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Acordada Nº 965 del 28 de abril de 2015.

POR LA CUAL SE ESTABLECEN PAUTAS ORIENTADORAS PARA LA INTERNACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE URGENCIA, EN INSTITUCIONES DE SALUD, COMO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN.

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil quince, siendo las once horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes y los Excmos. Señores Ministros Doctores, Luis María Benítez Riera, César Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Miguel Oscar Bajac Albertini, Sindulfo Blanco y Gladys Ester Bareiro de Módica, ante mí, el Secretario autorizante;
DIJERON:

Que, la Constitución Nacional en su artículo 4º garantiza la protección del derecho a la vida; y en otros artículos dispone: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente” (Art. 54).“El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad...” (Art. 68). “Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado” (Art. 69).

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de la cual es signatario nuestro país, en su artículo 24 obliga a los Estados Partes a reconocer el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Ningún niño puede ser privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios, debiendo adoptarse las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez; como igualmente asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud.

El Código de la Niñez y Adolescencia en el artículo 13 establece: “el niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. Si fuese niño o adolescente perteneciente a un grupo étnico o a una comunidad indígena, serán respetados los usos y las costumbres médico-sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de éstos o de terceros. En las situaciones de urgencia, los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser negada o eludida por ninguna razón.”. Igualmente, los artículos 161, inciso l y 175, inciso f), otorgan competencia al Juzgado de la Niñez y Adolescencia para entender en las medidas cautelares a los efectos de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos del/a niño/a o adolescente, por una parte y, por otra, lo facultan a disponer todas las demás medidas de protección establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia que considere necesarias en interés superior o para la seguridad del/a niño/a o adolescente.

Las 100 Reglas de Brasilia, ratificadas por la acordada N° 633/10, tienen como preocupación central el acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, desde la exigencia de que los sistemas judiciales sean reales instrumentos de defensa de los derechos de las personas, sobre todo de las más vulnerables, entre las que se encuentran los/as niños/as o adolescentes.

Con el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el Código de la Niñez y la Adolescencia y las 100 Reglas de Brasilia, es necesario establecer pautas orientadoras para la internación de niños, niñas y adolescentes en situación de urgencia, en instituciones de salud, como medida cautelar de protección, teniendo como norte los principios transversales que rigen en el fuero de la Niñez y Adolescencia, previstos en el art. 167 de la Ley 1680/01, tales como la oficiosidad, gratuidad, concentración e inmediación con el fin de salvaguardar la vida de niños, niñas y adolescentes.

La Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para dictar los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, inc. a) de la ley 879/81 y el art. 3º, inc. b) de la Ley Nº 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”; y en ese sentido, en ejercicio de sus atribuciones,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDA:

Art. 1º.- Establecer las siguientes pautas orientadoras para la internación de niños, niñas y adolescentes en situación de urgencia en instituciones de salud, como medida cautelar de protección.

Art. 2º.- Recibida la comunicación –por cualquier medio– de que un/a niño/a o adolescente requiera ser internado/a en instituciones de salud, y verificada la situación de no disponibilidad de la unidad de prestación del servicio público por parte del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se sugiere al Juzgado:

a) Ordene inmediatamente, en carácter de medida cautelar de protección, la internación del niño/a o adolescente, en una institución de salud, debidamente individualizada, mencionando el diagnóstico médico;

b) Otorgue intervención inmediata al Defensor/a del Niño/a de turno, quien actuará conforme con las funciones y atribuciones previstas en los arts. 163 y 164 del Código de la Niñez y la Adolescencia;

c) Comunicar la medida cautelar dispuesta al Ministerio de Salud Pública a los efectos previstos en la ley 2319/2006, que establece las funciones y competencias de la Superintendencia de Salud;

d) Hacer saber la medida cautelar dispuesta a la institución de salud designada, a los efectos de su cumplimiento y para que la misma informe al Juzgado sobre el tratamiento, evolución y posterior alta y traslado del/a paciente.

Art. 3º.- Las pautas que preceden, podrán ser extendidas a la atención de otras complejidades médicas de urgencia para proteger la vida del niño/a o adolescente.

Art. 4°.- Esta acordada será revisada periódicamente para introducir las modificaciones necesarias que la experiencia aconseje, atendiendo al interés superior del/a niño/a y adolescente.

Art. 5º.- Anotar, registrar, notificar.


Ante mí: