Ley N° 433 Que aprueba y ratifica el Tratado de Yacyreta entre la República del Paraguay y la República Argentina, suscrito en Asunción el 3 de diciembre de 1973
Datos:
Acápite:
que aprueba y ratifica el tratado de yacyreta entre la republica del paraguay y la republica argentina, suscrito en asuncion el 3 de diciembre de 1973, con los anexos "a estatuto de la entidad binacional "yacyreta"; "b" descripcion general de las instalaciones destinadas a la producción de la energía eléctrica y al mejoramiento de las condiciones de navegabilidad, y de las obras complementarías para el aprovechamiento del río parana; "c" bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad de yacyreta y las notas reversales intercambiadas por los ministros de relaciones exteriores del paraguay y de la argentina en la misma fecha, y que llevan las características de la cancillería paraguaya: n.r.20; n.r.21; n.r.22; n.r.23; y n.r. 24
Esta Ley está modificada por:
Acápite:
que aprueba y ratifica el tratado de yacyreta entre la republica del paraguay y la republica argentina, suscrito en asuncion el 3 de diciembre de 1973, con los anexos "a estatuto de la entidad binacional "yacyreta"; "b" descripcion general de las instalaciones destinadas a la producción de la energía eléctrica y al mejoramiento de las condiciones de navegabilidad, y de las obras complementarías para el aprovechamiento del río parana; "c" bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad de yacyreta y las notas reversales intercambiadas por los ministros de relaciones exteriores del paraguay y de la argentina en la misma fecha, y que llevan las características de la cancillería paraguaya: n.r.20; n.r.21; n.r.22; n.r.23; y n.r. 24
Número de Norma: 433/1973
Fecha de Promulgación: 1973-12-28
Esta Ley deroga / modifica:
Fecha de Promulgación: 1973-12-28
Esta Ley está modificada por:
LEY 433
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO DE YACYRETA ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EN ASUNCIÓN EL 3 DE
DICIEMBRE DE 1973, CON LOS ANEXOS "A" ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL
"YACYRETA"; "B" DESCRIPCION GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA
PRODUCCION DE LA ENERGIA ELECTRICA Y EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES
DE NAVEGABILIDAD, Y DE LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL
APROVECHAMIENTO DEL RIO PARANA; "C" BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACION DE
LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE YACYRETA Y LAS NOTAS REVERSALES
INTERCAMBIADAS POR LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DEL PARAGUAY Y
DE LA ARGENTINA EN LA MISMA FECHA, Y QUE LLEVAN LAS CARACTERÍSTICAS DE
LA CANCILLERÍA PARAGUAY NR.20; NR.21: NR.22; NR.23 Y NR.24.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.-
Apruébase y ratifícase el "TRATADO DE YACYRETA ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EN ASUNCION EL 3 DE
DICIEMBRE DE 1973, CON LOS ANEXOS "A" ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL
"YACYRETA"; "B" DESCRIPCION GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA
PRODUCCION DE LA ENERGIA ELECTRICA Y EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES
DE NAVEGABILIDAD, Y DE LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL
APROVECHAMIENTO DEL RIO PARANA; "C" BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACION DE
LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE YACYRETA Y LAS NOTAS REVERSALES
INTERCAMBIADAS POR LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DEL PARAGUAY Y
DE LA ARGENTINA EN LA MISMA FECHA, Y QUE LLEVAN LAS CARACTERISTICAS DE
LA CANCILLERIA PARAGUAYA N.R.20; N.R.21; N.R.22; N.R.23 Y N.R.24, y cuyo
texto es como sigue:
TRATADO DE YACYRETA
El
Presidente de la República del Paraguay, General de Ejército Don
Alfredo Stroessner y el Presidente de la República Argentina,
Teniente General Don Juan Domingo Perón.
CONSIDERANDO:
Que
por el Convenio del 23 de enero de 1958 ambos Gobiernos decidieron
realizar estudios técnicos tendientes a obtener energía eléctrica del
río Paraná, a la altura de las islas Yacyretá y Apipé, y a mejorar las
condiciones de navegabilidad de dicho río;
Que,
en diversos actos internacionales concluidos posteriormente, el
Paraguay y la Argentina han reiterado su voluntad de realizar el
aprovechamiento de los recursos del río Paraná en el tramo limítrofe
entre los dos países, con espíritu de franca y efectiva cooperación
internacional acorde con los sentimientos de fraterna amistad que los
unen;
Que se han realizado los
estudios necesarios para la iniciar las obras previstas en el mencionado
Convenio del 23 de enero de 1.958;
Que
el artículo VI del Tratado de la Cuenca del Plata y la Declaración de
Asunción del 3 de junio de 1971 determinan criterios, aceptados por los
dos países, sobre el aprovechamiento de ríos internacionales;
RESOLVIERON celebrar un Tratado y, para ese fin, designaron sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República del Paraguay, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Don Raúl Sapena Pastor;
El Presidente de la República Argentina, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Embajador Don Alberto Juan Vignes;
QUIENES, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:
ARTICULO I
Las
Altas Partes Contratantes realizarán, en común y de acuerdo con lo
previsto en el presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico, el
mejoramiento de las condiciones de la navegabilidad del río Paraná a la
altura de la isla Yacyretá y, eventualmente, la atenuación de los
efectos depredadores de las inundaciones producidas por las crecidas
extraordinarias.
ARTICULO II
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
a) el Paraguay, la República del Paraguay;
b) la Argentina, la República Argentina;
c) Comisión, la Comisión Mixta Técnica paraguayo-argentina de Yacyretá-Apipé creada por el Convenio del 23 de enero de 1958;
d) YACYRETA, la entidad binacional creada por el presente Tratado;
e) ANDE, la Administración Nacional de Electricidad, del Paraguay, o el Ente jurídico que la suceda;
f) A. y E. Agua y Energía Eléctrica, de la Argentina, Empresa del Estado, o el Ente jurídico que la suceda.
ARTICULO III
1.
A los efectos previstos en el Artículo I, las Altas Partes Contratantes
constituyen, en igualdad de derechos y obligaciones, una entidad
binacional denominada YACYRETA con capacidad jurídica, financiera y
administrativa, y también responsabilidad técnica para estudiar,
proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto, ponerlas
en funcionamiento y explotarlas como una entidad desde el punto de vista
técnico y económico.
2. YACYRETA
será constituida por ANDE y A. y E., con igual participación en el
capital, y se regirá por las normas establecidas en el presente Tratado,
sus Anexos, los demás instrumentos diplomáticos vigentes y los que se
acordaren en el futuro.
3. El Estatuto y los demás anexos podrán ser modificados de común acuerdo por los dos Gobiernos.
ARTICULO IV
1.
La entidad binacional YACYRETA tendrá sede en la ciudad de Asunción,
Capital de la República del Paraguay, y en la ciudad de Buenos Aires,
Capital de la República Argentina.
2.
YACYRETA será administrada por un Consejo de Administración y un Comité
Ejecutivo integrado por igual número de nacionales de ambos países.
ARTICULO V
1.
Las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras
auxiliares, así como las que se realicen para el mejoramiento de las
condiciones de navegabilidad del río Paraná, mencionados en el Artículo 1
y descriptas en el Anexo "B", constituirán un condominio, por partes
iguales, de Ambas Partes Contratantes y no producirán variación alguna
en los límites entre los dos países establecidos en los Tratados
vigentes.
2. El condominio que se
constituye sobre las instalaciones y obras referidas no conferirá, a
ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad ni de
jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la otra. Tampoco
implica la alteración ni cambio de las respectivas soberanías ni
modifica los derechos actuales de las Altas Partes Contratantes sobre la
navegación del río Paraná.
3.
Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las Altas
Partes Contratantes establecerán, cuando fuere el caso y por el
procedimiento que juzgaren adecuado, la señalización conveniente en las
obras a ser constituidas, para los efectos prácticos del ejercicio de
jurisdicción y control.
ARTICULO VI
A
los efectos señalados en el artículo precedente, las Altas Partes
Contratantes procederán a demarcar, antes de la iniciación de las obras e
instalaciones, el límite establecido en el Artículo 1° del Tratado de
Límites del 3 de febrero de 1876.
ARTICULO VII
1.
De conformidad con los principios del Derecho Internacional y los que
establecen el Tratado de la Navegación del 23 de enero de 1967 y sus
disposiciones complementarias, las Altas Partes Contratantes aseguran la
libre navegación tanto por el cauce natural del río Paraná como por las
esclusas que se construyan.
2.
Las esclusas serán comunes para la navegación, en todo tiempo, de los
buques y embarcaciones de guerra, mercantes, privados o de cualquier
otra naturaleza de las Altas Partes Contratantes.
3.
Las esclusas serán consideradas, para todos los efectos, como
integrando el complejo de las obras comunes sometidas al régimen de
condominio establecido en el Artículo V del presente Tratado.
4.
Las Altas Partes Contratantes asumirán, en forma conjunta e
igualitaria, la administración y operación de las esclusas cuando éstas
estén en condiciones de ser libradas al servicio y adoptarán, por medio
de un Protocolo especial, las normas que regulen dicha administración y
operación así como las que se refieran tanto a las condiciones
económicas y financieras de su explotación, uso, mantenimiento y
vigilancia eficientes como las que sean necesarias para el ejercicio de
la jurisdicción y control competentes.
ARTICULO VIII
1. Los recursos necesarios para la integración del capital de YACYRETA serán aportados por ANDE y por A. y E.
2.
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con el
consentimiento de la otra, adelantar los recursos para la integración
del capital, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo.
ARTICULO IX
Los
recursos que, además de los mencionados en el artículo anterior, sean
también necesarios para los estudios, construcción y operación de la
central eléctrica y de las obras e instalaciones auxiliares, así como
las que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de
navegabilidad del río Paraná, serán aportados por las Altas Partes
Contratantes u obtenidos por YACYRETA mediante operaciones de crédito.
ARTICULO X
Las
Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, directa o
indirectamente, en la forma que acordaren, darán a YACYRETA, a solicitud
de ésta, garantía para las operaciones de crédito que realizare.
Asegurarán de la misma forma, la conversión de cambio necesario para el
pago de las obligaciones asumidas por YACYRETA.
ARTICULO XI
1.
En la medida de lo posible y en condiciones comparables, serán
utilizadas en forma equitativa en los trabajos relacionados con el
objeto del presente Tratado, las prestaciones profesionales, la mano de
obra especializada o no, los equipos, materiales y servicios disponibles
en los dos países.
2. Las Altas
Partes Contratantes adoptarán todas medidas necesarias para que sus
nacionales puedan ser empleados, indistintamente, en los trabajos arriba
mencionados en el territorio de una o de otra.
3.Lo
dispuesto en este Artículo no se aplicará a las condiciones que se
acordaren con organismos financieros, en lo que se refiere a la
contratación de personal especializado o a la adquisición de equipos o
materiales. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este Artículo, si
necesidades tecnológicas lo exigieren.
ARTICULO XII
Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en lo que respecta a la tributación, las siguientes normas:
a)
no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza,
a YACYRETA, y a los servicios de electricidad por ella prestados;
b)
no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones, de cualquier
naturaleza, sobre los materiales y equipos que YACYRETA adquiera en
cualquiera de los dos países o importe de un tercer país, para
utilizarlos en sus obras o instalaciones. De la misma forma, no
aplicarán impuestos, tasas o contribuciones, de cualquier naturaleza,
que incidan sobre las operaciones relativas a esos materiales y equipos,
en las cuales YACYRETA sea parte;
c)
no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza,
sobre las utilidades de YACYRETA y sobre los pagos y remesas efectuados
por ella a cualquier persona física o jurídica, siempre que los pagos
de tales impuestos, tasas o contribuciones sean de responsabilidad legal
de YACYRETA;
d) no opondrán
restricción alguna ni aplicarán imposición fiscal alguna a movimiento de
fondos de YACYRETA que resultare de la ejecución del presente Tratado.
e)
no aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o al
depósito de los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este
Artículo;
f) serán admitidos en los territorios de los dos países los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este Artículo.
ARTICULO XIII
1.
La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se
refiere el Artículo 1 será dividida en partes iguales entre los dos
países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho preferente de
adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su
propio consumo.
2. Las Altas
Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o separadamente,
en la forma que acordaren, el total de la potencia instalada.
ARTICULO XIV
La
adquisición de los servicios de electricidad de YACYRETA será realizada
por ANDE y por A. y E., las cuales también podrán hacerlo por
intermedio de las empresas o entidades paraguayas o Argentinas que
indiquen.
ARTICULO XV
1. El Anexo "C" contiene las bases financieras y las de prestación de los servicios de electricidad de YACYRETA.
2.
YACYRETA incluirá, en su costo de servicio el monto necesario para el
pago de las utilidades y de resarcimiento a las Entidades.
3.
La cesión de energía por una de las Altas Partes Contratantes a la
otra, será objeto de una compensación que será pagada por la otra Alta
Parte Contratante que reciba la energía.
4.
El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en concepto de
utilidades, resarcimiento y compensación será mantenido constante en
cuanto a su poder adquisitivo, por medio de la fórmula de reajuste
expresada en el Anexo "C" del presente Tratado.
5.
La compensación será pagada, mensualmente, en dólares de los Estados
Unidos de América; las utilidades de capital, en la moneda en que las
Altas Partes Contratantes acuerden, y el resarcimiento, en cualquiera de
las monedas nacionales de las Altas Partes Contratantes.
ARTICULO XVI
Las
Altas Partes Contratantes manifiestan su empeño en establecer todas las
condiciones para que la puesta en servicio de la primera unidad
generadora ocurra dentro del plazo de siete años después de la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado.
ARTICULO XVII
1.
Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad pública
las áreas necesarias para la instalación del aprovechamiento
hidroeléctrico, obras auxiliares y su explotación, así como a practicar,
en las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos
administrativos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus
mejoras, o a constituir servidumbre sobre los mismos.-
2. La delimitación de tales áreas estará a cargo de YACYRETA, "ad referéndum" de las Altas Partes Contratantes.
3. Será responsabilidad de YACYRETA el pago de las expropiaciones de las áreas delimitadas.
4.
En las áreas delimitadas será libre el tránsito de personas que estén
prestando servicios a YACYRETA, así como el de los bienes destinados a
la misma o a personas físicas o jurídicas contratadas por ella.
ARTICULO XVIII
Las
Altas Partes Contratantes, a través de protocolos adicionales o de
actos unilaterales, circunscriptos a las áreas de sus respectivas
soberanías, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento del
presente Tratado, especialmente aquellas que tengan relación con
aspectos:
a) diplomáticos y consulares;
b) administrativos, económicos, financieros y técnicos;
c) fiscales y aduaneros;
d) urbanos y de vivienda;
e) de trabajo y seguridad social;
f) de tránsito a través de la frontera internacional;
g) de policía y de seguridad;
h) de control del acceso a las áreas que se delimiten de conformidad con el Artículo XVII;
i) de pesca y conservación de recursos ictícolas;
j) de turismo.
ARTICULO XIX
1.
La jurisdicción aplicable a YACYRETA, con relación a las personas
físicas domiciliadas en el Paraguay o en la Argentina, será la de la
ciudad de Asunción o la de la ciudad de Buenos Aires, respectivamente. A
tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación
teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado.
2.
Tratándose de personas físicas o jurídicas, domiciliadas fuera del
Paraguay o de la Argentina, YACYRETA acordará las cláusulas que regirán
las relaciones contractuales de obras y suministros.
ARTICULO XX
1.
La responsabilidad, tanto civil como penal, de los Consejeros,
Directores, Directores Adjuntos y demás funcionarios paraguayos o
argentinos de YACYRETA, por actos lesivos para los intereses de ésta,
será investigada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes
nacionales respectivas.
2. Para
los empleados de otra nacionalidad, se procederá de conformidad con la
legislación nacional paraguaya o argentina, según tengan la sede de sus
funciones en el Paraguay o en la Argentina.
ARTICULO XXI
En
caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del
presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes resolverán
por los medios diplomáticos usuales y los Tratados vigentes entre las
mismas la solución pacífica de las controversias, lo que no retardará o
interrumpirá la construcción ni la operación de aprovechamiento
hidroeléctrico y de sus obras e instalaciones auxiliares.
ARTICULO XXII
La
Comisión Técnica paraguayo-argentina de Yacyretá-Apipé, creada por el
Convenio del 23 de enero de 1958, se mantendrá constituida hasta la
entrada en funciones de YACYRETA.
ARTICULO XXIII
Mediante
acuerdo entre las Altas Partes Contratantes la entidad binacional
creada por el presente Tratado podrá hacerse cargo del proyecto,
construcción y operación de otros aprovechamientos análogos en las
condiciones, que en cada caso, se establezcan.
ARTICULO XXIV
El
presente Tratado será ratificado y los respectivos instrumentos
canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO XXV
El
presente Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de Ratificación y estará en vigencia hasta que las Altas
Partes Contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten la decisión que
estimen conveniente.
EN FE DE LO
CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el
presente Tratado, en dos ejemplares de un mismo tenor, igualmente
válidos, en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,
a los tres días del mes de diciembre del año de mil novecientos setenta
y tres.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
FDO: ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores
ANEXO "A"
ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL "YACYRETA"
CAPITULO I – OBJETO
Artículo 1°.
YACYRETA,
entidad binacional creada por el Artículo III del Tratado firmado entre
la República del Paraguay y la República Argentina el tres de diciembre
de mil novecientos setenta y tres, se regirá por las disposiciones en
él establecidas, por este Estatuto y demás Anexos de dicho tratado y por
las normas que se adoptaren en el futuro.
Artículo 2°.
YACYRETA
tendrá, de acuerdo con lo que disponen el Tratado y sus Anexos,
capacidad jurídica, financiera y administrativa, y también
responsabilidad técnica para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las
obras que tiene por objeto, ponerlas en funcionamiento y explotarlas,
pudiendo para tales efectos, adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 3°.
YACYRETA
tendrá sedes en la ciudad de Asunción, Capital de la República del
Paraguay, y en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina.
CAPITULO II – CAPITAL
Artículo 4°.
El
capital inicial de YACYRETA será equivalente a U$S. 100.000.000. (CIEN
MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) pertenecientes,
por partes iguales e intransferibles, a ANDE y a A. y E., y será
actualizado utilizando el factor de reajuste indicado en IV. 4 del Anexo
"C".
CAPITULO III - ADMINISTRACION
Artículo 5°.
Son órganos de administración de YACYRETA el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo.
Artículo 6°.
1. El Consejo de Administración estará compuesto por doce Consejeros nombrados:
a)Seis por el Gobierno paraguayo, de los cuales dos serán propuestos por ANDE;
b)Seis por el Gobierno argentino, de los cuales dos serán propuestos por A. y E.
2. El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto integrarán el Consejo, con voz pero sin voto.
3.
El Consejo de Administración designará en su seno un Presidente para
presidir las reuniones, quién seguirá en funciones hasta la siguiente
reunión ordinaria. La presidencia será desempeñada, en forma alternada,
por un Consejero de nacionalidad paraguaya o argentina.
4.
El Consejo nombrará dos Secretarios, uno paraguayo y otro argentino,
cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento Interno.
Artículo 7°.
1.Compete al Consejo de Administración:
a) Cumplir y hacer cumplir el Tratado y sus Anexos;
b) Adoptar las directivas fundamentales de Administración de YACYRETA;
c) Dictar el Reglamento Interno, a propuesta del Comité Ejecutivo;
d) Establecer el plan de organización de los servicios básicos;
e) Autorizar los actos que importen enajenación del patrimonio de YACYRETA con previo parecer de ANDE y de A. y E.;
f)
Fijar los revalúos de activo y pasivo, con previo parecer de ANDE y A. y
E., teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo XV del
Tratado;
g) Determinar las condiciones de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones;
h) Decidir sobre las propuestas del Comité Ejecutivo referentes a obligaciones y préstamos;
i) Aprobar el presupuesto para cada ejercicio y sus revisiones, a propuesta del Comité Ejecutivo.
2.
El Consejo de Administración examinará la Memoria Anual, el Balance
General y la demostración de la Cuenta de Resultados, elaborados por el
Comité Ejecutivo y los presentará, con su parecer, a ANDE y a A. y E.,
conforme lo dispone el Artículo 11 de este Estatuto.
3.
El Consejo de Administración tomará conocimiento del curso de los
asuntos de YACYRETA por medio de las exposiciones que serán hechas
habitualmente por el Director Ejecutivo, o de otras que el Consejo
requiera.
Artículo 8°.
1.
El Consejo de Administración ser reunirá, ordinariamente, cada dos
meses y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por el Presidente o
por petición de la mitad menos de uno de los Consejeros.
2.
El Consejo de Administración podrá adoptar decisiones válidas solamente
con la presencia de la mayoría de los Consejeros de cada país y con
paridad de votos igual a la menor representación nacional presente. El
Presidente de la reunión tendrá derecho a voto y las decisiones se
adoptarán por mayoría. En caso de empate el asunto se someterá a la
consideración de los respectivos Gobiernos.
Artículo 9°.
1. Los Consejeros ejercerán sus funciones por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
2. En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir los Consejeros que hubieren nombrado
3.
Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Consejero, el respectivo
Gobierno nombrará al substituto que ejercerá el mandato por el plazo
restante.
Artículo 10.
1.
El Comité Ejecutivo, constituido por igual número de nacionales de
ambos países, se compondrá del Director Ejecutivo, Director Jurídico,
Director Técnico, Director Administrativo, Director Financiero y
Director Coordinación.
2. A cada Director corresponderá un Director Adjunto de nacionalidad paraguaya o argentina, diferente de la del titular.
3.
Los Directores y los Directores Adjuntos serán nombrados por los
respectivos Gobiernos, a propuesta de ANDE y de A. y E., según
corresponda, y atendiendo al principio de la alternancia.
4. Los Directores y los Directores Adjuntos ejercerán sus funciones por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos.
5. En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir los Directores y los Directores Adjuntos que hubieren nombrado.
6.
En caso de ausencia o impedimento temporal de un Director, ANDE o A. y
E., según corresponda, designará al substituto de entre los demás
Directores, quien tendrá también derecho al voto del Director
substituido.
7. Al ocurrir
vacancia definitiva de un cargo de Director, el respectivo Gobierno
nombrará, a propuesta de ANDE o de A. y E., al reemplazante que ejercerá
el mandato por el plazo restante.
Artículo 11.
Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:
a) Dar cumplimiento al Tratado y sus Anexos, y a las decisiones del Consejo de Administración;
b) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno;
c) Proponer al Consejo de Administración las directivas fundamentales de administración, y las normas relativas al personal;
d) Realizar los actos de administración necesarios para la conducción de los asuntos de la entidad;
e)
Elaborar y someter al Consejo de Administración, en cada ejercicio, la
propuesta de presupuesto para el siguiente y sus eventuales revisiones,
así como también la Memoria Anual, el Balance General y la demostración
de la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior;
f) Poner en ejecución las normas, las bases y las condiciones de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones;
g) Crear e instalar donde fueren convenientes, las oficinas técnicas y administrativas que juzgare necesarias.
Artículo 12.
1.
El Comité Ejecutivo se reunirá, ordinariamente, por lo menos dos veces
al mes y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por el Director
Ejecutivo o, por solicitud de éste, de uno de los Directores.
2.
Las resoluciones del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría de
votos, siendo decisivo el voto del Director Ejecutivo en caso de empate.
3. El Comité Ejecutivo se instalará en el lugar que juzgare más adecuado para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13.
YACYRETA
solamente podrá asumir obligaciones o constituir apoderados con la
firma del Director Ejecutivo y de otro Director o Director Adjunto de
nacionalidad diferente de la de aquel.
Artículo 14.
Los
Honorarios de los Consejeros, de los Directores y de los Directores
Adjuntos serán fijados, anualmente, por ANDE y por A. y E., de común
acuerdo.
Artículo 15.
El
Director Ejecutivo es el responsable de la coordinación, organización y
dirección de las actividades de YACYRETA. La representará en juicio o
fuera de él, realizará los actos de administración ordinarios, con
exclusión de los atribuidos al Consejo de Administración y al Comité
Ejecutivo, y efectuará la designación y terminación de funciones del
personal; todo ello con arreglo a las directivas fundamentales que
adopte el Consejo de Administración.
Artículo 16.
Los deberes y atribuciones de los Directores serán establecidos en el Reglamento Interno.
Artículo 17.
1. Los Directores Adjuntos tendrán las atribuciones fijadas por el Reglamento Interno.
2.
Los Directores Adjuntos se mantendrán informados de los asuntos de las
respectivas Direcciones e informarán la marcha de aquellos que le fueren
confiados.
3. Los Directores Adjuntos asistirán a las reuniones del Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto.
CAPITULO IV – EJERCICIO FINANCIERO
Artículo 18.
1. El Ejercicio Financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año.
2.
YACYRETA presentará, hasta el 30 de abril de cada año, para decisión de
ANDE y A. y E., la Memoria Anual, el Balance General y la demostración
de la Cuenta de Resultado del ejercicio anterior.
3.
YACYRETA propondrá a las Altas Partes Contratantes una moneda de cuenta
como referencia para la contabilización de sus operaciones, la que
podrá ser sustituida mediante un mero entendimiento.
4.
Sin perjuicio de la fiscalización contable que ejercerán las Altas
Partes Contratantes a través de ANDE y A. y E., YACYRETA establecerá una
auditoría externa que ejercerá el control contable de todos los
aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico, financiero y
patrimonial.
CAPITULO V – DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 19.
Serán
incorporados por YACYRETA, como integración de capital por parte de
ANDE y de A. y E., los gastos e inversiones realizados por la Comisión
Mixta Técnica paraguayo-argentina de Yacyretá-Apipé en los trabajos de
su cometido.
Artículo 20.
Los
Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás funcionarios y
empleados no podrán ejercer funciones de dirección, administración o
consulta en empresas abastecedoras o contratistas de cualesquiera
materiales y servicios utilizados por YACYRETA.
Artículo 21.
Podrán
prestar servicios a YACYRETA los funcionarios públicos, empleados de
entes autárquicos y de economía mixta, paraguayos o argentinos, sin
pérdida del vínculo original ni de los beneficios tanto de jubilación
como de seguridad social, teniéndose en cuenta las respectivas
legislaciones nacionales.
Artículo 22.
El
Reglamento Interno de YACYRETA, mencionado en el Artículo 7° de este
Estatuto, será propuesto por el Comité Ejecutivo a la aprobación del
Consejo de Administración y contemplará, entre otros, los siguientes
asuntos: régimen contable y financiero; régimen para la obtención de
ofertas, adjudicación y contratación de estudios, de servicios y obras y
adquisición de bienes; normas para el ejercicio de las funciones de los
integrantes del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo.
Artículo 23.
Los
casos no previstos en este Estatuto y los que no pudieren ser resueltos
por el Consejo de Administración, serán solucionados por los dos
Gobiernos.
ANEXO "B".
DESCRIPCION
GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE ENERGIA
ELECTRICA Y AL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD, Y DE
LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RIO PARANA.
I – OBJETO.
El
objeto del presente Anexo es describir e identificar, en sus partes
principales, el Proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico y de
mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Paraná, a la
altura de la Isla Yacyretá en adelante denominado el Proyecto.
Este
Anexo fue redactado sobre la base del "Estudio de Factibilidad
Técnico-Económico-Financiera del aprovechamiento del río Paraná a la
altura de las islas de Yacyretá y Apipé", sometido por la CMT
paraguayo-argentina a los Gobiernos del Paraguay y de la Argentina.
Las
obras descriptas en el presente Anexo podrán sufrir modificaciones,
previa aprobación del Consejo de Administración de YACYRETA, cuando
exigencias técnicas que se verifiquen durante la elaboración del
Proyecto y ejecución de las Obras o requerimientos del mercado
energético así lo aconsejen.
II – DESCRIPCIÓN GENERAL
1.
Localización: las estructuras principales del Proyecto estarán ubicadas
a través del río Paraná, en la zona de la isla Yacyretá, y las
estructuras del Proyecto de compensación, a la altura de las poblaciones
de Itá Ybaté y Guardia Cué.
2.
Disposición General: el Proyecto estará constituido por: una presa
principal a través de del río Paraná, incluyendo una esclusa de
navegación en Rincón Santa María; un vertedero en el brazo principal del
Paraná; una central con 30 unidades y previsiones para ampliaciones
futuras en la Isla Yacyretá un vertedero en el brazo Añacuá, próximo a
la población paraguaya de San Cosme, y un cierre en costa firme
paraguaya y demás accesorias previstas.
El nivel de agua máximo normal en el embalse fue establecido alrededor de la cota 82 m sobre el nivel medio del mar.
El
Proyecto de presa de compensación estará situado aproximadamente 88 Km.
aguas debajo de las estructuras principales del proyecto y estará
constituido por una esclusa de navegación, una presa de tierra y un
vertedero. El conjunto de todas las obras inundará un área de
aproximadamente 1500 kilómetros cuadrados, de los cuales 910 en el
Paraguay y 590 en la Argentina, y su remanso se extenderá aguas arriba
hasta la zona de Corpus.
III – COMPONENTES PRINCIPALES DEL PROYECTO
A. EMBALSE PRINCIPAL
Comenzando por la margen izquierda, el Proyecto incluye las siguientes partes componentes sucesivas del embalse principal:
1. Cierre en el Rincón Santa María
Una presa de tierra con coronaciones en la cota 86 m y una longitud de 15 Km.
2. Esclusa principal de navegación
Una
esclusa de navegación, dotada de un cuenco de 270 m. de largo y 27 m.
de ancho, apta para embarcaciones con un calado de 12 pies.
La
esclusa estará servida por canales de acceso aguas arriba y abajo, y
será apta para hacer pasar las embarcaciones desde el nivel normal del
embalse (cota 82) a cualquier nivel de restitución, hasta el mínimo
(cota 58) y viceversa.
3. Cierre del brazo principal del río
Una
presa de tierra, a través del brazo principal del río en dirección
general este-oeste, con coronamiento en la cota 86 y una longitud de
1200 m.
4. Vertedero del brazo principal
Un
vertedero en hormigón en el extremo sur de la isla Yacyretá en la misma
dirección general que el cierre del brazo principal del río, dotada de
18 compuertas radiales de 15 m de ancho y 20 m de altura y una longitud
de 339 m, capaz de verter hasta 55.000 m3/seg. con el embalse a cota.
5. Presa de Hormigón, Obras de Toma y Casa de Máquinas
Una
presa de hormigón que forma cuerpo único con las obras de Toma y la
Casa de Máquinas, en la Isla Yacyretá, continuando el mismo eje del
vertedero, con una longitud de 1196 m. La Casa de Máquinas, de tipo
convencional, cubierta, contendrá en la fase III 30 unidades
generadoras, movidas por turbinas tipo Kaplan de eje vertical, con una
potencia activa nominal de 135 megawatt cada una.
6. Presa principal de tierra
Una
presa de tierra, con coronamiento en la cota 86 y una longitud de 52
Km. El eje de esta presa, totalmente contenida en la Isla Yacyretá hacía
su lado sur, tendrá aproximadamente 4 Km. de desarrollo inicial en
dirección sur-norte, para luego proseguir en dirección general
oeste-este hasta girar al norte en la zona de San Cosme.
7. Vertedero del brazo Añacuá
Un
vertedero en hormigón en la costa norte de la Isla Yacyretá, sobre el
brazo Añacuá, al sur-oeste de la localidad paraguaya de San Cosme.
Estará dotado de 30 compuertas radiales de 15 m de ancho y 10 m de
altura y una longitud de 537 m, capaz de verter hasta 40.000 m3/seg. con
el embalse a cota 84,5.
8. Cierre en San Cosme
Una
presa de tierra, con coronamiento en la cota 86 m. una longitud de 1400
m. en dirección general sur-norte, a través del brazo Añacuá, hasta
alcanzar la costa firme paraguaya cerca de la localidad de San Cosme.
9. Carretera
Una
carretera de doble trocha, en la zona de las obras del Proyecto,
conectará la Ruta N° 12 argentina con la Ruta N° 1 paraguaya.
B. EMBALSE DE COMPENSACION
El Proyecto incluye las siguientes partes componentes del embalse de compensación.
1. Esclusa
Una esclusa de navegación con características idénticas a las del embalse principal.
2. Presa de cierre del río
Una
presa de tierra a través del brazo principal del río Paraná, poco antes
de la localidad de Itá Ybaté, con el coronamiento a la cota 66,5 m y
una longitud de 1200 m.
3. Vertedero de Hormigón
Un
vertedero de hormigón de 1148 m. de longitud, ubicado en la Isla
Sauzal, dotado de 49 compuertas de segmento de 20 m. de ancho por 14 m.
de alto y una capacidad de verter hasta 95.000 m3/seg. con el embalse de
cota 64,8.
4. Presa de Tierra
Una
presa de tierra en costa firme paraguaya, con el coronamiento en la
cota 66,5 y una longitud total, incluyendo el dique de cierre lateral,
de 7.400 m.
C. ESTRUCTURAS VARIAS
1. Riego
En
la presa principal serán incorporadas estructuras adecuadas de toma
para riego en la margen del Paraguay y en la margen de la Argentina.
2. Estructura para la fauna ictícola
Estructuras para preservar y favorecer la fauna ictícola.
3. Dique Aguapey
Estructura,
a través del brazo Añacuá, en la zona donde termina el remanso del
embalse compensador para mantener en ese brazo un nivel adecuado para la
navegación deportiva y vida animal.
4. Dique Añacuá
Estructura,
a través del brazo Añacuá, en la zona donde termina el remanso del
embalse compensador para mantener en ese brazo un nivel adecuando para
navegación deportiva y vida animal
5. Obras Auxiliares
Villas para alojar al personal operativo del Proyecto y sus familias, con todos los servicios comunitarios.
6. Relocalización de poblaciones
Obras
necesarias para la relocalización de instalaciones afectadas por el
embalse y el reasentamiento de aproximadamente 15.000 personas en las
ciudades de Encarnación y Posadas.
Urbanización del área de los sectores afectados en ambas ciudades en todos sus aspectos.
ANEXO "C"
BASES FINANCIERAS Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE YACYRETA.
I – DEFINICIONES
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
I.1
Entidades ANDE y A. y E., o las empresas o entidades paraguayas o
argentinas por ellas indicadas conforme al Artículo XIV del Tratado
firmado por el Paraguay y la Argentina el tres de diciembre de mil
novecientos setenta y tres.
I.2
Potencia instalada: la suma de las potencias nominales de placa,
expresadas en kilowatts, de los alternadores instalados en la central
eléctrica.
I.3 Potencia
contratada: la potencia en kilowatts que YACYRETA pondrá, con carácter
permanente, a disposición de la entidad compradora, durante los periodos
de tiempo y en las condiciones de los respectivos contratos de
compraventa de los servicios de electricidad.
I.4 Cargas financieras: todos los intereses, tasas y comisiones pertinentes a los préstamos contratados.
I.5
Gastos de explotación: todos los gastos imputables a la prestación de
los servicios de electricidad, incluidos los gastos directos de
operación y mantenimiento, inclusive las reposiciones causadas por el
desgaste normal, gastos de administración y generales, además de los
seguros contra los riesgos de los bienes e instalaciones de YACYRETA.
I.6 Lapso de facturación: el mes calendario.
I.7 Lapso de operación: el que establezca el Consejo de Administración de acuerdo a la conveniencia del servicio.
I.8 Cuenta de explotación: el balance anual entre el ingreso y el costo de servicio.
II – CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO
II.1
La división en partes iguales de la energía, establecida en el Artículo
XIII del Tratado, será efectuada por medio de la división de la
potencia instalada en la central eléctrica.
II.2.
Cada entidad, en el ejercicio de su derecho a la utilización de la
potencia instalada, contratará con YACYRETA, por periodos de ocho años,
fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en función
de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e indicará, para
cada año, la potencia a ser utilizada.
II.3.
Cada una de las entidades entregará a YACYRETA el cronograma mencionado
más arriba, dos años antes de la fecha prevista para la entrada en
operación comercial de la primera unidad generadora de la central
eléctrica y dos años antes del término del primero y de los siguientes
contratos de ocho años.
II.4.
Cada entidad tiene el derecho de utilizar la energía que puede ser
producida por la potencia por ella contratada, hasta el límite que será
establecido para cada lapso de operación por YACYRETA. Queda entendido
que cada unidad podrá utilizar dicha potencia por ella contratada,
durante el tiempo que le conviniere, dentro de cada lapso de operación,
desde que la energía por ella utilizada, en todo ese lapso, no exceda el
límite arriba mencionado.
II.5.
Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia contratada o
parte de la energía correspondiente a la misma dentro del límite fijado,
podrá autorizar a YACYRETA a ceder a las otras entidades la parte que
así se vuelve disponible, tanto de potencia como de energía, en el lapso
mencionado en el II.4, en las condiciones establecidas en el V.3
II.6.
La energía producida por YACYRETA será entregada a las entidades en el
sistema de barras de la central eléctrica, en las condiciones
establecidas en los contratos de compraventa.
III – COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD
El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las siguientes partes anuales:
III.1.El
monto necesario para el pago, a las partes que constituyen YACYRETA de
utilidades del doce por ciento anual sobre su participación en el
capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo III del
Tratado y con el Artículo 4°. Del Estatuto (Anexo "A")
III.2. El monto necesario para el pago de las cargas financieras de los préstamos recibidos
III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de los préstamos recibidos.
III.4.
El monto necesario para el pago a ANDE y a A. y E., en partes iguales, a
título de resarcimiento de la totalidad de sus gastos propios
relacionados con YACYRETA, calculados en 166 dólares de los Estados
Unidos de América por gigawatthora generado y medido en la central
eléctrica.
III.5. El monto necesario para cubrir los gastos de explotación.
III.6. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de explotación del ejercicio anterior.
IV – COMPENSACION
IV.1.
La Alta Parte Contratante que adquiera energía cedida por la otra Alta
Parte Contratante, de conformidad con el Artículo XIII del Tratado, le
pagará una compensación.
Esta compensación se establece en 2.998 dólares de los Estados Unidos de América por gigawatthora cedido.
IV.2.
El monto de la compensación representa, a la fecha de entrada en vigor
del Tratado, el 5 % de la Inversión Inmovilizada presupuestada para
producir dicho gigawatthora, entendida como la suma de las inversiones
comunes para propósito básicos hidroeléctricos, con los valores u
discriminación que figuran en la Planilla I adjunta, dividida por el
número de gigawatthoras que se prevé puedan ser producidas en un año y
medio (18.000GWh)
IV.3. El monto anual de la compensación no podrá ser inferior a 9 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
IV.4.
El valor real de las cantidades destinadas a los pagos de utilidades,
resarcimiento y compensación, será mantenido constante en cuanto a su
poder adquisitivo, multiplicándose cada mes dichas cantidades por el
factor que resulte del promedio simple de los porcentajes de variaciones
de los "Indices de precios de exportación de áreas desarrolladas"
(Indices de Laspeyres por el Fondo Monetario Internacional y de Paasche
por ONU), publicados en el "International Financial Statistics" del
Fondo Monetario Internacional y del porcentaje de variación del dólar de
los Estados Unidos de América respecto a su paridad monetaria, fijada
por el Fondo Monetario Internacional en términos de derechos especiales
de giro, de acuerdo con la fórmula y componentes que se expresa en la
planilla 2 adjunta.
A este efecto se tomará como año base el de la entrada en vigor del Tratado.
V – INGRESOS
V.1.
El ingreso anual, derivado de los contratos de prestación de los
servicios de electricidad, deberá ser igual cada año al costo del
servicio establecido en este Anexo.
V.2. Este costo será distribuido en forma proporcional a las potencias contratadas por las entidades abastecidas.
V.3.
Cuando se verificare la hipótesis prevista en el II 5 anterior, la
facturación a las entidades contratantes será hecha en función de la
potencia y energía efectivamente utilizada.
V.4.
Cuando no se verificare la hipótesis prevista en el II 5, y teniéndose
en cuenta lo dispuesto en el Artículo XIII del Tratado, y en el V.2
arriba, la responsabilidad de la entidad que contrató la compra será la
correspondiente a la totalidad de la potencia contratada
VI – OTRAS DISPOSICIONES
VI.I El Consejo de Administración, previo parecer de ANDE y de A. y E., reglamentará las normas del presente Anexo.
VII – REVISIÓN
Las
disposiciones del presente Anexo serán revisadas a los 40 años a partir
de la entrada en vigor del Tratado, teniendo en cuenta, entre otros
conceptos, el grado de amortización de las deudas contraídas por
YACYRETA para la construcción del aprovechamiento y la relación entre
las potencias contratadas por las entidades de ambos países.
PLANILLA I
INVERSIONES COMUNES PARA PROPOSITOS BASICOS HIDROELECTRICOS
(en miles de U$S)
Derivación,
control de las aguas, ataguías celulares, presas de hormigón y presas
de tierra provisorias 34.684 Presa de tierra (incluyendo limpieza del
embalse) 177.554 Vertederos 62.465 Central (incluyendo compuertas,
ataguías y grúas) 247.483 Camino carretero sobre la presa y caminos de
acceso (incluyendo iluminación)13.423 Generadores para el pasaje de
peces 23.687 Generadores, transformadores, turbinas y reguladores
271.530 Equipos eléctricos y mecánicos auxiliares 32.000 Villa
permanente de operarios 10.707 Reubicación y construcción de áreas
inundables (incluyendo las afectadas por el embalse de compensación)
70.223 Embalse de compensación (incluye presa de tierra, esclusa,
vertedero, instalaciones para peces y camino de acceso) 130.720
Protección de la cuenca alta del arroyo Aguapié (incluyendo planta de
bombeo) 4.7961.079.272
PLANILLA 2
F.A. = 1 + (0,50 V DEG + 0,25 V pExp UN + 0,25 pExp IFS)
Donde los componentes de la misma representan:
F.A= Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en el IV . 4 del Anexo "C".
FUENTE:
Estudio de Factibilidad técnico-económico- financiera del
aprovechamiento del río Paraná a la altura de las islas Yacyretá y de
Apipé- junio de 1973
PLANILLA 2
F. A.= 1 + (0,50 V. DEG + 0,25 V p/EXP UN + 0,25 V p/ Exp. IFS)
Donde los componentes de la misma representan:
F.A. = Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en el IV. 4 del Anexo "C".
VDEG
= Porcentaje de variación sufrida por el Valor del Derecho Especial de
Giro en su equivalencia con el dólar de los Estados Unidos de América,
que a la fecha está fijada en 1 U$S – 0,828948 D.E.G.
VpExp
UN = Porcentaje de variación del índice de los Precios de Exportación,
expresado en dólares de los Estados Unidos de América y calculado por
las Naciones Unidas por el método Paasche, que se encuentra publicado en
el "Internactional Financial Statistics".
VpExp
IFS = Porcentaje de variación del índice de los Precios de Exportación
de las Areas Desarrolladas, expresado en dólares de los Estados Unidos
de América, calculado por el método de Laspeyres, publicado en el
"International Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional.
II
Países
que están comprendidos en el concepto de Areas Desarrolladas del índice
de Precios de Exportación publicado en el "International Financial
Statistics" del Fondo Monetario Internacional: Estados Unidos de
América, Gran Bretaña, Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia, República
Federal de Alemania, Italia, Holanda, Noruega, Suecia, Suiza, Canadá y
Japón.
Asunción, 3 de diciembre de 1973.
N.R. N° 20
Señor Ministro:
Tengo
el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar recibo
de su nota del día de la fecha, cuyo texto es como sigue:
"Señor Ministro
Tengo
el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el
Gobierno argentino, a través de uno de sus organismos financieros,
abrirá un crédito a favor de la Administración Nacional de Electricidad –
ANDE, del Paraguay, por un valor equivalente a cincuenta millones de
dólares de los Estados Unidos de América (U$S 50.000.000). Tal crédito
está destinado a la integración del capital de YACYRETA, previsto en el
Artículo III, párrafo 2 del Tratado celebrado en esta fecha entre la
República Argentina y la República del Paraguay.
2.Como
garantía de este préstamo, ANDE reservará la parte necesaria de las
utilidades a que tendrá derecho de conformidad con el Artículo XV,
párrafo 2 del Tratado.
3.El plan
de desembolso del préstamo se ajustará al esquema de integración del
capital a ser aprobado por el Consejo de Administración de YACYRETA.
4. La tasa de interés del préstamo será de seis por ciento (6%) anual.
5.
Los intereses debidos serán capitalizados anualmente e incorporados al
valor del principal hasta cumplirse los ocho años después del desembolso
inicial. Este plazo, sin embargo, no terminará antes del pago, por
YACYRETA, de la primera utilidad anual establecida en III, 1 del Anexo
"C".
6. El período de
amortización se extenderá hasta cuarenta años, a elección del
prestatario, después de terminado el plazo mencionado en el párrafo
anterior.
7. El préstamo será
pagado por ANDE en cuotas anuales iguales, incluyendo amortización del
principal e intereses, durante su plazo de amortización.
8. Las anualidades serán abonadas en moneda nacional argentina.
9.
El monto de las anualidades del préstamo, a cargo de ANDE, será
actualizado utilizando el mismo factor de reajuste indicado en IV.
4 del Anexo "C".
10.
En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que antecede,
esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la presente,
constituirán un acuerdo ente los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo. Alberto Juan Vignes".
En
respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la conformidad
del Gobierno de mi país, con el texto de la nota precedentemente
trascripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituirán
un Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Asunción.
Asunción, 3 de diciembre de 1973.
N.R. N° 21
Señor Ministro:
Tengo
el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar recibo
de su nota del día de la fecha, cuyo texto es como sigue:
"Señor Ministro:
Con
referencia al Artículo X del Tratado celebrado en esta fecha entre la
República Argentina y la República del Paraguay, tengo el agrado de
llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino
dará garantía, en los términos, abajo relacionados, a los créditos que
sean contratados por YACYRETA, destinados al pago de bienes y servicios
necesarios para la construcción de las obras previstas en el Artículo I
del Tratado.
2.Para los fines de
concesión de la garantía arriba referida, YACYRETA someterá previamente
al Gobierno argentino, con el conocimiento del Gobierno del Paraguay,
los borradores de los contratos de financiamiento relativos a las
operaciones de créditos en cuestión, así como, cuando sean solicitados,
los contratos celebrados que tengan como objetivo la utilización de los
recursos de tales financiamientos.
3.Los
recursos en monedas de terceros países, resultantes de operaciones
financieras, deberán ser negociados en mercado argentino de cambio.
4.Aprobado
el Contrato, el Gobierno argentino concederá, en el transcurso del
período de construcción de las obras de YACYRETA, garantía de
convertibilidad y de transferibilidad a través del mercado argentino de
cambio, a los pagos de amortizaciones y accesorios, en monedas de
terceros países, previstos en los contratos observando las leyes, normas
y disposiciones reglamentarias que, teniendo en cuenta el Tratado, se
apliquen a préstamos y créditos garantizados por el Gobierno argentino.
5.Durante
el período de operación de las referidas obras, la garantía del
Gobierno argentino para la convertibilidad y transferibilidad de los
compromisos en moneda extranjera será concedida en proporción igual a la
que se verifique entre la potencia contratada por la Argentina y el
total de la potencia instalada en la central eléctrica, según lo
previsto en la parte V del Anexo "C".
6.En
caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que antecede,
esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la presente
constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo: Alberto Juan Vignes".
En
respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la conformidad
del Gobierno de mi país con el texto de la nota precedentemente
transcripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituyen
un Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Asunción.
Asunción, 3 de diciembre de 1.973.
N.R. N° 22.
Señor Ministro:
Tengo
el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar recibo
de su nota del día de la fecha, cuyo texto es como sigue:
Señor Ministro:
"Con
referencia a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XIII del Tratado
celebrado en esta fecha entre la República Argentina y la República del
Paraguay, tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra
Excelencia que el Gobierno argentino, por intermedio de A. y E. o de las
entidades por ésta indicadas, se compromete a celebrar contratos con
YACYRETA, en las condiciones establecidas en el referido Tratado y sus
Anexos, de manera que el total de la potencia contratada sea igual al
total de la potencia instalada.
2.ANDE
o las empresas o entidades por ella indicadas, en los dos primeros
contratos que, por un periodo de ocho años, celebren con YACYRETA,
tendrán derecho a una tolerancia de 20% en más y en menos en la potencia
contratada a ser establecida en el cronograma de utilización. Esta
tolerancia será reducida al 10% en más y en menos en el tercero y cuarto
contratos de ocho años. No obstante, si la faja de tolerancia
resultante de la aplicación de los porcentajes citados arriba llegare a
ser menor que 100.000 kilowatts.
3.En
caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que antecede,
esta nota y de Vuestra Excelencia, en respuesta a la presente,
constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo: Alberto Juan Vignes".
En
respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la conformidad
del Gobierno de mi país con el texto de la nota precedentemente
transcripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituyen y
Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Asunción.
Asunción, 3 de diciembre de 1.973.
N.R. N° 23.
Señor Ministro:
Con
referencia a los Artículos XVII, XVIII y XXI del Tratado celebrado en
esta fecha entre la República del Paraguay y la República Argentina,
tengo el agrado de llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia que el
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay designará
un Representante para que, con el que el Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina designe para el mismo
efecto, encamine los asuntos concernientes a los Artículos arriba
mencionados.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Asunción.
Asunción, 3 de diciembre de 1.973.
N.R. N° 24.
Señor Ministro:
Con
referencia al Artículo 10 del Estatuto de YACYRETA Anexo "A", del
Tratado celebrado en esta fecha entre la República del Paraguay y la
República Argentina, tengo el agrado de llevar a conocimiento de Vuestra
Excelencia que el Gobierno de la República del Paraguay conviene con el
de la República Argentina en la siguiente distribución de cargos del
Comité Ejecutivo para los dos primeros períodos de cinco años:
a)Los Directores Jurídicos, Administrativo y de Coordinación serán nombrados por el Gobierno del Paraguay;
b)Los Directores Ejecutivo, Técnico y Financiero serán nombrados por el Gobierno de la Argentina;
c)Los respectivos Directores Adjuntos serán nombrados en la forma establecida en el párrafo 2 del Artículo 10.
2.A
partir del tercer periodo, la distribución de los mencionados cargos se
hará de acuerdo a lo que convinieren los dos Gobiernos teniendo en
cuenta lo previsto en el mencionado Artículo 10.
3.Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Asunción.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.-