Ley Nº 1183 Código Civil Paraguayo Libro Cuarto
Datos:
Observación: Aquí se publica el Libro VI del Código Civil desde el artículo 1872 al 2442.
LEY N° 1183
CODIGO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO CUARTO
DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
TITULO I
DE LAS COSAS Y LOS BIENES
CAPITULO I
DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS
DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
TITULO I
DE LAS COSAS Y LOS BIENES
CAPITULO I
DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS
Art.1872.- Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor.
Art.1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.
Art.1874.- Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Art.1875.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.
Art.1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.
Art.1874.- Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Art.1875.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.
Art.1876.- Son
también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas
intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y
explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente.
Art.1877.- Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.
Art.1877.- Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.
Art.1878.-
Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza
externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Art.1879.- Son
también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas
de él, como las piedras, tierra o metales; las construcciones asentadas
en la superficie del suelo con un carácter provisional, los tesoros,
monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo; los materiales
reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados;
las que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los
propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los mismos
materiales y todos los instrumentos públicos o privados donde constare
la adquisición de derechos personales o de crédito.
Art.1880.-
Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o
urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en
ellos por los propietarios o sus representantes, o por los arrendatarios
en ejecución del contrato de arrendamiento.Art.1881.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellas por los usufructuarios, sólo se considerarán inmuebles mientras dure el usufructo.
Art.1882.- Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble con miras a la profesión del propietario, o de una manera temporaria.
Art.1883.-
En los muebles de una casa, no se comprenderán: el dinero, los
documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los
libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de
artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos,
mercaderías ni, en general, otras cosas que forman el ajuar de una casa.
Art.1884.-
Son cosas fungibles aquellas en que una cosa equivale a otra de la
misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de la misma
calidad y en igual cantidad.
Art.1885.-
Son cosas consumibles, aquéllas cuya existencia termina con el primer
uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no
distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no
dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sea
susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
Art.1886.-
Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas enteramente,
pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma
un todo homogéneo y análogo tanto a las otras parte como a las cosa
misma.
Art.1887.- Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.
Art.1888.- Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas.
Art.1888.- Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas.
Art.1889.- Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella.
Art.1890.-
Son cosas accesorias como frutos civiles, las que provienen del uso o
goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen
de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los
salarios u honorarios del trabajo material o intelectual.
Art.1891.- Las cosas que natural o artificialmente están adheridas al suelo, son cosas accesorias de él.
Art.1892.- Las cosas muebles adheridas a las que están unidas al suelo, son accesorias de los predios.
Art.1893.-
Cuando las cosas se adhieran a otras cosas muebles, sin que se altere
su sustancia, serán principales aquéllas a que las otras no se hubiesen
unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
Art.1894.-
Si unas cosas se han adherido a las otras para formar un todo, sin
poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por principal
la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será principal la de
mayor valor. Si los valores fueren iguales, será principal la de mayor
volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa
principal ni cosa accesoria.
Art.1895.-
Las pinturas, esculturas y otras obras de arte, escritos e impresos
serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor
valor e importancia que la materia empleada.
Art.1896.-
Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuesen
expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública.
Art.1897.- Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa.
Son absolutamente inenajenables:
a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y
b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.
Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación.
Son absolutamente inenajenables:
a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y
b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.
Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación.
CAPITULO II
DE LOS BIENES EN RELACION A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
DE LOS BIENES EN RELACION A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
Art.1898.- Son bienes del dominio público del Estado:
a) las bahías, puertos y ancladeros;
b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces;
c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;
d) los lagos navegables y sus alveos; y
e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes.
Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
a) las bahías, puertos y ancladeros;
b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces;
c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;
d) los lagos navegables y sus alveos; y
e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes.
Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Art.1899.-
Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos
del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a
las leyes o reglamentos de carácter administrativo.
Art.1900.- Son bienes del dominio privado del Estado:
a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño;
c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas;
d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y
e) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servicio público.
a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño;
c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas;
d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y
e) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servicio público.
Art.1901.- Son susceptibles de apropiación privada:
a) los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legislación especial;
b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente;
c) las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables, así como las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que ellas no presenten signos de un dominio anterior, observándose los reglamentos pertinentes; y
d) los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueño, conforme a las disposiciones de este Código.
a) los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legislación especial;
b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente;
c) las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables, así como las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que ellas no presenten signos de un dominio anterior, observándose los reglamentos pertinentes; y
d) los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueño, conforme a las disposiciones de este Código.
Art.1902.- La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, pertenece a los propietarios ribereños.
Art.1903.- Los bienes municipales son públicos o privados.
Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal.
Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal.
Art.1904.-
Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o
privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción.
Art.1905.-
Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas parroquias: los
templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales
muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está
sujeta a las leyes especiales sobre la materia.
Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.
Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.
Art.1906.- Los bienes
que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades, son bienes
particulares, sin distinción de personas físicas o jurídicas de derecho
privado que tengan dominio sobre ellos.
Art.1907.- Los
puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas
de los particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio
privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a
todos.
Art.1908.- Las vertientes que nace y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad.
TITULO II
DE LA POSESION
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LA POSESION
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1909.- Poseedor
es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario,
o al titular de otro derecho real que lo confiera.
Art.1910.-
No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o
establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico
sobre aquélla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de
dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa.Art.1911.-
El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario,
depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u
obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y
también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El
primero es poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien posee a título
de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una
posesión derivada que no anula a la que le da origen.
Art.1912.- La posesión mediata puede ser transferida a un tercero, por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa.
Art.1913.- La posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor.
Art.1914.- Los
derechos que por este Código se confieren al poseedor para la defensa y
protección de la posesión, pueden ser invocados igualmente por aquél
que no posea sino parte de la cosa.
Art.1915.-
Si dos o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada
una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de
los otros coposeedores.
Art.1916.-
Cuando una cosa ha salido de manos de su poseedor y pasare a una finca
poseída por otro, deberá éste permitir al primero que la lleve, a menos
que en el intervalo, ella haya sido objeto de una toma de posesión. El
poseedor de la finca, podrá exigir la reparación de los perjuicios
resultantes de la búsqueda y recuperación. Si estos perjuicios fuesen de
temer, podrá él negar su permiso, hasta que se le den garantías
suficientes, a menos que haya peligro en la demora.
Art.1917.- Todas las cosas que están en el comercio, son susceptibles de posesión. No lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones especiales de esta Código.
Art.1917.- Todas las cosas que están en el comercio, son susceptibles de posesión. No lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones especiales de esta Código.
Art.1918.-
El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un
título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su
legitimidad. El título putativo se equipara al existente, cuando el
poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a
la cosa poseída. El poseedor será de mala fe, cuando conozca o deba
conocer la ilegitimidad de su título.
Art.1919.- La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucersor particular por su convicción personal.
Art.1919.- La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucersor particular por su convicción personal.
Art.1920.-
La posesión de buena fe sólo pierde este carácter en el caso y desde el
momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no
ignoraba que poseía indebidamente.
Art.1921.-
Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo
carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni
por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de
su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la
cosa, continua poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha
comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se
presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se
pruebe lo contrario.
No habrá interversión del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro.
No habrá interversión del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro.
Art.1922.-
En la percepción de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La
buena o mala fe del sucesor del poseedor, sea universal o particular,
será juzgada con relación a él y no por la de su antecesor.
Art.1923.- Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la posesión se juzgará respecto de cada uno de ellos.
Tratándose de personas representadas, se aplicará lo dispuesto en este Código sobre representación en los actos jurídicos.
Tratándose de personas representadas, se aplicará lo dispuesto en este Código sobre representación en los actos jurídicos.
CAPITULO II
DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSESION
Art.1924.- Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte.DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSESION
Los primeros se clasifican en originarios y derivados.
Art.1925.- Se
adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico
sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originarias,
quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz
de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por acto
de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona,
aunque fuere incapaz.
Art.1926.- La
posesión quedará adquirida por la mera aprehensión, si la cosa carece
de dueño y es de aquéllas cuyo dominio se adquiere por la ocupación,
según las disposiciones de este Código.
Art.1927.-
La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa. Habrá
tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y
la otra la recibiere del mismo modo.
Art.1928.-
La tradición quedará hecha, aunque no esté presente la persona a quien
se hace, si el actual poseedor entrega la cosa a un tercero designado
por el adquirente o la pone en un lugar que esté a la exclusiva
disposición de éste.
Art.1929.- La
tradición de cosas muebles, se entenderá hecha también por la entrega de
los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los términos
dispuestos por la legislación que los rija, o cuando fueren remitidas
por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las remiten
las entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el
comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.
Art.1930.- Si
se tratare de cosas muebles que deben separarse de los inmuebles, como
arenas, piedras, maderas o frutos pendientes, la tradición se reputará
hecha desde la primera extracción efectuada con permiso del poseedor del
inmueble.
Art.1931.- La sola
declaración del tradente de darse por desposeído o de dar la posesión de
la cosa al adquirente, no suplirá las formas autorizadas por este
Código para la tradición.
No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradición producirá efectos jurídicos.
No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradición producirá efectos jurídicos.
Art.1932.-
Respecto de terceros, la inscripción en el Registro Público
correspondiente, de títulos de transmisión relativos a inmuebles
deshabitados, importará la transferencia de su posesión por la
tradición.
Art.1933.- Son actos
posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la
percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se
hagan, y en general, su ocupación de cualquier modo que se efectúe.
Art.1934.-
No es necesaria la tradición material de la cosa, sea mueble o
inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre
del propietario, y éste por un acto jurídico transfiere el dominio de
ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre
del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.
Art.1935.-
La posesión fundada en un título, comprende sólo la extensión del
título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese
hecho el poseedor.
Art.1936.- Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá:
a) cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;
b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto;
c) por su pérdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se perderá, mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus descendientes, aunque no se recuerde donde se la dejó, sea en la casa o en heredad propia o ajena;
d) por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio; y
e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del ursupador.
a) cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;
b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto;
c) por su pérdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se perderá, mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus descendientes, aunque no se recuerde donde se la dejó, sea en la casa o en heredad propia o ajena;
d) por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio; y
e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del ursupador.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN
Art.1937.-
Son obligaciones inherentes a la posesión las concernientes a las cosas
y que no graven a una o más personas determinadas, sino al poseedor de
una cosa determinada.
Art.1938.- El
poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el juez en la forma
establecida por la legislación procesal, cuando la exhibición fuere
perdida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán
cargo del que la pidiere.
Art.1939.-
Son derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles, las
servidumbres activas y son obligaciones propias de ellas las
restricciones y límites del dominio establecidas en este Código.
CAPITULO IV
DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS
DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS
Art.1940.- Un
título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la
posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede,
en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa; debe demandarla por
las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de
otro.
Art.1941.- La posesión da el
derecho de protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza con el
empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la
justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá
recuperarla por sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda
los límites de la propia defensa.
Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión derivada o mediata.
Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión derivada o mediata.
Art.1942.-
Habiendo dudas sobre quién era el último poseedor, entre el que se dice
poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en ella, se juzgará que
la tiene el que probare una posesión más antigua. No siendo posible
determinarla, ni quién es el que tiene la posesión actual, o cuál de las
dos es las más caracterizada, el juez ordenará que las partes ventilen
su derecho en el petitorio.
Art.1943.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser pública e inequívoca.
Art.1944.-
Quien turbare la posesión de otro o lo privare de ella, comete un acto
ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la ley.
El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores de éste, aunque fuesen de buena fe, la cesación de los hechos, y si se temiese otros nuevos, podrá el poseedor pedir además que sean prohibidos en lo futuro.
El desposeído tendrá acción, cuando el demandante adquirió la posesión del perturbador o sus autores, dentro del año anterior inmediato que precede a la turbación.
El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores de éste, aunque fuesen de buena fe, la cesación de los hechos, y si se temiese otros nuevos, podrá el poseedor pedir además que sean prohibidos en lo futuro.
El desposeído tendrá acción, cuando el demandante adquirió la posesión del perturbador o sus autores, dentro del año anterior inmediato que precede a la turbación.
Art.1945.-
Las acciones posesorias del artículo precedente no proceden contra los
terceros poseedores de cosas muebles, sucesores particulares de buena
fe, sino en el caso de que hubieren sido robadas o perdidas.
Art.1946.-
Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se
comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las
obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de
despojo. Si la obra nueva se comenzare a hacer un inmueble que no fuese
del poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de éste sufriere
un menoscabo, habrá turbación de la posesión.
En ambos casos, la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez terminado éste, destruir o reparar lo hecho.
El juez podrá denegar la suspensión provisional, si no la estimare justificada.
En ambos casos, la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez terminado éste, destruir o reparar lo hecho.
El juez podrá denegar la suspensión provisional, si no la estimare justificada.
Art.1947.- Las
acciones posesorias se extinguen por no habérselas deducido en juicio
dentro del año siguiente a la realización del hecho que las autoriza, y
cuando por sentencia firme, posterior al hecho de desposesión o
turbación, se decida que el autor de éste tenía un derecho en la cosa
que le autorizaba para exigir el restablecimiento de la posesión.
Art.1948.- Cualquiera
de los coposeedores podrá ejercer las acciones posesorias contra
terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo
excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común. Ellas no
procederán si la controversia entre coposeedores sólo versare sobre la
mayor o menor participación de cada uno.
Art.1949.-
Las acciones posesorias corresponden también a los poseedores de partes
materiales de una cosa, como locales distintos de habitación, comercio y
otros.
Art.1950.- Los poseedores
mediatos podrá ejercer las acciones posesorias por hechos producidos
contra el poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su
posesión, y si no quisiere recibir la cosa, quedarán facultados para
tomarla directamente.
Art.1951.-
Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por las
leyes procesales. Cuando la sentencia hiciere lugar a ellas, podrá
disponer según los casos, que se restituya la cosa, el cese de la
turbación; el restablecimiento a costa del vencido del estado material
existente en el momento del hecho que funda la demanda y el
resarcimiento de los daños causados.
La indemnización no afectará a los sucesores particulares de buena fe y el pago de los gastos de restablecimiento y del juicio podrá serles dispensados, según las circunstancias de la causa.
La indemnización no afectará a los sucesores particulares de buena fe y el pago de los gastos de restablecimiento y del juicio podrá serles dispensados, según las circunstancias de la causa.
Art.1952.- La
sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá carácter de
definitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las
acciones reales que les competan.
TITULO III
DEL DERECHO DE PROPIEDAD
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DEL DERECHO DE PROPIEDAD
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1953.- Todo
derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o
disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros
derechos reales o modificar los que este Código reconoce, valdrán como
actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales
pudiesen valer.
Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.
Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.
Art.1954.- La ley
garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y
disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las
obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social
y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de
propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de
los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente.
El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas.
Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.
El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas.
Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.
Art.1955.-
El dominio se llama pleno o perfecto cuanto todos sus derechos
elementales se hallan reunidos en el propietario, y la cosa no está
gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos
pleno o imperfecto, cuando debe resolverse, al fin de cierto plazo o al
advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un
inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real que este
Código autoriza.
Art.1956.- Con las
limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble, además
de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio
aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles al ejercicio
de este derecho.
No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no tenga ningún interés en excluirlos.
No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no tenga ningún interés en excluirlos.
Art.1957.- El dominio
de la cosa corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba en
contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y de
las restricciones establecidas por la ley, sea en razón de vecindad,
impuestos, prohibiciones municipales, expropiación por causa de utilidad
pública, o interés social, u otras limitaciones legales.
Art.1958.-
El propietario no puede prohibir a otro que use de la cosa suya, si
esto es indispensable para evitar un peligro presente mucho más grave
que el perjuicio que pudiere resultarle al propietario. Podrá éste
hacerse indemnizar el perjuicio que se le hubiese causado.
Art.1959.-
Si un inmueble corriese peligro inminente de ser perjudicado por el
derrumbamiento de un edificio, por una obra levantada en un predio
vecino, o por la caída de parte de este edificio u obra, podrá su
propietario exigir que quien sería responsable del perjuicio adopte las
medidas necesarias para evitar el peligro, o que preste caución por el
daño inminente.
Art.1960.- No podrá
excavarse una finca de modo que pierda su apoyo necesario el suelo del
predio vecino, a no ser que se afirme suficientemente de otro modo el
predio amenazado. El autor de la excavación peligrosa, responderá de los
daños causados al fundo vecino.
Art.1961.- Cuando
el propietario de un fundo, al construir un edificio en él, rebasase
los límites de su predio, sin que le sea un imputable dolo ni culpa
grave, debe el propietario de la heredad invadida tolerar el exceso, a
menos que haya protestado contra el hecho al efectuarse la transgresión
de los límites de su finca, o inmediatamente después. En este caso, el
perjudicado será indemnizado por el pago del valor real de la fracción
indebidamente ocupada, con más el valor estimado del perjuicio directo
que le cause la privación de su propiedad, y la fracción de tierra
ocupada pasará al dominio del que hizo la construcción, a menos que éste
se allanare a demolerla.
Si la parte de la heredad vecina que quedó fuera de la construcción resultase insuficiente para una utilización o construcción de explotación normal, o quedase perjudicada la ya existente, su propietario podrá exigir la adquisición total.
Sin en cualquiera los casos precedentes no se abonase el precio, podrá el perjudicado obligar al constructor de la obra a demolerla y la expropiación quedará sin efecto.
Si la parte de la heredad vecina que quedó fuera de la construcción resultase insuficiente para una utilización o construcción de explotación normal, o quedase perjudicada la ya existente, su propietario podrá exigir la adquisición total.
Sin en cualquiera los casos precedentes no se abonase el precio, podrá el perjudicado obligar al constructor de la obra a demolerla y la expropiación quedará sin efecto.
Art.1962.- La
propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios
que se encuentren en ella, unidos de un modo natural o artificial.
Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, aunque estén separados, pertenecen al propietario, salvo que por un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al locatario, o a otro.
Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, aunque estén separados, pertenecen al propietario, salvo que por un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al locatario, o a otro.
Art.1963.-
El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que
se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza
ningún acto de propiedad, o esté en la imposibilidad de hacerlo, y
aunque un tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad,
a no ser que haya dejado que un tercero adquiera la cosa por
prescripción.
Art.1964.- Nadie
puede ser privado del dominio o de alguna de sus facultades, sino por
causa de utilidad pública o interés social, definido por la ley, ni
desposeído de su propiedad sin justa indemnización.
Art.1965.- Si
la cosa expropiada no se destinare al fin que motivó la expropiación
dentro de un plazo razonable, podrá el dueño anterior demandar su
recuperación en el estado en que fue enajenada, consignando el precio o
la indemnización pagada.
CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD PRIVADA INMUEBLE
SECCION I
DE LA ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD PRIVADA SOBRE INMUEBLES
DE LA PROPIEDAD PRIVADA INMUEBLE
SECCION I
DE LA ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD PRIVADA SOBRE INMUEBLES
Art.1966.- Adquiérese la propiedad de bienes inmuebles por:
a) contrato;
b) accesión;
c) usucapión; y
d) sucesión hereditaria.
a) contrato;
b) accesión;
c) usucapión; y
d) sucesión hereditaria.
Art.1967.- Se pierde el dominio de los inmuebles:
a) por su enajenación;
b) por transmisión o declaración judicial;
c) por ejecución de sentencia;
d) por expropiación; y
e) por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley.
a) por su enajenación;
b) por transmisión o declaración judicial;
c) por ejecución de sentencia;
d) por expropiación; y
e) por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley.
SECCION II
DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES
POR CONTRATO Y DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TITULOS
DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES
POR CONTRATO Y DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TITULOS
Art.1968.- La
propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los títulos de
dominio está sujetos a la toma de razón en el Registro de Inmuebles
para que produzcan efectos respecto de terceros.
Art.1969.-
La transmisión, salvo declaración contraria, comprende de los
accesorios del inmueble existentes en el momento de la transferencia.
Los objetos, que por efecto de ella, se entreguen al adquirente, o los
que pasasen a poder de terceros, se regirán por las reglas generales
sobre posesión de las cosas muebles.
Art.1970.-
La inscripción no impide las acciones que procedan entre enajenante y
adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas contra
terceros en los casos de anotación preventiva, respecto a los derechos
constituidos después de ésta.
Art.1971.- Serán también inscriptas:
a) las sentencias por las cuales se pusiese término a la indivisión del condominio;
b) las sentencias que en los inventarios y cuentas particionarias adjudicasen bienes raíces en pago de deudas de herencia; y
c) las adjudicaciones en subasta pública, y en general, todos los actos jurídicos entre vivos, declarativos o modificativos de dominio sobre bienes inmuebles.
a) las sentencias por las cuales se pusiese término a la indivisión del condominio;
b) las sentencias que en los inventarios y cuentas particionarias adjudicasen bienes raíces en pago de deudas de herencia; y
c) las adjudicaciones en subasta pública, y en general, todos los actos jurídicos entre vivos, declarativos o modificativos de dominio sobre bienes inmuebles.
Art.1972.- Para
determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de una misma
fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en
el Registro de los títulos respectivos.
Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma.
Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma.
Art.1973.- Los inmuebles
abandonados pertenecen al Estado. Si lo abandonado fuese la parte de un
condominio, ella acrecerá proporcionalmente a la de los otros comuneros.
En este caso, será necesario que la declaración se haga igualmente en escritura pública.
El propietario exclusivo de una cosa, no podrá hacer abandono de sólo una parte indivisa de ella.
En este caso, será necesario que la declaración se haga igualmente en escritura pública.
El propietario exclusivo de una cosa, no podrá hacer abandono de sólo una parte indivisa de ella.
SECCION III
DE LA ADQUISICIÓN POR ACCESIÓN
DE LA ADQUISICIÓN POR ACCESIÓN
Art.1974.- La accesión puede resultar de:
a) la formación de islas;
b) aluvión;
c) avulsión;
d) abandono del álveo; y
e) la edificación de obras y las plantaciones.
a) la formación de islas;
b) aluvión;
c) avulsión;
d) abandono del álveo; y
e) la edificación de obras y las plantaciones.
PARAGRAFO I
DE LAS ISLAS
DE LAS ISLAS
Art.1975.- Las islas situadas en los ríos navegables pertenecen a los propietarios ribereños, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) las que se formaren en medio del río, se consideran acrecencia sobrevenida a las tierras ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la proporción de sus frentes, hasta la línea que divida el álveo en dos partes iguales;
b) las que se formaren entre esa línea y una de las márgenes, se considerarán acrecencia de las tierras ribereñas fronterizas de ese mismo lado; y
c) las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del río, continúan perteneciendo a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se formaron.
a) las que se formaren en medio del río, se consideran acrecencia sobrevenida a las tierras ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la proporción de sus frentes, hasta la línea que divida el álveo en dos partes iguales;
b) las que se formaren entre esa línea y una de las márgenes, se considerarán acrecencia de las tierras ribereñas fronterizas de ese mismo lado; y
c) las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del río, continúan perteneciendo a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se formaron.
PARAGRAFO II
DEL ALUVION
DEL ALUVION
Art.1976.-
Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e insensiblemente por
causas naturales, pertenecen a los propietarios de las tierras
ribereñas.
Estad disposición es aplicable a los lagos y lagunas.
Estad disposición es aplicable a los lagos y lagunas.
Art.1977.-
El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus
respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el
agua, respetadas las disposiciones concernientes a la navegación.
Art.1978.-
El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas,
cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños. Tienen
éstos el derecho de pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y
si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas
obras.
Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la eliminación de las obras.
Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la eliminación de las obras.
PARAGRAFO III
DE LA AVULSION
DE LA AVULSION
Art.1979.-
Cuando la corriente de las aguas segrega de una ribera una porción de
tierra y la transporta a otra heredad interior o de la ribera opuesta,
su dueño puede retirarla mientras no se haya efectuado adhesión natural,
pero no está obligado a hacerlo.
Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adhesión natural, se aplicará lo dispuesto sobre las cosas perdidas.
Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adhesión natural, se aplicará lo dispuesto sobre las cosas perdidas.
Art.1980.- Si
nadie reclamare la porción de tierra a que se refiere el artículo
anterior dentro de un año, se considerará definitivamente incorporada al
predio donde se halla, y el antiguo dueño perderá el derecho de
reivindicarla o de ser indemnizado.
PARAGRAFO IV
DEL ALVEO ABANDONADO
DEL ALVEO ABANDONADO
Art.1981.-
El álveo o cauce abandonado de un río del dominio público o privado
pertenece a los propietarios ribereños de las dos márgenes sin que los
dueños de las heredades por donde el río abriere nuevo cauce tengan
derecho a indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas
márgenes se extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si éste
separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá
equidistante de unas y otras.
PARAGRAFO V
DE LA EDIFICACION Y LA PLANTACION
Art.1982.-
Toda construcción o plantación existente en un terreno, se presume
hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario.DE LA EDIFICACION Y LA PLANTACION
Art.1983.-
El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas,
plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero
está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será
además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios. El dueño de
las semillas, plantas o materiales podrá reivindicarlos si le
conviniere, si ulteriormente se separasen.
Art.1984.-
Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno
ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor
valor que por los trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien,
en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o
deterioro de los trabajos.
No está obligado a pagar las mejoras voluntarias. El autor podrá levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedió de mala fé, estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien.
No está obligado a pagar las mejoras voluntarias. El autor podrá levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedió de mala fé, estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien.
Art.1985.- Si hubiere mala
fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno
ajeno, sin también por parte del dueño, se reglarán los derechos de uno y
otro según lo dispuesto respecto del edificante de buena fe. Se
entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio,
siembra o plantación se hiciere a vista y conocimiento del mismo y sin
oposición suya.
Art.1986.- El dueño
no está obligado, en caso alguno, a abonar las impensas y mejoras
útiles, posteriores a la notificación de la demanda. Sólo debe las
necesarias.
Art.1987.- Se aplicará
también lo dispuesto para el que sembrare, plantare, o edificare en
predio propio con materiales ajenos al caso del que de buena fe empleó
semillas, plantas o materiales ajenos en terreno ajeno.
El propietario de éstos podrá exigir del dueño del suelo la indemnización si no pudiere cobrarla del plantador o constructor.
El propietario de éstos podrá exigir del dueño del suelo la indemnización si no pudiere cobrarla del plantador o constructor.
Art.1988.- El
poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de buena fe en
terreno ajeno tiene derecho de retención mientras no sea indemnizado. Si
procedió de mala fe tendrá ese derecho en caso de que el propietario
quisiere conservar las mejoras introducidas.
SECCION IV
DE LA USUCAPION
DE LA USUCAPION
Art.1989.-
El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin
oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el
dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este
caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia,
la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro
de Inmuebles.
Art.1990.- Quien
hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá
el dominio del mismo por la posesión continua de diez años
En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real o presunta del titular.
Este precepto se aplicará al legatario de cosa determinada.
En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real o presunta del titular.
Este precepto se aplicará al legatario de cosa determinada.
Art.1991.-
El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su
autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para
la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del
autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos de la
prescripción.
Art.1992.- Las causas
que obstan, suspenden o interrumpen la prescripción, también son
aplicables a la usucapión, así como al poseedor se extiende lo dispuesto
respecto del deudor.
Art.1993.- Las tierras del dominio privado del Estado y de los entes autónomos del Derecho Público no pueden ser adquiridas por usucapión.
Art.1994.- La buena fe exigida por este Código, es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo, del derecho.
Art.1995.- Será
justo título para la usucapión aquél que teniendo por fin transmitir el
dominio o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la ley
para su validez.
Art.1996.- El
título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído. El título
putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del
poseedor para creer que tenía un título válido.
Art.1997.- Aunque
la nulidad del título sea meramente relativa al adquirente de la cosa,
no podrá éste usucapir contra terceros ni contra aquéllos mismos de
quienes emana el título.
Art.1998.-
El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la
usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a condición
resolutoria es útil desde su origen para la usucapión, salvo el caso de
que haya acaecido aquélla.
Art.1999.- Las
reglas de la presente Sección son aplicables al usufructo, uso y
habitación y a las servidumbres prediales, en los casos previstos en
este Código.
SECCION V
DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITES DEL DOMINIO O DE LOS DERECHOS DE VECINDAD
PARAGRAFO I
DEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD
DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITES DEL DOMINIO O DE LOS DERECHOS DE VECINDAD
PARAGRAFO I
DEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD
Art.2000.-
El propietario está obligado, en el ejercicio de su derecho,
especialmente en los trabajos de explotación industrial, a abstenerse de
todo exceso en detrimento de la propiedad de los vecinos. Quedan
prohibidos en particular las emisiones de humo o de hollín, las
emanaciones nocivas y molestas, los ruidos, las trepidaciones de efecto
perjudicial y que excedan los límites de la tolerancia que se deben los
vecinos en consideración al uso local, a la situación y a la naturaleza
de los inmuebles. El propietario, inquilino o usufructuario de un predio
tiene el derecho a impedir que el mal uso de la propiedad vecina pueda
perjudicar la seguridad, el sosiego y la salud de los que habitan.
Según la circunstancia del caso, el juez puede disponer la cesación de tales molestias y la indemnización de los daños, aunque mediare autorización administrativa.
Según la circunstancia del caso, el juez puede disponer la cesación de tales molestias y la indemnización de los daños, aunque mediare autorización administrativa.
PARAGRAFO II
DE LOS ARBOLES Y ARBUSTOS
DE LOS ARBOLES Y ARBUSTOS
Art.2001.-
El propietario de una heredad no puede tener en ella árboles sino a
distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino, sea la
propiedad de éste predio rústico o urbano, esté o no cerrado, o aunque
sean ambas heredades de bosques. No podrán tenerse arbustos sino a
distancia de un metro.
Art.2002.- El
propietario podrá cortar en su finca y guardarse las raíces de los
árboles o arbustos que procedan del predio vecino. Lo mismo sucederá con
las ramas que caigan sobre su finca, cuando el propietario haya fijado
al poseedor del predio vecino un plazo conveniente para hacerlas cortar y
éste no lo haya hecho durante dicho plazo.
De este derecho no gozará el propietario si las raíces o ramas no perjudicasen el uso de su finca.
De este derecho no gozará el propietario si las raíces o ramas no perjudicasen el uso de su finca.
PARAGRAFO IV
DE LAS AGUAS
DE LAS AGUAS
Art.2003.-
Si entre una finca y un camino público faltase la necesaria
comunicación para una explotación regular, podrá el propietario de la
finca encerrada exigir de los vecinos que toleren, mientras sea
necesario, el uso de sus predios para establecer dicha comunicación. La
dirección del paso obligatorio y la extensión del uso deberán fijarse
judicialmente si las partes no convinieren en ello.
El vecino a quien le fuere impuesto el paso, deberá ser indemnizado.
El vecino a quien le fuere impuesto el paso, deberá ser indemnizado.
PARAGRAFO IV
DE LAS AGUAS
DE LAS AGUAS
Art.2004.-
Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde
cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o
desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho
adquirido en contrario.
Art.2005.-
Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar
libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de
correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus
propietarios.
Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad.
Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad.
Art.2006.-
Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso
hubiese contribuido el trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas
en forma que perjudique a las heredades inferiores. El propietario
superior no puede hacer acto alguno que agrave la sujeción del fundo
inferior.
Art.2007.- Lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo anterior no comprende las aguas
subterráneas que salen al exterior por obra del hombre, ni las pluviales
caídas de los techos o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas,
ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica
o en trabajos de fábrica. El dueño del predio inferior puede demandar
que estas aguas sea desviadas, o que se le indemnice el perjuicio que
sufriere.
Art.2008.- Están
igualmente obligados los dueños de terreno inferiores, a recibir las
arenas y piedras que las aguas pluviales arrastren en su curso, y no
podrán reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores.
Art.2009.- El
dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o
haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras que
naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y
conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que el
dique sea destruido, si no hubiese comprendido el perjuicio que
sufriría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.
Art.2010.-
El que hiciere obras para impedir la entrada de aguas que no está
obligado a recibir en su terreno, no responderá por el daño que tales
obras pudieren causar.
Art.2011.- Las
riberas de los ríos o lagos navegables, aunque pertenezcan a
propiedades privadas, estarán sujetas a una restricción de dominio de
interés público de la navegación, en una extensión de diez metros,
conforme a las disposiciones de las leyes especiales.
Art.2012.-
Se prohíbe a los ribereños alterar la corriente natural o el cauce, o
efectuar derivaciones sin permiso de la autoridad. En los ríos
navegables queda vedado el uso de las aguas que estorbe o perjudique el
tránsito fluvial.
Art.2013.- Si las
aguas se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su
curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen,
podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las
destruidas, con el fin que el curso de las aguas se restituya a su
estado anterior.
Si tales alteraciones fueren causadas por caso fortuito o fuerza mayor, corresponden al Estado los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obre perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.
Si tales alteraciones fueren causadas por caso fortuito o fuerza mayor, corresponden al Estado los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obre perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño.
Art.2014.-
Ni con licencia del Estado podrán los ribereños extender sus diques de
represas, más allá del medio del río o arroyo. Tampoco les será
permitido, sin el consentimiento de los otros ribereños, represar las
aguas de los ríos o arroyos, de manera que las alcen fuera de los
límites de su propiedad, hagan más profundo el cauce en el curso
superior, inunde los terrenos inferiores o priven a los vecinos del uso
de ellas.
PARAGRAFO V
DEL DERECHO DE CONSTRUIR
DEL DERECHO DE CONSTRUIR
Art.2015.-
Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída, o
los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o
transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por
su negligencia les causare.
En caso de que haya peligro de perjuicio para la propiedad vecina, su dueño podrá exigir las medidas de seguridad necesarias.
En caso de que haya peligro de perjuicio para la propiedad vecina, su dueño podrá exigir las medidas de seguridad necesarias.
Art.2016.-
Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, obras, o
efectuar trabajos que causen humedad, establos, depósitos de sal o de
materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras
fábricas, o empresas peligrosas para la seguridad, solidez y salubridad
de los edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias
prescriptas por los reglamentos municipales y usos del país.
Si a pesar de haberse observado los reglamentos, fuesen nocivos para algún vecino de los trabajos, podrá éste exigir su demolición, y la indemnización que proceda.
Art.2017.- El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra una pared medianera, debe hacer construir un contramuro aislante.Si a pesar de haberse observado los reglamentos, fuesen nocivos para algún vecino de los trabajos, podrá éste exigir su demolición, y la indemnización que proceda.
Para
hacer un horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío
entre la pared o fragua de no menos de quince centímetros.
Para hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera o no medianera, debe hacerse contramuro de treinta centímetros de espesor.
Para hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera o no medianera, debe hacerse contramuro de treinta centímetros de espesor.
Art.2018.-
El propietario de una heredad contigua a un muro no medianero, no puede
apoyar en él obras o construcciones, ni usarlo de manera alguna.
Art.2019.- Si
para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u otro servicio
provisional en el inmueble del vecino o pasar obreros o materiales, el
dueño de éste no tendrá derecho a impedirlo, siendo a cargo del que
construyere la obra la indemnización del daño que causare.
Art.2020.- Ningún propietario o medianero podrá abrir ventanas o troneras en pared medianera, sin consentimiento del condómino.
Art.2021.- El
dueño de una pared no medianera contigua a una finca ajena, puede abrir
en ella ventanas para recibir luces conforme a las ordenanzas
municipales.
No tiene derecho, en tal caso, para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que cierre las ventanas y le prive de las luces.
No tiene derecho, en tal caso, para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que cierre las ventanas y le prive de las luces.
Art.2022.- Sólo pueden
tenerse vistas sobre el predio vecino cerrado o abierto, por medio de
ventanas, balcones u otros voladizos, guardando las distancias exigidas
por los reglamentos municipales.
PARAGRAFO VI
DE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS
DE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS
Art.2023.-
El propietario de una heredad puede obligar al dueño del predio lindero
a proceder con él a la demarcación de los dos predios, y a renovar
mojones destruidos o desaparecidos, repartiéndose proporcionalmente los
gastos entre los propietarios colindantes.
Art.2024.- La
acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad
de dos heredades, no separadas por edificios, muros o cercas u otras
obras permanentes, a menos que las cercas hayan sido removidas por uno
de los vecinos, sin el consentimiento del lindero, sobre rumbos o
mojones unilateralmente fijados.
La acción de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos reales sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad contigua. Actor y demandado pueden pedir la citación de los demás poseedores, para que la sentencia que se dicte en el juicio cause cosa juzgada a su respecto.
La acción de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos reales sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad contigua. Actor y demandado pueden pedir la citación de los demás poseedores, para que la sentencia que se dicte en el juicio cause cosa juzgada a su respecto.
Art.2025.-
Si hubiese confusión de límites o contestación sobre ellos, se fijarán
por el juez, de acuerdo con los límites respectivos, y en defecto de
datos suficientes, de acuerdo con la posesión. Si no pudiesen
determinarse por esos medios, resolverá el juez, teniendo en
consideración los hechos demostrados.
Si se plantearen acciones reales, o posesorias, la decisión se dictará de conformidad con las disposiciones que las rigen.
Si se plantearen acciones reales, o posesorias, la decisión se dictará de conformidad con las disposiciones que las rigen.
Art.2026.-
La operación de deslinde sea judicial o convencional, debe practicarse
por profesionales autorizados por la ley. El deslinde hecho por
convenio, será suscrito, y sometido por las partes, con la mensura
debidamente practicada, a la aprobación del juez competente. Sin ésta,
dicho convenio será nulo. La homologación del convenio por el juez, o la
sentencia aprobatoria que éste dicte en caso de ser judicial el
deslinde, constituirá título de propiedad entre las partes y sus
sucesores, siempre que haya sido inscripta en el Registro de inmuebles.
PARAGRAFO VII
DEL DERECHO DE CERCAR
DEL DERECHO DE CERCAR
Art.2027.- Todo
propietario o titular de un derecho real, tiene facultad para cercar su
propiedad, o la finca gravada con derecho real, sea ella urbana o
rural.
Art.2028.- Los derechos y
obligaciones que nacen del encerramiento de las propiedades
particulares, se regularán por la legislación especial.
CAPITULO III
DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES
SECCION I
DE LA APROPIACION
DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES
SECCION I
DE LA APROPIACION
Art.2029.- Se
adquiere por aprehensión la propiedad de las cosas muebles que nunca
tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión hubiere sido abandonada
con intención de renunciar a su dominio, si esa aprehensión no fuere
prohibida por la ley, y si hiciere con la voluntad de adquirir la
propiedad.
Si el abandonado de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir su valor.
No se comprenden entre las cosas abandonadas la evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente.
En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida.
Si el abandonado de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir su valor.
No se comprenden entre las cosas abandonadas la evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente.
En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida.
Art.2030.- Son cosas sin dueño sujetas a apropiación:
a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho a él, aunque otro lo atrapase; y
b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado, responderá como por acto ilícito.
Los animales domésticos y domesticados no podrán ser objeto de apropiación, aunque hayan huido refugiándose en predios ajenos.
No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas.
a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho a él, aunque otro lo atrapase; y
b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado, responderá como por acto ilícito.
Los animales domésticos y domesticados no podrán ser objeto de apropiación, aunque hayan huido refugiándose en predios ajenos.
No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas.
Art.2031.- Cuando
una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un Registro
Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en
el término de dos años computados desde que fuera anotada a su nombre.
El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles que en el
mismo supuesto no requieran ser inscriptas.
La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueño.
La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueño.
Art.2032.- Los frutos caídos de los árboles pertenecen al dueño del terreno donde cayesen.
Art.2033.-
Los animales que se cazaren en predio ajeno cerrado, plantado o
cultivado, sin permiso del dueño, pertenecen a éste y el cazador está
obligado a pagar el daño que hubiere causado.
PARAGRAFO I
DE LA PESCA
DE LA PESCA
Art.2034.-
Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los no navegables y
en los arroyos, los propietarios ribereños tienen el derecho de pescar
por su lado, hasta el medio del río o arroyo.
En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados por la autoridad competente.
En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados por la autoridad competente.
PARAGRAFO II
DEL HALLAZGO DE LA COSA PERDIDA
DEL HALLAZGO DE LA COSA PERDIDA
Art.2035.- El
que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la tomare asumirá la
responsabilidad del depositario, y estará obligado, como tal, a
restituirla a su dueño o legítimo poseedor.
Está obligado además a informar al propietario y, no pudiendo hacerlo, avisará a la autoridad policial del lugar o tomará las medidas aconsejadas por las circunstancias.
Está obligado además a informar al propietario y, no pudiendo hacerlo, avisará a la autoridad policial del lugar o tomará las medidas aconsejadas por las circunstancias.
Art.2036.- El que
restituyere la cosa hallada tendrá derecho a una recompensa y a una
indemnización por los gastos que hubiere hecho para la conservación y
transporte de la cosa, si el propietario no prefiriese abandonarla. La
recompensa y la indemnización serán fijadas por el juez.
Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la encontró podrá optar entre el premio ofrecido y la recompensa e indemnización establecidas judicialmente.
Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la encontró podrá optar entre el premio ofrecido y la recompensa e indemnización establecidas judicialmente.
Art.2037.- El
que encontró y tomó la cosa responderá de los perjuicios causados al
propietario o poseedor legítimo, cuando hubiese procedido con dolo. Este
resultará del deterioro intencional que aquél causare a la cosa, del
uso indebido que hiciere de ésta o de la omisión de las obligaciones
impuestas por la ley.
Art.2038.- Si
la cosa hallada estuviese expuesta a deterioro y el dueño no fuere
encontrado se la venderá en subasta pública ordenada por el juez. Se
deducirán del producto, los gastos de aprehensión y conservación y se
otorgará una recompensa al que la halló. El excedente será depositado en
la Municipalidad del lugar para ser entregado al dueño si éste
apareciere dentro del plazo de un año.
Art.2039.- Será ilícita la apropiación de las cosas muebles ajenas perdidas, que no se ajustaren a las normas precedentes.
Art.2040.-
Se tendrá por tesoro, todo objeto de valor sin dueño conocido, que
estuviere oculto o enterrado en un inmueble. No lo serán aquellos
objetos encontrados en las sepulturas o lugares públicos destinados a
ese fin.
El que hallare un tesoro en fundo propio, adquiere el dominio de él, pero si el descubrimiento fuere en predio ajeno, lo dividirá por mitad con el dueño de éste.
El que hallare un tesoro en fundo propio, adquiere el dominio de él, pero si el descubrimiento fuere en predio ajeno, lo dividirá por mitad con el dueño de éste.
Art.2041.-
Se reputa descubridor del tesoro el primero que lo haga visible, aunque
sea en parte, siquiera no lo aprehenda ni reconozca que es un tesoro, y
haya otros que trabajasen con él.
Si el mismo sito o inmediato a él, hubiese otro tesoro, su descubridor será el primero que lo hiciere visible.
Si el mismo sito o inmediato a él, hubiese otro tesoro, su descubridor será el primero que lo hiciere visible.
Art.2042.- Está prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia expresa de sus dueños o representantes.
El que fuere coposeedor del predio o poseedor inmediato, podrá buscarlos, con tal que el predio sea restablecido al estado en que se hallaba.
El que fuere coposeedor del predio o poseedor inmediato, podrá buscarlos, con tal que el predio sea restablecido al estado en que se hallaba.
Art.2043.-
El derecho de descubridor no puede ser invocado por el obrero a quien
el propietario del predio le hubiere encargado hacer excavaciones en
busca de un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del
propietario. En estos casos el tesoro hallado pertenece al propietario.
Art.2044.-
El obrero que trabajando en un fundo ajeno descubriere un tesoro, tiene
derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere predicho la
posibilidad de hallarlo.
Art.2045.-
Deja de considerarse tesoro la cosa hallada, si alguien demostrare que
le pertenece. Esta demostración puede hacerse por cualquier medio de
prueba.
Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde fueren encontrados, si él hubiere fallecido en la casa que hacía parte del predio.
Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde fueren encontrados, si él hubiere fallecido en la casa que hacía parte del predio.
Art.2046.- El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, no está comprendido en la hipoteca.
SECCION II
DE LA ESPECIFICACION Y LA ADJUNCION
DE LA ESPECIFICACION Y LA ADJUNCION
Art.2047.-
El que con trabajo, de buena o mala fe, transformare materia ajena en
una cosa nueva, la hará suya, aunque sea posible restituirla a su forma
anterior.
En ambos casos, el que especifique deberá pagar lo que valiere la materia, pero si hubiere obrado de mala fe, el dueño de ésta tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiriese tomar la cosa, pagando al transformador el aumento de valor que hubiere adquirido.
En ambos casos, el que especifique deberá pagar lo que valiere la materia, pero si hubiere obrado de mala fe, el dueño de ésta tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiriese tomar la cosa, pagando al transformador el aumento de valor que hubiere adquirido.
Art.2048.- Cuando dos
cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera,
que formen partes integrantes de una sola, el propietario de la
principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la
separación, con obligación de pagar al dueño de la cosa accesoria lo que
ella valiere. Si no se pudiera determinar cual de ambas cosas es la
principal, los dueños respectivos serán condóminos proporcionalmente al
valor de ellas en el momento de la unión.
Art.2049.-
El mismo principio del artículo anterior regirá siempre que, por un
hecho casual o voluntario, dos cosas muebles de distintos propietarios,
se mezclaren o confundieren, resultando materialmente inseparable, o
cuando la separación sólo pudiere hacerse con gastos desproporcionados.
Si fuere posible separarlas, ello se hará a costa común cuando la mezcla fuese casual o, por cuenta de su autor, si hubiere sido voluntaria.
Si fuere posible separarlas, ello se hará a costa común cuando la mezcla fuese casual o, por cuenta de su autor, si hubiere sido voluntaria.
Art.2050.-
Cuando de acuerdo con los artículos anteriores se extingue el dominio,
también se extinguen los otros derechos reales que afecten la cosa.
Constituido que sea un condominio, los derechos continuarán sobre la
parte indivisa; pero si el dueño de un objeto adquiere el conjunto de la
nueva especie, los derechos se extenderán a ella.
Art.2051.-
El que por aplicación de las disposiciones anteriores experimentare la
pérdida de su derecho puede demandar al que se beneficie de ella, una
indemnización pecuniaria, según las reglas del enriquecimiento sin
causa, y en su caso, sobre actos ilícitos. No puede pedir el
restablecimiento de las cosas a su estado anterior.
El perjudicado tendrá privilegio sobre el precio que se le debiese.
El perjudicado tendrá privilegio sobre el precio que se le debiese.
SECCION III
DE LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOS
DE LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOS
Y DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA
Art.2052.- Los
productos y las partes constitutivas de una cosa pertenecen al
propietario de ella, aun después de su separación, salvo los derechos de
terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de buena fe.
Art.2053.-
El que en virtud de un derecho real está autorizado para apropiarse los
productos y partes constitutivas de la cosa ajena, adquiere esa
propiedad por la separación.
Los frutos civiles pertenecen, aunque no los haya percibido, en cuanto correspondan al tiempo de la existencia de su derecho.
Los frutos civiles pertenecen, aunque no los haya percibido, en cuanto correspondan al tiempo de la existencia de su derecho.
Art.2054.-
Los que sin títulos pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueños o
por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales,
una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente,
aunque éstos correspondieren al tiempo de su posesión. Cuando el
comienzo de ella existieren explotaciones, también les pertenecerán los
productos que hubieren sido separados, pero deberán al propietario, y en
su caso, al usufructuario, las sumas percibidas por los que hubieran
enajenado.
Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos. También deberá reintegrársele los tributos que abonó, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de preparación y cultivo de esos frutos.
Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos. También deberá reintegrársele los tributos que abonó, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de preparación y cultivo de esos frutos.
Art.2055.-
Si el poseedor fuere de mala fe, pertenecerán al propietario o al
usufructuario en su caso, todos los frutos y productos existentes o
realizados, los que deberán serle restituidos, con deducción de los
gastos de cultivo y cosecha y de los tributos que correspondieren, según
se dispone en el artículo anterior. Deberá también el valor de las
partes constitutivas de que hubiere dispuestos, aunque el precio
obtenido por ellas fuere menor. El heredero del poseedor de mala fe,
hará suyos los frutos y productos percibidos de buena fe.
Art.2056.-
Los dos artículos precedentes se aplicarán al poseedor que, dueño de la
cosa o titular del uso y goce sobre ella, hubiere constituido derecho
real a favor de un tercero, para usar y gozar de ese bien.
Art.2057.-
Cuando el propietario autorizare a un tercero para apropiarse los
productos u otras partes constitutivas de un inmueble y le hubiere
conferido la posesión del mismo, el tercero los podrá adquirir
separándolos; en caso contrario, solamente por la toma de posesión. Si
la facultad concedida por el propietario resultare de una obligación
pendiente, no podrá revocarla en tanto que el tercero poseyere la cosa.
La misma regla se aplicará a la autorización concedida por el que no
fuere propietario, pero a quien pertenecieren los productos y partes
constitutivas de las cosas, una vez separadas. Regirá también, cuando el
que hiciere la concesión no tuviere derecho para efectuarla, siempre
que el adquirente de ellos fuere de buena fe en el momento de la toma de
posesión y en aquél en que los productos y demás partes constitutivas
fueren separadas.
SECCION IV
DE LA ADQUISICION DE COSAS MUEBLES POR LA POSESION
DE LA ADQUISICION DE COSAS MUEBLES POR LA POSESION
Art.2058.-
Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe,
no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la
adquisición.
El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave.
Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la ley.
El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave.
Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la ley.
Art.2059.-
Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violenta o
clandestinamente, pero no aquéllas que salieren del poder de su
propietario por abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de
engaño o estafa.
Art.2060.- La
adquisición de la propiedad de los títulos de crédito se regirá por las
normas de este Código relativas a la cesión de derechos.
SECCION V
DE LA ADQUISICION DE COSA MUEBLES POR CONTRATO
DE LA ADQUISICION DE COSA MUEBLES POR CONTRATO
Art.2061.- Las cosas muebles podrán adquirirse, por contratos traslativos de propiedad, conforme a las disposiciones de este Código.
Art.2062.-
La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el
dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir
la propiedad.
Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato.
Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato.
Art.2063.- La
posesión constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la
cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que fuese robada o
perdida.
Los derechos reales que pudiere existir sobre ella quedan extinguidos.
Las acciones de nulidad, resolución o rescisión a que se hallaba sometido el tradente, no pueden hacerse efectivas contra el poseedor actual.
Los derechos reales que pudiere existir sobre ella quedan extinguidos.
Las acciones de nulidad, resolución o rescisión a que se hallaba sometido el tradente, no pueden hacerse efectivas contra el poseedor actual.
Art.2064.-
La buena fe del adquirente debe existir en el momento de la tradición.
Queda excluida por el hecho de que la creencia en el derecho del
enajenante sea imputable a negligencia o culpa del adquirente.
Art.2065.- El poseedor inmediato no adquiere la propiedad contra el poseedor mediato de quien recibió la cosa.
Art.2065.- El poseedor inmediato no adquiere la propiedad contra el poseedor mediato de quien recibió la cosa.
Art.2066.-
Cuando la cosa es poseída por un tercero, la cesión hecha por el
propietario a favor del adquirente de su acción para exigir la
restitución de la cosa, equivale a la tradición.
Art.2067.-
El que de buena fe adquiere la propiedad de una cosa mueble gravada con
derechos de un tercero, en la creencia de estar libre de todo gravamen,
produce la extinción de esos derechos.
No se extinguirán los derechos del tercero, si en la época en que debió tomárselos en consideración, no tenía buena fe el adquirente.
No se extinguirán los derechos del tercero, si en la época en que debió tomárselos en consideración, no tenía buena fe el adquirente.
Art.2068.-
Si el propietario enajenare sucesivamente la misma cosa a varias
personas, el dominio corresponde al adquirente de buena fe que tomó
posesión del mueble, aunque su título sea de fecha posterior, no
tratándose de bienes sujetos a registro.
SECCION VI
DE LA PROPIEDAD DE GANADOS, MAQUINAS Y VEHICULOS AUTOMOTORES
DE LA PROPIEDAD DE GANADOS, MAQUINAS Y VEHICULOS AUTOMOTORES
Art.2069.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la propiedad de cosas
muebles y de lo estatuido por el Código Rural en relación a la propiedad
de ganados, la marca o señal en el ganado mayor o menor que la lleve,
constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que la
tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Señales.
Art.2070.- La transferencia de ganado se acreditará en la forma establecida por la legislación especial.
Art.2071.-
La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe
inscribirse en el Registro habilitado en la Dirección General de
Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública,
previo certificado de no gravamen del mencionado Registrado.
TITULO IV
DEL BIEN DE FAMILIA
DEL BIEN DE FAMILIA
Art.2072.-
Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia el
propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad o
los hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad.
Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia, pública y notoriamente conocida, podrá también constituir el bien de familia en beneficio de la madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la mayoría de edad de éstos.
Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien de familia.
Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia, pública y notoriamente conocida, podrá también constituir el bien de familia en beneficio de la madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la mayoría de edad de éstos.
Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien de familia.
Art.2073.-
El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su
avaluación fiscal del importe de (5.000) cinco mil jornales mínimos
legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la Capital
El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harán cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad del Registro.
Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos; los muebles de indispensables uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta.
El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no harán cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad del Registro.
Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos; los muebles de indispensables uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta.
Art.2074.-
El que desee constituir un bien de familia deberá solicitarlo al Juez de
Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, justificando el dominio y
los demás requisitos establecidos por este Código.
Art.2075.-
La anotación del inmueble constituido como bien de familia en el
Registro de Inmuebles, consistirá en una nota marginal en la inscripción
de dicho inmueble, debiendo llevarse por separado un índice especial a
este efecto. Cualquier persona podrá solicitar informe al Registro
respecto de si un inmueble determinado se encuentra anotado como bien
familia.
Art.2076.- El inmueble
registrado como bien de familia no podrá ser enajenado ni objeto de
embargo y ejecución por deudas del propietario posteriores a la
constitución del mismo, salvo en los casos siguientes:
a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia;
b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y
c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor.
a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia;
b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y
c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor.
Art.2077.-
El bien de familia no podrá ser objeto de arrendamiento ni de hipoteca,
sino con la conformidad de todas las personas beneficiadas por el mismo
o de sus representantes legales, previa autorización judicial, que será
otorgada en caso de que el juez lo considere conveniente al interés de
la familia.
Art.2078.- El régimen
del bien de familia subsistirá después del fallecimiento del
constituyente en beneficio del cónyuge sobreviviente y los
descendientes, o de los hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y sus
hijos menores extramatrimoniales.
Art.2079.-
Cuando el bien de familia se transmita por causa de muerte del
constituyente a sus sucesores, conforme a las disposiciones de este
Código, quedará exonerado del impuesto sucesorio.
Art.2080.- Los
beneficiarios del bien de familia estarán representados en sus
relaciones con terceros en todo lo que al mismo se refiera, por quien lo
constituyó en su defecto, por el otro cónyuge, y a falta de éste, por
el que nombre la mayoría.
El representante tendrá además la administración de los bienes afectados, con las responsabilidades que la ley establece.
El representante tendrá además la administración de los bienes afectados, con las responsabilidades que la ley establece.
Art.2081.- Cesará la afectación del inmueble como bien de familia en los siguientes casos:
a) por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere ganancial se requerirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de la madre de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores, se requerirá la intervención del Ministerio Pupilar;
b) por venta judicial en los casos establecidos en este Código;
c) por la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;
d) por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar el valor máximo establecido por este Código;
e) por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y matrimonio del hombre con otra mujer; siempre que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad; y
f) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a la mayoría de edad.
a) por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere ganancial se requerirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de la madre de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores, se requerirá la intervención del Ministerio Pupilar;
b) por venta judicial en los casos establecidos en este Código;
c) por la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;
d) por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar el valor máximo establecido por este Código;
e) por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y matrimonio del hombre con otra mujer; siempre que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad; y
f) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a la mayoría de edad.
Art.2082.-
Para solicitar el cese de beneficio del bien de familia se procederá
del mismo modo que para su constitución. En caso de divorcio, el juez en
la sentencia decidirá el destino del bien de familia, atendiendo a la
inocencia o culpabilidad de cada cónyuge y a la suerte de los hijos.
En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el inmueble, si fuere ganancial será adjudicado en condominio a ambos cónyuges, debiendo regirse por las normas establecidas para el condominio por este Código, y mantenerse el estado de indivisión a lo menos por cinco años.
En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el inmueble, si fuere ganancial será adjudicado en condominio a ambos cónyuges, debiendo regirse por las normas establecidas para el condominio por este Código, y mantenerse el estado de indivisión a lo menos por cinco años.
TITULO V
DEL CONDOMINIO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DEL CONDOMINIO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2083.-
Hay condominio cuando dos o más personas comparten el dominio de una
misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de última voluntad, o
disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra
en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte
ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente
Código. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas.
Art.2084.-
Ninguno de los condóminos puede, sin el consentimiento de los otros,
ejercer sobre la cosa común, ni sobre la menor parte de ella físicamente
determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio
actual e inmediato del derecho de propiedad. Bastará la oposición de uno
de ellos para impedir lo que los demás quieran hacer a este respecto.
Art.2085.-
Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones
materiales ni cambiar su destino, sin consentimiento de los otros; ni
enajenarla, ni constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del
derecho de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por
alguno de ellos es de ningún valor.
Art.2086.-
La enajenación, constitución de servidumbre o hipotecas, y el
arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o
íntegramente eficaces, si por el resultado de la división el todo o
parte de la cosa común le tocase en su lote.
Art.2087.- Los
condóminos no pueden renunciar por tiempo indeterminado al derecho de
pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la
división por un término que no exceda de cinco años, y renovar este
convenio todas las veces que lo juzguen conveniente. El testador y el
donante pueden imponer igual condición. Los convenios o cláusulas de
indivisión producen efecto respecto de los sucesores particulares, si
tratándose de inmuebles, estuvieren inscriptos en el Registro.
Art.2088.-
Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la
división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una
indivisión forzosa.
Art.2089.- Cada
condómino podrá ejercer, sin consentimiento de los otros, los derechos
inherentes a su cuota parte ideal en la cosa y en la medida que sea
compatible con el derecho igual de los demás. Podrá vender, hipotecar o
ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan impedirlo, y sus
acreedores podrán embargarla y hacerla vender antes de la partición.
Podrá igualmente enajenar o gravar parte determinada de la cosa, pero la
eficacia estará subordinada a que dicha parte le corresponda en la
partición.
Art.2090.- Todo
condómino puede obligar a sus copartícipes, en proporción a su partes, a
abonar los gastos de conservación o reparación de la cosa común, con
los intereses sobre las sumas que con ese fin hubiere pagado. Los
condóminos requeridos podrán liberarse de la obligación de contribuir,
haciendo abandono de su derecho.
Art.2091.-
Cualquier comunero tiene derecho a reivindicar su cuota-parte contra
los otros condómino, y a hacer valer respecto de terceros los derechos
resultantes, la entrega se hará por consignación o secuestro por cuenta
de todos los copartícipes, con arreglo a los principios relativos a las
obligaciones indivisibles.
Art.2092.-
Sólo el condómino que contrajo deudas en pro de la comunidad está
obligado a su pago, sin perjuicio de su acción contra los otros para el
reembolso de los que hubiere abonado.
Si la deuda hubiere sido contraída conjuntamente por todos los condóminos, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto de la cuota que le corresponda.
Si la deuda hubiere sido contraída conjuntamente por todos los condóminos, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto de la cuota que le corresponda.
Art.2093.- El
condómino acreedor por desembolso en concepto de cargas, por gastos
conservatorios o de reparación, tendrá derecho a exigir el pago
preferente de ellas, al ser dividida la comunidad. Esta facultad podrá
hacerse valer, aun contra los sucesores a título singular, siempre que
se hubiere inscripto una medida cautelar relativa a la deuda. Si para
obtener el pago fuere necesario vender la cosa, se procederá como en el
caso de poner fin a la indivisión.
Art.2094.- El
artículo anterior se aplicará cuando uno de los condóminos adeude a
otro un crédito originado por la indivisión, y quedará afectada la parte
del deudor al cumplimiento de la obligación. Si éste resultare
insolvente, la deuda se dividirá entre los demás en proporción a sus
cuotas.
Art.2095.- Es válido el gravamen de un bien indiviso en favor de alguno de los condóminos.
Art.2096.-
Las reglas relativas a la división en las sucesiones, a la manera de
hacerla y a los efectos que produce, se aplican a la división de cosas
particulares.
Producen los efectos de la partición, la licitación y todos los actos a título oneroso por los cuales uno de los condóminos adquiere el dominio exclusivo de la cosa común.
Producen los efectos de la partición, la licitación y todos los actos a título oneroso por los cuales uno de los condóminos adquiere el dominio exclusivo de la cosa común.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LA COSA COMUN
DE LA ADMINISTRACION DE LA COSA COMUN
Art.2097.- Siendo
imposible, por la calidad de la cosa o por la oposición de algunos de
los condóminos, el uso o goce o la posesión común, resolverá la mayoría
si se la da en locación o se la administra por cuenta común, y fijará
las condiciones, y nombrará o revocará administradores.
Si se resolviese la locación, será preferido a un tercero como locatario, el condómino que ofreciere las mismas ventajas, y entre condóminos con iguales ofertas, decidirá la suerte.
Si se resolviese la locación, será preferido a un tercero como locatario, el condómino que ofreciere las mismas ventajas, y entre condóminos con iguales ofertas, decidirá la suerte.
Art.2098.-
Las resoluciones sobre administración se adoptarán con citación de
todos los copropietarios, por mayoría absoluta de votos computados según
el valor de la partes indivisas, aunque dicha mayoría correspondiese a
uno solo de los condóminos.
Si hubiere empate, decidirá la suerte. Cualquier dificultad sobre asuntos administrativos, será sumariamente decidida por el juez, a solicitud de cualquier condómino y con audiencia de los demás.
En caso de duda, se presume iguales las partes. Los frutos se dividirán proporcionalmente a los valores de ellas.
Si hubiere empate, decidirá la suerte. Cualquier dificultad sobre asuntos administrativos, será sumariamente decidida por el juez, a solicitud de cualquier condómino y con audiencia de los demás.
En caso de duda, se presume iguales las partes. Los frutos se dividirán proporcionalmente a los valores de ellas.
Art.2099.- La administración del condómino que haya sido nombrado por la mayoría, será juzgada según las reglas del mandato.
Si lo hiciere sin mandato, será considerado gestor de negocios.
Si lo hiciere sin mandato, será considerado gestor de negocios.
CAPITULO III
DE LA INDIVISION FORZOSA
DE LA INDIVISION FORZOSA
Art.2100.- Habrá
indivisión forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas
como indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a
diversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir la
división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo de
ellos tenga interés en la indivisión.
Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a título de condominio.
Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.
Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a título de condominio.
Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.
Art.2101.- Cada
uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de
sus diversas partes como de cosa propia, bajo la condición de no hacerla
servir a otros usos que aquéllos a que está destinada, y de no estorbar
el derecho igual de los otros condóminos.
El destino de la cosa común se determina, no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
El destino de la cosa común se determina, no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.
Art.2102.-
Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere la división
de una cosa común, o cuando la prohibiere una estipulación válida y
temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también
temporal que no exceda, en uno y otro caso, el término de cinco años, o
cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe
ser demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los
condóminos.
Art.2103.- El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos heredades, es de indivisión forzosa.
Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa, en el límite separativo de las dos heredades.
Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa, en el límite separativo de las dos heredades.
Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras no se pruebe lo contrario por instrumentos públicos o privados, o por signos materiales:
a) los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
b) las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros espacios abiertos; y
c) los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios rústicos, a no ser que una sola de las heredades se halle cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos quedase cerrada.
Se considera signo contrario a la medianería de la zanjas y acequias, el hecho de estar la tierra extraída para abrirlas o para su limpieza en una sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de ésta.
a) los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
b) las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros espacios abiertos; y
c) los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios rústicos, a no ser que una sola de las heredades se halle cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos quedase cerrada.
Se considera signo contrario a la medianería de la zanjas y acequias, el hecho de estar la tierra extraída para abrirlas o para su limpieza en una sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de ésta.
Art.2105.-
La presunción de medianería no existe cuando el muro o división se
asienta exclusivamente en el terreno de una de las heredades, y no sobre
una y otra de las contiguas.
Art.2106.- En el conflicto entre un título que establezca la medianería y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.
Art.2107.-
Los condóminos de una pared u otra divisoria medianera, están obligados
en la proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o
reconstrucciones de la pared o muro.
Cada uno de los condóminos de una pared puede liberarse de contribuir a los gastos de conservación de la misma, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenece, o que la reparación o construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.
Cada uno de los condóminos de una pared puede liberarse de contribuir a los gastos de conservación de la misma, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenece, o que la reparación o construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.
Art.2108.- La
facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos,
aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el
abandono se haga, tiene efecto de conferir al otro la propiedad
exclusiva de la pared y del terreno en que se eleva.
El que hubiese hecho el abandono de la medianería, para liberarse de contribuir a las reparaciones o construcciones de una pared, conserva siempre el derecho de readquirirla, conforme se dispone en este Código.
El que hubiese hecho el abandono de la medianería, para liberarse de contribuir a las reparaciones o construcciones de una pared, conserva siempre el derecho de readquirirla, conforme se dispone en este Código.
Art.2109.-
El abandono se entenderá sometido a la condición resolutoria de que la
pared será reparada o reconstruída por el propietario adquirente, cuando
sea necesario.
Art.2110.- El que
en las poblaciones edifica primero en un terreno no deslindado del
vecino por paredes, puede asentar la mitad de la que construya sobre el
terreno del vecino con tal que la pared sea de piedra o ladrillo hasta
la altura de dos metros, y su espesor no exceda de cuarenta y cinco
centímetros.
Art.2111.- Todo
propietario puede obligar a su vecino a la construcción y reparación de
paredes del material y espesor expresados en el artículo anterior, que
separen las heredades contiguas. En defecto de reglamentos municipales
que determinen la altura, ésta será de dos metros.
El vecino requerido no puede liberarse de esa obligación por el abandono del terreno o de la pared de cerramiento ya existente.
El vecino requerido no puede liberarse de esa obligación por el abandono del terreno o de la pared de cerramiento ya existente.
Art.2112.- El
que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en
su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede
reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno
en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera
servirse de la pared divisoria.
Art.2113.-
La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la
pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada
según su naturaleza, con tal de que no se causen deterioros en la pared o
comprometa su solidez y no estorbe el ejercicio de iguales derechos del
vecino.
Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea.
Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea.
Art.2114.- Cada
uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera, sin
indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella, pero será
de su cargo el aumento de los gastos de conservación, si fuese originado
por esa causa.
Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el condómino que quisiere elevarla la reconstruirá a su costa exclusiva y tomará de su terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los dos casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con excepción de los que provengan de molestias que no le hayan impedido o disminuido notablemente el uso de su heredad, siempre que se hubiere empleado la debida diligencia para evitarlos.
Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el condómino que quisiere elevarla la reconstruirá a su costa exclusiva y tomará de su terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los dos casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con excepción de los que provengan de molestias que no le hayan impedido o disminuido notablemente el uso de su heredad, siempre que se hubiere empleado la debida diligencia para evitarlos.
Art.2115.- En
el caso del artículo anterior, el nuevo muro, aunque construido por uno
de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo
su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno
para volver a tomarlo, si la pared llega a ser demolida.
Art.2116.-
El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de
la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada,
reembolsando la mitad de aquéllos y la del terreno excedente en el que
se hubiese aumentado su espesor.
Art.2117.- El
propietario cuya finca linda con un muro no medianero, tiene la
facultad de adquirir la medianería con toda su extensión, o sólo hasta
la altura que en la pared divisoria tenga la finca de su propiedad,
reembolsando la mitad del valor de la pared o de la porción de que
adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre el
que se ha asentado. Si únicamente quisiere adquirir la porción de la
altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el
valor del muro con sus cimientos.
Art.2118.-
La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos
en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de
pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared
medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la
medianería. No puede prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres
con que su heredad está gravada.
Art.2119.-
En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse a
comunidad de gastos, si las dos heredades está sin cerca alguna, el
dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y
cercas divisorias.
Art.2120.- Lo
dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros,
en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí,
tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto de zanjas, cercas o de
otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.
Art.2121.-
Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que
son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que
sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún
accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino.
Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su
tronco en el extremo de los terrenos de diversos dueños.
Art.2122.-
Estas disposiciones no se aplicarán a los bienes que pertenezcan al
dominio público del Estado o de los Municipios. Se observarán respecto
de ellos las normas administrativas.
Art.2123.- La
adquisición de la medianería queda subordinada a su inscripción en el
Registro de Inmuebles y al pago de su valor, si constare la deuda en la
inscripción. También deben inscribirse el abandono y la renuncia de la
medianería, para que produzcan sus efectos legales.
CAPITULO IV
DEL CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE LIMITES
DEL CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE LIMITES
Art.2124.-
El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los
del fundo colindante, repútase condómino con el dueño de éste, y tiene
derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y demarquen.
Art.2125.- La
acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y
confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los
predios urbanos.
Art.2126.- Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.
Art.2127.-
Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos del dominio
privado. El deslinde de los fundos del dominio público corresponde a la
jurisdicción administrativa.
TITULO VI
DE LA PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LA PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2128.-
Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divide
cada piso, así como los departamentos de la casa de un solo piso, cuando
sean independientes y tengan salida a la vía pública directamente, o
por un pasaje común, podrán pertenecer a distintos propietarios, de
acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art.2129.-
Cada departamento será individualizado por una designación numérica
inscripta en el Registro de Inmuebles, a los efectos de su
identificación.
Art.2130.- Cada
propietario será titular del dominio exclusivo de su piso o
departamento, o copropietario de las cosas de uso común y de aquéllas
necesarias para su seguridad.
Se consideran comunes:
a) el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros, maestros, techos, patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras y puertas de entrada;
b) las instalaciones de servicios centrales, como ascensores, montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos, incineradores de residuos y central telefónica;
c) las dependencias del portero y de la administración; y
d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos.
La presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso determinarse el carácter común por convención de partes.
Se consideran comunes:
a) el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros, maestros, techos, patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras y puertas de entrada;
b) las instalaciones de servicios centrales, como ascensores, montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos, incineradores de residuos y central telefónica;
c) las dependencias del portero y de la administración; y
d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos.
La presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso determinarse el carácter común por convención de partes.
Art.2131.-
El derecho de cada propietario sobre las cosas comunes será
proporcional al valor de su piso o departamento, el que será determinado
por acuerdo de partes, o en su defecto, por el valor oficial fijado por
la Dirección de Impuesto Inmobiliario a los efectos del pago del
impuesto correspondiente.
El condómino no puede renunciar al derecho sobre las cosas comunes, ni eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de dichas cosas.
El condómino no puede renunciar al derecho sobre las cosas comunes, ni eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de dichas cosas.
Art.2132.- Las
partes comunes del edificio estarán sujetas a indivisión forzosa, a
tenor de lo dispuesto en este Código, a menos que la división pueda
hacerse por acuerdo unánime de los condóminos, sin que resulte más
incómodo el uso de la cosa a cada uno de ellos.
Art.2133.-
Además serán considerados elementos comunes, pero con carácter
limitado, siempre que así se acordare por la totalidad de los
condóminos, aquéllos destinados al servicio de cierto número de
departamentos, con exclusión de los demás, tales como pasillos,
escaleras y ascensores especiales, y servicios sanitarios comunes a los
departamentos de un mismo piso.
Art.2134.- Cada propietario tiene el derecho de usar los bienes comunes conforme a su destino, sin menoscabar el derecho de los demás.
Art.2135.-
Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables
del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento.
En la transferencia, transmisión, gravamen o embargo de un piso o departamento se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso o departamento a que acceden.
En la transferencia, transmisión, gravamen o embargo de un piso o departamento se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso o departamento a que acceden.
Art.2136.- Cada
propietario podrá enajenar el piso o el departamento que le pertenece y
constituir sobre el mismo derechos reales o personales, sin necesidad de
requerir el consentimiento de los demás.
En la transferencia, gravamen o embargo de un piso o departamento, se entenderán comprendidos los derechos al uso y goce de los bienes comunes.
En la transferencia, gravamen o embargo de un piso o departamento, se entenderán comprendidos los derechos al uso y goce de los bienes comunes.
Art.2137.-
La hipoteca constituida sobre un piso o departamento que ha de
construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su cuota
en el terreno desde la fecha de la inscripción, y al piso o
departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.
No podrán hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprendiere el edificio y no mediare la conformidad de todos ellos.
No podrán hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprendiere el edificio y no mediare la conformidad de todos ellos.
Art.2138.- Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación del piso o departamento que le pertenece.
Art.2139.- Queda
prohibido a cada propietario, inquilino u ocupante de los pisos o
departamentos, de acuerdo con las disposiciones administrativas
pertinentes:
a) hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del edificio y de los servicios comunes;
b) cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa;
c) destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres y a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropietario y administración;
d) perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con ruidos molestos y depositar mercaderías peligrosas para el edificio; y
e) elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros pisos o departamentos.
a) hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del edificio y de los servicios comunes;
b) cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa;
c) destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres y a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropietario y administración;
d) perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con ruidos molestos y depositar mercaderías peligrosas para el edificio; y
e) elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros pisos o departamentos.
Art.2140.- Los propietarios están obligados al pago de las primas de seguro del edificio común.
Los gastos necesarios para la conservación y el goce de las partes comunes del edificio, para la prestación de los servicios en interés común, así como las innovaciones acordadas por la mayoría serán soportados por los condóminos en medida proporcional al valor de la propiedad de cada uno, salvo pacto en contrario.
Si se tratare de cosas destinadas a servir a los condóminos en medida distinta, los gastos se repartirán en proporción al uso de cada uno pueda hacer de ellas. Cuando un edificio tenga varias escaleras, patios, terrazas, obras o mecanismos destinados a servir una parte de la totalidad del edificio, los gastos relativos a su mantenimiento, corresponderán al grupo de condóminos que obtienen utilidad de tales cosas.
Los gastos necesarios para la conservación y el goce de las partes comunes del edificio, para la prestación de los servicios en interés común, así como las innovaciones acordadas por la mayoría serán soportados por los condóminos en medida proporcional al valor de la propiedad de cada uno, salvo pacto en contrario.
Si se tratare de cosas destinadas a servir a los condóminos en medida distinta, los gastos se repartirán en proporción al uso de cada uno pueda hacer de ellas. Cuando un edificio tenga varias escaleras, patios, terrazas, obras o mecanismos destinados a servir una parte de la totalidad del edificio, los gastos relativos a su mantenimiento, corresponderán al grupo de condóminos que obtienen utilidad de tales cosas.
Art.2141.-
Cuando una innovación importe un gasto muy gravoso o tenga carácter
suntuario con respecto a las condiciones particulares e importancia del
edificio, y consista en obras o mecanismos susceptibles de utilización
separada, los condóminos que no quisieren obtener beneficios de ellas,
quedarán eximidos de toda contribución en los gastos.
Si la utilización separada no fuere posible, la innovación no podrá ser autorizada, salvo que la mayoría de los condóminos que la han acordado o aceptado, asuma íntegramente la obligación de pagar su costo.
En el caso previsto por el primer apartado, los condóminos, sus herederos o causahabientes, podrán, sin embargo, en cualquier tiempo, participar en los beneficios de la innovación, contribuyendo a los gastos de ejecución y mantenimiento de la obra.
Si la utilización separada no fuere posible, la innovación no podrá ser autorizada, salvo que la mayoría de los condóminos que la han acordado o aceptado, asuma íntegramente la obligación de pagar su costo.
En el caso previsto por el primer apartado, los condóminos, sus herederos o causahabientes, podrán, sin embargo, en cualquier tiempo, participar en los beneficios de la innovación, contribuyendo a los gastos de ejecución y mantenimiento de la obra.
Art.2142.-
Cuando el uso de las terrazas o parte de ellas, no es común a todos los
condóminos, quienes tuvieren el uso exclusivo estarán obligados a
contribuir por un tercio en los gastos de reparación o reconstrucción de
aquéllas. Los otros dos tercios serán a cargo de todos los condóminos
del edificio o de la parte de éste a cuya terraza sirve, en proporción
al valor del piso o de la porción del piso de cada uno.
Art.2143.-
El propietario del último piso del edificio, sin perjuicio de lo que
establezcan los reglamentos administrativos, puede elevar nuevos pisos o
nuevas construcciones, con el consentimiento unánime de los demás
condóminos, salvo lo estipulado en el título. La misma disposición
regirá para el que sea dueño exclusivo de la terraza.
Los condóminos puede oponerse a la mayor elevación, en los casos siguientes:
a) si ella afectare la condiciones estéticas del edificio; y
b) cuando disminuyere notablemente el aire o la luz de los pisos inferiores.
Se prohíbe al propietario de la planta baja hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, tales como excavaciones o sótanos.
Los condóminos puede oponerse a la mayor elevación, en los casos siguientes:
a) si ella afectare la condiciones estéticas del edificio; y
b) cuando disminuyere notablemente el aire o la luz de los pisos inferiores.
Se prohíbe al propietario de la planta baja hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, tales como excavaciones o sótanos.
Art.2144.-
El propietario que llevare a cabo la mayor elevación en el caso del
artículo anterior, abonará a los demás condóminos una indemnización
igual al valor actual del área a ocuparse con la construcción, dividido
por el número de pisos, comprendido el que va a edificarse, con
detracción del importe de la cuota correspondiente a él. Estará obligado
también a reconstruir la terraza de la que todos o parte de los
condóminos tenían el derecho de usar.
Art.2145.-
Los impuestos y tasas municipales se cobrarán a cada propietario
independientemente, debiendo efectuarse las evaluaciones en forma
individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los
bienes comunes.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LOS EDIFICIOS
DE LA ADMINISTRACION DE LOS EDIFICIOS
Art.2146.-
A los efectos de la construcción de la propiedad por pisos o
departamentos, toda persona o grupo de personas, deberá instituir un
reglamento de copropiedad y administración, formalizado por escritura
pública, que será inscripta en el Registro de Inmuebles, así como toda
modificación que del mismo se hiciere. Para su reforma, será necesario
el voto de dos tercios de los propietarios que representen por lo menos
la mitad del valor del edificio.
Art.2147.- El reglamento deberá disponer obligatoriamente sobre los siguientes puntos:
a) la forma de nombramiento de un representante de los propietarios, que podrá ser uno de ellos o un extraño, y tendrá facultades de administrar los bienes de uso común y recaudar los fondos para tal fin;
b) determinación de las bases para la remuneración del representante, duración de sus funciones, forma de su remoción, facultades para actuar ante organismos administrativos y judiciales, y designación de sustituto;
c) proporción y bases para la contribución de los propietarios destinada al pago de los gastos comunes;
d) designación y despido del personal de servicio;
e) el procedimiento de convocatoria de la asamblea de propietarios, forma de elegir un presidente, quórum para sesionar y mayoría especial para adoptar otras resoluciones;
f) ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos y de las cosas comunes, así como el uso de los mismos;
g) determinación del valor que se atribuye a cada piso o departamento con inclusión de sus partes accesorias; y
h) cualesquiera otras facultades otorgadas al representante de los propietarios.
a) la forma de nombramiento de un representante de los propietarios, que podrá ser uno de ellos o un extraño, y tendrá facultades de administrar los bienes de uso común y recaudar los fondos para tal fin;
b) determinación de las bases para la remuneración del representante, duración de sus funciones, forma de su remoción, facultades para actuar ante organismos administrativos y judiciales, y designación de sustituto;
c) proporción y bases para la contribución de los propietarios destinada al pago de los gastos comunes;
d) designación y despido del personal de servicio;
e) el procedimiento de convocatoria de la asamblea de propietarios, forma de elegir un presidente, quórum para sesionar y mayoría especial para adoptar otras resoluciones;
f) ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos y de las cosas comunes, así como el uso de los mismos;
g) determinación del valor que se atribuye a cada piso o departamento con inclusión de sus partes accesorias; y
h) cualesquiera otras facultades otorgadas al representante de los propietarios.
Art.2148.-
Formalizado el reglamento de copropiedad y administración, de acuerdo
con lo establecido en este Código, tendrá fuerza obligatoria respecto de
los terceros adquirentes a cualquier título. La inscripción del
reglamento podrá practicarse, aun cuando no esté construido el edificio.
Las mismas reglas serán aplicadas para modificar dicho reglamento o dejarlo sin efecto.
Las mismas reglas serán aplicadas para modificar dicho reglamento o dejarlo sin efecto.
Art.2149.- En
caso de silencio y obscuridad de las disposiciones del reglamento de
copropiedad, las relaciones jurídicas entre los propietarios se regirán
por las normas de este Código.
Art.2150.-
Si la asamblea de propietarios no proveyere al nombramiento del
administrador, éste será nombrado por el Juez de lo Civil, a petición de
uno o varios propietarios.
El administrador judicial durará un año en el cargo, y podrá ser removido por la asamblea de propietarios en cualquier momento, por causa justificada y decisión de la mayoría. Podrá igualmente ser removido por decisión judicial, en juicio breve y sumario, a instancia de uno de los propietarios, por haber dejado transcurrir un año sin rendir cuenta de su gestión, o si existen fundadas sospechas de haber el mismo incurrido en graves irregularidades. La remoción del administrador llevará implícita la revocación de sus poderes, de la que se tomará razón en el Registro Público respectivo.
El administrador judicial durará un año en el cargo, y podrá ser removido por la asamblea de propietarios en cualquier momento, por causa justificada y decisión de la mayoría. Podrá igualmente ser removido por decisión judicial, en juicio breve y sumario, a instancia de uno de los propietarios, por haber dejado transcurrir un año sin rendir cuenta de su gestión, o si existen fundadas sospechas de haber el mismo incurrido en graves irregularidades. La remoción del administrador llevará implícita la revocación de sus poderes, de la que se tomará razón en el Registro Público respectivo.
Art.2151.- El
administrador debe ejecutar las decisiones de la asamblea de
propietarios y velar por el cumplimiento del reglamento. Le corresponde
cobrar las contribuciones y pagar los gastos comunes y llevar a cabo los
actos de conservación de las partes comunes del edificio.
Debe rendir anualmente cuenta documentada de su gestión y realizar todas las gestiones inherentes a la administración.
Debe rendir anualmente cuenta documentada de su gestión y realizar todas las gestiones inherentes a la administración.
Art.2152.-
Las medidas tomadas por el administrador en los límites de sus
atribuciones serán obligatorias para los propietarios. Contra ellas se
admite recurso ante la asamblea, sin perjuicio del que pueda
interponerse ante la autoridad judicial en los casos y dentro del plazo
establecido por ese Código.
Art.2153.-
El propietario que ha hecho gastos para las cosas comunes, sin
autorización del administrador o de la asamblea, no tiene derecho al
reembolso, salvo que se trate de gastos urgentes.
Art.2154.- Además de lo establecido en los artículos anteriores, la asamblea de los propietarios provee:
a) la confirmación del administrador, en su caso y su retribución;
b) la aprobación del presupuesto de gastos necesarios durante el año y su distribución entre los propietarios;
c) la aprobación de la rendición anual de cuentas del administrador y el empleo del remanente de la gestión; y
d) las obras de mantenimiento extraordinario del edificio.
a) la confirmación del administrador, en su caso y su retribución;
b) la aprobación del presupuesto de gastos necesarios durante el año y su distribución entre los propietarios;
c) la aprobación de la rendición anual de cuentas del administrador y el empleo del remanente de la gestión; y
d) las obras de mantenimiento extraordinario del edificio.
Art.2155.-
La asamblea queda regularmente constituida con la presencia de
propietarios que representen los dos tercios del valor del edificio
entero y esta misma proporción de los partícipes en el condominio.
Son válidas las resoluciones aprobadas por el número de votos que representen la mayoría de los asambleístas y al menos la mitad del valor del edificio.
Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se reunirá, en segunda convocatoria, dentro de los diez días contados desde la primera.
La resolución será válida si es aprobada por un número de votos que represente el tercio de los propietarios y al menos un tercio del valor del edificio.
Son válidas las resoluciones aprobadas por el número de votos que representen la mayoría de los asambleístas y al menos la mitad del valor del edificio.
Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se reunirá, en segunda convocatoria, dentro de los diez días contados desde la primera.
La resolución será válida si es aprobada por un número de votos que represente el tercio de los propietarios y al menos un tercio del valor del edificio.
Art.2156.-
Se requiere también la mayoría de votos de los asambleístas que
representen la menos la mitad del valor del edificio para las
resoluciones que conciernen al otorgamiento y revocación de los poderes
del administrador, o para estar en juicio como actor o demandado, cuando
excedan de sus atribuciones, asimismo como para las decisiones
relativas a reparaciones extraordinarias de notable importancia.
Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso más cómodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes, deben ser aprobadas siempre con un número de votos que representen la mayoría de propietarios y los dos tercios del valor del edificio. La asamblea no puede deliberar si no consta que todos los propietarios han sido invitados a la reunión.
Las deliberaciones de la asamblea se harán contar en un libro de actas llevado por el administrador y que suscribirán con él dos asambleístas designados por la asamblea.
Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso más cómodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes, deben ser aprobadas siempre con un número de votos que representen la mayoría de propietarios y los dos tercios del valor del edificio. La asamblea no puede deliberar si no consta que todos los propietarios han sido invitados a la reunión.
Las deliberaciones de la asamblea se harán contar en un libro de actas llevado por el administrador y que suscribirán con él dos asambleístas designados por la asamblea.
Art.2157.- Las
resoluciones tomadas por la asamblea a tenor de los artículos anteriores
son obligatorias para todos los propietarios. Contra las resoluciones
contrarias a la ley o al reglamento, todo propietarios disidente puede
interponer recurso ante el juez; pero el recurso no suspenderá su
ejecución, salvo que la suspensión sea ordenada por el juez.
El recurso debe interponerse bajo pena de decaimiento, dentro de los treinta días corridos de la fecha de la resolución, en cuanto a los disidentes, y desde la fecha de la comunicación, con respecto a los ausentes.
El recurso debe interponerse bajo pena de decaimiento, dentro de los treinta días corridos de la fecha de la resolución, en cuanto a los disidentes, y desde la fecha de la comunicación, con respecto a los ausentes.
Art.2158.- El
administrador nombrado por los propietarios está obligado a asegurar el
edificio contra incendio u otras causas fortuitas que puedan destruirlo
en todo o parte.
Cada propietario cargará con la cuota proporcional que le corresponda en el pago de las primas.
Cada propietario cargará con la cuota proporcional que le corresponda en el pago de las primas.
Art.2159.-
El Registro de Inmuebles habilitará libros especiales para la Sección
que denominará "Registro por piso o departamento" y en los que se tomará
razón de los títulos de dominio de las fracciones de tierras destinadas
al asiento de edificios divididos en pisos o departamentos, y que se
conocerán con el nombre de finca matriz.
En libros filiales, correlacionados con el del registro de las fincas matrices, se tomarán razón de las escrituras de dominio de los diversos pisos o departamentos de cada edificio.
En libros filiales, correlacionados con el del registro de las fincas matrices, se tomarán razón de las escrituras de dominio de los diversos pisos o departamentos de cada edificio.
Art.2160.- La
totalidad de los propietarios de un edificio de pisos o departamentos, o
el propietario único de él, podrá solicitar del Registro de Inmuebles,
la reagrupación o refundición de las fincas filiales en la finca matriz,
siempre que aquéllas se encuentren libres de gravámenes.
Art.2161.-
Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte que represente
las dos terceras partes de su valor, cada uno de los propietarios podrá
pedir la venta del terreno y de los materiales, salvo que otra solución
se hubiese convenido.
En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá, por tres cuartas partes del valor del edificio, si ha de procederse o no a la reconstrucción, y cada uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre aquél.
Si uno o más propietarios se negare a participar en la reconstrucción estará obligado a ceder sus derechos preferentemente a los demás propietarios o a alguno de ellos, según su evaluación judicial.
En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá, por tres cuartas partes del valor del edificio, si ha de procederse o no a la reconstrucción, y cada uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre aquél.
Si uno o más propietarios se negare a participar en la reconstrucción estará obligado a ceder sus derechos preferentemente a los demás propietarios o a alguno de ellos, según su evaluación judicial.
Art.2162.- Salvo
lo dispuesto por leyes especiales, en caso de estado ruinoso del
edificio, admitido por la mayoría de los propietarios que represente la
mitad del valor del mismo, se resolverá por la misma mayoría si debe
procederse a la reconstrucción o a la demolición y venta del terreno y
de los materiales.
Si se resolviere la reconstrucción del edificio, la minoría de propietarios no podrá ser obligada a contribuir para el efecto, debiendo la mayoría tener preferencia para adquirir las partes de la minoría, según avaluación judicial.
Si se resolviere la reconstrucción del edificio, la minoría de propietarios no podrá ser obligada a contribuir para el efecto, debiendo la mayoría tener preferencia para adquirir las partes de la minoría, según avaluación judicial.
TITULO VII
DE LA PROPIEDAD RESOLUBLE
DE LA PROPIEDAD RESOLUBLE
Art.2163.-
Resuelto el dominio por el cumplimiento de la condición o por el
vencimiento del plazo estipulado por las partes, se entienden también
resueltos los derechos reales que se hayan constituido. El propietario
en cuyo beneficio tiene lugar la resolución, puede reivindicar el
inmueble del poder de quien lo posea, libre de todas las cargas,
servidumbres o hipotecas con que hubiese sido gravado, pero estará
obligado a respetar los arrendamientos que se hubieren hecho.
Art.2164.- Si el dominio se resuelvo por otra causa sobreviniente, el que lo hubiese adquirido por causa anterior a la resolución será considerado propietarios perfecto, quedando a la persona a cuyo beneficio se operó la resolución, el derecho de accionar contra aquél cuyo dominio se resolvió para obtener la indemnización que corresponda.
Art.2164.- Si el dominio se resuelvo por otra causa sobreviniente, el que lo hubiese adquirido por causa anterior a la resolución será considerado propietarios perfecto, quedando a la persona a cuyo beneficio se operó la resolución, el derecho de accionar contra aquél cuyo dominio se resolvió para obtener la indemnización que corresponda.
TITULO VIII
DE LA PROPIEDAD LITERARIA, CIENTIFICA Y ARTISTICA
DE LA PROPIEDAD LITERARIA, CIENTIFICA Y ARTISTICA
Art.2165.- Las
creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección
que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante
su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su
muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su
defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan
recibido el encargo de publicar la obra.
Art.2166.- A
los efectos del artículo anterior, repútase autor de la obra literaria,
científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título
universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.
La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación.
Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos.
La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación.
Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos.
Art.2167.- El
derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por
este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el
valor económico o explotación comercial de la obra podrá
transmitirse,total o parcialmente por actos entre vivos o de última
voluntad.
Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede.
Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede.
Art.2168.-
El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones científicas y a
la difusión de la cultura, así como las fundaciones y asociaciones con
fines de bien común, gozan de derechos patrimoniales sobre las obras de
la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines, compilaren y
publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de autor de los que
hayan colaborado en ellas.
Art.2169.-
Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes
mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años
computados desde su primera publicación.
Art.2170.-
Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a los
artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque
ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por
su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por
cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta
retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la
recitación, representación o ejecución.
Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación.
Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación.
Art.2171.- El
traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene
propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la
traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.
Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente.
Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente.
Art.2172.- Si
la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá
hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido
respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las
estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la
participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada
edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del
derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los
derechos del autor sobre su obra.
Art.2173.- La
propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea
que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará
del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho
sus herederos legítimos o testamentarios.
Art.2174.- Para
que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar
el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este
Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar
haberlos adquirido del autor o de sus herederos.
Art.2175.-
El autor de un película cinematográfica gozará de la protección de este
Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o
reproducida.
El que obtuviere la imagen fotográfica original de un panorama, paisaje o vista, gozará también en su calidad de propietario de ella, de todos los derechos conferidos por este Código a la producción artística.
El que obtuviere la imagen fotográfica original de un panorama, paisaje o vista, gozará también en su calidad de propietario de ella, de todos los derechos conferidos por este Código a la producción artística.
Art.2176.- Cuando
una obra sea creación de dos o más autores, sin que pueda determinarse
la parte realizada por cada uno de ellos, todos gozarán de derechos
iguales sobre la obra, salvo pacto en contrario.
La publicación de la obra se hará de común acuerdo. En caso de divergencia, resolverá el juez. Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus derechos acrecerán a los sobrevivientes.
La publicación de la obra se hará de común acuerdo. En caso de divergencia, resolverá el juez. Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus derechos acrecerán a los sobrevivientes.
Art.2177.- La letra y la música se consideran creaciones distintas en las obras artísticas.
El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será dueño exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra literaria, separadamente de la música, y autorizar o prohibir la ejecución o representación pública de su libreto; y de igual derecho gozará el compositor de la obra musical.
El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será dueño exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra literaria, separadamente de la música, y autorizar o prohibir la ejecución o representación pública de su libreto; y de igual derecho gozará el compositor de la obra musical.
Art.2178.-
Los discursos, las disertaciones y conferencias o lecciones orales, no
podrán ser publicados sin el consentimiento del que las pronunció.
Art.2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.
Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.
Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.
Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.
Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.
Art.2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor:
a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;
b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde fueron transcriptos;
c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con fines de crítica o polémica;
d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y
e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de arte.
a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;
b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde fueron transcriptos;
c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con fines de crítica o polémica;
d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y
e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de arte.
Art.2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:
a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;
b) para omitir el nombre del autor o del traductor;
c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;
d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido;
e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;
f) para hacer arreglos de una composición musical;
g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y
h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.
a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;
b) para omitir el nombre del autor o del traductor;
c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;
d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido;
e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;
f) para hacer arreglos de una composición musical;
g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y
h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.
Art.2182.- El
autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá requerir
el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la
falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición
falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal.
Art.2183.-
El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla
económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para
los efectos fijados por este Código.
El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación.
Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.
El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación.
Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.
Art.2184.-
En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras
literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como
condición a que este Código subordina la protección de los derechos de
autor respecto de terceros.
A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.
Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas.
A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.
Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas.
Art.2185.-
Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares respectivos,
se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que
sirvan para identificar la obras, haciendo costar en él la inscripción.
Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad
de la obra, salvo prueba en contrario.
Art.2186.- El
Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el pedido
de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de
imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes desde
la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del
Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción,
con el número de orden que le corresponda.
Art.2187.- Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y fundarse por escrito.
Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda.
Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda.
TITULO IX
DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS
CAPITULO I
DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS
CAPITULO I
DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2188.- En
virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos
de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el
propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.
En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.
En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.
Art.2189.- La utilidad
puede consistir también en la mayor comodidad o recreo del poseedor del
fundo dominante, o ser inherente al destino industrial del fundo.
Puede constituirse una servidumbre para asegurar a un fundo un beneficio futuro, a favor o a cargo de un edificio por construirse o de un fundo por adquirirse, pero en este caso la servidumbre solo tiene efecto desde que el edificio esté construido o el fundo adquirido.
Puede constituirse una servidumbre para asegurar a un fundo un beneficio futuro, a favor o a cargo de un edificio por construirse o de un fundo por adquirirse, pero en este caso la servidumbre solo tiene efecto desde que el edificio esté construido o el fundo adquirido.
Art.2190.-
El propietario del predio sirviente no está obligado a realizar ningún
acto para hacer posible el ejercicio de la servidumbre por el titular de
ella, salvo que la ley o el título disponga otra cosa. Tal acto valdrá
como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las
heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.
Art.2191.- Las
servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva o
voluntariamente. Por título, si fuesen continuas y aparentes, o
discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden
también ser constituidas por usucapión.
Art.2192.- Sólo
podrán constituir servidumbres prediales los propietarios de los fundos
que hayan de ser beneficiados o gravados con ellas. Si quien aparezca
inscripto en el Registro como dueño, la estableciere a favor de ese
predio, la servidumbre subsistirá respecto del verdadero titular, sin
necesidad de declaración alguna.
Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o usuario expresando que estipulan para el dueño, sólo producirán efecto desde que se inscriba en el Registro de la ratificación de éste. A falta de tal extremo, valdrá personalmente para quienes la estipularon, siempre que mediare inscripción. Los mismo resultará del convenio que limitare sus consecuencias a las partes.
Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o usuario expresando que estipulan para el dueño, sólo producirán efecto desde que se inscriba en el Registro de la ratificación de éste. A falta de tal extremo, valdrá personalmente para quienes la estipularon, siempre que mediare inscripción. Los mismo resultará del convenio que limitare sus consecuencias a las partes.
Art.2193.-
Las servidumbres no perjudicarán los derechos reales ya inscriptos. Los
acreedores hipotecarios podrán pedir en este caso, que la finca se
venda como si el gravamen no hubiera existido.
Si en igual rango concurrieren sobre el mismo fundo, una servidumbre predial con otra semejante, o con un derecho de uso, y por su naturaleza no fuere posible ejercer aquellas conjuntamente, o sólo pudieren serlo de un modo incompleto, los interesados podrá pedir al juez una reglamentación equitativa que consulte el ejercicio de los diversos derechos.
Si en igual rango concurrieren sobre el mismo fundo, una servidumbre predial con otra semejante, o con un derecho de uso, y por su naturaleza no fuere posible ejercer aquellas conjuntamente, o sólo pudieren serlo de un modo incompleto, los interesados podrá pedir al juez una reglamentación equitativa que consulte el ejercicio de los diversos derechos.
Art.2194.- Cuando
el dueño de dos heredades, entre las cuales exista un signo aparente de
servidumbre, dispusiere de una de ellas sin que el contrato contenga
cláusula alguna relativa al gravamen, éste continuará en favor o a cargo
del fundo enajenado, pero sólo producirá efecto después de su
inscripción.
Cada uno de los propietarios podrá exigirla judicialmente, consignando las determinaciones del caso, y gozará también de las acciones posesorias.
Cada uno de los propietarios podrá exigirla judicialmente, consignando las determinaciones del caso, y gozará también de las acciones posesorias.
Art.2195.-
La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del
propietario, se determinará conforme al título de su origen, y en su
defecto, por los principios siguientes:
a) las activas o pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que los inmuebles tuvieren el día de su constitución, con lo acrecido por accesión natural; y
b) las constituidas para un uso determinado no podrán ampliarse para otros usos, y si lo fueren por prescripción, se limitarán al que tuvo el adquirente.
a) las activas o pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que los inmuebles tuvieren el día de su constitución, con lo acrecido por accesión natural; y
b) las constituidas para un uso determinado no podrán ampliarse para otros usos, y si lo fueren por prescripción, se limitarán al que tuvo el adquirente.
Art.2196.- Corresponde a los titulares de una servidumbre:
a) el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;
b) la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;
c) el derecho de gozar de la servidumbre en al extensión compatible con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y
d) el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.
a) el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;
b) la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;
c) el derecho de gozar de la servidumbre en al extensión compatible con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y
d) el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.
Art.2197.-
El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre
del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir
en éste cambios innecesarios y estará obligado, si posee una
construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla
conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.
Art.2198.-
Si el modo de ejercicio de la servidumbre no estuviere designado en el
título, o fuese de otro modo incierto, corresponde al dueño de la
heredad sirviente indicar el lugar por donde habrá de ejercerse. Una vez
fijado, no podrá mudarlo; pero si el que señaló, o el establecido al
constituir el gravamen, hubiere llegado a serle más oneroso o incómodo, o
le privare de efectuar construcciones o mejoras, podrá el propietario
del fundo sirviente, ofrecer al del predio dominante otro igualmente
apto, y éste deberá aceptarlo. Los gastos que exija el cambio serán de
cargo del primero. Tal derecho no podrá renunciarse por contrato.
Art.2199.- En
caso de dividirse el fundo dominante, la servidumbre subsistirá en
beneficio de cada lote, sin que este hecho pueda agravar la condición
del sirviente. Cuando la servidumbre sólo aprovechare a una de las
fracciones, o debiera ejercerse por cierta parte del fundo, quedará
extinguida respecto de las restantes. Dividido el predio sirviente, se
aplicará la misma regla.
Art.2200.- El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:
a) a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;
b) a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y
c) a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.
a) a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;
b) a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y
c) a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.
Art.2201.-
El propietario o poseedor del predio sirviente conservará todos los
derechos propios del dominio, y podrá efectuar las construcciones que no
impidieren el ejercicio de las servidumbres.
Los poseedores de fundos sobre los cuales se pretendiese ejercer servidumbres no inscriptas, podrá usar de las acciones posesorias para impedirlo, y en caso de hallarse registradas, para limitar su ejercicio.
Los poseedores de fundos sobre los cuales se pretendiese ejercer servidumbres no inscriptas, podrá usar de las acciones posesorias para impedirlo, y en caso de hallarse registradas, para limitar su ejercicio.
Art.2202.- Podrán las partes estipular:
a) que el propietario de la heredad dominante tome a su cargo los gastos de conservación y reparación de las obras exigidas por la servidumbre, aun en el caso de que usare de ellas el dueño del predio gravado.
Tal acuerdo es aplicable a las construcciones sobre las cuales el propietario del fundo dominante pueda establecer otras suyas; y
b) que el dueño del fundo sirviente tome a su cargo los gastos a que se refiere el inciso anterior. No puede pactarse que esa carga se extienda a las obras existentes en el predio dominante, y cuando se hiciere, valdrá como obligación personal, si como tal pudiere valer. El propietario del fundo dominante podrá eximirse de su carga en el primer caso de este artículo, haciendo renuncia de la servidumbre. En el segundo, el propietario del predio sirviente quedará exonerado de ella, si abandonare el dominio de la parte de la heredad en que existieren las obras.
a) que el propietario de la heredad dominante tome a su cargo los gastos de conservación y reparación de las obras exigidas por la servidumbre, aun en el caso de que usare de ellas el dueño del predio gravado.
Tal acuerdo es aplicable a las construcciones sobre las cuales el propietario del fundo dominante pueda establecer otras suyas; y
b) que el dueño del fundo sirviente tome a su cargo los gastos a que se refiere el inciso anterior. No puede pactarse que esa carga se extienda a las obras existentes en el predio dominante, y cuando se hiciere, valdrá como obligación personal, si como tal pudiere valer. El propietario del fundo dominante podrá eximirse de su carga en el primer caso de este artículo, haciendo renuncia de la servidumbre. En el segundo, el propietario del predio sirviente quedará exonerado de ella, si abandonare el dominio de la parte de la heredad en que existieren las obras.
Art.2203.- Inscripta una
servidumbre en el Registro, sólo se extinguirá respecto de terceros por
su cancelación en dicho registro, o por expropiación por causa de
utilidad pública o interés social.
Art.2204.- Son además causas de extinción de las servidumbres:
a) la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su autorización escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;
b) la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de enajenación, o si fuere el caso previsto en el apartado final de este artículo;
c) cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante;
d) cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente su ejercicio; y
e) el no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde que hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de ejercerla.
En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones anteriores de los predios se restablecieren, a menos que se hubiere producido la extinción por el no uso.
a) la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su autorización escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;
b) la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de enajenación, o si fuere el caso previsto en el apartado final de este artículo;
c) cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante;
d) cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente su ejercicio; y
e) el no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde que hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de ejercerla.
En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones anteriores de los predios se restablecieren, a menos que se hubiere producido la extinción por el no uso.
Art.2205.- No se extinguirá por la prescripción la servidumbre:
a) siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con autorización del titular, o al hacerlo contraríen su voluntad;
b) cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme con el título, se hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar;
c) si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante, continuare gozando de la servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; y
d) si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos contra el cual la prescripción no pudiere correr.
a) siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con autorización del titular, o al hacerlo contraríen su voluntad;
b) cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme con el título, se hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar;
c) si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante, continuare gozando de la servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; y
d) si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos contra el cual la prescripción no pudiere correr.
Art.2206.- El
modo particular de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la
servidumbre misma y de la misma manera. El uso incompleto trae la
extinción parcial de ella y la reducirá a la forma en que fue gozada.
Art.2207.- Interpuesta
la demanda para el establecimiento de una servidumbre predial, y si de
las circunstancias del caso surgiere la urgencia de su funcionamiento,
el juez podrá autorizar su habilitación inmediata con el carácter de
medida precautoria siempre que concurran, en lo pertinente, los
requisitos previstos por las normas procesales para su adopción y que se
garantice el resarcimiento del perjuicio que eventualmente pudiere
sufrir el propietario del fundo sirviente.
SECCION II
DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
Art.2208.-
Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta
no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el
propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos,
cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo
indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro
perjuicio.
Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella.
Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella.
Art.2209.-
El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida
necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado
sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía
pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio
encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales,
impusieren otra regla.
Art.2210.-
Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por título, y en él no
se expresare el modo de ejercer el tránsito, éste comprenderá el de
pasar en todas las formas necesarias, según la naturaleza y destino del
inmueble dominante. Si aquél estuviere determinado, no será permitido
ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o necesidad.
Art.2211.-
Siempre que se adquiera o divida parte de un predio, que por
consecuencia del fraccionamiento quedare separada del camino público, se
entenderá constituida sobre las partes intermedias restantes una
servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Art.2212.-
Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas
de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales
relativas a esta materia.
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
Art.2213.-
Todo propietario está igualmente obligado a dejar pasar sobre su fundo
los canales de vías funiculares aéreas para uso agrario o industrial y a
tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y las ocupaciones
necesarias a tal fin, de conformidad con las leyes sobre la materia.
Art.2214.- La
servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario
para el fundo dominante por la apertura de un camino o por cualquier
otra circunstancia.
SECCION III
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Art.2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas.
Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:
a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de la sementeras, plantaciones o pastos;
b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habitantes; y
c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y aparente.
Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:
a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de la sementeras, plantaciones o pastos;
b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habitantes; y
c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y aparente.
Art.2216.- Puede constituirse servidumbre de acueducto:
a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la autoridad competente;
b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la superficie; y
c) de las que se encuentren reunidas en represas o canales pertenecientes a particulares, siempre que éstos hubieren concedido la disposición de ellos.
a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la autoridad competente;
b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la superficie; y
c) de las que se encuentren reunidas en represas o canales pertenecientes a particulares, siempre que éstos hubieren concedido la disposición de ellos.
Art.2217.- El titular del derecho
de acueducto deberá llevar las aguas por el rumbo que permita su libre
descenso, siempre que por la naturaleza del suelo no resulte
excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas
estas condiciones, el acueducto se establecerá en la dirección que
menos perjuicio ocasione al predio sirviente, juzgándose tal el trayecto
más corto para la heredad sirviente, y el menos costos para el
interesado, salvo prueba en contrario.
Art.2218.-
La conducción se hará en forma tal que no permita derrames, ni deje
estancar el agua o acumular basuras y que ofrezca, de trecho en trecho,
los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivos de las
heredades sirvientes.
Deberá
permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del
acueducto, como también la de un inspector o cuidador, previo aviso al
encargado del predio; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia
que el juez determinare, atendidas las circunstancias.
Art.2219.- La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar:
a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;
b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;
c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y
d) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél.
a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;
b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;
c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y
d) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél.
Art.2220.- El dueño o poseedor del predio sobre el que se intente establecer el acueducto podrá oponerse a ellos:
a) cuando el que pretendiere construirlo, no fuere dueño o usufructuario del predio al que han de llevarse las aguas, o no lo fueren respecto de éstas, o no tuviere la concesión de ellas; y
b) si pudiere establecerse sobre otros fundos, con iguales ventajas y menores molestias para la heredad sirviente.
a) cuando el que pretendiere construirlo, no fuere dueño o usufructuario del predio al que han de llevarse las aguas, o no lo fueren respecto de éstas, o no tuviere la concesión de ellas; y
b) si pudiere establecerse sobre otros fundos, con iguales ventajas y menores molestias para la heredad sirviente.
Art.2221.- El acueducto deberá construirse:
a) con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros inconvenientes;
b) con acequia cubierta, cuando lo exijan su hondura, su contigüidad a las habitaciones o caminos, o cualquier análogo motivo, según el criterio del juez;
c) con cañerías o tuberías, cuando puedan sus aguas ser absorbidas por las pertenecientes a terceros o haya peligro de que infeccionen a otras, o lleguen a contaminarse con substancias nocivas a causen daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según las circunstancias.
a) con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros inconvenientes;
b) con acequia cubierta, cuando lo exijan su hondura, su contigüidad a las habitaciones o caminos, o cualquier análogo motivo, según el criterio del juez;
c) con cañerías o tuberías, cuando puedan sus aguas ser absorbidas por las pertenecientes a terceros o haya peligro de que infeccionen a otras, o lleguen a contaminarse con substancias nocivas a causen daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según las circunstancias.
Art.2222.- El titular
de la servidumbre tendrá derecho para alcanzar o rebajar el terreno del
inmueble sirviente, a fin de que las aguas lleguen a su destino,
pudiendo también tomar la tierra o arena que para esos trabajos le fuere
menester. Si el acueducto hubiere de atravesar cursos naturales de
aguas u otros acueductos, el dominante construirá y conservará las obras
necesarias para que no se retarde o acelere la corriente de aquéllos,
ni disminuya su caudal, ni se dañe la calidad del agua del curso
atravesado.
Art.2223.- Quien tuviere
acueducto no podrá convertir en descubierto el subterráneo o viceversa,
privando al poseedor del inmueble sirviente del agua necesaria para el
uso doméstico o para abrevar a sus animales. Estos derechos deberán ser
ejercidos por el dueño del bien gravado, con las limitaciones
establecidas en este Código.
Art.2224.- No podrá establecerse la servidumbre de acueducto dentro de otro prexistente.
Quien
tuviere para su propio beneficio un acueducto en su heredad podrá
oponerse a que se construya otro en el mismo predio, ofreciendo paso por
el suyo a las aguas de que alguien quisiere servirse, siempre que con
ello no se irrogue daño considerable al que deseare abrir el nuevo
acueducto.
Aceptada la oferta, se pagará previamente al dueño de la heredad, el valor del uso del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el del espacio lateral ya mencionado a prorrata del nuevo volumen de agua introducido, y se le reembolsará además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará por el uso del nuevo terreno ocupado por él y por la banda lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.
Aceptada la oferta, se pagará previamente al dueño de la heredad, el valor del uso del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el del espacio lateral ya mencionado a prorrata del nuevo volumen de agua introducido, y se le reembolsará además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará por el uso del nuevo terreno ocupado por él y por la banda lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.
Art.2225.- Establecido el
acueducto, podrá introducirse por él mayor volumen de agua, indemnizando
a la heredad sirviente del daño derivado de esa causa, y si para ello
fuese necesario realizar obras nuevas, se estará a lo dispuesto en este
Código.
Art.2226.- El dueño
del predio sirviente conserva la propiedad del suelo en que existe el
acueducto, y todos los derechos compatibles con el ejercicio de la
servidumbre.
Art.2227.- El poseedor del
inmueble sirviente podrá usar de las aguas que corrieren por el
acueducto descubierto y emplearlas en su heredad, si con ella no dañare
el predio dominante. En tal supuesto, restituirá o abonará, según el
caso, la parte proporcional del costo de instalación y de conservación
en la medida prevista por este Código.
No
podrá cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni plantar
árboles a los lados de aquél, sin asentimiento del titular de la
servidumbre.
Art.2228.- Cuando un
inmueble que recibe el agua por un solo punto, se dividiere entre dos o
más dueños, el que llegare a serlo de la parte superior quedará obligado
a dar paso al agua para ser utilizada en las inferiores. Por esta
servidumbre no recibirá indemnización.
Art.2229.-
Las disposiciones anteriores se aplicarán al paso de las aguas
sobrantes llevadas a un fundo superior o acumuladas en él, o que
provinieren de su explotación, cuya salida fuere necesaria para el
terreno; y también a las que, procedentes del desagüe de lagunas,
predios pantanosos, o de producción industrial, agrícola o minera,
fueren conducidas a un río o arroyo, o con otro destino análogo.
El
paso de esas aguas se permitirá bajo la condición de proporcionarles
una corriente adecuada, para evitar que ellas se estanquen.
CAPITULO II
DEL USUFRUCTO
SECCION I
DEL USUFRUCTO DE LAS COSAS
DEL USUFRUCTO
SECCION I
DEL USUFRUCTO DE LAS COSAS
Art.2230.-
El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar
de él conforme con las disposiciones de este Código. El usufructo podrá
establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles,
corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá
establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una
parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer,
aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo.
Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario.
Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario.
Art.2231.- No pueden ser objeto de usufructo:
a) el propio usufructo;
b) los derechos reales de uso y habitación;
c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes; y
d) los derechos reales de garantía, independientemente de los créditos garantizados con ellos.
b) los derechos reales de uso y habitación;
c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes; y
d) los derechos reales de garantía, independientemente de los créditos garantizados con ellos.
Art.2232.-
No podrá existir usufructo por mayor tiempo que la vida del
usufructuario, aunque se haya fijado término a su duración, o se lo haya
constituido para durar después de la vida del usufructuario, o a su
favor y de sus herederos. El usufructo no puede ser establecido a favor
de personas jurídicas, sociedades, o asociaciones no lucrativas
registradas, por más de treinta años. Si la entidad adquirente se
disolviere antes, del usufructo establecido bajo término se extinguirá
por su disolución.
Art.2233.- El
usufructo constituido a favor de varias personas, no acuerda el derecho
de acrecer entre ellas, salvo lo que en contrario disponga el título
constitutivo.
Art.2234.- El usufructo se adquiere:
a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;
b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;
c) por la ley; y
d) por actos de última voluntad.
El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial.
b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;
c) por la ley; y
d) por actos de última voluntad.
El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial.
Art.2235.- Es
nula la constitución de usufructo subordinada a condición o término que
suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida, si hecha por
testamento, el término o la condición se hubiere cumplido antes del
fallecimiento del causante, y el usufructuario le hubiere sobrevivido.
Art.2236.-
Los derechos y obligaciones del usufructuario serán regulados por lo
que determine el título constitutivo del usufructo, y en su defecto o
por su insuficiencia, por las disposiciones de este Código.
Art.2237.-
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a
su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles
sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante.
Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por
instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo,
referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el
avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición
corresponda al usufructuario.
Art.2238.-
Cuando la entrega se efectuare sin cumplirse lo dispuesto por el
artículo anterior, no por ello quedarán perjudicados los derechos del
usufructuario, ni se lo obligará a restituir las cosas ni sus frutos;
pero se presumirá que aquéllas se hallaban en buen estado cuando las
recibió.
Art.2239.- El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo.
No estarán obligados a prestarlas, salvo caso de peligro justificado en los derechos de los propietario:
a) los padres, respecto de los bienes de sus hijos;
b) los que a título oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con reserva del usufructo;
c) aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado de ello; y
d) quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles necesarios para su uso.
a) los padres, respecto de los bienes de sus hijos;
b) los que a título oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con reserva del usufructo;
c) aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado de ello; y
d) quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles necesarios para su uso.
Art.2240.-
Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede
negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese
dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá
reclamarla en cualquier tiempo.
Art.2241.- Si
el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el
juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en
secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y
entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al
usufructuario.
Si el usufructo
consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán
vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.
El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero.
El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor estimativo.
El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero.
El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor estimativo.
Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:
a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;
b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;
c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;
d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;
e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;
f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;
g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;
h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;
i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y
j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.
a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;
b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;
c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;
d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;
e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;
f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;
g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;
h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;
i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y
j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.
Art.2243.-
Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes,
corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a
su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según
las reglas de una buena administración, hubiere realizado para
producirlo, y siempre que no excedan del valor líquido de los
cosechados.
Art.2244.- No
corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los
productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al
principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren
concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La
calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes
especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para
denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del
predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes.
Art.2245.- Los
contratos de locación que de buena fe celebrare el usufructuario
vitalicio, subsistirán después de su muerte por un plazo que no exceda
de dos años, cuando se hubieren inscripto en el Registro. En el mismo
caso, y bajo iguales condiciones, se mantendrán los realizados por el
usufructuario a término fijo durante el tiempo aún pendiente, si
falleciere antes de su cumplimiento.
Art.2246.- Al
usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no
alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier
edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las
mejoras o la reconstrucción.
Podrá llevarse las mejores útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.
Podrá llevarse las mejores útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.
Art.2247.- El usufructuario está obligado a:
a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;
b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;
c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;
d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;
e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;
f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;
g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;
h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;
i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y
j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa.
a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;
b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;
c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;
d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;
e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;
f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;
g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;
h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;
i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y
j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa.
Art.2248.-
En caso de siniestro, el derecho del usufructuario se extiende al valor
del resarcimiento. Tanto aquél como el dueño, podrán exigir que el
importe se invierta en reconstruir o restablecer la cosa, cuando así lo
impongan las reglas de una imprudente administración.
El nudo propietario podrá encargarse de esas obras, o delegarlas en el usufructuario, sin que éste deba ser retribuido.
El usufructo continuará en tal caso sobre la cosa restablecida.
El usufructo continuará en tal caso sobre la cosa restablecida.
Art.2249.-
El usufructuario de un bien particular no está obligado a satisfacer
intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas garantizadas con
hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el goce, podrá repetir
contra el deudor del capital y los créditos, o contra el propietario no
obligado, el capital solamente.
Art.2250.-
Siempre que el usufructuario de un inmueble hiciere por sí las
reparaciones extraordinarias, o lo reconstruyere, podrá dentro de los
límites de una buena administración, emplear con este fin las partes
integrantes de la cosa.
Si no realizare
las obras, deberá permitir al propietario que las ejecutare, el empleo
de aquellas partes constitutivas, y tolerar sin indemnización los
trabajos.
Art.2251.- El
usufructuario no podrá exigir que el nudo propietario efectúe en la cosa
reparaciones o gastos de ninguna especie, por necesarios que sean.
Cuando el usufructuario hiciere reparaciones o reconstrucciones que no fueren de su cargo, no tendrá derecho a resarcimiento.
Cuando el usufructuario hiciere reparaciones o reconstrucciones que no fueren de su cargo, no tendrá derecho a resarcimiento.
Art.2252.- Si
la cosa fuer expropiada por causa de utilidad pública o interés social,
el usufructuario, aunque sea solvente y esté dispensado de dar caución,
no podrá recibir la indemnización, salvo que prestare fianza bastante.
Art.2253.-
El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos,
según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la
especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda,
sujetándose a las disposiciones de leyes especiales.
Art.2254.- Los
árboles y plantas frutales, los de sombra y ornato que perezcan, o
hayan sido tronchados o arrancados por accidente, pertenecerán al
usufructuario, quien tiene la obligación de reponerlos.
Si hubiesen perecido tantos que su reposición fuere muy gravosa, podrá el usufructuario ponerlos a disposiciones del propietario, salvo que éste prefiriese abandonarlos.
Si hubiesen perecido tantos que su reposición fuere muy gravosa, podrá el usufructuario ponerlos a disposiciones del propietario, salvo que éste prefiriese abandonarlos.
Art.2255.-
El usufructuario de mercaderías o de cosas fungibles o consumibles por
el primer uso, adquiere su dominio y dispone libremente de ellas, con
cargo de restituir al fin del usufructo el valor establecido en el
inventario. Si no se avaluaren, deberá restituir otras de igual clase y
calidad, o pagar el precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, y
en su caso, con los daños e intereses.
Art.2256.- El
usufructuario de un establecimiento comercial, industrial o agrícola
debe mantenerlo en funcionamiento normal, renovando las existencias,
conservando y reparando las maquinarias y enseres, según su naturaleza,
para mantener su crédito y la clientela.
Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y la parte a la que corresponda abonará la diferencia entre el valor actual y el que se estableció por inventario.
Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y la parte a la que corresponda abonará la diferencia entre el valor actual y el que se estableció por inventario.
Art.2257.-
Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o un conjunto de animales
de cualquier especie, el usufructuario está obligado a reemplazar con
las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Si
el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, continuará el
usufructo en la parte que queda, y lo que falte se repondrá con las
crías.
Art.2258.- En el usufructo
de animales individualmente considerados, podrá el titular servirse de
ellos, obtener los productos que dieren o alquilarlos, si tal fuere su
destino. Si se perdieren o murieren sin culpa del usufructuario, no
tendrá obligación de substituirlos con sus crías, y respecto de ellos,
quedará terminado el usufructo.
Art.2259.-
El usufructuario de parte indivisa tendrá los derechos del condómino
para administrar la cosa y percibir los frutos. Si el condominio cesare,
el usufructo quedará transferido sobre los objetos adjudicados al nudo
propietario. Sólo de común acuerdo podrá pedirse la división por el
condómino y el usufructuario.
Art.2260.- Los
acreedores del usufructuario podrá embargar el derecho del usufructo, y
obtener se les conceda el ejercicio de éste para cobrar sus créditos,
prestando en tal caso fianza suficiente de conservación y restitución de
la cosa tenida en usufructo.
Art.2261.- El nudo propietario podrá:
a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;
b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;
c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;
d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;
e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;
f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;
g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y
h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.
a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;
b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;
c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;
d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;
e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;
f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;
g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y
h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.
Art.2262.-
El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del
usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a
éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras
partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella,
si prefiriese abandonarlos.
Art.2263.- El
constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obligado a
reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos
sufran deterioro.
Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.
Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.
Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:
a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;
b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;
c) por vencimiento del plazo de su duración;
d) por cesación de la causa que lo originó;
e) por consolidación o confusión;
f) por el no uso durante diez años; y
g) por renuncia del usufructuario.
a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;
b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;
c) por vencimiento del plazo de su duración;
d) por cesación de la causa que lo originó;
e) por consolidación o confusión;
f) por el no uso durante diez años; y
g) por renuncia del usufructuario.
Art.2265.-
Extinguido el usufructo, deberá dejarse libre la posesión del bien y
restituirlo al nudo propietario, salvo lo dispuesto en este Código sobre
los contratos de locación celebrados por el usufructuario. Los frutos,
así como los intereses, pertenecen de pleno derecho al propietario,
desde el momento de la extinción, aunque el usufructuario de buena o
mala fe, continuare en el goce de la cosa.
Art.2266.- Terminado
el usufructo por muerte del titular, la familia de éste dispondrá de
noventa días para desocupar el inmueble que habitare, sin cargo alguno
de alquiler por la ocupación.
Las personas jurídicas y asociaciones registradas, gozarán de igual término para el desalojo del inmueble en que funcionaren, contado desde su disolución, cuando ésta se produjere antes de vencer el plazo.
Las personas jurídicas y asociaciones registradas, gozarán de igual término para el desalojo del inmueble en que funcionaren, contado desde su disolución, cuando ésta se produjere antes de vencer el plazo.
SECCION II
DEL USUFRUCTO DE DERECHOS
DEL USUFRUCTO DE DERECHOS
Art.2267.-
Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas,
con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos
intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.
Art.2268.-
Para constituir este usufructo se aplicará las disposiciones de la
cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir
una prestación del obligado, regirán las normas que regulan las
relaciones entre cesionario y deudor.
Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo.
Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo.
Art.2269.-
Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de
intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al
usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que
el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuanta
común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción,
deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada
interesado podrá pedir el depósito.
Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.
El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración.
Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.
El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración.
Art.2270.- El
usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior
tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una
declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará
aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el
cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios
que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas
vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la
prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario.
Art.2271.- Si
el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la
posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al
usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de intereses o
dividendos, pertenecerá al primero.
Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas.
Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas.
Art.2272.-
En caso de reembolso del título, se procederá conforme a lo dispuesto
para los créditos productivos de interés; si hubiere prima, o sin en los
cupones estuviere incluida la amortización del capital, la prima y la
amortización formarán parte de éste.
Art.2273.-
Si el ejercicio de un usufructo hubiere sido confiado a un
administrador, la entrega sólo producirá efecto con respecto al
obligado, después de notificársele del auto por el que se le nombrare, o
cuando tuviere conocimiento de su existencia. Lo mismo ocurrirá
respecto de la cesión del administrador.
SECCION III
DEL USUFRUCTO SOBRE UN PATRIMONIO
DEL USUFRUCTO SOBRE UN PATRIMONIO
Art.2274.- El
usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo,
se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en
cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y
derechos.
Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio.
Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio.
Art.2275.- Al
titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda
provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos.
Art.2276.-
El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no
obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó,
reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.
Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato.
Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato.
Art.2277.-
El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses
de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo
autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su
goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las
deudas.
Art.2278.- El adquirente a
título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de
las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será
restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las
abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender
los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el
usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del
beneficio.
Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor.
Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor.
Art.2279.-
El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en
proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones
alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten
sobre el patrimonio por créditos ya existentes.
CAPITULO III
DEL USO Y LA HABITACION
DEL USO Y LA HABITACION
Art.2280.-
Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible
confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un
fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para
satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de
conservar la sustancia de la cosa.
Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.
Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.
Art.2281.- Los
derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las
mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación
establecido por la ley.
Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Art.2282.-
El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades
personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge
del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el
usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con
él, y las personas de su servicio.
Art.2283.- El
habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o
comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá
ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales
del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias
que puedan concurrir.
Art.2284.- Si
el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho de uso no produjera
normalmente en un año más que los fundos suficientes para satisfacer
las necesidades del usuario, o si la cosa bastare sólo para él y su
familia, debe entregársele la posesión entera del fundo o de la casa,
como si fuera usufructuario. Quedará él sujeto a las reparaciones de
conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si
no tomare sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una parte de la
casa, contribuirá en proporción de lo que goce.
Art.2285.- El
que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene derecho a usar de
todos los frutos naturales que produzca. Pero si éstos provienen del
trabajo del propietario, sólo tiene derecho a usarlos, pagados que sean
todos los costos para producirlos.
El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso todos los frutos fuese consumidos.
El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso todos los frutos fuese consumidos.
Art.2286.-
El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño o una piara puede
aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo
y el de su familia.
Art.2287.- Si
el uso se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a
emplearlos en los trabajos y servicios propios de su especie, para las
necesidades de su industria o comercio.
Art.2288.- El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se ha constituido el uso.
Art.2289.- El
usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real
en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario del
fundo, sino también contra terceros poseedores en cuyo poder se
encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del
usufructuario.
Art.2290.- Las
obligaciones del usuario son las mismas que las del usufructuario
respecto de la conservación y reparaciones de la cosa, y el que tiene el
derecho de habitación debe contribuir al pago de las cargas,
contribuciones y reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de
la casa que ocupe.
Art.2291.- Cuando
el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no tiene
facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y el de su
familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el
propietario tenía costumbre de alquilar.
Art.2292.-
El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no
puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero
puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro
caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del
usuario cuando tiene la calidad de alimentario.
Art.2293.-
Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al
uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar
la renuncia que hiciere de sus derechos.
El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias.
El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias.
CAPITULO IV
DE LA PRENDA
SECCION I
DE LA PRENDA DE COSAS EN GENERAL
DE LA PRENDA
SECCION I
DE LA PRENDA DE COSAS EN GENERAL
Art.2294.- Por
la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un
título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional,
presente o futura.
La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción.
La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción.
Art.2295.-
Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del
crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo
puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El
acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un
objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al
verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere
recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él.
Art.2296.-
Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su
constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual
fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el
importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y
naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida,
si éstas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos.
Art.2297.-
Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades
autorizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito sobre
prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por cualquier otro
medio de prueba.
Art.2298.- Es nula
la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el
acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor
que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos
establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y
la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta
de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y
falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con
el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al
tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración
del contrato.
Art.2299.- La prenda
garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y
moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por
la falta de cumplimiento de la obligación, así como los gastos
judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un tercero,
no puede ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del
deudor.
Art.2300.- La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al constituyente.
Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso contrario.
Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido.
Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso contrario.
Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido.
Art.2301.- El
acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda. Está obligado a
conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza, y a responder
de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o negligencia.
El dueño debe al acreedor las expensas necesarias para la conservación de la cosa, aunque ésta pereciese después. No debe los gastos útiles o de mejoras, sino cuando hubieren dado mayor valor al objeto prendado y en la medida del aumento. El dueño no podrá reclamar la devolución de su cosa si el acreedor hubiere pagado esas impensas.
El dueño debe al acreedor las expensas necesarias para la conservación de la cosa, aunque ésta pereciese después. No debe los gastos útiles o de mejoras, sino cuando hubieren dado mayor valor al objeto prendado y en la medida del aumento. El dueño no podrá reclamar la devolución de su cosa si el acreedor hubiere pagado esas impensas.
Art.2302.- Extinguido
el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor
la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al
tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si
hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto
el suyo.
Art.2303.- No efectuando
el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento,
podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en
prenda. El juez deberá oír previamente al deudor, y al tercero
propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituido por
éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos
legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas
de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado.
El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores.
El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores.
Art.2304.- Si el
acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si
de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o
deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de
aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el
pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los
intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento
del plazo.
Art.2305.- Si hubiere
motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del valor de la
cosa, puede el constituyente exigir su restitución mediante el
establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán fianzas.
Puede, si lo prefiere, pedir la venta.
El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida inminente.
El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida inminente.
Art.2306.- Los
acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo
las condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a
satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se limitará a
ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.
Art.2307.- La
prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda. El
heredero del deudor que ha pagado su porción en la deuda no puede
demandar su parte en la prenda, en tanto la deuda no haya sido
enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha
recibido su porción en la deuda, no puede liberar la prenda en perjuicio
de los coherederos que no han sido pagados.
Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en garantía del mismo crédito, no se podrá rescatar una de ellas sin satisfacer previamente toda la obligación.
En caso de ejecutarse la prenda, el juez podrá fijar un orden para la venta de los muebles afectados.
Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en garantía del mismo crédito, no se podrá rescatar una de ellas sin satisfacer previamente toda la obligación.
En caso de ejecutarse la prenda, el juez podrá fijar un orden para la venta de los muebles afectados.
Art.2308.- Los
derechos conferidos por la constitución de prenda subsisten mientras el
acreedor esté en posesión de la cosa, título al portador, o documento
endosado, en su caso, sea personalmente, o por medio de un tercero
convenido entre las partes constituyentes. La entrega de los objetos
prendados que se encuentran en la posesión mediata del constituyentes se
efectúa por la transmisión de esa posesión al acreedor y la
comunicación de la constitución de prenda al poseedor inmediato.
El constituyente por la evicción.
El constituyente por la evicción.
Art.2309.-
Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la cosa prendada,
aunque la hubiere perdido o le hubiese sido robada, o la hubiere
entregado a un tercero que se obligue a devolvérsela.
Art.2310.- Si el acreedor perdiere la posesión de la cosa, podrá recobrarla de quien la retuviere, sin exceptuar al propio constituyente.
Art.2311.-
Cuando la cosa robada o perdida fue adquirida en venta pública a
persona que acostumbrare vender objetos semejantes, el propietario podrá
reivindicarla del acreedor pagándole lo que le hubiese costado al
deudor.
Art.2312.- La prenda de la
cosa ajena, aunque no afecte los derechos del propietario sobre la cosa,
produce sin embargo obligaciones personales entre las partes.
El acreedor constreñido a restituir al propietario la cosa ajena recibida de buena fe en prenda, podrá exigir que el constituyente le entregue otra de igual valor. Si no lo hiciere, podrá exigir el pago de la deuda, aunque estuviere pendiente el plazo, sin perjuicio de sus derechos por la evicción.
El acreedor constreñido a restituir al propietario la cosa ajena recibida de buena fe en prenda, podrá exigir que el constituyente le entregue otra de igual valor. Si no lo hiciere, podrá exigir el pago de la deuda, aunque estuviere pendiente el plazo, sin perjuicio de sus derechos por la evicción.
Art.2313.- Puede
constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto a favor de otro
acreedor, con tal que éste obtenga la posesión conjunta con el primero, o
se ponga el objeto prendado en posesión de un tercero, por cuenta
común.
Art.2314.- Si el deudor
constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor
prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el
acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y
otro crédito. Este derecho de retención no importa privilegio prendario,
ni existirá cuando el gravamen fuere constituido por terceros, o el
acreedor hubiere adquirido el segundo crédito como cesionario subrogado,
o por sucesión.
Art.2315.- Si el
constituyente de la prenda no es el deudor, podrá oponer a la demanda
del acreedor para la ejecución de aquélla, todas las excepciones que
competen a un fiador; pero, fallecido el acreedor, no podrá el
constituyente invocar el beneficio de inventario.
SECCION II
DE LA PRENDA SOBRE TITULOS DE CREDITOS
DE LA PRENDA SOBRE TITULOS DE CREDITOS
Art.2316.-
Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para
que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del
crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un
tercero, aunque su monto excediere de la deuda.
No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles.
No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles.
Art.2317.- Cuando
la prenda consistiere en un crédito, el acreedor prendario no podrá
solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento
de la obligación.
Art.2318.- Cuando
el crédito dado en prenda fuere exigible antes del garantizado con
ella, el constituyente puede, en virtud de motivos suficientes, hacer
notificar al deudor que debe efectuar el pago por consignación a nombre
común con el acreedor prendario.
Art.2319.-
El acreedor prendario puede exigir el pago del crédito dado en
garantía, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, para el
caso de que su propio no fuere aún exigible.
Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará la prenda sobre ella.
Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere liquidado en efectivo, se aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito del acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere estimada en la misma forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en seguridad del crédito prendado.
Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia de un inmueble, quedará en hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la condición de su registro inmediato.
Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará la prenda sobre ella.
Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere liquidado en efectivo, se aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito del acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere estimada en la misma forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en seguridad del crédito prendado.
Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia de un inmueble, quedará en hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la condición de su registro inmediato.
Art.2320.- Si el crédito
dado en prenda fuere exigible antes que el garantizado con ella, y lo
percibido fueren cosas susceptibles de deterioro, pérdida de valor, u
ocasionaren gastos de conservación, el juez podrá, a requerimiento del
acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales casos continuará la
prenda sobre los valores depositados o adquiridos.
Art.2321.- Cuando
existen varias prendas sobre el crédito prendado, el acreedor que tiene
la más antigua ejerce el derecho de cobrar su importe en primer
término.
Art.2322.- El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá por las disposiciones relativas a la prenda de cosas.Art.2323.- El
acreedor prendario no estará obligado a satisfacer las nuevas cuotas
exigidas por los emisores de los títulos dados en prenda. Las abonará el
deudor salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el acreedor,
la prenda se extenderá a ellas, pudiendo exigir su reembolso inmediato.
Art.2324.-
Cuando la exigibilidad del crédito pignorado dependiere de una opción o
declaración del acreedor, el acreedor prendario podrá efectuarla si su
propio crédito fuere exigible. No siendo así, deberá realizarla de común
acuerdo con el obligado. Cuando la opción o la comunicación
correspondieren al deudor del crédito dado en garantía, sólo producirán
efecto si fueren hechas al propio acreedor y al acreedor prendario.
Serán válidas las convenciones que sobre el particular concierten el acreedor pignoraticio y su deudor,
Art.2325.- Cuando la prenda fuere constituída por un tercero, éste podrá oponer la compensación con su propio crédito.
Art.2326.- La prenda termina por:
a) la extinción de la obligación a que acceda;
b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por cualquier título que sea;
c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el crédito. Bastará su declaración comunicada al dueño de la cosa; y
d) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de declaración.
La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido devuelta por el acreedor.
b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por cualquier título que sea;
c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el crédito. Bastará su declaración comunicada al dueño de la cosa; y
d) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de declaración.
La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido devuelta por el acreedor.
SECCION III
DE LA PRENDA CON REGISTRO
DE LA PRENDA CON REGISTRO
Art.2327.-
La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para
constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas
gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las
obligaciones y derechos correspondientes.
Art.2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre:
a) ganado de toda especie y sus productos;
b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;
c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; y
d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos.
a) ganado de toda especie y sus productos;
b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;
c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; y
d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos.
Art.2329.-
Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro sobre
las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado.
Art.2330.-
No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por virtud de
hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su
adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o por su
destino, estén afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser
que el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte
expresamente la garantía, y se hiciere constar así con determinación
clara del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato. La
hipoteca inscripta con posterioridad a la prenda no afecta a ésta.
Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del acreedor hipotecario.
Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del acreedor hipotecario.
Art.2331.- La
prenda registrada constituida por arrendatarios no afectará al
privilegio del propietario de predios urbanos por el pago de dos meses
de alquiler y por un año de arrendamiento de los predios rurales, sea
pagadero en dinero o en especie, vencidos y adeudados con anterioridad a
su constitución, siempre que el contrato respectivo se hubiere
inscripto con anticipación al de la prenda en el registro
correspondiente.
Art.2332.-
Tendrá privilegio, como gastos de conservación sobre el crédito
prendario, el proveniente del arrendamiento del campo donde pastaron los
animales pignorados durante la vigencia del contrato. Asimismo, lo
tendrá el crédito derivado de otros arrendamientos posteriores a la
constitución de la prenda con registro.
Art.2333.- El derecho del acreedor prendario comprende, además de los bienes pignorados:
a) la indemnización del seguro, en caso de siniestro;
b) la indemnización por la cual fuere responsable el culpable de la pérdida o deterioro de los bienes prendados; y
c) el precio de la cosa expropiada.
a) la indemnización del seguro, en caso de siniestro;
b) la indemnización por la cual fuere responsable el culpable de la pérdida o deterioro de los bienes prendados; y
c) el precio de la cosa expropiada.
Art.2334.-
El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento
público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros
desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El
contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados
por la oficina registradora.
Art.2335.-
El contrato de prenda con registro deberá contener los nombres,
apellidos y domicilios de los contratantes; el lugar de su celebración,
fecha de vencimiento del crédito, su monto, interés anual del mismo y
lugar del pago, individualización exacta de los bienes gravados y
ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los que
reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro. Tratándose de
ganados se los individualizará, especificándose su número, edad, sexo,
marca o señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los productos,
su calidad, peso y número. En los productos industriales se consignará
su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se
especificará si son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su
calidad, graduación y variedad.
Art.2336.-
Verificada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un
certificado en el que consten el nombre y apellido de los contratantes,
importe del préstamo, fecha de su vencimiento, especie, cantidad y
ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la inscripción del
contrato.
Art.2337.- El Registro de
Créditos Prendarios deberá comunicar por escrito, dentro de las veinte y
cuatro horas de producidos los actos, la inscripción del contrato, así
como la cancelación de éste, a la Dirección General de Impuestos
Internos en la capital y a la agencia de la localidad en que se hallen
los bienes gravados, a fin de que se abstenga de expedir guías de
traslado, o certificados de transferencia de los ganados o frutos
gravados con prenda sin tener a la vista el certificado de su
cancelación o la conformidad del acreedor prendario.
Tratándose de automotores prendados o de otros bienes registrables, el gravamen será comunicado en el mismo plazo al jefe de la oficina registradora para su inscripción.
Tratándose de automotores prendados o de otros bienes registrables, el gravamen será comunicado en el mismo plazo al jefe de la oficina registradora para su inscripción.
Art.2338.- Si los
bienes dados en prenda debieren abonar patentes, o de cualquier modo
estuvieren sometidos al control de oficinas fiscales o municipales, el
Jefe del Registro Prendario comunicará la inscripción del contrato,
dentro de las veinticuatro horas, a la oficina que corresponda, para que
se tome razón y no se expida ni trámite documento alguno de
transferencia de los bienes gravados sin estar cancelado el gravamen.
En la misma forma se comunicará a dichas oficinas la cancelación de la prenda.
En la misma forma se comunicará a dichas oficinas la cancelación de la prenda.
Art.2339.- La
obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés
endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e
inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el Registro
Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su
pagaré.
Art.2340.- La inscripción
conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados
desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada
podrá prorrogarse por tres años más, a simple petición de acreedor
formulada con anterioridad al vencimiento de aquel plazo.
Si los bienes prendados fuese máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.
Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del plazo.
Si los bienes prendados fuese máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.
Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del plazo.
Art.2341.-
El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con registro no
podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le
acuerde el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por éste.
Art.2342.-
Los bienes prendados no podrán ser trasladados fuera del lugar en que
se hallaban al tiempo de la celebración del contrato. La traslación de
los bienes en contravención del presente artículo, sin el asentimiento
del acreedor, autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y demás
medidas conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
Art.2343.-
La venta de los bienes prendados, así como su transformación o
industrialización, sólo podrá hacerse con la conformidad previa al
acreedor prendario. El nuevo producto que se obtenga en la
transformación o industrialización de la cosa gravada, quedará
comprendido en la garantía prendaria, procediéndose a tomar debida nota
en el Registro.
La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico.
La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico.
Art.2344.-
El deudor deberá conservar en buen estado los bienes prendados y podrá
usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado para
inspeccionarlos periódicamente.
El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición a que sea inspeccionada por el acreedor, dará derecho a éste para pedir su secuestro.
Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en poder de terceros.
El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición a que sea inspeccionada por el acreedor, dará derecho a éste para pedir su secuestro.
Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en poder de terceros.
Art.2345.-
Cuando se demandare el pago por consignación de un crédito prendario,
el deudor podrá pedir al juez que, previa audiencia del acreedor,
levante el gravamen y orden su cancelación en el Registro, siempre que
se haya depositado el importe del crédito y obligaciones accesorias
convenidas, quedando embargada a las resultas del juicio la suma
depositada. La orden de cancelación de la prenda será recurrible al solo
efecto devolutivo.
Art.2346.- El
contrato registrado y los pagarés prendarios en caso, confieren al
acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la indemnización
debida por el seguro, en caso de siniestro. La acción se promoverá ante
el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la situación de la cosa
prendada.
Art.2347.- La ejecución
prendaria implica la apertura de un concurso especial con los bienes
prendados. La quiebra, la convocación de acreedores, o el trámite del
juicio sucesorio del deudor, no ejercerán fuero de atracción sobre el
juicio ejecutivo prendario.
Art.2348.- En
caso de transferirse la propiedad de los bienes prendarios, en
violación del contrato, a un comprador de buena fe, el acreedor no
tendrá acción reipersecutoria sobre los bienes enajenados, sino las
acciones civiles y criminales que correspondan.
Art.2349.-
En los supuestos de incapacidad, ausencia, muerte, quiebra o concurso
del deudor, la acción ejecutiva, para hacer efectivo el privilegio del
acreedor sobre la prenda, se iniciará o continuará con los
representantes legales. Si éstos no se presentaren en el juicio, después
de ocho días de citados por edictos, que se publicarán en dos diarios
de la capital, el juez procederá, sin más trámites a designar un
defensor ad-hoc.
Art.2350.- Para
conservar sus derechos contra los endosantes, el legítimo tenedor del
certificado deberá iniciar el juicio ejecutivo dentro de los treinta
días computados desde el vencimiento del certificado de prenda con
registro, y una vez liquidados los bienes afectados, podrá dirigir su
acción contra los endosantes por el saldo, en las condiciones
establecidas para los deudores solidarios.
Si después de la liquidación judicial de los bienes prendados quedase pendiente un saldo, podrá el acreedor perseguir cualquier otro bien del patrimonio del deudor prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio.
Si después de la liquidación judicial de los bienes prendados quedase pendiente un saldo, podrá el acreedor perseguir cualquier otro bien del patrimonio del deudor prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio.
Art.2351.- En
las ejecuciones prendarias de bienes que obligatoriamente deben
registrarse, el juez pedirá previamente informe al Registro de Créditos
Prendarios sobre la existencia de gravámenes.
En caso de existir éstos, se citará al deudor antes de ordenar la subasta.
En caso de existir éstos, se citará al deudor antes de ordenar la subasta.
Art.2352.-
Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse de la cosa
prendada sin llenar el trámite del remate judicial, o que importe la
renuncia del deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de pago.
Art.2353.- En
caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por
ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con
las preferencias siguientes:
a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;
b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados;
c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma;
d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y
e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código.
Los acreedores a que se refiere el incisa a) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.
a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;
b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados;
c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma;
d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y
e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código.
Los acreedores a que se refiere el incisa a) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.
Art.2354.-
El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor prendario, lo hará
incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de las
sanciones previstas en la ley penal.
Art.2355.- En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general.
CAPITULO V
DE LA HIPOTECA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LA HIPOTECA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2356.-
Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que
continúa en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en
dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena,
no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o
subsidiario.
Art.2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la forma establecida en este Código.
Art.2358.-
En la escritura pública de constitución de la hipoteca deberá constar
la aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere prestado, deberá
hacerlo posteriormente en la misma forma, para la validez del acto, con
efectos desde el día de su inscripción.
La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será exigible.
La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será exigible.
Art.2359.- Pude
constituirse hipoteca en garantía de un crédito condicional o
indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no
hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre que se
declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual podrá
ser reducido por el deudor, si procediere.
La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo.
La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo.
Art.2360.-
La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble mientras subsista
su accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho
de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la extinción de
las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende sus
productos y las rentas o alquileres debidos por los arrendatarios,
exceptuados los productos pertenecientes a éstos.
Art.2361.- La hipoteca se extiende también a la indemnización que el seguro deba pagar por los objetos afectados por el gravamen.
El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos que la indemnización fuere invertida por el propietario en la reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque no se hubiera estipulado.
El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos que la indemnización fuere invertida por el propietario en la reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque no se hubiera estipulado.
Art.2362.-
En caso de expropiación, la indemnización debida por el asegurador
quedará comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la
intervención del acreedor.
Art.2363.-
No pueden hipotecarse los derechos de usufructo, de uso y habitación,
las servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas
inmovilizadas por accesión, separadamente del inmueble al cual acceden;
ni partes materiales de un inmueble, si no constituyen fracciones
determinadas de una extensión mayor, susceptibles por sí mismas de
constituir dominio independiente.
Art.2364.-
La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las cosas
afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda
la deuda y de cada parte de la misma. Pero si a ejecutarse el crédito o
al dividirse el inmueble gravado, fuere éste susceptible de un útil
fraccionamiento, la venta o la partición se hará en esta forma.
Art.2365.-
El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles, puede, a su
elección, ejecutarlos simultáneamente, o sólo algunos de ellos, aunque
hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas, o se
hubieren constituido otras hipotecas.
Ello no obstante, el juez podrá establecer por causa fundada un orden para la venta de los bienes afectados a la garantía del acreedor.
Ello no obstante, el juez podrá establecer por causa fundada un orden para la venta de los bienes afectados a la garantía del acreedor.
Art.2366.-
Si fueren varios los inmuebles gravados en garantía de un mismo
crédito, el propietario de uno de ellos, contra quien se dirigiere la
acción, podrá exigir que se cite en el juicio a los otros propietarios,
para que contribuyan al pago de la deuda, proporcionalmente al valor de
cada inmueble.
Art.2367.- La parte
indivisa de un inmueble puede gravarse, pero la hipoteca quedará
subordinada en cuanto a sus efectos, al resultado de la división o
licitación entre los condóminos.
Cuando el copropietario constituyente viniere a ser propietario de la totalidad, el gravamen quedará limitado al derecho que le correspondía sobre la cosa.
Cuando el copropietario constituyente viniere a ser propietario de la totalidad, el gravamen quedará limitado al derecho que le correspondía sobre la cosa.
Art.2368.- En la convención hipotecaria, serán nulas las siguientes cláusulas:
a) la que prohíba al deudor oponer excepciones;
b) la que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por intereses, antes de que se adeudare un semestre vencido;
c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base inferior a las dos terceras partes de la evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;
d) la que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado;
e) la que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del bien caso de falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial; y
f) la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que grave el inmueble, establecida por este Código, o la designación de un plazo mayor para ejercerla.
a) la que prohíba al deudor oponer excepciones;
b) la que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por intereses, antes de que se adeudare un semestre vencido;
c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base inferior a las dos terceras partes de la evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;
d) la que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado;
e) la que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del bien caso de falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial; y
f) la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que grave el inmueble, establecida por este Código, o la designación de un plazo mayor para ejercerla.
Art.2369.- La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino desde su inscripción en el Registro respectivo.
Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.
Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.
Art.2370.-
Al constituirse una hipoteca en garantía de un crédito, deben
liquidarse los intereses atrasados y expresarse en una suma cierta. La
sola indicación de que la hipoteca comprende los intereses vencidos, sin
indicación de su cuantía, no produce efecto alguno.
Art.2371.-
La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pagarés
endosables, haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los
documentos, que deberán ser también registrados, así como su endosos. El
acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, haciendo valer los pagarés,
que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá
cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión de los
pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a las responsabilidades y
efectos del endoso que este Código establece.
Art.2372.-
Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero, sobre
inmuebles situados en la República, serán inscriptas en el Registro
Público correspondiente, una vez que sean protocolizados por orden
judicial.
Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización.
No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este Código.
Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización.
No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este Código.
SECCION II
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES
Art.2373.-
La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a ser
pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta
de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del
constituyente, o de un tercer poseedor.
Art.2374.- La
hipoteca comprende, además del capital adeudado, los intereses
estipulados y adeudados por dos años, y los que corran durante la
ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no convenido. En las
obligaciones que no sean de cantidades de dinero, comprende los daños y
perjuicios causados por la inejecución, si fueren estimados en el acto
constitutivo. En caso contrario, no podrá exceder de los intereses
legales por el tiempo expresado en este artículo. Comprende asimismo,
las costas judiciales.
Art.2375.- El
propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las
facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede ejercer
acto alguno de disposición material o jurídica, que directamente tenga
por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.
Art.2376.-
El acreedor hipotecario, aunque su crédito fuere a termino, subordinado
a condición o a evento, podrá solicitar todas las medidas
conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos previstos
en el artículo anterior.
Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor podrá exigir del deudor la estimación de los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito o de terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien demandar un suplemento de hipoteca.
Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor podrá exigir del deudor la estimación de los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito o de terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien demandar un suplemento de hipoteca.
Art.2377.- Iguales
derechos tienen los acreedores hipotecarios en los casos de deterioro o
separación de los muebles accesorios, sufridos o ejecutados contra las
reglas de una buena administración.
Art.2378.-
En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores
hipotecarios podrán aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que
el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado por el contrato.
Art.2379.- El
acreedor puede usar también de estos derechos contra los terceros
poseedores de los bienes hipotecados para impedir el deterioro o
perjuicio y ser indemnizado, en su caso.
Art.2380.- Los
frutos y productos del inmueble quedan inmovilizados y el deudor no
podrá disponer de ellos a partir de la intimación judicial del pago.
SECCION III
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS ACREEDORES
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS ACREEDORES
Art.2381.-
Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del
inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de las
inscripciones respectivas.
Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se determinará por la hora de presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se determinará por la hora de presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art.2382.- Cuando
existan varios acreedores hipotecarios, los titulares de créditos a
plazo tendrán igual derecho sobre el precio del inmueble vendido que
aquéllos cuyos créditos estén vencidos, determinándose la preferencia
conforme a las reglas de este Código.
Art.2383.-
Si el crédito estuviere subordinado a una cláusula resolutoria, el
acreedor podrá pedir el pago, dando fianza de restituir la suma recibida
en caso de cumplimiento de la condición.
Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual, el acreedor podrá solicitar que los fondos se depositen, siempre que los titulares ulteriores no prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la condición llegare a cumplirse.
Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual, el acreedor podrá solicitar que los fondos se depositen, siempre que los titulares ulteriores no prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la condición llegare a cumplirse.
SECCION IV
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS POSEEDORES
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION CON LOS POSEEDORES
Art.2384.- Cuando
el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte en poder de
terceros constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a
éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los
intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor
exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el abandono del
inmueble hipotecado.
Art.2385.- El
tercero poseedor o propietario de un inmueble hipotecado, goza de los
plazos concedidos al deudor por el contrato, o por un acto de gracia, y
la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuere exigible
a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los plazos dados
al deudor concursado para facilitarle el pago de los créditos del
concurso.
Art.2386.- Si el tercero
poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el
acreedor sólo tiene derecho a perseguir la venta de éste.
El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o al extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda.
El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o al extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda.
Art.2387.-
El tercero poseedor puede abandonar el inmueble hipotecado, si no
estuviere personalmente obligado como deudor directo o subsidiario, o no
hubiere asumido el pago del crédito por el contrato de adquisición, o
por un acto posterior.
Puede hacer abandono sólo el que fuere capaz de enajenar sus derechos.
El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se reduce a hacerlo vender para cobrarse con su precio.
Abandonado el inmueble hipotecado, el juez nombrará un curador, con el cual se seguirá el juicio.
Puede hacer abandono sólo el que fuere capaz de enajenar sus derechos.
El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se reduce a hacerlo vender para cobrarse con su precio.
Abandonado el inmueble hipotecado, el juez nombrará un curador, con el cual se seguirá el juicio.
Art.2388.-
La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al tercer
poseedor, hasta que se hubiere adjudicado por sentencia judicial y si se
pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del
tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.
Art.2389.-
No obstante el abandono, el tercer poseedor puede retomar el inmueble,
pagando los capitales y los intereses exigibles, aunque no posea sino
una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida fuera mayor
que el valor del inmueble.
Art.2390.-
El vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al abandono que
quiera hacer el tercer poseedor, cuando el cumplimiento puro y simple
del contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los
créditos.
Art.2391.- El vendedor
del inmueble hipotecado que hubiere cobrado su crédito puede obligar,
antes de la adjudicación, al tercer poseedor que lo hubiere abandonado a
volverlo a tomar y ejecutar el contrato de venta, cuando él hubiere
satisfecho a los acreedores hipotecarios.
Art.2392.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcancen a pagarse con su valor.
Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiere hecho, y su derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
Art.2392.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcancen a pagarse con su valor.
Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiere hecho, y su derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
Art.2393.- Los
arrendamientos celebrados por el tercer poseedor no pueden ser dejados
sin efecto si hubieren sido inscriptos en el Registro correspondiente.
Art.2394.- El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
Art.2394.- El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
Art.2395.-
Las servidumbres y derechos reales que el tercero poseedor tenía sobre
el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que se
habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen después de
la enajenación, y recíprocamente, ésta hace revivir las servidumbres
activas debidas al inmueble del tercer poseedor.
Art.2396.-
El tercero poseedor puede hacer valer en el orden que le corresponda
las hipotecas que tenía adquiridas sobre el mismo inmueble hipotecado
antes de ser propietario de él.
Art.2397.-
Los acreedores podrá exigir que el inmueble hipotecado se venda libre
de las servidumbres, y otros derechos reales posteriores a la
constitución de la hipoteca.
Art.2398.-
Después del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del precio
de la enajenación pertenecerá al tercer poseedor, con exclusión del
precedente propietario, y de los acreedores quirografarios de éste.
Art.2399.-
Cuando la hipoteca hubiese sido constituida por quien no sea el deudor,
la acción de indemnización que le corresponda, es la que compete al
fiador que hubiere hecho el pago, y podrá pedir al deudor, después de la
enajenación, el valor integro del inmueble gravado, cualquiera fuese el
precio en que se hubiese vendido.
Art.2400.- En
las transmisiones a título gratuito de fincas hipotecadas se presume
que el adquirente toma sobre sí la obligación que la hipoteca garantiza,
hasta la concurrencia del valor del inmueble, a menos que del acto
constitutivo resultare lo contrario.
SECCION V
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS
Art.2401.- La hipoteca termina:
a) por la extinción total de la obligación principal;
b) por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura pública
c) por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en una misma persona; Y
d) por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor.
a) por la extinción total de la obligación principal;
b) por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura pública
c) por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en una misma persona; Y
d) por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor.
Art.2402.- La
hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en
remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez
que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el
precio de venta. El privilegio subsistirá sobre éste.
Art.2403.-
Cuando el pago de la deuda es hecho por un tercero, subrogado en los
derechos del acreedor, la hipoteca subsistirá a favor de aquél.
El deudor que ha verificado el pago, o ha sido condenado a realizarlo, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el poseedor de bienes hipotecados que asumió la obligación de pagar la deuda como deudor directo, y que como tal se hubiere hecho cargo del gravamen. Esta regla se aplica al caso de confusión.
El deudor que ha verificado el pago, o ha sido condenado a realizarlo, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el poseedor de bienes hipotecados que asumió la obligación de pagar la deuda como deudor directo, y que como tal se hubiere hecho cargo del gravamen. Esta regla se aplica al caso de confusión.
SECCION VI
DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS
DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS
Art.2404.- La
inscripción de la hipoteca será cancelada en virtud de escritura
pública en la que el acreedor hipotecario declare la extinción de su
crédito, o su renuncia a él, o por resolución judicial.
Art.2405.- Cuando
se hubieren pagado las letras o pagarés otorgados por el importe de la
deuda, y éstos se hallaren registrados, el deudor o un tercero podrá
solicitar al juez la cancelación de la hipoteca, presentando los
documentos, que deberán archivarse en el Registro de Hipotecas, con la
constancia de que representan el importe íntegro de la deuda. Si las
letras o pagarés representaren sólo parte de la deuda, no se cancelará
la hipoteca, pero se anotará el pago parcial efectuado.
Art.2406.- El
coheredero del obligado, o el codeudor de éste que hubiere pagado su
cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación hasta que la deuda
se halle totalmente extinguida. El coacreedor o coheredero del acreedor,
a quien se hubiere satisfecho su cuota, tampoco podrá hacer cancelar el
gravamen, mientras no se pagare íntegramente a los otros cointeresados.
TITULO X
DE LAS ACCIONES REALES
CAPITULO I
DE LA ACCION REIVINDICATORIA
DE LAS ACCIONES REALES
CAPITULO I
DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Art.2407.-
La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los
titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión.
La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles.
La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles.
Art.2408.-
La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a
restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor,
aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.
Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.
Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.
Art.2409.- Pueden
reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos
que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia
de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor.
Art.2410.- Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la acción de reivindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas.
Art.2411.-
No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias,
aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que éstas sean
reivindicadas.
Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización.
Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización.
Art.2412.- El
que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede
reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena
fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que
la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien
comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante
tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.
Art.2413.- Será
considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida
a persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o
que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
Art.2415.-
No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble
transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a
quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin
facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto
ilícito.
Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.
Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.
Art.2416.-
En los casos en que procede la acción de reivindicación contra el nuevo
poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o
entablar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos,
por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtuviere de
éstos completa indemnización del daño causado por la enajenación; y si
obtuviere de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de
reivindicar la cosa.
Art.2417.- Sea
o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo
la cosa del enajenante, y no hubiese aún pagado su precio, o lo hubiese
sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo
poseedor para que le pague el precio o el saldo.
Art.2418.- Las
acciones accesorias de la reivindicación por restitución de los frutos o
productos que procedan contra el poseedor, así como por los daños que
haya causado en la cosa, pueden intentarse contra los herederos por su
parte en la sucesión.
Art.2419.- El
poseedor demandado que tuviese una posesión en común con otros, o
reconociese un poseedor mediato, está obligado a manifestarlo,
declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean citados para su
intervención en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo
demandado podrá continuar o no en éste. La sentencia constituirá, en
todos los casos, cosa juzgada a su respecto.
Art.2420.-
El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será condenado a la
indemnización de cualquier perjuicio que de ese hecho resultare al
reivindicante.
Esta disposición se aplicará igualmente al que dejare de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Esta disposición se aplicará igualmente al que dejare de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Art.2421.-
Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble y hubiese
motivos de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el
reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le de
suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.
El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble.
El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble.
Art.2422.-
Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni
construcciones, por útiles que sean. Sólo podrá cobrar las mejoras
necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o gastos
útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la
cosa, como resultado de los mismos.
Art.2423.- Con
la acción de reivindicación pueden acumularse todas las acciones
personales, relacionadas con la cosa a las que tenga derecho el
reivindicante, como la indemnización por los deterioros que el poseedor
ha causado en la cosa, y la de restitución de los frutos y productos, de
acuerdo con lo reglado en este Código.
Art.2424.- Cuando
acto y demandado presentaren cada uno, título sobre el inmueble,
emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto
primero. Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, será
considerado propietario el que antes hubiere sido puesto en posesión de
la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere llenado
primero los requisitos exigidos por la ley vigente al tiempo de su
adquisición.
Art.2425.- Cuando el
demandante y el demandado presentare cada uno títulos de adquisición
derivados de personas distintas, se presumirá que el inmueble pertenece
al que lo hubiere inscripto.
Art.2426.- En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna, juzgará que el derecho pertenece al que está en posesión de la cosa.
Cuando se tratare de derechos reales sobre la cosa de otro, se presumirá que la propiedad es libre y plena, no obstante la posesión y la inscripción.
Cuando se tratare de derechos reales sobre la cosa de otro, se presumirá que la propiedad es libre y plena, no obstante la posesión y la inscripción.
Art.2427.-
Si la cosa reivindicada fuere mueble, el vencido deberá entregarla
donde ella se hallare, y si después de la demanda la hubiere
transportado a otro lugar, la devolverá al sitio anterior.
Si el bien cuestionado fuere inmueble, el demandado condenado a restituirlo deberá cumplir la sentencia dejándolo desocupado, de manera que el demandante pueda entrar en posesión. La sentencia se ejecutará aunque el inmueble se encuentre en poder de un tercero que lo adquirió después de la inscripción del embargo, o de la demanda, hecho a pedido del reivindicante.
Si el bien cuestionado fuere inmueble, el demandado condenado a restituirlo deberá cumplir la sentencia dejándolo desocupado, de manera que el demandante pueda entrar en posesión. La sentencia se ejecutará aunque el inmueble se encuentre en poder de un tercero que lo adquirió después de la inscripción del embargo, o de la demanda, hecho a pedido del reivindicante.
Art.2428.- El
poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su
precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la
demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá
el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor
durante el expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá
también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los
frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no
fructífera.
Art.2429.- El poseedor
de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque
fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido
igualmente en poder del reivindicante.
Art.2430.- El
poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción o deterioro de
la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del
beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o
su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor
del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.
Art.2431.- Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.
Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.
Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.
Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.
Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.
Art.2432.- Los
gastos hechos por el poseedor de buena fe para la conservación normal
de la cosa, y las contribuciones ordinarias de la propiedad, son de su
cargo hasta la concurrencia del valor de los frutos que hubiera
percibido.
Le serán abonados los primeros en cuanto excedieren el valor de los frutos.
En cuanto al poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos, pero le serán abonados los gastos conexos con la producción.
Le serán abonados los primeros en cuanto excedieren el valor de los frutos.
En cuanto al poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos, pero le serán abonados los gastos conexos con la producción.
Art.2433.- El
poseedor puede exigir las impensas y mejoras por construcciones y
trabajos hechos por su autor durante la posesión, y serán juzgados según
la calidad que ésta tenga en el sucesor.
El reivindicante las deberá aunque fueren anteriores a su adquisición.
Art.2434.- Procederá la compensación entre reivindicante y poseedor, en cuanto a las sumas que respectivamente debieran pagarse. El segundo podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus créditos.
El reivindicante las deberá aunque fueren anteriores a su adquisición.
Art.2434.- Procederá la compensación entre reivindicante y poseedor, en cuanto a las sumas que respectivamente debieran pagarse. El segundo podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus créditos.
Art.2435.-
La responsabilidad del propietario por las indemnizaciones debidas al
poseedor, sólo se hará efectiva en la cosa reivindicada. Podrá aquél
liberarse de ella, haciendo abandono. Serán aplicables en este caso las
disposiciones que rigen el abandono que hiciere el tercer poseedor de un
bien hipotecado.
Art.2436.- Se considera
que la buena fe del poseedor cesa cuando ha conocido la falta de su
derecho a poseer en virtud de circunstancias incompatibles con una
creencia razonable de su legitimidad.
Los
actos de percepción de frutos, disposición y construcción o
destrucción, se reputarán de buena o mala fe, con referencia a la época
en que se hubieren realizado.
El heredero de un poseedor de mala fe será juzgado según buena fe personal respecto de los hechos cumplidos por él.
El heredero de un poseedor de mala fe será juzgado según buena fe personal respecto de los hechos cumplidos por él.
Art.2437.-
Las antecedentes disposiciones se aplicarán en lo pertinente, a las
acciones confesoria y negatoria, y también a las cosas muebles que deben
inscribirse para su adquisición.
CAPITULO II
DE LA ACCION CONFESORIA
DE LA ACCION CONFESORIA
Art.2438.- Procederá
la acción confesoria contra quien impidiere de cualquier modo la
plenitud de los derechos reales, a fin de que se la restablezca.
Art.2439.- Compete la acción confesoria:
a) a los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;
b) a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas; y
c) a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes.
a) a los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;
b) a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas; y
c) a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes.
Art.2440.-
Si el inmueble dominante o sirviente perteneciere a diversos poseedores
con derecho de poseer, la acción confesoria corresponderá a cada uno de
ellos y contra cada uno de ellos, en los casos previstos en los
artículos anteriores, y la sentencia perjudicará a aprovechará a todos
en su efecto principal, pero no en el accesorio de la indemnización del
daño causado.
CAPITULO III
DE LA ACCION NEGATORIA
DE LA ACCION NEGATORIA
Art.2441.- Procede
la acción negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio
de los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca.
Corresponde:
a) a los poseedores de inmuebles con derecho a poseer;
b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y
c) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya indebidamente una servidumbre.
a) a los poseedores de inmuebles con derecho a poseer;
b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y
c) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya indebidamente una servidumbre.
Art.2442.-
Si el hecho que se opusiere al libre ejercicio del derecho, no
importare arrogarse un derecho real, la acción por el daño causado, si
procediere, sólo será juzgada como personal.