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Ley N° 5016 Nacional de Tránsito y Seguridad Vial

 Datos:

Acápite:  Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.

Número de Norma:  5016/2014

Fecha de Promulgación: 2014-05-16

Esta Ley modifica o  deroga:

a) El Decreto Ley N° 22.094 del 17 de setiembre de 1947 “Por el cual se establece el Reglamento General de Transito Caminero”

b) El Artículo 20, Inc. c) de la Ley N° 1590/00 “QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)”.




 
 
 
 
LEY N° 5016

 
NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
Capítulo Unico 
Disposiciones generales
 
Artículo 1°.- Alcance de la Ley. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables en toda la República. Las normas departamentales y municipales deberán ajustarse a lo que ella dispone sobre la materia.
 
Artículo 2°.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto:
a) Proteger la vida humana y la integridad física de las personas en el tránsito terrestre;
b) Preservar la funcionalidad del tránsito, los valores patrimoniales públicos y privados vinculados al mismo, y el medio ambiente circundante; y,
c) Contribuir a la preservación del orden y la seguridad pública.
 
Artículo 3°.- Materia Legislada. La presente Ley regula el tránsito vehicular y peatonal; así como la seguridad vial. Sus disposiciones abarcan:
a) Las normas generales de circulación.
b) Las normas y criterios de señalización de las vías de tránsito o circulación.
c) Los sistemas e instrumentos de seguridad y las condiciones técnicas indispensables para los vehículos.
d) El régimen de autorizaciones administrativas relacionadas con la circulación de vehículos.
e) Las acciones consideradas como infracción a la misma y las sanciones aplicables en dichos casos.
 
Artículo 4°.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley y sus normas reglamentarias son aplicables a los peatones y conductores de cualquier clase de vehículos que transiten por las autopistas, rutas, caminos, avenidas y calles públicas de todo el territorio de la República, ya sea de naturaleza rural, urbana o suburbana. 
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán también a los discapacitados, los propietarios de animales sueltos y a los locales de estacionamiento vehicular de acceso público, sean estos gratuitos o no.
 
Artículo 5°.- Autoridades en materia de tránsito. Son autoridades de reglamentación, aplicación y ejecución de la presente Ley, la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y supletoriamente los organismos nacionales y municipales involucrados en la temática vial, citados en el Artículo 7° de la presente Ley, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
 
Artículo 6°.- Atribuciones reglamentarias de las Municipalidades. Las Municipalidades podrán dictar normas complementarias para la calificación y sanción de las infracciones establecidas por la presente Ley.
 
Artículo 7°.- Autoridades de fiscalización. En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los agentes de la Patrulla Caminera, así como los de las Municipalidades de la República, serán los encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la reglamentación nacional o municipal que derive de ella.
Los agentes de tránsito de las Municipalidades aplicarán la presente ley dentro del ejido o zona urbana de sus respectivas jurisdicciones. La competencia en las rutas nacionales y departamentales, así como en los ramales y caminos vecinales que atraviesen los municipios, corresponderá a la Patrulla Caminera; salvo que mediare un Convenio de Delegación de Competencias, suscripto conforme al Artículo 16 de la Ley N° 3966/10 “ORGANICA MUNICIPAL” u otra que lo autorice expresamente.
 
Para entender en los hechos punibles relacionados con el tránsito vehicular, se dará intervención a la Policía Nacional; la cual deberá remitir inmediatamente los antecedentes a la Fiscalía Penal de turno.  
La organización y competencias de la Policía Caminera, creada por Ley N° 63/48 “QUE CREA LA POLICIA CAMINERA Y MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL DECRETO-LEY N° 22094/47 ‘POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO”, se denominará Patrulla Caminera a partir de la promulgación de la presente Ley, se regirán por la legislación que la regula actualmente, en todo cuanto no colisione con lo dispuesto por la presente disposición.
 
TITULO I
 
Capítulo Unico
De la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial
 
Artículo 8°.- Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. Créase la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (ANTSV), con personería jurídica de derecho público, como ente autónomo y autárquico en materia normativa y administrativa, dentro del ámbito de la competencia que le otorga la presente Ley. Su misión consistirá en la prevención y el control de los accidentes de tránsito, colaborando con los organismos responsables en la reducción de la tasa de mortalidad y morbilidad ocasionada por los mismos, mediante la coordinación, promoción, monitoreo y evaluación de las políticas públicas de seguridad vial en el territorio nacional.
 
Artículo 9°.- Sede. La Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República, pero podrán constituirse sedes de la misma en los distintos Departamentos. La Ley de Presupuesto General de la Nación deberá prever cada año las partidas presupuestarias necesarias para que la Agencia Nacional pueda cumplir cabalmente con sus actividades específicas.
 
Artículo 10.- Autoridad de aplicación y fiscalización. La Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial será la autoridad de aplicación y fiscalización de las políticas y medidas de seguridad vial a nivel nacional; sin perjuicio de las competencias y facultades correspondientes a las Municipalidades.
 
Artículo 11.- Dirección. La Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial estará dirigida por un Directorio conformado por él:
a) Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones;
b) Ministro de Salud Pública y Bienestar Social;
c) Ministro del Interior;
d) Ministerio de Educación y Cultura;
e) Intendente de la Municipalidad de Asunción; y,
f) Dos Intendentes designados por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).
 
Los Ministros y los Intendentes podrán designar por resolución como representante circunstancial o permanente, al Viceministro de la cartera correspondiente y al Presidente de la Junta Municipal, respectivamente, comunicando el hecho a la Agencia. 
 
La presidencia del Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial estará a cargo del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones o su representante. 
El Directorio se reunirá como mínimo dos veces al año o cuando las circunstancias lo requieran para tratar los asuntos de su competencia. Formará cuórum con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y las decisiones y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente del Directorio tendrá doble voto. Los miembros desempeñarán sus funciones en la Agencia “ad honorem”.
 
Artículo 12.- Funciones. El Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tiene como funciones: 
a) Proponer planes, programas y proyectos que tiendan a fomentar la seguridad vial.
b) Fomentar los estudios necesarios para la formulación de políticas, planes y programas. En particular, deberá formular y sugerir la utilización de metodologías comunes a nivel nacional para la realización de estudios de seguridad vial.
c) Proponer programas de inversión, en especial de carácter interministerial e intermunicipal, para reducir las tasas de accidentes de tránsito y sus consecuencias. También deberá recomendar la formulación de un programa anual de estudios para la preparación de los programas de inversión.
d) Proponer cambios a la legislación y reglamentos, en aspectos institucionales, organizacionales y operativos, así como a las normas técnicas que sean necesarias para mejorar la seguridad vial, velando por su uniformidad e integridad, en las áreas de infraestructura, tránsito, transporte, vehículos y conductores.
e) Colaborar con el Ministerio del Interior para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la seguridad vial.
f) Asesorar en el ámbito internacional a las Autoridades respectivas en lo referente a políticas, planes y programas en materia de tránsito y seguridad vial del país.
g) Fomentar la capacitación de profesionales, técnicos y demás personas afines a la temática, en materia de seguridad vial, tanto fuera como dentro del país.
h) Recomendar las acciones Ministeriales, en materia de campañas públicas de educación vial, creando sinergia con entidades públicas y privadas.
i) Integrar las acciones Ministeriales en materia de información estadística detallada sobre la ocurrencia de accidentes con fines de investigación y estudios de prevención.
j) Aprobar la programación anual de actividades en materia de tránsito y seguridad vial y el proyecto de presupuesto de la agencia.
k) Informar anualmente al Presidente de la República y a la comunidad de los resultados de la agencia y de la situación del país en materia de tránsito y seguridad vial.
l) Efectuar el seguimiento y la evaluación de la implementación del Plan Nacional de Seguridad Vial.
m) Reglamentar el funcionamiento del Comité Consultivo.
n) Fomentar y desarrollar la investigación de los accidentes de tránsito, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.
ñ) Autorizar convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial; y fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente Ley.
o) Constituir los Juzgados de Faltas que sean necesarios.
p) Las demás propias de su misión y estén autorizadas legalmente.
 
Artículo 13.- Presidente. El Presidente de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial se encuentra facultado para:
a) Presidir las sesiones del Comité Consultivo, con voz y voto, el cual se reunirá por lo menos una vez cada 3 (tres) meses.
b) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo.
c) Proponer al Directorio de la Agencia las personas y organismos que podrán integrar el Comité Consultivo.
 
Artículo 14.- Director Ejecutivo. El Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial nombrará a un Director Ejecutivo, quien será equiparado al cargo de Viceministro. Para ocupar el cargo, se requerirá ser de nacionalidad paraguaya, mayor de 30 (treinta) años de edad y con amplia experiencia y conocimiento en materia vial.
 
Artículo 15.- Funciones. El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones:
a) Ejercer la representación y dirección general de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
b) Ejercer la administración de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes.
c) Elaborar el presupuesto para la implementación del Plan Nacional de Seguridad Vial, elevándolo al Presidente.
d) Presentar informe trimestral a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, o cuando esta o su Presidente lo soliciten, sobre los avances y resultados de la implementación del Plan Nacional de Seguridad Vial, como de otras actividades que consideren pertinentes.
e) Implementar las directivas, instrucciones y recomendaciones que le imparta la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
f) Participar en las sesiones del Comité Consultivo, con voz y voto.
g) Organizar, implementar y supervisar el funcionamiento del Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, en coordinación con la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).
h) Proponer la reglamentación y las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir.
i) Coordinar con las Municipalidades, a través de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI), el otorgamiento de la Licencia de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas.
j) Reglamentar el sistema de puntos aplicable a la Licencia de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente Ley.
k) Supervisar la reglamentación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros, dependiente del Banco Central del Paraguay.
l) Coordinar con los organismos competentes de aplicación, la puesta en funcionamiento del sistema de la Inspección Técnica Vehicular para todos los vehículos.
m) Establecer los requisitos mínimos para la habilitación de escuelas de conducción de toda clase de vehículo automotor. Debiendo controlar su funcionamiento y cancelar su habilitación en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos.
n) Promover y gestionar la obtención de recursos, fondos públicos y privados, locales y extranjeros para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
ñ) Promover las relaciones interinstitucionales de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, y en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con autorización del Directorio de la Agencia para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia.
o) Dictar las normas reglamentarias necesarias y los respectivos manuales de funciones y procedimientos para el funcionamiento operativo de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
p) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen personas y/u organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
 
Artículo 16.- Comité Consultivo. La Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial será asistida por un Comité Consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la problemática de la seguridad vial. Estará integrado, con carácter ad honorem, por:
a) Autoridades Directivas de la: Policía Nacional, la Policía encargada del Tránsito Caminero, la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI), Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) la Secretaría de Transporte del Area Metropolitana de Asunción (SETAMA) o aquellas que las reemplacen a estas últimas en sus respectivas funciones reguladoras del tránsito automotor, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, y el Touring y Automóvil Club Paraguayo (TACPY).
b) Tres representantes de Intendencias Municipales del interior del país, designados por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y no representados en este, quienes durarán 1 (un) año en sus funciones y luego serán reemplazados por otros Intendentes, designados por igual período. La terna de candidatos será propuesta por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).
c) Representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo por el Presidente del Directorio de la Agencia.
El mencionado Comité se reunirá periódicamente para tratar los asuntos de su competencia y hacer el seguimiento de la evolución de los objetivos propuestos. Tendrá una Secretaría Permanente, cuyo titular será designado por el Director Ejecutivo de la Agencia.
 
Artículo 17.- Funciones. EI Comité Consultivo tiene como funciones:
a) Colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la seguridad vial para la implementación de políticas públicas preventivas.
b) Proponer ajustes y complementos a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, para consolidar el Plan Nacional de Seguridad Vial.
c) Apoyar a las instituciones en el desarrollo de las actividades que les corresponden realizar en el marco del Plan Nacional de Seguridad Vial, para alcanzar los resultados esperados.
d) Estudiar y proponer a la Agencia innovaciones organizacionales, normativas y tecnológicas, conducentes a la mejora de la seguridad vial.
e) Proponer a la Agencia las normas reglamentarias necesarias para la implementación de la presente Ley.
f) Elevar propuestas al Director Ejecutivo sobre campañas de concientización en seguridad y educación vial, destinadas a la prevención de siniestros viales.
g) Asesorar, evaluar y fiscalizar en forma objetiva, oportuna e independiente, a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial para el cumplimiento de sus objetivos.
 
Artículo 18.- Recursos operativos. Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial serán los siguientes:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto General de la Nación y Leyes especiales. 
b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas y multas administrativas que se establezcan, de común acuerdo con las autoridades municipales dentro de un sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos.
c) La contribución obligatoria sobre las primas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros, quienes actuarán como agentes de retención, debiendo depositar mensualmente los fondos en una cuenta especialmente habilitada para el efecto a nombre de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. La Superintendencia de Seguros establecerá el porcentaje sobre las primas de esta contribución.
d) Las donaciones, aportes no rembolsables y legados que reciba y acepte.
 
TITULO II
 
Capítulo Unico
Principios básicos y definiciones
 
Artículo 19.- Garantías de libertad de tránsito. Queda prohibida la retención o demora del conductor y su vehículo, de la documentación de ambos y/o de las licencias que los habiliten por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados en esta Ley o en las Leyes penales relacionadas con la materia.
 
Artículo 20.- Convenios internacionales. La presente Ley se adecuará en lo pertinente, a todas las cuestiones sobre el tránsito automotor y peatonal contempladas en los convenios y tratados internacionales, debidamente aprobado y ratificado por la República del Paraguay.
 
Artículo 21.- Definiciones. a) A los efectos de esta Ley, y las demás normas que se dicten en consecuencia, se entiende por:
1) Accidente, siniestro o hecho de tránsito: suceso o acción en la cual involuntariamente resulten daños o lesiones en cosas, animales o personas, y a cuya ocurrencia contribuya la participación de al menos un vehículo en circulación.
2) Acera o vereda: franja comprendida entre la calzada y la línea de construcción de los inmuebles, reservada al tránsito de peatones.
3) Acoplado: vehículo de transporte, sin tracción propia, arrastrado por otro para su traslado.
4) Adelantamiento: maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que lo precedían en el mismo carril de una calzada.
5) Alcoholemia: examen para detectar el nivel de alcohol en la sangre de una persona, cuyo resultado debe ser registrado bajo la unidad de medida reglamentada.
6) Automóvil: vehículo movido por motor de combustión interna o eléctrica, para el transporte de personas de hasta 7 (siete) plazas, con 4 (cuatro) o más ruedas.
7) Autopista: vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de un separador central, sin intersecciones a nivel.
8) Avenida: vía pública de más de un carril por cada sentido de circulación y separados por medio físico o con doble línea amarilla, donde el tránsito circula con carácter preferencial con respecto a las calles transversales.
9) Badén: depresión construida en la calzada, para dar paso al caudal de aguas superficiales.
10) Baliza: señal fija o móvil, con luz propia o retrorreflectora de luz, puesta como marca de advertencia.
11) Banquina: zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros si no está delimitada, destinada a la detención de vehículos en caso de emergencia y a la circulación de peatones y bicicletas, cuando no hubiere un sitio especial para ello.
12) Bicicleta: vehículo de dos ruedas propulsado por el esfuerzo humano.
13) Bifurcación: encuentro de una vía con dos.
14) Busca Huella: dispositivo de iluminación delantera de gran potencia, a ser utilizada exclusivamente fuera de la ciudad.
15) Calle peatonal: parte de la vía pública destinada exclusivamente a la circulación de peatones.
16) Calzada: parte de la vía pública destinada a la circulación de vehículos.
17) Cantero central: obstáculo físico construido como separador de dos sentidos de circulación, eventualmente substituido por marcas viales (cantero ficticio).
18) Camino: vía rural de circulación destinada al tránsito de vehículos, peatones y semovientes.
19) Caminos vecinales: los que, dentro de un distrito, unen el pueblo con sus compañías y los que conectan dos caminos departamentales.
20) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total.
21) Camioneta: automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kilogramos de peso total.
22) Carretera: vía interurbana de circulación.
23) Casco o ejido urbano: área determinada por el plano regulador de cada municipio y cuyos límites deberán estar señalizados.
24) Ciclomotor: motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 km/h de velocidad.
25) Ciclovía: vía destinada a la circulación de bicicletas, separada físicamente del tránsito común.
26) Concesionario vial: persona física o jurídica que tiene atribuida por Ley, la construcción, mantenimiento, explotación, custodia, administración y recuperación económica de la vía, mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de contraprestación.
27) Conductor: es la persona habilitada, capacitada técnica y teóricamente para manejar un vehículo.
28) Cruce: intersección de dos vías a un mismo nivel.
29) Cuatriciclo, cuadriciclo o cuaciclón: todo vehículo de 4 (cuatro) ruedas con motor de más de 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.
30) Cuneta: zanja o conducto construido al borde de una vía para recorrer y evacuar las aguas superficiales.
31) Esquina: vértice del ángulo formado por dos vías convergentes.
32) Estacionamiento: sitio de parqueo habilitado por la autoridad de tránsito.
33) Franja continua: líneas pintadas en el medio de la vía en color amarillo, que indican la prohibición de adelantamiento.
34) Franja de dominio público: espacio de seguridad afectado a la vía y sus instalaciones adjuntas, comprendido hasta las propiedades lindantes.
35) Franja discontinua: líneas pintadas en el medio de la vía en color blanco, que indican la posibilidad de adelantar, toda vez que la vía de circulación se halle libre de obstáculo para dicha maniobra.
36) Franja o cebra peatonal: franja de seguridad señalada o marcada en la vía pública por donde deben cruzar los peatones. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de esta sobre la esquina.
37) Garaje: lugar destinado al guardado de vehículos.
38) Licencia de conducir: documento público de carácter personal e intransferible, expedido por la autoridad competente, el cual autoriza para la conducción de vehículos.
39) Lomada: elevación construida sobre la vía de tránsito en forma transversal, cuya finalidad es reducir la velocidad de circulación.
40) Maquinaria especial: vehículo automotor destinado a actividades agrícolas e industriales, que por sus características técnicas y físicas, solo puede transitar con previo permiso de la autoridad competente.
41) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor de más de 50 (cincuenta) centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.
42) Motocarga: todo vehículo de tres ruedas a tracción propia de más de 50 centímetros cúbicos de cilindrada, utilizado para el transporte de carga.
43) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor.
44) Parada: lugar señalado para el ascenso y descenso de usuarios del servicio público.
45) Paso a nivel: cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
46) Peatón: toda persona física que utiliza la vía pública a pie, en carro de criatura, silla de rueda o similar.
47) Peso: el total del vehículo incluidos su carga y ocupantes.
48) Ramales o caminos departamentales: los que recorren todo un departamento o su mayor parte; los que unen un departamento con otro; los que ponen en comunicación un departamento con una ruta nacional, estación de ferrocarril o puerto habilitado; y los que ligan dos rutas nacionales.
49) Red vial: la constituida por las rutas nacionales, ramales o caminos departamentales y caminos vecinales.
50) Rutas nacionales: las que partiendo de la capital del territorio nacional cruzan el interior del país; y las que, atravesando dos o más departamentos, conducen a una estación de ferrocarril, puerto o paso fronterizo habilitado.
51) Señal de tránsito: toda marca, signo o leyenda utili¬zada para regular el tránsito y brindar información al respecto a conductores y peatones, así como toda indi-cación realizada por autoridad competente.
52) Semirremolque: es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso es soportado por el vehículo que lo remolca, dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.
53) Servicio de transporte: traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte.
54) Tracto camión: vehículo automotor destinado a traccionar o arrastrar un acoplado.
55) Triciclón o triciclo: todo vehículo de tres ruedas con motor de más de 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.
56) Trifurcación: encuentro de una vía con tres.
57) Vehículo: medio de transporte de personas, animales o cargas, cualquiera sea su clase.
58) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que el conductor abandone su puesto.
59) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto.
60) Vehículo abandonado: el que permanece estacionado por un período de tiempo mayor de (cinco) días o del tiempo que fijen las autoridades locales competentes, y sin que se conozca su propietario o tenedor.
61) Vía pública o vía: calle, avenida, carretera, ruta, camino u otro lugar destinado al tránsito de vehículos, personas y animales, que comprende la calzada, la acera, la banquina y el paseo central.
62) Vías multicarriles: aquellas que disponen de dos o más carriles por manos.
63) Zona escolar: parte de la vía pública comprendida entre los 50 (cincuenta) metros antes y después del lugar donde se halla ubicado el acceso a un establecimiento educacional.
64) CAAL: Contenido de Alcohol en el aliento.
65) CAS: Contenido de Alcohol en la sangre.
b) Los términos no definidos se entenderán en el sentido que se les atribuye conforme a las disciplinas técnicas, científicas y jurídicas referentes en la materia.
 
TITULO III
Usuarios de la vía pública
 
Capítulo I
Del conductor
 
Artículo 22.- Edades mínimas para obtener la licencia. Para obtener la licencia para conducir vehículos en la vía pública, se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veinticinco años para la licencia de conducir Profesional Clase “A” Superior y haber obtenido por 1 (un) año la licencia de categoría Profesional Clase “A”.
b) Veinticuatro años para la licencia de conducir Profesional Clase “A” y haber obtenido por 2 (dos) años la licencia de conducir de categoría Clase “B”.
c) Veinte años para licencia de conducir Clase “B” Superior y haber obtenido la licencia de conducir Clase “B” por 2 (dos) años.
d) Veinte años para la licencia de conducir Clase “B” y haber obtenido la licencia de conducir Clase “Particular” por 2 (dos) años.
e) Veinte años para la licencia de conducir de categoría Clase “C”.
f) Veinticuatro años para la licencia de conducir de categoría “D”.
g) Dieciocho años para la licencia de conducir de categorías “Particular”, “Motociclista” y “Extranjero”, este último sujeto a los convenios.
 
Artículo 23.- Escuela de conductores. Créanse las escuelas de conductores en las que se enseñará la conducción de vehículos, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener habilitación de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
b) Poseer autorización de funcionamiento de la municipalidad local.
c) Contar con instructores profesionales acreditados por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y registrados en la municipalidad del lugar donde el establecimiento tenga su asiento. Para obtener la acreditación correspondiente, los instructores deberán contar con antecedentes de buena conducta y aprobar el examen especial de idoneidad.
d) Poseer vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado, según los estándares internacionales.
e) Tener contratado el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), además del seguro de responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros.
f) Exigir al alumno una edad no inferior en más de 4 (cuatro) meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener.
g) No tener dependientes, socios o directivos incursos en las causales de inhibición y excusación establecidas para los magistrados, con los responsables de la oficina expedidora de licencias de conducir de la municipalidad local.
h) Poseer la infraestructura adecuada para las clases teóricas, con los equipamientos técnicos actualizados, según normas internacionales.
 
Capítulo II
Licencia de Conducir
 
Artículo 24.- Características. Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a las siguientes características:
a) Las licencias otorgadas por las municipalidades, habilitarán a conducir en todas las calles y red vial de la República.
b) La licencia deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño, aprobados por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. 
c) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 (cinco) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos.
d) Las solicitudes de licencias no podrán hacerse por interpósitas personas, ni emitirse en ausencia del titular.
e) La emisión de la Licencia de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema, cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación.
f) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.
El otorgamiento de licencias de conducir en infracción a las normas de esta Ley y su reglamentación, hará pasible al funcionario que las emita, de las responsabilidades administrativas, penales y civiles emergentes del hecho.
 
Artículo 25.- Requisitos. La autoridad municipal, antes de emitir una licencia de conducir, debe requerir del solicitante:
a) Saber leer y escribir en el idioma español y/o guaraní. Exceptuándose en los casos de categoría de licencia “Extranjero”.
b) Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones y/o adicciones que tuviere.
c) Un examen médico psicofísico que comprenderá una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica para conducir un automotor.
d) Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalización, legislación, accidentes y modo de prevenirlos.
e) Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
f) Un examen práctico de idoneidad conductiva.
g) Certificado de conocimientos básicos de primeros auxilios.
h) Comprobante de tipificación sanguínea, expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social o laboratorio habilitado.
 
Las personas que padezcan daltonismo, tengan visión monocular o limitación auditiva y aquellas con discapacidades en las extremidades u otras partes del cuerpo, pero que puedan conducir con las prótesis pertinentes o en vehículos especiales adaptados a su discapacidad, podrán obtener la licencia habilitante específica, siempre que satisfagan los demás requisitos.
 
Antes de otorgar una licencia, se debe requerir al Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, los informes correspondientes acerca del solicitante. La reglamentación podrá establecer impedimentos a la expedición de licencias de conducir cuando de los antecedentes del solicitante se pueda inferir su peligrosidad al volante como consecuencia de la acumulación de infracciones cometidas en el tránsito vehicular.
 
Artículo 26.- Contenido. La licencia habilitante expedida por la Municipalidad debe contener los siguientes datos:
a) Número, en coincidencia con el de la cédula de identidad policial del titular o con el carné diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores o el carné de admisión temporal o permanente, cuando se trate de extranjeros. Estos documentos deben tener la fecha de vencimiento vigente al momento de su presentación.
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular. La firma debe ser coincidente a la estampada en el documento de identidad presentado.
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos habilitados a conducir.
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido, incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares.
e) Fechas de emisión y vencimiento e identificación del funcionario y municipalidad que la emite.
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) En la licencia, se hará constar la voluntad del titular de ser o no donante de órganos, en caso de fallecimiento.
Estos datos deben ser comunicados en un plazo máximo de setenta y dos horas por la autoridad municipal que emite la licencia al Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito. El incumplimiento de esta comunicación hará pasible al funcionario de la aplicación de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondieran.
 
Artículo 27.- Clases. La licencia de conducir podrá ser:
a) Profesional Clase “A” Superior: habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor, y en exclusividad, el afectado al Servicio de Transporte Público de Pasajeros Internacional.
b) Profesional Clase “A”: habilita a su titular a conducir vehículo automotor de todo tipo, y en especial, el afectado al Transporte Público Interno.
c) Profesional Clase “B” Superior: habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de dos o más ejes, afectado al transporte de cargas internacional inclusive, con o sin remolque, y sin restricción de capacidad de tonelaje.
d) Profesional Clase “B”: habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de hasta 5 toneladas de capacidad, ya sean estos, afectados al uso personal o al servicio de transporte de cargas.
e) Profesional Clase “C”: habilita a su titular a conducir exclusivamente tractores, maquinarias agrícolas y las denominadas pesadas.
f) Profesional Clase “D”: habilita a su titular a conducir vehículo automotor de transporte de mercancías inflamables, explosivas o tóxicas, conforme a la reglamentación de la autoridad competente, además, puede conducir los rodados correspondientes a las categorías: Clase “B” Superior, Clase “B”, Clase “C” y Clase “Particular”.
g) Particular: habilita a su titular a conducir: jeep, automóviles, camionetas y furgonetas, siempre que estos sean de uso personal, que su capacidad de carga no exceda los 2.000 kg. y que no estén destinados al servicio del transporte público o de carga en general.
h) Motociclista: habilita a su titular a conducir exclusivamente ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas con propulsión propia.
i) Extranjero: habilita a su titular a conducir vehículo de uso privado y/o de carga de hasta 2.000 kg. Esta categoría de licencia será válida solo por un año, y se expedirá con la presentación del carnét de conducir de origen y carné de inmigrante.
 
La licencia de conducir expedida en el extranjero, será válida dentro del territorio nacional por un tiempo no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada al país. Esta deberá estar al día y habilitará para conducir automóviles de la categoría autorizada, conforme consta en la licencia respectiva y, en caso de no contar con dicha especificación, se entenderá que le corresponde la categoría de licencia particular. En el caso de funcionarios diplomáticos y consulares debidamente acreditados, como asimismo de otras organizaciones internacionales, la vigencia se extenderá al tiempo que duren sus funciones oficiales, extendiéndose la presente excepción a los miembros de su familia, conforme a los convenios y tratados internacionales.
 
Para los conductores de vehículos especiales, la Municipalidad les expedirá una autorización circunstancial para guiar los mismos, con validez de 1 (un) año. 
Los conductores de vehículos de tracción a sangre y de bicicletas, no precisan de licencia para conducir; pero deberán aprobar un curso de educación vial y portar la correspondiente constancia y usar chaleco reflectivo.
A partir de los 65 (sesenta y cinco) años de edad, para la obtención de licencia de conducir, se les exigirá en forma anual un examen de aptitud psicofísica acorde con los riesgos relacionados con la edad.
 
Artículo 28.- Modificación de datos. El titular de una licencia de conducir debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella. Si el cambio ha sido de domicilio, debe solicitar una nueva licencia a la autoridad municipal correspondiente, la cual será otorgada previo informe del Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, contra la entrega de la anterior. La misma tendrá validez por el período de vigencia que le resta a la nueva entregada. La licencia caducará, automáticamente, a los 90 (noventa) días de producido el cambio, haya o no sido denunciado.
 
Artículo 29.- Suspensión por ineptitud. La Autoridad Municipal suspenderá la licencia de conducir, cuando ha comprobado la ineptitud psicofísica del titular con relación a lo establecido como requerimientos reglamentarios. Este puede solicitar la renovación de la licencia, para lo cual deberá aprobar los exámenes respectivos.
 
Artículo 30.- Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito. Créase el Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, como órgano dependiente y al servicio de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. Las funciones atribuidas por esta Ley a este Registro serán delegadas a la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).
 
Capítulo III
Del Peatón
 
Artículo 31.- Uso de la vía pública por el peatón. Queda asegurada al peatón la utilización de las aceras o veredas, paseos, franjas peatonales o pasajes apropiados de las vías urbanas y de las banquinas de las vías rurales para la circulación, pudiendo la autoridad competente permitir la utilización de parte de la calzada, siempre que no sea riesgoso para el peatón o perjudicial para el tránsito vehicular.
El ciclista que no se encuentra montado y se halle empujando su biciclo, se equipara al peatón en sus derechos y deberes.
 
En las áreas urbanas, cuando no hubiere cruce o franja peatonal o cuando no fuere posible la utilización de los mismos, como también en las vías rurales, cuando no hubiera banquina o cuando no fuera posible el uso de ella, el peatón lo hará con la debida precaución. Si fuera necesario transitar en multitud, solo se hará con la cooperación de uniformados operativos, entrenados en la materia, quienes regularán el tránsito para una segura circulación vehicular y peatonal.
 
En las vías rurales que atraviesen cascos urbanos deberán preverse pasos destinados a la circulación de peatones, no pudiendo utilizarse para ello las banquinas.
En lugares donde existan obstrucciones de los cruces o franjas peatonales, el órgano o entidad con competencia sobre la vía deberá asegurar la debida señalización y protección para la circulación de los peatones.
 
Artículo 32.- Cruce de la calzada. Para utilizar la calzada, el peatón deberá tomar precauciones de seguridad que incluyan la visibilidad, la distancia y la velocidad de los vehículos; transitar siempre por los cruces peatonales destinados para ello, cuando estos existieren y observando las siguientes disposiciones:
a) Donde no hubiera franja peatonal, el cruce de la vía deberá ser hecho en sentido perpendicular al de la vía a ser cruzada.
 
b) Para atravesar un cruce señalizado para peatones o delimitado por marcas sobre la pista: 
1. Donde hubiera semáforo peatonal, obedecerá las indicaciones de las luces. 
2. Donde no hubiera semáforo peatonal, deberá aguardar que el semáforo o el agente de tránsito interrumpa la circulación de vehículos.
 
c) En las intersecciones y en sus proximidades, donde no existan cruces o franjas peatonales, estos deberán atravesar la vía en el lugar de la continuación de la acera, observando las siguientes normas: 
1. No deberán adentrarse en la calzada, sin antes cerciorarse de que pueden hacerlo, sin obstruir el tránsito de vehículos.
2. Una vez iniciado el cruce de la vía, los peatones no deberán aumentar su paso, demorarse o detenerse sin necesidad.
 
Artículo 33.- Prioridad de paso. Los peatones que atraviesen la vía por las franjas peatonales delimitadas para ese fin, tendrán prioridad de paso, excepto en los lugares con señalización semafórica donde deberán ser respetadas las disposiciones de la presente Ley.
En los lugares donde hubiere señalización semafórica peatonal, será dada la preferencia a los peatones que no hayan concluido el paso, aun en caso que el semáforo libere el tránsito de vehículos.
 
Artículo 34.- Mantenimiento de los cruces peatonales. El órgano o entidad competente sobre la vía mantendrá los cruces o franjas peatonales en buenas condiciones de visibilidad, higiene, seguridad y señalización, asegurando la disponibilidad de su utilización por personas con discapacidad.
 
Capítulo IV
De la educación vial
 
Artículo 35.- Difusión de la educación vial
a) Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
1. Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza inicial, escolar básica, media y superior.
2. En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir a los distintos fines de la presente Ley.
3. La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes.
4. La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción.
5. La prohibición de publicidad laudatoria o sugestiva, en cualquiera de sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta Ley.
 
b) Es compromiso de las instituciones reguladoras del tránsito automotor, sistematizar, establecer y desarrollar programas de educación vial dirigidos a toda la población en general y en particular a: 
1. Aspirantes a conductores y conductores de vehículos en general.
2. Educadores de escuelas, colegios y universidades, ya sean oficiales o particulares.
3. Alumnos de todos los niveles educacionales del país. 
4. Funcionarios encargados de la vigilancia y fiscalización del tránsito vehicular para la modernización en la materia. 
5. Amas de casa.
6. Funcionarios públicos.
7. Infractores de las Leyes de tránsito. 
 
c) De los temas de educación vial a ofrecerse, por lo menos se deben referir a los siguientes puntos:
1. Respeto por la vida y la integridad física de las personas.
2. Conducta debida del transeúnte en la vía pública.
3. La seguridad vial como bien común.
4. Conducta y obligación del conductor de vehículos.
5. Valoración y adhesión a las normas de tránsito. 
6. Señales de tránsito.
7. Primeros auxilios.
8. Manejo defensivo.
9. Consecuencias de la imprudencia en el manejo del automóvil. 
10. Factores de riesgo en la conducción de rodados.
11. Riesgo en la conducción de vehículos por menores de edad, personas alcoholizadas, bajo los efectos de estupefacientes o agotamiento.
12. Elementos de protección.
13. Mecanismos de producción de lesiones.
 
d) Apoyar al Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal en la realización de tareas conjuntas que fortalezcan la educación vial en Paraguay; tales como edición de materiales educativos, formación de docentes en servicio, realización de charlas educativas a estudiantes de todos los niveles, promoción de la temática en medios de comunicación masiva y otras estrategias relacionadas con el mejoramiento de la seguridad vial de la población.
 
Artículo 36.- Capacitación periódica de los funcionarios encargados de la aplicación de esta Ley. Los funcionarios a cargo de la aplicación de la presente Ley deben concurrir en forma periódica a los cursos que se dicten para la enseñanza de esta materia y los de actualización sobre la misma. La reglamentación establecerá la periodicidad de los cursos, según las funciones desempeñadas, de manera a mantener actualizado al personal sobre la normativa y los adelantos científicos en la materia.
 
TITULO IV
 
Capítulo Unico
De la vía pública
 
Artículo 37.- Señales de tránsito. La vía pública será señalizada y demarcada con un sistema de señales de tránsito acorde con los usos y convenios internacionales sobre la materia.
La colocación de señales debe ser realizada y autorizada expresamente por la autoridad competente. 
Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo instrucción en contrario de un agente de tránsito, un agente de la Policía Nacional, de la Patrulla Caminera o en los casos excepcionales contemplados en esta Ley y sus normas reglamentarias.
 
Artículo 38.- Infraestructura vial. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de vehículo.
En las zonas urbanas, se debe contemplar el desplazamiento de los carritos o coches para el transporte de niños de corta edad y de personas con discapacidad, que utilicen sillas de ruedas u otras asistencias ortopédicas. Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, esta debe desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias del momento.
La autoridad competente deberá establecer desvíos o circunvalaciones en las rutas nacionales que atraviesen ejidos urbanos. Hasta tanto se implementen los desvíos o circunvalaciones correspondientes, los tramos de rutas nacionales que atraviesen ejidos urbanos, deberán ser de tránsito en sentido único.
 
Artículo 39.- Obstáculos. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, la autoridad con competencia sobre la vía afectada deberá actuar de inmediato, advirtiendo del riesgo a los usuarios.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe prever la colocación y el mantenimiento por cuenta de quien ejecuta el trabajo, de señales de peligro diurnas y nocturnas, además de la adopción de medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de la obra.
 
Durante la ejecución de obras en la vía pública, debe preverse un paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas, de manera que no presente perjuicio o riesgo para sus usuarios. Igualmente, se deberá asegurar el ingreso en los lugares solo accesibles por la zona en obra. Una vez culminada la obra, quien ejecuta la misma, deberá retirar las señalizaciones, materiales y desechos.
Serán responsables de los daños producidos en accidentes ocurridos como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, quienes tengan a su cargo la ejecución de la obra.
 
Artículo 40.- Planificación urbana. La autoridad competente, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la infraestructura y la fluidez de la circulación, puede establecer las siguientes medidas en zona urbana, dando preferencia al transporte público y procurando el desarrollo de la zona afectada:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
d) Instauración de coordinación, proyección, reglamentación y control del sistema de transporte a nivel nacional.
 
Artículo 41.- Restricciones al dominio público. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito.
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlos.
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía.
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados.
e) Solicitar permiso para colocar inscripciones o anuncios visibles desde la vía pública.
f) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales en la zona del camino.
La falta de colocación de alambrados o su deficiente conservación constituye falta gravísima y hará pasible al propietario, de la sanción de multa prevista en esta normativa, además de las responsabilidades penales y civiles que correspondieren. Asimismo, queda facultada la autoridad competente para realizar los trabajos necesarios, a costa del infractor.
 
Artículo 42.- Animales sueltos. Prohíbase la presencia de animales sueltos en la vía pública. A los efectos de esta Ley, entiéndase por animales sueltos a los vacunos, equinos, caprinos, ovinos y porcinos que deambulen libremente, sin ser guiados por sus responsables o no se encuentren correctamente amarrados.
Los animales sueltos que se encuentren en la vía pública en infracción a esta Ley, serán decomisados y sacrificados por la autoridad municipal o la Patrulla Caminera, según el caso.
Se labrará acta del procedimiento, dejándose constancia de las circunstancias del caso, con indicación, si fuese posible, de la marca o señal del animal sacrificado. Copia del acta se entregará al Juzgado de Paz más cercano, dentro de las veinticuatro horas de su implementación, quien dispondrá su archivamiento.
 
La autoridad municipal intimará por veinticuatro horas al propietario del animal sacrificado de marca o señal registrada, a fin de que presente la documentación que acredite la salubridad del mismo, de manera a proceder al remate del animal sacrificado, bajo pena de que en caso de no hacerlo así, los restos del mismo serán incinerados y los costos cobrados a su propietario. El derecho de impugnar o accionar judicialmente por supuestas irregularidades del procedimiento, prescribirá de pleno derecho a los 3 (tres) días subsiguientes de la notificación del propietario o de la recepción del acta por el Juzgado de Paz en los casos en que el propietario no pueda ser identificado. 
 
Si el animal no posee marca o señal registrada, deberá ser sacrificado e incinerado inmediatamente. La autoridad municipal conservará el pellejo del ganado vacuno y equino, durante 3 (tres) días como elemento probatorio de la realización del sacrificio. 
 
Del precio obtenido por la venta del animal sacrificado de marca o señal registrada, se descontarán los gastos efectuados en el procedimiento, y el saldo será retirado dentro de 3 (tres) días, por quien acredite ser su propietario o, en su defecto, será destinado a la entidad de servicio social o de bien público, ubicada dentro del ejido de la Municipalidad en cuyo ámbito se hubiese sacrificado el animal, entidad que será designada por el ejecutivo municipal. 
Todo lo relacionado a la responsabilidad civil y a las indemnizaciones, se regirá por las disposiciones del Código Civil.
 
Artículo 43.- Anuncios y carteles prohibidos. Se prohíbe colocar o mantener en la vía pública y franja de dominio, signos, demarcaciones o elementos que imiten o asemejen a las señales de tránsito; como también alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ella anuncios de cualquier índole.
No podrá colocarse en la vía pública y franja de dominio, propaganda comercial, construcciones u otros elementos que afecten la visibilidad del conductor o la debida percepción de las señales de tránsito.
Las infracciones a este artículo constituyen falta grave y hará pasible solidariamente a los propietarios, publicistas y anunciantes de las sanciones previstas en esta normativa, además de las responsabilidades penales y civiles que correspondan. Asimismo, queda facultada la autoridad competente para realizar los trabajos necesarios, a costa del infractor.
 
Artículo 44.- Regulaciones especiales sobre publicidad comercial. La autoridad competente reglamentará las condiciones de colocación de carteles, pasacalles u otra forma de propaganda comercial que no interfiera la visibilidad del conductor o la debida percepción de las señales de tránsito. Asimismo, podrá hacer retirar de la vía pública y franja de dominio los objetos, señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo de demarcación o elemento que obstruya la circulación, altere la señalización oficial, dificulte su percepción, o que no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley u otras Leyes pertinentes y sus normas reglamentarias. No se permitirá publicidad que relacione bebidas alcohólicas con la conducción.
 
Artículo 45.- Consumo de Alcohol en la vía pública. Queda totalmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en la vía pública o en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde autopistas, rutas nacionales, ramales o caminos departamentales.
La infracción a esta disposición constituye falta gravísima y hará pasible solidariamente al propietario o concesionario del establecimiento comercial de la sanción de multa prevista en esta normativa, además de las responsabilidades penales y civiles que correspondieren.
 
Artículo 46.- Construcciones en la vía pública.
1°) Toda construcción a erigirse en la vía pública y franja de dominio debe contar con la previa autorización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. 
2°) Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la vía pública y franja de dominio, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas, pesos y dimensiones de vehículos.
b) Obras básicas para la infraestructura vial.
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios públicos. 
3°) Toda construcción en la vía pública, franja de dominio y de camino que no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, será considerada falta grave.
4°) Ante la ocupación ilegal, así como ante construcciones, edificaciones, colocación de carteles, plantaciones o de cualquier otro objeto, prohibidos o no autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. El Juzgado de Faltas de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, podrá ordenar por resolución el desalojo y despeje correspondiente, previa intimación al infractor por el término de 48 (cuarenta y ocho) horas; advirtiéndosele que deberá correr con todos los gastos que irrogue dicho procedimiento y sin perjuicio de la multa correspondiente. 
5°) Será falta grave oponer resistencia o desacatar las órdenes impartidas por los oficiales de tránsito en el cumplimiento de sus funciones.
 
TITULO V
 
Capítulo Unico
Los vehículos
 
Artículo 47.- Sistemas y accesorios para los vehículos. Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la Ley y las normas reglamentarias establezcan, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, a los efectos de permitir al conductor la realización de maniobras con la seguridad necesaria.
 
Artículo 48.- De las condiciones técnicas. Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad activa y pasiva, comodidad y demás prestaciones que se establezcan en las normas reglamentarias. No podrán exceder de los pesos máximos permitidos que dispongan las autoridades competentes.
 
Artículo 49.- Excepciones para las dimensiones y pesos máximos. En forma excepcional, debidamente justificada, las autoridades competentes podrán autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones y pesos máximos permitidos, con las precauciones necesarias al efecto.
 
Artículo 50.- Exigencias mínimas para vehículos. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características.
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad. 
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente en buen estado, con las inscripciones reglamentarias. No podrán circular aquellos vehículos cuyos neumáticos tengan bandas de rodadura desgastadas, deformadas o que hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento.
5. Estar construidos conforme a la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.
6. Tener el peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta Ley y su reglamentación establecen.
 
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, deberán poseer los dispositivos especiales que la reglamentación de la autoridad competente exige.
 
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros, estarán diseñados específicamente para esa función, con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas.
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termo-acústico respecto al habitáculo. 
3. Dirección asistida.
4. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llamas.
5. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia.
 
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior. 
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente, conforme a las disposiciones pertinentes que rigen la materia.
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes.
i) Además deberán dar cumplimiento a lo establecido en los Convenios y Acuerdos Internacionales.
 
Artículo 51.- Dispositivos mínimos de seguridad. Los vehículos, de acuerdo con su tipo o clase, deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Cinturones de seguridad, en las plazas que determine la reglamentación.
b) Cabezales o apoya cabezas en los asientos delanteros y traseros.
c) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establecerá las dimensiones y alturas de los paragolpes.
d) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
e) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.
f) Bocina de sonoridad reglamentada.
g) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, templados, normalizados y con grados de tonalidad adecuados, conforme a las disposiciones vigentes.
h) Sistema motriz de retroceso.
i) Retrorreflectantes. En el caso de vehículos para servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y traseros.
j) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo.
k) Sistema que impida la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capot.
l) Traba de seguridad para niños en puertas traseras.
m) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo, de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarIos. Contendrá: 
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.
2. Velocímetro y cuenta kilómetros.
3. Indicadores de luz de giro.
4. Testigos de luces alta y de posición.
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal, que su interrupción no anule todo un sistema.
ñ) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
 
Artículo 52.- Sistemas y elementos de iluminación.
1°) Los vehículos, de acuerdo con su tipo o clase, deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, esta de proyección asimétrica.
b) Luces de posición que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados: 
1. Delanteras de color blanco o amarillo.
2. Traseras de color rojo.
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación.
4. Indicadores diferenciales de color blanco en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación. 
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados.
d) Luces de freno traseras de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar este, y contarán con una tercera luz, a tal efecto.
e) Luz para la placa patente trasera.
f) Luz de retroceso blanca.
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluyen a todos los indicadores de giro.
 
2°) Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los establecidos en esta Ley y sus normas reglamentarias, salvo el agregado de hasta 2 (dos) luces buscahuellas, que deberán estar cubiertas, salvo cuando se circule por caminos vecinales.
 
Artículo 53.- De la revisión técnica obligatoria. Todos los vehículos particulares y estatales, sin excepción alguna, salvo las bicicletas y los movidos a tracción animal, destinados a circular por la vía pública, estarán sujetos a una revisión técnica periódica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva, además de la emisión de contaminantes.
 
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y los lugares donde se efectúe, serán establecidos por la normativa correspondiente o en ausencia de ella, por la autoridad competente. 
En ningún caso, la autoridad competente podrá realizar la revisión técnica obligatoria si el vehículo no cuenta con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente.
 
TITULO VI
La circulación
 
Capítulo I
Reglas generales
 
Artículo 54.- Prioridad de las indicaciones en la circulación. En la vía pública, se debe circular respetando las indicaciones de las autoridades de aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
 
Artículo 55.- Obligación de presentación de la documentación. A solo requerimiento de las autoridades competentes, se debe presentar la licencia de conducir y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente por la autoridad interviniente, después de verificada, no pudiendo ser retenida; salvo los casos expresamente contemplados por esta Ley.
 
Artículo 56.- Tránsito de los peatones. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana: 
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin.
2. En las intersecciones, por las franjas peatonales.
3. Excepcionalmente por la calzada, solo para el ascenso-descenso del vehículo. 
Las mismas disposiciones se aplican para carritos de criaturas y para personas con discapacidad.
Cuando no exista franja peatonal habilitada exclusivamente para personas con discapacidad, se considerará tal a la franja imaginaria sobre la calzada, inmediata al cordón, que comunica la rampa con la franja peatonal.
 
b) En zona rural:
1. Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
2. El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la circulación de los vehículos. 
 
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces o pasarela peatonal a distinto nivel, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
 
Artículo 57.- Circulación en la vía pública. Los conductores deben: 
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
c) Advertir de cualquier maniobra, antes de realizarla y hacerlo con precaución, a fin de no crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito.
d) Utilizar únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos, los horarios de tránsito establecidos y las indicaciones de la autoridad de aplicación.
 
Artículo 58.- Requisitos para circular. Para poder circular con automotor, es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que porte la licencia correspondiente.
b) Que porte la cédula de identificación del automotor.
c) Que porte el comprobante del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), al que hace referencia el Artículo 95 de la presente Ley.
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación correspondientes.
e) Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para ese tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista en la presente Ley.
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizadas, excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclones y cuatriciclones.
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 (diez) años deben viajar en el asiento trasero, y los menores de 5 (cinco) años en el asiento especial de seguridad.
h) Que el vehículo y lo que transporta tengan las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento.
j) Que sus ocupantes usen los cinturones de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
 
Artículo 59.- Prioridad en el cruce. 1°) Todo conductor debe ceder siempre el paso en los cruces al vehículo que aparece circulando desde su derecha. Esta prioridad solo se pierde ante: 
a) Señalización específica en contrario.
b) Vehículos del servicio de emergencia, en cumplimiento de su misión.
c) Vehículos que circulan por una ruta o por una avenida. Antes de ingresar o cruzarla, se debe siempre detener la marcha.
d) Peatones que cruzan lícitamente la calzada por el cruce peatonal o en zona peligrosa, señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón.
e) Ingreso a rotondas.
f) Cualquier circunstancia cuando: 
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada.
2. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar en otra vía.
3. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. 
2°) Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas, debe retroceder el que desciende, salvo que este lleve acoplado y el que asciende no.
 
Artículo 60.- Adelantamiento. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: 
a) El que sobrepase debe constatar previamente, que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue, lo esté a su vez sobrepasando.
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra, en los casos en que exista niebla, bruma, humo u otra circunstancia que reduzca considerablemente la visibilidad; como asimismo si se aproxima a un cruce, curva, puente, ascenso de la vía, lugar peligroso, cuando otro vehículo previamente ha indicado su intención de hacer lo mismo, mediante la señal pertinente o en los tramos de la vía pintados con franja amarilla continua.
c) Debe advertir al que le antecede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral.
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal que al retomar su lugar a la derecha, no interfiera la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento.
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada, mantenerse en la misma, y eventualmente reducir su velocidad.
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso.
g) Cuando varios vehículos marchen en fila, la prioridad para adelantarse corresponde al que circula inmediatamente detrás del primero, los restantes deberán hacerlo conforme su orden de marcha.
h) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente.
i) Ningún vehículo podrá realizar adelantamiento por la derecha, sin la autorización y acompañamiento de funcionario competente.
 
Artículo 61.- Giros. Para realizar un giro, debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta completar el cruce.
b) Circular desde 30 (treinta) metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada.
d) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar, debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
e) Si por el costado derecho o carril especial circulan vehículos de tracción a sangre y conservan su dirección, los vehículos que giren, deben efectuar la maniobra por detrás de ellos.
 
Artículo 62.- Vías semaforizadas. En las vías reguladas por semáforos:
 
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde, avanzar.
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o del cruce peatonal, evitando luego cualquier movimiento.
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer el cruce antes de la roja.
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuarlo con precaución.
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y solo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno.
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.
 
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando: 
1. Tengan enfrente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante.
2. Solo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con luz roja o amarilla enfrente.
 
c) No rigen las normas comunes sobre el cruce o intersección de dos calles.
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía.
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio, ni con luz verde, si del otro lado del cruce no hay espacio suficiente.
f) En vías de doble mano, no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
 
Artículo 63.- Vías con dos o más carriles. En las vías con dos o más carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de este.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente el cambio de carril.
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su carril. En este caso, lo debe hacer siempre por el carril derecho de circulación.
e) Los vehículos de pasajeros y de carga deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda exclusivamente para sobrepasos.
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente.
g) Todo vehículo que fuera advertido por el que lo sigue de su intención de sobrepaso, debe desplazarse hacia el carril inmediato a la derecha.
h) No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya o impida la adecuada circulación del tránsito.
 
Artículo 64.- Autopistas. En el ingreso en una autopista, debe cederse el paso a quienes circulan por ella. 
En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas: 
a) El carril extremo izquierdo, se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para las maniobras de adelantamiento.
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores, motocargas y maquinaria especial.
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto.
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
 
Artículo 65.- Encendido de luces.
1°) En las zonas urbanas, los vehículos deben encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo requieran; salvo las bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, que deben mantenerla encendida en todo momento. Los vehículos observarán las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta.
b) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la placa patente y las adicionales en su caso.
c) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos.
d) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.
e) Luces buscahuellas y de retroceso: deben usarse para sus fines propios.
f) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
 
2°) En las rutas nacionales, ramales o caminos departamentales, los vehículos deben circular en todo momento con las luces bajas encendidas, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren.
La luz alta está permitida durante la noche, debiendo ser cambiada por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo, que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo antecede y si hubiere niebla.
No está permitido el uso de la luz alta al aproximarse a otro vehículo que circula por delante y que pueda producir encandilamiento por intermedio del espejo retrovisor.
El cambio de luz alta por luz baja se deberá realizar por lo menos doscientos metros antes del cruce, y en las curvas, antes que el vehículo que circula en sentido contrario aparezca en la zona principal de su haz luminoso. Esta medida de precaución irá acompañada por la disminución de la velocidad de marcha. 
 
3°) El uso de indicadores rotativos luminosos para los vehículos son exigidos para:
1. Los rodados transportadores de explosivos, emergencias, bomberos y de servicio de apoyo: balizas rojas intermitentes.
2. Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules, blancas y rojas discontinuas.
3. Las maquinarias especiales y rodados de auxilio: balizas anaranjadas o amarillas intermitentes.
 
Artículo 66.- Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos, psíquicos o agotamiento, sin la licencia correspondiente o estando esta vencida, o habiendo consumido bebidas alcohólicas, estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para la conducción de todo tipo de vehículo, cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo competente.
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación.
c) Circular en contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.
e) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado del cruce no hay espacio suficiente que permita su despeje.
f) Conducir a una distancia del vehículo que lo antecede, menor de la prudente, de acuerdo con la velocidad de marcha.
g) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.
h) Detenerse irregularmente sobre la calzada, estacionarse o detenerse sobre la banquina sin que exista emergencia.
i) Circular o detenerse con equipos de sonido cuyos decibeles superen los niveles que permita la reglamentación y/o afecten la seguridad vial en general y/o provoquen polución sonora a terceros. 
j) En curvas, cruces y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.
k) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento.
l) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento.
m) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución. En horas de la noche, no se podrá remolcar un vehículo sin estar debidamente iluminado.
n) Circular con un convoy de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.
ñ) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas y desinfectadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural.
o) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.
p) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos circunstanciales, en cualquier tipo de vehículo.
q) Dejar animales sueltos y arrear tropa, salvo en este último caso por caminos de tierra y fuera de la calzada.
r) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones o instalarse, incluida la franja de dominio. 
s) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro y también los de tracción animal en caminos de tierra. 
t) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocinas no autorizadas.
u) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.
v) Conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación móvil de operación manual contínua.
w) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
x) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar u otros mecanismos encaminados a interferir el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tránsito.
y) Instalar en la parte delantera de los vehículos, y especialmente sobre el tablero, equipos de televisión, monitores o pantallas.
z) Conducir vehículos al servicio del transporte público con un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada. La autoridad que sorprenda tal acto, hará descender del vehículo a los pasajeros que viajen de pie, debiéndose devolver el precio del pasaje en su caso. No se aplicará la presente disposición al transporte público urbano.
 
Artículo 67.- Estacionamiento de vehículos. 1°) En zona urbana, deben observarse las reglas siguientes sobre el estacionamiento de vehículos: 
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón, a una distancia máxima de 30 (treinta) centímetros del mismo, y entre vehículos un espacio no inferior a 50 (cincuenta) centímetros, pudiendo las autoridades locales competentes establecer por reglamentación otras formas.
 
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito, se oculte la señalización, o en doble fila. 
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.
3. Sobre el cruce para peatones o bicicletas, aceras, sobre la calzada, y en los 10 (diez) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan.
4. Frente al ingreso de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento.
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares durante su funcionamiento.
6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente.
7. En la vía pública, por un período mayor de 5 (cinco) días o del tiempo que fijen las autoridades locales competentes. En su caso, se presume el abandono del vehículo.
8. No podrán hacerlo los ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin, la señalización pertinente.
 
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad competente, previa delimitación y señalamiento, en la que conste el número de resolución que concede el permiso. 
2°) En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, siempre que no se afecte la visibilidad.
 
Artículo 68.- Velocidad prudencial. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo, la carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía, del tiempo y de la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación.
Asimismo, el conductor deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar en un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime o circule por una curva y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto, sinuoso, resbaladizo y/o con pendiente pronunciada. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.
El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes, la máxima responsabilidad recaerá sobre el conductor infractor.
 
Artículo 69.- Velocidad máxima. 1°) Los límites máximos de velocidad son: 
a) En zona urbana: se acatará lo establecido por la autoridad local de aplicación.
 
b) En carreteras y rutas: 
1. Zona urbana: 50 Km/h.
2. Zona rural: 110 Km/h. 
 
c) Límites máximos especiales:
1. Al aproximarse a una escuela marcada con la señal respectiva, durante las horas en que los niños, niñas y adolescentes ingresen o egresen de clase; en zona de ubicación de cualquier Centro Educativo, Oficina Pública, Entidades Deportivas, Hospitales, Iglesias; al aproximarse a una distancia de 15 (quince) metros de un paso a nivel y demás lugares de reunión, cuando haya concurrencia de personas, en todas las clases de vías: la velocidad máxima será de 20 km/h. 
2. En todas las curvas señaladas con la señal de giro en ángulo recto, al aproximarse a una distancia de 15 (quince) metros, como asimismo en todas las curvas indicadas con señales de giro en curva y en todos los sitios donde haya señales romboidales de peligro, sin indicación de velocidad máxima: 20 km/h.
3. Los ómnibus, microómnibus de pasajeros, camiones de carga de todo tipo y capacidad, motocicletas y rodados con cargas peligrosas, en todos los sitios de la carretera de cualquier característica, en zona rural: 90 km/h. y en zona urbana: 40 Km/h. 
2°) Las velocidades establecidas deben ser correctamente señalizadas.
3°) Los límites de velocidades fijadas en esta Ley no serán aplicables a vehículos al servicio de policías, bomberos, ambulancias o aquellos vehículos particulares utilizados para el traslado y acompañamiento de un Presidente de la República, Ministros y autoridades extranjeras, bajo el régimen de acompañamiento de dignatarios, que en cumplimiento de sus deberes excedan la velocidad permitida. Sin embargo, esta disposición no protegerá al conductor de ninguno de tales vehículos, contra las consecuencias legales de conducir con menosprecio de la seguridad vial, la vida o cosas ajenas. Los conductores de dichos vehículos reducirán la velocidad antes de entrar a la circulación de las avenidas, calles de sentido único y en otros de tránsito preferencial.
4°) En cualquier punto de las rutas o puentes donde se haya colocado una señal permanente o transitoria de “PARE” o en donde se realizan trabajos viales, los conductores están obligados a detener completamente sus vehículos, antes de llegar a la señal e informarse sobre la forma cómo deberán proseguir, salvo que exista en el lugar, un representante de la autoridad vial regulando el tránsito.
5°) Queda prohibido a todo conductor de vehículo, transitar en cualquier puente o viaducto a velocidades mayores que las establecidas en las señales indicadoras, a fin de evitar el peligro que pueda representar para la estabilidad de esas construcciones o para la seguridad de las personas. 
6°) No deberá conducirse un vehículo a una velocidad muy reducida que impida el desplazamiento normal y reglamentario, excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los que participen en desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones del tránsito o de la visibilidad.
7°) La velocidad máxima dentro del perímetro de los centros de población, será la que determine la señalización respectiva.
 
Capítulo II
Reglas para bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas
 
Artículo 70.- Reglas generales. Los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, además de observar las normas generales de la circulación y las establecidas para los demás vehículos, transitarán con arreglo a las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo.
 
Artículo 71.- Reglas especiales. El conductor que guíe por las vías públicas ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, tendrá derecho al pleno uso del carril de circulación de la derecha. 
Queda prohibido que circulen por un mismo carril más de dos bicicletas, ciclomotores o motocicletas, una al lado de otra, o sus conductores asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
Estos vehículos no circularán entre carriles ni entre filas de vehículos, debiendo conservar la respectiva fila.
 
Artículo 72.- Número de ocupantes. Estos vehículos, con excepción de las motocargas, no serán utilizados para llevar más de dos personas, incluido el conductor. 
Los conductores de ciclomotores, motocicletas, triciclones y cuatriciclones, no podrán llevar como acompañante un niño menor de 12 (doce) años.
Está prohibido llevar acompañante alguno en las motocargas.
 
Artículo 73.- Circulación por carriles especiales. Cuando circulen por los carriles especialmente demarcados para esta clase de vehículos, no podrán salir de ellos y los demás vehículos no podrán ocupar tales carriles.
 
Artículo 74.- Objetos transportables. No se llevarán en estos vehículos objetos o elementos que impidan al conductor mantener ambas manos en el manubrio, así como la estabilidad y el adecuado control del vehículo.
 
Artículo 75.- Circulación por las aceras. Queda prohibida la circulación de ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas por las aceras y paseos públicos destinados exclusivamente a los peatones.
 
Artículo 76.- Uso obligatorio de casco y chaleco reflectivo. Los ocupantes de ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, deberán llevar puesto el casco reglamentario y normalizado que cubra toda la cabeza, con excepción del rostro. El casco deberá contar con material reflectivo y el número de matrícula de la motocicleta grabado en la parte externa inferior. Además, deberá estar debidamente sujeto por la cinta de retención o barbijo abrochado. 
Asimismo, los ocupantes llevarán puesto, en todo momento, un chaleco reflectivo homologado o certificado según las normas de seguridad vigentes, cuya visibilidad no deberá ser obstaculizada por otra prenda u objeto.
Los ciclistas al momento de la circulación deberán utilizar un casco reglamentario y normalizado por la autoridad competente.
 
Artículo 77.- Escape libre. Se prohíbe circular con ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas con escape libre o desprovisto de silenciador, que controle o limite la generación de ruidos.
 
Artículo 78.- Material reflectivo. Los ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, deberán contar con material adhesivo reflectivo en su parte trasera, conforme a la normativa vigente.
Las bicicletas estarán equipadas con elementos reflectivos en pedales, ruedas y en su parte trasera para facilitar su detección durante la noche.
 
Artículo 79.- Encendido de luces. Los ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, deberán circular permanentemente con las luces encendidas.
 
Capítulo III
Reglas para vehículos de transporte
 
Artículo 80.- Exigencias comunes. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley y en otras normas vigentes aplicables a la materia, deberán ajustarse a las disposiciones que emanen de las autoridades competentes.
 
Artículo 81.- Prohibición para la circulación o tránsito de vehículos de transporte. Queda expresamente prohibida en todas las vías públicas, la circulación o el tránsito de vehículos de transporte público de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes, relativos al transporte automotor por carretera. 
 
Cuando se verificare la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes para la aplicación de las sanciones que correspondieren. 
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas que resulten pertinentes, a fin de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
 
Artículo 82.- Transporte Público Urbano. En el servicio de transporte público urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará únicamente en las paradas establecidas.
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuarán sobre el costado derecho de la calzada, antes del cruce de la intersección.
c) Las personas con movilidad reducida, tales como: mujeres en estado de gestación, discapacitados, adultos mayores y otros, tendrán preferencia exclusiva para el uso de asientos de la primera fila.
d) Los no videntes y demás personas con discapacidad podrán trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan.
e) En toda circunstancia, la detención se hará paralelamente a la acera y cerca de ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha.
f) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, escupir, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, llevar pasajeros en las estriberas y mantener las puertas abiertas.
 
Artículo 83.- Transporte de escolares. En el transporte de escolares, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera, serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán recogidos y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios o destinos, respectivamente.
En las condiciones que fije el reglamento, los vehículos tendrán asientos fijos solamente, los elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos especiales y una adecuada salubridad e higiene. Deberán portar un botiquín de primeros auxilios. Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila y serán de uso obligatorio para los estudiantes ubicados en dichos asientos.
 
Artículo 84.- Transporte de cargas. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben: 
a) Poseer la habilitación de transporte de cargas correspondiente de la entidad competente.
b) Proporcionar a los choferes la pertinente documentación de la carga transportada en la forma que fija la reglamentación.
c) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso correspondiente.
d) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria y cubrir la carga con una carpa sujetada al vehículo, cuando esta pudiese volar a consecuencia del viento.
e) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retrorreflectivos.
f) Señalizar con banderas de color rojo y con dispositivos proyectores de luz durante la noche, cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo.
g) Cuando transporten sustancias peligrosas estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan.
 
Artículo 85.- Exceso de carga. Permisos. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública y es de su exclusiva responsabilidad la carga que exceda las dimensiones o el peso máximo permitidos por la reglamentación.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad competente, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen, ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
 
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También, el transportista y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. 
 
El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
Los vehículos con exceso de carga no podrán continuar transitando y deberán realizar inmediatamente el desalojo correspondiente, conforme a la reglamentación.
 
Artículo 86.- Revisores de carga. Los revisores designados por la autoridad competente, podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si cumplen con las exigencias legales y su reglamentación. 
La autoridad competente dispondrá la instalación de estaciones de control de peso, fijas o móviles, en las rutas nacionales, departamentales, ramales y caminos vecinales, siendo obligatorio para el transportista el ingreso o paso por las mismas a velocidad reglamentaria. Allí se expedirá el correspondiente ticket de pesaje que el conductor portará para exhibir en los controles de la Patrulla Caminera hasta el destino final.
 
La evasión del control de peso constituye falta gravísima y hará pasible al propietario de la sanción de multa prevista en esta normativa, además de las responsabilidades penales y civiles que correspondan. 
La autoridad policial debe prestar auxilio tanto para detener el vehículo como para hacer cumplir el pesaje obligatorio, sea fijo o móvil.
No pueden ser detenidos ni demorados en lugares despoblados los transportes de valores o postales, debidamente acreditados. En caso necesario, solo podrán ser detenidos en las dependencias policiales, municipales o camineras ubicadas al costado de la ruta.
 
Capítulo IV
Reglas para casos especiales
 
Artículo 87.- Obstáculos. La detención de cualquier vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a casos fortuitos o de fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la vía pública con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. 
La autoridad competente presente en el lugar, debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable, si este estuviere presente y en condiciones de hacerlo. 
Si se trata de cosas abandonadas que pudieran tener valor, serán remitidas a los lugares que indique la autoridad competente que tomare intervención, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere conocido.
 
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de la autoridad competente, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche. 
La autoridad competente podrá disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
 
Artículo 88.- Uso especial de la vía pública. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones, procesiones, peregrinaciones, competencias de velocidad pedestre, ciclística, motociclística, ecuestre, automovilística, etc., debe ser previamente autorizado por la autoridad competente. Para el efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de circulación.
b) Que los organizadores y las autoridades correspondientes acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y bienes.
c) Que los organizadores se responsabilicen personal y solidariamente por los eventuales daños a terceros o a la infraestructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos. En caso de competencias de velocidad ciclística, motociclística y automovilística, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros.
 
Artículo 89.- Vehículos de emergencia. Los vehículos de los servicios de emergencia, públicos o privados, pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, apartarse de las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible; siempre y cuando dichos actos no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. 
Estos vehículos deberán contar con habilitación técnica especial.
 
Deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena y/o altavoces en casos de extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos en tales circunstancias y no podrán seguirlos.
 
Artículo 90.- Maquinaria especial. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas de la presente Ley en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos 100 (cien) metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o de algún otro material que pueda destruirse con su paso, siempre que sea posible utilizar otro sector de la vía, debe evitarse el uso de la calzada. 
 
El ingreso de maquinaria especial a una zona céntrica urbana debe ser especialmente autorizado y guiado por la autoridad local competente. 
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% (quince por ciento), se otorgará una autorización general para circular con las restricciones que correspondan. 
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% (quince por ciento) o lo es en el peso, debe contar con una autorización especial, pero no deberá transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza la reglamentación.
 
En el caso de exceso de las dimensiones, corresponde la autorización por escrito de la autoridad vial caminera. Si se trata de exceso de peso, se requiere la autorización de la Institución encargada del mantenimiento de la vía de circulación a ser utilizada, conforme a la reglamentación que se dicte.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele, además de una casa rodante, hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
 
Artículo 91.- Excepciones especiales.
Los siguientes beneficiarios podrán gozar de las excepciones especiales que la reglamentación les otorgue, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen y en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
 
a) Los excombatientes de la Guerra del Chaco, conductores o no.
b) Los lisiados, conductores o no.
c) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país.
d) Los profesionales en prestación de un servicio público o privado, de carácter urgente y bien común.
e) Los propietarios de automotores antiguos de colección y prototipo experimentales, que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para los demás vehículos, pueden solicitar de la autoridad competente, las autorizaciones que los exceptúen de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.
f) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad competente.
g) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial.
h) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra excepción especial en materia de vehículos y el libre tránsito o estacionamiento, fuera de la reglamentación.
 
Capítulo V
Accidentes de tránsito
 
Artículo 92.- Accidente, siniestro o hecho de tránsito. Presunciones de responsabilidad. Se considera accidente, siniestro o hecho de tránsito, todo hecho que produzca daño en personas o cosas, como consecuencia de la circulación de un vehículo.
Se presume responsable de un accidente de tránsito a la persona que por imprudencia, negligencia o impericia, cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, no respetando las normas de tránsito, salvo prueba en contrario. 
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no haya incurrido en violaciones a las reglas del tránsito.
 
Artículo 93.- Obligaciones en caso de accidentes. Es obligatorio para quienes participen de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente en el lugar del hecho.
b) En caso de accidentes con víctimas, ejercer y buscar el inmediato socorro de las personas lesionadas.
c) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo a evitar riesgos a la seguridad de los demás usuarios.
d) No retirar los rodados involucrados del lugar del hecho, sin autorización de las autoridades competentes.
e) Suministrar a la otra parte y a la autoridad competente interviniente, sus datos personales, los del vehículo y la constancia de contratación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito vigente. Si los mismos no estuvieren presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado.
f) Denunciar el hecho ante la autoridad competente.
g) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
 
Artículo 94.- Análisis estadístico para prevención de accidentes. Acta de Constatación de Accidentes de Tránsito. Investigaciones técnico-administrativas específicas. Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial con fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos serán de carácter público.
 
En todos los accidentes, el funcionario policial o municipal interviniente labrará un acta con los datos que resulten de la comprobación que realice en el lugar de los hechos y la denuncia de las partes, entregando a estas una copia del documento en el mismo acto, siempre que fuere posible. El original será remitido, a la autoridad administrativa competente, a fin de instruir el correspondiente sumario. Otra copia autenticada será remitida a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, a los efectos estadísticos y de registro.
 
La Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial deberá confeccionar un modelo de acta única de constatación de Accidentes de Tránsito, la cual será utilizada por las autoridades de aplicación. 
En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad justifiquen, la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial ordenará una investigación técnico-administrativa, a realizarse por funcionarios especializados de la misma, quienes tendrán acceso a los objetos y personas involucradas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, si correspondiere. También podrán pedir a los organismos oficiales y privados, la información relacionada con el hecho investigado. Las instituciones requeridas estarán obligadas a suministrar la información solicitada.
 
Artículo 95.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que será establecido por Ley y exigible en todo el territorio de la República, es un seguro de tipo social, que prescinde de la determinación de la culpa incurrida por los involucrados en el siniestro. Su cobertura abarca los gastos correspondientes a la atención médica y quirúrgica, los gastos farmacéuticos, hospitalarios, de internación, la incapacidad permanente; así como los de transporte para la atención inmediata de los lesionados, en las cuantías establecidas por víctima en el correspondiente reglamento para las víctimas de accidentes de tránsito ocurridos en el territorio nacional. 
Todo vehículo a motor que circule por la vía pública debe estar cubierto por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se regirá por las normas que rigen la materia o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
 
Igualmente resultará obligatorio el seguro para los ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, en las mismas condiciones de cobertura que rige para los automotores.
Los vehículos de transporte público de pasajeros deberán tener contratado el seguro obligatorio de accidentes a pasajeros, además del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT).
La vigencia de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT) será anual y deberá contratarse con cualquier Compañía de Seguros establecida en el país y que tenga autorización para operar en el ramo de automóviles; estando obligada a otorgar el seguro establecido en este artículo y entregar al asegurado el comprobante o póliza que acredita la contratación del mismo, como un distintivo adhesivo que identifique que el vehículo cuenta con cobertura. Para todos los efectos, el documento del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT) será considerado documento público.
 
Las tarifas de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT) serán definidas anualmente por la Superintendencia de Seguros y estarán expresadas en jornales mínimos legales. 
Para efectos del establecimiento del valor de las pólizas, la Superintendencia de Seguros deberá adelantar los estudios actuariales que permitan definir una tarifa que cumpla con los principios de suficiencia, moderación y equidad e informar al público su valor, conforme al tipo de vehículo, con al menos un mes de anticipación de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Las denuncias de siniestro se recibirán con base al Acta Unica de Constatación de Accidentes de Tránsito, en ocasión del accidente.
 
Los gastos enunciados en el primer párrafo serán abonados de por el asegurador al prestador del servicio. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del asegurado o sus derechohabientes. 
En ningún caso, el prestador del servicio de salud público o privado podrá negarse a brindar a la víctima de cualquier accidente de tránsito, la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, internación y de transporte, necesaria para lograr la recuperación de su salud. El Ministerio de la Salud Pública y Bienestar Social establecerá las sanciones para los centros de salud, sanatorios u hospitales que incumplan esta disposición.
 
La compañía aseguradora podrá repetir contra el responsable del accidente, por cualquier suma que se haya pagado como indemnización por Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), cuando este al momento del mismo haya actuado con dolo o culpa grave.
Las Compañías Aseguradoras prestatarias del servicio destinarán a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial una contribución que será establecida por la Superintendencia de Seguros en un porcentaje sobre las primas que recauden anualmente del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), para colaborar con el cumplimiento de sus fines.
 
Artículo 96.- Inscripción registral del automotor. Obligatoriedad de presentación del SOAT. El Registro Unico del Automotor y la Dirección Nacional del Registro de Automotores no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso, ni emitirán la tarjeta de circulación o permiso especial alguno, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscripto la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y que la misma se encuentre vigente.
 
TITULO VII
Fases para el Procedimiento
 
Capítulo I
Principios
 
Artículo 97.- Falta o contravención. Definición y aplicación de sanciones. Se entenderá por falta o contravención, toda acción u omisión calificada como tal, que transgreda cualquier disposición prevista en esta Ley. 
La autoridad de tránsito, en la esfera de las competencias establecidas en esta Ley, será la encargada de aplicar las sanciones previstas en ella a los infractores.
 
Artículo 98.- Principios generales. El procedimiento de aplicación y sanción debe en todos los casos: 
a) Asegurar el debido proceso y el derecho de defensa del presunto infractor.
b) Adoptar en la documentación de uso general, un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación.
 
Artículo 99.- Deber de las autoridades. Las autoridades competentes deben observar las siguientes reglas: 
a) En materia de comprobación de faltas: 
1. Actuar de oficio o por denuncia.
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente, siniestro o hecho de tránsito.
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia o institución a la que pertenece.
4. En caso de falta gravísima o cuando el vehículo deba ser retenido, utilizar un formulario de acta, que cuanto menos contenga los datos señalados en el Artículo 102 de la presente Ley, entregando copia al presunto infractor; salvo que éste no se identifique o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella, con indicación individualizada de por lo menos dos testigos, si los hubiere. En los casos de faltas leves y graves, el funcionario interviniente solo expedirá al conductor, una boleta de contravención por la falta cometida. 
 
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier otra norma que regule la misma materia.
2. Presumir la inocencia del infractor.
3. Comunicar detalladamente al infractor la falta que se le atribuye, poniendo a su disposición toda la documentación relativa a las actuaciones realizadas hasta ese momento. 
4. No sancionar al infractor más de una vez por la misma falta.
5. No aplicar otras normas por analogía, ni efectuar interpretaciones extensivas.
6. Evaluar los hechos y las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica.
7. Dictar resolución de oficio en casos en los que habiendo sido debidamente citado un presunto infractor, este no haya comparecido y haya sido declarado rebelde, aplicando a tal efecto, y en lo que fuere pertinente, lo establecido en el Código Procesal Civil.
8. Aplicar la norma que sea más favorable al infractor, si la calificación o el monto de las sanciones fuera modificado antes de concluido el proceso. Si la acción u omisión que constituya falta dejara de serlo, el sumario se dará por concluido y el supuesto infractor será sobreseído.
 
Artículo 100.- Contenido del Acta de Constatación de Infracciones. El funcionario competente que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas, labrará un acta en el lugar del suceso. El acta contendrá la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora del hecho, si se pudiere, y de la constatación del mismo.
b) Nombre y domicilio del presunto infractor, en caso de que pueda ser determinado, así como de testigos, si los hubiere.
c) Descripción de la naturaleza y de las circunstancias del hecho constatado.
d) La disposición legal presuntamente infringida.
e) La firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo.
f) La firma del presunto infractor o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos, si los hubiere.
 
Artículo 101.- Remisión del Acta de Constatación de Infracciones. La Jefatura de la dependencia interviniente, en cada caso, remitirá a la autoridad competente, el acta de intervención aludido en el artículo anterior y, en su caso, los informes técnicos y demás elementos de juicio recogidos para la aplicación de la sanción correspondiente. En los casos de faltas graves o gravísimas, los antecedentes serán remitidos al juez de instrucción para la realización del correspondiente sumario.
 
Artículo 102.- Valor probatorio del Acta de Constatación. Las actas de intervención labradas regularmente y no refutadas válidamente en el proceso, robustecidas con otros elementos de convicción, serán consideradas por el juez como suficiente prueba para dictar su fallo.
El acta de intervención tendrá carácter de declaración testimonial para el funcionario interviniente y para los testigos que la suscribieron, cuando estos se hayan ratificado.
 
Artículo 103.- Remisión de antecedentes. Todo supuesto infractor que se domicilie a más de 60 (sesenta) kilómetros del asiento del juzgado competente, en razón del lugar donde acontecieron los hechos, tendrá derecho a ser juzgado ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio. Cuando el presunto infractor se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer. 
Cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de 60 (sesenta) días, salvo razones debidamente comprobadas que justifiquen una postergación mayor.
 
En todos los casos, el cumplimiento de la sanción que fuere aplicada, deberá hacerse en la jurisdicción del lugar donde se cometió la infracción.
El domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en la cédula de identidad, si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir.
Las disposiciones contenidas en este artículo no entrarán en vigencia, hasta tanto se arbitren los medios y recursos necesarios para la puesta en funcionamiento del organismo que se encargará de la tarea de juzgamiento en cada jurisdicción que disponga la autoridad competente. 
 
Capítulo II
Medidas Cautelares
 
Artículo 104.- Aprehensión de personas. La autoridad de aplicación competente podrá aprehender a toda persona sorprendida, conduciendo un vehículo en la vía pública, pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas, medicamentos u otras sustancias que afecten su capacidad de reacción, así como con agotamiento o discapacidades físicas o psíquicas que la inhabiliten para conducir un vehículo automotor.
 
También deberá proceder a la detención de las personas que se encuentren, conduciendo en la vía pública un vehículo automotor, pese a carecer de la licencia de conducir o estando inhabilitada para hacerlo. 
En los casos señalados precedentemente, la autoridad de aplicación competente que hubiera realizado la aprehensión, deberá entregar inmediatamente la persona aprehendida a la autoridad policial más cercana, debiendo esta comunicar dicha aprehensión al Ministerio Público y al Juez Penal de Garantías, dentro del plazo establecido para el efecto en el Código Procesal Penal.
Para el cabal cumplimiento de la presente Ley, de las resoluciones dictadas en consecuencia y de las medidas de urgencia o sentencias, la Policía Nacional prestará de inmediato la asistencia que sea requerida por el Juzgado de Instrucción o Sumariante o por la autoridad competente de la dependencia interviniente; para lo cual estas deberán acompañar copia auténtica de la documentación correspondiente.
 
Artículo 105.- Requisitos para la aprehensión. Es requisito para la autoridad competente que al tiempo de la aprehensión se cuente con elementos de convicción suficientes que acrediten la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias estupefacientes o sicotrópicas. 
En caso de no contar con dicho elemento, un examen médico deberá ser practicado dentro de las 6 (seis) horas siguientes, a fin de acreditar el estado del aprehendido. 
La aprehensión se extenderá por el tiempo necesario para recuperar el estado normal, pero en ningún caso podrá exceder de 6 (seis) horas. Si pasado este lapso, la persona siguiese bajo los efectos de la sustancia ingerida, se procederá a su liberación, previa comunicación al Ministerio Público y al Juzgado de Garantías; no obstante, el vehículo deberá quedar bajo la custodia y responsabilidad de la autoridad interviniente, hasta tanto su titular esté en condiciones de retirarlo o que un tercero lo haga con la debida autorización de aquel.
 
Artículo 106.- Casos de retención de licencias y vehículos. La autoridad competente deberá retener las licencias o los vehículos, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) Las licencias de conducir habilitantes, cuando: 
1. Estuvieren vencidas, en cuanto a su vigencia quinquenal se refiere.
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes.
4. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación al tiempo de serle otorgada, excepto a las personas con discapacidad debidamente habilitadas.
5. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
 
b) Los vehículos cuando: 
1. Su conductor habiendo participado en un accidente de tránsito, haya pretendido darse a la fuga.
2. Su conductor se halle bajo intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales.
3. No se encuentren legalmente habilitados, carezca del documento acreditativo o se encuentre vencido. 
4. No cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria establecidas en los Artículos 50, 51 y 52 de esta Ley o no cuenten con la constancia de haber aprobado la revisión técnica obligatoria dispuesta por el Artículo 53. En estos casos, la autoridad interviniente labrará un acta provisional. Cuando el titular acreditara, dentro de los 3 (tres) días, haber subsanado la falta, el acta quedará anulada. De no subsanarse la falta dentro del plazo citado, el acta se convertirá en definitiva, dando lugar a la iniciación del procedimiento correspondiente.
5. No cuenten con cobertura vigente del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT) y/o el distintivo adhesivo que lo acredite. 
6. En los casos en que la falta lo permitiere, la retención durará el tiempo necesario para labrar el acta; no así cuando el requisito faltante ponga en peligro la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones, que para los servicios de transporte de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
7. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas para conducir, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido al lugar que indique la autoridad competente interviniente, donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de la multa correspondiente y los gastos que haya demandado el traslado.
8. Se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de cargas en general o de sustancias peligrosas, ordenando el desalojo de la carga excedente del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
9. Estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos, o con exceso de pasajeros y/o carga transportada.
10. Cuando estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, cuando ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; cuando fueren abandonados en la vía pública y cuando por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato. Estos vehículos serán remitidos al lugar que indique la autoridad competente actuante, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, previo pago de la multa correspondiente; fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento, serán con cargo a los propietarios y abonados en forma previa a su retiro.
11. En caso que el vehículo retenido por la comisión de una falta, no fuera retirado del corralón o depósito que habilite la autoridad de aplicación por el propietario o su representante, luego de trascurrido 6 (seis) meses de haber sido notificado por el Juzgado de Faltas interviniente, personalmente por cédula de notificación o telegrama colacionado; dicho vehículo será comisado y rematado en subasta pública, quedando el remanente de la venta a favor de la Institución interviniente. 
 
c) La documentación y los vehículos, ya sean de vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo consignado en la documentación y el vehículo verificado.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran aplicarse.
 
Artículo 107.- Obligación de sometimiento a pruebas. Todo conductor de vehículos y los involucrados en un accidente de tránsito debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por sustancias estupefacientes o sicotrópicas en el momento del hecho. 
La autoridad de aplicación deberá practicar la prueba por separado, respetando la dignidad del presunto infractor, pudiendo filmar o fotografiar el acto. 
La negativa a realizar la prueba constituye falta gravísima, salvo causa debidamente justificada. 
 
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible, asegurar su acreditación y cadena de custodia.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación, disminución o pérdida de función o ausencia de un miembro, que tenga incidencia en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o informarles de las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, deberán hacerlo cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
 
Título VIII
Régimen de Sanciones
 
Capítulo I
Principios Generales e Infracciones
 
Artículo 108.- Responsabilidad por la comisión de infracciones. Son responsables para esta Ley las personas que cometan alguna de las infracciones previstas en la misma.
Cuando no se identifique al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que este demuestre que lo había enajenado o que no estaba bajo su tenencia o custodia y denuncie quien fue el comprador, tenedor o custodio.
 
Artículo 109.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente, de acuerdo con las reglas del Código Civil, son responsables las personas jurídicas, por las faltas relativas a las condiciones que deben reunir los vehículos de su propiedad para circular. 
No serán pasibles de sanciones previstas en esta Ley, cuando se trate de faltas a las reglas de tránsito cometidas por quienes actúen en su representación o a su servicio, con su autorización o para su beneficio, o en cumplimiento de funciones o de labores que les presten ocasionalmente. No obstante, deben individualizar a estos, a pedido de la autoridad competente.
 
Artículo 110.- Clasificación de las infracciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se clasifican en: faltas leves, graves y gravísimas.
 
Artículo 111.- Faltas leves. Constituyen faltas leves todas aquellas infracciones no calificadas como faltas graves o gravísimas. Asimismo, serán leves las infracciones a las normas dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones u Ordenanzas Municipales referentes a la materia y la conducción en estado de intoxicación alcohólica desde 0.001 a 0.199 mg/L de CAAL y 0.001 a 0.399 g/L de CAS.
 
Artículo 112.- Faltas graves. Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente Ley y su reglamentación, resulten atentatorias contra la seguridad en el tránsito.
b) Las que: 
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad. 
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente.
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo.
e) La falta de documentación exigible.
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas o patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente.
g) No cumplir con lo exigido en caso de accidente.
h) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido.
i) Circular con vehículos de transporte que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la infraestructura vial.
j) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo.
k) La circulación de ciclomotores, motocicletas, triciclones y cuatriciclones, con más de dos personas, incluido el conductor, asimismo, la conducción de motocargas que transportan persona alguna.
l) Llevar como acompañante a un menor de 12 (doce) años en ciclomotores, motocicletas, triciclones y cuatriciclones.
m) Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida.
n) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación móvil de operación manual continua.
ñ) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente cinturón de seguridad.
o) Conducir ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, llevando objetos o elementos que impidan al conductor mantener ambas manos en el manubrio.
p) Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de la autoridad de aplicación.
q) No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor.
r) Detener o estacionar un vehículo en lugar no permitido. 
s) Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias exigidas por esta Ley.
t) Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener este sin el sello de la autoridad o acondicionado, de modo que no marque la tarifa reglamentaria.
u) No llevar limpiaparabrisas en condiciones de funcionamiento, ni espejo retrovisor regulable.
v) Mantener abiertas las puertas de un vehículo al servicio del transporte público, mientras se encuentra en movimiento o llevar pasajeros en las estriberas o no detenerse junto a la acera al alzar o bajar pasajeros.
w) Negarse a pagar o evadir el pago de la tarifa de peaje.
x) La conducción en estado de intoxicación alcohólica desde 0.200 a 0.799 mg/L de CAAL y 0.400 a 1.599 g/L de CAS.
 
Artículo 113.- Faltas gravísimas. Constituyen faltas gravísimas las siguientes:
a) La falta cometida que haya causado un accidente que haya producido la muerte, lesiones o puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya ocasionado daños en las cosas.
b) Cuando el infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial, utilizando indebidamente una autorización o cuando esta no le correspondía.
c) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos o de la señal de “PARE”.
d) Cuando a consecuencia de la misma se vea dificultada la prestación de un servicio público.
e) Cuando el infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
f) Fugarse o negarse a suministrar documentación o información, cuando lo exigiere la autoridad de aplicación.
g) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales y/o en estado de agotamiento.
h) La negativa a someterse a la realización de la prueba de alcoholemia y/o espirometría y/o testeo de estupefacientes. 
i) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario, chaleco reflectivo y demás elementos que exija la reglamentación.
j) La evasión del control de peso por parte de los transportes de carga en las estaciones fijas o móviles dispuestas por la autoridad competente.
k) Adelantar a otro vehículo en curvas, puentes, paso a nivel, cruces no regulados y/o franja amarilla continua.
l) Conducir un vehículo en sentido contrario al tránsito.
m) El consumo de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en la vía pública y en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde autopistas, rutas nacionales, ramales o caminos departamentales.
n) La destrucción, inutilización o daño de cualquier señal de tránsito dispuesta por la autoridad competente, sin perjuicio de que además esté tipificado como hecho punible en la legislación penal.
 
Artículo 114.- Eximición de sanción. La autoridad competente podrá eximir de sanción al infractor en los siguientes casos:
a) Una necesidad debidamente acreditada.
b) Cuando ha quedado demostrado que no se pudo evitar cometer la falta.
 
Artículo 115.- Concurrencia de faltas. Las faltas concurrentes se sancionarán cada una de ellas por separado.
 
Artículo 116.- Reincidencia. Habrá reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta, existiendo sanción por parte de autoridad competente, dentro de un plazo no superior a un 1 (año) en faltas leves y de 2 (dos) años en faltas graves y gravísimas.
Para el cómputo de estos plazos, no se tendrán en cuenta los lapsos de inhabilitación impuestos en una condena.
La reincidencia se computará separadamente para faltas leves y para faltas graves y gravísimas; y solo en estas dos últimas se aplicará la inhabilitación.
En los casos de reincidencia, se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumentará:
1. Para la primera reincidencia, en un 25% (veinticinco por ciento).
2. Para la segunda reincidencia, en un 50% (cincuenta por ciento).
3. Para la tercera reincidencia, en un 75% (setenta y cinco por ciento).
4. Para las siguientes reincidencias, en un 100% (cien por ciento).
 
b) La sanción de inhabilitación deberá aplicarse accesoriamente, solo en caso de faltas graves y gravísimas:
1. Para la primera reincidencia, hasta 9 (nueve) meses, a criterio de la autoridad competente.
2. Para la segunda reincidencia, hasta 12 (doce) meses, a criterio de la autoridad competente.
3. Para la tercera reincidencia, hasta 18 (dieciocho) meses, obligatoriamente.
4. Para las siguientes reincidencias, desde 24 (veinticuatro) meses hasta 5 (cinco) años, obligatoriamente.
 
Capítulo II
Sanciones
 
Artículo 117.- Sanciones. Las sanciones por infracciones a esta Ley serán de cumplimiento efectivo, no podrán ser aplicadas por las autoridades competentes con carácter condicional, ni en suspenso y consisten en:
a) Amonestación: sanción por la cual se hace notar la comisión de una falta, se identifica al infractor y se registra la misma en la Municipalidad y en el Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito.
b) Multa: sanción que consiste en el pago a la autoridad de aplicación de una suma de dinero determinada en jornales mínimos legales.
c) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos: sanción que consiste en la suspensión del goce de las licencias otorgadas por las Municipalidades para conducir vehículos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. 
d) Suspensión de la licencia de conducir a través de la quita o retiro de puntos de acuerdo con el tipo y gravedad de la infracción, en las condiciones que establezca la reglamentación. 
e) Comiso de los objetos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
f) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción podrá ser aplicada adicionalmente a la suma de otras sanciones impuestas.
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no excluye la aplicación de otras penas establecidas por el Código Penal, ni exime de la responsabilidad civil correspondiente, de acuerdo con las reglas del Código Civil, y las establecidas por otras normativas relativas al transporte. La aplicación de una sanción será comunicada a la Municipalidad que haya expedido la licencia de conducir al infractor, a la Municipalidad en la que se halle radicado el automotor y al Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito.
 
Artículo 118.- Bases de la medición para la aplicación de sanciones. Al determinar la sanción, la autoridad de aplicación sopesará todas las circunstancias generales a favor y en contra del infractor, y particularmente: 
a) La forma de realización del hecho y los medios empleados.
b) La importancia de los deberes infringidos.
c) La relevancia del daño y el peligro ocasionado.
d) Las consecuencias del hecho.
e) Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor.
f) La conducta posterior a la realización del hecho.
g) La actitud del infractor frente a las exigencias del derecho.
 
Artículo 119.- Aplicación de sanciones. Las sanciones se aplicarán de conformidad a lo que establece la presente Ley:
a) Para faltas leves: amonestación o multa de hasta 3 (tres) jornales mínimos legales. 
b) Para faltas graves: multa de 4 (cuatro) a 10 (diez) jornales mínimos legales, quita de puntos o inhabilitación cuando corresponda.
c) Para faltas gravísimas: multa de 11 (once) a 20 (veinte) jornales mínimos legales, quita de puntos o inhabilitación cuando corresponda.
La aplicación de sanciones por faltas graves y gravísimas requerirá un sumario administrativo previo, con la intervención del presunto infractor, salvo lo establecido en el Artículo 112 inciso b).
La inhabilitación se aplicará a todos aquellos conductores, que resultaren culpables de accidentes con víctimas fatales o lesiones graves en los términos establecidos para el efecto por el Código Penal.
 
Artículo 120.- Multa. La multa podrá:
a) Abonarse con una reducción del 25% (veinticinco por ciento) sobre la suma impuesta por la autoridad competente o el juez sumariante, cuando corresponda a infracciones a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves, este pago voluntario solo será admitido hasta una vez al año. La reducción no será admitida en los casos de faltas gravísimas.
b) Ser exigida por la vía ejecutiva cuando no se haya abonado en término para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad competente, acompañado de la resolución de condena firme y ejecutoriada, en los casos en que haya habido un sumario administrativo.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente Ley y su reglamentación.
De lo recaudado por el pago de multas se aplicará, el 10% (diez por ciento) a la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN) y lo restante para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley.
 
Artículo 121.- Aplicación de la suspensión automática de la habilitación de conducir. Sistema de puntos. La sanción de suspensión automática de la habilitación de conducir se ajustará a las siguientes reglas:
a) A las faltas o infracciones se les asignarán un puntaje, de acuerdo con su gravedad.
b) Cada vez que un conductor cometa una infracción, esta será tipificada de acuerdo con la clasificación de faltas prevista en el Artículo 110 de esta Ley. A las faltas gravísimas, se les asignará 5 (cinco) puntos y a las graves 3 (tres) puntos. Las leves no quitarán puntos. 
c) La Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, a través del Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito será la encargada de establecer un sistema de cómputos de las infracciones cometidas por cada conductor, a fin de ir sumando progresivamente las mismas. 
d) A cada conductor, se le asignará una suma única y uniforme de veinte puntos, los cuales serán descontados conforme al inciso b) del presente artículo.
e) En caso que la quita de puntos supere la suma indicada en el inciso anterior, durante el plazo de validez de una licencia de conducir, se procederá a la suspensión automática y retiro de la licencia de conducir.
f) El tiempo restante de suspensión será de:
1. De un mes hasta un año, para la primera suspensión.
2. Una vez rehabilitado y en caso de reincidencia, dentro de los 12 (doce) meses, la suspensión se extenderá entre un mínimo de 6 (seis) meses y un máximo de 2 (dos) años. 
En ambos casos, el conductor deberá realizar el curso establecido en el Artículo 119 inciso f) de esta Ley. Una vez cumplida la sanción y realizado el curso, será rehabilitado en su derecho a conducir. 
g) Además de la suspensión automática del derecho a conducir, la autoridad de aplicación, de acuerdo con el tipo y gravedad de la infracción, podrá aplicar la sanción de multa, así como compeler a la realización del curso establecido en el Artículo 119, inciso f).
h) Los puntos quitados prescribirán al momento de la renovación quinquenal de la licencia de conducir, asignándose nuevamente al conductor la totalidad de los puntos iniciales. 
 
Capítulo III
De la extinción de las acciones y responsabilidades. Norma supletoria
 
Artículo 122.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad por las faltas se extingue por la muerte del supuesto infractor, el cumplimiento de la sanción, por prescripción y si luego de resuelto el sobreseimiento provisional no se ordene la reapertura del procedimiento dentro del plazo de un año.
 
Artículo 123.- Extinción de la acción. La acción se extingue por la muerte del supuesto infractor, su absolución o sobreseimiento definitivo en el sumario respectivo o la prescripción de la acción.
La prescripción de la acción se opera de pleno derecho a los 2 (dos) años de cometida la falta. No obstante, si hubiese hechos punibles, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal. 
La obligación para el cumplimiento de sanciones prescribe en idéntico plazo, a contar desde el último requerimiento. Ambas prescripciones se interrumpen por la comisión de una nueva falta de la misma índole.
 
Artículo 124.- Legislación supletoria. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general de la Ley N° 1160/97 “CODIGO PENAL PARAGUAYO” y sus modificaciones.
 
Capítulo IV
Reglas del procedimiento sumarial
 
Artículo 125.- Jueces instructores de sumarios. El juzgamiento de las transgresiones a la presente Ley y sus normas reglamentarias que constituyan faltas, es competencia de los funcionarios de las autoridades de aplicación que sean designados como jueces sumariantes o instructores, de acuerdo con las disposiciones orgánicas de cada una de ellas.
 
Artículo 126.- Recepción del acta por el Juez. Recibidos los antecedentes de la supuesta comisión de faltas graves o gravísimas, el Juez sumariante o instructor, mediante providencia, determinará la pertinencia de la acción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación del sumario; en caso contrario, dispondrá su archivo.
En caso de que la supuesta infracción constituyese eventualmente también un hecho punible, el Juez de Faltas remitirá copia de los antecedentes al Ministerio Público y dispondrá la suspensión de los plazos y de la investigación del sumario, que correrá la misma suerte del proceso penal. En caso de que la causa penal sea desestimada por no constituir un hecho punible o el infractor sea beneficiado con criterio de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento u otra salida alternativa al proceso, el Juez Instructor o Sumariante deberá continuar el sumario. 
El Juez sumariante deberá resolver en el mismo acto la confirmación, la modificación, el levantamiento u otras medidas de urgencia que considere pertinente, con excepción de la aprehensión preventiva.
 
Artículo 127.- Desestimación de la acción. El juez deberá desestimar la acción en los siguientes casos:
a) Si el Acta de Constatación de Infracciones no reuniera los requisitos señalados en el Artículo 102 de esta Ley o si el legajo de antecedentes remitido contuviera vicios sustanciales imposibles de ser subsanados.
b) Si los hechos constatados no constituyeran falta o hayan dejado de constituirla. 
c) Si el presunto infractor estuviera exento de responsabilidad, en cuyo caso procederá su sobreseimiento o su absolución, según las circunstancias que motivaron la decisión.
 
Artículo 128.- Contenido de la resolución de admisión del sumario. En la resolución que admita el sumario se dispondrá además:
a) La notificación por cédula al presunto infractor.
b) Su citación por cinco días perentorios a comparecer por sí o por apoderado, a fin de ejercer su defensa. 
c) La intimación a ofrecer en el mismo acto las pruebas de descargo que tuviere.
 
Artículo 129.- Notificación de la resolución. La resolución que admita el procedimiento y la que contenga el fallo, deberá ser notificada por escrito en el domicilio del sumariado. Las demás notificaciones serán hechas en el Juzgado en los días fijados por este.
La cédula de notificación de toda resolución deberá redactarse en dos ejemplares y contener:
a) Lugar y fecha de emisión de la cédula.
b) Nombre y dirección de la persona a la que se remite.
c) Identificación del Juzgado, de la autoridad de aplicación de la cual depende y del sumario. 
d) Número, fecha y transcripción de la parte resolutiva del fallo.
e) Dirección del Juzgado, días y horas de atención pública. 
f) Nombre, cargo y firma del funcionario que emitió el oficio.
 
Artículo 130.- Diligenciamiento de la notificación. El funcionario notificador entregará un ejemplar al destinatario, a su representante legal, a sus familiares o dependientes, portero o vecino, el orden señalado; en ausencia de estos, lo introducirá en el buzón o lo fijará en la puerta principal.
En el segundo ejemplar, labrará acta de lo actuado, la que deberá ir firmada por quien recibiera la cédula o la indicación del lugar donde la misma fue dejada, con una breve relación de las circunstancias que impidieron su entrega.
 
Artículo 131.- Pruebas. Las pruebas que no fueran producidas ni ofrecidas en el mismo acto de comparecencia del presunto infractor, no serán consideradas; salvo casos excepcionales y debidamente justificados, que sean admitidos fundadamente por el juez.
El Juzgado podrá disponer pruebas periciales, de examen, de informe o medidas para mejor proveer, si las estima indispensables para emitir el fallo.
En estos casos, será abierto un período de prueba por un plazo perentorio y no mayor a 10 (diez) días. Unicamente en los casos en que se trate de accidentes de tránsito, el plazo será prorrogable por una sola vez y por el mismo período.
 
Artículo 132.- Dictamiento y contenido de la resolución. Cumplida con la audiencia y, en su caso, producidas las pruebas o transcurrido el plazo fijado para su producción, el Juzgado dictará resolución en el plazo de 20 (veinte) días, en el que consignará:
a) El lugar y la fecha de la sentencia.
b) La identificación del sumario.
c) Una relación sucinta de los hechos; en su caso, de la concurrencia de faltas; de la defensa y de los méritos de las pruebas producidas; la mención de pruebas rechazadas, de reincidencias y las bases de la medición para la aplicación de sanciones, si las hubiere.
d) La mención de las disposiciones jurídicas infringidas y de aquellas en que se funda el fallo.
e) Una parte resolutoria absolviendo o condenando, en todo o en parte, al presunto infractor o, en caso de varios presuntos infractores, lo que correspondiere a cada uno, con expresa mención de la calificación de la falta y de las sanciones aplicadas.
f) En su caso, los plazos que se concedan para el cumplimiento de la condena o para el levantamiento de medidas de urgencia.
g) La disposición de notificar a las partes y de archivar las copias de la resolución. 
h) Las firmas y sellos del juez y del secretario.
 
Artículo 133.- Ejecutoriedad de la resolución. La resolución que no se haya recurrido, dentro de los 5 (cinco) días siguientes al de su notificación, quedará firme y ejecutoriada. La presentación del recurso deberá ser realizada de manera fundada.
 
Artículo 134.- Sobreseimiento o archivo del procedimiento sumarial. El sobreseimiento del procedimiento sumarial será dictado definitivamente en los siguientes casos:
a) Cuando resulte evidente que la falta no existió, que el hecho no constituya falta o que el supuesto infractor no ha participado en él.
b) Con conocimiento e intervención del Juzgado, el presunto infractor satisfizo el pago de la multa o revirtió satisfactoriamente en plazo, el hecho u omisión que se le imputa como falta.
c) Se ha producido la prescripción.
Deberá archivarse el sumario si no es posible individualizar al presunto infractor ni a sus cómplices. El archivo del sumario suspende el plazo de prescripción de la acción para la instrucción del sumario. 
 
Artículo 135.- Cómputo de los plazos. Los plazos señalados en esta Ley deberán contarse en días hábiles, salvo los casos en que ella establece otra modalidad.
 
Capítulo V
De los recursos
 
Artículo 136.- Recurso de reconsideración. Contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción o Sumariante, podrá interponerse el recurso de reconsideración. El mismo deberá ser interpuesto ante el mismo juez que dispuso la sanción, en el perentorio plazo de 5 (cinco) días posteriores a la notificación de la resolución respectiva. El afectado podrá optar por utilizar previamente este recurso o directamente el recurso de apelación y nulidad.
 
Artículo 137.- Recursos de apelación y nulidad. Contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción o Sumariante, cabrá recurso de apelación y nulidad ante la máxima autoridad de la dependencia interviniente, que deberá ser presentado ante el superior jerárquico dentro del plazo perentorio de 5 (cinco) días de haberse notificado el fallo original o el resultado adverso del recurso de reconsideración o su rechazo.
Concedido el recurso, los autos deberán ser remitidos sin demora a la máxima autoridad de la dependencia interviniente.
 
Artículo 138.- Interposición de los recursos. Los recursos deberán ser interpuestos por escrito, debiendo ser fundados en el mismo acto de su interposición e ir acompañados de las pruebas documentales o indicando donde se encuentran las mismas y ofreciendo las pruebas que se harán valer. La interposición de los mismos no suspenderá los efectos del acto recurrido. 
 
Artículo 139.- Plazo para resolver los recursos. Recibidos los autos, la máxima autoridad de la dependencia interviniente deberá expedirse en el plazo de 10 (diez) días, confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida o una parte de ella; si no lo hiciera en este lapso, se tendrá por denegado el recurso interpuesto.
Si hubiera pluralidad de partes o de recurrentes, se correrá traslado de las respectivas apelaciones a las partes. Todas las apelaciones se substanciarán simultáneamente.
 
Artículo 140.- Irregularidades procesales. Si fueran constatadas irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del juicio, la máxima autoridad de la dependencia interviniente, deberá devolver los autos al Juzgado de origen y este pasará el caso al siguiente juzgado en el orden de turno, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea subsanado, para así dictarse un nuevo fallo.
 
Artículo 141.- De la acción contencioso-administrativa. Con la resolución de la máxima autoridad de la dependencia interviniente se agotará la instancia administrativa, y la misma podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo perentorio de 18 (dieciocho) días. 
 
Capítulo VI
De la ejecución de sentencias y resoluciones
 
Artículo 142.- Aplicación de sanciones pecuniarias. Las resoluciones que apliquen sanciones pecuniarias y determinen accesorias legales como costos y costas, constituirán títulos ejecutivos contra las cuales podrán oponerse solamente las excepciones de incompetencia, de falta de jurisdicción o personería, falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago total o parcial documentado y cosa juzgada.
 
Artículo 143.- Obligación de hacer o no hacer. Si la resolución dispone hacer o no hacer y, por omisión o renuencia el infractor deja transcurrir el plazo sin cumplirla y por tal causa debe ser subrogado en su obligación de hacer o rectificado en la de abstenerse, los costos generados serán a su cargo. En tal supuesto, la dependencia interviniente deberá intimar al infractor al pago de los costos en el perentorio plazo de 10 (diez) días, contados desde la notificación de la resolución correspondiente. Vencido dicho plazo, la dependencia interviniente podrá recurrir a la vía judicial para el cobro compulsivo, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 144, sirviendo de suficiente título ejecutivo la copia de la sentencia o resolución acompañada de la notificación de la intimación.
 
Artículo 144.- Ejecución de la sentencia ante la justicia ordinaria. Si para la ejecución de la sentencia fuese necesario recurrir a la justicia ordinaria, la acción correspondiente deberá ser promovida ante el juez de primera instancia en lo civil de turno, por la vía de ejecución de sentencia. Esta acción deberá ser promovida por la máxima autoridad de la dependencia interviniente, a través de los asesores jurídicos de la entidad que haya dictado el fallo, debidamente acreditados.
 
En ningún estadio del juicio, le serán exigidas cauciones a la dependencia interviniente y solo serán admisibles las excepciones establecidas en el Artículo 142.
La acción prescribirá a los 4 (cuatro) años de la comisión de la infracción.
 
Artículo 145.- Auxilio de la Policía Nacional. La Policía Nacional prestará de inmediato la asistencia que le sea requerida por el Juzgado de Instrucción o Sumariante o por la máxima autoridad de la dependencia interviniente para el cumplimiento de la presente Ley, las resoluciones, medidas de urgencia o sentencias dictadas en consecuencia. Para estos efectos, la autoridad solicitante deberá acompañar copia auténtica del instrumento cuyo cumplimiento se disponga.
 
Título IX
De la utilización de medios tecnológicos
Capítulo Unico
 
Artículo 146.- Utilización de medios tecnológicos. La Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial podrá utilizar los medios tecnológicos pertinentes definidos en la presente Ley, a los efectos de coadyuvar en el control del tránsito automotor e implementarlos a través de la Patrulla Caminera o de las Municipalidades dentro del ámbito de sus competencias.
 
Artículo 147.- Medios tecnológicos. Los medios tecnológicos a que hace referencia esta Ley, corresponden a aquellos implementos electrónicos, digitales, ópticos u de otra naturaleza a ser utilizados para el control y medio de prueba, a fin de dar cumplimiento de la presente Ley. Ellos son: básculas fijas y móviles, fotografía, filmación digital, radar, lidar, scanner, alcoholímetro, decibelímetro, analizadores de gases de escape, dispositivos electrónicos con sensores a ser instalados en el pavimento u otros soportes fijos o móviles, programas identificadores de matrícula, computadoras u otros dispositivos con acceso a la base de datos de consulta correspondiente. Esta enumeración no es taxativa.
 
Artículo 148.- Multas. La Patrulla Caminera y las Municipalidades poseen competencia para la percepción de las multas y, en caso negativo y previo sumario administrativo, a su ejecución judicial, a través del procedimiento previsto en esta Ley.
 
Artículo 149.- Procesos de concesión de la provisión y mantenimiento. Autorízase a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial a utilizar el proceso de concesión de la provisión y mantenimiento de los medios tecnológicos en la Seguridad Vial, previo concurso público, cuya concesión será por tiempo limitado, de acuerdo con las Leyes que rigen la materia.
 
Artículo 150.- Fiscalización. La operatividad de estos medios tecnológicos deberá ser fiscalizada directamente por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. Los agentes de la Patrulla Caminera o la Policía Municipal de Tránsito, en su caso, una vez verificada la existencia de una infracción, procederán a labrar el acta y determinar la infracción cometida, expidiendo la boleta de contravención.
 
Artículo 151.- Recaudaciones por multas cobradas. Las recaudaciones por multas cobradas, correspondientes a la utilización de los medios tecnológicos autorizados en esta Ley, deberán distribuirse en el marco de lo establecido en el Artículo 7° de la misma. 
 
Artículo 152.- Montos de las multas. Los montos de las multas serán fijados en jornales mínimos legales, en directa proporción que los percibidos por los municipios por las mismas infracciones y sus producidos corresponderán a la autoridad competente que haya aplicado las multas o lo que establezca el convenio respectivo, en su caso.
 
Título X
 
De las Disposiciones transitorias y complementarias
Capítulo Unico
 
Artículo 153.- Modificación. Modifícase el Artículo 217, numeral 1) de la Ley N° 1160/97 “CODIGO PENAL PARAGUAYO”, Exposición al peligro en el tránsito terrestre, que quedará redactado de la siguiente manera:
El que dolosa o culposamente:
1) Condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones para hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, dando un resultado superior al límite máximo de miligramo de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de sangre establecido como falta gravísima en la Ley de tránsito, u otras sustancias estupefacientes o sicotrópicas legales o no, de defectos físicos o psíquicos, o de agotamiento, que alterasen notoria o legamente su habilidad para conducir.
2) Condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el Artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia.
3) Como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores; o, 
4) Como propietario o guardador de ganado mayor o menor permitiera que el animal a su cargo esté suelto en la vía pública.
Será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.”
 
Artículo 154.- Disposiciones transitorias. Las licencias de conducir deberán ajustarse, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, al nuevo modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que se establezca para el momento de su vencimiento anual o renovación quinquenal.
 
Artículo 155.- Reconocimiento de la OPACI. Queda reconocida la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI) como asociación de municipalidades de carácter nacional, con personería jurídica de derecho privado y patrimonio propio y la competencia para ejercer las funciones que le son asignadas en la presente Ley.
A los efectos de su funcionamiento la misma se regirá por su estatuto, aprobado por Decreto N° 17.423 del 4 de junio de 1997 y sus modificatorias, hasta tanto se legisle sobre la materia que lo regule.
 
Artículo 156.- Reglamentación. Las autoridades de aplicación reglamentarán la presente Ley, dentro de un plazo máximo de 12 (doce) meses, contados a partir de su promulgación.
A los efectos de su funcionamiento la misma se regirá por su estatuto, aprobado por Decreto N° 17.423 del 4 de junio de 1997 y sus modificatorias, hasta tanto se legisle sobre la materia que lo regule.
 
Artículo 157.- Vigencia supletoria. Hasta tanto se dicte la reglamentación dispuesta en el artículo anterior, y toda vez que no se opongan a lo que la presente Ley determina, regirán supletoriamente las normas reglamentarias aplicables a la materia, que se hallen vigentes al tiempo de la promulgación de la presente Ley.
 
Artículo 158.- Derogaciones. Quedan derogadas, en todo lo que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley:
a) El Decreto Ley N° 22.094 del 17 de setiembre de 1947 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO”,
b) El Artículo 20, Inc. c) de la Ley N° 1590/00 “QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)”.
c) Las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
 
Artículo 159.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el 9 de mayo del año 2013, y sancionado por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 31 de julio del año 2013. Recibido por el Poder Ejecutivo, en fecha 23 de abril de 2014, a los efectos previstos en el Artículo 204 de la Constitución.

 
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela                                             Julio César Velázquez Tillería                                    Presidente                                                                                           Presidente

       H. Cámara de Diputados                                                                              H. Cámara de Senadores

                                                                                        

                             

Elio Cabral González                                                                  Emilia Patricia Alfaro de Franco Secretario Parlamentario                                                                                      Secretaria Parlamentaria    

    

Asunción, 16 de mayo de 2014.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 


El Presidente de la República

Horacio Manuel Cartes Jara

 

    Ramón Milciades Jiménez Gaona                                              Francisco José de Vargas Benítez

Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones                                     Ministro del Interior