema de seguros sociales, a
los trabajadores contra los riesgos de carácter general, y especialmente
los derivados del trabajo.
Artículo 383°.- Quedan incorporados a este Libro del Código las Leyes y Reglamentos sobre seguridad social.
LIBRO QUINTO
De las Sanciones y Cumplimiento de las Leyes de Trabajo
TITULO PRIMERO
De las Sanciones
Artículo 384°.- Las
sanciones establecidas en este Título se aplicarán sin perjuicio de las
demás responsabilidades, indemnizaciones o pagos de otro orden que este
Código determina, en caso de incumplimiento de sus disposiciones.
Cuando este Código se refiere a
"jornales mínimos", debe entenderse en todos los casos "jornales mínimos
establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital".
Artículo 385°.- Las
faltas de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan
de pena especial, serán sancionadas con multa correspondiente al importe
de diez a treinta jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se
duplicará en caso de reincidencia.
El incumplimiento de cada obligación
legal del empleador con la Administración del Trabajo será sancionada
con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios que
será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento
de la Ley.
Artículo 386°.- Los
empleadores que obliguen a los trabajadores a trabajar más tiempo del
que establece este Código para la jornada ordinaria o extraordinaria, en
su caso, serán sancionados con multa de diez jornales mínimos por cada
trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio
de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley.
Artículo 387°.- El
empleador que no conceda a sus trabajadores los descansos legales
obligatorios y días de vacaciones, sufrirá multa de diez jornales
mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de
reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley en beneficio del
trabajador.
Artículo 388°.- A los
empleadores que infrinjan los decansos legales de maternidad o nieguen
permisos para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales
mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia por cada trabajadora
afectada.
Artículo 389°.- Los
empleadores que obligan a los varones menores de diez y ocho años de
edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajos
nocturnos industriales, serán sancionados con la multa establecida en el
artículo anterior.
Al empleador que ocupe a niños menores
de doce años, se le impondrá multa de cincuenta jornales mínimos que se
duplicará en caso de reincidencia, por cada menor ocupado en
contravención a la Ley.
La autorización dada para trabajar por
los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley,
constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y serán pasibles
dichos representantes legales de una multa de cincuenta jornales
mínimos, por cada menor afectado, que duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 390°.- El
empleador que pague a sus trabajadores salarios inferiores al mínimo
legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo, será
sancionado con multa de treinta jornales mínimos, por cada trabajador
afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Sufrirá igual sanción el empleador que pague:
a) Salarios desiguales en los casos en que este Código lo prohíba; y,
b) Salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal.
Artículo 391°.- Al
empleador que no observase en la instalación, equipamiento y dirección
de su establecimiento, las disposiciones establecidas por este Código y
los reglamentos técnicos, para prevenir los riesgos en el uso de las
máquinas, instrumentos, herramientas y materiales de trabajo o no
adoptase las medidas adecuadas, se le impondrá una multa de veinte a
treinta jornales mínimos por cada infracción, sin perjuicio de la
obligación de cumplir las normas legales de higiene, seguridad,
comodidad y medicina del trabajo, en el plazo a ser fijado en cada caso
por la autoridad competente. En caso de reincidencia se duplicará la
multa.
Artículo 392°.- El
empleador que establezca en el lugar de trabajo expendios de bebidas
embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar, sufrirá una
multa de treinta jornales mínimos, que se duplicará en caso de
reincidencia.
Artículo 393°.- La
práctica desleal del empleador contra las garantías de la Estabilidad
Sindical previstas en este Código será sancionada con multa de treinta
salarios mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso
de reincidencia.
Artículo 394°.- Al
empleador que se niegue a reconocer o tratar con un sindicato de
trabajadores registrado legalmente, o a celebrar el contrato colectivo
obligatorio con el sindicato de sus trabajado¬res, se le impondrá una
multa de cincuenta jornales mínimos, sin perjuicio del cumplimiento de
la obligación. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Artículo 395°.- A los
empleadores que pongan en la "lista negra" a determinados trabajadores,
se le impondrá una multa de treinta jornales mínimos por cada afectado,
que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 396°.- El
incumplimiento por el sindicato de trabajadores de las obligaciones
legales o convencionales, y de las prohibiciones legales, será
sancionado con multa de treinta jornales mínimos por cada infracción.
Son responsables solidarios los miembros de la Comisión Directiva en
ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad Administrativa del
Trabajo podrá solicitar judicialmente la cancelación de la personería
jurídica del sindicato, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.
Artículo 397°.- La
infracción de la obligación legal de rendir cuenta de la administración
de los fondos del sindicato, a la Asamblea, según plazo establecido en
los Estatutos, impuesta a los Dirigentes del Sindicato, se castigará
imponiendo a los infractores la cancelación del registro como
dirigentes, con inhabilitación para ocupar cargos sindicales por el
plazo de diez años.
Artículo 398°.- Las
sanciones a que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la
Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y
tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su resolución
podrá recurrirse ante el Tribunal del Trabajo.
En caso de que el infractor consienta la
multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedará
reducida al 50% (cincuenta por ciento).
TITULO SEGUNDO
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 399°.- Las
acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o
colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas
nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos
siguientes.
Artículo 400°.- Prescribirán a los sesenta días:
a) La acción para pedir nulidad de un
contrato de trabajo celebrado por error. En este caso, el término
correrá desde que el error se hubiese conocido;
b) La acción de nulidad de un contrato
de trabajo celebrado por intimidación. El término se contará desde el
día en que cesase la causa;
c) La acción para dar por terminado un
contrato de trabajo por causas legales. El término correrá desde el día
en que ocurrió la causa que dio motivo a la terminación;
d) La acción para reclamar el pago por falta del preaviso legal. El término correrá desde la fecha del despido; y,
e) La acción para reclamar indemnización
por despido injustificado del trabajador, o el pago de daños y
perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador. El
término correrá desde el día de la separación de aquél.
Artículo 401°.- Si
transcurridos treinta días desde aquél en que el empleador tuviera
conocimiento de una causa justificada, para separar al trabajador sin
responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, éstos quedarán
prescriptos.
Artículo 402°.- La
prescripción no correrá en contra de las personas incapaces de
comparecer en juicios de trabajo, sino cuando tuviesen representante
legal; ni contra los trabajadores incorporados al servicio militar en
los casos de movilización previstos en la Ley.
Artículo 403°.- Cuando una acción ha sido iniciada, la prescripción corre desde el día en que aquélla fuese abandonada.
i dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no correrá la prescripción.
Artículo 404°.- Se interrumpe la prescripción:
a) Por interposición de la demanda;
b) Por el reconocimiento expreso o
tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del
derecho de aquélla contra quien prescribe;
c) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y,
d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo algún derecho.
Artículo 405°.- Para el
cómputo de la prescripción, se incluirán los días inhábiles que se
encuentren comprendidos en el respectivo período de tiempo, salvo que lo
fuere el último del término.
Artículo 406°.- En todo
lo que no se oponga a las disposiciones del presente Título, regirán
las reglas establecidas para la prescripción en el Código Civil.
TITULO TERCERO
De la Autoridad Administrativa del Trabajo
Artículo 407°.- Las
Autoridades Administrativas del Trabajo mencionadas en este Código son
el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia
delegada.
Artículo 408°.- El
cumplimiento y aplicación de las Leyes del trabajo serán fiscalizados
por la Autoridad Administrativa competente, a través de un servicio
eficiente de inspección y vigilancia.
Disposiciones especiales reglamentarán
la organización, competencia y procedimiento de dicho servicio, con
ajuste a lo dispuesto en este Código y adecuándose en lo posible a las
normas pertinentes del Código Internacional del Trabajo.
Artículo 409°.- Dichas
disposiciones especiales quedan incorporadas a la Carta Orgánica de la
Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por objeto no sólo el fin
jurídico de policía laboral, sino también el político-social de
promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el
cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del
trabajo.
Artículo 410°.- La
Autoridad Administrativa competente, dentro del plazo de un año de
vigencia de estas reformas, elaborará su Carta Orgánica, los reglamentos
expresamente previstos.
Artículo 411°.- El
importe de las sanciones pecuniarias por aplicación de lo dispuesto en
esta Ley se remitirá al Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas
Generales de la Nación.
DISPOSICION FINAL
Artículo 412°.- A partir de la vigencia del presente Código quedan derogadas las Leyes contrarias y especialmente las siguientes:
- Ley N°. 729 del 31 de agosto de 1961;
- Ley N°. 388 del 22 de diciembre de 1972;
-Ley N°. 506 del 27 de diciembre de 1974;
- La Resolución No. 521 del 8 de agosto de 1982;
- Ley N°. 1172 del 13 de diciembre de 1985;
- Ley N°. 49 del 13 de octubre de 1992.
Artículo 413°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de
Diputados a quince días del mes de junio del año un mil novecientos
noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la
Ley, en virtud del Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967,
concordante con el Artículo 3º, Título V, de la Constitución Nacional de
1992, a veinte y nueve días del mes de junio del año un mil novecientos
noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo
Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Asunción,
29 de octubre de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Oscar Paciello
Ministro de Justicia y Trabajo