Ley Nº 836 Código Sanitario
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Acápite: Código Sanitario
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Acápite: Código Sanitario
LEY N° 836
CODIGO SANITARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-
Este Código regula las funciones del Estado en los relativo al cuidado
integral de la salud del pueblo y los derechos y obligaciones de las
personas en la materia.
Artículo 2°.- El
sector salud estará integrado por todas las instituciones , públicas y
privadas, que tengan relación con la salud de la población por su acción
directa o indirecta.
Artículo 3°.-
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se
denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado
competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar
social.
Artículo 4°.- La
Autoridad de Salud será ejercida por el Ministro de Salud Pública y
Bienestar Social, con la responsabilidad y atribuciones de cumplir y
hacer cumplir las disposiciones previstas en este Código y su
reglamentación.
Artículo 5°.- La
política nacional de salud y bienestar social deberán elaborarse de
acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias globales del
desarrollo económico y social de la Nación.
Artículo 6°.-
Los planes y programas de salud y bienestar social deberán elaborarse
de acuerdo con los objetivos, políticas y estrategias globales del
desarrollo económico y social de la Nación.
Artículo 7°.-
Los planes, programas y actividades de salud y bienestar social, a
cargo de las instituciones públicas y privadas, serán aprobados y
controlados por el Ministerio que debe orientarlos de acuerdo con la
política de salud y bienestar social de la Nación.
LIBRO I
DE LA SALUD
Artículo 8°.- La salud en un estado de completo bienestar físico, mental y social.
Artículo 9°.- Salud Pública es el estado de salud de la población de determinada área geográfica, en función a sus factores condicionantes.
TITULO PRELIMINAR
DE LAS ACCIONES PARA LA SALUD
Artículo 10.- El cuidado de la salud comprende :
a) En
relación a las personas las acciones integrales y coordinados de
promoción, protección, recuperación y rehabilitación del estado de
bienestar físico, mental y social ;
b) En relación al medio, el control de los factores condicionantes de la salud de las personas
Artículo 11.-
El Ministerio debe coordinar los planes y las acciones de las
instituciones que desarrollan actividades relacionadas con la salud,
mediante la integración de los distintos componentes del sector para
racionalizar los recursos, reducir los costos y evitar la superposición o
dispersión de esfuerzos.
Artículo 12.- El
Poder Ejecutivo podrá disponer el funcionamiento de un Consejo Nacional
de Salud, mediante la integración de los distintos componentes del
sector para racionalizar los recursos, reducir los costos y evitar la
superposición o dispersión de esfuerzos.
Artículo 13.-
En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a
declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte
afectada del territorio nacional, determinando su carácter y
estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones
específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así
como a la población en general.
TITULO I
DE LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
DE LA SALUD FAMILIAR
Artículo 14.- La salud del grupo familiar es derecho irrenunciable que se reconoce a todos los habitantes del país.
El Estado promoverá y realizará las acciones necesarias en favor de la salud familiar.
Sección I
De la salud de las personas por nacer
Artículo 15.- Las personas por nacer tienen derecho a ser protegidas por el Estado, en su vida y en su salud, desde su concepción.
Artículo 16.- Durante la gestación la protección de la salud comprenderá a la madre y al ser en gestación como unidad biológica.
Artículo 17.- El aborto en su calificación y sanción quedará sujeto a las disposiciones de la legislación penal común.
Sección II
De la reproducción humana
Artículo 18.-
La reproducción humana debe ser practicada con libertad y
responsabilidad protegiendo la salud de la persona desde su concepción.
Artículo 19.- Corresponde
al sector salud, bajo supervisión y control del Ministerio, promover,
orientar y desarrollar programas de investigación, información,
educación y servicios médico-sociales dirigidos a la familia y todo lo
relacionado con la reproducción humana, vigilando que ellos se lleven a
cabo con el debido respeto a los derechos fundamentales del ser humano y
a la dignidad de la familia.
Artículo 20.- Los
programas de protección familiar deben obedecer a las estrategias del
sector salud, en coincidencia con los planes y exigencias del desarrollo
económico y social, de acuerdo con los valores y expectativas de la
Nación.
Sección III
De la salud de los progenitores y del hijo
Artículo 21.- Es obligación y derecho de los progenitores el cuidado de su salud y la de su hijo desde el inicio de la gestación.
Artículo 22.- El Estado por su parte, protegerá y asistirá sanitariamente al niño desde su concepción hasta la mayoría de edad.
Artículo 23.- Es
responsabilidad de los establecimientos que presten atención obstétrica
y pediátrica la identificación, el cuidado, la seguridad y la custodia
del recién nacido mientras dure la internación de la madre o del
lactante.
CAPITULO II
DE LA ATENCION MEDICA Y ODONTOLOGIA
Artículo 24.- Ninguna
persona podrá recibir atención médica u odontológica sin su expreso
consentimiento y en caso de impedimento el de la persona autorizada. Se
exceptúan de esta prohibición las atenciones e urgencia y las previstas
en el Artículo 13.
CAPITULO III
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo 25.-
El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los
riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas,
curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de
infección en coordinación con las demás instituciones del sector.
Artículo 26.-
Las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores
y contactos con ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o
vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el
Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas necesarias que
tiendan a la protección de la salud pública.
Artículo 27.-
El Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos
preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica
de una enfermedad transmisible.
Artículo 28.-
El Ministerio determinará las enfermedades transmisibles sujetas a
notificación obligatoria, así como las formas y condiciones de su
comunicación, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud.
Artículo 29.-
Las personas consideradas contactos de enfermedades transmisibles
sujetas a notificación obligatoria, deben someterse a los métodos de
control y observancia que establezca el Ministerio.
Artículo 30.-
La comunicación de enfermedades transmisibles de notificación
obligatoria, por cualquier medio, gozará de los privilegios de gratuidad
y de preferencia en su despacho.
Artículo 31.-
Queda prohibido a personas afectadas por las enfermedades
transmisibles, que determine el Ministerio, concurrir a lugares de
reunión o concentración durante el período de transmisibilidad.
Artículo 32.-
El Ministerio podrá disponer la inspección médica de cualquier persona
sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación
obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas
preventivas tendientes a evitar la propagación del mal
Artículo 33.-
En el caso del Artículo anterior, de mediar oposición al ingreso del
médico destacado por el Ministerio por parte del propietario o moradores
de la vivienda o local donde se hallare el presunto enfermo, se
procederá al allanamiento por orden judicial, la que deberá ser expedida
sin dilación por el Juez competente, a petición de Ministerio y que
podrá cumplirse con la intervención de la fuerza pública, si fuere
necesario.
Artículo 34.- Es obligatoria la vacunación de las personas en los casos y formas que determine el Ministerio.
Artículo 35.-
El Ministerio debe desarrollar programas de vacunación contra
enfermedades prevenibles, en coordinación con las demás instituciones
Artículo 36.-
La fabricación y comercialización de vacunas de uso humano y contra la
zoonosis requieren la autorización previa del Ministerio.
Artículo 37.- El
Ministerio determinará las enfermedades sujetas a vigilancia
epidemiológica, estableciendo los procedimientos a adoptar en cada caso.
Artículo 38.-
El control de las enfermedades transmisibles, se realizará conforme a
los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, y el
presente Código y su reglamentación.
CAPITULO IV
DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS
Artículo 39.- El Ministerio programará el control a la erradicación de las enfermedades endémicas.
CAPITULO V
DE LAS ENFERMEDADES CRÓNICAS NO TRANSMISIBLES
Artículo 40.-
El Ministerio dictará las medidas relativas al control de las
enfermedades crónicas no transmisibles, que pueden constituir problemas
de salud pública.
Artículo 41.-
El Ministerio y las Universidades, separados o conjuntamente,
procederán a la creación de establecimientos especializados en la
investigación de las enfermedades crónicas no transmisibles, con fines
de diagnóstico, tratamiento y docencia. Podrán crear establecimientos
con idéntica finalidad las instituciones públicas y privadas, previa
aprobación del Viceministerio.
CAPITULO VI
DE LOS DAÑOS POR ACCIDENTES
Artículo 42.- El
Ministerio dictará medidas y realizará actividades en coordinación con
instituciones públicas y privadas competentes en la materia, para evitar
o reducir las lesiones por accidentes.
CAPITULO VII
DE LA SALUD MENTAL
Artículo 43.- El
Ministerio desarrollará programas de higiene mental para prevenir,
promover y recuperar el bienestar psíquico, individual y colectivo de la
personas, y establecerá las normas a ser observadas ejerciendo el
control de su fiel cumplimiento.
Artículo 44.-
El Ministerio promoverá y realizará la investigación epidemiológica de
las enfermedades mentales, para detectar su incidencia, las causas y los
factores que la condicionan.
Artículo 45.-
La internación de una persona en establecimientos destinados al
tratamiento de las enfermedades mentales sólo podrá cumplirse después de
que dos médicos, uno de ellos psiquiatra, certifique que la misma
padece de enfermedad mental.
Artículo 46.-
Queda prohibido realizar cualquier tipo de orientación, tratamiento y
aplicación de sistemas psicológicos que puedan crear o favorecer
reacciones individuales o de grupos, dañinos a la salud mental o que
pongan en peligro la estabilidad emocional de las personas o en riesgo
la convivencia social.
Artículo 47.-
Los profesionales en ciencias de la salud notificarán inmediatamente al
Ministerio la aparición de cualquier alteración psíquica colectiva.
Artículo 48.- Queda
prohibida la publicidad de sustancias y productos que pueden afectar la
salud mental de las personas. La promoción en su característica,
calidad y técnica de elaboración, se limitará al ámbito de los
profesionales de la salud.
Artículo 49.-
El Ministerio determinará los deportes y gimnasias que, de acuerdo a su
naturaleza, a la edad y el sexo de quienes los practiquen, ofrecen
riesgos para la salud.
Artículo 50.-
El Ministerio establecerá un sistema de control médico para la práctica
de deportes y ejercicios de educación física, en clubes y gimnasios.
Artículo 51.- Los
Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Educación y Culto
coordinará sus acciones para preservar la salud de los practicantes de
deportes, gimnasias y alumnos de establecimientos educacionales.
Artículo 52.-
Queda prohibido, a quienes practiquen deportes, el uso de substancias
nocivas para la salud, en especial estimulantes, tendientes a superar
cualquier impedimento físico o psíquico y aumentar sus posibilidades en
las competencias deportivas.
Artículo 53.-
El que suministrare, a quienes practiquen deportes, substancias nocivas
para la salud, en especial estimulantes, o los indujeren a su uso, así
como los encubridores de tales hechos, serán pasibles de las sanciones
previstas en éste Código, sin perjuicio de las que correspondan en
virtud de las legislación penal.
Artículo 54.- El Ministerio es la única institución competente para verificar el consumo de las substancias mencionadas en el Artículo 52.
CAPITULO IX
DE LA REHABILITACION
Artículo 55.-
El Ministerio promoverá la creación de establecimientos de
rehabilitación. Autorizará y coordinará las acciones de las
instituciones públicas y privadas para proporcionar atención a los
incapacitados físicos, mentales o sociales.
Artículo 56.-
El Ministerio promoverá la formación y capacitación de profesionales,
técnicos y auxiliares que se requiera, en materia de rehabilitación.
CAPITULO X
DEL CONTROL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS
Artículo 57.- El
Ministerio determinará las enfermedades que periódicamente deben ser
objetos de control de la salud en las personas, en sus dependencias.
Artículo 58.- Cumplidos
los controles exigidos por el Artículo precedente, el Ministerio
expedirá el certificado de salud en formulario especialmente habilitado,
sin cuya tenencia, persona alguna podrá ejercer sus funciones o trabajo
ni realizar gestiones ante las autoridades u oficinas públicas.
Artículo 59.- Los
empleadores no admitirán, en sus establecimientos, el servicio de
persona alguna que carezca de certificado de salud que lo habilite para
el trabajo o empleo.
Artículo 60.- Están
exentos de cumplir la obligación impuesta por el Artículo 58, los
Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los funcionarios de Agencias
internacionales de cooperación y los extranjeros que ingresen al país
en calidad de turistas.
Artículo 61.-
Para contraer matrimonio se requiere, obligatoriamente, el examen
médico previo de la pareja en las dependencias del Ministerio
habilitadas para el efecto, con la finalidad de verificar que ninguno
padece de enfermedad que pueda poner en peligro la salud del otro
contrayente o de su descendencia.
Artículo 62.-
Cumplidos los exámenes, exigidos para el control de la salud de los
contrayentes, el Ministerio expedirá el correspondiente certificado
médico prenupcial.
Artículo 63.-
Los encargados de la Oficina del Registro del Estado Civil de las
Personas exigirán, a quienes deseen contraer matrimonio, el certificado
médico prenupcial, sin cuya presentación no podrán realizar el acto.
Artículo 64.-
El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá imponer el
tratamiento médico de las personas enfermas que, por la naturaleza de su
enfermedad o el género de las ocupaciones a que se dedican pueden
representar riesgos para la salud pública.
Artículo 65.-
Las personas que deseen obtener licencia para conducir vehículos,
terrestres, fluviales o aéreos, están obligadas al control médico, en
las dependencias del Ministerio habilitadas a ese efecto, para la
certificación correspondiente de su estado de salud.
TITULO II
DE LA SALUD Y EL MEDIO
CAPITULO I
DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL - DE LA CONTAMINACION Y POLUCION
Artículo 66.- Queda prohibida toda acción que deteriore el medio natural, disminuyendo su calidad, tornándolo riesgoso para la salud.
Artículo 67.-
El Ministerio determinará los límites de tolerancia para la emisión o
descarga de contaminantes o poluidores en la atmósfera, el agua y el
suelo y establecerá las normas a que deben ajustarse las actividades
laborales, industriales, comerciales y del transporte, para preservar el
ambiente de deterioro.
Artículo 68.-
El Ministerio promoverá programas encaminados a la prevención y control
de la contaminación y de polución ambiental y dispondrá medidas para su
preservación, debiendo realizar controles periódicos del medio para
detectar cualquier elemento que cause o pueda causar deterioro de la
atmósfera, el suelo, las aguas y los alimentos.
CAPITULO II
DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE RECREO
Artículo 69.- Los
proyectos de construcción o modificación de toda obra pública destinada
al aprovechamiento o tratamiento de agua en una población, en un lugar
de trabajo o de concurrencia de personas, deben ser aprobados por el
Ministerio para su ejecución.
Artículo 70.- El Ministerio ejecutará y controlará obras de abastecimiento de agua potable, en poblaciones de menor concentración.
Artículo 71.- El Poder Ejecutivo determinará el número máximo de habitantes que definirá a las poblaciones de menor concentración.
Artículo 72.-
El Ministerio controlará el estado higiénico sanitario de todas las
plantas de tratamiento de agua, así como de la calidad del líquido
suministrado.
Artículo 73.-
El suministro de agua a la población, mediante sistemas de
abastecimiento público, debe ajustarse a las normas de potabilidad,
continuidad, cantidad y presión.
Artículo 74.- Sólo se podrá adicionar al agua de consumo público sustancias autorizadas por el Ministerio.
Artículo 75-
Quien dañare u obstruyere los sistemas de abastecimiento público de
agua, será pasible de las sanciones previstas en el presente Código, sin
perjuicio de las establecidas por el Código Penal.
Artículo 76.-
Toda área destinada a nuevos asentamientos humanos deberá disponer de
condiciones naturales capaces de abastecer de agua potable a la
población.
CAPITULO III
DE LOS ALCANTARILLADOS Y DE LOS DESECHOS INDUSTRIALES
Artículo 77.- De
aquellos lugares donde no existiere red de alcantarillado, el
Ministerio promocionará y asesorará a los propietarios u ocupantes, para
que cada vivienda cuente con adecuada disposición de excretas.
Artículo 78.- El
Ministerio promocionará, ejecutará y controlará la construcción de
alcantarillados en las poblaciones de menor concentración.
Artículo 79.-
Los programas de vivienda rural, asentamiento humano, desarrollo
regional y de urbanizaciones, deben prever la disposición sanitaria de
excretas y sus proyectos requerirán aprobación previa del Ministerio.
Artículo 80.- Se prohíbe descargar aguas servidas o negras en sitios públicos, de tránsito o de recreo.
Artículo 81.-
Las aguas de alcantarillado, desagües o de fuentes contaminadas, no
podrán destinarse a la crianza de especies animales, ni al cultivo de
frutales o vegetales alimenticios.
Artículo 82.- Se
prohíbe descargar desechos industriales en al atmósfera, canales,
cursos de agua superficiales o subterráneas, que causen o puedan causar
contaminación o polución del suelo, del aire o de las aguas, sin previo
tratamiento que los convierta en inofensivos para la salud de la
población o que impida sus efectos perniciosos.
Artículo 83.- Se
prohíbe arrojar en las aguas de uso doméstico y de aprovechamiento
industrial, agrícola o recreativo, sustancias que produzcan su
contaminación o polución y que puedan perjudicar, de cualquier modo, la
salud del hombre y de los animales.
Artículo 84.- El
Ministerio tiene facultad para autorizar, restringir, regular o
prohibir la eliminación de sustancias no biodegradables a través de los
sistemas de evacuación de los establecimientos industriales, comerciales
y de salud, a fin de prevenir daños a la salud humana o animal y al
sistema de desagüe.
Artículo 85.- El
Ministerio podrá obligar al propietario de inmuebles a que construya
obras de drenaje, con el objeto de prevenir la formación de focos
insalubres o de infección y de sanear los que hubieren en los predios de
su propiedad, pudiendo disponer su ejecución, con derecho de reembolso
de los gastos efectuados, en caso negativo.
CAPITULO IV
DE LA SALUD OCUPACIONAL Y DEL MEDIO LABORAL
Artículo 86.- El
Ministerio determinará y autorizará las acciones tendientes a la
protección de la salubridad del medio laboral para eliminar los riesgos
de enfermedad, accidente o muerte, emprendiendo a toda clase de
actividad ocupacional.
Artículo 87.- El
Ministerio dictará normas técnicas y ejercerá el control de las
condiciones de salubridad de los establecimientos comerciales,
industriales y de salud, considerando la necesaria protección de los
trabajadores y de la población en general.
Artículo 88.-
Se requerirá la previa autorización del Ministerio para la concesión de
patente o permiso para el funcionamiento de establecimientos
industriales y otros lugares de trabajo, así como para ampliar o
modificar las instalaciones existentes.
Artículo 89.-
El Ministerio podrá cancelar la autorización otorgada a los
establecimientos industriales, comerciales, o de salud, cuyo
funcionamiento representen riesgo para la salud.
CAPITULO V
DE LA HIGIENE EN LA VIA PUBLICA
Artículo 90.- El Ministerio determinará las normas sanitarias que deberán observarse para una adecuada disposición y tratamiento de basuras.
Artículo 91.-
Estarán sujetos a las medidas sanitarias que dicte el Ministerio, todos
los vehículos que se dediquen al transporte en la vía pública.
Artículo 92.-
Todo manipulador o vendedor de alimentos, en la vía pública, debe
contar con el certificado de salud y, en sus actividades, ajustarse a
las normas sanitarias dictadas por el Ministerio.
Artículo 93.-
Queda prohibido fijar, exhibir carteles, hacer inscripciones murales,
proyecciones cinematográficas o fotográficas en la vía pública, que
atenten contra la salud.
CAPITULO VI
DE LOS EDIFICIOS, DE LAS VIVIENDAS Y DE LAS URBANIZACIONES
Artículo 94.- El
Ministerio establecerá las normas de salubridad que deben reunir las
construcciones, viviendas, urbanizaciones y solares baldíos.
Artículo 95.-
Cuando el Ministerio constatare la violación de las normas de
salubridad establecidas, exigirá y emplazará al propietario a la
realización inmediata de los trabajos u obras correctivas.
Artículo 96.- Si
los trabajos u obras correctivas de que trata el Artículo anterior, no
fueren realizados dentro del plazo establecido por el Ministerio, éste
podrá hacerlo ejecutar con cargo al propietario, sin perjuicio de la
competencia en la materia de otras instituciones públicas y de las
sanciones correspondientes.
Artículo 97.- Los
proyectos de construcción, ampliación o remodelación de hospitales u
otros establecimientos de salud, sean públicos o privados, deberán ser
previamente aprobados por el Ministerio para su ejecución, el que
verificará la obra en la materia de su competencia en la materia de
otras instituciones públicas y d las sanciones correspondientes.
Artículo 98.-
El Ministerio reglamentará y ejercerá el control sanitario de los
edificios y establecimientos de albergue colectivo o de recreación.
Artículo 99.- El Ministerio promocionará o ejecutará o controlará la construcción de viviendas en poblaciones de menor concentración.
CAPITULO VII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO
Artículo 100.-
La instalación y el funcionamiento de cualquier establecimiento abierto
al público, requerirá la previa autorización sanitaria del Ministerio,
el que podrá disponer su inspección conforme a las normas legales
pertinentes.
Artículo 101.- Los
propietarios o responsables de los establecimientos abiertos al
público, facilitarán la inspección dispuesta por el Ministerio durante
las horas de su funcionamiento.
Artículo 102.- Quienes trabajan en establecimientos abiertos al público deben poseer certificado de salud expedido por el Ministerio.
CAPITULO VIII
DE LOS CAMPAMENTOS, DE LAS FINCAS RURALES Y DE LAS PEREGRINACIONES
Artículo 103.-
Todo campamento debe contar con elementos básicos de saneamiento
ambiental que establezca el Ministerio atendiendo a su naturaleza y al
tiempo que dure su instalación.
Artículo 104.- Los
propietarios y administradores de fincas rurales están obligados a
realizar las obras e instalaciones de carácter sanitario que serán
determinadas reglamentariamente.
Artículo 105.- En las peregrinaciones el Ministerio arbitrará las medidas sanitarias en coordinación con otros componentes del sector.
CAPITULO IX
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 106.- El Ministerio participará en todo proyecto de nuevos asentamientos humanos determinando sus condiciones de salubridad.
CAPITULO X
DE LOS INSECTOS, ROEDORES Y OTROS VECTORES DE ENFERMEDADES
Artículo 107.- El Ministerio arbitrará medidas para proteger a la población de insectos, roedores y otros vectores de enfermedades.
Artículo 108.-
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Ministerio
establecerá programas de investigación, normas técnicas y reglamentos
para el exterminio de los mismos, pudiendo coordinar su acción su acción
con organismos públicos y privados del país o del extranjero.
Artículo 109.-
El Ministerio habilitará, periódicamente, a las personas físicas y
jurídicas que se dedican comercialmente al exterminio de insectos,
roedores y otros vectores de enfermedades, reglamentando la idoneidad,
equipos y productos utilizados, así como las precauciones para su
aplicación.
Artículo 110.-
Para mantener viveros o criaderos de animales, con fines de
investigación en salud, se deberá contar con la autorización del
Ministerio y observar las normas establecidas por el mismo.
CAPITULO IX
DE LA DEFENSA EN LOS PARQUES NACIONALES
Artículo 111.-
El Ministerio participará, en los parques nacionales, en las acciones
tendientes a asegurar la estabilidad ecológica para mantener en estado
natural comunidades bióticas y especies silvestres amenazadas de
extinción que no constituyan riesgos para la salud.
Artículo 112.- El
Ministerio promoverá investigaciones orientadas a la preservación de
los sistemas ecológicos y a la aplicación de técnicas y procedimientos
que permitan controlarlos atendiendo a las regiones en desarrollo, las
zonas de represas y sistemas de regadíos.
Artículo 113.-
El Ministerio intervendrá, de inmediato, cuando en los parques
nacionales se verifique la existencia de factores que puedan resultar
dañinos a la salud.
CAPITULO XII
DE LA DISPOSICION DE CADAVERES Y DE LOS CEMENTERIOS
Artículo 114.- La inhumación y exhumación de cadáveres humanos, sólo podrán hacerse según las normas establecidas por el Ministerio.
Artículo 115.- Prohíbese la inhumación de un cadáver humano, son que se certifique previamente el fallecimiento.
Artículo 116.- Sólo en los lugares habilitados por al autoridad competente se podrán realizar inhumaciones.
Artículo 117.-
El cadáver humano debe ser inhumado o sometido a tratamiento, admitido
por el Ministerio, entre las 12 y 36 horas siguientes al fallecimiento.
Artículo 118.- El
Ministerio podrá ordenar la inhumación, antes del plazo indicado en el
artículo anterior, cuando la suerte se hubiere producido por causa de
enfermedad transmisible de alto riesgo para la salud pública.
Artículo 119.-
La autopsia, embalsamiento y otros tratamientos de cadáveres humanos
será practicados por profesionales médico - cirujanos, de acuerdo a
técnico/as y procedimientos que autorice el Ministerio.
Artículo 120.- Las autopsia será dispuesta por al autoridad judicial y efectuada por el médico designado para el efecto.
Artículo 121.-
El traslado de cadáveres humanos, restos áridos o sus cenizas, dentro
del país o al extranjero, requiere previamente autorización expresa del
Ministerio. Para su traslado al Paraguay, se exigirá autorización
sanitaria del país de origen.
Artículo 122.-
Los servicios hospitalarios, de asistencia social y de internación de
seres humanos, deben comunicar al Ministerio en un término de 12 horas,
la defunción de toda persona internada cuyo cadáver no haya sido
reclamado dentro de las 12 horas del fallecimiento.
CAPITULO XVI
DE LA PUBLICIDAD DE LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS
RELACIONADOS CON LA SALUD
Artículo 131.-
Los mensajes publicitarios, por los diverso medios de comunicación,
que guarden relación con los profesionales en ciencias de la salud,
establecimientos correspondientes, productos farmacéuticos y afines se
ajustarán a la reglamentación que establece el Ministerio.
Artículo 132.-
Los propietarios o responsables de los medios de comunicación masiva
deben exigir la autorización correspondiente del Ministerio, para la
difusión del mensaje publicitario a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 133.-
La difusión de noticias sobre la aparición en el país de casos de
enfermedades objeto de reglamentación internacional deberá ser
autorizada por el Ministerio.
TITULO III
DE LAS ACCIONES DE APOYO PARA LA SALUD
CAPITULO I
DE LA INVESTIGACION PARA LA SALUD
Artículo 134.-
El Ministerio promoverá y realizará investigaciones tendientes a un
mejor conocimiento de los factores condicionantes de la salud.
Artículo 135.-
Las investigaciones, en seres humanos, se ajustarán a los principios de
la deontología médica, previa autorización por el Ministerio.
Artículo 136.-
El Ministerio propiciará y realizará estudios de los recursos
minerales, de la flora y de la fauna del país, par su posible
utilización en el campo de la salud.
Artículo 137.-
Excepcionalmente y cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida o
disminuir el sufrimiento de un paciente, el médico podrá apelar a
recursos terapéuticos no registrados en el Ministerio, previa
autorización del paciente a persona responsable de la familia y con
notificación al Ministerio de la familia y con notificación al
Ministerio dentro de las 24 horas hábiles de empleo y con cargo de
informar las razones médicas que motivaron su utilización y los
resultados obtenidos con el tratamiento.
Artículo 138.-
El Ministerio concederá autorización a laboratorios y centros de
investigación para aislar y conservar agentes patógenos de alta
peligrosidad, exclusivamente con fines de investigación en ciencias de
la salud y exigirá estrictas medidas de seguridad y las controlará en
protección de las personas.
Artículo 139.-
Podrán efectuarse investigaciones en ciencias de la salud con
subvenciones o donaciones de países u organismos extranjeros, previa
autorización del Ministerio.
CAPITULO II
DE LA SALUD Y EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL
Artículo 140.- Los programas de salud integrarán los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Artículo 141.-
El Ministerio participará en la definición, formulación, ejecución,
control y evaluación de todo proyecto de desarrollo regional, atendiendo
los aspectos ecológicos y de bienestar social.
Artículo 142.-
El Ministerio promoverá, apoyará y realizará programas de
adiestramiento de profesionales, técnicos, auxiliares y voluntarios de
la comunidad en salud y bienestar social para las áreas de desarrollo
regional, dando especial atención a la adopción de nuevas tecnologías y
sus implicaciones.
CAPITULO III
DE LAS ESTADÍSTICAS VITALES Y SANITARIAS
Artículo 143.-
El Ministerio tendrá a sus cargo la recolección, procesamiento,
análisis y publicación anual de las estadísticas vitales y sanitarias
del sector salud.
Artículo 144.-
Todas las instituciones, públicas y privadas, que tengan relación con
la salud, están obligadas a recolectar y suministrar, periódicamente, al
Ministerio, los datos que él necesite para hacer el análisis y al
evaluación estadística establecidos por el Artículo anterior.
Artículo 145.-
A los efectos de la elaboración de las estadísticas vitales y
sanitarias, los encargados del Registro del Estado Civil de las
Personas, suministrarán los datos demográficos de su jurisdicción al
Ministerio.
Artículo 146.-
Todo nacimiento o defunción deberá ser certificado por el profesional
actuante, consignando los datos necesarios para las estadísticas
sanitarias, documento que será presentado al centro sanitario más
próximo y al Registro del Estado Civil de las Personas., para lo que
hubiere lugar.
A falta de un profesional autorizado, el hecho será atestiguado por dos personas hábiles.
Artículo 147.-
El Ministerio proporcionará, periódicamente, a la Dirección General de
Estadísticas y Censos datos de estadísticas vitales, sanitarias y
cualquier otra información que ésta requiera en la materia.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACION PARA LA SALUD
Artículo 148.-
Los Ministerios de Salud Pública y bienestar Social y de Educación y
Culto, coordinarán la educación para la salud desarrollada en las
instituciones de enseñanza primaria y media.
Artículo 149.-
Los programas de educación par la salud desarrollados por
instituciones, sean públicas o privadas, deberán ser previamente
aprobados por el Ministerio.
LIBRO II
DE LOS ALIMENTOS
TITULO Y
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 150.-
El Ministerio, en coordinación con otros organismos, promoverá el
desarrollo de programas, a fin de proporcionar una mejor y permanente
educación alimentaria.
Artículo 151.-
El Ministerio suministrará, a los organismos de planificación nacional,
pautas referentes a la producción necesaria en materia alimentaria con
indicación de los problemas nutricionales y alimentarios existentes.
Artículo 152.-
El Ministerio establecerá las normas y el control de las técnicas de
enriquecimiento, restauración y fortificación de productos y
sub-productos alimenticios desatinados al consumo humano, incluyendo
posibles alternativas para la solución de los problemas nutricionales
prevalentes.
Artículo 153.-
El Ministerio normará, aprobará y registrará las técnicas y métodos de
preparación, envasamiento y conservación de los productos alimenticios
refrigerados, congelados, deshidratados, irradiados, concentrados,
fermentados, sometidos a acciones enzimáticas, tratados mecánicamente y,
en general, de los alimentos sometidos a cualquier procedimiento
tecnológico, determinando la duración del período de conservación de los
productos envasados y afines.
Artículo 154.-
Queda prohibida toda publicidad que atribuya falsamente propiedades
terapéuticas a los alimentos o que induzcan a error o engaño al público,
en cuanto a su naturaleza, calidad u origen.
Artículo 155.-
Se prohíbe la venta de los alimento que entreguen las instituciones
públicas o privadas al grupo familiar en donación, como complemento de
dieta.
Artículo 156.-
Queda aprobada la elaboración y comercialización de alimentos
artificiales siempre que cumplan estrictamente las exigencias
reglamentarias.
Artículo 157.-
Sólo podrán elaborar, proveer, distribuir y expender alimentos aptos
para el consumo. Queda prohibida la producción, venta o donación de
aquellos que éstas alterados, deteriorados, contaminados o adulterados.
TITULO II
DE LOS ALIMENTOS Y SU HIGIENE
Artículo 158.-
La personas dedicadas a manipular alimentos y bebidas se someterán a
los controles médicos periódicos reglamentados y observarán el
cumplimiento estricto de las medidas higiénicas para evitar la
contaminación de los productos.
CAPITULO I
DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS
Artículo 159.-
El Ministerio realizará el control de los alimentos en sus aspectos
higiénico - sanitarios, debiendo coordinar sus acciones con otros
organismos del Gobierno y la municipalidades.
Artículo 160.-
Los propietarios de establecimientos de alimentos, así como los que se
dedican a su transporte o comercialización, están obligados a facilitar a
los funcionarios competentes del Ministerio, la extracción de muestras
para ser sometidos a examen bromatológico y de aptitudes sanitarias,
pudiendo dichos funcionarios ordenar su retención, ciando representes
riesgos para la salud de las personas.
CAPITULO II
DE LA PREPARACIÓN CULINARIA
Artículo 161.-
Las preparaciones culinarias de los establecimientos que produzcan,
distribuyan o vendan alimentos preparados para consumo, deben ajustarse a
las condiciones higiénico - sanitarias que establezca el reglamento
pertinente.
CAPITULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS
Artículo 162.-
Para la habilitación de un establecimiento de alimentos para consumo
del público será requisito previo, indispensable, contar con la
correspondiente autorización del Ministerio, debiendo acreditarse para
el efecto que reúne condiciones sanitariamente adecuadas. El Ministerio
determinará los controles necesarios y los casos en que se requiere la
dirección técnica de un profesional químico responsable.
Artículo 163.- La
autorización del Ministerio para que funcione un establecimiento de
alimentos determinará el tiempo de su vigencia, debiendo realizar
reinspecciones periódicas.
Artículo 164.- Los
propietarios de establecimientos de alimentos, en funcionamiento, deben
solicitar permiso al Ministerio para introducir modificaciones
materiales en ellos cuando se relacione con el procesamiento o
manipulación de los productos.
Artículo 165.-
Los propietarios de establecimientos industriales donde se manipulen,
elaboren, empaquen o envasen alimentos, deben incluir en su plantel el
personal técnico necesario que pueda garantizar la calidad, pureza,
buena preparación y conservación de los productos.
Artículo 166.-
Los propietarios y representantes de establecimientos de alimentos,
están obligados a permitir el acceso a los funcionarios competentes del
Ministerio para realizar las inspecciones que consideren necesarias/
CAPITULO IV
DE LA CONSERVACIÓN, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS
Artículo 167.- Los métodos de conservación, almacenamiento y transporte de alimentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.
Artículo 168.-
Todo alimento que requiere frío para su conservación, será guardado en
cámara frigorífica y conservado a temperatura adecuada o mediante otros
procedimientos, de acuerdo a normas establecidas por el Ministerio.
Artículo 169.- Queda prohibida la comercialización de cualquier alimento sometido a proceso de reemplazamiento.
Artículo 170.-
Los alimentos conservados deben envasarse únicamente en las industrias o
establecimientos autorizados para el efecto, debiendo indicarse
expresamente en el rótulo de cada envase, el procedimiento higiénico de
conservación utilizado.
Artículo 171.- La
desinfestación de los cereales, hortalizas, frutas secas y desecadas,
se realizará en la forma y condiciones que determine el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, de común acuerdo con el Ministerio.
Artículo 172.-
Las sustancias o procedimientos empleados para desinfestar no deben
modificar la pureza, composición natural ni los principios nutritivos de
los alimentos tratados ni representar riesgos para la salud humana o
animal.
Artículo 173.- Se podrá recurrir a la irradiación de alimentos, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 174.- Queda
a cargo del Poder Ejecutivo autorizar y controlar la producción,
importación, exportación y distribución de alimentos irradiados.
CAPITULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS
Artículo 175.- Los
fabricantes, representantes o importadores de productos alimenticios o
bebidas, a los efectos de su venta, registrarán sus productos
previamente en el Ministerio, el cual determinará su aptitud para el
consumo y el tiempo de validez de su registro.
Artículo 176.-
El Ministerio de Industria y Comercio procederá a la inscripción de
alimentos elaborados o bebidas para el consumo, de producción nacional o
extranjera, cuando ellos hayan sido registrados por el Ministerio.
TITULO III
DE OTRAS SUSTANCIAS RELACIONADAS CON LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS
CAPITULO Y
DE LAS SUSTANCIAS ESTIMULANTES EN LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS
Artículo 177.-
La industrialización, manipulación, denominación, tipo y
características de las sustancias y productos estimulantes deben
ajustarse a cuanto disponga la reglamentación pertinente. Los
establecimientos que los elaboren deben registrarse en el Ministerio. El
que llevará su control.
CAPITULO II
DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS
Artículo 178.-
Los fabricantes de alimentos y bebidas sólo podrán usar aditivos que
hayan sido autorizados reglamentariamente, debiendo ejercer el
Ministerio el control correspondiente.
Artículo 179.-
El Ministerio habilitará un registro de los aditivos alimentarios y
controlará que sean de composición y pureza conocidas y carentes de
toxicidad.
CAPITULO III
DE LOS COADYUVANTES ALIMENTARIOS
Artículo 180.-
Los fabricantes, representantes o importadores podrán utilizar
coadyuvantes alimentarios en la forma que determine el Ministerio.
Artículo 181.-
Los establecimientos destinados a la elaboración, enriquecimiento,
importación o exportación de coadyuvantes alimentarios deben registrarse
previamente en el Ministerio.
Artículo 182.-
La sal común destinada a consumo humano y animal se expenderá
previamente yodizada. El Ministerio podrá exonerar de este requisito
cuando se la destine a uso industrial.
Artículo 183.-
No se utilizará en la alimentación humana sal común procedente de
procesos químicos, recuperación de salazones o de usos industriales.
CAPITULO IV
DE LOS ALIMENTOS DIETETICOS
Artículo 184.-
Los establecimientos que elaboren alimentos dietéticos deben
registrarse en el Ministerio, el que autorizará y fiscalizará su
funcionamiento, así como la calidad del producto.
Artículo 185.- La elaboración industrial de alimentos dietéticos requiere la aprobación previa del Ministerio, el que determinará la
necesidad de la dirección técnica de un profesional registrado y habilitado por el mismo.
Artículo 186.-
Los productos dietéticos elaborados industrialmente para variar las
proporciones del cuerpo humano, son medicamentos, debiendo expenderse al
público sólo en farmacias.
Artículo 187.- Para importar o exportar alimentos dietéticos es requisito previo contar con la autorización del Ministerio.
LIBRO III
DE CUANTO AFECTA A LA SALUD DE LAS PERSONAS
TITULO Y
DEL USO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTRAS DROGAS PELIGROSAS Y DE LA FARMACODEPENDENCIA
Artículo 188.-
Las substancias de origen natural o sintético que, por acción sobre el
sistema nervioso central, pueden modificar la función psíquica, motora o
sensorial de una persona, crearme estado de dependencia con alteración
de sus hábitos de vida y producirle cambio de comportamiento, están
sujetas al control del Ministerio por medio del Registro Nacional de
Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas.
Artículo 189.-
Para la acción de represión de tráfico ilícito de estupefacientes y
otras drogas peligrosas, el Ministerio colaborará con los organismos
competentes suministrando las referencias necesarias para el efecto y
arbitrará los medios para la recuperación de los farmacodependientes en
establecimientos especializados.
CAPITULO II
DE LAS SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS
Artículo 190.-
Para importar, fabricar, almacenar, vender, transportar, distribuir o
suministrar las sustancias o productos tóxicos o peligrosos, que
autoriza el Poder Ejecutivo, se requerirá la inscripción en el registro
correspondiente del Ministerio, el que debe ejercer su control.
Artículo 191.- El
Ministerio realizará programas educativos respecto a los riesgos que
representan los productos tóxicos o peligrosos para la salud.
Artículo 192.- El Ministerio, en determinadas circunstancias, podrá prohibir la utilización de ciertas substancias tóxicas o peligrosas.
Artículo 193.- Toda
sustancia tóxica o peligrosa exhibirá un símbolo que advierta respecto
al peligro de la misma. Debe ser envasada, embalada y transportada en
forma apropiada.
Artículo 194.- El
Ministerio, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
establecerán la clasificación y las características de los diferentes
productos plaguicidas y fertilizantes de acuerdo al riesgo que
representen para la salud.
Artículo 195.-
El Ministerio y el de Agricultura y Ganadería establecerán los límites
de tolerancia de residuos de plaguicidas en alimentos y la relación de
ingestión diaria admisible (IDA) en el hombre, de acuerdo a las
recomendaciones del Comité de CODEX. Alimentarius de la Organización
Mundial de la Salud (OMS) Y DE LA Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
Artículo 196.-
Para fabricar, importar o exportar plaguicidas y fertilizantes o hacer
su publicidad, los interesados deben declarar su composición y antídoto e
inscribirse en el registro del Ministerio, previa aprobación del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 197.-
Los rótulos o etiquetas de los envases de plaguicidas y fertilizantes
deben advertir, claramente, sobre los peligros que implica el manejo del
producto la formas en que debe usarse, sus antídotos en casos de
intoxicación, y la disposición de los envases que los contengan o hayan
contenido.
Artículo 198.- Durante
el proceso de elaboración, manipuleo y transporte de los plaguicidas y
fertilizantes deben advertir, claramente, sobre los peligros que implica
el manejo del producto la forma en que debe usarse, sus antídotos en
casos de intoxicación, y la disposición de los envases que los contengan
o hayan contenido.
Artículo 199.- El
Ministerio dispondrá, por un plazo de 24 horas, la retención de los
alimentos y bebidas que presumiblemente estén contaminados con
sustancias tóxicas o peligrosas, interín se realicen los análisis
correspondientes.
Artículo 200.- El
Ministerio determinará las sustancias peligrosas en la fabricación y
composición química de objetos y utensilios de uso familiar o colectivo
que al entrar en contacto con la piel o mucosa, pueden representar
riesgos para la salud humana.
Artículo 201.-
Se prohíbe la producción, importación y venta de objetos y utensilios
de uso familiar o colectivo que contengan las sustancias de que trata el
Artículo anterior.
Artículo 202.-
Toda publicidad del tabaco no debe inducir a su consumo, debiendo
referirse solamente a su calidad y origen. Se prohíbe usar su publicidad
figuras o personajes representativos de niños o adolescentes, o
asociarlos con actividades deportivas, de trabajo, de estudio o del
hogar.
Artículo 203.- El
Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá determinar que los
envases en que se expenden productos elaborados con tabaco, deben tener
en forma clara y visible la advertencia que pueden ser nocivos para la
salud.
Artículo 204.- Las
bebidas alcohólicas, producidas en el país o las importadas, deben ser
registradas previamente en el Ministerio, el que practicará los análisis
y controles periódicos.
Artículo 205.-
La publicidad de bebidas alcohólicas será sólo de información respecto a
su calidad, origen y técnica de elaboración, sin atribuirles supuestos
efectos benéficos para la salud. No deberá asociarla con el bienestar
del hogar, trabajo, deportes ni representar a niños, adolescentes o
personajes dirigidos al mundo infantil.
Artículo 206.- Se prohíbe la venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales públicos a menores de edad.
TITULO II
DE LAS ZOONOSIS
Artículo 207.- El
Ministerio arbitrará las medidas tendientes a eliminar los riesgos de
enfermar por zoonosis, Promocionará, programará y ejecutará actividades
de investigación, prevención y control de esas enfermedades en
coordinación con otras instituciones competentes en la materia.
Artículo 208.- El
Ministerio determinará aquellas zoonosis sujetas a notificación
obligatoria, así como las formas y condiciones en que deben hacerla las
profesionales en ciencias de la salud.
Artículo 209.-
Queda prohibido introducir en el país animales enfermos o sospechosos
de padecer enfermedades directa e indirectamente transmisibles al hombre
o de ser portadores de parásitos. El Ministerio participará con las
autoridades competentes en al adopción de las medidas pertinentes.
Artículo 210.-Todo
poseedor de animales enfermos de zoonosis, está obligado a someterlos a
observación, aislamiento y cuidado, en la forma que determine el
Ministerio. Los animales enfermos podrán ser decomisados y sacrificados,
cuando representen riesgos para la salud.
LIBRO IV
DE LOS RECURSOS PARA LA SALUD
TITULO I
DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 211.-
Los recursos humanos para la salud están constituidos por profesionales
universitarios, técnicos, auxiliares y voluntarios, habilitados para
cumplir tareas tendientes a la conservación, prevención o mejoramiento
de las condiciones bio-psicosociales de la población del país, en forma
individual o colectiva.
Artículo 212.-
El Ministerio mantendrá un sistema permanente de registro de los
recursos humanos para la salud debiendo exigir la actualización
periódica de sus conocimientos profesionales, en la forma que determine
la reglamentación del presente Código.
Artículo 213.- El Ministerio fomentará la participación activa de la comunidad en al formación y capacitación del personal de salud.
CAPITULO Y
DE LAS PROFESIONES EN CIENCIAS DE LA SALUD
Artículo 214.- Se
consideran profesiones en ciencias de la salud, todas aquellas
disciplinas que tiendan, científica y técnicamente al empleo de acciones
integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y
rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social y al
control de los factores condicionantes de la salud de las personas. El
Ministerio reglamentará las disciplinas comprendidas en la definición
anterior.
Artículo 215.-
Para el ejercicio de los profesionales en ciencias de la salud se
requiere contar con título expedido para las universidades del país o
revalidado por la Universidad Nacional de Asunción, el que debe ser
inscripto en el registro habilitado por el Ministerio.
Artículo 216.- El Ministerio reglamentará el ejercicio legal de las profesiones en ciencias de la salud.
Artículo 217.- Para
ejercer la condición de técnicos y auxiliares en ciencias de la salud
se requiere registrar el certificado expedido por institución
competente, nacional o extranjera, reconocido por el Ministerio como
formadora de recursos humanos en ciencias de la salud.
Artículo 218.-
El Ministerio determinará las profesiones en ciencias de la salud cuya
práctica simultánea por un mismo profesional sea compatible.
Artículo 219.-
El Ministerio determinará los medicamentos que pueden ser prescriptos
por el personal técnico y auxiliar, en los lugares donde no existan
profesionales.
Artículo 220.- Los
farmacéuticos no despacharán recetas de medicamentos cuando no se
ajusten a las normas legales y reglamentarias o lo demorarán cuando
tuviesen motivos fundados de que existe error en la prescripción,
debiendo consultar inmediatamente al profesional que las expidió.
Artículo 221.-
Los profesionales que en el ejercicio de su profesión trabajan con
material radiactivo o aparatos diseñados para emitir radicaciones, con
fines terapéuticos o de investigación, deberán recabar previamente la
autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 222.-
Los profesionales en ciencias de la salud que realicen investigaciones y
estudios experimentales en animales que puedan poner en riesgo la salud
de las personas, deben comunicarlo previamente al Ministerio que
autorizará su realización y controlará su alcance y resultado.
Artículo 223.-
En casos de emergencia sanitaria y hasta tanto intervenga el
Ministerio, los médicos o en su defecto otros profesionales en ciencias
de la salud, habilitados, estarán investidos de autoridad suficiente
para tomar las primeras medidas sanitarias y requerir la colaboración de
otros recursos humanos para la salud, así como la intervención de las
autoridades locales, para hacerlas cumplir.
Artículo 224.-
Los profesionales en ciencias de la salud cuyos conocimientos
científicos y técnicos les permite modificar los signos característicos
de identidad de las personas, deben comunicar al Ministerio los
antecedentes y resultancias de la prestación a efectuar.
Artículo 225.-
El que teniendo autorización del Ministerio para ejercer la profesión
en ciencias de la salud, la utilizara para encubrir o cohonestar las
actividades de quien no se encuentra habilitado para el efecto, será
solidariamente pasible de las sanciones previstas en este Código para
el inhabilitado.
Artículo 226.-
Sin perjuicio de las medidas dispuestas por el Ministerio en los casos
de ejercicio ilegal de las profesiones en ciencias de la salud, los
antecedentes serán remitidos a la justicia ordinaria, a los efectos
previstos en la legislación penal.
Artículo 227.-
Créase el escalafón sanitario para quienes ejercen, dirigen,
administren, orienten o supervisen actividades de salud en el
Ministerio.
Artículo 228.- El poder Ejecutivo establecerá el escalafón y lo reglamentará.
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y CAPACITACION DE RECURSOS HUMANOS EN CIENCIAS DE LA SALUD
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 229.- El Ministerio dispondrá la formación y capacitación de personal técnico y auxiliar en ciencias de la salud.
Artículo 230.-
El usufructuario de beca de estudio en ciencias de la salud concedida
por el Ministerio, queda posteriormente obligado a prestar servicios
remunerados, conforme su especialización y por un periodo que se
establecerá reglamentariamente.
Artículo 231.- Se
requiere la previa autorización del Ministerio para la formación o
adiestramiento de técnicos y auxiliares en ciencias de la salud, con
excepción de las Universidades del país.
SECCION II
DE LA PASANTIA EN CIENCIAS DE LA SALUD
Artículo 232.- El Ministerio facilitará la pasantía en ciencias de la salud y determinará las formas y condiciones.
Artículo 233.-
Los pasantes, profesionales, técnicos o auxiliares en ciencias de la
salud estarán sujetos a las disposiciones que rijan para el funcionario
público.
SECCION III
DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO DE EMPIRICOS EN SALUD
Artículo 234.-
El Ministerio promoverá, realizará y autorizará la capacitación y
adiestramiento de ciertos trabajadores empíricos en el campo de la
salud, a los cuales registrará y controlará, anualmente, para ejercer su
actividad en localidades donde el Ministerio lo considere necesario.
Artículo 235.-
El Ministerio podrá cancelar la habilitación de cualquier trabajador
empírico cuando no cumpla las disposiciones reglamentarias o su trabajo
lo considere suficiente o riesgoso.
SECCION IV
DE LA PARTICIPACION COMUNTARIA PARA LA SALUD
Artículo 236.-
El Ministerio promoverá la participación y organizará a las comunidades
para lograr su cooperación en la conservación y mejoramiento de los
locales y servicios de salud.
Artículo 237.- Las
entidades y los universitarios en ciencias de la salud que realicen
estudios sobre la problemática de salud en el país o que desarrollen
programas y acciones para beneficio de las comunidades lo coordinarán
con el Ministerio.
Artículo 238.-
Las autoridades públicas y privadas deben cooperar y participar en los
programas de salud comunitario ejecutados o autorizados por el
Ministerio.
TITULO II
DE LOS RECURSOS FISICOS Y TERAPEUTICOS
CAPITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Artículo 239.- El Ministerio reglamentará la habilitación y el registro de los establecimientos de salud y los controlará.
Artículo 240.- Los
directores, regentes o administradores y profesionales de los
establecimientos de salud, sean públicos o privados, colaborarán con
loa funcionarios competentes para verificar las condiciones de la
prestación de servicios, cuando el Ministerio así lo disponga.
Artículo 241.- El Ministerio determinará el régimen de admisión de los profesionales, técnicos y auxiliares en los establecimientos de salud.
Artículo 242.-
Los establecimientos que presten determinada atención especializada
deben contar, con preferencia, con profesionales especializados.
Artículo 243.- Los
Directores o administradores de establecimientos de atención médica
están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas dispuestas por el
Ministerio, para evitar la transmisión de enfermedades
infecto-contagiosas al personal del establecimiento y a la comunidad.
Artículo 244.-
Todo cambio de propietario, regente o cualquier notificación en las
instalaciones, así como el cese de la actividad o el traslado de los
establecimientos de salud, requerirá la previa autorización del
Ministerio.
Artículo 245.-
Las sociedades y empresas que prestan servicios de salud mediante el
sistema de atención médica prepaga, deben estar autorizadas y
registradas previamente en el Ministerio, el cual reglamentará sus
actividades.
Artículo 246.- El Poder Ejecutivo autorizará la habilitación de establecimientos destinados a la aplicación de radiaciones ionizantes.
Artículo 247.- El Ministerio controlará los establecimientos de aplicaciones médicas de las radiaciones ionizantes.
Artículo 248.-
El Ministerio establecerá las normas para el manejo de fuentes
radiactivas, instalaciones y protección del personal, debiendo
considerar y prevenir la eliminación de desechos radiactivos.
Artículo 249.-
Los que operan aparatos y equipos médicos, que asisten radicaciones
ionizantes, gozarán de beneficios compensatorios por la riesgosidad de
su trabajo.
Artículo 250.-
Los bancos de sangre deben llevar el registro de los donantes y de las
tipificaciones hematológicas, de acuerdo a las normas que dicte el
Ministerio.
Artículo 251.- Sólo para fines médico - quirúrgicos y bajo prescripción médica podrá utilizarse sangre humana, el plasma y sus derivados.
Artículo 252.- Queda prohibida la exportación, con fines comerciales, de sangre humana, plasma y sus derivados.
Artículo 253.-
la importación y exportación de productos biológicos de uso humano y
contra las zoonosis deben ser autorizadas previamente por el Ministerio,
salvo lo previsto en el Artículo anterior.
Artículo 254.- El
Ministerio fijará las normas y los procedimientos para la extracción,
almacenamiento y suministro de sangre, plasma y derivados, así como para
los controles biológicos especializados a que deberán ajustarse.
Artículo 255.-
Los laboratorios farmaceúticos cuyas plantas de elaboración se
encuentren ubicados en el extranjero, podrán operar en el país solamente
al por mayor y mediante representación farmacéuticas autorizada por el
Ministerio, quedándole prohibida la venta al detalle.
Artículo 256.- Los establecimientos farmacéuticos deben ser registrados, autorizados y controlados por el Ministerio.
Artículo 257.-
la venta de medicamentos, al público, se hará exclusivamente en las
farmacias y establecimientos autorizados por el Ministerio.
Artículo 258.- Los establecimientos que elaboren productos veterinarios o fitosanitarios se registrarán previamente en el Ministerio.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE BELLEZA Y DE ACTIVIDADES AFINES
Artículo 259.-
Los establecimientos de belleza y de actividades afines, se registrarán
previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control de sus
actividades.
Artículo 260.-
Queda prohibido utilizar en los establecimientos de belleza y de
actividades afines, sustancias, productos o aparatos que no hayan sido
registrados previamente en el Ministerio.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS TERAPEUTICOS
SECCION I
DE LOS MEDICAMENTOS
Artículo 261.-
Medicamento es toda sustancia, simple o compuesta de origen orgánico o
inorgánico, natural o sintético que, administrado en dosis adecuadas a
un organismo humano o animal, sirve para el diagnóstico, la prevención,
el tratamiento y la rehabilitación de su estado funcional. En los
términos de este Código se considera como tal, así mismo, los alimentos
dietéticos, los alimentos y cosméticos a los cuales se les ha adicionado
sustancias medicinales.
Artículo 262.- Los medicamentos deben ser comercializados con nombre registrado.
Artículo 263.- El Ministerio determinará, periódicamente, los medicamentos que pueden ser comercializados y fijará precios.
Artículo 264.- El Ministerio editará al Anuario de Especialidades Farmacéuticas y el Informativo Semanal de Fijación de Precios.
Artículo 265.-
Queda prohibido comercializar o donar medicamento deteriorado,
adulterado, falsificado o cuyo uso no esté autorizado en el país de
origen.
Artículo 266.- El control de la fabricación y comercialización de los medicamentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio.
Artículo 267.-
El Ministerio determinará los medicamentos que deben expenderse con
receta archivada, con receta médica, así como los de venta libre.
Artículo 268.-
El resultado de los análisis y exámenes de medicamentos practicados por
el Ministerio, y otros documentos oficiales relacionados con ellos, no
podrán ser utilizados para publicidad comercial.
Artículo 269.-
El Ministerio podrá obligar a que los medicamentos importados se
mantengan en buen estado de conservación mientras cumplan los trámites
de despacho para su retiro.
Artículo 270.-
La importación y exportación de muestras gratis de medicamentos, de
artículos de perfumería o de tocador pueden ser realizados únicamente
por sus representantes registrados en el Ministerio.
Artículo 271.-
Las muestras gratis deben tener la misma composición y elaboración que
los destinados a la venta, consignándose en cada envase, en forma bien
visible, que su venta está prohibida.
Artículo 272.-
La importación, exportación y producción de muestras gratis que
contengan estupefacientes y otras drogas peligrosas, requieren la
autorización previa del Ministerio.
SECCION II
DE LOS APARATOS, INSTRUMENTALES, EQUIPOS Y DISPOSISITIVOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS Y LABORATORIALES
Artículo 273.- El
Poder Ejecutivo podrá reglamentar el uso y comercio de los aparatos,
instrumentales, equipos y dispositivos médicos, odontológicos y
laboratoriales y determinar los precios máximos de venta.
Artículo 274.-
Los establecimientos que se dediquen a fabricar, importar, exportar o
reparar aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos médicos,
odontológicos y laboratoriales, deben registrarse previamente en el
Ministerio, el que ejercerá el control correspondiente.
SECCION III
DE LAS DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS
Artículo 275.-
El Ministerio reglamentará y controlará la obtención, conservación,
utilización y suministro de órganos, tejidos o sus partes de seres
humanos vivos o de cadáveres con finalidad terapéutica, de investigación
o docencia.
Artículo 276.-
Para la utilización de órganos, tejidos o sus partes de seres vivos o
de cadáveres con finalidad terapéutica, de investigación o docencia.
Artículo 277.-
Se considera el trasplante de órganos, tejidos o sus partes, entre
seres humanos, de técnica corriente y no con fines de experimentación.
Artículo 278.-
El transplante de órganos, tejidos o sus partes, en seres humanos,
podrá hacerse siempre y cuando dos profesionales médicos, por lo menos,
en consulta entre sí o en colaboración con otros profesionales en
ciencias de la salud, acrediten que él no alterará las posibilidades de
vida del donante y que fundamente pueda servir para prolongar o mejorar
la salud del receptor.
Artículo 279.-
Se prohíbe la ablación para transplante de órganos, tejidos o sus
partes de personas afectadas por las incapacidades previstas en la Ley ,
de las gestantes y de las personas privadas de su libertad.
SECCION IV
DE LOS PRODUCTOS DE PERFUMERIA, BELLEZA, TOCADOR Y ARTICULOS HIGIENICOS DE USO DOMESTICO
Artículo 280.-
Para elaborar industrialmente e importar productos de perfumería,
belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico, deben
registrarse previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control.
LIBRO V
DEL BIENESTAR SOCIAL
Artículo 281.-
El Ministerio fomentará la creación de entidades de bien social que
propendan a la cooperación de la población mediante programas de
solidaridad y trabajo voluntario.
Artículo 282.-
El Ministerio llevará el registro de las entidades de bien social,
públicas o privadas, autorizará su funcionamiento y controlará sus
actividades.
TITULO I
DEL FOMENTO DEL BIENESTAR SOCIAL
Artículo 283.- El Ministerio establecerá un sistema de servicios sociales para estimular la elevación del nivel de vida de la población.
Artículo 284.- El Ministerio facilitará la participación activa de las comunidades en los planes, programas y actividades de bienestar social.
TITULO II
DEL BIENESTAR FAMILIAR, DEL MENOR Y EL ANCIANO
Artículo 285.-
El Ministerio programará y ejecutará acciones tendientes a crear y
mantener condiciones favorables para la constitución y estabilidad de
las familias y su bienestar.
Artículo 286.-
El Ministerio promoverá la responsabilidad familiar, fundamentalmente
en el desarrollo y educación del menor. Estimulará la creación de
hogares sustitutivos para los menores desamparados y coordinará con las
actividades de otras entidades, públicas o privadas, en la materia.
Artículo 287.-
El Ministerio promoverá servicios de orientación y asistencia psico -
social para mujeres desamparadas y adolescentes abandonados.
Artículo 288.-
El Ministerio programará y ejecutará acciones relativas a la salud y el
bienestar de los ancianos a fin de proporcionarles un sistema de vida
adecuado a sus necesidades.
LIBRO VI
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE SALUD
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 289.- El
Ministerio representará al Gobierno Nacional en sus relaciones con la
Organización Mundial de la Salud y sus filiales, así como con otros
organismos de cooperación internacional, en materia de salud.
Artículo 290.-
Las representaciones oficiales a congresos, seminarios y reuniones
científicas de alcance internacional relativas a la salud, serán
designadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio.
TITULO II
DE LA SALUD EN MATERIA DE MIGRACION
Artículo 291.-
Para su ingreso al país, las personas deben exhibir, a funcionarios del
Ministerio, los certificados sanitarios que los Convenios
Internacionales y demás leyes exigieren.
Artículo 292.-
Los extranjeros, para su admisión permanente en el país, deben contar
con los documentos sanitarios del país de origen, los que estipulen este
Código y demás leyes. A este efecto el órgano de ejecucióo de la
política migratoria nacional dará intervención previa al Ministerio.
TITULO III
DE LA SANIDAD FLUVIAL, AEREA Y TERRESTRE
Artículo 293.-
Las unidades de transporte internacional, sean fluviales, aéreas o
terrestres, quedan sujetas a la visita médica que disponga el
Ministerio, el que podrá ordenar el desembarco y aislamiento de
cualquier persona o animal sospechoso de padecer enfermedad objeto de
reglamentación internacional, el tratamiento de los objetos o materiales
presumiblemente contaminados a la cuarentena de vehículos.
Artículo 294.-
Las unidades de transporte internacional, sena fluviales, aéreas o
terrestres, quedan sujetas a la visita médica que disponga el
Ministerio, el que podrá ordenar el desembarco y aislamiento de
cualquier persona o animal sospechosos de padecer enfermedad objeto de
reglamentación internacional, el tratamiento de los objetos o materiales
presumiblemente contaminados o la cuarentena de vehículos.
Artículo 295.-
Para si introducción o salida del país de todo artículo personal usado
que no forme parte del equipaje de pasajeros, deben acompañarse del
certificado de desinfección, expedido o visado por las autoridades
sanitarias competentes del país de origen.
Artículo 296.-
La periodicidad, el procedimiento y las normas generales de
desinfección, desinsectación y desratización de todo medio de transporte
público, terrestre, fluvial y aéreo internacional, se establecerán de
conformidad con las disposiciones de este Código y sus reglamentos y en
los términos que determinen los Convenios Internacionales suscriptos por
el Paraguay, quedando a cargo del Ministerio el control de su
cumplimiento.
Artículo 297.-
Podrá concederse libre plática a las naves y aeronaves internacionales
que se ajusten a las disposiciones establecidas en este Código y los
Convenios Internacionales suscriptos por el Gobierno Nacional.
Artículo 298.-
El Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de
restricción de tránsito necesarias, adoptando medidas sanitarias
tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la
contaminación de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho
internacional.
LIBRO VII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS, PRESCRIPCIONES Y PERENCIONES
TITULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 299.-
Los responsables de una acción u omisión violatoria de las
disposiciones del presente Código incurren en infracción de orden
sanitaria.
Artículo 300.-
Los establecimientos cuya instalación y funcionamiento no se ajusten a
las normas de este Código serán objeto de las mediadas correctivas
previstas en el mismo.
Artículo 301.-
Las personas jurídicas estarán sujetas a las disposiciones legales que
gobiernan la materia, y a las que determinaron su creación.
TITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 302.-
Las sanciones que establece esta Ley son : amonestación, multa,
decomiso, clausura, suspensión y cancelación de registro, las que serán
aplicadas por el Ministerio atendiendo a las circunstancias especiales
de cada caso conforme a lo establecido en este TITULO.
Artículo 303.- La persona que incurriere en una infracción leve y que no registrare antecedentes será sancionada con amonestación.
Artículo 304.-
Cuando la transgresión a las disposiciones de este Código revistan
mayor gravedad, a la señalada en el Artículo anterior, el infractor será
pasible de una multa cuyo monto se aplicará en cada caso, atendiendo a
la gravedad del hecho y a los antecedentes del infractor.
Artículo 305.-
El monto de las multas se aplicará en sumas equivalentes a jornales
para actividades diversas no especificadas en al Capital. Este, en
ningún caso, excederá a 100 jornales.
Artículo 306.- Cuando
determinados objetos, elementos, sustancias o productos se hallaren en
infracción a las normas de este Código, los mismos serán pasible de
decomiso, quedando a disposición del Ministerio para los efectos
legales.
Artículo 307.-
Los profesionales, técnicos y auxiliares en ciencias de la salud serán
pasibles de suspensión por un plazo no mayor de 6 meses o la
cancelación del registro por un término no mayor de 3 años, cuando los
mismos rehuyan prestar sus servicios a un enfermo o lo abandone habiendo
estado bajo su cuidado o por su negligencia sean responsables de la
muerte o incapacidad de su paciente, o de la propagación de una
enfermedad transmisible que ponga en grave riesgo la salud pública ; así
como los que expidan certificados, análisis, dictámenes o informes
falsos o violen voluntariamente el secreto profesional.
Artículo 308.- Cuando
un establecimiento se hallare en infracción a las normas previstas, en
este Código, el Ministerio podrá sancionar, disponiendo la clausura,
parcial o total, temporal o definitiva de dicho establecimiento. La
clausura temporal no podrá exceder de un tiempo máximo de 40 días.
TITULO III
DE LAS CAUSAS AGRAVANTES Y CAUSAS ATENUANTES
Artículo 309.-
A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este
Código, el Ministerio tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes y
agravantes que puedan comprometer la responsabilidad del infractor.
Artículo 310.-
Se considerará circunstancias agravantes la reiteración y la
reincidencia, así como las transgresiones a las medidas dispuestas como
obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia. En estos
caso se aplicará la mayor sanción al infractor.
Artículo 311.-
Cuando una persona fuere sancionada por una infracción e incurriere en
la misma falta antes de transcurrido 2 años, será considerada como
reincidente.
Artículo 312.-
Cuando una persona cometiere dos o más infracciones en una misma
ocasión o en distintas circunstancias dentro de un período de 2 años,
sin haber sido sancionada por ninguna de ellas, se considerará a los
efectos de este Código como reiterante.
Artículo 313.-
Se considerarán transgresiones de las medidas dispuestas como
obligatorias por el Poder Ejecutivo en un estado de emergencia. Las
acciones u omisiones violatorias de las disposiciones sanitarias
tendientes a recuperar el control de los factores condicionantes de la
salud de las personas.
Artículo 314.-
Se consideran causas atenuantes o eximentes las que tienden a disminuir
o eximir de responsabilidad al infractor, las que podrán ser : la
confesión, la buena fe, la falta de antecedentes, el caso fortuito y el
de fuerza mayor.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 315.-
Las sanciones previstas en este Código serán aplicadas por el
Ministerio, previo sumario administrativo, en el que dará intervención
al presunto responsable de la infracción pudiendo asumir su defensa
personalmente o mediante profesional abogado.
Artículo 316.- Dispuesta
la instrucción del sumario administrativo se notificará al supuesto
infractor para que se presente a ejercer su defensa en un plazo no mayor
de 48 horas, sin perjuicio de su ampliación en razón de la distancia.
Si el afectado no concurriere, el Ministerio dictará resolución dentro
del plazo de 3 días.
Artículo 317.-
Si el infractor se presentare a ejercer su defensa, se fijará una
audiencia en que serán escuchadas las partes y se labrará acta de la
misma, debiendo el Ministerio dictar resolución en el plazo de tres
días.
Artículo 318.-
Contra la resolución dictada por el Ministerio, en el caso del Artículo
anterior, se admite el recurso de reconsideración, el que será fundado y
deberá ser presentado dentro del plazo de 5 días de la notificación.
Artículo 319.-
La resolución recaída en el recurso de reconsideración se dictará en un
plazo de 3 días y la misma podrá ser recurrida por el afectado, ante el
Tribunal de Cuentas, en el término de 10 días hábiles, por vía de lo
contencioso administrativo.
Artículo 320.- A
los efectos del cobro judicial de las multas impuestas, constituirá
suficiente título ejecutivo el testimonio auténtico de la resolución
ejecutoriada que la haya impuesto. En el trámite del juicio ejecutivo no
se admitirán otras excepciones que la del pago comprobado por documento
auténtico, o la de prescripción.
TITULO V
DE LA PRESCRIPCION Y DE LA PERENCION
Artículo 322.- Las acciones tendientes a sancionar las infracciones a las normas de este Código, prescribirán al año de su comisión.
Artículo 323.- Los
sumarios administrativos que no hayan sido impulsados por el Ministerio
o por el infractor en un plazo de 3 meses, contado a partir de la
última actuación, harán perimir la instancia administrativa.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 324.-
El importe de las multas percibidas por el Ministerio será depositado
en una cuenta especial que fiscalizará el Ministerio de Hacienda y será
destinado a incrementar y fortalecer los programas de aquél.
Artículo 325.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 326.- El Ministerio dictará las normas técnicas para el cumplimiento de cuanto establece este Código y sus reglamentos.
Artículo 327.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a los del presente Código.
Artículo 328.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los cuatro días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta.