Ley N° 1376 Arancel de honorarios de abogados y procuradores
Datos:
Acápite: Arancel de honorarios de Abogados y Procuradores
Número de Norma:1376/1988
Fecha de Promulgación: 1988-12-22
Fecha de Sanción: 1988-12-20
LEY N° 1376/1988
ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
TITULO Y
NORMAS GENERALES
Art. 1°.-
Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados,
por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones
administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera
contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta Ley.
Es
nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este
arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.
Art. 2°.- Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeño de la gestión profesional.
Si
la atención de un trabajo requiriera el traslado de profesional fuera
de su sede. Serán a cargo del cliente los gastos de traslado y viáticos,
en un nivel acorde con la dignidad de la profesión.
Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben serle reembolsados por el cliente.
Art. 3°.- Cuando
intervengan varios profesionales representando a una misma parte o
persona, los honorarios se establecerán en conjunto ; si la intervención
hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que
corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su
participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de
ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional,
correspondiéndole a éste el doble de honorarios que al que ejerciere la
procuración.
Art. 4°.- si
los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de
jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a
actividades diversas no especificadas de la capital.
Art. 5°.-
La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un
escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o
realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la
eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión
debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales.
Art. 6.- Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo, la representación por mandato será ejercida por abogado o procurador matriculado.
Ni
los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán
curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto a este
artículo.
Art. 7°.- El
Juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni
dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos, el
levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al
pedido de acompañase, el recibo de pago de los honorarios del abogado o
procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida.
El
abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que
el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia.
Art. 8°.-
Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en
causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si
para el efecto fueren patrocinados por otro profesional , se observará
la regla establecida en el artículo 3°, última parte.
Art. 9°.- En
todos los procesos, el juez, de oficio, regulará los honorarios al
dictar resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden
cuando se recurren de la resolución dictada en el principal.
Art. 10.-
El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la
resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando
se recurren de la resolución dictada en el principal.
Art. 11.-
Los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago,
a su opción. A la parte condenada en costas o a su mandante. Este
último podrá repetir de aquella lo que hubiese pagado, subrogándose en
los derechos del profesional.
Art. 12.-
Si se hubiese pactado una retribución periódica por al prestación
permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá
honorarios de su contratante en los casos en que este fuera condenado al
pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella
relación.
TITULO II
DE LA DETERMINACION DE LOS HONORARIOS
CAPITULO I
DE LA FIJACION CONTRACTUAL
Art. 13.-
Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto de sus
honorarios, y no se admitirá otra prueba de su existencia que la
exhibición del respectivo instrumento público o privado. En este último
caso deberá ser reconocido en juicio por el obligado a su pago.
Si
el profesional renunciase al mandato antes de concluir el caso en el
cual ejercitaba la representación, quedará sin efecto el contrato de
honorarios. Los que serán regulados judicialmente, de acuerdo con este
arancel.
Art. 14.- La
terminación del mandato, excepto el caso previsto en el artículo
anterior, no perjudicará el contrato sobre honorarios salvo que ella
hubiese sido motivada por culpa del abogado. En este supuesto el Juez le
regulará honorarios, si correspondiere.
En
cualquier estado del proceso ella bogado podrá pedir regulación por los
trabajos efectuados. En este caso el contrato quedará sin efecto.
Art. 15.-
Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea
celebrado por abogado o procurador matriculado al tiempo de convenirlo.
Art. 16.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas :
a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren ;
b) No
podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco
por ciento del resultado liquido del juicio, cualquiera fuese el número
de pactos celebrados por aquél;
c)
Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente
por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la
participación que tengan en el pacto ;
d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales.
Art. 17.- El pacto solamente podrá ser rescindido :
• Por mutuo consentimiento ; o resuelto
•
por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o
Tribuna. En este caso el profesional no tendrá derecho a remuneración
alguna ; y
• por pago al
profesional del máximo que, de conformidad al pacto, hubiere podido
corresponderle cuando concluye con éxito el caso.
CAPITULO II
DE LA REGULACION JUDICIAL
Art. 18.-
Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los
diez días e ejecutoriada la resolución respectiva, o de la providencia
de “cumplase”, en su caso. Los honorarios no cuestionados, por trabajos
extra - judiciales, luego de los diez días de estimado el pago.
Art. 19.- Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad.
Art. 20.-
Cuando para regular honorarios fuere peticionada estimación del valor
de los bienes, el Juez o Tribunal hará dicha estimación conforme con el
artículo 26.
Art. 21.- Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta:
a) el monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria.
b) el valor y calidad jurídica de la labor profesional ;
c) la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas ;
d) el provecho económico obtenido por el cliente.
Art. 22.- En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta :
a) el monto reclamado en el principal ;
b) la consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio principal.
c) los elementos de apreciación señalados en el artículo 21.
El
monto regulado podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la
suma correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en
ningún caso será inferior a tres jornales.
Art. 23.-
Las excepciones previstas se regularán como incidentes, pero si el
progreso de ellas determinase la imposibilidad de volver a promover
idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán
como se tratara de la causa principal.
Art. 24.-
Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará en relación con el
interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial.
En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una.
Art. 25.- Los
honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un
cincuenta por ciento del valor de los honorarios que correspondan al de
la vencedora.
Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare.
Cuando
un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y
procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos.
Art. 26.- El monto de los juicios se determinará :
a) por el valor de la condena pecuniaria ;
b)
por el valor del juicio cuando haya transacción, allanamiento,
desistimiento, pero nunca menos d setenta y cinco por ciento de la suma
reclamada en el juicio.
c) por el
valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o
derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la
avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor
real. Estimará el que le asigne, de lo cual se dará traslado a los
obligados al pago de los honorarios
En
caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El
informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días.
Si
el valor asignado al inmueble por la Resolución del Juez fuera más
próxima la propuesto por el profesional, las costas de la pericia serán a
cargo del obligado caso contrario, las soportará el profesional.
d)
por el valor que resulte de autos, cuando se tratase de juicios sobre
muebles, semovientes o automotores. Si se diera la situación del caso
previsto en el inciso anterior, se procederá en la forma establecida en
el mismo.
e) por el valor que
resulte de autos, cuando se tratase de juicios sobre muebles,
semovientes o automotores. Si se diera la situación del caso previsto en
el inciso anterior, se procederá en la forma establecida en el mismo.
f)
en los procesos penales servirá de base para la estimación de los
honorarios la suma que el Juez establezca como monto del embargo
decretado para efectivizar la responsabilidad civil emergente del
delito o, la opción del profesional, la fijada en concepto de fianza
para la excarcelación.
g)
Tratándose de acciones o títulos de créditos de entidades privadas,
servirá de base el valor que asigne a los mismos la Inspección General
de Hacienda, tomando en consideración el activo del último balance
presentado. El profesiooal podrá optar, sin embargo, por estimar el
valor real del patrimonio de la empresa conforme al procedimiento
establecido en los incisos C y D de este artículo.
h) En los juicios sucesorios la base para la regulación será lo dispuesto en el artículo 47.
Art. 27.- A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas :
a) En las sucesiones :
1. Iniciación del juicio ;
2.
Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación
del testamento, incluyéndose en esta etapa la publicación de los
edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el
nombramiento de administrador ;
3. Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.
Los trabajos de partición de bienes se regularán por separado.
b) En los procesos ordinarios :
1. Demanda, reconvención y sus contestaciones ;
2. Etapa de prueba ;
3. Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.
En la convocatoria de acreedores y quiebras :
1. Iniciación ;
2. Verificación de créditos ;
3. Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra.
Las
actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del
concordato, ya sea para la verificación de créditos tardíos o peticiones
la quiebra por incumplimiento del concordato, serán regulados
independientemente.
c) En los procesos
Art. 28.-
Los honorarios profesionales serán exigibles una vez cumplida la etapa
pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces
procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los
valores correspondientes.
Art. 29.- Una
vez concluido el juicio, y determinados los valores exactos y el
vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen
complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos
los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente los
honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el
profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiriera
exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán
ajustarse al tiempo en que se los regula.
Art. 30.-
Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán
regulados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno . Al
efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación
correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios
a quien se estimase es el obligado a su pago.
Si
negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase el
monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince
días, pasados los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero
día procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados. Contra
esta decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad, los
cuales se concederán en relación.
Art. 31.-
No procederá la regulación de honorarios a favor del profesional o
apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus
petitio manifiesta, declarada en la sentencia. Tampoco procederá la
regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique
de negligente la conducta observada por el profesional, lo reputase de
mala fe o que hubiese ejercitado abusivamente los derechos.
A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos.
TITULO III
DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR
CAPITULO I
ACTUACIONES JUDICIALES
Art. 32.-
En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley,
los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento
del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor
porcentaje cuanto mayor sea tal valor.
Art. 33.- Por
las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se
regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por
ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios del primera
instancia.
Si la sentencia
apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado
apelante se fijarán en el máximo de las escala.
Art. 34.-
En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si se hubiere
opuesto excepción, los honorarios serán regulados de acuerdo al
porcentaje establecido en el artículo 32. Si no hubiere opuesto
excepción, los mismos se reducirán a un tercio de la suma que
correspondería en atención al monto del juicio, pero en ningún caso en
menos del cinco por ciento.
Art. 35.-
En los procedimientos de ejecución de sentencia en juicio ordinario o
en aquellos en los que se indique este procedimiento para hacer efectivo
algún cobro, los honorarios se regularán conforme al procedimiento
indicado en el artículo 34, primer apartado.
Art. 36.-
En las medidas cautelares se regularán la tercera parte de los
honorarios que resultarían del valor que se pretende asegurar. Si fuesen
recurridas y el Tribunal las confirmase , los honorarios se elevarán al
cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a
cuatro jornales/
Si las medidas
fuesen revocadas o anuladas, se regularán los honorarios en el cincuenta
por ciento de los que correspondería de acuerdo al valor de la cosa o
crédito que se pretendió asegurar.
Art. 37.-
En la producción anticipada de pruebas, procedimientos cautelares para
asegurar la prueba o preparación de demanda ordinaria, se aplicará del
cinco al veinte por ciento del porcentaje previsto para la acción a
intentarse, pero en ningún caso menos de treinta jornales.
Art. 38.-
En los juicios de tercería servirá de base para la regulación, el valor
de la cosa que se excluya de la ejecución. Si no prosperara, para la
regulación se tendrá el mismo criterio.
Si
la exclusión se hubiera planteado por el procedimiento incidental, se
tendrán en cuenta las reglas establecidas para los incidentes.
Art. 39.-
En las acciones posesorias y en los interdictos, los honorarios se
fijarán en un ochenta por ciento de lo que correspondería en juicio
ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que versa el juicio.
Art. 40.- En
los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, no mediando
oposición, los honorarios serán regulados entre el cinco y en treinta
por ciento de lo que correspondería aplicando al porcentaje en el
articulo 32, sobre el valor del inmueble. Mediando oposición, los
honorarios del profesional de la parte victoriosa se elevarán al doble.
Art. 41.-
En los juicios de partición de condominio, si la acción fuere
contestada, se aplicará el porcentaje establecido en el artículo 32. No
mediando oposición, los honorarios se fijarán entre el diez y el
cincuenta por ciento de ese porcentaje.
Si
a la acción de partición se acumulare la de mensura y pertinente
asignación de partes, los honorarios por los trabajos realizados en
interés común se regularán en la tercera parte de la suma que
correspondería por aplicación del porcentaje establecido en el párrafo
anterior.
Acumulativamente, por
los trabajos cumplidos en interés individual de cada parte, se regulará
el cincuenta por ciento de la suma correspondiente por aplicación de tal
porcentaje sobre el valor de la porción adjudicada.
Art. 42.-
En los juicios de desalojo se tomará como base para la aplicación del
porcentaje previsto en el artículo 32 el importe de los alquileres
correspondientes a dos años.
Si
se tratase de casos de intrusión o tenencia precaria, el monto del
proceso se fijará en el diez por ciento del valor del inmueble.
En ningún caso los honorarios serán inferior a treinta jornales.
Art. 43.- En
los juicios de alimentos los honorarios se fijarán conforme al
porcentaje establecido en el artículo 30, tomando como base las
prestaciones correspondientes a un año.
En
los casos de aumento disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos se tomará como base las prestaciones correspondientes a un
año.
En los casos de aumento,
disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se tomará como
base la diferencia que resulta de la sentencia por el mencionado tiempo,
en base a la escala aplicable a los incidentes.
En ningún caso el monto de los honorarios será inferior a veinte jornales.
Art. 44.-
Los honorarios en los juicios de familia se regularán de conformidad
con el artículo 21, sobre la base de la siguiente escala mínima :
1.- Separación controvertida de cuerpos 200 jornales
2.- Separación de cuerpos por mutuo consentimiento 60 jornales
3.- Adopción 60 jornales
4.- Discernimiento de tutela y curatela 30 jornales
6.- Tenencia y régimen de visitas de menor 60 jornales
7.- reconocimiento de filiación 120 jornales
8.- Venia para menores 30 jornales
9.- Impugnación por filiación 240 jornales
10.- Pérdida o suspensión de la patria potestad 120 jornales
11.-Nulidad de matrimonio 240 jornales
Art. 45.-
En la separación controvertida de cuerpos servirá de base el monto de
los bienes del matrimonio para establecer el porcentaje del artículo 32.
Art. 46.-
En los juicios de disolución y liquidación de la comunidad de bienes se
regulará al profesional de cada parte el cincuenta por ciento de lo que
correspondería por aplicación del artículo 32 sobre el valor de los
bienes de la comunidad y los propios.
Cuando
interviene un solo profesional por ambas partes, los honorarios se
regularán en dos tercios del porcentaje del artículo 32 sobre el valor
de los referidos bienes.
Art. 47.- En el juicio sucesorio los honorarios se regularán sobre el acervo o haber hereditario.
Sobre
los bienes gananciales del cónyuge supértite , se regularán aplicando
el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el artículo 32.
Si el único bien transmisible por sucesión fuera un bien de familia, los honorarios serán reducidos en un veinte por ciento.
En este caso la regulación no podrá ser inferior a ochenta jornales.
Art. 48.- Si en la sucesión interviniere más de un profesional , se clasificarán los trabajos en :
a)
trabajos a favor de la masa : Que comprende la apertura del juicio, la
publicación de edictos, la facción de inventarios, la denuncia de
bienes, la elaboración del cálculo para el pago de impuestos y la
proposición para la designación de administrador, del total posible de
honorarios, estos trabajos absorberán el setenta pro ciento.
b)
trabajos a favor de los intereses representados, para los que se
reservará el treinta por ciento restante de honorarios posibles.
Art. 49.-
La iniciación simultánea de un juicio sucesorio por más de un
profesional dentro de los nueve días del fallecimiento del causante, se
considerará promovida simultáneamente.
La
iniciación simultánea de juicio sucesorio tendrá por efecto la división
proporcional de los honorarios que correspondieren a esa etapa del
juicio entre los apertores, tomándose en consideración el monto del
interés que patrocine cada uno.
Art. 50.- Cuando la sucesión careciere de bienes, los honorarios serán regulados como mínimo en sesenta jornales.
Art. 51.-
Los honorarios del profesional o profesionales, en conjunto, serán
fijados sobre el valor del caudal a dividirse, regulándose entre el uno y
el tres por ciento, independientemente de los gastos realizados por
trabajos de técnicos contables o peritos que le requirieron para
establecer el monto.
Art. 52.-
Los honorarios del albacea testamentario, cuando fuere un abogado o un
procurador, se regularán en el mínimo del porcentaje establecido en el
artículo 32.
Art. 53.- Establécense las siguientes retribuciones por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal :
1.
Pedido de convocatoria de acreedores, comprendiendo los incidentes,
hasta la aprobación o rechazo del concordato ; dos a cinco por ciento
sobre el pasivo total.
2. Pedido
de quiebra y atención del proceso hasta el decreto o rechazo de la
quiebra : uno a dos por ciento sobre el pasivo total.
3. Representación del fallido, excluida su defensa en sede penal : uno a tres sobre el pasivo total.
4.
Reivindicación de bienes, acción de restitución, acción paulatina : el
porcentaje establecido en el artículo 2 aplicado sobre el valor de los
bienes allegados a la masa, y a cargo de ésta.
5. verificación de crédito, y su reconocimiento hasta el cobre efectivo : diez por ciento sobre la cantidad percibida.
6. Rehabilitación del fallido : dos por ciento sobre el valor del pasivo total.
Art. 54.-
En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los
honorarios profesionales se fijarán de acuerdo a los artículos 32, 26
inciso f, y 21.
Cuando no existan elementos de apreciación económica, fijase el siguiente arancel de retribución mínimo.
a) Intervenciones extraprocesales :
1.
Actuaciones ante la autoridad policial, militar o administrativa
encargada de acciones de prevención : diez jornales cuando se trata de
horas y días hábiles y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.
2. Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los juzgados : quince jornales.
3. Examen de procesos penales en curso : diez jornales.
4. Asistencia en sumarios administrativos : cincuenta jornales.
b) En el estado sumario :
1. Patrocinio en audiencia para la declaración indagatoria : veinte jornales.
2. Levantamiento de detención : treinta jornales.
3. Pedido de excarcelación : quince jornales.
4. Excarcelación concedida : treinta jornales.
5. Incidente de revocación del auto de prisión :sesenta jornales.
6. Incidente de sobreseimiento libre :ciento veinte jornales.
7. Incidente de sobreseimiento libre : ciento cincuenta jornales.
8. Excepciones de previo y especial pronunciamiento : setenta jornales.
9. Actuaciones de defensa cumplidas en el sumario, con pruebas producidas.
c) E el estado plenario :
1. Defensa : cincuenta jornales
2. Defensa con producción de pruebas : ciento veinte jornales/
3. Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta jornales más.
d) Querellas :
1. El escrito de deducción de querella : ciento veinte jornales/
2. Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo establecido en el artículo 36.
3. Por obtención de auto de prisión :noventa jornales.
4. Por revocación de excarcelación : sesenta jornales.
5. Por producción y control de pruebas en el sumario :noventa jornales.
6. Por obtención de sentencia de condena : ciento cincuenta jornales.
e) Procedimiento en sede correccional :
1.
Por asistencia de asesores, contralor de producción de pruebas y
planteamiento de defensa, hasta la sentencia : noventa jornales.
2. Por obtención de libertad vigilancia : treinta jornales/
Art. 55.-
Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo anterior son
acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo
representará la suma de los trabajos cumplidos.
Los
Tribunales de Apelación tendrán un consideración los valores
consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las
regulaciones por trabajos en segunda instancia.
Art. 56.- La
regulación de los honorarios por trabajos prestados en materia laboral
se regirá por las previsiones establecidas para los juicios contencioso
en general, con las modificaciones aquí establecidas.
Art. 57.-
Si en la audiencia de conciliación, la parte accionada reconoce la
legitimidad del reclamo de la adversa, los honorarios se regularán en
treinta jornales.
Art. 58.- En
el procedimiento en única instancia, los honorarios, como mínimo y a
falta de otros criterios de apreciación, se regularán en treinta
jornales.
Art. 59.- Por
redacción de contrato colectivo de condiciones de trabajo, se tomará
como base para la regulación el monto de la planilla de sueldos,
correspondiente a un mes, de todo el personal vinculado por tal
contrato.
Sobre dicha suma, los
honorarios se fijarán entre el dos y el cinco por ciento, considerando
los elementos señalados en el artículo 21.
Art. 60.- Por
actuaciones cumplidas ante la Junta Permanente de Conciliación y
Arbitraje, si el conflicto laboral culmina con acuerdo conciliatorio,
los honorarios se regularán en la mitad del porcentaje establecido en el
artículo 32, tomándolo como monto del juicio, la suma de los sueldos
correspondientes a un mes, del personal afectado por el conflicto.
De
o arribarse a una conciliación y se somete la cuestión a arbitraje, con
producción de pruebas, los honorarios se regularán según el porcentaje
establecido en el artículo 32 y en base a la suma de sueldos, mencionada
en el párrafo anterior.
CAPITULO II
JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES
Art. 61.-
Por actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se
regularán en un diez por ciento el provecho económico obtenido por el
cliente. Si este provecho fuere de carácter permanente, se tomará como
base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un año.
Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales.
Art. 62.- Si
la acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento
del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido,
tomándose como base del cálculo, en caso de tratarse de un provecho de
carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año.
Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales.Art. 63.- En las demandas ante los contencioso - administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asuoto susceptible de apreciación económico los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.
Art. 64.-
Las actuaciones cumplidas ante la Administración Pública,
municipalidades, entes autárquicas u otros instituciones regidas por
leyes especiales, serán reguladas, a petición del profesional, por el
Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno. Si se tratare de asuntos
susceptibles de apreciación económicas, aplicará el porcentaje previsto
en el artículo 32 así como los demás criterios establecidos en esta
ley. En ningún caso los honorarios serán la regulación será inferior a
sesenta jornales.
Por
interposición y fundamentación de recursos en las oficinas
administrativas, el Juez aplicará el criterio señalado y los honorarios
no deben ser inferiores a treinta jornales.
Art. 65.- Los
trabajos cumplidos como defensores en casos de extradición , se
regularán conforme los criterios ya expuestos para causas penales y en
ningún caso los honorarios serán menos de ciento veinte jornales.
Art. 66.- Por diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias procedentes del exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas :
a)
Por ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros se
regularán los honorarios de acuerdo con lo establecido para el
procedimiento de ejecución de sentencia.
b) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales.
c)
Cuando se solicite el practicamiento de embargos, inhibiciones u otras
medidas precautorias, se regularán los honorarios de acuerdo con los
criterios ya establecidos sobre el valor de la cosa o bienes
asegurados.
d) Si se trata de
diligenciamiento de pruebas en general, el Juez regulará los honorarios
conforme con los criterios establecidos en el artículo 21, teniendo
presente la importancia económica del asunto y si esta no pudiera
determinarse, en ningún caso serán menores a noventa jornales.
Art. 67.- Cuando se diligencia exhortos u oficios provenientes de otra circunscripción judicial del país :
a) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales.
b)
Por obtención de embargos u otras medidas precautorias, se tendrá en
cuenta el valor de la cosa o bienes asegurados y sobre él se aplicará el
cincuenta por ciento de los honorarios señalados en el artículo 36.
c)
Si se tratase del diligenciamiento de pruebas, el Juez considerará su
importancia y aplicará los criterios correspondientes. No siendo
susceptible de apreciación económica el juicio, en ningún caso los
honorarios serán menores a quince jornales.
Art. 68.- Por patrocinio o gestiones ante la Dirección General de los Registros Públicos :
1. Pedido de rubricación de libros de comercio de comercio : cinco jornales.
2. Inscripción de Estatutos en el Registro : cinco jornales.
3. Inscripción en el Registro de Créditos Prendarios : cinco jornales.
4. Inscripción en la Matrícula de Comerciantes : cinco jornales.
5. Solicitud y obtención de copia de títulos de propiedad : cinco jornales.
CAPITULO III
ACTUACIONE EXTRAJUDICIALES
Art. 69.-
Las consultas verbales evacuadas de inmediato se regularán como mínimo
en cinco jornales por hora, computándose cualquier fracción menor como
una hora.
Art. 70.- En las
consultas evacuadas por escrito, cuando la cuestión fuese susceptible
de apreciación pecuniaria, los honorarios se estimarán entre el uno y
el tres por ciento del valor de aquellas, y en no menos de diez
jornales. Este último criterio regirá cuando la cuestión no fuese
susceptible de apreciación pecuniaria.
Art. 71.- Por estudio e información respecto de procesos o actuaciones administrativas, como mínimo diez jornales.
Art. 72.- Por redacción de estatutos sociales :
1.
De sociedades anónimas, sociedad simple, sociedades en comandita,
sociedad colectiva, en comandita por acciones y de responsabilidad
limitadas :uno a tres por ciento sobre el valor del capital integrado.
2.
De asociaciones, asociaciones con capacidad restringida, fundaciones y
demás entidades e bien común ; mínimo al equivalente a noventa jornales.
3. De sociedades cooperativas : uno por ciento de las prestaciones prometidas y en ningún caso menos de sesenta jornales
4. Contratos de fusión de sociedades : uno por ciento sobre el capital efectivo con el que funcionará la entidad.
Art. 73.- Establécese el siguiente arancel para otras actuaciones profesionales :
1. Contratos de alquiler : uno por ciento sobre el valor de los alquileres correspondientes a un año.
2. Boleto de compraventa de inmuebles : dos por ciento sobre el valor de la cosa.
3. Asesoramiento a clientes para la realización de actos jurídicos : mínimo quince jornales.
4. Examen de documentos y su tramitación en oficinas públicas o privadas : treinta jornales.
5.
Redacción de contratos u otros instrumentos no comprendidos en las
previsiones anteriores, del uso al cinco por ciento sobre el valor de la
operación.
6. Por arreglos
extrajudiciales, como mínimo el cincuenta por ciento del porcentaje
previsto en el artículo 32 para los mismos asuntos judicialmente
tramitados.
7. En juicios e
árbitros o amigables componedores, los profesionales que representen a
las partes, percibirán honorarios iguales a los establecidos para los
procedimientos contenciosos.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 74.-
La regulación y estimación de honorarios de los abogados y
procuradores, se hará desde la vigencia de la presente Ley, de
conformidad con la misma, en los asuntos iniciados a partir de su
promulgación.
Art. 75.- Deróganse las Leyes N° 110 del 12 de octubre de 1951 y su modificatoria Ley N° 465, del 12 de setiembre de 1957.
Art. 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.