Ley que establece la Administración Política de la República del Paraguay y demás que en ella se contiene (1844)
TITULO I
De la Administración General
Artículo 1. La Administración General de la República se expedirá en adelante por un Congreso ó Legislatura Nacional de Diputados Representantes de la República; por un Presidente en quien resida el Supremo Poder Ejecutivo y por los Tribunales y Jueces establecidos por ley del Soberano Congreso Extraordinario de 25 de Noviembre de 1842.
Artículo 2. La facultad de hacer las leyes, interpretarlas ó derogarlas, reside en el Congreso Nacional.
Artículo 3. La facultad de hacer ejecutar las leyes y reglamentarias para su ejecución, reside en el Supremo Poder Ejecutivo de la República.
Artículo 4. La facultad de aplicar las leyes reside en los Jueces y Tribunales establecidos por la ley.
TITULO II
Del Congreso o Legislatura Nacional
Artículo 1. El congreso Nacional se compondrá por ahora de doscientos diputados elegidos en la forma hasta aquí acostumbrada, debiendo ser ciudadanos propietarios de las mejores capacidades y patriotismo.
Artículo 2. El Congreso Nacional será convocado de cinco en cinco años en los casos ordinarios, contándose aquellos desde el 15 de Marzo de 1844. La convocación será treinta días antes cuando menos, y durará en sus sesiones el tiempo que el mismo Congreso acuerde.
Artículo 3. El Congreso se reunirá y abrirá sus sesiones en la Capital de la República, y tendrá el tratamiento de Muy Honorables Señores Representantes de la Nación; nombrará un Presidente, un Secretario, y los demás oficiales que requiera el despacho de los negocios.
Artículo 4. Para el mejor expediente de sus deliberaciones nombrará las comisiones que crea necesarias, y cada comisión nombrará un Presidente y un Secretario durante la comisión.
Artículo 5. Las comisiones darán por escrito sus dictámenes firmados, sin perjuicio de lo que puede informar invoce algunos de sus miembros.
Artículo 6. El Congreso Nacional se dará oportunamente un reglamento para el régimen interno de sus actos.
Artículo 7. Tendrá un archivo en que se reserven los registros de sus actas y demás documentos oficiales, y todo ello correrá a cargo del Secretario del Congreso.
Artículo 8. Es atribución del Presidente del Congreso el nombramiento de las comisiones, fijar el número de ellas hasta que se reglamente en esta parte lo conveniente. Es obligación de las comisiones dar aviso verbal al Presidente del Congreso cuando hayan concluido sus tareas, remitiéndose bajo de carpeta cerrada al Presidente del Congreso.
Artículo 9. El Presidente del Congreso pondrá a la deliberación del Congreso los asuntos despachados por las comisiones según el orden que fuere más conveniente.
Artículo 10. Es también atribución del Presidente del Congreso velar sobre la policía de la casa de los Señores Representantes, y cuidar que se observe toda circunspección y dignidad en todas sus deliberaciones.
TITULO III
De las atribuciones del Congreso Nacional.
Artículo 1. Al Congreso Nacional corresponde formar las leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza para regir la administración interior de la República, bien como el modificarlas, suspenderlas, o abolirlas.
Artículo 2. Elegir al Presidente de la República, recibirle el juramento de ley, y mandarle poner en posesión del mando.
Artículo 3. Corresponde al Congreso Nacional declarar la guerra, oídos los motivos que exponga el Presidente de la República.
Artículo 4. Recomendar al Presidente de la Nación cuando lo halle por conveniente la negación de la paz.
Artículo 5. Fijar los gastos generales con presencia de los presupuestos que presentare el Presidente de la República.
Artículo 6. Recibir las cuentas de inversión de los Fondos Públicos, examinarlas y aprobarlas.
Artículo 7. Fijar la ley, valor, pero y tipo de la moneda.
Artículo 8. Establecer Tribunales de Justicia y reglar la forma de los juicios.
.
Artículo 9. Crear y suprimir empleos de toda clase.
Artículo 10. Reglar el comercio interior y exterior.
Artículo 11. Demarcar el territorio de la República y fijar sus límites.
Artículo 12. Ratificar los tratados que hiciere el Presidente de la República, en los casos que lo permite la ley del Soberano Congreso de 26 de Noviembre de 1842 en el artículo 20.
TITULO IV
Del Poder Ejecutivo Permanente
Artículo 1. El Gobierno Nacional permanente, ha de ser desempeñado por un solo ciudadano con la denominación de Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay.
Artículo 2. Ninguno podrá ser electo Presidente de la República que no sea ciudadano del fuero común natural de la República del Paraguay, y que además tenga cuarenta y cinco años de edad, capacidad, honradez y patriotismo conocidos; buena conducta moral y un capital propio de ocho mil pesos.
Artículo 3. Para entrar al ejercicio de Presidente, hará en presencia del Congreso Nacional el juramento: Yo, Fulano de tal, solemnemente juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el cargo de Presidente de la República; que protegeré la Religión Católica, Apostólica Romana, única del Estado; que conservare y defenderé la integridad e independencia de la nación, y cuando mejor pueda propenderé a la felicidad de la República”.
Artículo 4. El Presidente de la República durará en el cargo de la Presidencia Nacional por el tiempo de diez años desde el día de su elección.
Artículo 5. En el caso de enfermedad, ausencia del Presidente o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o por otra causa, el Juez Superior de Apelaciones entrará a ocupar el mando con calidad de Vice-Presidente de la República prestando el juramento de ley, o en manos del mismo Presidente de la República o por falta de este en manos del Prelado Diocesano, con asistencia de todas las corporaciones civiles, militares y eclesiásticas de la capital, sin cuyo requisito no tomará el mando de la República. Para este acto se constituirán las autoridades en el Palacio de Gobierno.
Articulo 6. El Presidente de la República recibirá por sus servicios la dotación que la ley establezca por separado, y en ella también se acordará la dotación que deba recibir el Vicepresidente en los casos que expresa el artículo 5º de este título.
Articulo 7 El Juez. Superior de Apelaciones encargado de la Presidencia interina nombrará un ciudadano capaz y de conocida probidad que le sustituya entretanto el cargo del Tribunal Superior, recibiéndole el juramento de ley, y percibirá por su servicio el mismo sueldo del sustituyente.
Articulo 8 En los casos de enfermedad o ausencia del Presidente propietario, este nombrará el Secretario que haya de actuar con el Vice-Presidente interino.
Articulo 9 Por fallecimiento del Presidente de la República, el Vice-Presidente interino convocará inmediatamente el Congreso Nacional para la elección de Presidente propietario.
TITULO V
De la elección del Presidente de la República
Artículo 1. El Presidente de la República del Paraguay será elegido en sesión permanente por el Congreso Nacional, por votación nominal dada in voce por cada Diputado a pluralidad de sufragios, formándose a continuación la acta conveniente.
Artículo 2. El acto de las firmas no embarazará la recepción del Presidente legalmente electo, ni la toma de posesión del mando.
Artículo 3. Cuatro votos sobre la mitad harán la mayoría.
Artículo 4. En el caso de ser empatada la elección de presidente, se repetirá por segunda vez, y si en ésta ninguno obtuviese la mayoría, los ciudadanos entre quienes estén divididos los votos serán sorteados á presencia del Congreso Nacional, insaculando sus nombres en dos cédulas, y será Presidente el que decida la suerte.
Artículo 5. Luego de efectuada la elección de Presidente, será proclamado en alta voz por el Secretario del Congreso.
TITULO VI
Distintivos del Presidente de la República
Artículo 1. El presidente de la República usará uniforme de Capitán General, y una banda tricolor debajo del uniforme, de derecha a izquierda, y en aquella traerá pendiente al pecho un signo nacional o presea de honor, ambas costeadas por el tesorero de la República.
Artículo 2. La presea de honor será una estrella de oro orlada de brillantes, en cuyo centro se lea por un lado, “Poder Ejecutivo” y del otro “República del Paraguay”.
Artículo 3. El residente de la República tendrá las atribuciones y prerrogativas de Capitán General y podrá formarse una escolta de honor para custodia de su persona. La escolta no excederá de setenta y cinco plazas.
Artículo 4. Tendrá además dos o tres edecanes de órdenes es el Palacio, que alternen en el servicio. Un conserje y los sirvientes interiores que precisare, con sueldos abonables del Tesoro nacional.
TITULO VII
De las atribuciones del Presidente de la República
Artículo 1. La autoridad del Presidente de la República es extraordinaria en casos de invasión, de conmoción interior, y cuantas veces sea precisa para conservar el orden y la tranquilidad pública de la República.
Artículo 2. El Presidente de la Nación es el Jefe de la Administración General de la República.
Artículo 3. Publica y hace ejecutar las leyes decretos del Congreso, reglando su ejecución por reglamentos especiales.
Artículo 4. Convoca al Congreso Nacional en la época fijada por esta ley, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo demanden.
Artículo 5. Hace la apertura del Congreso, y pasará informe por parte oficial del estado político de la República, y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención; finalmente cierra sus Sesiones.
Artículo 6. Expide las órdenes convenientes y en tiempo oportuno para la elección de
Diputados.
Artículo 7. Es el Jefe Supremo de las Fuerzas navales y de tierra, exclusivamente encargado de su dirección en paz y en guerra: puede mandar en persona el ejército o en su lugar nombrar un jefe general que lo mande.
Artículo 8. Provee a la seguridad interior y exterior de la República.
Artículo 9. Publica la guerra y la paz, y toma por sí mismo cuantas medidas puedan contribuir a prepararlas.
Artículo 10. Hace los tratados de paz y alianza con concepto a lo que ordena el artículo 20 de la del Soberano Congreso extraordinario de 26 de Noviembre de 1842.
Artículo 11. Fija la Fuerza de línea y las milicias en todos sus ramos.
Artículo 12. Manda construir barcos de guerra, equiparlos y fijar su número.
Artículo 13. Nombra y destituye a los empleados civiles, militares y políticos.
Artículo 14. Igualmente nombra los enviados, agentes de negocios, y demás enviados diplomáticos.
Artículo 15. Puede recibir, según las fórmulas de etiqueta, los ministros y agentes de las naciones extranjeras, oyendo sus propuestas sin estipular cosa alguna en oposición a lo dispuesto en el precitado artículo vigésimo de la ley indicada.
Artículo 16. Ejerce el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas con arreglo á las leyes: nombra los obispos y los miembros del Senado eclesiástico.
Artículo 17. Puede celebrar concordatos con la Santa Sede Apostólica; conceder ó negar su
beneplácito á los decretos de los concilios y cualesquiera otras constituciones eclesiásticas; dar ó negar el exequátur á las bulas ó breves Pontificáis, sin cuyo requisito nadie las pondrá en cumplimiento.
Artículo 18. Es el Juez privativo de las causas reservadas en el estatuto de la administración de justicia.
Artículo 19. Promueve y fomenta los establecimientos de la educación primaria y los de ciencias mayores.
Artículo 20. Puede indultar ó conmutar la pena capital en conformidad de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo del estatuto de justicia.
Artículo 21. Puede aumentar ó disminuir los sueldos de los empleados públicos.
Artículo 22. Aplica exclusivamente los ramos del diezmo en beneficio de las iglesias, de los ministros del culto, y demás de este ramo en conformidad de la ley especial que se ha dado á este respecto.
Artículo 23. Puede conceder retiros y jubilaciones, premios renumeratorios, ó cualesquiera otra gracia á los que hiciesen distinguidos servicios á la República.
Artículo 24. Puede visitar personalmente, en todo ó en parte, el territorio de la República, una ó más veces durante el período de la presidencia.
Artículo 25. Puede dispensar de todo impedimento, y habilitar á los hijos de la República para obtener donaciones, legados ó herencias, quedando revocadas todas las leyes en contrario.
Artículo 26. Abrir puertos de comercios, y elevar las poblaciones al rango de villa y ciudades, dando cuenta dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional.
Artículo 27. Formar planes generales o particulares de educación pública, sometiéndolos después a la aprobación de la Representación Nacional.
Artículo 28. Acordar a los autores o inventores de establecimientos útiles, privilegios por tiempo determinados dando cuenta al Congreso Nacional.
Artículo 29. Puede conceder amnistía dando cuenta al Congreso Nacional.
Artículo 30. Todos los ramos de obras públicas, caminos, postas, correos, establecimientos de educación primaria y científicos, costeados por los fondos de la Nación: todos los objetos y ramos de hacienda y policía, son de la suprema inspección y resorte del Presidente de la República.
TITULO VIII
De los Ministros Secretarios
Artículo 1. Cuando el Presidente de la República lo creyere conveniente, podrá nombrar uno o más Ministros Secretarios de Estado, o reunir accidentalmente en un solo Ministerios los Departamentos de Gobiernos y de Relaciones Exteriores.
Artículo 2. El Ministro Secretario será removido de su empleo a la voluntad del Presidente de la República.
Artículo 3. El Ministro o Ministros de Estado no tendrán otro tratamiento con el de Usted, y no podrán dar orden alguna sin acuerdo y aprobación del Presidente de la República.
Artículo 4. Gozarán de una compensación que les asigne el Presidente de la República.
TITULO IX
Del Concejo de Estado
Artículo 1. El Consejo de Estado en la República del Paraguay se compondrá eventual o
temporalmente del prelado diocesano, de dos Jueces de la Magistratura elegidos por el Poder Ejecutivo, y de tres ciudadanos de capacidad, también nombrados por el Supremo Gobierno de la República.
Artículo 2. El Consejo de Estado nombrará un Presidente Interino de su seno y un Secretario podrá ser de afuera del Consejo, teniendo la suficiencia necesaria para tal cargo.
Artículo 3. El Presidente de la República destinará el local donde ha de reunirse el Concejo de Estado.
Artículo 4. El Concejo de Estado y convocado por el Supremo Gobierno en los negocios graves y medidas generales de pública administración, principalmente cuando ocurra una guerra exterior o tratados con enviados de los Estados vecinos o Potencias extranjeras cuando fuere necesario conceder amnistía, poner vetos a las leyes y decretos del Congreso Nacional, y convocar extraordinariamente al Congreso.
Artículo 5. El Consejo de Estado dará sus dictámenes por escrito y firmados.
Artículo 6. Es obligado a guardar reserva en los asuntos que el Supremo Gobierno le sometiere con esta calidad.
Artículo 7. El Concejo de Estado prestará el juramento de ley en manos del Presidente de la república para poder entrar en sus funciones.
Artículo 8. A invitación del Presente de la República se reunirá el Consejo de Estado.
Artículo 9. Las vacantes de los Miembros del Consejo serán reemplazadas con los nombramientos que hiciere el Presidente de la República.
Artículo 10. El Presidente de la Nación después de impuesto de los dictámenes del Consejo de Estado, puede separarse de ellos, no hallándolos convenientes, y adoptar las resoluciones que tuviese a bien.
Artículo 11. Los Presidentes de la República, a la conclusión de su mando, son Miembros natos del Consejo de Estado y deben concurrir a él, además de los asignados en el artículo primero.
Artículo 12. El Consejo de Estado no tendrá más tratamiento que el de Señor del Consejo.
TITULO X
Ordenanzas Generales
Artículo 1. Los ciudadanos de la República presentarán su reconocimiento y obediencia al Presidente Nacional luego de estar en posesión del mando, y en la forma que lo determine el Presidente de la República.
Artículo 2. Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que esta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable.
Artículo 3. Todos los habitantes de la República tienen derecho a ser oídos en sus quejas por el Supremo Gobierno de la Nación.
Artículo 4. Se permite libremente la salida del territorio la República llevando en frutos el valor o precio de sus propiedades adquiridas, observando además las leyes policiales y salvo perjuicio de tercero.
Artículo 5. Para entrar en el territorio de la República se observarán las ordenes anteriormente establecidas, quedando al libre arbitrio del Supremo Gobierno ampliarlas o restringirlas según lo exigiesen las circunstancias.
Artículo 6. Todos los empleados militares dados hasta aquí, y que en adelante se dieren, son empleados de pura comisión.
Artículo 7. Los establecimientos particulares de educación primaria, y los de otras ciencias que en adelante se establezcan en la República, sacarán primero licencia del Supremo Gobierno, siendo obligados los preceptores o maestros a presentar el plan de enseñanza, la materia que tratan de enseñar y los autores que se propongan seguir, sujetándose en todo a los reglamentos que les diere el Supremo Gobierno Nacional.
Artículo 8. Para establecer imprenta de particulares en la República, se tomará primeramente el permiso del Supremo Gobierno, dando el dueño o el administrador una fianza de dos mil pesos, bajo la cual se comprometa cumplir con los reglamentos que le diere el Gobierno de la República.
Artículo 9. Los Habitantes de la República, sea cual fuese su oriundez, no reconocerán otros tribunales para todo género de causas que los establecimiento de tribunales extranjeros bajo de cualquiera forma.
Artículo 10. Queda prohibido el tráfico de esclavos o de negros, aun con el titulo o pretexto de colonos.
Artículo 11. Se ratifican las leyes y decretos sancionados por el Soberano Congreso de 25 de Noviembre de 1842.
Artículo 12. La presente ley puede ser reformada o adicionada según lo exigiese la experiencia, y para esto se necesita:
1. El consentimiento y aprobación de la mayor parte del Congreso Nacional.
2. Que los artículos dignos de reformar estén plenamente demostrados en la necesidad de ser reformados.
3. Que el Poder Ejecutivo exponga, además, su opinión fundada para resolverse sobre la conveniencia y necesidad de la reforma o de alguna adición substancial.
4. Sancionada la necesidad de la reforma, se convocara un Congreso General con poderes especiales para verificar la reforma con las formalidades debidas.
5. Verificada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo para su publicación o para que exponga los reparos que encontrare. En caso de devolverla con reparos, la votación de la mayor parte del Congreso hará su última sanción.
Artículo 13. Todo el que atentare o prestare medios de atentar contra la Independencia de la República o contra la presente ley fundamental, será castigado hasta con la pena de muerte, según la gravedad de su atentado. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional de la República del Paraguay a 13 de Marzo de 1844.
Está Conforme.
Juan Manuel Álvarez, Vicepresidente del Congreso Nacional—Fernando Patiño, Secretario del Congreso Nacional.
Asunción, Marzo 16 de 1844
Publíquese en la forma de estilo.
LÓPEZ.
BENITO MARTÍNEZ VARELA.
Secretario interino de Gobierno.
De la Administración General
Artículo 1. La Administración General de la República se expedirá en adelante por un Congreso ó Legislatura Nacional de Diputados Representantes de la República; por un Presidente en quien resida el Supremo Poder Ejecutivo y por los Tribunales y Jueces establecidos por ley del Soberano Congreso Extraordinario de 25 de Noviembre de 1842.
Artículo 2. La facultad de hacer las leyes, interpretarlas ó derogarlas, reside en el Congreso Nacional.
Artículo 3. La facultad de hacer ejecutar las leyes y reglamentarias para su ejecución, reside en el Supremo Poder Ejecutivo de la República.
Artículo 4. La facultad de aplicar las leyes reside en los Jueces y Tribunales establecidos por la ley.
TITULO II
Del Congreso o Legislatura Nacional
Artículo 1. El congreso Nacional se compondrá por ahora de doscientos diputados elegidos en la forma hasta aquí acostumbrada, debiendo ser ciudadanos propietarios de las mejores capacidades y patriotismo.
Artículo 2. El Congreso Nacional será convocado de cinco en cinco años en los casos ordinarios, contándose aquellos desde el 15 de Marzo de 1844. La convocación será treinta días antes cuando menos, y durará en sus sesiones el tiempo que el mismo Congreso acuerde.
Artículo 3. El Congreso se reunirá y abrirá sus sesiones en la Capital de la República, y tendrá el tratamiento de Muy Honorables Señores Representantes de la Nación; nombrará un Presidente, un Secretario, y los demás oficiales que requiera el despacho de los negocios.
Artículo 4. Para el mejor expediente de sus deliberaciones nombrará las comisiones que crea necesarias, y cada comisión nombrará un Presidente y un Secretario durante la comisión.
Artículo 5. Las comisiones darán por escrito sus dictámenes firmados, sin perjuicio de lo que puede informar invoce algunos de sus miembros.
Artículo 6. El Congreso Nacional se dará oportunamente un reglamento para el régimen interno de sus actos.
Artículo 7. Tendrá un archivo en que se reserven los registros de sus actas y demás documentos oficiales, y todo ello correrá a cargo del Secretario del Congreso.
Artículo 8. Es atribución del Presidente del Congreso el nombramiento de las comisiones, fijar el número de ellas hasta que se reglamente en esta parte lo conveniente. Es obligación de las comisiones dar aviso verbal al Presidente del Congreso cuando hayan concluido sus tareas, remitiéndose bajo de carpeta cerrada al Presidente del Congreso.
Artículo 9. El Presidente del Congreso pondrá a la deliberación del Congreso los asuntos despachados por las comisiones según el orden que fuere más conveniente.
Artículo 10. Es también atribución del Presidente del Congreso velar sobre la policía de la casa de los Señores Representantes, y cuidar que se observe toda circunspección y dignidad en todas sus deliberaciones.
TITULO III
De las atribuciones del Congreso Nacional.
Artículo 1. Al Congreso Nacional corresponde formar las leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza para regir la administración interior de la República, bien como el modificarlas, suspenderlas, o abolirlas.
Artículo 2. Elegir al Presidente de la República, recibirle el juramento de ley, y mandarle poner en posesión del mando.
Artículo 3. Corresponde al Congreso Nacional declarar la guerra, oídos los motivos que exponga el Presidente de la República.
Artículo 4. Recomendar al Presidente de la Nación cuando lo halle por conveniente la negación de la paz.
Artículo 5. Fijar los gastos generales con presencia de los presupuestos que presentare el Presidente de la República.
Artículo 6. Recibir las cuentas de inversión de los Fondos Públicos, examinarlas y aprobarlas.
Artículo 7. Fijar la ley, valor, pero y tipo de la moneda.
Artículo 8. Establecer Tribunales de Justicia y reglar la forma de los juicios.
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Artículo 9. Crear y suprimir empleos de toda clase.
Artículo 10. Reglar el comercio interior y exterior.
Artículo 11. Demarcar el territorio de la República y fijar sus límites.
Artículo 12. Ratificar los tratados que hiciere el Presidente de la República, en los casos que lo permite la ley del Soberano Congreso de 26 de Noviembre de 1842 en el artículo 20.
TITULO IV
Del Poder Ejecutivo Permanente
Artículo 1. El Gobierno Nacional permanente, ha de ser desempeñado por un solo ciudadano con la denominación de Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay.
Artículo 2. Ninguno podrá ser electo Presidente de la República que no sea ciudadano del fuero común natural de la República del Paraguay, y que además tenga cuarenta y cinco años de edad, capacidad, honradez y patriotismo conocidos; buena conducta moral y un capital propio de ocho mil pesos.
Artículo 3. Para entrar al ejercicio de Presidente, hará en presencia del Congreso Nacional el juramento: Yo, Fulano de tal, solemnemente juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el cargo de Presidente de la República; que protegeré la Religión Católica, Apostólica Romana, única del Estado; que conservare y defenderé la integridad e independencia de la nación, y cuando mejor pueda propenderé a la felicidad de la República”.
Artículo 4. El Presidente de la República durará en el cargo de la Presidencia Nacional por el tiempo de diez años desde el día de su elección.
Artículo 5. En el caso de enfermedad, ausencia del Presidente o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o por otra causa, el Juez Superior de Apelaciones entrará a ocupar el mando con calidad de Vice-Presidente de la República prestando el juramento de ley, o en manos del mismo Presidente de la República o por falta de este en manos del Prelado Diocesano, con asistencia de todas las corporaciones civiles, militares y eclesiásticas de la capital, sin cuyo requisito no tomará el mando de la República. Para este acto se constituirán las autoridades en el Palacio de Gobierno.
Articulo 6. El Presidente de la República recibirá por sus servicios la dotación que la ley establezca por separado, y en ella también se acordará la dotación que deba recibir el Vicepresidente en los casos que expresa el artículo 5º de este título.
Articulo 7 El Juez. Superior de Apelaciones encargado de la Presidencia interina nombrará un ciudadano capaz y de conocida probidad que le sustituya entretanto el cargo del Tribunal Superior, recibiéndole el juramento de ley, y percibirá por su servicio el mismo sueldo del sustituyente.
Articulo 8 En los casos de enfermedad o ausencia del Presidente propietario, este nombrará el Secretario que haya de actuar con el Vice-Presidente interino.
Articulo 9 Por fallecimiento del Presidente de la República, el Vice-Presidente interino convocará inmediatamente el Congreso Nacional para la elección de Presidente propietario.
TITULO V
De la elección del Presidente de la República
Artículo 1. El Presidente de la República del Paraguay será elegido en sesión permanente por el Congreso Nacional, por votación nominal dada in voce por cada Diputado a pluralidad de sufragios, formándose a continuación la acta conveniente.
Artículo 2. El acto de las firmas no embarazará la recepción del Presidente legalmente electo, ni la toma de posesión del mando.
Artículo 3. Cuatro votos sobre la mitad harán la mayoría.
Artículo 4. En el caso de ser empatada la elección de presidente, se repetirá por segunda vez, y si en ésta ninguno obtuviese la mayoría, los ciudadanos entre quienes estén divididos los votos serán sorteados á presencia del Congreso Nacional, insaculando sus nombres en dos cédulas, y será Presidente el que decida la suerte.
Artículo 5. Luego de efectuada la elección de Presidente, será proclamado en alta voz por el Secretario del Congreso.
TITULO VI
Distintivos del Presidente de la República
Artículo 1. El presidente de la República usará uniforme de Capitán General, y una banda tricolor debajo del uniforme, de derecha a izquierda, y en aquella traerá pendiente al pecho un signo nacional o presea de honor, ambas costeadas por el tesorero de la República.
Artículo 2. La presea de honor será una estrella de oro orlada de brillantes, en cuyo centro se lea por un lado, “Poder Ejecutivo” y del otro “República del Paraguay”.
Artículo 3. El residente de la República tendrá las atribuciones y prerrogativas de Capitán General y podrá formarse una escolta de honor para custodia de su persona. La escolta no excederá de setenta y cinco plazas.
Artículo 4. Tendrá además dos o tres edecanes de órdenes es el Palacio, que alternen en el servicio. Un conserje y los sirvientes interiores que precisare, con sueldos abonables del Tesoro nacional.
TITULO VII
De las atribuciones del Presidente de la República
Artículo 1. La autoridad del Presidente de la República es extraordinaria en casos de invasión, de conmoción interior, y cuantas veces sea precisa para conservar el orden y la tranquilidad pública de la República.
Artículo 2. El Presidente de la Nación es el Jefe de la Administración General de la República.
Artículo 3. Publica y hace ejecutar las leyes decretos del Congreso, reglando su ejecución por reglamentos especiales.
Artículo 4. Convoca al Congreso Nacional en la época fijada por esta ley, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo demanden.
Artículo 5. Hace la apertura del Congreso, y pasará informe por parte oficial del estado político de la República, y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención; finalmente cierra sus Sesiones.
Artículo 6. Expide las órdenes convenientes y en tiempo oportuno para la elección de
Diputados.
Artículo 7. Es el Jefe Supremo de las Fuerzas navales y de tierra, exclusivamente encargado de su dirección en paz y en guerra: puede mandar en persona el ejército o en su lugar nombrar un jefe general que lo mande.
Artículo 8. Provee a la seguridad interior y exterior de la República.
Artículo 9. Publica la guerra y la paz, y toma por sí mismo cuantas medidas puedan contribuir a prepararlas.
Artículo 10. Hace los tratados de paz y alianza con concepto a lo que ordena el artículo 20 de la del Soberano Congreso extraordinario de 26 de Noviembre de 1842.
Artículo 11. Fija la Fuerza de línea y las milicias en todos sus ramos.
Artículo 12. Manda construir barcos de guerra, equiparlos y fijar su número.
Artículo 13. Nombra y destituye a los empleados civiles, militares y políticos.
Artículo 14. Igualmente nombra los enviados, agentes de negocios, y demás enviados diplomáticos.
Artículo 15. Puede recibir, según las fórmulas de etiqueta, los ministros y agentes de las naciones extranjeras, oyendo sus propuestas sin estipular cosa alguna en oposición a lo dispuesto en el precitado artículo vigésimo de la ley indicada.
Artículo 16. Ejerce el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas con arreglo á las leyes: nombra los obispos y los miembros del Senado eclesiástico.
Artículo 17. Puede celebrar concordatos con la Santa Sede Apostólica; conceder ó negar su
beneplácito á los decretos de los concilios y cualesquiera otras constituciones eclesiásticas; dar ó negar el exequátur á las bulas ó breves Pontificáis, sin cuyo requisito nadie las pondrá en cumplimiento.
Artículo 18. Es el Juez privativo de las causas reservadas en el estatuto de la administración de justicia.
Artículo 19. Promueve y fomenta los establecimientos de la educación primaria y los de ciencias mayores.
Artículo 20. Puede indultar ó conmutar la pena capital en conformidad de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo del estatuto de justicia.
Artículo 21. Puede aumentar ó disminuir los sueldos de los empleados públicos.
Artículo 22. Aplica exclusivamente los ramos del diezmo en beneficio de las iglesias, de los ministros del culto, y demás de este ramo en conformidad de la ley especial que se ha dado á este respecto.
Artículo 23. Puede conceder retiros y jubilaciones, premios renumeratorios, ó cualesquiera otra gracia á los que hiciesen distinguidos servicios á la República.
Artículo 24. Puede visitar personalmente, en todo ó en parte, el territorio de la República, una ó más veces durante el período de la presidencia.
Artículo 25. Puede dispensar de todo impedimento, y habilitar á los hijos de la República para obtener donaciones, legados ó herencias, quedando revocadas todas las leyes en contrario.
Artículo 26. Abrir puertos de comercios, y elevar las poblaciones al rango de villa y ciudades, dando cuenta dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional.
Artículo 27. Formar planes generales o particulares de educación pública, sometiéndolos después a la aprobación de la Representación Nacional.
Artículo 28. Acordar a los autores o inventores de establecimientos útiles, privilegios por tiempo determinados dando cuenta al Congreso Nacional.
Artículo 29. Puede conceder amnistía dando cuenta al Congreso Nacional.
Artículo 30. Todos los ramos de obras públicas, caminos, postas, correos, establecimientos de educación primaria y científicos, costeados por los fondos de la Nación: todos los objetos y ramos de hacienda y policía, son de la suprema inspección y resorte del Presidente de la República.
TITULO VIII
De los Ministros Secretarios
Artículo 1. Cuando el Presidente de la República lo creyere conveniente, podrá nombrar uno o más Ministros Secretarios de Estado, o reunir accidentalmente en un solo Ministerios los Departamentos de Gobiernos y de Relaciones Exteriores.
Artículo 2. El Ministro Secretario será removido de su empleo a la voluntad del Presidente de la República.
Artículo 3. El Ministro o Ministros de Estado no tendrán otro tratamiento con el de Usted, y no podrán dar orden alguna sin acuerdo y aprobación del Presidente de la República.
Artículo 4. Gozarán de una compensación que les asigne el Presidente de la República.
TITULO IX
Del Concejo de Estado
Artículo 1. El Consejo de Estado en la República del Paraguay se compondrá eventual o
temporalmente del prelado diocesano, de dos Jueces de la Magistratura elegidos por el Poder Ejecutivo, y de tres ciudadanos de capacidad, también nombrados por el Supremo Gobierno de la República.
Artículo 2. El Consejo de Estado nombrará un Presidente Interino de su seno y un Secretario podrá ser de afuera del Consejo, teniendo la suficiencia necesaria para tal cargo.
Artículo 3. El Presidente de la República destinará el local donde ha de reunirse el Concejo de Estado.
Artículo 4. El Concejo de Estado y convocado por el Supremo Gobierno en los negocios graves y medidas generales de pública administración, principalmente cuando ocurra una guerra exterior o tratados con enviados de los Estados vecinos o Potencias extranjeras cuando fuere necesario conceder amnistía, poner vetos a las leyes y decretos del Congreso Nacional, y convocar extraordinariamente al Congreso.
Artículo 5. El Consejo de Estado dará sus dictámenes por escrito y firmados.
Artículo 6. Es obligado a guardar reserva en los asuntos que el Supremo Gobierno le sometiere con esta calidad.
Artículo 7. El Concejo de Estado prestará el juramento de ley en manos del Presidente de la república para poder entrar en sus funciones.
Artículo 8. A invitación del Presente de la República se reunirá el Consejo de Estado.
Artículo 9. Las vacantes de los Miembros del Consejo serán reemplazadas con los nombramientos que hiciere el Presidente de la República.
Artículo 10. El Presidente de la Nación después de impuesto de los dictámenes del Consejo de Estado, puede separarse de ellos, no hallándolos convenientes, y adoptar las resoluciones que tuviese a bien.
Artículo 11. Los Presidentes de la República, a la conclusión de su mando, son Miembros natos del Consejo de Estado y deben concurrir a él, además de los asignados en el artículo primero.
Artículo 12. El Consejo de Estado no tendrá más tratamiento que el de Señor del Consejo.
TITULO X
Ordenanzas Generales
Artículo 1. Los ciudadanos de la República presentarán su reconocimiento y obediencia al Presidente Nacional luego de estar en posesión del mando, y en la forma que lo determine el Presidente de la República.
Artículo 2. Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que esta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable.
Artículo 3. Todos los habitantes de la República tienen derecho a ser oídos en sus quejas por el Supremo Gobierno de la Nación.
Artículo 4. Se permite libremente la salida del territorio la República llevando en frutos el valor o precio de sus propiedades adquiridas, observando además las leyes policiales y salvo perjuicio de tercero.
Artículo 5. Para entrar en el territorio de la República se observarán las ordenes anteriormente establecidas, quedando al libre arbitrio del Supremo Gobierno ampliarlas o restringirlas según lo exigiesen las circunstancias.
Artículo 6. Todos los empleados militares dados hasta aquí, y que en adelante se dieren, son empleados de pura comisión.
Artículo 7. Los establecimientos particulares de educación primaria, y los de otras ciencias que en adelante se establezcan en la República, sacarán primero licencia del Supremo Gobierno, siendo obligados los preceptores o maestros a presentar el plan de enseñanza, la materia que tratan de enseñar y los autores que se propongan seguir, sujetándose en todo a los reglamentos que les diere el Supremo Gobierno Nacional.
Artículo 8. Para establecer imprenta de particulares en la República, se tomará primeramente el permiso del Supremo Gobierno, dando el dueño o el administrador una fianza de dos mil pesos, bajo la cual se comprometa cumplir con los reglamentos que le diere el Gobierno de la República.
Artículo 9. Los Habitantes de la República, sea cual fuese su oriundez, no reconocerán otros tribunales para todo género de causas que los establecimiento de tribunales extranjeros bajo de cualquiera forma.
Artículo 10. Queda prohibido el tráfico de esclavos o de negros, aun con el titulo o pretexto de colonos.
Artículo 11. Se ratifican las leyes y decretos sancionados por el Soberano Congreso de 25 de Noviembre de 1842.
Artículo 12. La presente ley puede ser reformada o adicionada según lo exigiese la experiencia, y para esto se necesita:
1. El consentimiento y aprobación de la mayor parte del Congreso Nacional.
2. Que los artículos dignos de reformar estén plenamente demostrados en la necesidad de ser reformados.
3. Que el Poder Ejecutivo exponga, además, su opinión fundada para resolverse sobre la conveniencia y necesidad de la reforma o de alguna adición substancial.
4. Sancionada la necesidad de la reforma, se convocara un Congreso General con poderes especiales para verificar la reforma con las formalidades debidas.
5. Verificada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo para su publicación o para que exponga los reparos que encontrare. En caso de devolverla con reparos, la votación de la mayor parte del Congreso hará su última sanción.
Artículo 13. Todo el que atentare o prestare medios de atentar contra la Independencia de la República o contra la presente ley fundamental, será castigado hasta con la pena de muerte, según la gravedad de su atentado. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional de la República del Paraguay a 13 de Marzo de 1844.
Está Conforme.
Juan Manuel Álvarez, Vicepresidente del Congreso Nacional—Fernando Patiño, Secretario del Congreso Nacional.
Asunción, Marzo 16 de 1844
Publíquese en la forma de estilo.
LÓPEZ.
BENITO MARTÍNEZ VARELA.
Secretario interino de Gobierno.