Ley Nº 1838 Que modifica el Artículo 280 de la Ley Nº 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial"
Datos:
Acápite: Que modifica el Artículo 280 de la Ley Nº 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial"
Esta Ley modifica: la Ley Nº 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial"
Acápite: Que modifica el Artículo 280 de la Ley Nº 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial"
LEY N° 1838
QUE MODIFICA EL ARTICULO 280 DE LA LEY N° 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 280 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo
280.- Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten,
escritura alguna que transmita, restrinja o modifique derechos reales,
sin tener a la vista el certificado expedido por el Jefe de la Sección
correspondiente, en el que conste el dominio del bien y condiciones
actuales, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes previstas en
la ley.
El certificado será
expedido en un plazo máximo de diez días, contados desde el día
siguiente de ser solicitado, y será válido por treinta días en todo el
territorio de la República, contados desde la fecha de su expedición.
Los plazos se contarán conforme a lo previsto en el Artículo 338 del
Código Civil.
Expedido el
certificado, el Registro tomará nota de ello en la matrícula o en la
inscripción correspondiente al bien registrable. Durante su vigencia no
podrán inscribirse embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción
de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja,
modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.
La
Mesa de Entradas y el Jefe de la Sección correspondiente del Registro
del Inmueble deberán observar estrictamente el orden de prelación de los
pedidos presentados. Les está absolutamente prohibido expedir u otorgar
certificaciones o registros de medidas cautelares sin observar el orden
de prelación que le concede la fecha y hora de presentación de cada
pedido, cualquiera sea la naturaleza u objeto del acto.
Los
embargos u otras medidas cautelares o cualquier otro instrumento de los
indicados más arriba que se hubieren presentado para la inscripción
respecto del bien de que se trate, deberán observar el orden de
prelación enunciado y, consecuentemente, según corresponda, deberá
expedirse la nota negativa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
tercero de este mismo artículo.
Las
escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado que menciona
el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al Registro para
su inscripción, deberán estar inscriptas en veinte días máximo, contados
desde el día siguiente al de su presentación.
Si
el testimonio del instrumento presentado para su inscripción careciera
de alguno de los recaudos formales, el Jefe de Sección lo devolverá al
interesado para que proceda a subsanarlo en el plazo de tres días. Si
ello no fuere posible, denegará la inscripción siguiendo el
procedimiento y las normas previstas en este Código. No obstante, a
pedido del interesado, se podrá inscribir provisoriamente el documento
hasta tanto las instancias superiores resuelvan sobre el particular.
La
falta de cumplimiento del orden de prelación precitado o de los plazos
para que el Registro expida los certificados o registre las escrituras
que se hubieren presentado para tal fin, hará pasibles a los
funcionarios responsables de la destitución, los responsabilizará por
daños y perjuicios y dará derecho a las partes otorgantes del acto a
reclamar la reparación de aquéllos ante el Juez de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial de la ciudad de Asunción, por la vía del proceso de
conocimiento sumario".
Artículo 2°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés
días del mes de agosto del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de
noviembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges
Espínola
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10
de diciembre de 2001
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro
de Justicia y Trabajo