Ley Nº 903 Que modifica y deroga algunos artículos del Libro I, Título V, Capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial"
Datos:
Acápite: Ley Nº 903 Que modifica y deroga algunos artículos del Libro I, Título V, Capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial".
Esta Ley deroga/modifica: la Ley N° 879/1981CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL
LEY Nº 903
Acápite: Ley Nº 903 Que modifica y deroga algunos artículos del Libro I, Título V, Capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial".
LEY Nº 903
QUE
MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III
DE LA LEY N° 879/81 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 99, 101, 102, 103, 106, 109, 110, 118, 119 y 150 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", que quedan redactados en los siguientes términos:
"Art. 99.- La creación de los Registros Notariales se hará por Ley atendiendo a las necesidades del país.
Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia".
"Art.
101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe
pública notarial y ejercerán sus funciones como titulares de un
registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se
creó el Registro Notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la
Ley".
"Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado;
b) Ser mayor de edad;
c) Residir permanentemente en la localidad donde funcione la Oficina Notarial del Registro que se le asigne;
d)
Tener título de notario o de doctor en notariado otorgado por una
universidad nacional o del extranjero debidamente revalidado;
e)
No registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y
ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta; y,
f) Aprobar un concurso de oposición".
"Art.
103.- Los Escribanos Titulares de Registro, antes de tomar posesión de
sus cargos, prestarán juramento o promesa ante la Corte Suprema de
Justicia o ante el Miembro designado por élla, de cumplir los deberes y
obligaciones inherentes a sus funciones y serán personal e
ilimitadamente responsables de la legalidad de los actos que
formalicen".
"Art. 106.- El
Notario de Registro, para ausentarse del asiento de su notaría por más
de diez días, deberá contar con la autorización expresa del Tribunal de
Apelaciones en lo Civil y Comercial en la circunscripción judicial
respectiva.
Se considerará concedida la autorización si el Tribunal no se pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Cuando
el Notario de Registro deba ausentarse por más de diez días y hasta un
máximo de un año, deberá proponer a la Corte Suprema de Justicia la
designación de un Notario Suplente".
"Art.
109.- Los Escribanos de Registro sólo podrán ser separados de sus
funciones por incumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la
presente Ley, por mala conducta en el ejercicio de la profesión o por
las demás causales o causas previstas en la Ley".
"Art.
110.- En caso de renuncia, fallecimiento o destitución de un Notario
Público, el Registro Notarial quedará vacante hasta su nuevo
otorgamiento.
En los casos
contemplados en el presente artículo y en el caso establecido en el
artículo 106, el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil de la
correspondiente circunscripción judicial recibirá el Registro Notarial
bajo formal inventario y dispondrá su traslado al archivo respectivo".
"Art.
118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo pueden ser autorizados
por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el
artículo 107.
La elección del
Escribano para los actos bilaterales será libre para las partes dentro
de los límites de la Ley, salvo lo que corresponde al Escribano Mayor de
Gobierno. Las reparticiones de la administración central, los entes
descentralizados y las instituciones bancarias o financieras, cualquiera
sea su denominación, no podrán imponer listas de escribanos y en los
casos de préstamos prevalecerá la elección del deudor".
"Art.
119.- Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo habilitadas
para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares
reguladas por Ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener
numeración correlativa, debiendo además ser foliadas por el Escribano,
quien deberá hacerlo en números y letras.
Las
copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o
en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial.
Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de
la función, serán impresos, administrados y controlados por la Corte
Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función en el Colegio de
Escribanos del Paraguay".
"Art.
150.- En caso de muerte o incapacidad del titular, los familiares o el
empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro
de las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de Justicia".
Artículo 2°.-
A los Escribanos que al tiempo de promulgación de esta Ley, se
encuentren en ejercicio de una adscripción se les otorgará el usufructo
de un Registro Notarial, siempre que se adecuen a los requisitos
establecidos en el artículo 102 de la Ley N° 879/81, modificada por la
presente Ley, con excepción del inciso f) del mismo.
Artículo 3°.- Los
nuevos Registros Notariales serán numerados en forma correlativa a la
existente. El asiento de los mismos será el de la adscripción, salvo
caso en que el beneficiario solicite fijar el asiento de su Registro en
otra jurisdicción en la cual no haya Registro Notarial.
Artículo 4°.- Deróganse los artículos 104, 105 y 108 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial".
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de mayo del año un
mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, de conformidad al artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional, el trece de junio del año un mil novecientos
noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara
de Diputados H. Cámara de Senadores
Hermes
Chamorro Garcete Tadeo Zarratea
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
2 de julio de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Sebastián
González Insfrán
Ministro
de Justicia y Trabajo