Constitución Nacional de la República del Paraguay de 1940
DECRETO LEY N° 2.242
POR EL CUAL PROMULGA
LA NUEVA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Asunción, 10 de Julio de 1940
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El movimiento político que se operó el 18 de Febrero ppdo., obedeció al propósito de salvar al país del recrudecimiento de la larga anarquía que duramente había castigado a la familia paraguaya. Sólo una amplia política nacional podía crear el ambiente de concordia y de tolerancia que necesitaba para que el Gobierno estuviese en situación de superar los factores adversos trababan su acción restauradora e iniciar un de trabajo pacífico y fecundo. Pero los instrumentos políticos con que contaba el Estado para gobernar a la nación y alcanzar estos fines, eran deficientes e ineficaces, circunstancia que obligó a declarar la caducidad de la Constitución de 1870 como un paso preliminar para dar cima a la reforma total de la misma, en cumplimiento de la decisión del Honorable Congreso Legislativo del 16 de Febrero último. Desde entonces la anarquía social y política encontrado en su desborde un fuerte dique; el Gobierno ha consolidado su autoridad, y el pueblo trabaja con garantías. Sin embargo, la amenaza al orden y al progreso no ha desaparecido totalmente; el país no se halla aún en condiciones electorales normales; los partidos políticos, en vez de ser órganos de una democracia legalista, se resienten siempre de pesadas herencias, como se comprueba con la negativa de alguno de ellos, juntamente con otros núcleos actuantes de opinión, a colaborar en redacción del proyecto de Constitución. Pero entretanto urge que la nación tenga una Carta lítica que establezca derechos, garantías y obligaciones, y que dé al gobierno un estatuto legal que defina su orientación, que fije sus atribuciones y que sirva de marco a sus funciones. Esa Carta ya puede ser la de 1870, porque debe responder a nuevas necesidades, a nuevas doctrinas, a nuevos hechos y también a una concepción más nueva del lado. El Gobierno se halla en el deber de señalar el derrotero de su labor pacificadora y constructiva un documento fundamental inspirado en nuestra tradición de libertad y en el ideal de una democracia reformadora y nacionalista. El país debe emprender una reordenación de sus instituciones, una reforma la estructura del Estado; pero sin abandonar el acervo de su civilización jurídica y sin desaprovechar experiencia de cerca de siglo y medio de vida independiente. Es asimismo indispensable dotar al Estado de facultades que le habiliten más ampliamente a cumplir las funciones de realizar el progreso y de intervenir para alcanzar una mayor justicia social, para orientar la economía, para racionalizar la producción y sistematizar coherentemente el trabajo nacional.
VISTO: El anteproyecto de Constitución presentado por la Comisión Redactora que se creó por Decreto N° 1.077, en cumplimiento de la Ley del 16 de febrero ppdo.; animado del más puro sentimiento cívico, deseoso de garantizar el trabajo pacífico y de realizar la concordia de la familia paraguaya, y con el pensamiento puesto en el porvenir de la nación,
YO, JOSE FELIX ESTIGARRIBIA, PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETO Y SANCIONO:
Artículo 2°.- Someto la presente Constitución al veredicto del pueblo, a cuyo efecto convoco a todos los ciudadanos a plebiscito, que se realizará el 4 de agosto próximo venidero, de acuerdo con las leyes electorales vigentes ya la reglamentación que se irá oportunamente.
Artículo 3°.-Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado; José F. Estigarribia, Alejandro Marín Iglesias, E. Torreani Viera, Tomás Salomoni, Justo Pastor Benítez, S. Villagra M., F. Esculies, Pablo M. Ynsfrán, H. Morínigo M. y Ricardo Odriosola.
La Nación Paraguaya, al amparo de Dios Todopoderoso, Supremo Legislador del Universo, el fin de asegurar la justicia, preservar la tranquilidad interior, proveer a la defensa nacional, promover el bienestar y el progreso de la República hacer duraderos los beneficios de la libertad para hijos, ordena, decreta y establece esta Constitución.
DECLARACIONES GENERALES
Artículo 1.- El Paraguay es y será siempre libre e independiente, se constituye en República única e indivisible y adopta para su gobierno la forma democrática representativa.
Artículo 2.- La soberanía reside esencialmente en el pueblo, que delega su ejercicio en las autoridades creadas por esta Constitución.
Artículo 3.- La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana, pero se toleran los demás cultos que no se opongan a la moral y al orden público. El Jefe de la Iglesia Paraguaya y los Obispos deben ser ciudadanos naturales.
Artículo 4.- Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y los tratados con las naciones extranjeras, son la ley suprema de la nación.
Artículo 5.- La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado.
Artículo 6.- Los principios, garantías, obligaciones y derechos proclamados por esta Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Toda ley, decreto o reglamento que esté en oposición a lo que ella dispone, queda nulo y sin ningún valor.
Artículo 7.- La igualdad es la base de la carga pública. El Gobierno provee a los gastos del Estado con el producto de los impuestos, contribuciones y tasas creados por la ley; la venta y locación de tierras públicas; la explotación de minas; las utilidades provenientes de los servicios públicos y monopolios a cargo del Estado, y los empréstitos y otras operaciones de crédito.
Artículo 8.- Dentro del territorio de la República circularán libres de derechos los efectos de producción o fabricación nacional. La navegación de los ríos interiores es libre para todas las banderas, con sujeción a los reglamentos que dicte la Cámara de Representantes.
Artículo 9.- El Gobierno fomentará la inmigración americana y europea y reglamentará la entrada de los extranjeros al país.
Artículo 10.- La educación primaria es obligatoria y gratuita. El Gobierno fomentará la enseñanza secundaria, profesional y universitaria.
Artículo 11.- El cuidado de la salud de la población y la asistencia social, así como la educación moral, espiritual y física de la juventud, son deberes fundamentales del Estado.
Artículo 12.- El Gobierno propenderá al afianzamiento de sus relaciones de paz y de comercio con las naciones extranjeras por medio de Tratados que se inspiren en el interés nacional y en los principios de derecho público proclamados por esta Constitución. Prestará especial atención a la política de colaboración y solidaridad con los pueblos americanos.
Artículo 13.- En ningún caso los intereses privados primarán sobre el interés general de la Nación Paraguaya. Todos los ciudadanos están obligados a prestar su colaboración en bien del Estado y de la Nación Paraguaya. La ley determinará en qué caso estarán obligados a aceptar funciones públicas, de acuerdo con sus condiciones de idoneidad.
Artículo 14.- Queda proscripta la explotación del hombre por el hombre. Para asegurar a todo trabajador un nivel de vida compatible con la dignidad humana, el régimen de los contratos de trabajo y de los seguros sociales y las condiciones de seguridad e higiene de los establecimientos, estarán bajo la vigilancia y fiscalización del Estado.
Artículo 15.- El Estado regulará la vida económica nacional. Sólo él tiene la facultad de hacer acuñaciones o emisiones de monedas, establecer sistemas de pesas y medidas y controlar las marcas. No se permitirán las combinaciones que tiendan al acaparamiento de artículos de consumo, al alza o la baja artificial de los precios y a impedir la libre concurrencia. Quedan prohibidos la fabricación y el tráfico de artículos dañosos para la salud y las buenas costumbres. La ley establecerá las penas para los actos que contravengan estos principios. El Estado podrá nacionalizar, con indemnización, los servicios públicos y monopolizar la producción, circulación y venta de artículos de primera necesidad.
Artículo 16.- La Cámara de Representantes no podrá conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias fuera de las prescripciones de esta Constitución, ni otorgarles supremacías por las cuales la vida, el honor y la propiedad de los paraguayos queden a merced del Gobierno o persona alguna.
Artículo 17.- Todas las autoridades superiores, funcionarios y empleados públicos son responsables individualmente por las faltas y delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad indirecta del Estado, que podrá ser establecida en la ley. En ningún caso podrán ejercer atribuciones ajenas a su jurisdicción y sus actos deben ajustarse siempre a la ley. Queda prohibida la huelga de los funcionarios públicos, así como el abandono colectivo de los cargos.
Artículo 18.- La custodia y defensa del orden y de la soberanía, de la integridad territorial y del honor de la República, así como la Defensa de esta Constitución, quedan confiadas a las Fuerzas Armadas de la Nación. El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de ellas, pero podrá delegar en un oficial general el mando efectivo de las tropas. Las Fuerzas Armadas de la Nación estarán organizadas con carácter permanente.
DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTÍAS
Artículo 19.- Todos los habitantes de la República gozan de los siguientes derechos, conformen a las leyes que reglamenten su ejercicio: elegir profesión; trabajar y ejercer todo comercio e industrias lícitos, salvo las limitaciones que, por razones sociales y económicas de interés nacional, imponga la ley; reunirse pacíficamente; peticionar a las autoridades; publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, siempre que se refieran a asuntos de interés general; disponer de su propiedad; asociarse con fines lícitos; profesar libremente su culto; aprender y enseñar.
Artículo 20.- La ley determinará cuáles son las profesiones que necesitan títulos para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtener dichos títulos y la autoridad que los debe expedir. El régimen y la inspección de la enseñanza quedan a cargo del Estado.
Artículo 21.- La Constitución garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán fijados por la ley, atendiendo a su función social. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en la ley. La propiedad de toda clase de bienes podrá ser transformada jurídicamente mediante la expropiación por causa de utilidad social definida por la ley, la que determinará asimismo la forma de indemnización. La ley podrá fijar la extensión máxima de tierras de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida y el excedente deberá venderse en subasta pública o expropiarse por el Estado para su distribución.
Artículo 22.- Todos los habitantes de la República están obligados a ganarse la vida con su trabajo lícito. Todo hogar paraguayo debe asentarse sobre un pedazo de tierra propia.
Artículo 23.- Los derechos civiles de la mujer serán regulados en la ley, atendiendo la unidad de la familia, la igualdad de la mujer y el hombre y la diversidad de sus respectivas funciones en la sociedad.
Artículo 24.- Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley. Todo autor o inventor es propietario de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Artículo 25.- En ningún caso se aplicará la pena de muerte por causas políticas, ni la confiscación de bienes.
Artículo 26.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo. Ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en alguna ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por tribunales especiales. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, ni detenido más de veinticuatro horas sin comunicársele la causa de su detención, ni ser detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados a ese objeto. Queda garantizado a todos los habitantes el recurso del hábeas corpus. La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables o legalmente sospechosos de serlo por auto de juez competente. El crimen o deshonra en que incurran las personas no afecta a sus parientes.
Artículo 27.- La defensa en juicio de la persona o los derechos inviolable. Son también inviolables el domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados. La ley determinará en qué caso se podrá suspender la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.
Artículo 28.- Las cárceles deben ser sanas y limpias. Se prohibe el empleo de todo tormento y azote.
Artículo 29.- No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán desmedidas multas.
Artículo 30.- Los actos privados que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentos de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de los que ella no prohibe. La ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo o a determinadas autoridades administrativas a dictar reglamentos generales de policía y a imponer las sanciones correspondientes dentro de las materias y limites que fije la misma ley.
Artículo 31.- La edición y publicación de libros, folletos y periódicos serán reglamentadas por la ley. No se permite la prensa anónima.
Artículo 32.- El Estado fiscalizará y reglamentará la organización, el funcionamiento y las actividades de las agrupaciones o entidades de carácter público.
Artículo 33.- La nación paraguaya no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes de la República son iguales ante la ley. Los nacionales son admisibles a cualquier empleo sin otra condición que la idoneidad, y los extranjeros estarán sujetos a las limitaciones que establezcan las leyes. En la República del Paraguay no hay esclavos.
Artículo 34.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione por medio de éste, comete delito de sedición.
Artículo 35.- Las libertades que esta Constitución garantiza son todas de carácter social. Las exigencias del orden público las limitan en su ejercicio por el modo y en la forma que establezcan las leyes. No está permitido predicar el odio entre los paraguayos ni la lucha de clases.
Artículo 36.- Los extranjeros gozan dentro del territorio de la República de los derechos civiles del ciudadano, de acuerdo con las leyes reglamentarias de su ejercicio; pueden ejercer su industria, comercio o profesión, poseer bienes raíces, testar y casarse. Si atentaren contra la seguridad de la República o alteraren el orden público, el Gobierno podrá disponer su expulsión del país, de conformidad con las leyes reglamentarias. Los extranjeros no están obligados a admitir la ciudadanía.
Artículo 37.- Comete traición a la Patria el que se une a los enemigos de ella, tomando las armas o ayudándolos, o atente de alguna manera contra la independencia y seguridad de la República del Paraguay.
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
Artículo 38.- Son Paraguayos:
1) Los nacidos en territorio paraguayo;
2) Los hijos de paraguayos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre o la madre en servicio de la República; y
3) Los hijos de padre o madre paraguayos, nacidos en el extranjero, por el hecho de avecindarse en el Paraguay y residir en él durante diez años seguidos.
El servicio militar es obligatorio para los ciudadanos, los cuales están igualmente obligados a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución.
Artículo 39.- Todos los ciudadanos, sin los impedimentos del artículo siguiente, tienen el deber del sufragio desde la edad de diez y ocho años cumplidos.
Artículo 40.- Se suspende el sufragio del ciudadano:
1) Por ineptitud física o moral que impida obrar libre y reflexivamente;
2) Por ser soldado, cabo o sargento de tropa de línea, guardia nacional o policía, bajo cualquier denominación con que sirvieren;
3) Por hallarse procesado como reo que merezca pena corporal.
Artículo 41.- Se pierde la ciudadanía:
1) Por quiebra fraudulenta;
2) Por admitir subsidios y pensiones o usar distinciones de un gobierno extranjero sin permiso del Poder Ejecutivo;
3) Por atentar directamente o participar en cualquier tentativa contra la independencia y seguridad de la República.
4) Por haberse naturalizado en un país extranjero.
Los que, por alguna de las causas mencionadas, con excepción de la expresada en el inciso 4, hubieren perdido la ciudadanía, podrán obtener su rehabilitación de la Cámara de Representantes.
Artículo 42.- Los extranjeros podrán obtener carta de naturalización ante los tribunales de la República si probaren haber residido cinco años consecutivos en el Paraguay, poseer alguna propiedad raíz y capital en giro o profesar alguna ciencia, arte o industria. La carta de naturalización se pierde por ausentarse del país durante dos años consecutivos. Los naturalizados pueden ejercer todos los cargos públicos después de dos años de haber obtenido carta de naturalización menos los de Presidente de la República, Ministro, Consejero de Estado, Representante, Miembro de la Corte suprema de Justicia y Jefe del Ejército y de la Armada.
Artículo 43.- La Cámara de Representantes, a propuesta del Poder Ejecutivo, podrá conceder la ciudadanía honoraria a los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
Artículo 44.- El Estado garantiza la libertad del sufragio. El voto es secreto y obligatorio. La ley determinará el sistema de elecciones. Las personas que prediquen o proclamen la abstención electoral, pierden sus derechos de ciudadanos. Sin perjuicio de sus obligaciones.
EL PODER EJECUTIVO
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la República del Paraguay.
Artículo 46.- El Presidente de la República debe ser ciudadano natural, haber cumplido cuarenta años de edad, profesar la Religión Católica Apostólica Romana, y reunir condiciones morales e intelectuales que le hagan digno de ejercer el cargo.
Artículo 47.- El Presidente de la República durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período más. Cesa en el poder el mismo día en que expira su período, sin que evento alguno que le haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde. Disfruta de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, inalterable en el período de sus funciones, y no puede ejercer, mientras ellas duren, ningún otro empleo ni recibir ningún otro emolumento.
Artículo 48.- El Presidente de la República residirá en la Casa de Gobierno.
Artículo 49.- El Presidente de la República será elegido por elección general directa, seis meses antes de la toma del posesión del mando.
Artículo 50.- Al tomar posesión de su cargo, el Presidente de la República prestará juramento en manos del Presidente de la Cámara de Representantes, estando reunidos los Representantes, los Consejeros de Estado y los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, en los términos siguientes: “Yo, N.N., juro ante Dios y la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de Presidente de la República del Paraguay y observar y hacer observar fielmente la Constitución. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden”.
Artículo 51.- El Presidente de la República tiene las siguientes atribuciones:
1) Es Jefe supremo del Estado y tiene a su cargo la administración general del país;
2) Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes;
3) Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, la sanciona y promulga;
4) Tiene a su cargo el manejo de las relaciones exteriores de la República;
5) Nombra a los Miembros de la Corte Suprema con acuerdo del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y a los demás funcionarios de al Administración de Justicia, con acuerdo de la Corte Suprema;
6) Puede conmutar las penas, de acuerdo con una ley reglamentaria;
7) Nombra a los Agentes Diplomáticos, con acuerdo del Consejo de Estado, y por sí solo nombra y remueve a los Ministros Secretarios de Estado y a los demás funcionarios de la Administración, cuyos nombramientos no estén reglados de otra manera por la ley;
8) Ejerce los derechos del Patronato Nacional de la República en la presentación de Arzobispos y Obispos, a propuesta en terna del Consejo de Estado, de acuerdo con el Senado Eclesiástico o el Clero Nacional reunido; concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, y las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice, con acuerdo del Consejo de Estado y de la Cámara de Representantes;
9) Inaugura anualmente las sesiones de la Cámara de Representantes, en cuyo acta dará cuenta de las gestiones realizadas por su gobierno; prorroga las sesiones de la Cámara de Representantes o convoca a ésta a sesiones extraordinarias, en cuyo caso la Cámara sólo tratará aquellos asuntos sometidos a su consideración por el Poder Ejecutivo;
10) Hace recaudar las rentas de la República y decreta su inversión con arreglo a la ley o al Presupuesto General;
11) Negocia y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y neutralización, concordatos y otros acuerdos internacionales, debiéndolos someter al Consejo de Estado y a la Cámara de Representantes para su aprobación;
12) Provee los grados militares de la República por sí solo hasta el grado de Teniente Coronel, y con acuerdo del Consejo de Estado y la Cámara de Representantes, en los grados superiores; según las necesidades de la República, dispone con las fuerzas armadas de la Nación, determina su organización y distribución;
13) Declara la guerra y restablece la paz, con el dictamen del Consejo de Estado y la autorización de la Cámara de Representantes; y
14) Dicta los reglamentos militares.
Artículo 52.- Si sobreviene alguna amenaza grave de perturbación interior o conflicto exterior que pueda poner en peligro el ejercicio de esta Constitución y a las autoridades creadas por ella, el Presidente de la República declarará en estado de sitio una parte o todo el territorio de la República, con cargo de dar cuenta a la Cámara de Representantes. Durante el estado de sitio, el Presidente de la República podrá ordenar el arresto de la personas sospechosas. Podrá también trasladarlas de un punto a otro de la República, salvo que ellas prefieran salir fuera del país. Una ley reglamentará la aplicación del estado de sitio para la defensa del orden y de la seguridad de la República.
Artículo 53.- El Presidente de la República podrá disolver la Cámara de Representantes y remover a los Consejeros de Estado, con la obligación en el primer caso, de convocar a elecciones dentro del plazo de dos meses.
Artículo 54.- Los proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Representantes deberán ser tratados y despachados en el curso de las sesiones de ese año. En caso de no ser despachados dentro del plazo antedicho, quedarán convertidos en leyes. Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de dictar decretos con fuerza de ley, con el parecer del Consejo de Estado y con la obligación de someterlos a la aprobación de la Cámara de Representantes en el siguiente período ordinario de sesiones.
Artículo 55.- Sólo al Poder Ejecutivo corresponde la iniciativa en materia de gastos y de reclutamiento o movilización de tropas.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo adoptará planes de redistribución de las poblaciones actuales, por razones económicas, sociales, de salud pública o de defensa nacional.
Artículo 57.- En caso de guerra internacional se concentra en el Presidente de la República toda la autoridad necesaria para asegurar la defensa nacional.
Artículo 58.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte del Presidente de la República, el Ministro del Interior convocará inmediatamente al Consejo de Estado y a la Cámara de Representantes a Asamblea Nacional plena para designar al Ministro o funcionario que deba ejercer la Presidencia hasta la terminación del período, salvo que la renuncia, inhabilidad o muerte se produzca dentro de los dos primeros años de un período presidencial, en cuya circunstancia el Presidente Provisional convocará al pueblo a elecciones dentro del plazo de dos meses. Si la inhabilidad fuese temporal, la Asamblea Nacional designará a uno de los Ministros para ejercer provisionalmente la Presidencia de la República.
LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 59.- El despacho de los negocios de la República estará a cargo de Ministros Secretarios de Estado, que refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito éstos carecerán de eficacia. La ley determinará el número y las funciones de los Ministerios, los cuales en ningún caso podrán ser menos de cinco.
Artículo 60.- Para ocupar el cargo de Ministro se requiere ser ciudadano natural, haber cumplido treinta años de edad y gozar de notoria reputación de honorabilidad y versación en los negocios públicos.
Artículo 61.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. Los Ministros deberán presentar al Presidente de la República una memoria anual de sus gestiones, que tendrá amplia publicidad. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado en favor ni en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
EL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 62.- Habrá un Consejo de Estado, del que formarán parte los Ministros del Poder Ejecutivo, el Rector de la Universidad Nacional, el Arzobispo del Paraguay, un representante del comercio, dos representantes de las industrias agropecuarias, un representante de las industrias transformadoras, el Presidente del Banco de la República y dos miembros de las Instituciones Armadas, uno del Ejército y otro de la Marina, con graduación de Coronel por lo menos, en situación de retiro. La forma de designación de los Consejeros que no sean natos será determinada por la ley. Los miembros del primer Consejo de Estado serán designados por el Presidente de la República.
Artículo 63.- Serán atribuciones del Consejo de Estado:
1) Dictaminar sobre los proyectos de decretos con fuerza de ley;
2) Dictaminar sobre los asuntos de política internacional sometidos a su consideración por el Poder Ejecutivo;
3) Prestar acuerdo para la designación de los miembros de la Corte Suprema, y de los Agentes Diplomáticos en el extranjero;
4) Prestar acuerdo para los ascensos militares desde el grado de Coronel;
5) Dictaminar sobre asuntos de orden financiero y económico, para cuyo efecto podrá hacerse asesorar por comisiones técnicas.
Artículo 64.- Los Consejeros de Estado que no sean funcionarios, deberán ser ciudadanos naturales, haber cumplido treinta años de edad y reunir condiciones de preparación y honorabilidad públicamente reconocidas. Con excepción de los Ministros, los Consejeros de Estado gozarán de una dieta por sesión.
Artículo 65.- El Consejo de Estado se constituirá en tribunal a los efectos del juzgamiento de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 66.- El Consejo de Estado designará su Presidente y contará con el personal que se fije en el Presupuesto General de Gastos. Sus miembros gozan de las inmunidades parlamentarias.
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 67.- La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos directamente por el pueblo, de acuerdo con la ley electoral que se dictará oportunamente, en razón de uno por cada veinte y cinco mil habitantes.
En el mismo acto electoral se elegirá un tercio del número total de Representantes para actuar como suplentes de los titulares, en caso de muerte, renuncia o inhabilitación de los mismos, hasta completar el período. El suplente también remplazará al titular en caso de que éste pase a ocupar un cargo en la Administración Pública y mientras el titular permanezca en dicho cargo.
Artículo 68.- Para ser Representante o suplente se requiere haber cumplido veinte y cinco años de edad y ser ciudadano natural.
Artículo 69.- Ningún Representante puede formar parte de empresas que exploten servicios públicos o tengan concesiones del Estado, o ejercer la representación de aquéllas.
Artículo 70.- Los Representantes durarán cinco años en el ejercicio de su mandato. La Cámara se reunirá en sesión ordinaria todos los años, desde el primero de abril hasta el 31 de agosto. La Cámara será renovada cada cinco años en su totalidad.
Artículo 71.- La Cámara es juez exclusivo de la elección, derechos y títulos de sus miembros. Ella podrá, con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlos por inhabilidad física o moral y excluirlos de su seno; pero bastará la mayoría para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos. La Cámara entrará en sesión con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones bajo la pena que la ley establecerá.
Artículo 72.- La Cámara constituirá sus autoridades, hará su propio reglamento y designará sus empleados.
Artículo 73.- La Cámara de Representantes puede pedir informes por escrito al Poder Ejecutivo sobre asuntos de interés público.
Artículo 74.- Ningún Representante puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emita en el desempeño de sus mandato de legislador. Desde el día de su elección hasta el de su cese, no puede ser arrestado, excepto en caso de ser sorprendido en delito infraganti. Cuando se forme proceso ante la justicia ordinaria contra cualquier Representante y hubiese lugar a dictar auto de prisión preventiva contra el mismo, la Cámara, con dos tercios de votos, podrá suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición de la justicia para su juzgamiento.
Artículo 75.- Los Representantes prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, de conformidad con lo que prescribe esta Constitución, y gozarán de unas asignación que señalará la ley. Ningún Ministro podrá ejercer la representación mientras forme parte del Poder Ejecutivo. Tampoco podrá ejercerla ningún eclesiástico, militar en servicio activo ni empleado a sueldo de la República, bajo cualquier denominación con que figuren, salvo los profesores o catedráticos.
Artículo 76.- Corresponde a la Cámara de Representantes:
1) Legislar sobre organización municipal;
2) Legislar sobre impuestos, tasas y contribuciones en general;
3) Autorizar la contratación de empréstitos y legislar sobre el sistema bancario;
4) Dictar anualmente la ley de Presupuesto de Gastos de la Nación a iniciativa del Poder Ejecutivo, y aprobar o desechar las cuentas de inversión;
5) Reglamentar la navegación fluvial y aérea;
6) A iniciativa del Poder Ejecutivo, legislar sobre cuestiones monetarias;
7) Revisar la legislación general, consultando las necesidades presentes del país;
8) Considerar los tratados internacionales, y autorizar al Poder Ejecutivo para hacer la guerra o concertar la paz;
9) Considerar los proyectos de concesiones temporales preparados por el Poder Ejecutivo para el establecimiento de industrias;
10) A iniciativa del Poder Ejecutivo, conceder admistías generales;
11) A propuesta del Poder Ejecutivo, dictar las ordenanzas militares y la ley de organización de los tribunales de disciplina militar;
12) Legislar sobre contencioso administrativo;
13) Permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 77.- Todas las leyes cuya iniciativa no corresponda expresamente al Poder Ejecutivo por mandato de esta Constitución, pueden tener origen en la Cámara de Representantes por proyectos presentados por cualquiera de sus miembros.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de Representantes, será sometido a consideración del Poder Ejecutivo, con cuya aprobación quedará convertido en ley. Se reputará aprobado todo proyecto de ley no objetado por el Poder Ejecutivo en términos de diez días.
Artículo 79.- Un proyecto de ley desechado en todo por el Poder Ejecutivo, no podrá volver a ser considerado por la Cámara de Representantes en el curso de las sesiones de ese año. Si el veto del Poder Ejecutivo solo recayere en una parte del proyecto, éste volverá a la Cámara de Representantes. Si la Cámara se ratifica en su sanción primitiva por dos tercios de votos, en dos lecturas separadas por un intervalo de tres días cada una, el proyecto se convertirá en ley.
EL PODER JUDICIAL
Artículo 80.- El Poder Judicial de la República será ejercido por una Corte Suprema compuesta de tres miembros y el Tribunal de Cuentas y los demás Tribunales y Juzgados inferiores que establezca la ley.
Artículo 81.- Para formar parte de la Corte Suprema se requiere ser ciudadano natural, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer título universitario de Doctor en Derecho y ser de una vida pública y privada intachable.
Artículo 82.- Los miembros de la Corte Suprema y demás Jueces y Magistrados del Poder Judicial desempeñarán sus funciones durante cinco años, pero la ley establecerá las condiciones y requisitos para la inamovilidad de los magistrados judiciales.
Artículo 83.- Los Miembros de la Corte Suprema pueden ser removidos en juicios políticos de la Cámara de Representantes ante el Consejo de Estado, por mal desempeño de sus funciones y por constituir peligro para la recta administración de la justicia. Los Miembros del Tribunal de Cuentas y los Magistrados de los Tribunales y Juzgados inferiores pueden ser enjuiciados ante la Corte Suprema por prevaricato, mal desempeño de sus funciones y deshonestidad.
Artículo 84.- Los Miembros de la Corte Suprema serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Consejo de Estado. Los demás Magistrados y Jueces del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema.
Artículo 85.- El Tribunal de Cuentas entenderá en los juicios de lo contencioso administrativo y en el examen y aprobación de las cuentas de inversión del dinero público. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Corte Suprema.
Artículo 86.- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere ser ciudadano paraguayo, haber cumplido treinta años de edad y poseer título universitario o haber sido Ministro o jefe de administración financiera. La ley establecerá la forma de la inamovilidad a los miembros del Tribunal de Cuentas.
Artículo 87.- Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo él puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso; su potestad es exclusiva en ellos, si bien la ley podrá construir a las autoridades administrativas en jueces de primera instancia para lo contencioso administrativo. En ningún caso el Presidente de la República ni los Ministros ni otros funcionarios podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable. Ningún Magistrado judicial puede ser molestado por decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones, ni arrestado si no en caso de ser sorprendido en delito infraganti. Cualquier queja o acusación contra ellos debe ventilarse exclusivamente ante la Corte Suprema. Los que atentaren contra la independencia de los Magistrados Judiciales o lo arrestaren, además de sufrir las penas que fije el Código Penal, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública durante cinco años.
Artículo 88.- La Corte Suprema es la Alta Cámara de Justicia de la República y en tal carácter ejerce la Superintendencia de todos los Tribunales y Juzgados inferiores.
Artículo 89.- La Corte Suprema conoce de los conflictos de jurisdicción entre los jueces, entre éstos y los funcionarios del Poder Ejecutivo.
Artículo 90.- La defensa es libre ante los Tribunales de la República. Queda prohibida la recusación sin causa de los tribunales y jueces.
Artículo 91.- Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley.
Artículo 92.- Los Miembros de la Corte Suprema prestarán juramento en manos del Presidente de la República de desempeñar fielmente sus obligaciones, y los Magistrados y Jueces ante la Corte Suprema.
Artículo 93.- La Corte Suprema dictará su reglamento y nombrará y removerá a todos los empleados subalternos del Poder Judicial. Presentará anualmente una memoria al Presidente de la República sobre las gestiones realizadas y el Estado y necesidades de la Justicia Nacional.
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 94.- Ninguna reforma total podrá hacerse de esta Constitución hasta pasados diez años de su promulgación. La necesidad de la reforma debe ser declarada por la Asamblea Nacional con los dos tercios de votos de sus miembros.
Con la misma cantidad de votos, la Asamblea podrá, sin embargo, declarar la necesidad de introducir reformas parciales aconsejada por la experiencia, y si así lo hiciere, se las someterá a un plebiscito que deberá coincidir con las elecciones para la renovación del actual período presidencial.
El actual período presidencial terminará el 15 de agosto de 1943.
Dada en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días de julio del año del Señor de mil novecientos cuarenta.
Firmado:
JOSÉ FELIX ESTIGARRIBIA
Alejandro Marín Iglesias
E. Torreani Viera
Tomás A. Salomoni
Justo Pastor Benítez
S. Villagra M.
Francisco Esculies
Pablo M. Ynsfran
H. Morínigo M.
Ricardo Odriosola