Ley N° 1860 Código Aeronáutico
Dátos:
Acápite: Que establece el Código Aeronáutico de la República del Paraguay
Número de Norma: 1860/2002
Fecha de Promulgación: 2002-01-07
Fecha de Sanción: 2001-01-20
LEY Nº 1860
QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L e y :
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.- La
República del Paraguay tiene soberanía en el espacio aéreo situado
sobre su territorio, que incluye las aguas jurisdiccionales.
Artículo 2º.-
Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación se regirán por
las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados
internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, el presente
código y sus reglamentos.
Si
alguna cuestión no puede resolverse por aplicación de las normas
jurídicas mencionadas, se tendrán en consideración la restante
legislación positiva vigente, los principios jurídicos del derecho
aeronáutico, los usos y costumbres de la actividad aérea y los
principios generales del derecho.
Artículo 3º.- Las
disposiciones de este código se aplicarán a las aeronaves públicas y
privadas y a la infraestructura, actividades y servicios inherentes a la
aeronavegación.
Se excluye su
aplicación a las aeronaves que se utilicen en servicios militares,
policiales y aduaneros, aunque regirán también para ellas las normas
sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y
salvamento.
TITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
Artículo 4º.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde están matriculadas.
Artículo 5º.- Estarán
sometidos a la legislación de la República del Paraguay y serán
juzgados, según corresponda, por sus tribunales o por la autoridad
administrativa:
a) los
hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo
de una aeronave privada paraguaya, sobre territorio paraguayo, sobre
alta mar o en el espacio aéreo que no dependa de la soberanía de ningún
Estado; y,
b) los
hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo
de una aeronave privada paraguaya sobre territorio extranjero, excepto
en aquellos casos en que se comprometa la seguridad del Estado
subyacente, o se causen daños a las personas o bienes en la superficie.
Artículo 6º.- Los
hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo
de una aeronave extranjera, en vuelo sobre territorio paraguayo, se
regirán por la legislación del Estado de matrícula, y serán juzgados por
sus autoridades respectivas. Sin embargo, se aplicará la legislación
paraguaya y sus autores serán juzgados, según corresponda, por los
tribunales o la autoridad administrativa nacional, en los siguientes
casos:
a) cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público, o se violen disposiciones de carácter militar o fiscal;
b) cuando se transgredan leyes o reglamentos de la circulación aérea;
c) cuando
se lesionen los intereses del Estado paraguayo o se causen daños a
personas o bienes que se encuentren en territorio paraguayo; y,
d) cuando
se cometa un delito que tenga efecto en territorio paraguayo o que se
efectúe en la República el primer aterrizaje posterior al hecho punible.
Artículo 7º.- Compete
a la Autoridad Aeronáutica Civil la aplicación en el ámbito
administrativo de las disposiciones de este código y de las demás normas
jurídicas relacionadas con la aeronavegación, así como la regulación,
fiscalización y control de las actividades, infraestructura y servicios
inherentes a la aeronavegación, la investigación de incidentes y
accidentes aeronáuticos y la sanción de las faltas.
TITULO III
CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
CAPITULO I
AERONAVES
Artículo 8°.-
A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este código, se
considerará aeronave a toda construcción, máquina o aparato capaz de
transportar personas o cosas, que pueda sustentarse y desplazarse en el
espacio aéreo sin conexión material con la superficie terrestre.
Artículo 9°.- Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.
Son
aeronaves públicas las destinadas al uso oficial del poder público,
como las militares, de aduana y de policía. Las demás aeronaves son
privadas, aunque pertenezcan al Estado.
CAPITULO II
REGISTRO AERONAUTICO NACIONAL
Artículo 10.- El
Registro Aeronáutico Nacional estará a cargo de la Autoridad
Aeronáutica Civil. Será público, único y centralizado y su
funcionamiento se regirá por el presente código y los reglamentos que
dicte la Autoridad Aeronáutica Civil. Constará de dos Secciones; el
Registro Aeronáutico Nacional y el Registro Aeronáutico Administrativo.
Los reglamentos determinarán los requisitos y procedimientos a los que
deberán ajustarse la inscripción y cancelación de las matrículas o
inscripción de las aeronaves.
Artículo 11.-
En el Registro Aeronáutico Nacional se inscribirán todos los actos
relativos a la situación jurídica de las aeronaves, tales como:
a) las matrículas de aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad;
b) todo
documento, acto, contrato o resolución que acredite la propiedad de la
aeronave, la transfiera, modifique o extinga, así como los motores o
aeronaves en construcción;
c) los
créditos privilegiados o derechos de garantía que afecten o recaigan
sobre las aeronaves y motores, así como sobre las que se encuentran en
construcción;
d) los
contratos de utilización de aeronaves, de locación financiera u
operativa, de intercambio de aeronaves, excepto los de fletamento, salvo
que pidiere el fletante o fletador;
e) las
medidas cautelares tales como embargos, secuestros, inhibiciones de
gravar y vender, anotaciones de litis, prohibiciones de innovar o
contratar y las interdicciones y toda medida de autoridad competente que
pesen sobre las aeronaves y motores o se decreten contra ellas;
f) las pólizas de seguro, sus vencimientos y renovaciones;
g) la
resolución de la Autoridad Aeronáutica Civil que declare la pérdida,
destrucción o abandono de una aeronave, así como la cesación de
actividades y las modificaciones substanciales que se hagan en ellas;
h) nombre,
domicilio y nacionalidad de las personas físicas o los directores o
administradores y mandatarios de las sociedades propietarias o
beneficiarias de un contrato de utilización de aeronaves paraguayas; e,
i) en
general, cualquier acto o hecho jurídico que modifique la situación
jurídica de una aeronave y otros que disponga la Autoridad Aeronáutica
Civil.
Artículo 12.- Todo acto tendrá efecto contra terceros desde el momento de su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 13.- Las aeronaves, con excepción de las militares y otras públicas, deberán estar inscriptas en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 14.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:
a) las
licencias aeronáuticas y los certificados de habilitación otorgados al
personal aeronáutico paraguayo, así como la convalidación a titulares de
licencias otorgadas por países extranjeros;
b) las
escrituras de constitución de sociedades comerciales, los estatutos
sociales de empresas propietarias de aeronaves paraguayas, las
modificaciones de dichos instrumentos, así como el nombre y domicilio de
su representación legal;
c) los
permisos de operaciones, certificados de explotador y los certificados
de operador otorgados por la Autoridad Aeronáutica Civil para
explotación de servicios de transporte y trabajos aéreos en el país;
d) las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de industrias aeronáuticas y talleres del ramo;
e) las
autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes de
aeromodelismo y otras asociaciones civiles de carácter aeronáutico;
f) las
resoluciones de la Autoridad Aeronáutica Civil que habiliten,
modifiquen o cancelen la utilización de aeródromos o aeropuertos
públicos o privados;
g) las
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de enseñanza
aeronáutica y centros de investigación científica y tecnológica; y,
h) los demás documentos de trascendencia administrativa cuya inscripción exijan los reglamentos.
CAPITULO III
NACIONALIDAD Y MATRICULA
Artículo 15.- Tienen
nacionalidad paraguaya las aeronaves inscriptas y matriculadas en el
Registro Aeronáutico Nacional, quedando sometidas a la jurisdicción de
la República.
Artículo 16.- La
inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional produce
la cancelación automática de toda matrícula anterior, sin perjuicio de
la validez de los actos jurídicos celebrados con anterioridad.
Artículo 17.- La matrícula paraguaya de una aeronave se cancelará:
a) cuando la aeronave fuese matriculada en otro país;
b) a solicitud del propietario;
c) cuando el propietario o la aeronave deje de reunir las condiciones exigidas en este código;
d) cuando sea exportada definitivamente;
e) cuando la Autoridad Aeronáutica Civil la declare perdida, inutilizada o abandonada; y,
f) en cumplimiento de mandato judicial.
Artículo 18.- Las aeronaves paraguayas deberán llevar las marcas de nacionalidad y matrícula en parte visible exterior.
Artículo 19.- Inscripta
la aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional, se otorgará la
matrícula correspondiente y se expedirá el certificado que la
identifique, con las referencias acerca de su propietario. La Autoridad
Aeronáutica Civil, a solicitud del propietario o explotador, podrá
otorgar una matrícula temporal o provisoria para el transporte e
internación de aeronaves adquiridas en el exterior, por un plazo no
mayor de sesenta días improrrogables.
Artículo 20.- Podrá concederse la matrícula paraguaya a las aeronaves:
a) de propiedad de personas físicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con domicilio en el territorio nacional; y,
b) de
propiedad de personas jurídicas constituidas en el país y con domicilio
principal en el Paraguay, o las arrendadas por una empresa paraguaya, o
por personas físicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con
domicilio en el territorio nacional, conforme a la legislación
pertinente. Las personas jurídicas extranjeras que se domicilien en
territorio nacional conforme a las leyes civiles, podrán ser
propietarias o arrendatarias de aeronaves con matrícula paraguaya.
Artículo 21.- Las aeronaves son bienes muebles registrables con las excepciones previstas en este código.
Artículo 22.-
La adquisición y transferencia de dominio de las aeronaves deberán
formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro
Aeronáutico Nacional. El adquirente queda obligado a la inscripción del
título de transferencia en el Registro Aeronáutico Nacional, caso
contrario será personalmente responsable de los daños y perjuicios que
pueda irrogar el uso de la aeronave.
Artículo 23.- Todo
título relativo a la adquisición de aeronaves en el extranjero, previo a
su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional, deberá traducirse,
legalizarse y protocolizarse en el Paraguay.
Artículo 24.-
Las escrituras públicas de transferencia de dominio de aeronaves o de
constitución de hipoteca sobre ellas deberán especificar los números y
signos distintivos de las mismas, la marca y número de fabricación, la
constructora y su nacionalidad, la fecha de la construcción y las demás
características que precisen su identificación.
No
se otorgarán dichas escrituras sin que se agregue al protocolo una
certificación expedida por el registro nacional de aeronaves en la que
consten las condiciones de dominio y gravámenes de las aeronaves o la
ausencia de interdicciones que pesen sobre los otorgantes.
Artículo 25.- Para
las transferencias de dominio en caso de herencia o venta judicial, el
certificado de adjudicación expedido por la autoridad judicial
competente será suficiente a los efectos de su inscripción en el
Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 26.- En
caso de locación de aeronaves extranjeras por un plazo mayor a seis
meses, cualquiera sea la modalidad del contrato, siempre que sean
afectadas al servicio de transporte aéreo nacional e internacional
realizado por transportadores de bandera paraguaya, podrá concederse una
inscripción temporal con matrícula paraguaya, la que caducará con el
vencimiento del plazo contractual, salvo renovación y solicitud de
extensión de vigencia, con una antelación de por lo menos treinta días a
la fecha término y conforme a las estipulaciones del contrato
respectivo. Las mismas disposiciones se aplicarán a los operadores
nacionales de trabajo aéreo en sus distintas especialidades.
CAPITULO IV
AERONAVEGABILIDAD
Artículo 27.-
El certificado de aeronavegabilidad acredita que una aeronave reúne las
condiciones técnicas que la hacen apta para el vuelo, y determina cuál
es su calificación y el tipo de habilitación que se le otorga. Este
documento será expedido por la Autoridad Aeronáutica Civil, luego de
efectuar las verificaciones y pruebas técnicas y operativas que
correspondan, tanto en tierra como en vuelo.
Ninguna aeronave de matrícula paraguaya operará sin que previamente se haya otorgado el certificado de aeronavegabilidad.
La
Autoridad Aeronáutica Civil será competente para renovar, enmendar,
suspender y cancelar los certificados de aeronavegabilidad, así como
para verificar la validez y vigencia de los certificados de
aeronavegabilidad expedidos en el extranjero para las aeronaves
matriculadas en el exterior que operen en la República.
Artículo 28.- La
Autoridad Aeronáutica Civil, de acuerdo a las normas de los convenios
internacionales y disposiciones de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), reglamentará sobre las clases, tipos,
características, condiciones de otorgamiento y validez, plazos,
renovaciones, caducidad, convalidación y revalidación de los
certificados. Asimismo, regulará el otorgamiento de certificados
especiales para ciertos tipos de aeronaves como prototipos, de
experimentación, de pruebas y de homologación.
CAPITULO V
DE LOS PRIVILEGIOS
Artículo 29.- Los
privilegios establecidos en el presente Capítulo tendrán preferencia
sobre cualquier otro privilegio general o especial, salvo los
reconocidos a favor del Estado, los órganos que lo componen y el de los
trabajadores.
Artículo 30.- El
acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lo
hubiera inscripto en el Registro Aeronáutico Nacional dentro del plazo
de tres meses, el que se contará a partir del término de las
operaciones, actos o servicios que lo han originado.
Artículo 31.- El
privilegio se traslada de pleno derecho a los importes que sustituyen
los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o
cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
Artículo 32.- En
caso de destrucción o inutilización del bien objeto del privilegio,
éste será ejercitado sobre los materiales o efectos recuperados o sobre
el valor que se obtenga de ellos.
Artículo 33.- Los
créditos privilegiados previstos en este Capítulo recaen sobre las
aeronaves cuya explotación sea ejercida por el propietario o por quien
tenga su legítima disponibilidad, salvo los casos de apoderamiento
ilícito o mala fe del acreedor.
Artículo 34.- Tendrán privilegio sobre la aeronave:
a) los créditos o gastos causídicos hechos en interés del acreedor hipotecario;
b) los gastos extraordinarios indispensables para su conservación, durante el proceso;
c) los
créditos por derecho de utilización de aeródromos, servicios
complementarios a la navegación aérea, tarifas o tasas, multas e
impuestos derivados de las operaciones aéreas, por su orden, limitándose
al período de un año anterior a la fecha del reclamo del privilegio;
d) los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves;
e) los créditos por aprovisionamientos y reparaciones hechas fuera del país de matrícula, para continuar el vuelo; y,
f) los emolumentos de la tripulación correspondientes al último mes.
Artículo 35.- Los
créditos que se refieren a un mismo vuelo, son privilegiados en el
orden de prelación establecido en el artículo anterior. Los créditos
privilegiados del último vuelo son preferidos a los de vuelos
anteriores. Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los
créditos se cobrarán a prorrata.
Artículo 36.- Los
privilegios se ejercen sobre la aeronave, sus motores, sus partes
componentes y la indemnización del seguro. La carga y el flete se verán
afectados por ellos sólo en el caso de que se hayan beneficiado
directamente con los gastos provenientes de la búsqueda, de la
asistencia y del salvamento de la aeronave.
Artículo 37.- Los privilegios se extinguen:
a) por extinción de la obligación principal;
b) por
la expiración del plazo de un año desde la inscripción en el Registro,
siempre que no medie renovación antes de su expiración;
c) por
la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos los créditos
privilegiados de mejor rango, inscriptos conforme a lo dispuesto en el
presente Capítulo; y,
d) por renuncia expresa del acreedor sobre su derecho preferente.
Artículo 38.-
Se reconocen privilegios sobre la carga transportada a favor de la
Compañía Transportadora, por el valor del transporte. Los privilegios
sobre la carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro de los
sesenta días siguientes a su descarga, y siempre que no hayan pasado
legítimamente a manos de terceros. El término comienza a correr desde el
momento en que las operaciones estén terminadas. La inscripción de este
privilegio no será obligatoria.
CAPITULO VI
DE LA HIPOTECA
Artículo 39.- Las
aeronaves pueden ser hipotecadas. El derecho real de garantía puede
afectar a todo o parte de la aeronave, los motores y los que se
encuentren en construcción, con proyecto aprobado.
Para
constituirse la hipoteca conforme a este código, la aeronave, los
motores y las partes ya construidas deberán estar inscriptos en el
Registro Aeronáutico Nacional; sin embargo, no podrá ser hipotecada la
aeronave inscripta en forma temporal, hasta tanto se proceda a su
inscripción y matriculación definitivas.
Artículo 40.- Cuando
los bienes hipotecados fueran motores, el deudor deberá notificar al
acreedor en qué aeronave serán instalados y el uso que se hará de los
mismos.
La hipoteca de motores mantiene sus efectos, aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.
Artículo 41.- La
hipoteca deberá constituirse por escritura pública. En caso de
pluralidad hipotecaria, la que primero se inscribiese en el Registro
Aeronáutico Nacional gozará de preferencia a las otras, que tendrán la
prelación conforme al orden de inscripción.
Las
hipotecas convencionales constituidas en el extranjero serán válidas y
tendrán efectos en la República, siempre que consten en instrumentos
públicos debidamente legalizados y sean inscriptos en el Registro
Aeronáutico Nacional. Las sentencias dictadas por los tribunales
extranjeros sobre dichas hipotecas tendrán fuerza ejecutiva, de
conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
Artículo 42.- La
escritura pública de constitución de hipoteca y la inscripción en el
Registro Aeronáutico Nacional deberán contener los siguientes datos:
a) nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes;
b) la
matrícula y número de serie de la aeronave, sus partes componentes y
los motores de la aeronave en que se encuentra instalado o se efectuará
su instalación;
c) los seguros que cubren el bien hipotecado;
d) el monto del crédito, intereses convenidos, plazo del contrato y el lugar del pago;
e) si
la aeronave está en construcción, además de los recaudos de los incisos
anteriores, se hará la transcripción del contrato y se indicará la
etapa en que se halla la construcción; y,
f) si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estar previamente inscriptos y debidamente individualizados.
Artículo 43.- El
privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización por
seguro del bien hipotecado, y a las indemnizaciones debidas al
propietario por daños causados al mismo por un tercero, así como a sus
accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.
Artículo 44.- En
caso de destrucción o inutilización del bien hipotecado, los acreedores
hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los materiales y efectos
recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.
Artículo 45.- Cuando
existiesen dos o más acreedores hipotecarios, los titulares de créditos
a plazo tendrán iguales derechos sobre el precio de la aeronave
vendida, con relación a aquellos acreedores cuyos créditos se hallan
vencidos.
Artículo 46.- La
hipoteca constituida por un copropietario sobre su parte indivisa en la
aeronave, sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha
parte. El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte
indivisa, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste
después de enajenada la aeronave o dividido el condominio.
Artículo 47.- La hipoteca se extingue a los siete años de la fecha de inscripción, pudiendo ser renovada por períodos iguales y además:
a) por la extinción de la obligación principal;
b) por renuncia del acreedor a su derecho;
c) por remate judicial; y,
d) por
la pérdida de la aeronave o su destrucción total, sin perjuicio de la
preferencia sobre el seguro o indemnización correspondiente.
Artículo 48.- El
derecho real de hipoteca constituido de acuerdo con este Código, tiene
privilegio inmediatamente después de los créditos privilegiados
establecidos en el Capítulo correspondiente.
Artículo 49.- Para
los casos no previstos en este Código sobre la hipoteca aeronáutica,
regirán subsidiariamente las disposiciones del Código Civil Paraguayo
referentes a la hipoteca.
CAPITULO VII
DEL EMBARGO
Artículo 50.- Todas
las aeronaves y los motores de aeronaves pueden ser objeto de embargos,
excluyéndose a las aeronaves públicas y a los motores afectados a
dichas aeronaves.
Artículo 51.- La
inscripción del embargo en el Registro Aeronáutico Nacional confiere a
su titular preferencia de pago con relación a otros acreedores cuyos
derechos no hubieran sido inscriptos con antelación, salvo los de mejor
derecho.
Artículo 52.- El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave sólo cuando haya sido ordenado por juez competente, en virtud de:
a) una ejecución de sentencia;
b) un crédito acordado para la realización del viaje y aun cuando la aeronave esté lista para partir;
c) un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa;
d) créditos
por derechos de utilización de aeronaves, de los servicios accesorios o
de los servicios complementarios de la aeronavegación; y,
e) una
sentencia o medida cautelar dictada por tribunales extranjeros por
incumplimiento de un contrato de locación o de financiación de la
aeronave o motores, cuando ellas se basen en un contrato que contemple
la prórroga de jurisdicción.
CAPITULO VIII
DE LA DOCUMENTACION A BORDO
Artículo 53.- Toda
aeronave con matrícula nacional o extranjera, que opere o vuele en el
territorio nacional, deberá llevar a bordo la documentación indicada en
el Anexo 6 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),
que la Autoridad Aeronáutica Civil podrá controlar en cualquier momento.
TITULO IV
CIRCULACION AEREA
CAPITULO UNICO
Artículo 54.-
El despegue, la circulación, el aterrizaje y el acuatizaje de aeronaves
serán libres en el territorio y espacio aéreo paraguayos, con sujeción a
lo dispuesto por este código y por las demás normas jurídicas
nacionales e internacionales.
El tránsito aéreo será regulado de manera que posibilite el estacionamiento y desplazamiento seguro y ordenado de las aeronaves.
Artículo 55.- La
actividad aérea en determinadas zonas del territorio paraguayo puede
ser prohibida o restringida por razones de defensa, seguridad nacional,
interés público o seguridad de vuelo.
Artículo 56.- En
ningún caso se permitirá transportar en las aeronaves que conduzcan
pasajeros, como carga o equipaje, explosivos, municiones de guerra y
sustancias inflamables.
Artículo 57.- Ninguna
aeronave volará dentro del territorio nacional sin contar con los
certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes, y los libros de a
bordo que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 58.- Ninguna
aeronave volará sobre una población a menor altura que la fijada por la
Autoridad Aeronáutica Civil, ni realizará vuelos acrobáticos sobre las
zonas pobladas.
Artículo 59.- Excepto
en caso de peligro inminente, no podrán arrojarse de las aeronaves en
vuelo materias u objetos que puedan causar daños a las personas o bienes
en la superficie.
Artículo 60.- Las
aeronaves civiles para ingresar, sobrevolar o salir del territorio
nacional, requerirán de autorización previa de la Autoridad Aeronáutica
Civil, la que especificará las aerovías, puntos de cruce de frontera y
designará el o los aeropuertos de control y fiscalización.
La circulación de aeronaves extranjeras se someterá además a lo dispuesto en los tratados o convenios en que Paraguay sea parte.
Artículo 61.- Cuando
una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado en lugares distintos a los
autorizados para el efecto, las personas encargadas de su conducción
estarán obligadas a comunicarlo de inmediato a la Autoridad Aeronáutica
Civil, aduanera o policial más próxima, expresando la causa del
apartamiento de su ruta aérea.
Artículo 62.- Las
aeronaves extranjeras con autorización de sobrevolar en tránsito por el
territorio nacional no estarán sometidas a formalidades de
fiscalización. Deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir las reglas
de circulación aérea correspondiente. La Autoridad Aeronáutica Civil
podrá ordenar el aterrizaje de una aeronave en vuelo sobre territorio
nacional cuando su ingreso se haya llevado a cabo sin autorización o se
infrinjan con ella normas específicas de circulación aérea.
Artículo 63.- La
Autoridad Aeronáutica Civil podrá practicar las verificaciones
autorizadas en el presente código, relativas a las personas, a las
aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la
partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en
el aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo y
control de la circulación aérea. Evitará todo retardo innecesario a las
aeronaves, así como molestias a sus tripulantes y pasajeros.
Las
aeronaves en vuelo sobre el territorio de la República, sin excepción,
están obligadas a aterrizar inmediatamente, después de recibir la orden
desde tierra o aire, por medio de las señales o comunicaciones
reglamentarias. La inobservancia de la orden dará derecho al empleo de
la fuerza, en los casos y circunstancias que establezca la Autoridad
Aeronáutica Civil, quedando excluida toda responsabilidad del Estado,
por los daños y perjuicios que se produzcan.
Artículo 64.- La
facultad de controlar y retener transitoriamente aeronaves, a su
tripulación o a las personas y cosas transportadas a bordo, corresponde a
la Autoridad Aeronáutica Civil y, en consecuencia, podrá impedir el
vuelo de una aeronave que no reúna las condiciones exigidas por la ley o
los reglamentos, comunicando de inmediato el hecho a la Autoridad
Policial o Judicial competente.
Artículo 65.- Los
vuelos acrobáticos y los que constituyan espectáculo público deberán
tener el permiso de la Autoridad Aeronáutica Civil, en las condiciones
que establezca el reglamento respectivo.
TITULO V
INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I
AERODROMOS Y AEROPUERTOS
Artículo 66.- La
infraestructura aeronáutica comprende las instalaciones y servicios de
superficie destinados a permitir, facilitar y asegurar las operaciones
aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde se hallen ubicados,
incluidos los servicios originados en el espacio exterior con la
finalidad prevista.
Artículo 67.- Aeródromo
es el área definida de tierra o agua, habilitada por la Autoridad
Aeronáutica Civil y destinada total o parcialmente a la llegada,
estacionamiento, maniobra y partida de aeronaves.
Artículo 68.- Los
aeródromos podrán ser públicos o privados, en atención al servicio que
presten. Son públicos los destinados al uso de cualquier aeronave
habilitada para volar. Son privados los destinados al uso privado de
personas físicas o jurídicas. La condición de propietario del inmueble
no califica a un aeródromo como público o privado, dicha calificación
corresponde exclusivamente a la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 69.- Son
aeropuertos aquellos aeródromos públicos que cuenten con
infraestructura adecuada para la operación de aeronaves, según la índole
de sus obras, instalaciones, dimensiones y servicios. Los aeropuertos
se clasificarán en categorías conforme a las disposiciones
internacionales sobre la materia.
Artículo 70.- Los
aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes del
extranjero o con destino a él, donde se presten servicios de sanidad,
aduana, migraciones y control de narcóticos, se denominarán aeropuertos
internacionales. La reglamentación pertinente determinará los requisitos
a los cuales deberán ajustarse para ser considerados como tales, de
conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
Artículo 71.- No se podrá construir ningún aeródromo o modificarlo, sin permiso previo de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Los
helipuertos, sean urbanos o rurales, deberán estar previamente
aprobados por la Autoridad Aeronáutica Civil, la que reglamentará todo
lo concerniente a la seguridad, configuración y uso de los mismos, de
conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI). Se aplicarán, asimismo, las normas
y reglamentaciones municipales.
Artículo 72.- La
construcción y funcionamiento de aeródromos y helipuertos deberán
sujetarse a los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica
Civil, según el uso que haya de darse a los mismos, pudiendo dicho
organismo exigir que los aeródromos y helipuertos que se programen para
los vuelos de aeronaves en servicios internacionales, estén construidos o
se modifiquen de conformidad con las normas y métodos recomendados por
la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se aplicarán,
asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.
Artículo 73.- Las
aeronaves deberán partir de o aterrizar en aeródromos públicos o
privados. No rige esta obligación en caso de peligro inminente para la
aeronave y sus ocupantes, o de tratarse de aeronaves públicas en
ejercicio de sus funciones, ni en caso de búsqueda, asistencia y
salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.
Artículo 74.- Excepto
en caso de peligro inminente para la aeronave o sus ocupantes, ninguna
aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados, sin autorización del
propietario.
En caso de que una
aeronave aterrice en un aeródromo, sea o no privado, el propietario,
locatario, usufructuario o responsable del lugar del aterrizaje
comunicará a la autoridad más próxima o directamente a la autoridad
civil, con posterioridad a la partida de la misma, la mayor cantidad de
datos observables a simple vista.
Artículo 75.- Todos
los aeródromos públicos y privados, a excepción de los militares,
estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Autoridad
Aeronáutica Civil. Los que no reunieran los requisitos básicos para la
habilitación o fuesen utilizados con fines ilícitos podrán ser
transitoriamente clausurados por la Autoridad Aeronáutica Civil, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos.
Artículo 76.- Los servicios y prestaciones vinculados al uso de aeropuertos públicos estarán sujetos a tasas y tarifas determinadas por ley.
Artículo 77.- La
Autoridad Aeronáutica Civil adoptará las medidas necesarias que
recomienda la Secretaría del Ambiente o su similar y supriman o
minimicen los riesgos potenciales al ecosistema, que genera la actividad
aeronáutica en las áreas aeroportuarias y sus colindantes, sin que por
ello se afecte la seguridad aérea.
CAPITULO II
INSTALACIONES Y SERVICIOS DE AYUDA PARA LA NAVEGACION AEREA
Artículo 78.- Los servicios de tránsito aéreo podrán ser prestados por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Esos
servicios estarán sujetos al pago de tasas retributivas de los
servicios efectivamente prestados, que serán solventadas por los
usuarios. Su determinación y monto, así como el porcentaje de los mismos
asignado como ingreso de la Autoridad Aeronáutica Civil, serán fijados
por ley.
Artículo 79.- En
las rutas aéreas nacionales y en las de uso internacional que se
habiliten en el país, la Autoridad Aeronáutica Civil establecerá y
mantendrá en funcionamiento servicios de control de tránsito aéreo,
radiocomunicaciones aeronáuticas, radar, información meteorológica,
sistemas satelitales, balizamiento de búsqueda, asistencia y salvamento
de aeronaves, los de apoyo y facilidades y cualquier otro necesario para
la seguridad y eficacia de la navegación aérea.
Artículo 80.- Los
servicios e instalaciones para la ayuda de la navegación aérea deberán
ser operados y mantenidos de conformidad con las normas y métodos
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y
con las condiciones que la Autoridad Aeronáutica Civil determine.
Artículo 81.- Los
servicios auxiliares a la navegación aérea se pondrán a disposición de
quienes operen las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas
uniformes, tanto dentro del servicio nacional como internacional.
CAPITULO III
FACILITACION
Artículo 82.- La
Autoridad Aeronáutica Civil arbitrará las medidas para la creación y
funcionamiento eficaz de comités de facilitación, a los fines del
transporte aéreo nacional e internacional, los que establecerán normas
de simplificación y uniformidad de trámites para el despacho y recepción
de las aeronaves, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes,
cargas y correspondencias, a fin de que faciliten el ingreso y salida de
aeronaves, pasajeros, carga y correo, observándose las normas, los
métodos y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), los acuerdos internacionales aprobados y
ratificados por el Paraguay, la normativa nacional y las de este
código.
Artículo 83.- En
cada aeropuerto habilitado para vuelos internacionales deberá funcionar
un comité de facilitación, con la participación de todos los organismos
afectados a los servicios de transporte aéreo nacional e internacional,
de acuerdo a la reglamentación de la Autoridad Aeronáutica Civil.
TITULO VI
LIMITACIONES AL DOMINIO E INTERES DE LA NAVEGACION AEREA
CAPITULO UNICO
Artículo 84.- A
los fines del presente código, se entiende por superficie de despeje de
obstáculos, a los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se
extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar
la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
Artículo 85.- En
las áreas cubiertas por la proyección vertical de la superficie de
despeje de obstáculos de aeródromos y sus inmediaciones, las
construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier
naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dicha
superficie, ni constituir peligro para la circulación aérea.
El
Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Autoridad Aeronáutica Civil,
determinará, mediante la reglamentación pertinente, la superficie de los
límites de obstáculos de cada aeródromo público y privado existente o
que se construya, así como de sus modificaciones posteriores.
Artículo 86.- Ninguna
persona podrá, en razón de un derecho de propiedad o de posesión,
oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le produce perjuicio, la
persona afectada tendrá derecho a la indemnización correspondiente.
Artículo 87.- Son
zonas de seguridad el espacio aéreo sobre los aeródromos públicos, las
inmediaciones terrestres o acuáticas de los aeródromos y las
instalaciones de ayuda y seguridad a la navegación aérea.
Artículo 88.- En
las zonas de seguridad, las modificaciones, ampliaciones de centros de
población y propiedades aledañas a los aeródromos estarán sujetas a
restricciones especiales para construcciones y mantenimiento, así como
cultivos y plantaciones que puedan afectar la seguridad de las
operaciones aeronáuticas.
Artículo 89.- Es
obligatoria en el territorio de la República la señalización de todo
obstáculo peligroso para la navegación aérea, tales como edificios,
antenas, estructuras o cualesquiera otra construcción.
El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación dictada por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 90.- La
Autoridad Aeronáutica Civil y los beneficiarios de una autorización
para el establecimiento de aeródromos tendrán derecho a usar las
propiedades públicas o privadas para las instalaciones del servicio de
seguridad, a condición de que no se afecte el uso normal de tales
propiedades, edificios o instalaciones. Todo daño resultante de la
construcción y del mantenimiento de las instalaciones de seguridad
deberá ser indemnizado, además de retribuir al propietario por el uso
del inmueble.
Artículo 91.- Si
uno o más obstáculos erigidos con posterioridad a la habilitación de un
aeródromo privado, afectaran sustancialmente las operaciones que allí
se efectúen, a petición de parte y a cargo de ésta, la Autoridad
Aeronáutica Civil determinará si el o los obstáculos constituyen peligro
para la circulación aérea. En este supuesto, el propietario del
aeródromo privado tendrá derecho a solicitar la remoción, supresión o
reducción del o de los obstáculos por quien los haya erigido. Si éste se
negase, con intervención judicial lo hará el propietario del aeródromo,
debiendo ser resarcido por los gastos en que haya incurrido, por quien
erigió los obstáculos.
TITULO VII
PERSONAL AERONAUTICO
CAPITULO I
CONCEPTO Y CLASIFICACION
Artículo 92.-
Se considerará personal aeronáutico aquel que se desempeñe en funciones
técnicas especializadas directamente vinculadas con las actividades de
la aviación civil, indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, y
que cuente para ello con la certificación de su idoneidad y la licencia
respectiva otorgada por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 93.-
Las personas que realicen funciones aeronáuticas, indicadas en los
Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de aeronaves de matrícula
paraguaya, así como las que desempeñen funciones en la superficie,
deberán poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por
la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 94.-
El otorgamiento de licencias, habilitaciones o certificados sobre la
capacidad para el desempeño de cualquier persona como personal
aeronáutico, estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica Civil, conforme a
la normativa del Convenio de Chicago. Asimismo, la Autoridad
Aeronáutica Civil tendrá la facultad de reexaminar al personal
aeronáutico habilitado cuando lo estime conveniente.
La
convalidación de licencias habilitantes y certificados de idoneidad
aeronáutica expedidos por un Estado extranjero se regirá por los
acuerdos suscritos entre ese Estado y la República del Paraguay.
En
los casos en que no existan acuerdos, dichos certificados podrán ser
convalidados en las condiciones que rijan para los paraguayos y sujetos
al principio de reciprocidad.
Los
militares en servicio activo no podrán desempeñar actividades
relacionadas con la aeronáutica civil, salvo las de pilotaje privado no
remunerado, debiendo para ello contar con la licencia habilitante.
Artículo 95.-
La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, de acuerdo con las
exigencias operacionales de cada tipo de aeronave establecidas por el
fabricante, la composición mínima de la tripulación de aeronaves
destinadas al servicio de transporte y trabajo aéreo.
Artículo 96.-
Todo centro de instrucción o capacitación del personal aeronáutico
deberá ser autorizado y fiscalizado por la Autoridad Aeronáutica Civil,
con el objeto de garantizar un adecuado nivel de enseñanza.
CAPITULO II
DEL COMANDANTE DE AERONAVE
Artículo 97.-
El piloto, con licencia habilitada, que ejerce el mando de una
aeronave, es el comandante de la misma, debiendo ser designado por el
explotador para cada operación aérea o una serie de operaciones. El
comandante es el representante del explotador, así como la máxima y
única autoridad, desde la firma del plan de vuelo, hasta la entrega de
la aeronave a persona designada por la empresa para hacerse cargo de la
misma.
Artículo 98.- A
falta de designación expresa del comandante por parte del explotador, se
presume a todos los efectos, que es el piloto al mando de la aeronave.
En ausencia del comandante, o cuando éste no pudiese ejercer sus
funciones por causas que lo inhabiliten, y no habiendo una sustitución
expresamente indicada por el explotador, dicho cargo se ejercerá en el
orden de jerarquía, por los miembros de la tripulación.
Artículo 99.-
La documentación de a bordo deberá indicar el nombre del comandante y
la nómina de la tripulación, el orden de sucesión en el mando y los
poderes especiales para quienes vayan a ejercerlo.
Artículo 100.- Son obligaciones del comandante:
a) constatar que la aeronave y la tripulación cuentan con la documentación legal exigida;
b) inspeccionar
la distribución de la carga para el peso y balanceo de la aeronave,
cumpliendo las especificaciones técnicas para el tipo de aeronave que
vaya a conducir;
c) permanecer
a bordo de la aeronave en caso de peligro y adoptar las medidas
necesarias y útiles para asegurar a los pasajeros, la tripulación, los
bienes de a bordo y evitar daños en la superficie;
d) denegar
el embarque de personas que no estuvieren en condiciones físicas o
síquicas de volar, y que puedan constituir un trastorno o peligro para
el orden o seguridad a bordo;
e) cumplir
y hacer cumplir las normas jurídicas que regulan las operaciones de
vuelo y los manuales técnicos aprobados por las autoridades
correspondientes;
f) constatar
que la aeronave y equipos hayan sido revisados y que estén aptos para
iniciar la operación de vuelo, de acuerdo a los manuales
correspondientes;
g) adoptar
las medidas necesarias para la seguridad de la aeronave, pasajeros y
carga, así como la prevención de actos que atenten contra los mismos; y,
h) cumplir
las instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo, salvo
cuando éstas puedan poner en peligro la seguridad de la aeronave o de
los pasajeros, en cuyo caso, el comandante adoptará la decisión que a su
criterio sea necesaria para cumplir con su cometido, previa
notificación que hará de inmediato a los referidos servicios, asumiendo
la responsabilidad de tal decisión.
Artículo 101.-
El comandante es el responsable de la conducción y seguridad de la
aeronave. Durante el viaje, tiene facultad de ejercer funciones
disciplinarias sobre la tripulación y autoridad sobre los pasajeros.
Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la
aeronave sin tomar las medidas necesarias para garantizarla.
Artículo 102.-
El comandante tiene funciones notariales y de oficial público y en tal
carácter, registrará en los libros correspondientes los nacimientos o
defunciones y los testamentos in extremis ocurridos a bordo y remitirá
copia a la autoridad competente.
En
caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, el
comandante de la aeronave deberá tomar medidas de seguridad con respecto
a los efectos que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo
inventario a la Autoridad Aeronáutica Civil en la primera escala. Si
dicha escala fuese realizada en el exterior del país, solicitará la
intervención del Cónsul paraguayo.
Artículo 103.-
El comandante de la aeronave tiene facultad, aun sin mandato especial y
cuando las circunstancias lo exijan, para efectuar compras y hacer los
gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar a los pasajeros,
equipajes, carga y correo transportados.
Artículo 104.-
El comandante de la aeronave tiene facultad de arrojar durante el vuelo
las mercancías o equipajes si lo considera indispensable para la
seguridad de la aeronave.
Artículo 105.-
El comandante de la aeronave tiene la obligación de asegurarse, antes
de la partida, que las condiciones meteorológicas y operativas
garanticen la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su
suspensión bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de
necesidad, el comandante podrá adoptar toda medida tendiente a
garantizar la seguridad del mismo.
Artículo 106.-
El Comandante de Aenonave está obligado a observar las instrucciones de
los servicios de control de tránsito aéreo, salvo que su cumplimiento
implique grave peligro para la seguridad de la aeronave o de las
personas, en cuyo caso notificará a esos servicios esa situación y las
medidas que adopte.
CAPITULO III
REGIMEN LABORAL
Artículo 107.-
Se reconocen y admiten los principios del Derecho Laboral que afecten
al transporte aéreo de servicio internacional y que consideren la
situación específica del personal aeronáutico.
Artículo 108.-
No obstante lo dispuesto en la legislación laboral común en materia de
jornada de trabajo, los sistemas y turnos de trabajo y descanso del
personal aeronáutico se regirán por las normas de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI), por razones de seguridad de vuelo y
atendiendo al carácter de servicio público de la aeronáutica de
transporte comercial.
Artículo 109.- Las partes no podrán rescindir el contrato laboral durante la prestación de un servicio de vuelo.
Artículo 110.-
A falta de disposiciones laborales expresas en la legislación
aeronáutica, regirá el Código del Trabajo y normas complementarias.
TITULO VIII
DEL EXPLOTADOR
CAPITULO UNICO
Artículo 111.-
A los efectos de este código, se denomina explotador de la aeronave a
la persona que la opera legalmente por cuenta propia, aun cuando lo haga
sin fines de lucro.
Artículo 112.-
El propietario es el explotador de la aeronave, salvo cuando hubiese
transferido esa condición por contrato debidamente inscripto en el
Registro Aeronáutico Nacional.
La
inscripción del contrato mencionado en el párrafo anterior libera al
propietario desde ese momento de las responsabilidades inherentes al
explotador, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de la otra parte
contratante. En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y
el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción
o daño que se produjese por causa de la aeronave.
TITULO IX
SERVICIO AEREO
CAPITULO I
EXPLOTACION DE SERVICIOS AEREOS
Artículo 113.- La explotación de los servicios de transporte aéreo internacional requiere autorización previa del Poder Ejecutivo.
El
derecho de explotación de servicios de transporte aéreo internacional
no podrá ser transferido, cedido o delegado, sin autorización del Poder
Ejecutivo y, en su caso, previo cumplimiento por parte del cesionario de
los requisitos establecidos en este código.
La
explotación de servicios aéreos nacionales, de trabajo aéreo y de
aeronáutica no comercial sólo requiere la autorización de la Autoridad
Aeronáutica Civil. En caso de cesión, transferencia o delegación
previamente autorizada por la Autoridad Aeronáutica Civil, el cesionario
debe cumplir con los requisitos previstos en este Título para los
operadores aéreos.
Artículo 114.-
A los fines del artículo anterior, la Autoridad Aeronáutica Civil
reglamentará los requisitos exigidos en cuanto a la capacidad legal,
técnica, económica y financiera del interesado en la explotación de la
actividad aeronáutica comercial.
Artículo 115.-
Toda persona física o jurídica que desee explotar servicio aéreo de
transporte nacional o internacional por empresas paraguayas, deberá
obtener de la Autoridad Aeronáutica Civil un Certificado de Explotador
de Servicios Aéreos.
La Autoridad
Aeronáutica Civil emitirá dicho certificado si, después de una
investigación detallada, encuentra que el solicitante está adecuada y
apropiadamente equipado y ha demostrado la capacidad técnica y
financiera para realizar una operación segura de acuerdo con las
disposiciones de este código y sus reglamentos.
Tratándose
de servicios de transporte aéreo internacional a cargo de explotadores
extranjeros, se aplicarán los acuerdos y convenios internacionales de
los que sea parte la República del Paraguay.
Artículo 116.-
A los efectos de este código, se entiende por Certificado de Explotador
de Servicio Aéreo, al otorgado por la Autoridad Aeronáutica Civil a una
persona física o jurídica que se dedicará a la explotación de servicios
aéreos con aeronaves destinadas a operaciones de transporte aéreo
comercial.
Se entiende por
Certificado de Operador Aéreo, al documento otorgado por la Autoridad
Aeronáutica Civil a una persona física o jurídica que se dedicará a la
explotación de servicios aéreos con aeronaves destinadas a actividades
distintas al transporte aerocomercial.
Artículo 117.-
Los certificados que se expidan por la Autoridad Aeronáutica Civil a
los explotadores u operadores aéreos no podrán ser cedidos, negociados
ni transferidos. Sin embargo, por razones de interés público, se podrá
autorizar la cesión, negociación o transferencia, después de comprobar
que el beneficiario de la misma reúne los requisitos establecidos por
este código para ser titular del permiso de operación de que se trate.
Artículo 118.- Los
certificados se extinguirán al vencimiento del plazo por el cual fueron
otorgados y podrán ser renovados. Sin embargo, la Autoridad Aeronáutica
Civil, según lo determine la reglamentación, en cualquier momento podrá
suspender o revocar el certificado de operador aéreo otorgado para la
explotación de actividades aeronáuticas, en los siguientes casos:
a) si el explotador u operador no cumpliese las obligaciones a su cargo;
b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo indicado en el permiso de operación;
c) si
se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causa
justificada o sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil;
d) si
la empresa fuese declarada en estado de quiebra, liquidación o
disolución conforme a la ley y no ofrezca, a juicio de la Autoridad
Aeronáutica Civil, garantías que resulten adecuadas para asegurar la
prestación eficiente y segura de los servicios;
e) si
el explotador se opusiese a la fiscalización e inspección establecidas
en este código y su reglamentación para garantizar adecuadamente la
seguridad operacional;
f) si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos obligatoria prevista en este código;
g) si mediase renuncia del explotador u operador, previa aceptación de la Autoridad Aeronáutica Civil; y,
h) si el explotador u operador dejase de reunir los requisitos legales del respectivo Certificado.
Artículo 119.-
Antes de la declaración de la suspensión o revocación del Certificado,
deberá oírse al interesado, a fin de que pueda producir la prueba de
descargo. El procedimiento a seguir será determinado por la
reglamentación respectiva.
Artículo 120.-
El Poder Ejecutivo o la Autoridad Aeronáutica Civil, según se trate de
servicio de transporte aéreo internacional o nacional conforme a este
Código, podrá revocar los derechos concedidos, en los siguientes casos:
a) si
el autorizado o cesionario no cumpliese las obligaciones a su cargo y
las disposiciones de este código, que regulan el transporte de
pasajeros, equipajes, carga y correo;
b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo fijado en la autorización, sin justa causa;
c) si interrumpiese el servicio total o parcialmente sin justo motivo;
d) cuando dejase de cumplir con los requisitos exigidos en cuanto a capacidad legal, técnica, económica y financiera;
e) cuando los derechos de explotación de un servicio aéreo fueran cedidos en contravención a lo dispuesto en este código; y,
f) cuando no se hubieran cumplido con las obligaciones prescritas en este código.
Antes
de la revocación de los derechos o retiro de la autorización, la
Autoridad Aeronáutica Civil deberá notificar al interesado dando un
plazo de treinta días, a fin de que justifique el motivo o circunstancia
de su incumplimiento, lo que deberá efectuar en audiencia privada, en
la cual producirá la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será
determinado por la reglamentación respectiva.
Artículo 121.-
Los acuerdos entre empresas que cuenten con permiso de operación para
prestar servicios de transporte aéreo en la República, que impliquen
arreglos de explotación conjunta, consorcios, riesgos compartidos
(“joint-ventures”), consolidación o fusión de empresas, servicios e
intereses, de código compartido (“code-sharing”), o cualquier otra
modalidad comercial que pueda presentarse en el futuro, deberán ser
autorizados por la Autoridad Aeronáutica Civil antes del inicio de su
ejecución.
CAPITULO II
CLASIFICACION
Artículo 122.- Los servicios aéreos pueden ser nacionales o internacionales, comerciales o no comerciales.
Artículo 123.-
Los servicios aéreos nacionales, internos o de cabotaje, son los que se
realizan entre dos o más puntos del territorio paraguayo, aunque se
sobrevuele territorio extranjero, o se realice un aterrizaje forzoso
fuera de los límites de la República.
Artículo 124.-
Son servicios aéreos internacionales los realizados entre el territorio
de la República del Paraguay y el de un Estado extranjero, o entre dos
puntos del territorio paraguayo cuando se hubiera pactado y ejecutado
una escala en el territorio de otro Estado.
Artículo 125.- Los servicios aéreos comerciales son los que tienen por finalidad el transporte aéreo y trabajos aéreos, con fines de lucro.
Artículo 126.-
Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie de actos
destinados a trasladar en aeronaves a personas o cosas, de un aeródromo a
otro. Los servicios de trabajo aéreo consisten en toda actividad
comercial de aeronaves en cualesquiera de sus formas, que no sea un
servicio de transporte aéreo.
Artículo 127.- Los servicios aéreos no comerciales son los que no tienen fin de lucro, como los deportivos, científicos y de instrucción.
Artículo 128.- Los servicios de transporte aéreo de personas o cosas pueden ser regulares o no regulares.
Se
entiende por servicio de transporte aéreo regular aquel que, destinado
al uso público, se realiza con sujeción a frecuencia, horarios e
itinerarios prefijados y con continuidad en las prestaciones de
servicios.
Se considera
transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción a itinerarios
y horarios prefijados, aun cuando se efectúe por una serie de vuelos.
CAPITULO III
SERVICIO AEREO COMERCIAL
TRANSPORTE AEREO NACIONAL E INTERNACIONAL
Artículo 129.-
La explotación de servicios de transporte aéreo nacional interno o de
cabotaje podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas
constituidas en el país conforme a la legislación vigente.
Artículo 130.-
Los servicios de transporte aéreo nacionales internos o de cabotaje,
tengan o no carácter regular, y todo trabajo aéreo remunerado que se
ejecute enteramente en el país, sólo podrán realizarse por medio de
aeronaves paraguayas o aeronaves extranjeras arrendadas por empresas
nacionales conforme a este Código. Excepcionalmente, y en vista de un
interés público, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar tales
actividades a aeronaves matriculadas en otro Estado.
Artículo 131.-
Las aeronaves de matrícula extranjera podrán realizar servicios de
transporte aéreo internacional de acuerdo con los convenios
internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay.
Artículo 132.-
Se considera que existe un solo transporte o servicio aéreo comercial,
cuando varios transportadores aéreos lo ejecutan sucesivamente, siempre
que las partes lo hayan considerado como una sola operación, sea
concertado bajo la forma de un solo contrato o de una serie de
contratos.
Artículo 133.-
La actividad aerocomercial internacional se realizará por empresas
nacionales y extranjeras, conforme a tratados internacionales
bilaterales o multilaterales de transporte aéreo. La Autoridad
Aeronáutica Civil autorizará, mediante el otorgamiento de certificados,
las respectivas operaciones, a transportistas nacionales o extranjeros.
Artículo 134.-
La validez de los certificados no excederá los diez años, renovables,
previa comprobación de que los servicios fueron prestados
satisfactoriamente y de conformidad con las normas establecidas.
Artículo 135.-
Ningún certificado importa el reconocimiento de derechos de
exclusividad a favor del explotador u operador en el uso de rutas,
aeródromos y demás servicios de navegación aérea, salvo los derechos
otorgados en tal carácter por el Estado con anterioridad a este código.
Artículo 136.-
Las normas fijadas por este código para la constitución y
funcionamiento de empresas dedicadas a los servicios de transporte aéreo
nacional, serán de aplicación a las empresas paraguayas que efectúen
servicios internacionales.
Artículo 137.-
Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo
internacional de acuerdo con los convenios o acuerdos internacionales de
carácter bilateral o multilateral en que Paraguay sea parte, o bien
mediante autorización previa otorgada por el Poder Ejecutivo, debiéndose
fijar el procedimiento para tramitar las solicitudes respectivas.
Artículo 138.-
En el marco de la legislación vigente, la Autoridad Aeronáutica Civil
fijará las normas operativas a las que se ajustarán los servicios de
transporte aéreo internacional que exploten las empresas extranjeras.
Artículo 139.-
En el transporte aéreo internacional, el porteador no deberá embarcar
pasajeros sin una verificación previa de que están provistos de los
documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino, teniendo
en cuenta la aplicación armónica de los Anexos 9 y 17 del Convenio de
Chicago.
Artículo 140.-
Las personas físicas o jurídicas extranjeras, autorizadas a prestar
servicios de transporte aéreo en el territorio paraguayo, deberán
designar un representante legal, con amplias facultades de mandato y
representación.
Artículo 141.- La
Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar servicios no regulares de
transporte aéreo internacional en aplicación de lo establecido en los
tratados internacionales bilaterales o multilaterales o, en su caso,
conforme a la legislación vigente.
CAPITULO IV
CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 142.-
El contrato de transporte aéreo de pasajeros puede ser probado por
escrito, mediante el billete de pasaje o por los medios electrónicos. En
el caso de transporte internacional, se aplicarán las reglas contenidas
en los acuerdos y convenios internacionales aprobados y ratificados por
la República.
Artículo 143.-
El billete de pasaje puede ser un documento de transporte individual o
colectivo, que contendrá los términos y condiciones del contrato y, en
especial:
a) número de orden;
b) lugar y fecha de emisión;
c) punto de partida, escalas previstas y destino;
d) nombre y domicilio del porteador;
e) nombre del pasajero;
f) valor y clase del pasaje;
g) plazo de validez;
h) peso del equipaje incluido en el pasaje; e,
i) número de vuelo, fecha y hora de inicio del viaje.
Para
los casos de emisiones de pasajes sin billete por computadora o
sistemas mecánicos o electrónicos en los aeropuertos u otros sitios, sin
haberse adquirido el billete previamente, la constancia del contrato de
transporte deberá contener las exigencias de este Artículo o las de
los acuerdos internacionales vigentes.
La
Autoridad Aeronáutica Civil, en virtud de tratados internacionales
vigentes sobre billetes o documentos de transporte en general, podrá
reducir las consignaciones o términos de los documentos de transporte.
Artículo 144.-
El billete o la constancia computarizada de pasaje hace fe, salvo
prueba en contrario, de la celebración y condiciones del contrato de
transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará
a la existencia o validez del contrato, que estará sujeto a las
regulaciones de los convenios internacionales y este código, según se
trate de transporte internacional o nacional.
Artículo 145.-
El pasajero estará obligado a contar con la documentación necesaria
para emprender el viaje, conforme a las normas del lugar de salida y el
punto de destino, caso contrario no se ejecutará el contrato respectivo.
Artículo 146.- El
porteador que, sin causa justificada, rescindiera el contrato de
transporte o se negase a ejecutarlo, estará obligado al reembolso del
precio del pasaje, sin perjuicio de los daños que pudieran irrogarse al
pasajero.
Artículo 147.- En caso de cancelación del viaje por el porteador, el pasajero tendrá derecho al reembolso del precio del billete abonado.
Artículo 148.-
En caso de atraso de la partida de la aeronave por más de ocho horas,
el porteador queda obligado a providenciar el embarque del pasajero en
otra aeronave con servicio equivalente para el mismo destino, salvo
preferencia del pasajero a ser reembolsado en el precio del pasaje.
Artículo 149.-
Si el vuelo se interrumpiese o se atrasase en un aeropuerto de escala,
por tiempo superior a seis horas, cualquiera sea el motivo, el pasajero
podrá optar por el endoso del billete de pasaje o la devolución del
precio del pasaje.
Cuando la
interrupción o el atraso fuera imputable al porteador, todos los gastos
razonables de alimentación, hospedaje, transporte del lugar y
comunicaciones en que incurriese el pasajero, serán a cargo del
porteador.
Artículo 150.-
La Autoridad Aeronáutica Civil o la compañía aérea tendrá derecho a
rehusar o condicionar el transporte de un pasajero que presentare signos
evidentes de alteración síquica o de dolencia física grave, ebriedad o
bajo influencia de drogas u otra condición que pudiera afectar el orden,
seguridad y desarrollo normal del vuelo, o cuyo billete no reuniera las
condiciones para el transporte.
En
estos casos, el porteador sólo estará obligado a devolver al pasajero
el precio neto que hubiera percibido en concepto de pasaje.
Artículo 151.-
La denegatoria o imposibilidad de embarque por sobreventa de pasajes,
por parte de la compañía aérea, dará derecho al pasajero a exigir a ésta
el embarque en otra compañía para el mismo destino. Si dentro del plazo
de cuatro horas del horario de salida del vuelo original, no fuese
posible embarcar al pasajero, el mismo tendrá derecho a que el porteador
le pague alimentación, hospedaje, movilidad y comunicaciones, por el
tiempo necesario para su próximo embarque, independientemente de la
reclamación por los daños y perjuicios.
CAPITULO V
TRANSPORTE DE EQUIPAJES
Artículo 152.- En
el transporte de equipajes registrados, salvo los objetos cuya custodia
conserva el pasajero, el porteador deberá expedir un talón de equipaje
en dos ejemplares, que contendrá:
a) numeración del billete de pasaje y de vuelo;
b) lugar de partida y de destino;
c) peso y cantidad del bulto;
d) valor declarado, en su caso; y,
e) indicación de que la entrega del equipaje se hará al portador del talón.
En
el transporte internacional se aplicarán las reglas contenidas en los
convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la
República.
Artículo 153.- El talón de equipaje acredita, salvo prueba en contrario, haberse recibido por el porteador y registrado el equipaje.
La
ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afectará la existencia o
validez del contrato. Si el porteador aceptara los equipajes sin
expedir el talón correspondiente, o dicho talón fuese expedido en forma
irregular, el porteador no tendrá derecho a ampararse en las
disposiciones de este código relativas a la limitación o exclusión de la
responsabilidad.
Artículo 154.- El
contrato de transporte de equipajes es accesorio al de pasajeros. En
ningún caso se transportará en los equipajes sustancias peligrosas o
prohibidas.
CAPITULO VI
TRANSPORTE DE CARGAS
Artículo 155.-
Por el contrato de transporte aéreo de carga, el porteador se obliga a
trasladar por vía aérea bienes entregados por el remitente para su
entrega al destinatario por un precio determinado.
En
el transporte internacional de carga se aplicarán las reglas
establecidas en los convenios y acuerdos internacionales aprobados y
ratificados por la República.
Artículo 156.-
En el contrato de transporte aéreo de carga, el remitente, cargador o
expedidor deberá extender en tres ejemplares como mínimo, una carta de
porte o conocimiento, la que entregará con la carga al porteador.
Artículo 157.- La carta de porte aéreo o conocimiento deberá contener las siguientes indicaciones:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre y domicilio del porteador, remitente, cargador o expedidor y del destinatario, cuando el conocimiento sea nominativo;
c) punto de partida y de destino;
d) número, peso, dimensiones y marcas que distingan a los bultos;
e) naturaleza y cantidad de la carga;
f) estado aparente de la mercancía y sus embalajes;
g) precio del transporte, así como lugar, fecha y forma de pago;
h) importe del valor declarado de la carga, en su caso;
i) documentos entregados al porteador acompañando el conocimiento;
j) plazo y duración del transporte y la indicación de la vía a seguirse si se hubiese convenido; y,
k) indicación de que el transporte queda sometido al régimen de la limitación de responsabilidad prevista en este código.
Artículo 158.-
La carta de porte aéreo o conocimiento acredita, salvo prueba en
contrario, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la
mercancía por el porteador y las condiciones de la misma.
En
el caso de que el porteador aceptase la carga sin la entrega de una
carta de porte aéreo o conocimiento o, de recibida ésta, no contuviera
las indicaciones exigidas por la ley, no tendrá derecho a ampararse en
disposiciones que limiten o excluyan su responsabilidad.
Artículo 159.-
La carta de porte aéreo o conocimiento será suficiente título ejecutivo
para el reclamo del precio del transporte, y constituirá prueba
suficiente de los derechos y obligaciones del remitente, cargador o
expedidor del porteador y del destinatario, en las condiciones
establecidas en este código.
Artículo 160.- La carta de porte o conocimiento puede ser extendida al portador, a la orden o nominativamente.
Artículo 161.-
El expedidor, remitente o cargador será responsable de la exactitud de
los datos y declaraciones referentes a la carga que se consignen en la
carta de porte aéreo o conocimiento. Sobre el expedidor, remitente o
cargador pesará la responsabilidad por todo daño que sufra el porteador o
cualquier otra persona a causa de datos falsos o declaraciones
irregulares, inexactas o incompletas.
Artículo 162.- Al
llegar la carga a su destino, el porteador deberá avisar al
destinatario para que la retire en un plazo de quince días, a contar de
la recepción del aviso, salvo que se estableciese otro plazo en la
carta de porte o conocimiento. Si el destinatario no fuese hallado, o se
negase a recibir las cosas transportadas, el porteador avisará al
expedidor, remitente o cargador, para que las retire en el plazo de
quince días a partir de la recepción del aviso, y si no lo hiciese,
podrá efectuar el depósito aduanero de las mercaderías transportadas y
de ejercer sus derechos creditorios en su caso.
Artículo 163.-
El porteador podrá retener los efectos transportados en garantía del
cobro del costo del transporte. El derecho de retención, el cual es
indivisible, lo ejercerá hasta tanto cobre su crédito y los gastos de
conservación de la carga, o se otorgue fianza suficiente para el pago
del costo del transporte por parte del remitente, destinatario o un
tercero.
Artículo 164.- El porteador tendrá privilegio sobre las cosas transportadas con preferencia a otros créditos.
Artículo 165.- Ningún privilegio podrá hacerse efectivo sobre las cosas transportadas, en perjuicio del derecho de retención del porteador.
Artículo 166.-
El porteador podrá negarse a recibir o transportar una carga cuyo
embalaje se encuentre en mal estado, no cumpliese las especificaciones
requeridas para el tipo de carga, no correspondiese a lo declarado, o
que pueda ocasionar peligro para la seguridad del vuelo o la seguridad y
salubridad del pasaje.
Artículo 167.-
En los transportes sucesivos, el último porteador representa a los
anteriores para el cobro de los respectivos créditos emergentes del
contrato de transporte y para el ejercicio del privilegio sobre las
cosas transportadas.
Artículo 168.-
La ejecución del contrato de transporte de carga aérea se inicia con la
recepción de las mercancías y subsiste durante el período en que la
carga se encuentre en poder del porteador, sea en un aeródromo, a bordo
de la aeronave, o en cualquier lugar para el caso de aterrizaje forzoso,
hasta la entrega final al destinatario o a las autoridades aeronáuticas
o aduaneras, conforme al régimen vigente.
Artículo 169.-
El período de ejecución del transporte aéreo no comprende otra
modalidad de transporte que se efectúe fuera del aeródromo, a menos que
hayan sido hechos a los efectos del transbordo o entrega de la carga.
Artículo 170.- La
Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará las condiciones para el
transporte, traslado en aeronaves y manejo en zonas aeroportuarias de
cargas de sustancias peligrosas, todo de conformidad a las normas,
procedimientos, métodos y recomendaciones de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI) o del modo en que sea más seguro para el
porteador y el medio ambiente, en su caso.
CAPITULO VII
TRANSPORTE POSTAL
Artículo 171.-
Los explotadores de servicios de transporte aéreo regular están
obligados a transportar la carga postal que se les asigne, dentro de la
capacidad que fije la Autoridad Aeronáutica Civil, en consulta con la
administración postal y de acuerdo con cada tipo de aeronave. El
transporte de carga postal cederá prioridad únicamente al transporte de
pasajeros.
Artículo 172.- El
transporte postal se hará en coordinación con la autoridad de correos,
atendiendo a la reglamentación que al respecto dicte la Autoridad
Aeronáutica Civil, y con observancia de lo previsto sobre correo postal
en los convenios y acuerdos internacionales y en la legislación
nacional.
Artículo 173.-
Las aeronaves afectadas al servicio postal internacional no se
encuentran eximidas de las exigencias de policía de seguridad, policía
sanitaria y fiscalización aduanera.
CAPITULO VIII
TAXI AEREO
Artículo 174.-
Se considera transporte de taxi aéreo la utilización de aeronaves en
vuelos fletados, que se adecuen a las siguientes especificaciones:
a) que las aeronaves utilizadas tengan una capacidad máxima de treinta pasajeros y hasta 5.000 kilos de cargas y correos; y,
b) que
dichas aeronaves estén dotadas de los equipos de aviación necesarios y
exigidos por la reglamentación de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 175.- La
Autoridad Aeronáutica Civil inspeccionará los servicios de taxi aéreo
las veces que estime conveniente a los efectos de comprobar si se
adecuan las aeronaves a los requerimientos técnicos y de seguridad para
el transporte de personas y cosas.
CAPITULO IX
TRABAJO AEREO
Artículo 176.- A
los fines del presente código, se considera trabajo aéreo toda
operación especializada mediante la utilización de aeronaves de aviación
comercial en sus distintas actividades, con exclusión de los servicios
de transporte aéreo.
Artículo 177.-
Para la prestación del trabajo aéreo, se contará con el personal,
máquina y equipo aéreo idóneo y habilitado conforme a la reglamentación
de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 178.-
Para el trabajo aéreo se contará con el seguro para el pago de
eventuales responsabilidades en que pueda incurrirse por daños causados a
terceros en la superficie.
Artículo 179.-
Son aplicables a las operaciones de trabajo aéreo las disposiciones del
presente código, en cuanto se encuentren relacionadas con la misma.
La aviación agrícola deberá ajustarse además a las disposiciones pertinentes que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 180.- Los
servicios de trabajo aéreo requerirán, en cualesquiera de sus
modalidades, un certificado de operador aéreo expedido por la Autoridad
Aeronáutica Civil, sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) tener domicilio en el territorio de la República,
b) poseer capacidad jurídica, técnica y económica de acuerdo con la modalidad de que trate; y,
c) operar con aeronaves habilitadas por la Autoridad Aeronáutica Civil.
CAPITULO X
SISTEMA COMPUTARIZADO DE RESERVAS
Artículo 181.-
Los sistemas computarizados de reservas son aquellos que ofrecen
información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos o de
capacidad de carga, tarifas y servicios vinculados al transporte aéreo.
Estos
sistemas permiten hacer reservas de toda clase de servicios aéreos y
otros servicios vinculados, así como emitir los documentos respectivos.
Artículo 182.-
Los sistemas computarizados de reservas, habilitados para uso de las
compañías aéreas en la venta de sus servicios y conexos, deberán
observar objetividad, imparcialidad, no ser discriminatorias, ni
favorecer a determinada línea aérea en perjuicio de las demás, cuya
información se diese en el sistema.
Artículo 183.-
El daño proveniente de la revelación de datos anotados en los sistemas
computarizados de reserva, así como de la provisión de datos falsos o
maliciosamente proveídos, dará lugar a indemnización para el usuario,
porteador aéreo o agencia de viajes perjudicados, debiendo probarse el
daño sufrido por cualquier medio.
Artículo 184.- Los
contratos de servicios computarizados de reservas no tendrán una
duración mayor de dos años y todo plazo superior se entenderá reducido
al plazo previsto en este código.
Artículo 185.-
Toda emisión de boletos, pases de abordo y documentación de transporte
realizada por sistemas computarizados de reserva, tendrán la misma
validez que otros métodos utilizados anteriormente o de vigencia
concomitante.
Artículo 186.-
Los sistemas computarizados de reservas estarán en coordinación y
concordancia con los principios y normas sustentados por la política de
telecomunicaciones de la República del Paraguay.
La
Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará las disposiciones de
aplicación a todas las terminales de los Sistemas Computarizados de
Reservas u otros medios de acceso a éstos en el territorio paraguayo,
cualquiera sea la nacionalidad del proveedor del sistema o la
localización geográfica de la fuente utilizada, incluyendo la
información, venta y distribución de productos de transporte aéreo a
través de dichos sistemas.
Artículo 187.-
La utilización de los sistemas computarizados de reserva en territorio
paraguayo se hará teniendo en cuenta los principios de imparcialidad,
transparencia y no-discriminación por cualquiera de las partes en ella
involucradas, tutelando el carácter confidencial de los datos que en
ellos sean registrados.
TITULO X
AERONAUTICA NO COMERCIAL
CAPITULO I
AEROCLUBES Y ESCUELAS DE AVIACION
Artículo 188.-
Se considerará aeroclub a toda asociación civil sin fines de lucro,
cuyo objetivo principal sea la promoción entre sus asociados o personas
interesadas en la práctica, enseñanza y difusión del pilotaje y de las
técnicas de la aeronavegación, con fines deportivos, de entrenamiento y
de fomento de la aviación.
Artículo 189.-
Los estatutos y reglamentos obligatorios para el funcionamiento de los
aeroclubes deberán estar registrados por la Autoridad Aeronáutica Civil y
las aeronaves deberán inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 190.-
La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará y controlará las
actividades aéreas y técnicas de los aeroclubes, establecimientos de
enseñanza aeronáutica y centros de investigación científica y
tecnológica.
Artículo 191.-
Las autorizaciones otorgadas a las personas físicas o jurídicas que se
dediquen al fomento de la aviación y del deporte aéreo, o al
adiestramiento de pilotos o personal de tierra, podrán ser revocadas por
la Autoridad Aeronáutica Civil si se comprobase falta grave en la
observancia de las reglamentaciones.
Artículo 192.-
La Autoridad Aeronáutica Civil emitirá certificados a escuelas y
organizaciones de mantenimiento de aeronaves o partes de aeronaves que
cumplan con lo dispuesto en este código y sus reglamentos.
CAPITULO II
SERVICIOS AEREOS PRIVADOS
Artículo 193.-
Son servicios aéreos privados, los que se realicen sin remuneración, y
que consistan en vuelos de turismo, deportivos o de esparcimiento que
sean pilotados por los propietarios de aeronaves en aeronaves de su
propiedad; los vuelos de particulares en aeronaves de empresas sin
carácter aerocomercial, cuando se utilicen aeronaves de propiedad de
dichas empresas exclusivamente como medio de traslado de personas y los
vuelos de adiestramiento en aeronaves de servicios privados.
La Autoridad Aeronáutica Civil dictará normas que establezcan las condiciones para los servicios privados.
Para
aladeltas, planeadores, aviones ultralivianos y aviones de aterrizaje y
despegue corto ("stol") de servicios aéreos privados, la Autoridad
Aeronáutica Civil podrá reducir las exigencias establecidas en los
Artículos 61 y 73 y también autorizar su aterrizaje y despegue en pistas
de aterrizaje o en otros lugares que se adecuen a las condiciones
técnicas y al uso de cada tipo de esas aeronaves.
Artículo 194.- Para
la conducción de aeróstatos y ultralivianos o similares, se deberá
contar con la licencia que se establezca en la reglamentación que al
efecto dictare la Autoridad Aeronáutica Civil. Los propietarios u
operadores deberán llenar los requisitos exigidos por este código y su
reglamentación.
TITULO XI
FABRICAS Y TALLERES AERONAUTICOS
CAPITULO UNICO
Artículo 195.- Toda
persona física o jurídica que pretenda instalar talleres aeronáuticos
deberá acreditar previamente su capacidad técnico operativa, económica y
los medios adecuados para proporcionar un servicio eficiente.
Artículo 196.-
Se consideran de utilidad pública las fábricas de aeronaves, motores y
accesorios, y los talleres de mantenimiento y reparación aeronáutico.
Artículo 197.-
La Autoridad Aeronáutica Civil otorgará las autorizaciones para el
establecimiento de fábricas de aeronaves, motores, accesorios y talleres
de mantenimiento y reparación y certificará y regulará su
funcionamiento. Los autorizados quedarán obligados a someter sus
productos a las pruebas que exija la Autoridad Aeronáutica Civil, para
la expedición del certificado de aprobación que posibilitará la
fabricación de otras unidades del mismo tipo.
Artículo 198.-
La Autoridad Aeronáutica Civil otorgará los correspondientes
certificados y licencias, en la forma que establezcan los reglamentos
respectivos, a las personas responsables que acrediten su
especialización en escuelas o instituciones debidamente reconocidas,
reservándose el derecho de examen cuando lo estime pertinente.
Artículo 199.-
La Autoridad Aeronáutica Civil podrá cancelar toda autorización para
fábricas y talleres aeronáuticos, en caso de registrarse irregularidades
o violaciones a las normas vigentes.
Antes
de la cancelación de la autorización, se dará participación al
afectado, a fin de ser oído y de que produzca la prueba de descargo.
Artículo 200.- Los talleres aeronáuticos en el país estarán sujetos a la fiscalización y control de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 201.- La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo competente para la homologación de prototipos de aeronaves y motores.
Artículo 202.- Para
la importación de aeronaves destruidas o abandonadas o sus partes,
piezas o motores, y su aplicación a aeronaves ya construidas o en
construcción, será necesaria la certificación del fabricante. No
obstante, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá exigir pruebas de
eficiencia y seguridad, pudiendo negar el otorgamiento del certificado
de aeronavegabilidad cuando esas pruebas son insatisfactorias.
TITULO XII
RESPONSABILIDAD CIVIL AERONAUTICA
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Artículo 203.-
El porteador responderá por la muerte, lesiones corporales o psíquicas o
daños de cualquier naturaleza causados a los pasajeros, cuando el hecho
causante de las mismas se haya producido a bordo de la aeronave o
durante las operaciones de embarque o desembarque.
Se
entiende por operaciones de embarque, el lapso comprendido entre el
momento en que los pasajeros abandonan la terminal o el recinto de
pasajeros del aeródromo de salida para dirigirse a la aeronave. Las
operaciones de desembarque concluyen cuando el pasajero, después de
salir de la aeronave, ingresa al edificio terminal o recinto de
pasajeros del aeródromo de llegada.
Artículo 204.-
El porteador responderá por el daño derivado de la pérdida total o
parcial, faltantes, destrucción o avería de los equipajes registrados,
cargas y correos, cuando el acontecimiento causante del daño se ha
producido durante el transporte aéreo.
A
los efectos del párrafo precedente, el transporte aéreo comprende el
período durante el cual los equipajes o cargas se encuentran bajo el
cuidado del porteador o sus dependientes o agentes, ya sea en un
aeródromo, a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de
aterrizaje fuera de un aeródromo, o incluso en las oficinas del
porteador. El régimen establecido para el transporte de cargas se
aplicará también al de correos.
Artículo 205.-
El porteador es responsable de los daños resultantes del retraso en el
transporte de pasajeros, equipajes o carga. Asimismo, será responsable
por los daños que cause la sobreventa de pasajes cuando ello haga
sobrevenir la imposibilidad de viajar al pasajero y no consiguiese otro
vuelo dentro de las doce horas siguientes a la salida de la aeronave en
que debió hacerse el viaje contratado.
Sin
embargo, el porteador no será responsable del daño ocasionado por el
atraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las
medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible tomarlas, o adoptar dichas medidas.
Artículo 206.-
Toda cláusula que exonere de responsabilidad al porteador será nula y
sin valor, sin que ello afecte la validez del contrato de transporte.
Igualmente se aplicará este artículo a los casos de cláusulas con límite
inferior a los montos fijados por este código.
El
porteador puede renunciar a la aplicación de los límites de
responsabilidad, pudiendo responder íntegramente o sin límite bajo el
régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.
Artículo 207.- Excepto el caso de sobreventa de pasajes, el porteador no será responsable:
a) si
prueba que él o sus dependientes han obrado con diligencia, adoptando
las medidas necesarias y previsibles para evitar el daño, o que les fue
imposible adoptarlas;
b) si
prueba que el daño fue causado por culpa exclusiva del perjudicado, o
que el mismo haya contribuido a causarlo y, en este caso, la
responsabilidad se reducirá en la medida de su concurrencia;
c) cuando
los daños en el equipaje o carga provinieren del vicio propio o de la
naturaleza de lo transportado, o embalaje deficiente que no haya sido
efectuado por el porteador;
d) cuando
los daños proviniesen de hechos imputables exclusivamente a terceros,
caso fortuito, fuerza mayor, acto de guerra o conflicto armado; y,
e) en caso de atraso, si ocurriese por motivos de fuerza mayor o determinación expresa de la autoridad aeronáutica.
Artículo 208.-
La responsabilidad del porteador se extiende a la tripulación,
directivos y empleados que viajen en la aeronave siniestrada, sin
perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponder por accidente
de trabajo, así como también a los pasajeros transportados
gratuitamente por cortesía.
Artículo 209.-
Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente por varios
porteadores, cada porteador que reciba pasajeros, equipajes o cargas,
quedará sujeto a las disposiciones establecidas, siendo considerado como
parte con respecto al contrato de transporte.
En
transportes de esta naturaleza, el pasajero o los que le sucedan en sus
derechos, sólo tendrán acción contra el porteador que hubiese efectuado
el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o
atraso, salvo el caso de que mediante convención expresa, el primer
porteador asuma la responsabilidad por el transporte total.
Artículo 210.-
En el transporte de equipajes o cargas, el expedidor, cargador o
remitente tendrá acción contra el primer porteador, y el destinatario
tendrá derecho de exigir entrega al último porteador, y tanto el uno
como el otro podrán, además, accionar contra el porteador que hubiese
efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida,
deterioro o atraso. Estos porteadores serán responsables solidariamente
ante el expedidor, cargador o remitente y ante el destinatario, o
quien tenga derecho a la entrega.
En
el caso de transportes sucesivos o combinados, efectuados en parte por
aeronaves y en parte por cualquier otro modo de transporte, las
disposiciones del presente código se aplicarán únicamente al transporte
aéreo. Sin embargo, las condiciones relativas a los otros modos de
transporte podrán convenirse en forma especial.
Artículo 211.- Cuando
el transporte aéreo fue contratado con un porteador y es ejecutado por
otro, el pasajero, el remitente o el destinatario, según sea el caso, o
los sucesores de éstos, podrán accionar tanto contra el porteador
contractual como contra el porteador de hecho, respondiendo ambos
solidariamente.
Artículo 212.-
Las limitaciones establecidas en este código para la responsabilidad,
sea contractual o extracontractual, no se aplicarán cuando se comprobase
que el porteador o sus dependientes obraron con dolo, temeridad o
sabiendo que su actitud podría causar daño o cuando se hubiera pactado
expresamente por una responsabilidad mayor, tanto para pasajeros como
para las cosas transportadas.
Artículo 213.- Todo reclamo o protesta por los daños que se deriven del transporte, deberá hacerse:
a) en
casos de pérdida, destrucción, faltante o deterioro de equipajes y
cargas, inmediatamente después de haber sido conocido el daño o, a más
tardar, dentro de los siete días para los equipajes, y de catorce días
para las cargas, a contar desde la fecha en que debería efectuarse o se
efectuara su entrega; y,
b) en caso de retraso en la entrega, la protesta deberá ser hecha en los mismos plazos, contados de la siguiente manera:
1.
equipajes transportados en la misma aeronave que el pasajero, a
partir de la fecha de arribo del pasajero al aeródromo de destino; y,
2.
equipajes no acompañados o carga, a partir de la fecha en que el
porteador informe al propietario o destinatario el arribo de los
equipajes o de la carga.
La
protesta deberá hacerse constar en el documento de transporte o por
medio de otro escrito separado. A falta de protesta dentro de los plazos
fijados, es inadmisible todo reclamo contra el porteador, salvo el caso
de fraude, dolo o daño deliberado por parte de éste. Para los vuelos
internacionales, a falta de disposición expresa en convenios
internacionales, se aplicarán las disposiciones de este código a todos
los efectos del reclamo.
Artículo 214.-
Cuando el contrato de fletamento tenga por objeto el transporte
comercial de personas o cosas, las responsabilidades establecidas en el
presente capítulo recaerán solidariamente sobre fletante y fletador.
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD RESPECTO A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
Artículo 215.-
Los daños causados por una aeronave en vuelo o los que se deriven del
desprendimiento de una de sus partes, de un objeto o persona caída o
arrojada de una aeronave, los resultantes del ruido anormal, del
estampido sónico o de las turbulencias de aire producidas por los
motores de éstas, dan derecho a reparación en los límites fijados en
este código y su reglamentación. Sin embargo, no habrá lugar a la
reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento
que los ha originado.
Artículo 216.-
A los efectos de este capítulo, se considera que una aeronave se
encuentra en vuelo desde el momento en que cierra la puerta para iniciar
el carreteo, hasta cuando deja de moverse por su propia fuerza motriz,
después del aterrizaje.
Cuando se
tratase de una aeronave más liviana que el aire, se considera que está
en vuelo, desde el momento en que se desprende de la superficie hasta el
momento en que queda sujeta nuevamente a ella.
Artículo 217.- El explotador estará eximido de responsabilidad, si prueba:
a) que fue privado del uso de la aeronave por acto de autoridad pública;
b) que los daños fueron consecuencia directa de un acto de guerra o conflicto armado;
c) que los daños fueron causados por un acto de sabotaje o terrorismo; y,
d) que los daños fueron causados en circunstancias del apoderamiento ilícito de la aeronave.
Artículo 218.-
El que sin tener la disposición de la aeronave, la usa sin
consentimiento del explotador, responde ilimitadamente del daño causado.
El explotador será responsable solidariamente, con los límites
establecidos en este código, salvo que pruebe que tomó las medidas
adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave.
Artículo 219.-
En caso de colisión de aeronaves, o perturbación entre sí, los
explotadores serán solidariamente responsables por los daños causados a
los terceros. Si la colisión ocurriese por culpa única de la tripulación
de una de las aeronaves, serán de cargo del explotador de la misma los
daños y perjuicios; mas si la culpa fuese concurrente o indeterminada,
cada explotador será responsable en la proporción del peso de la
aeronave.
Artículo 220.-
El que utilizando la aeronave sin el consentimiento o contra la voluntad
del explotador o propietario, causa daños a terceros en la superficie,
responderá ilimitadamente por los daños causados, y el explotador o
propietario lo hará en forma subsidiaria, con los límites establecidos
en este código, si no demuestra que tomó las medidas adecuadas para
evitar su uso ilegítimo.
Artículo 221.-
No serán aplicables las limitaciones de montos establecidas por este
código para los casos de la responsabilidad, cuando se pruebe que el
daño es consecuencia de una acción u omisión del explotador o sus
dependientes en funciones, con intención de causar daño, con temeridad o
sabiendo o debiendo saber que probablemente causaría daño.
Artículo 222.-
Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente, y los daños
fuesen de mayor valor que los límites establecidos en este código, se
hará una reducción proporcional del derecho de cada uno de manera a no
superar los montos máximos legales, excepto en caso de muerte, en el que
los montos a ser indemnizados se mantendrán en los mínimos
establecidos en el presente código para cada damnificado.
En
el transporte aéreo internacional de personas, equipajes o cargas en
aeronaves, se aplicarán las normas jurídicas sobre responsabilidad del
porteador respecto a terceros en la superficie, la indemnización del
daño y la jurisdicción de las cuestiones jurídicas derivadas,
establecidos en los tratados y convenios internacionales aprobados y
ratificados por el Paraguay.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN
TRANSPORTES AEREOS PRIVADOS
Artículo 223.-
En caso de transporte aéreo gratuito de personas, en servicios aéreos
privados, el porteador sólo será responsable si incurre en dolo o culpa
grave.
Artículo 224.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará al transporte de equipajes y cosas que viajen bajo la guarda del pasajero.
Artículo 225.-
El explotador de un servicio de aviación deportiva o privada será
responsable frente a su comitente por los daños que sufra éste como
consecuencia de la falta de ejecución o del cumplimiento parcial,
defectuoso o tardío de las obligaciones contractualmente asumidas por
aquél.
Será igualmente
responsable frente a terceros por los daños que causase en la superficie
como consecuencia o con motivo del servicio efectuado.
Artículo 226.- El
explotador de un servicio de aviación deportiva o privada será
responsable por los daños que cause a terceros en la superficie, en
forma integral y sin límites. Asimismo, será integral y sin límites la
responsabilidad por los daños que origine a su cocontratante por
incumplimiento o ejecución parcial, defectuosa o tardía de las
obligaciones contractuales asumidas.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN ABORDAJE AEREO
Artículo 227.-
Se entiende por abordaje aéreo, toda colisión entre dos o más aeronaves
en movimiento o en vuelo. Se consideran también como abordajes los
casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento, aunque no haya
verdadera colisión. La aeronave está en movimiento cuando se desplaza en
la superficie por su propia fuerza motriz, cuando se encuentran en
funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos y con la
tripulación, pasajeros o carga a bordo, o cuando se halla en vuelo.
Artículo 228.-
El explotador no será responsable si prueba que él y sus dependientes
han tomado todas las medidas adecuadas para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas.
El
explotador no tendrá derecho a ampararse en lo previsto en el párrafo
anterior, cuando el daño provenga de su dolo o del de algunas de las
personas bajo su dependencia, que actúen en ejercicio de sus funciones.
Artículo 229.-
La responsabilidad por la reparación del daño causado por un abordaje
corresponde al explotador culpable, sea que lo cause personalmente o por
medio de sus dependientes.
Artículo 230.- Si
hubiese culpa concurrente en el abordaje, cada explotador será
responsable en la medida de la gravedad de sus respectivas culpas. Si no
se puede determinar la medida de la gravedad, la responsabilidad se
distribuirá en proporción al valor actualizado de cada aeronave.
Artículo 231.-
La responsabilidad establecida en el artículo anterior es solidaria,
sin perjuicio del derecho del que abonó una suma mayor a la que
corresponde, de repetir contra el coautor del daño.
Artículo 232.- Si no se pudiese determinar responsabilidad o culpa concurrente, cada explotador deberá soportar sus propios daños.
Artículo 233.-
En caso de daños causados a terceros en la superficie, por abordaje de
dos o más aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas responden
solidariamente.
Artículo 234.-
En caso de daños causados a aeronaves y personas a bordo de las mismas
por abordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si el abordaje se
produjese por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los
daños estará a cargo del explotador de ésta.
Artículo 235.- Si
el abordaje se produjese por culpa de una de las aeronaves, el
explotador de la aeronave exenta de culpa tiene derecho a repetir el
importe de las indemnizaciones que se hubiese visto obligado a abonar
por razón de la solidaridad. Si hubiese concurrencia de culpa, quien
como consecuencia de la solidaridad hubiera abonado una suma mayor que
la debida, tiene derecho a repetir el excedente.
Artículo 236.-
Si el abordaje se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, el
explotador de cada una de las aeronaves asumirá la responsabilidad en
las condiciones previstas en este capítulo, teniendo derecho a repetir
el excedente cuando haya abonado una suma mayor de la que le
corresponde.
Artículo 237.-
El explotador demandado por reparación del daño causado por el abordaje
deberá comunicar de la demanda al explotador contra el cual pretende
ejercer los derechos de solidaridad o repetición que le otorgan los
artículos precedentes.
En el
transporte aéreo internacional de personas, equipaje o carga de
aeronaves se aplicarán las reglas sobre el abordaje aéreo relativas a la
responsabilidad del porteador, la indemnización del daño y la
jurisdicción de las cuestiones jurídicas derivadas, establecidos en los
tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por el
Paraguay.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL DE TRANSITO
AEREO, DEL EXPLOTADOR DE AERODROMOS Y DE LOS
FABRICANTES O CONSTRUCTORES DE AERONAVES
Artículo 238.-
Los organismos de control del tránsito aéreo son responsables por la
culpa de sus funcionarios, empleados y agentes, por los daños producidos
a las aeronaves, a las personas, cosas y carga postal, transportadas
por éstas y por los daños a terceros en la superficie, de conformidad
con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 239.-
Los organismos de control del tránsito aéreo no serán responsables si
los daños sobrevienen por caso fortuito o fuerza mayor, por hechos de
terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de una
información suministrada por un organismo similar, que el organismo de
control de tránsito aéreo únicamente ha transmitido.
Artículo 240.- Si
el daño se ocasionó por culpa concurrente de los funcionarios,
empleados o agentes del organismo de control de tránsito aéreo, o de
aquéllos y del porteador de la o las aeronaves relacionadas con los
daños o de los empleados del organismo de control de tránsito aéreo y
del o de los porteadores referidos, la responsabilidad será compartida
en proporción a la gravedad de la culpa de cada uno, según la
apreciación y decisión convencional o judicial.
Artículo 241.- A
los efectos de la responsabilidad, se presume la culpa de los
organismos de control de tránsito aéreo, si los daños resultasen de
fallas en los equipos utilizados en las comunicaciones, salvo que se
probase que los funcionarios adoptaron todas las medidas necesarias y
reglamentarias para evitar esas fallas.
Artículo 242.-
Además del supuesto establecido en los artículos precedentes, habrá
eximición de culpa o reducción proporcional, cuando el daño reconociese
una causa eficiente en caso fortuito o fuerza mayor, por hechos de
terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de la información
de otro organismo de tránsito aéreo, y siempre que se probase que se
adoptaron medidas necesarias para evitar el daño o que fue imposible
tomarlas. Si hubiese concurrencia de culpa con el damnificado, la
responsabilidad será compartida o reducida en proporción a la gravedad
de la culpa.
Artículo 243.-
La responsabilidad del organismo de control aéreo comenzará desde el
momento que tomó o debió tomar la aeronave bajo su protección o control,
y termina cuando transfiere éstos a otro organismo de control del
tránsito aéreo, con respecto a la aeronave, o cuando han terminado las
operaciones para las cuales fue requerido.
Artículo 244.-
El explotador de aeródromos será responsable por los daños
provenientes del mal estado de las pistas, rampas, estacionamientos,
hangares, seguridad, y toda otra deficiencia en los servicios que
preste.
Artículo 245.-
Igual responsabilidad tienen los fabricantes de aeronaves, por defectos
de fabricación, como mínimo hasta un plazo de veinticuatro meses para
aeronaves de peso hasta seis toneladas, y de treinta y seis meses, para
aeronaves de mayor peso de seis toneladas.
Artículo 246.-
No se aplicará límite alguno a la responsabilidad de los organismos de
tránsito aéreo, explotadores de aeródromos y fabricantes de aeronaves,
cuando mediase dolo o se actuase a sabiendas de que se podría causar
daño.
CAPITULO VI
LIMITACIONES A LA RESPONSABILIDAD
Artículo 247.-
En el transporte aéreo internacional de pasajeros, equipaje, carga y
correo, la responsabilidad del porteador se limitará a los montos
establecidos en los tratados y convenios internacionales aprobados y
ratificados por la República del Paraguay. A falta de convenios
internacionales, se aplicarán las disposiciones de este Código.
Para los vuelos nacionales o de cabotaje, la responsabilidad del porteador será exclusivamente la que establece este Código.
Artículo 248.-
La responsabilidad del porteador respecto de cada pasajero, por muerte
o lesión de cualquier naturaleza, queda limitada a 15.000 jornales
mínimos.
Artículo 249.- La responsabilidad del porteador respecto a terceros en la superficie estará limitada a la escala siguiente:
a) 7.000 jornales mínimos para aeronaves cuyo peso no exceda de mil kilogramos;
b) 12.000
jornales mínimos más seis jornales mínimos por cada kilogramo que
exceda de los mil, para aeronaves que pesan más de mil kilogramos y no
exceden de seis mil kilogramos;
c) 35.000
jornales mínimos más tres jornales mínimos, por cada kilogramo que
exceda de los seis mil, para aeronaves que pesan más de seis mil y no
excedan de veinte mil kilogramos;
d) 75.000
jornales mínimos más dos jornales mínimos, por cada kilogramo que
exceda de los veinte mil, para aeronaves que pesan más de veinte mil y
no excedan de cincuenta mil kilogramos; y,
e) 100.000
jornales mínimos más un jornal mínimo, por cada kilogramo que exceda
los cincuenta mil, para aeronaves que pesan más de cincuenta mil
kilogramos.
La indemnización en
caso de muerte o lesiones de cualquier naturaleza, no excederá de 15.000
jornales mínimos por persona fallecida o lesionada.
A
los fines de este artículo, "peso" significa el peso máximo para el
despegue de la aeronave autorizado en el certificado de
aeronavegabilidad.
Artículo 250.-
La responsabilidad del porteador respecto de los equipajes y cargas
transportados, por pérdida, destrucción, avería o faltante, se limitará a
tres y medio jornales mínimos por kilogramo, salvo declaración especial
del valor, mediante el pago de una tasa suplementaria, si hubiere
lugar.
En lo que respecta a los
objetos cuya guarda conserve el pasajero, la responsabilidad por cada
viajero quedará limitada a la suma equivalente a treinta jornales
mínimos.
En caso de daño causado
por retraso o denegatoria al embarque por sobreventa de pasajes como se
especifica en este código, en el transporte de personas la
responsabilidad del transportista se limita a treinta salarios mínimos
por pasajero o el monto del billete al destino del vuelo, cualquiera sea
menor.
Artículo 251.- Las
partes en el contrato de transporte podrán elevar las sumas de los
límites establecidos en el presente código, mediante acuerdo especial.
Artículo 252.- La responsabilidad del explotador en casos de abordaje aéreo tendrá las limitaciones previstas en este capítulo.
Artículo 253.-
La responsabilidad por daños de los organismos de control de tránsito
aéreo, explotadores de aeródromos, y de los constructores o fabricantes
de aeronaves, se equiparará a los límites de responsabilidad del
porteador aéreo previstos en el presente título, excepto en los casos de
daños causados a las aeronaves, en los cuales su responsabilidad será
hasta la indemnización total de los daños y perjuicios del explotador.
Artículo 254.-
Se entiende por jornal a los efectos de este código la remuneración
para actividades diversas no especificadas en la capital, que percibe el
trabajador por cada día de trabajo.
TITULO XIII
CONTRATO DE UTILIZACION DE AERONAVES
CAPITULO I
DE LA LOCACION
Artículo 255.-
La locación de aeronaves o motores de aeronaves es un contrato por el
que el locador concede al locatario el uso y goce de una aeronave o de
motores de aeronaves, por tiempo o distancia determinada, recibiendo en
contraprestación una retribución cierta en dinero o en otros valores.
También se considerará locación al contrato de “leasing” financiero o
mercantil, que se regula por las leyes correspondientes.
Artículo 256.-
El contrato de locación de aeronaves deberá otorgarse por instrumento
público, o privado con firmas autenticadas por escribanía, e inscribirse
en el Registro Aeronáutico Nacional, para producir efectos contra
terceros. Caso contrario, locador y locatario serán solidariamente
responsables por los daños que se causen.
Artículo 257.-
El contrato de locación de una aeronave transfiere al locatario la
calidad de explotador, la conducción técnica y la dirección de la
tripulación.
Artículo 258.-
Todo locatario de aeronave deberá contar con la capacidad prevista en
este código para ser propietario, salvo dispensa fundada de la Autoridad
Aeronáutica Civil.
Artículo 259.-
Salvo que estuviese expresamente pactado, el locatario no podrá
subarrendar la aeronave sin consentimiento escrito del locador, y el
sublocador quedará libre de responsabilidad desde el momento de la
inscripción del contrato de subarriendo en el Registro Aeronáutico
Nacional. Todo sublocatario deberá poseer la capacidad requerida en el
artículo anterior para el locatario.
Artículo 260.- Son obligaciones del locador:
a) entregar
la aeronave en tiempo y lugar pactados, con todas las documentaciones
conforme a las disposiciones de este código y en condiciones de
aeronavegabilidad; y,
b) mantener
la aeronave en condiciones normales de uso, efectuando las reparaciones
necesarias por fuerza mayor o desgaste por uso normal, según el empleo
convenido, salvo pacto en contrario o culpa del locatario.
Artículo 261.- Son obligaciones del locatario:
a) cuidar la aeronave como propia y usarla según sus características técnicas y el empleo convenido;
b) pagar
el precio de la locación y, en caso de contratos de “leasing”
financiero, el valor final o precio residual, en los plazos convenidos;
y,
c) devolver
la aeronave al locador, vencido el plazo del contrato, en los términos
en que haya sido contratada la devolución, y sin más deterioro que el
del uso ordinario de ella y los producidos por caso fortuito o fuerza
mayor.
Artículo 262.- La
tripulación de una aeronave locada estará siempre bajo la dirección del
locatario, no obstante cualquier estipulación en contrario.
Artículo 263.-
El contrato de locación puede consistir en el uso y goce de una
aeronave con o sin tripulación, pero en caso de incluirse la
tripulación, deberán observarse las normas sobre la incorporación de
personas extranjeras al ámbito laboral del país, conforme a la ley de
migraciones y a este código.
Artículo 264.-
Para los casos en que el locador fuese una persona o empresa
extranjera, podrá constituirse en proveedor de una aeronave, en los
términos del Artículo 26 de este Código, para un servicio dentro del
Paraguay, siempre que por la legislación de su país, puedan realizar
contratos de locación financiera u operativa.
Las
personas físicas o jurídicas paraguayas podrán celebrar en el exterior
contratos de locación o financiamiento de aeronaves, motores o
equipamiento aeronáutico que se explotarán, utilizarán u operarán en el
Paraguay; y dichos contratos podrán ser sometidos a las leyes y
tribunales de jurisdicciones extranjeras, toda vez que ello se halle
establecido en el contrato respectivo.
Toda
empresa explotadora de derechos de tráfico aéreo, nacional o
internacional concedidos por el Estado Paraguayo, por un plazo mayor de
seis meses, que locará para su utilización aeronaves con matrícula
extranjera para sus servicios, podrá obtener para operar con los
derechos concedidos, la matrícula paraguaya para cada aeronave en
servicio, salvo el caso que el contrato de locación de aeronaves hiciese
expresa prohibición de matricularlas en el Paraguay. La Autoridad
Aeronáutica Civil reglamentará este artículo.
El
Estado Paraguayo podrá concertar con el Estado de matrícula de la
aeronave acuerdos para la transferencia de responsabilidades en razón de
la matrícula, para los casos de locaciones y la utilización de
aeronaves por empresas con derechos de tráfico concedidos por el
Paraguay.
CAPITULO II
DEL FLETAMENTO
Artículo 265.-
El fletamento es un contrato por el que una de las partes, llamada
fletante, se obliga a poner a disposición de la otra, llamada fletador,
por un precio determinado, la capacidad total o parcial de una aeronave,
para uno o más viajes preestablecidos, o durante un período de tiempo
determinado, reservándose el fletante, la dirección de la tripulación y
la conducción técnica de la aeronave. Por este contrato, el fletante no
transfiere su calidad de explotador.
Artículo 266.- El
contrato de fletamento deberá constar por escrito, pudiendo ser
formalizado por instrumento público o privado. Su inscripción en el
Registro Aeronáutico Nacional será opcional, conforme al interés de
cualquiera de las partes.
Artículo 267.-
Si el contrato de fletamento fuera por tiempo determinado, cuando su
período de ejecución exceda el término pactado por hecho imputable al
fletador, éste estará obligado a pagar al fletante un sobreprecio
proporcional al precio y tiempo convenidos, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan.
Artículo 268.- Son obligaciones del fletante:
a) poner
la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, equipada y tripulada,
con la documentación necesaria a disposición del fletador; y,
b) cumplir
las operaciones aéreas pactadas y mantener la capacidad de la aeronave a
disposición del fletador durante el tiempo u operaciones convenidos.
Artículo 269.- Son obligaciones del fletador:
a) utilizar la aeronave de conformidad al tiempo o capacidad convenida y según las condiciones del contrato; y,
b) pagar el precio estipulado en el lugar y tiempo convenido.
Artículo 270.-
En el fletamento parcial, el fletador no podrá ceder el contrato sin
autorización escrita del fletante. En el fletamento total, si no
existiese prohibición en el contrato, el fletador podrá subfletar toda o
parte de la capacidad útil de la aeronave, manteniendo su
responsabilidad frente al fletante, de conformidad con lo estipulado en
el contrato respectivo.
Artículo 271.- El fletante y el fletador son solidariamente responsables ante el cargador, expedidor, remitente y los pasajeros.
CAPITULO III
DEL INTERCAMBIO
Artículo 272.-
El intercambio de aeronaves es un contrato en virtud del cual dos o más
explotadores convienen cederse recíprocamente la utilización de sus
aeronaves, por un plazo determinado, con o sin tripulación.
Artículo 273.- Los contratos de intercambio se formalizarán por escrito e inscribirán en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 274.-
Serán aplicables las normas de la locación, cuando se convenga la
transferencia recíproca de la tenencia de las aeronaves, con o sin
tripulación, y las del fletamento, en caso de que no se transfiera la
tenencia.
Artículo 275.- Cuando
una aeronave matriculada en la República del Paraguay sea explotada en
otro Estado mediante un contrato de locación o fletamento de aeronaves,
la Autoridad Aeronáutica Civil podrá transferirle por el tiempo de la
locación o fletamento a ese Estado todas o parte de sus funciones y
obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave,
según lo previsto en los acuerdos suscritos o las regulaciones
aeronáuticas pertinentes. El Estado Paraguayo quedará exonerado de su
responsabilidad respecto a las funciones y obligaciones que fueron
transferidas temporalmente.
Artículo 276.- La
transferencia producirá efectos con respecto a otros Estados, cuando el
acuerdo mencionado en el artículo anterior se haya registrado en la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y se haya hecho
público con arreglo al Artículo 81 del Convenio sobre Aviación Civil de
Chicago de 1944, o cuando uno de los dos Estados partes en dicho acuerdo
haya notificado la existencia y alcance del mismo a los demás Estados.
TITULO XIV
SEGURO AERONAUTICO
CAPITULO UNICO
Artículo 277.-
Es obligatorio para todo propietario o explotador asegurar los daños a
la aeronave, al personal que ejerce funciones a bordo, ya sea habitual u
ocasionalmente, a pasajeros, mercancías y bienes transportados y para
responder por los daños que se causen a terceros en la superficie,
cubriendo como mínimo los límites de responsabilidad prescritos en este
código.
Artículo 278.- No
se autorizará la circulación por el espacio aéreo paraguayo de ninguna
aeronave que no posea los seguros previstos en este Título, sea ella
nacional o extranjera, y que no acredite tener asegurados los daños que
puedan producir a las personas y cosas transportadas o a terceros en la
superficie. En los casos en que la responsabilidad del explotador se
rija por tratados o convenios internacionales, el seguro deberá cubrir
los límites de responsabilidad en ellos previstos.
Artículo 279.-
La póliza de seguro y sus renovaciones se inscribirán en el Registro
Aeronáutico Nacional, y deberán constar en la documentación de a bordo
de cada aeronave. Dentro del plazo perentorio de quince días antes del
vencimiento de la póliza, deberá anotarse la constancia del nuevo seguro
en el Registro Aeronáutico Nacional. Caso contrario, la Autoridad
Aeronáutica Civil cancelará de inmediato el certificado de
aeronavegabilidad o, en su caso, impedirá que la aeronave preste sus
servicios, hasta tanto presente constancia de la renovación del seguro
pertinente.
Artículo 280.-
Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el
vuelo, se considerarán prorrogados hasta la terminación del mismo, sin
perjuicio del derecho del asegurador al cobro de la prima suplementaria.
Artículo 281.-
Los entes responsables de la prestación de los servicios de
organización y control del tránsito aéreo y de la infraestructura
aeronáutica están obligados a contratar un seguro que cubra sus
responsabilidades, en los términos y límites establecidos en este
código.
Artículo 282.- Toda
cláusula de seguro de vida o incapacidad por accidente que excluya el
riesgo o reparación de daños resultantes de los servicios de transporte
aéreo público, será nula de pleno derecho.
Artículo 283.- En
los seguros obligatorios establecidos por este código, el asegurador
responderá frente a los damnificados aun cuando los daños ocurridos
hubiesen provenido del dolo o culpa grave del porteador o del
explotador, sin perjuicio de la acción de repetición del asegurador
contra ellos.
TITULO XV
BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
CAPITULO UNICO
Artículo 284.-
Se entiende por búsqueda el conjunto de operaciones destinadas a
averiguar la situación de una aeronave y el lugar donde se encuentra,
cuando no se tuviese noticia de la misma.
Se
entiende por asistencia el auxilio o ayuda que una aeronave presta a
otra que se encuentra en situación de peligro, con el propósito de
evitar un siniestro.
Se entiende
por salvamento la acción dirigida a rescatar o socorrer a personas o
cosas que se encuentran a bordo de una aeronave accidentada.
Artículo 285.-
La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo encargado de la
dirección y organización de la búsqueda, asistencia y salvamento, y a
los fines de este título, podrá requerir a los explotadores de
aeronaves, personas físicas o jurídicas bajo cuya dirección se
encuentran personas especializadas o tuviesen sistemas de comunicación, y
a los comandantes de aeronaves, la prestación de la ayuda necesaria
conforme a lo previsto precedentemente.
Artículo 286.- Los
comandantes de aeronaves en vuelo, que se encuentren en zonas o lugares
donde se halle alguna aeronave en peligro o accidentada, están
obligados a prestar toda la ayuda a su alcance.
Artículo 287.-
La Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar el ingreso de aeronaves
extranjeras para el cumplimiento de misiones de búsqueda, asistencia y
salvamento.
Artículo 288.-
A los efectos de este capítulo, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá
requerir el concurso de aeronaves del Estado, en iguales condiciones que
a las aeronaves civiles, siendo reembolsables los gastos y averías en
que incurriesen, pero sin derecho a indemnización o remuneración.
Artículo 289.- Se releva de la obligación de prestar ayuda en la búsqueda, asistencia o salvamento, en los casos siguientes:
a) cuando las operaciones sean ya prestadas en iguales o mejores condiciones que las que se pretendan dar;
b) cuando la prestación de socorro implique riesgo para las personas a bordo de la aeronave que concurra para ello; y,
c) cuando no hubiese posibilidades de prestar un socorro útil.
Artículo 290.- Serán
responsables del cumplimiento de los deberes de socorro, además del
comandante de la aeronave, el propietario, el explotador, el locatario o
el fletador de una aeronave que fuesen requeridos para ello, salvo
cuando no pudiesen comunicarse con el comandante de la aeronave, o
cuando no diese cumplimiento a sus instrucciones.
Artículo 291.- Los
explotadores de las aeronaves que hayan prestado asistencia a otra o
que hayan colaborado en la búsqueda o salvado a alguna persona, tendrán
derecho a ser retribuidos o indemnizados por los gastos y daños
emergentes de la operación producida como consecuencia directa de ésta.
Las retribuciones o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la
aeronave socorrida y no podrán exceder en conjunto el valor que tenía
la aeronave, antes de producirse el hecho.
Artículo 292.- Los
explotadores de las aeronaves que hayan salvado bienes tendrán derecho a
una remuneración que será pagada teniendo en cuenta los riesgos
corridos, los gastos y averías sufridas por el salvador, las
dificultades del salvamento, el peligro al que estuvo expuesto el
socorrido y el valor de los bienes salvados.
La
remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de los
bienes salvados, estará a cargo de los propietarios de éstos, en
proporción al valor de los mismos. El salvador podrá reclamarla
directamente al explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los
propietarios de los bienes salvados.
Artículo 293.-
Si han sido salvados al mismo tiempo personas y bienes, el que ha
salvado a las personas tiene derecho a una parte equitativa de la
remuneración acordada al que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la
indemnización que le corresponda.
Artículo 294.- La indemnización y remuneración son debidas, aunque se trate de aeronaves del mismo explotador.
Artículo 295.-
Las disposiciones del presente título también serán de aplicación en
los casos de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves realizados
por modos terrestres o acuáticos.
Artículo 296.-
La Autoridad Aeronáutica Civil asegurará, dentro de los términos de
reciprocidad, la entrada temporal y sin demora al territorio nacional,
del personal calificado o aeronaves necesarios para la búsqueda,
asistencia, salvamento, encuesta de accidentes, en relación con una
aeronave extranjera extraviada o averiada en territorio paraguayo.
Artículo 297.- Se presume la pérdida de la aeronave en los siguientes casos:
a) cuando
se hubieran agotado todos los medios de búsqueda y este hecho se
hiciese constar expresamente por el propietario de la aeronave ante la
autoridad aeronáutica; y,
b) cuando transcurridos seis meses de finalizadas las operaciones de búsqueda se ignore el paradero de la aeronave.
Artículo 298.-
En los casos previstos en el artículo anterior, la Autoridad
Aeronáutica Civil declarará la pérdida de la aeronave para proceder a la
cancelación de la matrícula respectiva.
Artículo 299.-
Las aeronaves de matrícula paraguaya o extranjera, accidentadas o
inmovilizadas de hecho en el territorio del Paraguay, así como sus
partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado, cuando
su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro
del término de seis meses de producida la notificación del accidente o
inmovilización.
La reglamentación
establecerá la forma y el procedimiento para efectuar la notificación
del accidente o inmovilización al propietario o explotador y la
intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos.
Artículo 300.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá disponer la remoción de la aeronave cuando:
a) la
aeronave, sus partes o despojos, representen obstáculos o peligro de
cualquier naturaleza para las operaciones aéreas, la infraestructura
aeronáutica o los medios de comunicación; y,
b) su permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir perjuicios a las operaciones aéreas.
Los
gastos que demanden las remociones, reparaciones y conservación de la
aeronave, correrán por cuenta de su propietario o explotador.
TITULO XVI
DE LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION
CAPITULO UNICO
Artículo 301.-
Todo accidente o incidente de aviación, que se produzca en territorio
paraguayo, así como los que ocurran en aeronaves paraguayas en aguas o
territorios no sujetos a la soberanía de otro Estado, será investigado
por los organismos especializados de la Autoridad Aeronáutica Civil,
para determinar sus causas, establecer las medidas y acciones
correctivas tendientes a evitar su repetición y hacer efectiva la
responsabilidad que existiese.
Artículo 302.-
La autoridad que tenga conocimiento del accidente, lo comunicará de
inmediato a la Autoridad Aeronáutica Civil más próxima al lugar,
debiendo adoptar las medidas más urgentes para la asistencia o
salvamento de las víctimas y prevenir en la zona del accidente la
intervención de personas no autorizadas.
Artículo 303.-
La remoción o retiro de la aeronave, de los elementos afectados y de
los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el accidente, sólo
podrá practicarse con la autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 304.-
En caso de siniestro o aterrizaje forzoso de una aeronave, el
propietario del lugar no podrá oponerse al paso de los funcionarios que
penetren en su predio, ni al transporte de los elementos necesarios para
que la aeronave sea puesta en condiciones de movilización o para la
asistencia de los accidentados.
Artículo 305.-
La Autoridad Aeronáutica Civil deberá coordinar toda investigación con
las autoridades judiciales, militares, policiales, sanitarias y
aduaneras, dentro de los límites de sus respectivas competencias.
Artículo 306.-
Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a
declarar y presentar los informes que le solicite la Autoridad
Aeronáutica para los fines de investigación de accidentes, así como
permitir a ésta el examen de la documentación y antecedentes que se
consideren necesarios para dicho efecto.
Artículo 307.- Las
aeronaves extranjeras que sufran accidentes o incidentes en el
territorio paraguayo y las aeronaves paraguayas que lo sufran en
territorio extranjero, quedarán sujetas a la investigación técnica
prevista en los convenios internacionales.
Artículo 308.-
Cuando una aeronave paraguaya sufra un accidente en el extranjero, el
operador o el comandante o, en su defecto, cualquier miembro de la
tripulación deberá notificarlo de inmediato a la Autoridad Aeronáutica
Civil paraguaya, a fin de que adopte las medidas de investigación
pertinentes.
TITULO XVII
DE LAS FALTAS Y DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 309.-
En caso de inobservancia a las disposiciones de este código, sus
reglamentaciones y los convenios internacionales aprobados y ratificados
por el Paraguay, la Autoridad Aeronáutica Civil deberá tomar las
providencias para asegurar las pruebas, labrando acta sobre los hechos,
autores, damnificados, consignando todos los elementos de juicio, y
remitiendo todo lo actuado a la autoridad judicial o administrativa, si
correspondiese.
Artículo 310.-
La autoridad judicial o policial podrá incautar los objetos cuya
transportación necesita de autorización especial, se hallen prohibidos o
estén al margen de las disposiciones legales y se encuentren a bordo de
una aeronave.
Artículo 311.-
Para el cumplimiento de su facultad fiscalizadora y diligenciar las
medidas oportunas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá ser auxiliada
por la fuerza pública, a fin de adoptar las medidas que correspondan en
contra de presuntos infractores, cómplices y encubridores, así como la
inmovilización de aeronaves involucradas.
Artículo 312.-
Toda autoridad pública interviniente en la investigación de hechos
vinculados a una aeronave o una operación aérea deberá de inmediato
comunicar todo lo actuado a la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 313.-
Al responsable de la comisión de faltas o delitos se aplicarán las
sanciones previstas en este título y en la legislación penal ordinaria.
Artículo 314- Las sanciones aplicables serán medidas en base a los criterios establecidos en el Artículo 65 del Código Penal.
Artículo 315.-
El importe de las multas previstas en este código y su reglamentación
será destinado al fomento de la aviación civil a través del Instituto
Nacional de Aeronáutica Civil.
Artículo 316.-
El Código Penal y leyes complementarias vigentes serán de aplicación
supletoria, en todo lo que no se halle expresamente consignado en este
código.
Artículo 317.- La
referencia a jornales mínimos debe entenderse como el establecido para
las actividades diversas no especificadas en la Capital.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS Y LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 318.-
La inobservancia de las disposiciones de este código, su reglamentación
y los convenios internacionales que no constituyan hechos punibles
será considerada como falta y sancionada con:
a) apercibimiento;
b) multa de hasta el máximo de 5.000 jornales;
c) inhabilitación temporal o definitiva de las licencias y habilitaciones concedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil;
d) suspensión
temporal de las concesiones, autorizaciones o permisos otorgados para
la explotación de los servicios aerocomerciales; y,
e) cancelación
o revocación de los permisos, licencias, concesiones, autorizaciones o
de derechos emergentes de las certificaciones expedidas.
La
Autoridad Aeronáutica Civil evaluará la necesidad de aplicación
particular o conjunta de las sanciones previstas precedentemente.
Artículo 319.- La
Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo competente para la
aplicación de las sanciones previstas en el presente Capítulo, excepto
en lo relativo a la cancelación definitiva de la concesión de la
explotación de los servicios de transporte aéreo internacional, que
corresponderá al Poder Ejecutivo.
Artículo 320.-
Los procedimientos para sancionar administrativamente las faltas
previstas en este código son de competencia de la Autoridad Aeronáutica
Civil a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal
especial que establezca una competencia distinta, y será como sigue:
a) Procedimiento para la aplicación de sanciones:
1. comprobada
la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan
presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y
debidamente fundado por funcionario competente de la Autoridad
Aeronáutica Civil, en el cual se consignará la individualización del
presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la
infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la
norma infringida;
2. si
el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un acta
que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen
convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar
el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren,
su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado
presente o participado de las actuaciones de los funcionarios
competentes que el acta recoge. En todo caso, el acta hará plena fe de
la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud;
3. la
Autoridad Aeronáutica Civil dará traslado o vista al o los involucrados
por el término de diez días de las imputaciones, cargos e infracciones,
permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y
antecedentes referentes al caso;
4. en el término del traslado, el o los involucrados deberán formular sus descargos y presentar u ofrecer su prueba;
5. recibida
la contestación, si procediera, se abrirá un término de prueba de
quince días, prorrogables por igual término, pudiendo además la
Autoridad Aeronáutica Civil ordenar, de oficio o a petición de parte, el
cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella
señale;
6. si
el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o
cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo
correspondiente;
7. vencidos
los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado
podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez días; y,
8. vencido
el plazo del numeral anterior, la Autoridad Aeronáutica Civil deberá,
dentro del término de diez días, dictar el acto administrativo
correspondiente, en la forma prevista.
b) Recursos
administrativos: En materia aeronáutica proceden exclusivamente las
acciones y los recursos estatuidos por la Constitución Nacional y los
establecidos en el presente Código:
1. Recurso
de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o
reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez días
hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se
notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano
que dictó la resolución recurrida, y el mismo será quien habrá de
pronunciarse dentro del plazo de veinte días. En caso de que dicho
órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se
contará desde que se hubiesen cumplido éstas. Si no se dicta resolución
en el término señalado, se entenderá que hay denegatoria tácita de
recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo
al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o
cumplimiento del acto recurrido; y,
2. Recurso
de apelación: El recurso administrativo de apelación podrá interponerse
en el plazo perentorio de diez días hábiles, en contra de la resolución
expresa o tácita recaída en el recurso de reconsideración o reposición.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa
resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se
interpondrá ante quien dictó la resolución y se substanciará ante el
órgano máximo de la Autoridad Aeronáutica Civil, a quien deberán
remitírsele todos los antecedentes dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la
resolución recurrida. El pronunciamiento sobre el recurso deberá
emitirse dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el día
siguiente al de la fecha de interposición del recurso. Si el órgano
máximo de la Autoridad Aeronáutica Civil lo entendiera pertinente,
admitirá y diligenciará nuevas pruebas o dispondrá medidas para mejor
proveer. En estos casos el término para el pronunciamiento se computará a
partir de la fecha en que se hubiesen cumplido dichas medidas. La
resolución correspondiente podrá confirmar, modificar o revocar el acto
administrativo recurrido. Transcurrido el citado término de treinta
días, sin que hubiese adoptado resolución expresa, se entenderá
automáticamente denegado el recurso.
c) Resoluciones
expresas: Si la resolución de la Autoridad Aeronáutica Civil, dictada
dentro o fuera del término, acogiera totalmente la pretensión del
interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o
jurisdiccionales. Si la resolución expresa acogiera totalmente la
pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones
administrativas o jurisdiccionales. Si la resolución expresa acogiera
parcialmente la pretensión del interesado, no será necesaria nueva
impugnación, continuándose respecto de lo no acogido las actuaciones
administrativas o jurisdiccionales pendientes.
d) Acción
contencioso-administrativa: En contra de las resoluciones expresas o
tácitas de los recursos de apelación dictadas por la máxima autoridad de
la Autoridad Aeronáutica Civil, será procedente la acción contencioso
administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá
interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo
perentorio e improrrogable de quince días, contados desde la
notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para
dictarla, en el caso de denegatoria tácita.
Artículo 321.- Cuando
el obligado a pagar la multa, sea ésta una persona física o jurídica,
no la abonase dentro del plazo que se le establezca, será pasible de
sanciones complementarias. Si el mismo es titular de una licencia
aeronáutica o permiso de operación, podrá ser inhabilitado para el
ejercicio de la función respecto de la cual cometió la falta, en la
forma en que determine la reglamentación.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS PUNIBLES
Artículo 322.- Respecto de los hechos punibles, serán aplicables las disposiciones del Título III, Capítulo III del Código Penal.
Artículo 323.-
La Autoridad Aeronáutica Civil, sin perjuicio de las facultades de
otras autoridades competentes, mediando indicios de hechos punibles,
podrá detener la aeronave involucrada, quedando bajo su guarda y
custodia a disposición de la justicia, siendo por cuenta del
propietario, explotador o del culpable del ilícito investigado, los
gastos que generen la detención o custodia. Igualmente, podrá retener la
aeronave cuando el explotador, operador, personal de vuelo o de tierra,
impidiese u obstaculizase la inspección o fiscalización, esté dicha
aeronave en vuelo o estacionada.
Artículo 324.-
Tratándose de una aeronave de transporte aéreo involucrada en un acto
ilícito, si fuera necesaria la detención de miembros de la tripulación,
la Autoridad Aeronáutica Civil deberá tomar las providencias necesarias a
los efectos de posibilitar la continuación del vuelo lo antes posible.
Artículo 325.-
A todos los efectos de la extradición, este código no considera delito
político la captura ilícita, interferencia o interceptación de
aeronaves, el secuestro y toma de rehenes, la destrucción total o
parcial de aeronaves, la utilización de bombas o armas con peligro para
los pasajeros, el personal aeronáutico, la aeronave, la infraestructura
aeronáutica o la carga.
Artículo 326.-
Las aeronaves involucradas en los hechos punibles previstos en este
Código, podrán ser objeto de comiso, en los términos del Código Penal.
Artículo 327.-
Para los casos de comisión de faltas en este Código, la autoridad
aeronáutica abrirá sumario para aplicar la pena de multa prevista en
este código, según la gravedad del caso.
TITULO XVIII
DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO UNICO
Artículo 328.- Prescribirán al año:
a) las
acciones de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes
o mercancías transportadas. El término correrá desde la llegada al
punto de destino o desde el día en que la aeronave debió haber llegado,
desde la detención del transporte o desde que la persona sea declarada
ausente con presunción de fallecimiento;
b) las
acciones de reparación por daños causados a terceros en la superficie.
El término de la prescripción correrá desde el día del hecho; sin
embargo, si la persona que sufrió los daños demostrara que transcurrió
el término de la prescripción sin haber tenido conocimiento de los daños
o de la identidad del responsable, la prescripción comenzará desde el
día en que tuvo ese conocimiento, pero no excederá en ningún caso de los
tres años a partir del día en que ocurrió el hecho;
c) las acciones por daños emergentes en caso de abordaje, a partir de la fecha de ocurrido el hecho;
d) las
acciones para cobrar créditos provenientes de contratos sobre
utilización de aeronaves, a contar de la fecha de vencimiento de la
obligación;
e) las
acciones de repetición entre porteadores, por los montos pagados por
abordaje, o entre explotadores obligados a pagar sumas en caso de
solidaridad o culpa concurrente, a partir de la fecha en que se efectuó
el pago;
f) las
acciones para cobrar créditos de una compañía aérea contra otra,
resultantes de compensaciones de pasajes o servicios interlineales, a
partir de la fecha en que se vuelvan exigibles;
g) las
acciones por daños causados por organismos de la Autoridad Aeronáutica
Civil o de la administración pública, a contar de la fecha del hecho;
h) las acciones del asegurado contra el asegurador, contado el plazo desde el día de ocurrido el siniestro asegurado; e,
i) las acciones contra el constructor de aeronaves o productos aeronáuticos, contados de la fecha de ocurrido el daño resarcible.
Artículo 329.- Prescribirán a los dos años:
a) las
acciones de indemnización por daños causados a los tripulantes. El
término se computará desde la llegada al punto de destino, desde el día
en que la aeronave debió haber llegado a destino o desde el día de
detención del transporte;
b) las
acciones de indemnización y remuneración debidas a casos de búsqueda,
asistencia y salvamento. El término correrá desde el día en que se
iniciaron las operaciones; y,
c) las
acciones de indemnización en los casos de responsabilidad contractual o
extracontractual, cuyo término no esté expresamente previsto en este
código.
Artículo 330.- Si
el interesado probase que no tuvo conocimiento del daño y perjuicio, o
de la persona responsable de los mismos, el plazo de prescripción
correrá desde el día en que hubiese tenido conocimiento, pero en todos
los casos la acción se extinguirá a los tres años de ocurrido el hecho.
Artículo 331.-
La prescripción de las sanciones que se prevén en este código y su
reglamentación, se verificará a los cuatro años de producido el hecho, o
de la notificación de la sanción, salvo las disposiciones particulares
en contrario previstas en este código, o supletoriamente en el Código
Civil Paraguayo y otras leyes vigentes.
Artículo 332.- Las
resoluciones condenatorias o de imposición de multas, de la Autoridad
Aeronáutica Civil, prescriben a los dos años, a contar de la fecha en
que la resolución quedó firme.
Artículo 333.-
Para las cuestiones no previstas en este capítulo regirán las
disposiciones del Código Civil Paraguayo o el Código Penal sobre hechos
punibles, que sean aplicables a la materia.
TITULO XIX
DEL CONTRALOR DE LA NAVEGACION Y SERVICIOS AEREOS
CAPITULO UNICO
Artículo 334.-
La Autoridad Aeronáutica Civil, a través de sus órganos de contralor y
fiscalización, velará por el cumplimiento de las normas del presente
código, convenios internacionales, anexos técnicos al Convenio de
Chicago, regulaciones o normas vinculadas a la aeronáutica civil y
dictadas por la Autoridad Aeronáutica Civil y de los principios
aeronáuticos para el desenvolvimiento armónico, racional, eficaz,
económico y seguro de la explotación de los servicios aéreos. Tendrá la
obligación de observar y hacer cumplir las normas que afecten a la
aeronáutica civil, de conformidad a las facultades que le son conferidas
por este código y demás normas complementarias.
Artículo 335.- Para
la explotación de servicios de transporte aéreo internacional, regirán
los tratados internacionales multilaterales y bilaterales aprobados y
ratificados por el Paraguay, y las concesiones especiales que otorgue la
autoridad nacional correspondiente, sobre la base de su política aérea
internacional, y las disposiciones de este código.
Artículo 336.-
La Autoridad Aeronáutica Civil regulará y reglamentará sobre las
concesiones de explotación de los servicios aéreos regulares y no
regulares dentro del país, atendiendo los principios sustentados en los
dos artículos precedentes, así como todo lo concerniente a la aplicación
del presente código.
Artículo 337.-
La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás instalaciones
aeronáuticas en el territorio paraguayo, que no sean militares, será
ejercida por la Autoridad Aeronáutica Civil, salvo norma legal que
disponga lo contrario por excepción.
Artículo 338.-
La defensa del espacio aéreo estará a cargo de la Fuerza Aérea y ésta
brindará a la Autoridad Aeronáutica Civil toda asistencia a los efectos
de aplicar las normas sobre circulación, identificación de aeronaves en
vuelo sobre el territorio nacional y la aplicación de las medidas de
seguridad debidamente establecidas. Para la defensa más efectiva del
espacio aéreo, se coordinará un sistema de vigilancia integrada, entre
la Fuerza Aérea y la Autoridad Aeronáutica Civil.
TITULO XX
DIRECCION Y RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD AERONAUTICA CIVIL
CAPITULO UNICO
Artículo 339.- La
persona que fuese legalmente designada para dirigir la Autoridad
Aeronáutica Civil como Director, Presidente de Consejo de Administración
u otra denominación dada por la ley, será el representante legal del
organismo de aplicación de la misma, con las responsabilidades previstas
en las leyes.
Artículo 340.-
La Autoridad Aeronáutica Civil deberá contar en todo momento con un
programa de vigilancia y tener un plan de acción para el ejercicio
eficaz de sus atribuciones legales.
TITULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 341.-
Las empresas de transporte que usufructúan autorizaciones para la
explotación aérea comercial, deberán adecuarse a las prescripciones de
este código dentro del plazo de ciento ochenta días, prorrogables por
sesenta días, a contar de la vigencia de los reglamentos elaborados por
la Autoridad Aeronáutica de conformidad al Artículo 344 de este código.
Dicho plazo podrá ser prorrogado conforme a las circunstancias del caso
por la Autoridad Aeronáutica Civil, por un plazo máximo de sesenta
días.
Artículo 342.- A
todos los efectos de este código, se considera Autoridad Aeronáutica
Civil competente, a la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, o a la
institución que por ley la sustituya.
Artículo 343.-
El Poder Ejecutivo podrá crear en el ámbito de la Policía Nacional una
rama especializada para prestar servicios en materia de aeronáutica
civil, la que actuará en los aeropuertos o lugares afectados a la
navegación aérea civil, en coordinación con la Autoridad Aeronáutica
Civil.
Artículo 344.- En
el plazo de ciento ochenta días, a contar de la vigencia de este código,
la Autoridad Aeronáutica Civil procederá a la elaboración y aprobación
de los reglamentos a que da lugar el presente código. Hasta tanto, se
cumplirán los que se hallan vigentes en cuanto fuesen aplicables.
Artículo 345.- Este código entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo 346.-
A partir de la vigencia del presente código, quedarán derogados: 1) Ley
N° 469/57; 2) Art. 340 de la Ley N° 879/81; 3) Art. 6° de la Ley N°
73/90; y 4) Toda otra disposición legal contraria a lo que establece
este código.
Artículo 347.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece
días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.