Ley N° 879 Código de Organización Judicial y leyes modificatorias
Datos:
Acápite: LEY N° 879 CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL
Acápite: LEY N° 879 CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL
Número de Norma:879/1981
Esta Ley deroga: la Ley N° 325/1918
Esta Ley está modificada por:
Ley N° 903 del 2 de julio de 1996. que modifica y deroga algunos articulos del libro i, titulo v, capitulo iii de la ley N° 879/81 codigo de organizacion judicial.
Ley N° 860 del 29 de mayo de 1996. por la cual se modifica y amplia la ley N° 879/81 codigo de organizacion judicial.
Ley Nº 1384. Que amplia el artículo 106 de la Ley Nº 903/96, “Que modifica y deroga algunos artículos del Libro I, Titulo V, Capitulo III de la Ley Nº 879/81, Código de Organizacíon Judicial"
Ley N° 2124 del 11 de junio de 2003. que modifica el articulo 1° de la ley n° 1384/98, referente a incompatibilidades para el ejercicio de la función notarial.
Ley N° 1839 del 10 de diciembre de 2001. que modifica el articulo 115 de la ley nº 879 del 2 de diciembre de 1981 codigo de organizacion judicial.
Ley N° 1838 del 10 de diciembre de 2001. que modifica el articulo 280 de la ley n° 879 del 2 de diciembre de 1981 codigo de organizacion judicial.
Ley N° 3226 del 1 de junio de 2007.Que modifica el inciso a) del artículo 57 de la Ley N° 879/81 Código de Organización Judicial
Esta Ley está modificada por:
Ley N° 903 del 2 de julio de 1996. que modifica y deroga algunos articulos del libro i, titulo v, capitulo iii de la ley N° 879/81 codigo de organizacion judicial.
Ley N° 860 del 29 de mayo de 1996. por la cual se modifica y amplia la ley N° 879/81 codigo de organizacion judicial.
Ley Nº 1384. Que amplia el artículo 106 de la Ley Nº 903/96, “Que modifica y deroga algunos artículos del Libro I, Titulo V, Capitulo III de la Ley Nº 879/81, Código de Organizacíon Judicial"
Ley N° 2124 del 11 de junio de 2003. que modifica el articulo 1° de la ley n° 1384/98, referente a incompatibilidades para el ejercicio de la función notarial.
Ley N° 1839 del 10 de diciembre de 2001. que modifica el articulo 115 de la ley nº 879 del 2 de diciembre de 1981 codigo de organizacion judicial.
Ley N° 1838 del 10 de diciembre de 2001. que modifica el articulo 280 de la ley n° 879 del 2 de diciembre de 1981 codigo de organizacion judicial.
Ley N° 3226 del 1 de junio de 2007.Que modifica el inciso a) del artículo 57 de la Ley N° 879/81 Código de Organización Judicial
LEY N° 879
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO I
DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
DE LA FUNCION Y ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
Art. 1°.-
El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y
garantías establecidos en el Capítulo IX de la Constitución Nacional.
Art. 2°.- El Poder Judicial será ejercido por:
la Corte Suprema de Justicia;
el Tribunal de Cuentas;
los Tribunales de Apelación;
los Juzgados de Primera Instancia;
la Justicia de Paz Letrada;
los Juzgado de Instrucción en lo Penal; y
los Jueces Arbitros y Arbitradores.
Art. 3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:
el Ministerio Público;
el Ministerio de la defensa Pública y el Ministerio Pupilar;
la Policía;
los Abogados;
los Procuradores;
los Notarios y Escribanos Públicos;
los Rematadores;
los Peritos en general y Traductores; y
los Oficiales de Justicia.
Art. 4°.- Son también Auxiliares de la Justicia las instituciones o personas a quienes la ley los atribuye tal función.
TITULO II
DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LA JURISDICCIÓN
Art. 5°.-
La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y
de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales
que las creadas por la Constitución y la ley.
Art. 6°.-
La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá
prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y
comerciales, y tampoco podrá ser delegada. Los Jueces y Tribunales
conocerán y decidirán por sí mismos los Juicios de su competencia, pero
podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para
diligencias determinadas.
Art. 7°.- Los Jueces y Tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.
Art. 8°.-
Los Juzgados y Tribunales en lo criminal procederán de oficio o a
instancia de parte, según la naturaleza de la acción nacida del delito.
Los demás Juzgados y tribunales sólo ejercerán su ministerio a pedido de
parte, salvo los casos en que la ley los faculte a proceder de oficio.
Art. 9°.- Los
Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados
Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas
municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado.
No
podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia,
obscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes
análogas y los principios generales del derecho y tendrán en
consideración los precedente judiciales.
La
Ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y
Tribunales de la República, sin perjuicio del derecho de las partes de
alegar y probar su existencia, contenido y vigencia.
Art. 10.-
Las autoridades prestarán el concurso necesario para el cumplimiento de
las diligencia, mandatos y resoluciones judiciales. Siempre que un
funcionario judicial o auxiliar de la justicia presente orden escrita de
Juez o Tribunal competente para ejecutar un allanamiento, detención,
prisión, libertad, desalojo, embargo o secuestro de bienes u otra medida
cautelar, los funcionarios o agentes del Poder Ejecutivo les darán
inmediato cumplimiento.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Art. 11.- La
competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso
administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o
cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno
y la conexidad.
Art. 12.-
La competencia en lo criminal se establece por la naturaleza, el lugar y
tiempo de comisión de los hechos punibles, el grado, el turno y la
conexidad.
En los procesos por delitos y faltas conexos, el Juez al que corresponda entender en los primeros, conocerá también las faltas.
En
los delitos comunes no habrá más fuero que el ordinario, y este
prevalecerá sobre los demás en los delitos conexos. En los delitos
cometidos en alta mar a bordo de buques o aeronaves nacionales serán
competentes los Jueces y Tribunales de la República. Igualmente lo serán
en los casos en que el momento de la perpetración del delito el buque
se hallare en aguas jurisdiccionales extranjeras, o la aeronave se
encontrare en espacio aéreo extranjero, si los Gobiernos afectados no
tomaren intervención.
Art. 13.- La competencia territorial está determinada por los límites de cada circunscripción judicial.
Art. 14.-
En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como
actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su
domicilio legal el representante del Estado.
En
las acciones contra funcionarios públicos, derivados del ejercicio de
sus funciones, será competente el Juez de su domicilio legal.
Art. 15.- El valor o la cuantía del litigio se determinará con sujeción a las siguientes reglas:
a) cuando la cantidad objeto de la demanda sea impugnada y forme parte de un crédito mayor, se estará al monto del crédito;
b) si se demandare el saldo de una cantidad mayor ya pagada, se tendrá en cuenta únicamente el valor del saldo;
c)
los frutos, réditos, pérdidas e intereses, costas y demás prestaciones
accesorias sólo se acumularán al capital cuando fueren debidos con
anterioridad a la demanda;
d)
cuando en la demanda se comprendan cantidades u objetos diversos que
provengan de una sola o de varias causas, se estará al valor total de
ellas;
e) si fueren varios los
demandantes o demandados en virtud de un mismo título, el valor total de
la cosa demandada determinará la competencia, sea o nó solidaria o
indivisible la obligación;
f) tratándose de la posesión de una cosa, se tendrá como valor del litigio el de la cosa; y
g)
cuando el valor de la cosa objeto de la demanda no pueda ser
determinado, el actor deberá manifestarlo bajo juramento sin perjuicio
del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.
Art. 16.- En las acciones reales sobre los inmuebles será competente el Juez del lugar de su situación.
Si
el bien raíz estuviere ubicado en más de una circunscripción judicial,
la competencia pertenecerá al Juez de aquella donde se hallare su mayor
parte.
Si los inmuebles fueren
varios y situados en distintas circunscripciones, será competente el
Juez del lugar de situación del inmueble de mayor valor.
Cuando
se ejerzan acciones reales sobre muebles, será competente el Juez del
lugar donde se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del
demandante.
Art. 17.- En
las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para
el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del
demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato,
con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente.
Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quién se instaure la demanda.
El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre.
Art. 18.- Será Juez competente para conocer de la obligación accesoria el que lo sea de la principal.
Art. 19.- Puede
demandarse ante el Juez nacional el cumplimiento de los contratos que
deban ejecutarse en la República, aunque el demandado no tuviere su
domicilio o residencia en ella.
Si
el deudor tuviere su domicilio en la República y el contrato debiera
cumplirse fuera de ella, podrá ser demandado ante el Juez de su
domicilio.
Art. 20.- El
Juez que discernió la tutela o la curatela será competente para entender
en las acciones relativas a la gestión de los tutores o curadores.
El cambio de domicilio o residencia del tutor o curador, o del menor o incapaz, no altera la competencia.
Art. 21.- El turno de los Juzgados y Tribunales será establecido por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 22.-
La competencia en razón del grado está determinada por las instancias
judiciales, en la forma y medida en que están establecidas los recursos
en las Leyes procesales.
Art. 23.-
En las acciones promovidas por el trabajador, derivadas del contrato de
trabajo o de la ley, será Juez competente, a elección de aquél:
a) el del lugar de la ejecución del trabajo;
b) el del domicilio del empleador;
c) el del lugar de celebración del contrato; y
d) el del lugar de la residencia del trabajador cuando éste prestare servicio en varios lugares a la vez.
Art. 24.-
Los Jueces y Tribunales nacionales son competentes para conocer de los
actos ejecutados y los hechos producidos a bordo de aeronaves en vuelo
sobre territorio paraguayo. Si se tratare de aeronaves extranjeras, sólo
serán competentes los Tribunales Nacionales en caso de infracción a las
leyes o reglamentos de seguridad publica, militares, fiscales o de
seguridad aérea, o cuando comprometan la seguridad o el orden público, o
afecten el interés del Estado o demás personas, o se hubiere realizado
en el territorio nacional el primer aterrizaje después del hecho.
Art. 25.- Es
competente también la justicia de la República en los hechos y actos
producidos a bordo de aeronaves paraguayas en vuelo sobre alta mar, o
cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio volaba la
aeronave cuando se ejecutó el acto o se produjo el hecho.
Si
los actos o hechos se hubieran efectuado a bordo de una aeronave
paraguaya en vuelo sobre territorio extranjero los Jueces y Tribunales
nacionales sólo serán competentes si se hubieran afectado legítimos
intereses nacionales.
TITULO III
DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art. 26.- La Corte Suprema de Justicia ejercerá jurisdicción en toda la República.
Art. 27.-
La Corte Suprema de Justicia, además de la potestad de juzgar, ejercerá
la superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales,
Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes del
Poder Judicial.
Ejercerá la
facultad de superintendencia a través de los Tribunales de Apelación de
las Circunscripciones Judiciales del Interior, sobre los Juzgados y
oficinas existentes en dicha jurisdicción.
Art. 28.- La Corte Suprema de Justicia concederá:
1.- En única instancia:
a)
de las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de
las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la
Constitución Nacional;
b) del recurso de Habeas Corpus;
c) de la nacionalidad y de su pérdida
d) de los pedidos de exoneración de los Servicio Militar Obligatorio;
e)
de las cuestiones de competencia entre los Tribunales y Juzgados
inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios
del Poder Ejecutivo;
f) del
enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales de los
Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, conforme a las
disposiciones de éste Código;
g)
de la recusación de la inhibición e impugnación de inhibición de los
Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y
de los Tribunales de Apelación;
h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria interpuestos contra sus decisiones, e;
i)
de las quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia
impuesta contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación.
2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:
a)
de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de
los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera
Instancia; conforme a las disposiciones de los Códigos Procesales y a la
Leyes respectivas;
b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas, y;
c)
de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan pena de
muerte o penitenciaria desde quince a treinta años, las que no causarán
ejecutoria sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
Contra estas sentencias se entenderán siempre deducidas a los recursos de apelación y nulidad aunque las partes se consientan.
Art. 29.- En ejercicio de su potestad de superintendencia le corresponde:
a)
dictar las Acordadas y Reglamentos necesarios para el cumplimiento de
las finalidades asignadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial
y vigilar el fiel cumplimiento de los mismos;
b)
prestar o denegar los Acuerdos solicitados por el Poder Ejecutivo para
el nombramiento de Magistrados, de conformidad con el Artículo 180,
inciso 8°) de la Constitución Nacional;
c) nombrar y promover al personal cuya designación esta a su cargo y removerlo previo sumario administrativo;
d) proponer al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para la designación del Síndico General de Quiebras;
e) nombrar y destituir a los Síndicos de Quiebras;
f) nombrar en los juicios de Quiebras y convocación a los funcionarios auxiliares;
g) remitir anualmente al Poder Ejecutivo una Memoria sobre el estado y necesidades del Poder Judicial;
h)
determinar el periodo de tiempo que por razones de turno debe
corresponder a los Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Secretarias;
i)
redistribuir los juicios en trámites en caso de creación o supresión de
Juzgados y Tribunales en la Capital y Circunscripciones Judiciales en
el Interior del país;
j) adoptar las medidas pertinentes para el normal desenvolvimiento de las actividades judiciales durante la feria;
k)
confeccionar en el mes de diciembre de cada año, una lista de veinte
Abogados inscriptos en la matrícula para intervenir en la defensa de los
litigantes amparados en carta de pobreza y que no desean recurrir al
Ministerio de Defensa Pública;
l) disponer la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia;
ll)
realizar cuando menos cada tres meses con los Magistrados, Agentes
Fiscales, representantes de la Defensa Pública y funcionarios del fuero
penal, una visita a los establecimientos penales y correccionales, a fin
de comprobar su estado y funcionamiento; escuchar directamente a los
procesados sus reclamaciones; y hacer conocer a los mismos el estado de
sus juicios y ordenar cualquier medida que estime pertinente para
subsanar las irregularidades que notare.
En
las circunscripciones Judiciales del Interior, esta obligación estará a
cargo de los Tribunales, Jueces, Fiscales y demás funcionarios del
fuero penal de las mismas.
m) suministrar informes relativos al Poder Judicial que le solicitaren los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
n) establecer el horario de trabajo para los Tribunales, Juzgados y oficinas dependientes del Poder Judicial;
ñ) remitir al Poder Ejecutivo el anteproyecto del Presupuesto del Poder Judicial;
o) proponer al Poder Ejecutivo la creación y supresión de Juzgado y Tribunales y la creación de Circunscripciones Judiciales;
p)
requerir a los Juzgados y Tribunales la presentación de informes y
estadísticas sobre la labor realizada y los juicios y los procesos en
trámite, y establecer la periodicidad con que deben presentarlos;
q) recibir el juramento de los Magistrados, Agentes Fiscales y funcionarios, y;
r)
recibir asimismo el juramento de los Abogados, Procuradores y demás
auxiliares de la Justicia para su inscripción en la matrícula.
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 30.- El
Tribunal de Cuentas se compone de dos salas, integrados por no menos de
tres miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios
contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por la ley
de la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del
Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la
Constitución.
CAPITULO III
DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN
Art. 31.-
Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fueros y
Circunscripciones Judiciales, divididos en tantas salas como fuese
necesario. Cada sala estará integrada por no menos de tres miembros.
Art. 32.- Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros:
a)
de los recursos concedidos contra las sentencias definitivas y
resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia, de los
Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción.
Las
decisiones en los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz
Letrada y de los Jueces de Instrucción causarán ejecutoria;
b) de los incidentes que se promuevan durante la substanciación de los juicios, causando su resolución ejecutoria;
c)
de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de
Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de
Instrucción;
d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces;
e)
de las cuestiones de competencia relativas a los Jueces de Primera
Instancia, a los Jueces de Paz Letrada y a los Jueces de Instrucción;
f)
de los recursos de reposición contra las providencias dictadas por el
Presidente y de aclaratoria de las sentencias y autos interlocutorios
dictados por el Tribunal; y
g)
los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del
interior del país, tendrán en sus respectivos fueros la superintendencia
y potestad disciplinaria sobre los Juzgados y oficinas del Poder
Judicial.
Art. 33.- El
Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial
que está de turno, o los vocales o miembros que ésta designe,
inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses
ordinariamente o antes si los juzgasen oportuno, a fin de determinar si
los registros están bien llevados y conservados en la forma que este
Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas
disciplinarias por los defectos o abusos que constataren. Dicha función
en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la
respectiva Circunscripción Judicial.
Art. 34.-
Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital
conocerán, por vía de recurso, de las resoluciones denegatorias de
inscripciones y anotaciones en la Dirección General de Registros
Públicos, tomadas por el Director, y por vía de consulta de la que le
formulare el mismo, referente a cualquier duda sobre interpretación y
aplicación de este Código y sus reglamentos.
Art. 35.-
Los Tribunales de Apelación en lo Criminal conocerán de oficio de las
sentencias de Jueces de Primera Instancia que impongan pena de muerte o
de penitenciaría de 15 a 30 años; y de las resoluciones dictadas por los
Jueces de Instrucción en los incidentes que se promuevan durante la
sustanciación de los sumarios, y de los autos de prisión dictados por
los Jueces de Paz.
Art. 36.- Los
Tribunales de Apelación del Trabajo conocerán de las resoluciones
definitivas de los organismos directivos creados por las leyes de
previsión y seguridad social, para obreros y empleados privados, que
denieguen o limiten beneficios acordados a éstos, y en revisión, los
laudos arbitrales en los conflictos de carácter económico, a los efectos
de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o
contrarían leyes de orden público.
Art. 37.- Todos
los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número total de
sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión
coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas
opiniones sean distintas.
CAPITULO IV
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 38.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán:
a)
de todo asunto o juicio cuyas resolución no competa a los Jueces de Paz
Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo; y,
b)
de los recursos interpuestos contra las resoluciones definitivas de los
Jueces de Paz y de los recursos por retardo o denegación de justicia de
los mismos, causando ejecutoria su resolución.
Art. 39.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal conocerán:
a) de los juicios penales por delito;
b) de los procesos substanciados y elevados por los Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz en lo Criminal:
c)
de los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas de los
Jueces de Paz en lo Criminal dictados en los juicios por faltas. La
sentencia pronunciada en estos casos causará ejecutoria; y,
d) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Paz de su fuero.
Art. 40.- Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de :
a)
las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la
aplicación del Código del Trabajo o a las cláusulas del contrato
individual o colectivo de trabajo;
b)
los litigios sobre reconocimiento sindical promovidos entre un
empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o
entre éstos exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo de
trabajo;
c) todo conflicto entre
un sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los
estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo;
d) las controversias entre los trabajadores motivadas por el trabajo en equipo; y,
e)
en los juicios sobre desalojo de inmueble ocupados por empleados como
parte integrante de su retribución o por motivo de la relación laboral .
Cuando
el valor del objeto litigioso no exceda del importe de treinta jornales
mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República, las resoluciones causarán ejecutoriada.
Art. 41.-
Serán recurribles las sentencias y resoluciones de los Jueces de
Primera Instancia, a excepción de los casos en que por expresa
disposición de este Código o de los Procedimientos, sus resoluciones
causen ejecutoria.
CAPITULO V
DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
Art. 42.-
Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil y Comercial en la Capital
de la República y en las capitales departamentales, la que será
administrada por los Magistrados y funcionarios que prescribe este
Código y en la forma que esta determine.
Art. 43.-
Los Juzgados de Paz Letrada conocerán, siempre que la cuantía de la
demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legal
para actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República, en los siguientes juicios:
a) los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales;
b) los juicios sucesorios; y.
c)
las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres
y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación.
Entenderán en todos los casos de informaciones sumarias de testigos.
Art. 44.-
La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios
de convocación de acreedores y de quiebras, los relativos a la posesión
y propiedad de inmuebles y las cuestiones vinculadas al derecho de
familia.
Art. 45.- Las
sentencias y demás resoluciones dictadas por la Justicia de Paz Letrada
serán recurribles ante el Tribunal de Apelación en la forma establecida
en este Código.
Art. 46.-
En las capitales departamentales donde no funcionan Juzgados de Primera
Instancia en lo Laboral, la Justicia de Paz Letrada conocerá también en
los juicios laborales cuyo monto no exceda del límite de su competencia
determinado en el artículo 43 de este Código.
CAPITULO VI
DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION EN LO CRIMINAL
Art. 47.- Los
Juzgados de Instrucción en lo Criminal entenderán de los procesos hasta
la terminación del estado sumario; salvo los sobreseimientos y
artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término a la
causa, en los que entenderán los Jueces de Primera Instancia en lo
Penal.
CAPITULO VII
DE LOS JUECES ARBITROS O ARBITRADORES
Art. 48.- Toda
controversia entre partes, antes o después de deducida en juicio, y
cualquiera sea el estado de éste, pude someterse a la decisión de Jueces
árbitros o arbitradores.
Art. 49.- No pueden comprometerse en juicio de árbitros o arbitradores, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versan sobre el estado civil y capacidad de las personas;
b) las referentes a bienes del Estado o delas Municipalidades;
c) las que por cualquier causa requieran la intervención fiscal;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de las disposiciones de última voluntad; y,
e)
en general, todas aquellas respecto de las cuales exista una
prohibición especial, o en las que estén interesadas la moral y las
buenas costumbres.
Art. 50.-
Contra las sentencias de los árbitros se darán los mismos recursos que
contra las de los Jueces ordinarios si no hubieren sido renunciados en
el compromiso.
Art. 51.- Contra
las sentencias de los arbitradores o las dictadas en arbitraje forzoso,
no se dará recurso alguno, salvo la acción de nulidad por haberse
fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos.
Art. 52.-
La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta a la interposición
del de nulidad fundado en haber fallado los árbitros fuera del término o
sobre puntos no comprometidos o por falta esencial en el procedimiento.
Art. 53.-
Conocerá de los recursos, en única instancia, cuando tengan lugar, el
Juez o Tribunal que sea superior inmediato del que hubiere conocido del
asunto, si no hubiera sido sometidos a arbitraje.
Art.- 54.- Los litigantes no pueden constituir en árbitros a los Jueces y Tribunales ante quienes se sustancia el pleito.
Art. 55.- Si se hubiese comprometido un negocio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
CAPITULO VIII
DE LA JUSTICIA DE PAZ
Art. 56.- La Justicia de Paz será ejercida por Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral, y por Jueces de Paz en lo Criminal.
SECCION I
DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL
Art. 57.- Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán:
a)
de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor
del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal
para actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República, con exclusión de los que se refieren al estado civil de las
personas, al derecho de familia, convocación y quiebras, y acciones
reales y posesorias sobre inmuebles, y sucesiones;
b)
de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación
que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las
reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la
cuantía atribuida a su competencia; y,
c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia.
Art. 58.- Competerá además a los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral:
a) practicar las diligencias que les fueran encomendadas por los Juzgados y Tribunales;
b)
realizar el inventario de los bienes de las personas fallecidas sin
parientes conocidos o con herederos ausentes o menores de edad que no
tengan representantes legales, y disponer la guarda de los mismos;
c) certificar la existencia de personas y sus domicilios;
d) comunicar a los Juzgados Tutelares los casos de abandono material o moral, malos tratos y orfandad de menores;
e) autenticar firmas; y,
f) ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que no existan en ellas Escribanos Públicos con Registro.
Art. 59.-
Los Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán de las
faltas e instruirán sumarios en los casos de comisión de delitos cuando
en su jurisdicción no hubiere Juez de Paz en lo Criminal o Juez de
Instrucción.
SECCION II
DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINAL
Art. 60.-
Los Juzgados de Paz en lo Criminal conocerán de las faltas previstas
por la ley, siendo sus resoluciones apelables. Instruirán sumario en los
casos de delito siempre que no haya Juez de Instrucción o de Primera
Instancia en lo Criminal en el distrito asiento del Juzgado.
Asegurarán
las personas de los procesados y podrán disponer el allanamiento de
domicilio, librando orden por escrito y practicarán todas las
diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles.
TITULO IV
DEL MINISTERIO PUBLICO
Art. 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con el Capítulo X de la Constitución Nacional, será ejercido por:
a) el Fiscal General del Estado;
b) el agente Fiscal de Cuentas;
c) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
d) los Agentes Fiscales del Trabajo;
e) los Agentes Fiscales en lo Criminal; y
f) los Procuradores Fiscales.
DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Art. 62.-
Para ser Fiscal General del Estado se debe llenar los requisitos
establecidos por la Constitución Nacional; y para ser Agente Fiscal y
Procurador Fiscal ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido
veintidós años y poseer título de abogado expedido por una Universidad
Nacional o una extranjera, debidamente revalidado.
Art. 63.- Al Fiscal General de Estado le corresponde:
a)
ejercer, desde la primera instancia hasta su terminación, la
representación del Estado de acuerdo con las instrucciones del Poder
Ejecutivo, o de oficio en las causas en que aquél fuese demandante o
demandado a menos que esa representación estuviese confiada a otros
funcionarios en los asuntos de interés fiscal;
b)
Intervenir en las causas que fuesen de la competencia originaria de la
Corte Suprema de Justicia, así como en las contiendas de competencia, en
los casos de Habeas Corpus, juicios de inconstitucionalidad, y de
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución
Nacional, pedidos
de extradición formulados por tribunales extranjeros, solicitud de
naturalización o de reconocimiento de nacionalidad, procesos sobre
pérdida de nacionalidad y pedidos de exención del Servicio Militar
Obligatorio;
c) velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
d)
ejercer la inspección administrativa de los servicios que atañen al
Ministerio Fiscal pudiendo dictar resoluciones tendientes al
mejoramiento de dichos servicios e informarse de la marcha de los
procesos en que intervengan los Agentes y Procuradores Fiscales,
impartiéndoles las instrucciones para el estricto cumplimiento de sus
deberes;
e) formular denuncias o
acusaciones ante la Corte Suprema de Justicia contra los Agentes y
Procuradores Fiscales que incurren en las causales de enjuiciamiento;
f) ejercer la acción penal en los casos previstos en las leyes;
g)
instaurar las acciones de reivindicación correspondientes de los bienes
del Estado que hayan salido indebidamente de su patrimonio; y
h) presentar anualmente al Poder Ejecutivo un informe de su actuación.
DEL AGENTE FISCAL DE CUENTAS
Art. 64.- Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas intervenir ante la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas a los efectos de:
a)
dictaminar sobre la aprobación o rechazo de las cuentas de inversión
del Presupuesto General de la Nación y de los Municipios;
b)
intervenir en todos los expedientes sobre rendiciones de cuentas que
hicieren las dependencias estatales, municipales, entes autónomos
o autárquicos, y personas o empresas que administren, recauden o
inviertan valores o fondos fiscales, municipales o de beneficencia
pública;
c) dictaminar sobre las
fianzas que deban prestar los funcionarios públicos, personas o empresas
mencionadas en el inciso anterior:
d)
recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser de carácter delictuoso
en el manejo de los fondos públicos, y entablar las acciones que
correspondan ante la jurisdicción competente sobre los hechos
denunciados o los que llegaren a su conocimiento en el examen y control
administrativo de las cuentas; y
e) elevar anualmente al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, una Memoria de la Fiscalía.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Art. 65.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial intervenir:
a)
en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la
representación de ese interés estuviese confiada a otro funcionario;
b)
en los juicios sobre nulidad de testamentos y de matrimonios,
filiación, y en todos los demás relativos al estado civil de las
personas;
c) en los juicios
sucesorios, quiebras y convocaciones de acreedores, debiendo ejercer la
curatela de las herencias vacantes; y
d) en los juicios sobre venias supletorias y en las declaraciones de pobreza.
Art. 66.- Cuando
actuaren como curadores de herencias vacantes, deben necesariamente
interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad en su caso y
fundarlos contra toda resolución recaída en incidentes que fueren
desfavorables a los derechos de su representación, así como contra la
sentencia definitiva recaída en el pleito y que reconozca las
pretenciones de la contraparte.
El incumplimiento de esta obligación les hará incurrir en responsabilidades.
DE LOS AGENTES FISCALES DEL TRABAJO
Art. 67.- Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas del derecho laboral;
b) intervenir en todas la causas del trabajo y contienda de jurisdicción y competencia;
c)
impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a
los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y
acuerdos, sean dictados dentro de los plazos establecidos;
d) asistir a los acuerdos plenarios que celebren los Tribunales de Apelación del Trabajo con voz pero sin voto;
e) representar y defeoder los intereses fiscales; y
f)
recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los
fallos judiciales, y realizar investigaciones a su respecto,
personalmente o por medio de funcionarios autorizados.
Los
Agentes Fiscales del Trabajo en ningún caso podrán asumir la
representación y defensa en juicio de los trabajadores y aprendices,
sean o no estos menores de edad o incapaces.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CRIMINAL
Art. 68.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Criminal:
a) promover y proseguir hasta su terminación la acción penal pública;
b)
promover la acción penal contra los responsables de la publicación y
circulación de escritos, grabados o estampas que fuesen contrarios al
orden público, a la moral y a las buenas costumbres;
c)
promover las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal y
civil emergente de delitos cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, e intervenir en las causas hasta su
terminación;
d) vigilar en los procesos el fiel cumplimento de las leyes, deduciendo, en su caso, los recursos que correspondan;
e)
promover la acción penal por las publicaciones injuriosas para los
Poderes del Estado y sus miembros, así como para los Jefes de Misiones
Diplomáticas extranjeras requerimiento de estos últimos; y
f) presentar anualmente al Fiscal General del Estado un informe de su actuación.
DE LOS PROCURADORES FISCALES
Art. 69.- Corresponde
al Procurador Fiscal desempeñar las funciones de Auxiliar del Fiscal
General del Estado, a quien deberá substituir en los juicios y
diligencias en que dicho funcionario lo designe expresamente
representante suyo.
TITULO V
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art. 70.- El
Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado ante los Juzgados y
Tribunales por los Defensores de Pobres y Ausentes, por los Abogados del
Trabajo, por los Defensores de Pobres en Fuero Penal y el Ministerio
Pupilar.
DEL DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES Y EL MINISTERIO PUPILAR
Art. 71.-
El pedido de declaración de pobreza se formulará por el interesado ante
el Juez de Paz de su vecindad y se substanciará por los trámites
establecidos en el Código de Procedimientos Penales y Comerciales.
El auto dictado será apelable en relación y al sólo efecto devolutivo.
Art. 72.-
El certificado que del auto ejecutoriado expida el Juez o el
Secretario, bastará al Defensor de Pobres para promover la acción
correspondiente.
Art. 73.-
A todo el que solicite en forma la declaración de pobreza para
contestar una demanda, se le expedirá certificado de dicha presentación,
el cual bastará para que se le defienda como pobre, sin perjuicio de lo
que se resuelva posteriormente en el juicio de declaración de pobreza.
En
caso de denegarse dicha declaratoria, el que haya solicitado abonará
los gastos causados y cesará inmediatamente la intervención del
Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.
Art. 74.-
La defensa de los declarados pobres o ausentes, será ejercida por el
Defensor de Pobres y Ausentes y por los Procuradores que establezca la
Ley de Presupuesto General de la Nación.
Art. 75.- El
Defensor de Pobres y Ausentes deberá velar porque los procuradores
promuevan las gestiones que les correspondan y cumplan activa y
fielmente los deberes de su cargo.
Art. 76.- Corresponde a los Procuradores de Pobres y Ausentes:
a)
representar a los amparados por fuero de pobreza en los juicios que
inicien o sena promovidos contra ellos, debiendo llevar sus escritos la
firma del Defensor, salvo los de mera substanciación;
b) representar a los ausentes en los juicios civiles y comerciales; y
c) representar a los ausentes con presunción de fallecimiento.
Los Procuradores de Pobres y Ausentes actuarán siempre bajo la responsabilidad inmediata del Defensor de Pobres y Ausentes.
Art. 77.- El
Defensor y los Procuradores de Pobres y Ausentes deberán necesariamente
interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad, en su caso,
contra toda resolución desfavorable a los derechos de su representante.
El incumplimiento no justificado de esta obligación les hará pasible de sanción disciplinaria por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 78.-
Si se suscitaren controversias entre dos personas amparadas por el
fuero de pobreza o ausencia, el Defensor de Pobres y Ausentes
patrocinará a una de las partes y el Juez de la causa, de oficio,
designará para hacerse cargo de la defensa del otro al Defensor de
Pobres en el Fuero Penal que no estuviere de turno.
DE LA ABOGACIA DEL TRABAJO
Art. 79.- La
Abogacía del Trabajo estará desempeñada por un abogado y los
procuradores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de la
Nación.
Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:
a) prestar asistencia gratuita de patrocinio y representación a los trabajadores amparados en el fuero de pobreza;
b) representar a los trabajadores declarados ausentes en los juicios del trabajo;
c) interponer obligatoriamente los recursos contra las resoluciones desfavorables a sus defendidos; y,
d) ejercer, en general las funciones que este Código confiere al Ministerio de la Defensa Pública para actuar en juicio.
DE LOS DEFENSORES EN EL FUERO PENAL
Art. 80.-
La defensa de los procesados que no designen defensor estará a cargo de
los defensores cuyo número establezca la Ley de Presupuesto General de
la Nación.
Art. 81.- Los Defensores de Pobres en el Fuero penal visitarán los establecimientos penales por los menos una vez a la semana para:
a)
indagar si los actuales detenidos tienen o no defensores y en caso
negativo ponerse a disposición de ellos a fin de prestarles sus
servicios;
b) ofrecer, asimismo,
sus servicios a los nuevos detenidos cuando éstos carezca de los medios
necesarios para solventar su defensa o ignoren que existen Defensores de
Pobre en el fuero pena; y,
c)
requerir de sus defendidos datos e indicaciones referentes a sus causas,
informarles del estado de éstos y recibir las quejas sobre el trato que
reciben en el lugar de su reclusión.
Art. 82.-
Los Defensores de Pobres deberán necesariamente interponer los recursos
correspondientes contra toda resolución desfavorable a sus defendidos.
DEL MINISTERIO PUPILAR
Art. 83.- El
Ministerio Pupilar tendrá a su cargo el cuidado y vigilancia de los
menores e incapaces, en cuanto al trato, educación, protección y demás
condiciones de una existencia digna, con cargo de intervenir en los
asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales en que se encuentren
comprometidos la persona o bienes de los menores e incapaces.
Art. 84.- El
Ministerio Pupilar será ejercido por el Defensor General de Menores o
Incapaces y los Procuradores, cuyo número se establecerá en la Ley del
Presupuesto General de la Nación;
Art. 85.-
Corresponderá al Defensor General de Menores e Incapaces, para el
cumplimiento de los fines enunciados en el artículo 83,las siguientes
atribuciones:
a) intervenir
como parte legítima y esencial, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente, en todo asunto judicial, de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, en los que estuviesen interesados la persona o bienes de
los incapaces, sin perjuicio del régimen de la tutela o curatela,
establecido por la ley civil.
En
los juicios criminales, el cargo de defensor de menor o incapaz
equivaldrá al de tutor o curador y su nombramiento se notificará al
Defensor General de Menores e Incapaces;
b) ejercer
la defensa de los incapaces entablando acciones e interponiendo
recursos, directa o conjuntamente con los representantes de los mismos;
c) pedir
el nombramiento o remoción de tutores y curadores de los menores e
incapaces y tomar medidas para la seguridad de sus bienes;
d) solicitar
la intervención judicial para la reclusión en lugares adecuados de los
menores de mala conducta, cuyos padres, tutores o encargados lo
soliciten, sin que esta reclusión pueda pasar de un mes;
e) formular
ante las autoridades judiciales denuncias por malos tratos a menores e
incapaces y promover las acciones pertinentes con relación a la gravedad
de los abusos;
f) cuidar
de los menores huérfanos o abandonados por los padres, tutores o
encargados, y tratar de colocarlos convenientemente, de modo que sean
educados y se les dé algún oficio o profesión que les proporcione medio
de vivir;
g) inspeccionar
los establecimientos que tuvieren a su cargo menores u otros incapaces,
e imponerse del tratamiento y educación que se les dé, denunciando a
las autoridades correspondientes los abusos o defectos que advirtieren; o
tomando por sí las medidas que fueren de sus atribuciones;
h) hacer arreglos provisorios extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos;
i) proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en defensa de las personas e intereses puestos bajo su guarda;
j) hacer
comparecer a su despacho a los padres, tutores, curadores o encargados
de los incapaces y a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario
para el desempeño de su ministerio, sea para indagar sobre causas de
vagancia, o a fin de pedir explicaciones o contestar cargos que, por
malos tratamientos a menores e incapaces o por cualquier otra causa sea
formulada;
k) dirigirse, en el
ejercicio del cargo, a cualquier persona, autoridad o funcionario
público, requiriendo informes o solicitando medidas en interés de los
menores e incapaces; y
l) velar por el buen desempeño del cargo de guardadores de incapaces, de los tutores o curadores.
Art. 86.-
Corresponde al Procurador de Menores e Incapaces intervenir en los
juicios en que estuvieren comprometidos la persona o bienes de los
menores e incapaces en los casos en que fuere expresamente designado por
el Defensor General de Menores e Incapaces, debiendo ceñir su actuación
a las instrucciones del mismo.
CAPITULO II
DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
Art. 87.- Toda
persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo
patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores,
cuya presentación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer
ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar
por procuradores o abogados matriculados.
Art. 88.-
Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se
presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las
actuaciones ante la Justicia de Paz y los del recurso de Habeas Corpus, y
de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales.
Art. 89.- Para ejercer la abogacía ante Jueces y Tribunales se requiere:
a) título de abogado expedido por una Universidad Nacional, o extranjera debidamente revalidado; y
b) mayoría de edad, honorabilidad y buena conducta debidamente justificadas.
Art. 90.-
Para ejercer la procuración judicial se requiere título de procurador
judicial o notario expedido por una Universidad Nacional o extranjera,
debidamente revalidado, o haber estado matriculado con anterioridad a
este Código o haber desempeñado con buena conducta el cargo de
Secretario de Juzgado de Primera Instancia o de un Tribunal, cuando
menos por dos años.
Art. 91.- A
más de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, los
abogados y procuradores deberán estar inscriptos en el libro de
matrícula, y haber prestado juramento ante la Corte Suprema de Justicia.
Esta inscripción es de carácter permanente y sólo podrá ser casada o
anulada en los casos y en la forma previstos en este Código.
Art. 92.-
En la solicitud de inscripción, el abogado o procurador manifestará
bajo juramento que no le afectan las incompatibilidades previstas por
este Código para el ejercicio de la profesión.
Art. 93.-
Cumplidos los requisitos enunciados, la Corte Suprema de Justicia,
previo examen de los documentos presentados, concederá o denegará la
inscripción dentro de los ocho días. Transcurrido este plazo sin que la
Corte se pronuncie se reputará inscripto en la matrícula al profesional.
Contra la Resolución denegatoria, que debe ser fundada, corresponderá
el recurso de reposición. Concedida la inscripción se fijará día y hora
para que el recurrente preste juramento de ley ante el Presidente o un
Miembro.
Art. 94.- La
Corte Suprema de Justicia casará o anulará la matrícula del abogado o
procurador por mala conducta, faltas graves en el ejercicio de la
profesión, incapacidad física o mental inhabilitante debidamente
comprobada, o por condena judicial que importe inhabilitación para el
ejercicio de la profesión o por la existencia de alguna de las
incompatibilidades previstas en este Código.
El
procedimiento para la casación de la matrícula será el establecido por
la ley para el enjuiciamiento de magistrados judiciales, sin perjuicio
de la suspensión del abogado o procurador en el ejercicio de su
profesión durante la substanciación, cuando mediaren presunciones
graves.
Art. 95.- Los
abogados y procuradores tienen el derecho de cobrar honorarios por sus
servicios profesionales en la forma que determinen las disposiciones
legales respectivas.
Art. 96.-
Los abogados y procuradores responderán a sus mandantes de los
perjuicios que les causaren por falta, descuido, negligencia o
infidelidad en el desempeño de su mandato.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 97.-
El ejercicio de la profesión de abogado o procurador es incompatible
con la calidad de funcionario público dependiente del Poder Ejecutivo o
Judicial, o miembro de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio
activo.
Esta prohibición no rige:
a) cuando se trate de asuntos propios o de sus padres, esposas, hijos menores de edad, o personas bajo su tutela o curatela;
b) cuando se ejerciere la docencia; y,
c) para
los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas o
autárquicas, y para los abogados incorporados al Servicio de la Justicia
Militar.
No podrán matricularse como abogado quienes ejercen la profesión de Notario y Escribano Público.
Art. 98.-
Las incompatibilidades previstas en este Código que afecten a los
abogados y procuradores, podrán ser denunciadas al magistrado de la
causa por las partes, quien después de oír al afectado elevará la
denuncia a la Corte Suprema de Justicia a los efectos que hubiere lugar.
CAPITULO III
DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
SECCION I
DE LOS REGISTROS
Art. 99.- La creación de los Registros Notariales se hará por ley atendiendo a las necesidades del país.
Dichos Registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de Registros, del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 100.- Habrá registros de contratos civiles y comerciales.
Los registros marítimos y aeronáuticos quedarán comprendidos en los comerciales.
SECCION II
DE LOS NOTARIOS Y ESCRIBANOS PUBLICOS
Art. 101.-
Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública
notarial y ejercerán sus funciones como Titular, Adscripto o Suplente de
un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual
se creó el registro notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en
la ley.
Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
a) ser paraguayo natural o naturalizado;
b) ser mayor de edad;
c) tener
título de Notario y Escribano Público expedido por una Universidad
Nacional, o por una extranjera con equiparación o reválida por la
Universidad Nacional; y,
d) ser de conducta, antecedentes y honradez intachables.
Art. 103.- Los
Escribanos Titulares de Registro y sus Adscriptos, antes de tomar
posesión de sus cargos prestarán ante la Corte Suprema de Justicia o
ante el Miembro designado, el juramento de cumplir fielmente los deberes
y obligaciones de su cargo y serán personal, solidaria e ilimitadamente
responsables de la legalidad de su proceder.
Art. 104.- Cada
Notario Titular de un registro podrá tener hasta tres Adscriptos, que
serán nombrados a su propuesta por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Corte Suprema de Justicia, los cuales, a más de su responsabilidad
personal, tendrán las responsabilidad solidaria de su proponente.
Art. 105.-
El Adscripto deberá reunir las mismas condiciones que el Titular y
desempeñará sus funciones en el estudio notarial del titular del
Registro, so pena de perder la adscripción.
Art. 106.- Los Adscriptos, por orden de antigüedad, reemplazarán al Titular en caso de impedimento o ausencia transitoria de éste.
Si
no tuviere adscripto el Escribano Titular propondrá al Poder Ejecutivo,
por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, un suplente que actuará
bajo la responsabilidad del Titular. El propuesto será también un
Escribano y donde no lo haya será un Juez de paz de la localidad.
Art. 107.-
En caso de impedimento del Escribano del Interior con cualquiera de las
partes por razones de parentesco, actuará en el Registro un Juez de Paz
local, sin el requisito de obtención el permiso a que se refiere el
artículo anterior.
Art. 108.- El Escribano Titular podrá pedir a la Corte Suprema de Justicia la cancelación de la adscripción de un notario de su registro.
Art. 109.- Los Escribanos de Registro no podrán ser separados de su función mientras dure su buena conducta.
Art. 110.- En caso de muerte o destitución, del Titular, será reemplazado por lo adscripto más antiguo, o por el único que exista.
El
nombrado recibirá la oficina bajo formal inventario, con intervención
del funcionario que designe la Corte Suprema de Justicia.
SECCION III
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL NOTARIO Y ESCRIBANO PÚBLICO
Art. 111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a) actuar
en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad
pública o a pedido de parte interesada, o su representante.
b) Estudiar
los asuntos que se le encomiendan en relación a su naturaleza, fines,
capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones
invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos
correspondientes, conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) dar
fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos
ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus
facultades;
e) organizar
los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y
progresivo, y formar con ellos el registro normal;
f) recibir
personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que crean,
modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no
contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que
resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación
sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;
g) ordenar
anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá
el registro de todos los documentos redactados en los folios
originariamente movibles y habilitados;
El protocolo se formará:
1. con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas protocolares;
2. las
constancias y diligencias complementarias o de referencia que se
consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3. con los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley o a pedido de las partes interesadas; y,
4. el índice final.
h)
proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos a
su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo
comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el
número y el contenido de la última actuación;
i) adoptar
un sello en el que se consigue su nombre, título y la especialidad del
registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la
autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo
quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j) recabar
por escrito del Registro Público pertinente, certificados en que
consten el dominio sobre inmuebles o muebles registrables y sus
condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que las
escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de
derechos reales. Dicho certificado quedará agregado a la escritura
pública correspondiente una vez formalizada. La omisión de obtener el
certificado por el Notario Público, será penada con la destitución del
cargo y la responsabilidad civil por el daño causado;
k) expedir,
por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de
todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten
en el registro a su cargo;
l) proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y formas establecidas por las leyes;
m) practicar
inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales,
siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros
profesionales o funcionarios públicos, judiciales o administrativos;
n) prestar
los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin
exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo podrá
excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del
compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen
contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres;
ñ) realizar
ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o
Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de
las funciones de este Código lo confiere, sin otro requisito que el de
acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) elevar
trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las
escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre
de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio
jurídico; y,
p) residir
en la localidad donde funcione la oficina notaria que le corresponde,
no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte
Suprema de Justicia.
Art. 112.- Los Escribanos de Registro no podrán cobrar más emolumentos por sus servicios profesionales que los fijados por la ley.
Art. 113.- Las prohibiciones impuestas a los Secretarios son extensivas a los Escribanos de Registro.
Art. 114.- Estas disposiciones son aplicables a los Jueces de Paz del interior, autorizados por la ley a extender escrituras públicas.
SECCION IV
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
Art. 115.- La función notarial es incompatible:
a) con el ejercicio de una función o empleo de carácter público o privado; y,
b) con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena, o de cualquier otra profesión.
Art. 116.- Exceptúense
de lo dispuesto en el artículo anterior, los cargos o empleos que
tengan carácter electivo o docente, siempre que su ejercicio no impida
la atención normal del registro; los de índole científica o cultural y
el de accionista de sociedades comerciales.
Art. 117.- Queda prohibido a los notarios públicos:
a) actuar
en la formalización de actos o negocios jurídicos en que intervenga en
cualquier carácter, su cónyuge, parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado o afines hasta el segundo grado; y,
b) tener personalmente interés en acto que autoricen, así como su cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior.
DE LA ESCRIBANIA Y SU REGISTRO
Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro.
En los Distritos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados por los Jueces de Paz.
En los Distritos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados por los Jueces de Paz.
Art. 119.-
Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel sellado para
Registros Públicos, de diez folios cada uno con sello y timbre especial
para protocolo, del valor que le asigne la ley respectiva. Sin
perjuicio de la numeración fiscal que lleven, sus folios deberán ser
numerados, poniéndose en letras y guarismos la numeración correlativa
que les corresponda en cada una de sus divisiones. No podrán ser
desglosados. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste
le decretará por el término estrictamente necesario.
Art. 120.-
El protocolo notarial se dividirá en lo civil y comercial. Cada uno de
ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones individualizadas con las
letras “A” y “B”. Las escrituras formalizadas en cada una de las
secciones, estarán numeradas progresivamente a partir del número uno al
comienzo de cada año.
Art. 121.-
Para la redacción de las escrituras públicas, sea manuscrita o a
máquina, se usará tinta o cinta negra fija indeleble. En todos los casos
la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que puedan corroer
el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito.
Art. 122.-
Toda escritura deberá iniciarse en la primera plana o carilla del sello
inmediatamente siguiente al de la escritura anterior, debiendo
considerarse plana o carilla aquella en que consta el número del sello y
la rúbrica o foliatura respectiva. Los espacios libres de papel sellado
que queden entre el final de una escritura y el comienzo de otra,
pueden ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de
testimonios, constancias de oficios judiciales y demás anotaciones que
se refieran a esa escritura. El espacio sobrante deberá anularse.
Art. 123.- El Escribano debe expedir a las partes copia o fotocopia autorizada de la escritura que hubiese otorgado.
Art. 124.-
Siempre que se pidiesen otras copias o fotocopias por haberse perdido
la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna
de las partes se hubiese obligado a dar o a hacer alguna cosa, la
segunda copia no podrá darse sin autorización del Juez, que será
precedida de la citación de las partes interesadas en la escritura, las
cuales pueden oponerse a su otorgamiento.
Si
no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a un
Secretario del Juzgado que verifique la exactitud de la copia.
Art. 125.- Los
testimonios o fotocopias de las escrituras matrices contendrán la
citación del Registro y número que en él tenga la escritura con que
concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de
Registro las demás formalidades de ley.
Art. 126.-
Al expedirse testimonio o fotocopia, el Escribano anotará el margen de
la escritura matriz el nombre de la persona para quién se expide y la
fecha.
Art. 127.- La copia o fotocopia de las escrituras mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura matriz.
Art. 128.- Si hubiese alguna diferencia entre la copia o fotocopia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.
Art. 129.-
El Escribano formará el Registro con la colección ordenada de las
escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas se conservarán
encarpetadas hasta que se encuaderne el Registro.
Art. 130.-
Cada Registro comprenderá las escrituras matrices de un año, desde el
1° de enero hasta el 31 de diciembre inclusive. Esta encuadernación se
hará durante el mes de enero del año subsiguiente al Registro, en uno o
más tomos foliados.
Art. 131.- Las fojas del Registro serán foliadas, expresándose en letras y en guarismos el número de orden que les corresponda.
Art. 132.-
Cada Registro y cada tomo de Registro llevarán un índice que expresará
respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha de
otorgamiento, el objeto del acto o contrato y el folio del Registro.
Art. 133.-
Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de
fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General o por orden del
Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del
Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la
decretará por el Término estrictamente necesario.
Art. 134.- La
escritura pública debe expresar, sin perjuicio de los dispuesto en el
Código Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos
de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado
civil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que es firmada,
pudiendo serlo cualquier día, aunque fuese feriado. El Escribano debe
dar fe de conocer a los otorgantes, o de haber actuado de conformidad
con el artículo 140 de este Código y, concluida la escritura, debe
leerla a las partes.
Queda
prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo todo lo
escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayaran las partes de
una escritura que se quiera dejar sin efecto, antes de la firma de los
otorgantes. Del mismo modo, todo cuanto se desee agregar antes de la
firma de los otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la
escritura, y antes de la firma de los otorgantes, el Notario
transcribirá integrantes de las partes subrayadas, dejando constancia de
que quedan sin efecto. Igualmente transcribirá íntegramente los
párrafos escritos entre líneas, dejando constancia de que son válidos y
forman parte de la escritura.
Los renglones y sus partes sin utilizar serían anulados mediante líneas.
Art. 135.-
Las escrituras públicas, que formalizaren los Notarios en sus
protocolos, no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en los
siguientes casos:
a) en los testamentos por acto público;
b) cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar;
c) cuando el escribano creyere conveniente exigir testigos, caso en el cual lo hará constar en el respectivo instrumento;
d) cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará constar; y,
e) cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego.
Art. 136.- Toda
escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los veinte días de
su fecha en la Capital y treinta días en el interior, debiendo ser
inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren concluidas.
Art. 137.-
Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y
lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, las firmas de
las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan o no puedan
escribir, y la firma del Escribano. La inobservancia de las otras
formalidades no anula las escrituras pero, los Escribanos, pueden ser
penados por sus omisiones de acuerdo con éste Código.
Art. 138.- Es
nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde,
según el orden cronológico, debía ser extendido, siendo responsable el
Escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta nulidad.
Art. 139.-
Las escrituras y demás documentos protocolares, deben redactarse en el
idioma oficial, si los otorgantes del acto no lo hablase, la
instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en
el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano
autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas
cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será
vertida al idioma oficial y suscripta ante el Notario por traductor
matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a
petición de parte.
Art. 140.-
Si el Escribano no conociere a las partes, deberán acreditar su
identidad personal con su documento de identidad, o en su defecto, con
el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual
dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás
datos personales de ellos. Estos testigos firmarán el instrumento.
Art. 141.- Si
cualquiera de los otorgantes fuera sordomudo o mudo que desea darse a
entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de
acuerdo a una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el Notario
cuando no la hubieran suscrito delante de él, las partes, los testigos y
el autorizante deberán leer por sí mismo la escritura, y el sordo
consignará antes de la firma, escribiendo de su puño y letra, que la ha
leído y está conforme con ella. El Escribano dará fe de las
circunstancias mencionadas transcribiendo e incorporando la minuta como
parte de la escritura.
Art. 142.- Si
los otorgantes fueren representados por mandatarios o representantes
legales, el Notario transcribirá o expresará que les han sido
anteriormente presentados y transcriptos los poderes, estatutos de
sociedades y documentos habilitantes.
Art. 143.-
Si los poderes o documentos se hubiesen otorgado en su protocolo o se
hallaren protocolizados o transcriptos en su registro, expresará este
antecedente con la indicación del registro, sección, número de
escritura, folio y año.
Art. 144.-
Si los otorgantes no supieren firmar, o se hallaren impedidos de
hacerlo, deberán estampar su impresión digital preferentemente la del
pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de la
firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento
absoluto para poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo
en el cuerpo de la escritura.
Art. 145.-
Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sean permitido que
persona alguna se informe de ellos; pero los interesados en una o más
escrituras, sus abogados, sucesores o representantes, podrán imponerse
de su contenido en presencia del Escribano. También podrán
inspeccionarse una o más escrituras con orden de Juez competente a
objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas
u otros actos pertinentes. Exceptúanse las escrituras de testamentos,
las que en vida de los otorgantes sólo a éstos podrían ser exhibidas.
Art. 146.-
Si el libro de protocolo se perdiere y se solicitare por alguna de las
partes que se rehaga la copia que se presente, el Juez puede ordenarlo
con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia no
estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no
se pudiese leer claramente.
Art. 147.-
Los Presidentes de los Tribunales de Apelación a los Miembros que éstos
designen, inspeccionarán las oficinas notariales cada tres meses
ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de examinar si los
protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este
Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas
disciplinarias por los defectos o abusos que constatasen sin perjuicio
de las que corresponden a la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad
en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, donde no hubiere
Tribunales de Apelación.
Art. 148.- Si
se produjere la vacancia de un Registro, el Juez en lo Civil o en lo
Comercial de turno, según el caso, procederá en el día a cerrar los
protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de
la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos,
firmado esa constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del
Juzgado.
Art. 149.- Toda
queja sobre las actuaciones de los Escribanos, Escribanos de Registro,
será llevada a conocimiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil o
Comercial, de turno, según el caso, quien dirá al interesado y al
Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a
apelación ante el Tribunal respectivo.
Art. 150.-
En caso de muerte o incapacidad del Titular, sus adscriptos, si los
tuviere y a falta de ellos, los familiares del primero o el empleado
principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 48
horas de producido, a la Corte Suprema de Justicia. La omisión del
cumplimiento de esta obligación por parte del Adscripto, será
considerada falta grave.
SECCION VI
DE OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES
Art. 151.- Documentos notariales, son aquellos en los cuales el Escribano actúa fuera de su protocolo, con autorización de la ley.
Art. 152.-
Los Escribanos deberán habilitar un libro especial para Registro de
Firmas que servirá para autenticar o certificar las firmas que obran en
documentos privados.
Art. 153.-
Cada libro de registro de firmas estará foliado y rubricado por el
Tribunal, y en él se individualizará a los firmantes; tendrá numeración
correlativa y la fecha correspondiente.
Art. 154.- Todo documento que el Escribano autorice deberá llevar su firma y sello.
SECCION VII
DE LAS SANCIONES
Art. 155.- Es Escribano Público será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en los siguientes casos:
a)
por haber sido condenado a más de dos años de penitenciaría por delitos
cometidos dentro o fuera del país, salvo que se tratare de accidentes
de tránsito;
b) ser fallido no rehabilitado;
c) estar privado de su ciudadanía; y,
d) en las demás situaciones previstas en la ley.
Art. 156.- Será suspendido en el ejercicio de sus funciones:
a)
Cuando se hallare procesado por delitos y se dictare auto de prisión,
mientras dure tal medida, excepto que se trate de delitos culposos;
b) cuando fuere condenado a pena de penitenciaría menor de dos años, mientras dure la condena;
c) cuando se ausentare del asiento de su Registro sin autorización; y,
d) por irregularidades constatadas en el modo de llevar el Registro a su cargo.
Art. 157.- Las suspensiones, d acuerdo a la gravedad, podrán aplicarse hasta el plazo de seis meses por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 158.- La reiteración en las causales de suspensión podrá determinar su destitución.
Art. 159.-
La Corte Suprema podrá apercibir al Escribano por irregularidades en el
desempeño de su cargo, que no configuraren las causales de destitución o
suspensión.
Art. 160.- El
procedimiento para la suspensión y destitución de los Escribanos será
establecido en este Código para el enjuiciamiento y remoción de los
magistrados.
CAPITULO IV
DE LOS REMATADORES
Art. 161.-
Las personas que se inscriban en la matrícula de rematadores públicos
habilitada en la Corte Suprema de justicia, son las únicas que pueden
realizar ventas por orden judicial en públicas subastas. Los requisitos
de la inscripción serán establecidos por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 162.- Los
Jueces, al designar rematadores para realizar subastas, se ajustarán a
la lista de la matrícula, debiendo seguir el orden con que figuraren en
dicha lista hasta completarla, y así sucesivamente. La Corte Suprema de
Justicia reglamentará el procedimiento para dicha designación.
Art. 163.-
Los martilleros cobrarán sobre el monto de la adjudicación, el dos por
ciento por propiedades raíces, y el cuatro por ciento por muebles y
semovientes.
Art. 164.- En
los casos de no realizarse la venta, el rematador sólo tendrá derecho a
ser reembolsado de los gastos de publicación y transporte.
Art. 165.-
En los casos de anulación de un remate público por causa imputable al
rematador, éste devolverá lo recibido en concepto de Comisión en el
plazo de tres días de notificada la sentencia respectiva, bajo
apercibimiento de cancelársele su inscripción en la matrícula.
La resolución por la cual se anule un remate deberá establecer si concurre al responsabilidad del rematador.
Art. 166.- El
rematador está obligado a dar lectura de la notificación judicial de
suspensión de remate a los presentes en el acto, en el día y hora
señalados para su realización, y el incumplimiento de ésta disposición
lo hará pasible de suspensión de su matrícula.
Art. 167.- El
peticionante de la suspensión de un remate deberá consignar la suma que
el Juzgado fije para el reembolso al rematador de los gastos de
publicación o transporte de las cosas, si los hubiere, más el cincuenta
por ciento de la comisión que le correspondería de haberse llevado a
cabo la subasta.
Art. 168.- Los
rematadores, además de dar cumplimiento a las disposiciones del Código
de Comercio y de la Ley Procesal, están obligados a publicar con
claridad el nombre del ejecutante y del propietario, número de finca,
cuenta corriente catastral o padrón en su caso, la localidad y la
dirección y nombre actual de las calles de los inmuebles urbanos a ser
subastados; y en los rurales, el pueblo, localidad, paraje o compañía
donde estuvieren los bienes.
El
incumplimiento de esta disposición hará pasible de la cancelación de la
matrícula a los rematadores, de la pérdida de la comisión que
correspondiere y la nulidad del remate.
Art. 169.- Todo
remate judicial deberá efectuarse, bajo pena de nulidad, en horas de la
tarde, en la Secretaría del Juzgado en que radiquen los autos, o en
lugar establecido para el efecto en los Tribunales. Al mismo asistirá el
Secretario, quien certificará el informe del rematador.
CAPITULO V
DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA
Art. 170.-
Las personas que se inscriban en la matrícula de Oficiales de Justicia
habilitada en la Corte Suprema de Justicia, son las que pueden realizar
la función que a estos corresponda por las leyes procesales y por este
Código.
Los requisitos de la inscripción serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 171.- Las atribuciones y obligaciones de los oficiales de Justicia son:
a)
diligenciar, en la mayor brevedad posible, en el orden que reciban, los
mandamientos expedidos por los Jueces, observando estrictamente las
disposiciones de las leyes procesales;
b)
devolver debidamente diligenciado el mandamiento dentro de los tres
días contados desde la fecha en que puso término a la diligencia; de no
hacerlo así, será pasible de la sanción que establezca la Corte Suprema
de Justicia. En caso de imposibilidad de su diligenciamiento, deberá
informar en el mismo plazo las causas que se oponen a su ejecución;
c)
depositar en el día en el establecimiento bancario correspondiente las
sumas de dinero recibidas y designar personas de responsabilidad como
depositarias de los bienes sobre los cuales versa su mandato;
d)
comunicar a los Registros Públicos correspondientes dentro del plazo de
veinticuatro horas los embargos de bienes registrables para su debida
inscripción, exigiendo el correspondiente documento probatorio;
e) retirar por orden judicial los expedientes que se encuentran en poder de las partes o de terceros;
f) ejecutar con puntualidad y exactitud todas las órdenes recibidas de los jueces; y,
g)
solicitar, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública y el
allanamiento de domicilio para cumplir con los deberes de su cargo.
Art. 172.-
Los Oficiales de Justicia no podrán negarse, sin causa justificada, a
diligenciar los mandamientos que se les encomiendan y responderán
criminal o civilmente por el cumplimiento irregular de sus obligaciones,
sin perjuicio de las sanciones que les imponga la Corte Suprema de
Justicia.
CAPITULO VI
DE LOS TRADUCTORES E INTERPRETES
Art. 173.- Actuarán
como traductores e intérpretes en los juicios las personas que se
inscriban en la matrícula respectiva, habilitada por la Corte Suprema de
Justicia la que determinare los requisitos de su inscripción.
CAPITULO VII
DE LOS PERITOS
Art. 174.- Los peritos llamados a desempeñar sus funciones deberán estar matriculados si la profesión o arte estuviese reglamentada.
Si no hubiese perito titulado, se nombrará a persona idónea o práctica.
Art. 175.-
Para la concesión de la matrícula por la Corte Suprema de Justicia,
deben concurrir las siguientes condiciones: título profesional, mayoría
de edad, honorabilidad y buena conducta. La Corte Suprema de Justicia
podrá casar la matrícula en los mismos casos y por los mismos
procedimientos establecidos en este Código para abogados y procuradores.
Art. 176.- El
nombramiento de los peritos corresponde al Juez o Tribunal que entienda
en la causa o juicio. En este nombramiento intervendrán los litigantes
en la forma preceptuada por las leyes procesales.
Art. 177.-
Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos prestarán
juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la
ley le señale.
Art. 178.- Son obligaciones de los peritos:
a) cumplir su misión con puntualidad y diligencia;
b)
ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y
directo siendo posible, y con sujeción a los principios y reglas de su
ciencia o arte; y,
c) formular su
dictamen de palabra o por escrito, según la importancia del asunto,
expresando con claridad las razones que les sirven de fundamentos.
Art. 179.-
Los peritos responderán de los daños y perjuicios causados por su
negligencia o mal desempeño del cargo, sin perjuicio de su
responsabilidad penal.
Art. 180.-
Los peritos propuestos por los litigantes serán pagados por los mismos,
y los nombrados de oficio percibirán honorarios del Estado debiendo en
uno y otro caso ser regulados por el Juez, quien podrá asesorarse de la
oficina técnica oficial correspondiente y a falta de ésta de un
profesional. Si los honorarios estuvieren a cargo del Estado se dará
intervención al Fiscal General.
El Estado quedará exonerado del pago de los honorarios si el vencido en juicio fuese solvente.
TITULO VI
DE LOS FUNCIONARIOS E INSTITUCIONES AUXILIARES
DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
DE LA SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS
Art. 181.- La
Sindicatura General de Quiebras, con asiento en la Capital, será
ejercida por un funcionario con el título de Síndico General y por
Agentes con el título de Síndicos, y sus deberes y atribuciones son los
establecidos en la Ley N° 154/69 “De Quiebras”.
CAPITULO II
DEL CUERPO MEDICO FORENSE
Art. 182.-
El servicio médico de los Tribunales estará a cargo de médicos forenses
dependientes de la Corte Suprema de Justicia, que ejercerán sus
funciones en la Capital de la República. En las circunscripciones
judiciales del interior del país, desempeñarán la función de médico
forense un médico de la localidad designado para el caso por el Juez de
la causa. A ese efecto, deberán preferirse a los que ejerzan un cargo
público, pero la función comportará en cualquier caso una carga pública.
Art. 183.- Son atribuciones del médico forense:
a)
dictaminar por mandato judicial en los casos de enfermedad,
impedimento físico o incapacidad de procesados y condenados que
requieran tratamiento especial fuera del establecimiento penal;
b)
establecer el diagnóstico y pronóstico en los atentados a la vida, a la
salud y al pudor de las personas que den lugar a procedimiento
judicial;
c) practicar el
reconocimiento del cadáver y la autopsia en los casos exigidos por la
investigación judicial, describiendo exactamente la operación e
informando sobre el origen del fallecimiento y sus causas; y,
d)
intervenir en todas las demás cuestiones médico-legales que se plantean
en los procesos judiciales y asesorar al Juzgado sobre las diligencias
de orden científico conducentes a la investigación del hecho.
Art. 184.- El
Instituto de Anatomía Patológica de la Facultad de Ciencias Médicas y
las demás Instituciones científicas y técnicas del Estado están
obligadas a prestar la cooperación que le sean solicitadas por el médico
forense u ordenadas por el Juez.
Art. 185.-
El médico forense de turno debe estar siempre accesible en cualquier
momento en que su intervención fuere requerida por la autoridad judicial
o por cualquier otra, y no podrá abandonar el lugar de sus funciones
sin autorización de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO III
DE LAS SECRETARIAS Y DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES
SECCION I
DE LOS SECRETARIOS
Art. 186.- Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:
a)
asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio
público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario
respectivo;
b) recibir los
escritos y documentos que presentan los interesados y poner los cargos
con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y
otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c)
presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y
demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos;
d) organizar y foliar los expedientes a medida que se forman;
e)
asistir a las audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando,
en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas,
declaraciones, informes, notas y oficios;
f) dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas;
g) refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y Tribunales;
h)
hacer saber las providencias, resoluciones y sentencias a las partes
que acudiesen a la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando en
el expediente las notificaciones que hicieren;
i)
guardar la debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la
naturaleza de las mismas, o sea ordenada por los Jueces o Tribunales,
j)
dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus
oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k)
custodiar el sello de los Juzgados y Tribunales, así como los
documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de
su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro;
l) tener a su cargo la urna para sorteos y llevar en buen orden los libros que prevengan los reglamentos;
ll)
intervenir en el diligenciamiento de las órdenes judiciales referentes a
la extracción de dinero u otros valores de los bancos;
n) desempeñar las funciones indicadas en las leyes y acordadas.
Art. 187.- Los Secretarios tienen la obligación de presentar a la Oficina de Estadística los documentos que deben anotarse en la misma.
Los
expedientes o escritos se presentarán en la fecha expresada en los
cargos, y las sentencias definitivas o interlocutorias, se presentarán
inmediatamente después de firmadas y anotadas.
SECCION II
DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DE LOS UJIERES
Art. 188.- Es
función de la Oficina de Notificaciones diligenciar las cédulas de
notificaciones en el domicilio de las partes. Estará a cargo de un Jefe y
de los Ujieres que establezca la ley, cuyas funciones serán
reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia.
Los
ujieres, al practicar las notificaciones, observarán estrictamente las
disposiciones de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres
serán responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas
en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de ser sustituidos
por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 189.- Son atribuciones y funciones de los ujieres:
a) asistir diariamente a la oficina;
b)
recibir de los Secretarios las cédulas para practicar las
notificaciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de su
diligenciamiento en el original de las mismas;
c) devolver, debidamente diligenciados, las cédulas recibidas para practicar las notificaciones;
d)
dar cuenta a los Secretarios de los inconvenientes que se les presenten
en el desempeño de su cargo o en el cumplimento de las órdenes que
reciban;
e) anotar en un libro, con intervención de los Secretarios, las cédulas recibidas o devueltas; y,
f) cumplir las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios.
TITULO VII
DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCION, DURACION Y REMOCION DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
CAPITULO I
DEL NOMBRAMIENTO DE JUECES
Art. 190.-
Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, los del los Tribunales,
los Jueces y demás magistrados del Poder Judicial, serán nombrados de
conformidad con los establecido en la Constitución Nacional. Serán
designados por períodos de cinco años, coincidentes con el período
presidencial y podrán se confirmados.
Art. 191.-
Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de Justicia, son
los establecidos en la Constitución Nacional. Para las demás
magistraturas se requerirá:
a)
para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas:
edad mínima de 30 años, título de abogado otorgado por una Universidad
Nacional o el Equivalente de una Universidad extranjera, debidamente
revalidado, y haber ejercido la profesión de abogado o una magistratura
por el término de cinco años;
b)
para ser Juez de Primera Instancia: título de abogado, edad mínima de 25
años y haber ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el
término de tres años;
c) para
ser juez de Paz Letrada, Juez de Instrucción y Miembro del Ministerio de
la Defensa Pública: edad mínima de 22 años, y título de abogado; y
d)
para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años e idoneidad. Además de
estos requisitos, para el nombramiento en la magistratura judicial, será
necesario reconocida honorabilidad y nacionalidad paraguaya.
Art. 192.-
El pedido de acuerdo constitucional será acompañado, en cada caso, de
la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
por éste Código.
A la vista de ésta, la Corte Suprema de Justicia, concederá o denegará el acuerdo solicitado.
Art. 193.- No
podrán ser nombrados simultáneamente miembros del mismo Tribunal, ni
aún para los casos de integración, los parientes consanguíneos o afines
en línea recta, y los colaterales dentro del cuarto grado inclusive de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco se permitirá que uno de dichos parientes sea Juez inferior y el otro del Tribunal Superior de la misma jurisdicción.
Art. 194.- Si
el parentesco por afinidad sobreviniese después del nombramiento del
Juez por haber éste contraído matrimonio, se dispondrá su traslado.
Art. 195.-
Para tomar posesión del cargo los Jueces prestarán juramento ante la
Corte Suprema de Justicia, de cumplir con fidelidad sus deberes.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES
Art. 196.-
Los Jueces deben dar audiencia todos los días hábiles, las serán
públicas, salvo que por razones de moralidad o decoro fuere necesario o
conveniente la reserva.
Los Jueces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando los asuntos de su competencia así lo requieran.
Art. 197.-
Los Jueces y Tribunales elevarán trimestralmente a la Corte Suprema de
Justicia un informe en el cual consignarán el número de los juicios y
procesos iniciados y finiquitados, y de las resoluciones y sentencias
dictadas.
Los Jueces en lo Criminal deberán expresar en dicha relación el estado de los procesos.
Art. 198.-
Los Jueces y Fiscales en lo Criminal deben estar durante sus turnos
accesibles para ser encontrados en el momento en que su intervención sea
requerida, no pudiendo abandonar el asiento de sus funciones, sin
autorización de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 199.- Los
Jueces y Tribunales dictarán sentencia y demás resoluciones dentro de
los plazos fijados en la ley. Si no lo hicieren la Corte Suprema de
Justicia los emplazará a hacerlo dentro de un plazo perentorio, bajo
apercibimiento de ser suspendidos por quince días sin goce de sueldo. La
reincidencia en el curso del mismo año será causal de enjuiciamiento.
CAPITULO III
DE LA SUSTITUCION DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Art. 200.-
En los casos de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de los
Jueces y funcionarios judiciales, éstos serán sustituidos en primer
término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o en su
defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a las siguientes
reglas:
a) los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia serán sustituidos por los Miembros de los
Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas y sucesivamente, por
los Jueces de Primera Instancia y los Abogados designados en la forma
establecida en el artículo siguiente;
b)
Los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas
por Jueces de Primera Instancia y los Abogados mencionados;
c) los Jueces de Primera Instancia por los abogados de referencia;
d)
el Fiscal General del Estado por los Agentes Fiscales y los mismos
abogados. Los Agentes Fiscales por los funcionarios del Ministerio de la
Defensa Pública;
e) los
funcionarios de la Defensa Pública por los abogados citados que
reemplazarán igualmente en último término a los Agentes Fiscales;
f)
los Jueces de Paz Letrada en la Capital, serán sustituidas unos por
otros y, en su defecto, por los abogados previstos en el artículo
siguiente.
Los Jueces de Paz
Letrada de las Capitales Departamentales por los Jueces de Instrucción,
si los hubiere, y sucesivamente por los abogados mencionados; y,
g)
los Jueces de Instrucción en las Capitales Departamentales, por los
Jueces de Paz Letrada, o en su defecto, por los abogados mencionados
anteriormente. Los demás Jueces de Instrucción por los Jueces de Paz en
lo Criminal, y éstos en la forma establecida para la Justicia de Paz.
Art. 201.-
La Corte Suprema de Justicia designará anualmente a veinte abogados
matriculados en la Capital, con cinco años de ejercicio profesional como
mínimo a fin de reemplazar a los Jueces y funcionarios impedidos en los
casos previstos en este Código.
En
las circunscripciones judiciales del interior los tribunales de
Apelación designarán diez abogados de la matrícula a los mismos efectos.
La designación se hará por sorteo eliminatorio.
Art. 202.- Los presidentes de los Tribunales serán reemplazados por el Miembro que designe el respectivo Tribunal.
Art. 203.- Los
Jueces de Paz de la Capital se reemplazarán unos a otros de conformidad
a lo que disponga la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia, y
los del Interior por otro titular de la misma población o por el
suplente, y en ausencia, o impedimento de éste, por el Juez de Paz
titular o suplente de la población más cercana.
Art. 204.-
Los Secretarios serán reemplazados unos por otros en el orden de su
turno, dando preferencia a los de la misma jerarquía y fuero.
Art. 205.- Las
controversias que originen la sustitución de Jueces y funcionarios
judiciales de la Capital serán resueltas por la Corte Suprema de
Justicia. En el interior, los resolverá el Tribunal de Apelación de la
misma circunscripción judicial, siempre que no se trate de contiendas de
competencia.
Las que se produzcan en la sustitución de otros empleados, serán resueltas por el Tribunal o Juez que entienda en el juicio.
Art. 206.- Está prohibida la recusación sin causa, de magistrados y funcionarios judiciales.
CAPITULO IV
DEL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE LOS JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES
Art. 207.- El enjuiciamiento de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia se hará conforme lo dispone la Constitución Nacional.
Art. 208.-
Los Miembros de los Tribunales de Apelación y de Cuentas, los Jueces de
Primera Instancia, los demás Jueces, los Miembros del Ministerio
Público y los de Defensa Pública, podrán ser removidos por la Corte
Suprema de Justicia, a quien compete su juzgamiento de acuerdo a los
procedimientos establecidos en este Código.
Art. 209.- Son causas de enjuiciamiento:
a) la comisión de delitos; y,
b)
el mal desempeño de sus funciones. Se entenderá por tal, los actos u
omisiones que constituyesen grave inmoralidad o fueren lesivos para la
dignidad de un funcionario público, o una desviación reiterada del
cumplimiento del deber, o parcialidad manifiesta, o la ignorancia de las
leyes reveladas por actos reiterados.
Art. 210.-
Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delitos, la Corte
Suprema de Justicia ordenará que el magistrado o funcionario denunciando
sea puesto a disposición de Juez competente, al cual se pasarán los
antecedentes del caso.
Si hubiere presunciones graves de culpabilidad contra el magistrado o el funcionario, éste será suspendido en sus funciones.
La suspensión se decretará siempre que el Juez del Crimen dicte auto de prisión del encausado.
El enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso penal.
Art. 211.-
El juicio podrá ser iniciado de oficio, por denuncia del Ministerio
Público o por el damnificado personalmente o mediante mandatario con
poder especial. Tratándose de incapaces, sus representantes legales
estarán habilitadas para ello. Será parte en el juicio el Agente Fiscal
en lo Criminal.
Art. 212.- La
Corte Suprema de Justicia a petición de parte o de oficio, podrá
decretar en cualquier estado del juicio, la suspensión en el cargo del
denunciado, o levantarla, siempre que fuere ella procedente, según las
circunstancias de la causa.
Art. 213.- La
denuncia deberá ser hecha por escrito ante la Corte Suprema de Justicia
con anunciación circunstanciada de los hechos en que se fundare y con
determinación clara y precisa de los medios de prueba.
Art. 214.-
Toda presentación que no llenare estas condiciones podrá ser rechazada
de plano. La Corte Suprema de Justicia, sin embargo, deberá ordenar de
oficio una información sumaria sobre las causales de denuncia para
verificar la seriedad de la misma y continuar el procedimiento cuando
fuere precedente.
Art. 215.-
Si el particular que promoviere la denuncia y se mostrare parte de
ella, no ofreciere suficiente arraigo, la Corte Suprema de Justicia
podrá exigirle una fianza de persona de reconocida honorabilidad y
solvencia o bien una firma real para garantizar las resultas del juicio.
Si el denunciante no satisficiere esta exigencia, la Corte Suprema de Justicia podrá darle por desistido de la acción.
La
caución podrá ser dispensada, por la Corte Suprema de Justicia, cuando a
su juicio concurrieren graves presunciones, o teniendo en consideración
la situación económica del denunciante.
Art. 216.- En
caso de desistimiento de la denuncia, la Corte Suprema de Justicia
podrá disponer la prosecución del proceso hasta dictar sentencia
definitiva.
Art. 217.- Admitida la denuncia se correrá traslado de ella por nueve días hábiles al magistrado o funcionario denunciado.
Art. 218.- El denunciado podrá contestar dicho traslado personalmente o por medio de mandatario.
Art. 219.-
El término para la contestación podrá ser prorrogado por otro igual
siempre que la prórroga fuere solicitada dentro del término y con motivo
fundado.
Art. 220.-
Vencido el término para la contestación de traslado, sea éste contestado
o no, se abrirá la causa a prueba por el término de veinte días
improrrogables, salvo los días de ampliación en razón de la distancia.
Art. 221.-
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que
el denunciado aceptare los cargos formulados contra él, o que el
denunciado aceptare los cargos formulados contra él, o que la denuncia
se hubiese acompañado de piezas de convicción incontestables. Siendo
así, no es necesaria la apertura de la causa a prueba.
Art. 222.- Si
hubiere de producirse pruebas testimoniales, la Corte Suprema fijará el
día de audiencia para el examen de los testigos que hubieren indicado
las partes con arreglo a los interrogatorios admitidos. El examen de los
testigos comenzará por los propuestos por el denunciante y seguirá por
los del denunciado.
Art. 223.- Serán
admitidos todos los medios de prueba propuestos por las partes dentro
del término, siempre que ellos fueran conducentes a la averiguación de
la verdad, y su diligenciamiento podrá producirse en la Capital, a más
tardar, en los diez días siguientes al vencimiento del término de
prueba, y fuera de ella dentro de los veinte días siguientes, como
máximo, incluidas la ampliación en razón de la distancia.
Art. 224.-
La Corte Suprema podrá decretar de oficio, en cualquier estado del
juicio, diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Art. 225.-
Clausurado el término probatorio, la Corte Suprema designará día y hora
para oír en audiencia los informes orales del denunciante y la defensa.
Art. 226.-
Esta audiencia no podrá diferirse por más de quince días, y en ella se
concederá la palabra, primero a la parte denunciante y luego a la
denunciada. Cada una podrá hacer uso de ella dos veces. La última vez al
sólo efecto de las rectificaciones.
Art. 227.-
Dentro de los veinte días hábiles siguientes, la Corte Suprema de
Justicia, dará su fallo de acuerdo a lo alegado y probado, y hará lugar o
no a la remoción del magistrado o funcionario.
Art. 228.-
El magistrado o funcionario removido cargará con el pago de las costes.
En caso de absolución serán a cargo del denunciante, si la Corte
Suprema no hallare motivos para eximirlo de ellas, para lo cual deberá
dar los fundamentos.
No se impondrán, en ningún caso, las costas al Ministerio Público.
Art. 229.- La
sentencia de la Corte Suprema de Justicia será comunicada al Tribunal
de que dependa el denunciado, en su caso, y al Poder Ejecutivo.
Art. 230.-
El enjuiciamiento de los Jueces de Paz deberá ser breve. La Corte
Suprema después de oírle sobre los hechos que fijará en cada caso,
ordenará una información sumarísima, para luego dictar sentencia.
Art. 231.- En ningún caso los autos serán entregados a las partes.
CAPITULO V
SUPERINTENDENCIA Y POTESTAD DISCIPLINARIA
Art. 232.- La
Corte Suprema de Justicia ejerce superintendencia y potestad
disciplinaria sobre todos los Tribunales, Juzgados y demás oficinas del
Poder Judicial.
La Superintendencia comprende las siguientes atribuciones:
a)
dictar los Reglamentos Internos de la Administración de Justicia, para
asegurar el orden, disciplina y buen desempeño de los cargos judiciales;
b)
dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y el
pronunciamiento de los fallos en los términos de la ley;
c)
cumplir y hacer cumplir dichos reglamentos y disposiciones; establecer y
aplicar medidas disciplinarias en los casos de infracción;
d)
exigir la remisión de memorias demostrativas del movimiento y otros
informes a los Juzgados, Tribunales y oficinas de su dependencia;
e)
otorgar o denegar licencias a los Miembros de los Tribunales, Jueces,
Miembros de la Defensa Pública y empleados subalternos; Notarios
y Escribanos Públicos; y
f)
determinar los deberes y atribuciones de los funcionarios y empleados
subalternos cuyas funciones no estén establecidos en la ley.
Art. 233.-
La Corte Suprema de Justicia sancionará los actos ofensivos al decoro
de la Administración de Justicia, la desobediencia de sus mandatos y la
negligencia en el cumplimiento de sus deberes de los Miembros de los
Tribunales, Jueces, Defensores y empleados subalternos, imponiéndoles
medidas disciplinarias, que podrán consistir en amonestaciones o
apercibimientos, en multas hasta treinta jornales mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y
suspensión que no exceda de un mes.
Art. 234.-
Los Tribunales y Juzgados en su respectivo orden jerárquico, podrán
sancionar disciplinariamente las mismas faltas. Los Jueces pueden ser
pasibles de apercibimiento o multas que no excedan de quince jornales
mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de
la República y los empleados subalternos de las mismas sanciones o la
de suspensión temporaria aplicada por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 235.-
Los Jefes del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio Pupilar
ejercerán la Superintendencia directa sobre los funcionarios
dependientes de ellos y velarán por el cumplimiento de sus deberes,
examinado las quejas que se promuevan contra éstos por inacción o
retardo en el ejercicio de sus funciones.
Podrán
apercibirlos y amonestarlos y solicitarán, cuando fuere necesario, su
suspensión temporaria u otras medidas disciplinarias a la Corte Suprema
de Justicia.
Art. 236.-
Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o
arrestos las faltas que los litigantes, sus abogados o procuradores u
otras personas cometan contra su autoridad o decoro en las audiencias,
en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en
cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las
multas no podrán exceder de treinta jornales mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República ni
el arresto de veinte días. Este último podrá ser domiciliario.
Los
Jueces de Paz podrán aplicar apercibimientos y multas hasta quince
jornales mínimo legal para actividades no especificadas en la Capital de
la República.
El importe de las
multas será depositado en el Banco Central del Paraguay en una Cuenta
especial abierta a la orden de la Corte Suprema de Justicia destinado a
mejoras en la administración de la justicia.
Art. 237.- La
Policía en la sede del Poder Judicial estará bajo las ordenes de la
Corte Suprema de Justicia. Sin perjuicio de ella, cuando los Tribunales y
Juzgados funcionaren en otros locales, la Policía de éstos
corresponderá al Tribunal o al Juzgado, en su caso.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS JUECES Y FUNCIONARIOS
Art. 238.- Se prohíbe a los magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera sea su jerarquía:
a) faltar a su despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia;
b)
abogar o ejercer la representación de terceros en juicio, pudiendo
hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus padres, esposa, hijos
menores y pupilos;
c) recibir
dádivas o aceptar promesas de otros beneficios, directa o
indirectamente, de las personas que de cualquier manera tengan o puedan
tener intervención o interés en los juicios a su cargo;
d)
ejercer otra función pública, profesión, comercio o industria, directa o
indirectamente, salvo las docencia, cuyo ejercicio será reglado por la
Corte Suprema, ni participar en las actividades políticas; y,
d)
ejercer otra función pública, profesión, comercio o industria, directa o
indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la
Corte Suprema de Justicia, ni participar en actividades políticas; y
e)
dar cualquier clase de información a la prensa o a terceros sobre los
juicios criminales, salvo las sentencias; en los demás juicios no podrán
darla cuando ellas puedan afectar el honor o la reputación de las
personas.
Art. 239.- Se
prohíbe a los secretarios, ujieres y oficiales de justicia y demás
funcionarios, intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o en aquellos
en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren, como abogados
o procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo actuado con su
intervención y del pago de todos los gastos. Dicha nulidad sólo podrá
pronunciarse a petición de parte, pero en ningún caso será permitido
invocarla al pariente.
Art. 240.- Se prohíbe además a los secretarios actuarios y escribanos de registro o adscriptos:
a) ejercer la abogacía o procuración, salvo los casos previstos en el inciso a) del artículo 97; y
b) ejercer por sí o por terceros actos de comercio y formar parte de la administración de sociedades comerciales.
Art. 241.- La infracción a las normas establecidas en los artículos precedentes será sancionado con suspensión o destitución.
Tratándose de Magistrados y Escribanos Públicos se seguirá el procedimiento establecido por éste Código.
TITULO VIII
DE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE LA ESTADÍSTICA JUDICIAL
Art. 242.- La Oficina de Estadística estará a cargo de un Jefe y de los funcionarios que la ley determine.
Art. 243.- En esta oficina se anotarán:
a) los juicios que se promuevan ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y Juzgados;
b) las sentencias interlocutorias y definitivas;
c) los exhortos o cartas rogatorias de los Jueces y Tribunales, y los recibidos del extranjero; y,
d) los juicios que pasan al archivo de los Tribunales.
Art. 244.- En las anotaciones se harían constar:
a) día, mes y año en que se efectúa la inscripción;
b) nombre y apellido de las partes y de sus apoderados;
c) naturaleza de la diligencia o juicio;
d)
naturaleza y lugar de comisión de los delitos y penas impuestas por
sentencias definitivas, con indicación de la nacionalidad, origen,
domicilio, sexo, edad, estado civil y profesión de los condenados y
demás datos indicados en los reglamentos;
e) Juez o Tribunal que dictó la sentencia; y,
f) diligencia pedida en los exhortos.
Art. 245.- Los
datos estadísticos se anotarán en Libros de Registro llevados con tal
fin. Se destinará un libro para cada tipo de asuntos o datos a que se
refieren los incisos del artículo anterior. Se llevará, además, índices
de referencia. Las penas impuestas por sentencia definitiva, se anotarán
después de quedar ejecutoriadas.
Los libros de Registro de la Oficina de Estadística sólo pueden ser retirados de la misma mediando orden judicial.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá oportunamente la actualización de los métodos de registro.
Art. 246.- Hecha
la anotación en el respectivo libro, el Jefe de la estadística, pondrá
al margen izquierdo del escrito o en la primera foja del documento o
sentencia, el número de orden que corresponda, su firma y el sello de la
oficina. Cuando la inscripción se refiera a un asunto del que se tomó
razón a su inicio, el encargado de la estadística pondrá al margen de
los respectivos asientos las notas que indiquen la correlación de los
mismos, con indicación de páginas y fojas.
CAPITULO II
DE LA CONTADURIA DE LOS TRIBUNALES
Art. 247.-
La contaduría de los Tribunales estará a cargo de un Jefe con título de
Licenciado en Contabilidad y de los funcionarios que la ley determine, y
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
llevar cuenta y razón de todos los bienes correspondientes a herencias
vacantes, fianzas, así como de los que se hallan a cargo de tutores,
curadores, albaceas, síndicos, administradores o depositarios
judiciales;
b) llevar asimismo, cuenta y razón de todas las órdenes judiciales relativas a la administración y disposición de dichos bienes;
c)
informar en los pedidos de extracción de fondos, entrega de bienes y
cancelación de fianzas, y atender las órdenes correspondientes cuando
estén conformes a las constancias de la Contaduría; y,
d) dictaminar en las rendiciones de cuentas provenientes de la administración de dichos bienes.
Art. 248.-
Ninguna orden de extracción de fondos o entrega de bienes comprendidos
en el artículo anterior se hará efectiva sin la intervención y
conformidad de la Contaduría.
CAPITULO III
DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Art. 249.- El
Archivo General del Poder Judicial estará a cargo de un Jefe con título
de Abogado o Notario y Escribano Público y tendrá además los
funcionarios que la ley determine.
Art. 250.- El Archivo se compondrá de:
a) los registros notariales formados con las escrituras y actas formalizados en el protocolo por los Escribanos de Registro;
b) los expedientes finiquitados en las Secretarías de los Juzgados y Tribunales; y,
c) los expedientes paralizados que los Jueces y Tribunales remitan.
Art. 251.-
En los dos primeros meses del año, los Secretarios de los Tribunales y
Juzgados, inclusive los de los Jueces de Paz, remitirán los expedientes
que deban archivarse.
Los
Escribanos de Registro remitirán en la misma época los protocolos
cerrados con excepción de los tres últimos años que quedarán en su
poder. Esta excepción no comprende a los Jueces de Paz.
Art. 252.- Los
expedientes y protocolos notariales serán remitidos por el Jefe, previo
examen de su estado, haciendo contar el número de sus páginas y las
circunstancias especiales que se observaren, y si encontrasen alguna
irregularidad e infracción a las leyes fiscales, darán cuenta de ello a
la autoridad competente.
Art. 253.-
El Archivo será organizado por orden de oficinas, colocando con
separación los expedientes y los protocolos notariales que a cada una
corresponda. El Jefe del Archivo formará índices especiales para cada
oficina a índices generales de escrituras y de expedientes, por
separado.
Art. 254.- Los
índices de las escrituras expresarán los nombre y apellidos de los
otorgantes, fecha de las escrituras, sus objetos, nombre y apellido de
los escribanos y oficina.
Los índices de los expedientes determinarán los nombres y apellidos de las partes, jueces, secretaría y objeto del juicio.
Art. 255.-
Los protocolos notariales y los expedientes no podrán ser extraídos del
Archivo sino en caso de fuerza mayor, o por orden del Tribunal o Juez a
fin de examinar alguna escritura u otro instrumento protocolar. Si su
exhibición fuere requerida para el esclarecimiento de un delito, el
Juez competente la decretará por el tiempo estrictamente necesario a tal
fin.
Art. 256.- Las
oficinas o los particulares que tengan en su poder expedientes
concluidos o paralizados, retirados por cualquier motivo de las
secretarías u otras oficinas judiciales están obligados a devolverlos
bajo pena de multa de veinte a cincuenta jornales mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República,
sin perjuicio de otra medidas judiciales, según la gravedad del caso.
Art. 257.-
Los expedientes paralizados remitidos al Archivo General no podrán ser
proseguidos sino mediante petición de parte legitima y por mandato
judicial.
Art. 258.- Los
expedientes sólo podrán ser retirados del Archivo en virtud de mandato
judicial, por el término máximo de sesenta días, vencidos los cuales el
Jefe exigirá la devolución que no podrá ser demorada sino por causa
justificada, bajo la misma pena establecida en el artículo 256.
Art. 259.-
El Jefe del Archivo General expedirá testimonio de las escrituras,
expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados
que se le pidieren pudiendo hacerlo en fotocopias debidamente
autenticadas, observando las mismas formalidades prescriptas para los
Escribanos de Registro.
Art. 260.- Los registros y archivos son de propiedad pública.
TITULO IX
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Art. 261.- Créase la Dirección General de Registros Públicos, que dependerá directamente de la Corte Suprema de Justicia.
Esta Dirección será desempeñada por un Director, un Vice Director y los funcionarios que determine la Ley.
Art. N° 262.- Esta Dirección General comprenderá los Registros de:
I) Inmuebles;
II) Buques;
III) Automotores;
IV) Aeronaves;
V) Marcas y Señales de ganado;
VI) Prenda con Registro;
VII) Personas jurídicas y Asociaciones;
VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;
IX) Derechos Intelectuales;
X) Público de Comercio;
XI) Propiedad Industrial;
XIII) Interdicciones; y,
XIV) Quiebras y Convocaciones.
Art. 263.- El Director General, el Vice Director y los Jefes de Registros deberán ser Abogados o Escribanos Públicos.
Art. 264.-
El personal de esta Dirección General gozará del sueldo previsto en el
Presupuesto General de la Nación, además el Director, los Jefes de
Registros y el funcionario correspondiente tendrán derechos a percibir
en conjunto, por cada certificación que expida la oficina, el
equivalente al treinta por ciento de un jornal mínimo legal para la
Capital de la República, y por cada inscripción o documentos, el
cincuenta por ciento del equivalente de un jornal mínimo legal para la
Capital de la República, debiendo efectuarse el cobro al entregar al
interesado el instrumento respectivo.
Exceptuándose
las certificaciones expedidas a pedido de los Bancos de Fomento y de
Desarrollo, Crédito Agrícola de Habilitación, Instituto de Bienestar
Rural, por los Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco y las
inscripciones de escrituras otorgadas por estas personas o
instituciones, las cuales serán gratuitas.
CAPITULO I
DEL REGISTRO DE INMUEBLES
Art. 265.- El Registro de Inmuebles se dividirá en Secciones y cada Sección comprenderá a las siguientes divisiones: Primera División:
Propiedad.
Segunda División: Hipotecas. Tercera División: Inhibiciones, embargos y
otras medidas cautelares. Cuarta División: Certificado. Quinta
División: Entradas y Salidas, Archivo y Estadística.
Art. 266.-
Habrá dos Registros de Inmuebles para la Capital en cada una de las
secciones; uno para el Chaco y otro para cada Distrito del Interior.
Art. 267.-
Habrá un Registro de Hipotecas en cada una de las secciones para la
inscripción de las obligaciones hipotecarias, así como para la
cancelación de las mismas.
Art. 268.- En cada sección, habrá un Registro de Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares.
SECCION I
DE LOS TITULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE
Art. 269.-
En el Registro de Inmuebles se anotarán los derechos reales y sus
modificaciones o extinciones; los bienes afectados al régimen legal del
bien de familia, así como la inhibición, embargo, u otras restricciones
al derecho de propiedad. Se anotarán, asimismo, los contratos de
locación.
Art. 270.- Si un
inmueble se encuentra en dos o más distritos, se inscribirá
íntegramente en todas las secciones a que pertenece, con constancia de
la pluralidad de la inscripción en cada una de ellas.
Art. 271.-
Los títulos sujetos a inscripción deben constar en escritura pública,
instrumento público, sentencia ejecutoria o documento auténtico.
Art. 272.-
Si el título fuese un documento privado que haga contar un contrato de
locación, las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben
estar autenticadas por un Escribano de Registro.
Art. 273.-
La presentación de los documentos que deben inscribirse en el Registro
de Inmuebles, se hará bajo un recibo numerado y sellado expedido por la
Dirección. Para el efecto, tendrá un libro talonario en que se
expresarán la fecha y hora de la presentación, el número de orden que le
corresponde y la clase de documento con todos los datos necesarios
para su individualización.
Art. 274.-
El Registro de Inmuebles entregará el documento al portador del recibo a
que se refiere el artículo anterior, endosado por éste mismo portador,
sin perjuicio de la anotación de la entrega en el Libro se Salida.
Art. 275.-
En caso de pérdidas del recibo, podrá solicitarse un duplicado de la
Dirección, la cual lo otorgará en forma de copia del talón en el papel
sellado correspondiente.
Art. 276.-
Pasados los términos legales desde la presentación del documento, u
ocho días después, si la ley no fija término, el interesado podrá
requerir apremio contra el Registro de Inmuebles, del Juez de la causa,
en su caso, o del Juez de Paz Letrada, y el Juez lo expedirá siempre que
según el informe de la Dirección no resulte justificada la demora.
SECCION II
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION
Art. 277.- Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos:
a) el Escribano autorizante;
b) el que transmite el derecho;
c) el que lo adquiere;
d) el que tenga la representación legal o convencional de cualquiera de ellos; y,
e) el que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
Art. 278.- Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo siguiente:
a) la fecha de la presentación del título o la de los documentos presentados en el Registro, con expresión de la hora;
b) la naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción;
c) la naturaleza, valor, extensión, condiciones y carga de cualquier especie de derecho que se inscriba;
d) la naturaleza del título o de los documentos que se inscriban y su fecha;
e) el nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción;
f) el nombre, apellido y domicilio de quien proceda inmediatamente los bienes o derechos que se deba inscribir;
g) la designación de la oficina o archivo en que exista el título original;
h) el nombre y la jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido la sentencia ejecutoriada u ordenado la inscripción; y,
i) la firma del Jefe de Sección correspondiente.
Art. 279.-
Las Escrituras Públicas de actos jurídicos o contratos que deban
inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que,
bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción, ya sean relativas a
las personas otorgantes, a los bienes o a los derechos inscriptos.
Si
los referidos documentos no pudiesen ser inscriptos por omisión de las
circunstancias referidas, el Escribano que las redactó subsanará dichos
defectos, a su costa.
Art. 280.- Ningún
Escribano podrá extender aunque las partes lo soliciten, escritura
alguna que transmita o modifique derechos reales, sin tener a la vista
el certificado del Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste
el dominio del inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de
destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades civiles.
Dicho
certificado será expedido en el día y será válido por el término de
veinte días en la Capital y treinta días en el Interior incluyendo los
días inhábiles.
Antes del
vencimiento de los plazos establecidos en este artículo no deberá
expedirse otros certificados referentes al mismo bien objeto del acto,
bajo las mismas sanciones mencionadas para el funcionario que lo haya
expedido.
Art. 281.- En la
inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de
dinero, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma
en que se hubiese hecho o convenido el pago.
Art. 282.-
Si la inscripción fuese de traslación de dominio, expresará si ésta se
ha verificado a título gratuito u oneroso, si se ha pagado el precio al
contado o se ha estipulado plazo; en el primer caso, si ha estipulado o
parte de él; y en el segundo la forma y plazo en que se haya estipulado
el pago.
Iguales circunstancias
se expresarán también si la traslación de dominio se verificase por
permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los adquirentes
quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en dinero o efectos.
Art. 283.-
Las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el importe y
plazo de la obligación garantizada y el interés estipulado.
Art. 284.- Las inscripciones de servidumbre se harán constar:
a) en la inscripción de propiedad del predio sirviente; y,
b) en la inscripción de propiedad del predio dominante.
Art. 285.-
El cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias de los
actos o contratos inscriptos, se hará constar en el Registro por una
nota marginal firmada por el Jefe del Registro, si se consuma la
adquisición del derecho, o por una inscripción a favor de quien
corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.
Art. 286.- La
modificación o corrección de las inscripciones en el Registro de
Inmuebles, cuando haya oposición de intereses, sólo puede ser ordenada
por la autoridad judicial competente.
Art. 287.- Inscripto
en el Registro cualquier título traslativo del dominio de inmuebles, no
podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se
transmita o grave la propiedad del mismo inmueble.
Art. 288.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de las
hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el presente Código,
sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en
el Registro.
La inscripción en el
Registro, de títulos de transmisión de propiedad de inmuebles
inhabitados, importa su tradición a los efectos de la adquisición del
dominio.
Art. 289.- Para
determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma
fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en
el Registro de los títulos respectivos.
Art. 290.-
Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que
ésta debe producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá
constar en la inscripción misma.
Art. 291.- Las inscripciones determinarán, por el orden de su fecha y hora, la preferencia del título.
Art. 292.
Las inscripciones en el Registro de inmuebles servirán como títulos
supletorios, en los casos en que se hubiesen extraviado los protocolos o
escrituras matrices.
Art. 293.- La inscripción no revalida los actos o contratos inscriptos que sean nulos con arreglo a las leyes.
SECCION III
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Art. 294.- Podrán pedir anotaciones preventivas de sus respectivos derechos:
a)
el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho
real;
b) el que en juicio
ejecutivo obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho
efectivo, de bienes raíces del deudor;
c) el que en cualquier juicio ejecutivo obtuviere sentencia ejecutoriada que afecte derechos reales;
d) el que en juicio ordinario obtuviere providencia que ordene el embargo preventivo, o prohíba la enajenación de bienes raíces;
e) el que presente algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún requisito subsanable; y,
f)
el que en cualquier caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva,
de acuerdo con las leyes, o en virtud de resolución judicial.
Art. 295.-
Serán faltas subsanables en los títulos presentados a inscripción, para
el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten a la validez
del mismo título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación
en él constituida.
Serán faltas que impidan la anotación, las que necesariamente producen aquella nulidad.
Art. 296.- No podrá hacerse anotación preventiva sino por mandato judicial.
Art. 297.-
El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los
incisos b), c) y d) del artículo 294 será preferido, en cuanto a los
bienes anotados, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito
contraído con posterioridad a dicha anotación.
Art. 298.- En
todos los casos de anotación preventiva el interesado podrá exigir que
el Jefe de la oficina le dé copia de dicha anotación autorizada con su
firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registros algunos
otros títulos relativos al mismo bien, y cuáles sean éstos en su caso.
Art. 299.-
Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierte en
inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la
fecha de la anotación preventiva.
Art. 300.-
Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen
para las inscripciones los artículos 271, 272, 278 y 279.
Las
que deban su origen a providencias de embargos, expresarán además, las
causas que le hayan dado lugar y el importe de la obligación, que la
hubiere originado.
Art. 301.-
En los oficios que ordenen la inhibición de vender o gravar bienes, o
embargos dirigidos por las autoridades judiciales al Registro de
Inmuebles, siempre que sea posible, se harán constar, además de los
datos erigidos para las inscripciones: nombres y apellidos completos,
estado civil, domicilio o vecindario, documento de identidad,
nacionalidad y profesión de las personas contra quienes se decreta la
medida.
SECCION IV
DE LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Art. 302.-
Las inscripciones no se extinguen respecto de terceros sino por su
cancelación o por la inscripción de las transferencias del dominio o
derecho real inscripto a nombre de otras personas. Las inscripciones de
hipotecas y prendas, y las anotaciones preventivas, embargos e
inhibiciones caducan automáticamente a los diez años de su
presentación, si antes no fueren reinscritos. Las inscripciones de
hipotecas y prendas constituidas a favor de un Banco o de las Sociedades
de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, o de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Empleados Bancarios subsistirán hasta la completa
cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá
exceder de veinte y cinco años.
Art. 303.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrán ser total o parcial.
Será total:
a) cuando se extinga por completo la cosa objeto de la inscripción;
b) cuando se extinga también por completo el derecho inscripto;
c) cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción; y,
d)
cuando se declare la nulidad de la inscripción por la falta de alguno
de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo
308.
Será parcial:
a) Cuando se reduzca la cosa objeto de la inscripción o anotación preventiva; y,
b) Cuando se reduzca el derecho inscripto.
Art. 304.- La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la anterior.
Art. 305.-
Las inscripciones o anotaciones preventivas se cancelarán mediante
escritura pública, en la cual manifiesten su consentimiento la persona a
cuyo favor se hayan otorgado, sus sucesores o representantes legítimos,
o en virtud de providencia ejecutoriada.
Art. 306.- La anotación preventiva se cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva.
Art. 307.- La cancelación de toda inscripción contendrá precisa y necesariamente las circunstancias siguientes:
a) la clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación;
b) la fecha del documento y la de su presentación en el Registro;
c) el nombre del Juez o Tribunal que lo hubiese expedido, o del Escribano ante quien se haya otorgado; y,
d) la forma en que la cancelación se haya hecho.
Art. 308.- Será nula la cancelación:
a) cuando no dé claramente a conocer la inscripción o anotación a que se refiere;
b)
cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la
cancelación, su fecha, los nombres y los domicilios de los otorgantes y
del Escribano o Juez en su caso;
c) cuando no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;
d)
cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta se
aquella a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no
resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha
persona;
e) cuando en la
cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del inmueble
que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga, y la que
subsista;
f) cuando no contenga
la fecha de la presentación en el Registro, del instrumento en que se
haya convenido o dispuesto la cancelación;
g) cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud se hubiese hecho; y
h) cuando se haya verificado por error o fraude.
SECCION V
DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS
Art. 309.-
Los registros se llevarán con las mismas formalidades que los de los
Escribanos Públicos y sólo harán fe aquellos en que se observan las
formas establecidas en este Código.
Art. 310.- Cada sección tendrá libros diferentes numerados por orden de fecha, de conformidad a las divisiones que comprenda.
Art. 311.-
El Registro de Inmuebles se llevará abriendo uno particular a cada
finca, comenzando por la primera inscripción que se pida y agregando a
continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones
posteriores sin dejar claros entre unas y otras.
Art. 312.- Los asientos relativos a cada finca se numerarán correlativamente y serán firmados por el Jefe de Sección.
Art. 313.-
En el Registro de Hipotecas se asentarán todas las hipotecas y sus
cancelaciones, así como las notas marginales que a las mismas hagan
referencia.
Art. 314.- En
el Registro de Embargos e Inhibiciones se anotarán las restricciones a
la libre disposición de los bienes, ordenadas por los Jueces, así como
su cancelación.
Art. 315.-
En cada uno de los Registros de Inmuebles, Hipotecas, Embargos e
Inhibiciones se llevarán dos Libros Índices por orden alfabético, según
la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño de los
bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de origen y el otro se
remitirá al Archivo.
Art. 316.- Los Libros índices estarán divididos en seis columnas, en cada una de las cuales se anotarán:
En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes.
En la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya constituido.
En la tercera, el número en que estuviere anotado el inmueble en el Registro.
En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y el folio del Registro.
En la quinta, la situación del inmueble.
En la sexta, la cancelación cuando se haga.
Art. 317.-
El Jefe de cada Sección llevará, además, un libro llamado diario en el
que entenderá un breve asiento de todo título que se lleve a la
inscripción, en el acto de recibirlo. Los asientos del diario se
enumerarán correlativamente en el acto de realizarlos.
Art. 318.- Los
asientos de que trata el artículo anterior, se extenderán en el orden
en que se presenten los títulos, sin dejar claros ni espacios en blanco
entre ellos; y expresarán:
a) el nombre, apellido y domicilio del que se presente el título;
b) la hora de su presentación;
c) la naturaleza del título presentado, su fecha y el nombre del Juez, Tribunal o Escribano que lo suscribe;
d) la naturaleza del derecho que constituya, transmita, modifique o extinga el título que se pretenda inscribir;
e) la naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de situación;
f) el nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor debe hacerse la inscripción; y,
g)
la firma del Jefe de Sección y de la persona que presente el título, o
de los testigos, si ésta no supiere o no pudiere firmar.
Art. 319.- Cuando
se extienda en el Libro Registro correspondiente la inscripción,
anotación preventiva o cancelación a que se refiera el asiento del
diario, se expresará así en este, indicando el tomo y folio en que
aquella se hallare, así como el número que tuviere la finca en el
Registro y el que se lo haya dado en la misma inscripción solicitada.
Art. 320.- Al
pié de todo título que se inscribe en el Registro de Inmuebles o en el
de las Hipotecas, el Jefe de la Sección pondrá una nota, firmada por él,
que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, su fecha, la
Sección de Registro, tomo y folio en que se encuentran, el número de la
finca y el de la inscripción realizada. En caso de que a juicio del Jefe
de Sección no pueda ser inscripto un título, pondrá al pie del mismo
una nota negativa fundada, de la podrá recurrir el interesado ante la
Dirección de la oficina correspondiente, y si ésta dispusiera la
inscripción, se hará bajo su responsabilidad.
Si
la Dirección lo denegare, el interesado tendrá recurso, sucesivamente,
para ante el Director General de Registros y el Tribunal de Apelación en
lo Civil, si la decisión de aquel fuese igualmente denegatoria.
Art. 321.- Ninguna
inscripción se hará en el Registro de Inmuebles sin que se acredite
previamente el pago de los impuestos y tasas establecidas por las leyes.
Art. 322.- Para
que en virtud de providencia judicial pueda hacerse un asiento en el
Registro, el Juez expedirá por duplicado el mandamiento correspondiente.
El Jefe de Sección devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez que lo
haya remitido, con nota firmada, en que exprese haber dado cumplimiento
y conservara el otro en su oficina, extendiendo en él una nota
rubricada, igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto. Estos
documentos se archivarán en legajos numerados según su orden de
presentación.
Art. 323.- Se
conservarán también en legajos, por orden de fechas y numerados los
títulos de otra especie en cuya virtud se cancela total o parcialmente
alguna obligación, poniendo previamente en éstos la nota a que se
refiere el artículo anterior.
Art. 324.- Los Libros del Registro no se sacarán de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o por orden judicial.
Art. 325.-
Los Jefes de Sección consultarán con el Director y éste a su vez podrá
hacerlo con el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil,
cualquier duda que se le presente sobre la interpretación de éste Código
o de los reglamentos que se dicten para aplicarlo.
Art. 326.- Corresponden a los Jefes de cada Sección:
a) conservar y llevar los Registros con arreglo a las disposiciones de éste Código; y,
b) formar anualmente un estado de movimiento de la Sección, con arreglo a los datos que suministre el Registro.
Art. 327.-
Sin perjuicio de las disposiciones consignadas en el Código Civil para
las faltas cometidas por los Oficiales Públicos, los Encargados de
Sección responderán de los daños y perjuicios que ocasionen:
a) por no asentar en el diario, no inscribir o no anotar preventivamente, los títulos que se presenten al Registro;
b) por error o inexactitud cometida en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales;
c) por no cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal;
d) por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y requisitos que exige éste Código; y,
e)
por error, omisión o retardo injustificado por más de tres días en las
certificaciones de inscripción o de libre disposición de los inmuebles o
derechos reales.
SECCION VI
DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO
Art. 328.-
El Registro será público para el que tenga interés justificado en
averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales
inscriptos.
Art. 329.- Podrán expedirse certificados:
a) de los asientos de toda clase que existen en el Registro, relativos a bienes que los interesados señalan;
b) de asientos determinados que los mismos interesados designen;
c) de las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas a cargo o en provecho de personas individualizadas; y,
d) de no existir asiento de especie alguna o de especie determinada sobre fincas señaladas a cargo de ciertas personas.
Art. 330.- La
libre disposición o gravámenes de los bienes inmuebles o de los
derechos reales, sólo podrá acreditarse respecto de terceros, por los
certificados enunciados en el artículo anterior.
Art. 331.-
No se expedirán certificados sino por mandamientos judicial y con
citación de partes, si las hubiere, o del Ministerio Fiscal en su
defecto; o bien a petición escrita del Escribano de Registro para los
contratos que ante él se otorgasen.
Art. 332.- Los mandamientos de los Jueces expresarán con toda claridad:
a) la especie de certificación que de acuerdo con el artículo 329 se exige;
b) los datos que según la especie de certificación basten para dar a conocer los bienes o personas de que se trate; y,
c) período a que la certificación deber referirse.
Art. 333.- Las certificaciones se darán de los asientos del Registro de los Inmuebles y del de Hipotecas o de uno y otro, según el caso.
También
se darán de los asientos del diario, cuando al expedirlas existiese
alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que debiera
comprenderse en la certificación pedida y cuando se trate de acreditar
la libre disposición de alguna finca o la no existencia de algún
derecho.
Art. 334.- Cuando
se ordenare dar certificación de una inscripción y ésta estuviese
cancelada, deberá insertarse a continuación de ella, copia literal del
asiento de cancelación.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE BUQUES
Art. 335.-
En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la
Prefectura General de Puertos, solamente los buques que tengan más de
seis toneladas de registro bruto.
Art. 336.- En este registro se anotarán:
a) la propiedad de los buques, previa inscripción en la Prefectura General de Puertos;
b) la constitución de hipotecas, y su extinción, la locación y toda clase de derechos reales sobre buques; y
c) los embargos judiciales y su levantamiento.
Art. 337.-
Las inscripciones de dominio de buques provenientes de construcción
contendrán una transcripción del permiso expedido por la autoridad
competente para el efecto el informe del arqueador naval y cualquier
otro documento que probare el origen de la propiedad.
Art. 338.- La hipoteca naval se podrá constituir sobre toda clase de buques que tengan una capacidad mínima de seis toneladas.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE AUTOMOTORES
Art. 339.-
Se inscribirán en el Registro de Automotores los documentos de
importación y los títulos de dominio y sus modificaciones, así como las
restricciones del dominio y extinción de derechos, de toda clase de
vehículos automotores, sean destinados al transporte público o privado,
de personas y cargas o para fuerza móvil.
Esta
disposición rige igualmente para los automotores de pertenencia del
Estado, de las Municipalidades y de los Entes Autárquicos.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE AERONAVES
Art. 340.-
Se inscribirá en el Registro de Aeronaves toda máquina de navegación
aérea, previo registro en el Ministerio de Defensa Nacional.
Las inscripciones en este Registro se harán de conformidad con lo dispuesto en el Código Aeronáutico.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES
Art. 341.-
En el Registro de Marcas y Señales serán inscriptas las adoptadas para
distinguir la propiedad de cualquier clase de ganado existente en la
República.
Art. 342.- La inscripción en éste Registro se regirá en todo por las disposiciones pertinentes del Código Rural.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN PRENDARIO
Art. 343.-
En este Registro se inscribirán los certificados e instrumentos de
prenda sobre bienes comprendidos en el contrato denominado Prenda con
Registro. La inscripción se hará de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Ley N° 896 del 22 de octubre de 1943, con excepción de lo
dispuesto en la primera parte del artículo 35 que queda derogada por
este Código.
Art. 344.- Los
contratos de prenda de muebles no comprendidos en la Ley N° 896 de 1943
se registrarán, y la autoridad otorgará el certificado respectivo en
cada caso.
Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o cualquier acreedor prendario.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y ASOCIACIONES
Art. 345.- Se inscribirán en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones:
a)
el acto constitutivo y los estatutos de las personas jurídicas de
derecho privado debidamente aprobados en la forma establecida por el
Código Civil, y las modificaciones de estos estatutos;
b)
los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado del
extranjero que hayan sido autorizados para funcionar en la República; y,
c) la liquidación de las entidades mencionadas en los incisos anteriores.
Podrán
inscribirse también el acto constitutivo y los estatutos de las
Asociaciones sin personería jurídica y sus modificaciones.
CAPITULO VIII
DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
Art. 346.- En el Registro de Derechos Patrimoniales de orden familiar se inscribirán:
a)
las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges, debiendo
archivarse una copia auténtica del instrumento respectivo;
b) los bienes reservados de la mujer;
c) las sentencias de disolución y liquidación de la sociedad conyugal;
d) las sentencias de liquidación de los matrimonios aparentes debidamente reconocidos; y,
e) las resoluciones judiciales que ordenen el registro del bien de familia.
CAPITULO IX
DEL REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES
Art. 347.-
En este Registro se inscribirán todas las obras científicas, artísticas
literarias, así como las obras plásticas en pintura, escultura o
arquitectura, películas cinematográficas y otras obras de otras obras de
conformidad a lo dispuesto con la Ley N° 94 de 1951 de “Derechos
Intelectuales”.
CAPITULO X
DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 348.-
En este Registro se inscribirán todos los actos o instrumentos cuya
anotación disponga el Código de Comercio y leyes complementarias.
CAPITULO XI
DEL REGISTRO DE PODERES
Art. 349.-
En el Registro de Poderes se inscribirán los mandatos que se otorguen
en el país, o en los extranjeros debidamente legalizados referentes a la
administración de bienes, transacciones, percepción de sumas de dinero y
celebración de contratos sobre derechos reales y las revocaciones,
sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de
los mismos.
Art. 350.- La inscripción contendrá:
a) número, fecha y hora de inscripción;
b) nombre y apellido del autorizante;
c) nombre y apellido del mandante y mandatario; y,
d) clase de mandato.
Art. 351.- Se acompañará para la inscripción dos copias auténticas o dos fotocopias autenticadas por el Notario autorizante.
Una de ellas quedará archivada en el Registro y la otra será devuelta con la constancia de la inscripción.
Art. 352.-
La inscripción es indispensable para que los poderes puedan surtir
efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros.
Esta obligación está a cargo de los Escribanos.
Art. 353.- Los
Jueces antes de acceder a la petición de extracción de fondos formulada
por un mandatario, y los Escribanos, para autorizar escrituras o
contratos sobre derechos reales, exigirán previamente que se acredite
con el certificado del registro que el mandato o la sustitución no han
sido revocados, suspendidos o limitados.
Art. 354.-
El Escribano que autorice cualquier acto o contrato en virtud de
poderes que debiendo estar inscripto no lo estuviesen, sufrirá por la
primera vea la pena de seis meses de suspensión, y de uno a dos años en
caso de reincidencia, si perjuicio de su responsabilidad.
Esas penas serán aplicadas por el Juez en lo Civil de Turno.
Las resoluciones serán apelables en ambos efectos.
Art. 355.- De las inscripciones se llevará un doble índice alfabético, que irá formándose al mismo tiempo que aquellas se efectúen.
Estos
índices comenzarán uno, por el apellido de los mandantes, y el otro,
por el de los mandatarios, con indicación del folio y número.
CAPITULO XII
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 356.- En
éste Registro se inscribirán los Derechos de Propiedad Industrial, sin
perjuicio de su Registro Administrativo en la oficina correspondiente
que deberá se previo.
CAPITULO XIII
DEL REGISTRO DE INTERDICCIONES
Art. 357.-
En éste Registro se anotará las resoluciones y sentencias judiciales
que decreten la inhibición general para disponer de bienes y las que
levanten dichas inhibiciones. Asimismo, se inscribirán las resoluciones
que declaren incapaces a las personas, las que dejan sin efecto tal
declaración y las que designe curador provisorio o definitivo.
CAPITULO XIV
DEL REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS
Art. 358.- En éste Registro se inscribirán todos los actos, resoluciones y sentencias previstos en la Ley de “Quiebras” N° 154 de 1.969, forma y procedimientos determinados por dicha ley.
CAPITULO XV
DISPOSICIÓN GENERAL
Art. 359.- Las normas relativas al Registro de Inmuebles regirán para los demás registros en cuanto sean aplicables.
TITULO X
DE LA VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES
Art. 360.-
La Corte Suprema de Justicia, los miembros del Tribunal de Apelación,
Jueces de Primera Instancia y Jueces de Instrucción en lo Criminal, los
Fiscales del Crimen, los Defensores de Procesados Pobres y de Menores,
visitarán los establecimientos penales y correccionales cada tres meses
cuando menos, o cuando lo estimen conveniente.
La
visita reclamaciones tendrá por objeto conocer la situación de los
presos, las reclamaciones y quejas que hagan éstos sobre el trato que
reciben en el establecimiento y las peticiones que formulen sobre el
estado de su proceso.
Art. 361.- La
Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento del Ministerio de
Justicia y Trabajo las faltas y defectos que observare en los
establecimientos penales y correccionales, para que sean subsanados.
TITULO XI
DE LAS FERIAS JUDICIALES
Art. 362.- Se establece el mes de enero como feria judicial.
Art. 363.-
La Corte Suprema de Justicia determinará la forma en que debe atenderse
durante la feria el despacho de los asuntos urgentes, según las leyes
de procedimientos.
La feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción en lo Criminal.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 364.-
Los Juzgados de Paz Letrada conocerán, siempre que la cuantía de la
demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimo legal
para actividades diversas no especificadas en la capital de la
República, en los siguientes juicios:
a) los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales;
b) los juicios sucesorios;
c)
las demandas por desalojo, rescisión, cumplimento, cobro de alquileres y
demás cuestiones vinculadas al contrato de , locación; y,
d) los casos de informaciones sumarias de testigos.
Art. 365.-
La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios
de convocación de acreedores y de quiebras; los relativos a la posesión
y propiedad de inmuebles, y las cuestiones vinculadas al derecho de
familia.
Art. 366.- Cuando
el objeto de la demanda no sea una cantidad de dinero el actor deberá
manifestar su valor bajo juramento al entablar la demanda.
Art. 367.- Los
Jueces de Paz Letrada, podrán imponer apercibimientos y multas hasta
diez jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en
la Capital de la República, o arrestos hasta veinte y cuatro horas, que
podrán aumentarse hasta cuarenta y ocho horas en caso de reincidencia,
por faltas que se cometieran en las audiencias y demás procedimientos,
al respeto y consideración que les son debidos. Estas medidas serán
apelables en ambos efectos.
Art. 368.- Las
resoluciones de los Jueces de Paz Letrada, así como sus despachos,
deberán ser firmados por ellos y autorizados por sus secretarios. Las
providencias de mero trámite podrán ser suscritas con media firma, en
las demás actuaciones deberá emplearse firma entera.
Art. 369.- El
procedimiento a observarse en la Justicia del Paz Letrada será el
establecido en este Código, y supletoriamente, las disposiciones del
Código de Procedimientos Civil y Comercial y leyes complementarias. En
el caso del artículo 46 aplicará las disposiciones del Código Procesal
del Trabajo.
Art. 370.- El procedimiento será sumario, debiendo labrarse nota de todas las actuaciones.
Art. 371.- Los
Jueces de Paz Letrada, darán audiencia diariamente durante cuatro horas
consecutivas, pudiendo habilitar horas y días feriados. Esas audiencias
serán públicas, salvo el caso que convenga al decoro hacerlas en
reserva.
Art. 372.- La
demanda se formulará por escrito, expresará el nombre y domicilio del
demandante y demandado; relacionará concretamente los hechos y dará los
fundamentos de derecho; formulará las peticiones en términos claros y
precisos; acompañará todos los documentos que se refieren a la acción
entablada, o señalará, en su defecto, el lugar, archivo u oficina en que
se encuentren.
Art. 373.- El Juez rechazará de oficio la demanda que no se ajuste a los requisitos establecidos en artículo anterior.
Art. 374.-
De la demanda se dará traslado al demandado con los documentos que la
instruyan y se le emplazará para que la conteste dentro del plazo de
seis días, bajo apercibimiento de que si dejara de contestarla, se
seguirá el juicio en su rebeldía si la otra parte lo solicitare.
Art. 375.-
El demandado deberá oponer, al contestar la demanda, todas las
excepciones que tuviere y observará, en cuanto a la forma, lo que se
establecen para la demanda.
Art. 376.-
Si se dedujere reconvención, se dará traslado de ésta al actor por seis
días, y se seguirá, en los demás, los trámites que se establecen para
la demanda.
Art. 377.-
Contestada la demanda o la reconvención, o acusada la rebeldía, en su
caso, y no habiendo hechos controvertidos, el Juez declarará la cuestión
de puro derecho, y si esta resolución no fuere apelada dentro de las
veinte y cuatro horas, dictará sentencia en un término que no podrá
exceder de diez días.
Art. 378.-
Si hubieren hechos controvertidos, el Juez convocará a las partes a
una audiencia, que será realizada dentro de los diez días para que
concurran con las pruebas de que intenten valerse.
Art. 379.- El
Juez procurará, al abrir la audiencia de prueba, avenir a las partes y
sólo en el caso de no poderlo conseguir, se continuarán los
procedimientos establecidos.
Art. 380.-
Las partes deben pedir con la anticipación debida todas las medidas que
fuesen indispensables para que la prueba se produzca y pueda se
examinada y controlada en la audiencia prevista en el artículo 378.
Después de ésta ninguna prueba será admitida y considerada.
Art. 381.- Cada parte no podrá ofrecer más de cuatro testigos para probar los hechos en que funde su demanda o su defensa.
Art. 382.-
La prueba pericial será producido por un perito único, nombrado de
oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo para proponerlo. El
perito deberá pronunciarse en presencia del Juez y de las partes, en la
audiencia.
Art. 383.- En
los casos en que por la naturaleza de la medida la diligencia deba
practicarse fuera del local del Juzgado, se hará con citación de las
partes, antes de la audiencia, debiendo el perito concurrir
posteriormente a la misma.
Art. 384.-
Las partes no presentarán interrogatorio alguno y el Juez indagará al
perito y a los testigos sobre los hechos articulados en la demanda y
contestación y dejará constancia en acta de las preguntas y respuestas
Art. 385.- En
el mismo acto substanciará las tachas que se deduzcan, oyendo a ambas
partes y recibiendo las pruebas que se le ofrezcan y sean pertinentes.
Art. 386.- A
petición de parte o de oficio para mejor proveer, el Juez podrá
disponer que aquellas absuelvan posiciones en la misma audiencias
estuvieren presentes, en su defecto, deberán ser citadas para que
comparezcan personalmente a la audiencia, que deberá realizarse dentro
de los tres días.
Art. 387.-
Si la parte citada a absolver posiciones no concurre sin justa causa se
la tendrá por confesa sobre los hechos expuestos en la demanda o en la
contestación, en su caso, siempre que no resulten desvirtuados por la
prueba producida. El Juez no recibirá prueba alguna que recaiga sobre
hechos confesados.
Art. 388.-
No siendo posible recibir todas las pruebas en aquella audiencia, el
Juez lo prorrogará para el día siguiente y así sucesivamente hasta que
hayan terminado, sin necesidad de otra citación que la que se hará en
ese acto.
Art. 389.- El
Juez dictará sentencia dentro de los días de realizada la audiencia de
prueba. La sentencia podrá ser apelada dentro de las cuarenta y ocho
horas. Podrá también, interponerse conjuntamente con el de apelación el
recurso de nulidad por violación de las normas substanciales del juicio.
Art. 390.-
En los recursos contra las resoluciones dictadas en la audiencia de
prueba, el Juez se limitará a concederlos o denegarlos, sin darle
trámite alguno. Aquellos serán considerados en oportunidad de tratarse
la apelación de la sentencia definitiva.
Art. 391.-
En la primera presentación que hagan las partes constituirán domicilio
debiendo hacerlo dentro de un radio de cuarenta cuadras del asiento del
Juzgado.
Art. 392.- No se
dará curso a ninguna petición que no cumpla con la exigencia del
artículo anterior. Una vez constituido el domicilio, las notificaciones
se harán en el mismo y producirán todos sus efectos legales.
Art. 393.-
Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones previstas en
éste Código, quedarán notificadas en la Secretaría del Juzgado o
Tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán,
posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si
alguno de ellos fuere feriado. Al efecto, el Juzgado o Tribunal fijaría
los días de notificaciones en al primera providencia que dictare en el
juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no
se encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en
el libro que se llevará al efecto.
Serán
notificadas personalmente o por cédula la demanda y la reconvención, la
citación de comparendo para el desalojo, la citación de testigos y para
absolución de posiciones, la resolución que designa audiencia para
recibir la prueba y la sentencia.
Art. 394.-
Los testigos serán citados bajo apercibimiento expreso de ser
conducidos por la fuerza pública en caso de inasistencia injustificada.
Art. 395.- Los plazos que se establecen en este Libro son perentorios e improrrogables.
Sólo
por causa grave, invocada y documentada con anticipación podrá
diferirse una audiencia por una vez y por un término no mayor de cinco
días. La perención de instancia se regirá por la Ley N° 664 de 1924.
Art. 396.- Toda petición improcedente será resuelta inmediatamente por el Juez, de oficio, ordenando la devolución del escrito.
Art. 397.- Sólo serán apelables:
Las
sentencias definitivas en juicio ordinario; la que ordene o deniegue
el desalojo; la que rechace la ejecución, o la que mande llevar ésta
adelante cuando se hubieren opuesto excepciones y producidas pruebas
sobre ellas; el auto que rechace de oficio la demanda por no ajustarse a
las formas previstas y el que declare la cuestión de puro derecho; el
que declare nulidad de las actuaciones y el que decrete la perención de
instancia.
Art. 398.- Si
en los casos previstos se denegase la apelación podrá recurrirse en
queja dentro de las cuarenta y ocho horas al Tribunal de Apelación. La
queja deberá resolverse en igual término, previo requerimiento de autos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PARA JUICIOS ESPECIALES
EMBARGO PREVENTIVO
Art. 399.- En
los asuntos de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se podrá
pedir embargo preventivo o inhibición en los casos y en la forma que
establece el Título XII del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Art. 400.- Si
dentro de tercero día de trabado el embargo preventivo o anotada la
inhibición, el actor no preparare la acción ejecutiva o no promoviere el
juicio correspondiente quedará sin efecto, debiendo ordenarse, de
oficio, su levantamiento.
JUICIO EJECUTIVO
Art. 401.-
Presentada la demanda con documentos que traigan aparejada ejecución,
se hará la intimación de pago dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Art. 402.-
Si el deudor no paga en el acto quedará desde ese momento citado de
remate para que oponga excepciones, si las tuviere, dentro de tercero
día.
Art. 403.- Cuando se
oponga excepciones se dará traslado de ellas al ejecutante por tres
días. En caso contrario, o cuando hubiere opuesto y no fueran
admisibles, o plantearen sólo una cuestión de puro derecho, el Juez
dictará la sentencia de remate dentro de cuarenta y ocho horas.
Art. 404.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
a) incompetencia de jurisdicción;
b) falta de personería en el demandante, en el demandado o procuradores o apoderados;
c) litis pendencia en otro Juzgado o Tribunal competente;
d)
falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución,
entendiéndose que ésta excepción se refiere únicamente a las formas
externas del título;
e) prescripción;
f) pago;
g) compensación de crédito líquido con que resulte de documento que traiga aparejada ejecución;
h) quita, espera o remisión comprobadas por escrito, que se presentará en el acto de oponer la excepción; o
i) novación, transacción o compromiso, acreditados en la misma forma que la anterior.
Art. 405.-
Habiendo hechos controvertidos, se fijará audiencia dentro de cinco
días para el juicio oral, en el cual se deberá presentar toda la prueba y
se precederá en los demás como se establece a este respecto por el
artículo 379 y siguientes.
Art. 406.- Si
el título no trae aparejada ejecución por sí mismo, ésta se preparará
en la forma autorizada por el Código de procedimientos Civil y el
Comercial.
JUICIO DE DESALOJO
Art. 407.-
Presentada la demanda de desalojo en la forma establecida en el
artículo 372, el Juez convocará a las partes a juicio oral dentro de los
cinco días siguientes.
Art. 408.- La
citación se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
compareciere sin justa causa, se fallará el juicio dentro de las
cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo expuesto por el actor.
Art. 409.-
Si el demandado concurre y reconoce los hechos, se procederá en la
misma forma; si no asiste, se realizará la audiencia con el autor,
haciéndose efectivo el apercibimiento.
Art. 410.- En todos los casos el Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas.
Art. 411.- Resultando
de la demanda o de la contestación que existen sub-inquilinos, se les
dará conocimiento de la demanda, sin que esto importe reconocerles
personería en el juicio. Además, se les notificará la sentencia de
desalojo.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Art. 412.-
Si la sentencia del Juez fuere apelada se elevará el expediente al
Tribunal de Apelación respectivo, en el término de veinte y cuatro
horas. Una vez allí, las partes presentarán una memoria dentro del
término de tres días. Si el apelante no la presentara, se declarará
desierto el recurso.
Art. 413.-
El Tribunal podrá decretar medidas para mejor proveer que se
diligenciarán en el término de tres días. Dictará sentencia, sin otro
trámite en un plazo que no excederá en ningún caso de ocho días.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 414.-
Los abogados y procuradores que a la fecha de la promulgación de este
Código se hallen inscriptos en la matrícula correspondiente y hayan
prestado juramento ya no necesitan hacerlo nuevamente.
Art. 415.-
La Corte Suprema de Justicia dispondrá los procedimientos de control
sobre los bienes afectados al Poder Judicial y la permanente
actualización del inventario y avalúo de los mismos.
Art. 416.- Este Código entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.
Art. 417.- Quedan derogadas la Ley N° 325 de 1918 y toda otra disposición legal contraria a este Código.
Art. 418.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y
NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
UNO.
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE
CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
PARLAMENTARIO
Asunción,
2 de diciembre de 1981
TENGASE
POR LEY DE LA REPUBLICA,
PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
SAUL GONZALEZ GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA