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LEY DE MATRIMONIO CIVIL del 2 de diciembre de 1898.

OBSERVACIÓN: Los artículos en cursiva están derogados por el Código Civil, por ser disposiciones contrarias al mismo; Ley N° 1266/87 “Del Registro del Estado Civil”; Ley N° 1/92 “De Reforma Parcial del Código Civil”, según El Digesto Normativo Modificatorio y Complementario del Código Civil Paraguayo publicado por la Corte Suprema de Justicia, el texto íntegro de la presente ley fue extraído del mismo material.



LEY DE MATRIMONIO CIVIL
del 2 de diciembre de 1898

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo  1°  Queda modificado el Código Civil en la forma y con arreglo á lo que se establece en los artículos siguientes:

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

TÍTULO PRIMERO DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I RÉGIMEN DEL MATRIMONIO

Artículo   2°   La validez del matrimonio, no habiendo ninguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2°, 3°, 5° y 6°, del artículo 9°, será juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio, para no sujetarse á las formas y leyes que en él rigen.

Artículo  3°  Los derechos y las obligaciones personales de los cónyuges son regidos por las leyes de la República, mientras permanezcan en ella, cualquiera que sea el país en que hubieran contraído matrimonio.

Artículo  4°  El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se celebró.

Artículo   5°   No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró rige los bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren y donde quiera que hayan sido adquiridos.

Si hubiese cambio de domicilio, los bienes adquiridos por los esposos antes de mudarlo son regidos por las leyes del primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio, son regidos por las leyes del nuevo domicilio.

Artículo  6°  Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.

Artículo  7°  La disolución en país extranjero, de un matrimonio celebrado en la República del Paraguay, aunque sea de conformidad á las leyes de aquel, si no lo fuere á las de este Código, no habilita á ninguno de los cónyuges para casarse.



CAPÍTULO II
DE LOS ESPONSALES

Artículo  8°  La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demencia sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado.



CAPÍTULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS

Artículo  9° Son impedimentos para el matrimonio:
1°. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, sean legítimos ó ilegítimos.
2°. La consanguinidad entre hermanos ó medios hermanos, legítimos ó ilegítimos.
3°. La afinidad en línea recta en todos los grados.
4°. No tener la mujer doce años cumplidos y el hombre catorce.
5°. El matrimonio anterior mientras subsista.
6°.  Haber  sido  autor  voluntario  ó  cómplice  de  homicidio  de  uno  de  los cónyuges.
7°. La locura.
En los casos de los incisos 1° y 2°, la prueba del parentesco queda sujeta á lo prescripto en las disposiciones ele este Código.

Artículo  10  La mujer mayor de doce años y el hombre mayor de catorce, pero menores de edad, y los sordomudos que no saben darse á entender por escrito, no pueden casarse entre sí ni con otra persona, sin el consentimiento de sus padres legítimo ó natural que lo hubiese reconocido, 6 sin el de la madre á falta de padre, ó sin el del tutor ó curador á falta de ambos, ó en defecto de éstos sin el del Juez.

Artículo   11 El Juez de lo Civil decidirá de las causas de disenso, en juicio privado y meramente informativo.

Artículo  12 El tutor y sus descendientes legítimos que estén bajo su potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor ó la menor que ha tenido ó tuviese aquél bajo su guarda hasta que fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

Artículo   13 Casándose los menores sin la autorización necesaria, les será negada la posesión y administración de sus bienes hasta que sean mayores de edad; no habrá medio alguno de cubrir la falta de autorización.


CAPÍTULO IV
DEL CONSENTIMIENTO

Artículo 14 Es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento   de   los   contrayentes,   expresado   ante   el   Oficial   Público encargado del Registro Civil.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen buena fe.

Artículo  15 El consentimiento puede expresarse por medio de apoderado, con poder especial en que se designe expresamente la persona con quien el poderdante ha de contraer matrimonio.

Artículo  16 La violencia, el dolo y el error sobre la identidad del individuo físico ó de la persona civil, vician el consentimiento.



CAPÍTULO V
DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo   17 Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el Oficial Público encargado del Registro Civil, en el domicilio de cualquiera de ellos, y manifestarán verbalmente su intención, que será consignada en un acta firmada por el Oficial Público, por los futuros esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieren ó no pudieren firmar firmará á su ruego otra persona.

Artículo 18 En el acta debe expresarse:
1°. Los nombres y apellidos de los que quieran casarse.
2°. Su edad.
3°. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento.
4°. Su profesión.
5°. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, profesión y domicilio.
6°. Si antes han sido ó no casados, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

Artículo 19  Los futuros esposos deberán presentar en el mismo acto:
1°. Copia debidamente legalizada, de la sentencia ejecutoriada que hubiere declarado nulo el matrimonio anterior de uno ó de ambos futuros esposos en
su caso.
2°. La declaración auténtica de las personas cuyo consentimiento es exigido por la ley, si no la prestaran verbalmente en ese acto, ó la vénia supletoria del juez cuando proceda. Los padres, tutores ó curadores, que presten su consentimiento ante el Oficial Público, firmarán el acta á que se refiere el Artículo  17; si no supieren ó no pudieren firmar, lo hará uno de los testigos á su ruego.
3°. Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre la identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio.



CAPÍTULO VI
DE LA OPOSICIÓN

Artículo 20 Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos en este Código.
La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos, será rechazada sin más trámite.

Artículo  21 El derecho de hacer oposición á la celebración del matrimonio por razón de los impedimentos establecidos en el Artículo  9°  compete:
1°. Al cónyuge dé la persona que quiere contraer otro.
2°. A los parientes de cualquiera de los futuros esposos, dentro del sexto grado de consanguinidad- y cuarto de afinidad.
3°. A los tutores ó curadores.
4°. Al Ministerio Público que deberá deducir oposición, siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.

Artículo   22 Si la mujer viuda quiere contraer matrimonio contrariando lo dispuesto  en  el  artículo 93°,  los  parientes  del  marido  en  grado  sucesible tendrán derecho á deducir oposición.

Artículo  23 Los padres, tutores y curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento.

Artículo  24 Los padres, tutores y curadores deben expresar los motivos de la oposición; pero los padres estarán exentos de esa obligación cuando se trate de un hijo varón menor de 18 años ó mujer menor de 15 años, excepto el caso en que estén gozando del usufructo de sus bienes.
La oposición sólo puede fundarse:
1°. En la existencia de alguno de los impedimentos establecidos por el Artículo
9°.
2°. En enfermedad contagiosa de la persona que pretenda casarse con el menor.
3°. En su conducta desarreglada ó inmoral.
4°. En que haya sido condenado por delito de robo, hurto, estafa ó cualquiera otro que tenga pena mayor de un año de prisión.
5°. Falta de medios de subsistencia y de aptitud para adquirirlos.

Artículo     25  La  oposición  debe  deducirse  ante  el  Oficial  Público  que intervenga en las diligencias previas á la celebración del matrimonio.

Artículo   26 La oposición puede deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias para el matrimonio hasta que éste se celebre.

Artículo 27  La oposición se hará verbalmente ó por escrito, expresando:
1°. El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente.
2°. El parentesco que lo ligue con alguno de los futuros esposos.
3°. El impedimento en que funda su oposición.
4°. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento.
5°. Si tiene ó no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias.

Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el Oficial Público levantará acta circunstanciada que deberá firmar con el oponente y con dos testigos, si éste no supiere ó no pudiere firmar. Cuando la oposición se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.

Artículo   28 Si  el oponente tuviere documentos deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde existen, y los detallará, si tuviere noticia de ellos.

Artículo  29 Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella á los futuros esposos por el Oficial Público que deba celebrar el matrimonio.
Si  alguno  de  ellos  ó  ambos  estuviesen  conformes  en  la  existencia  del
impedimento legal, el Oficial Público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.

Artículo   30 Si la oposición no se fundase en alguno de los impedimentos legales, el Oficial Público ante quien se deduzca, la rechazará de oficio, levantando acta.

Artículo  31 Si los futuros esposos reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el Oficial Público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantará acta y remitirá al Juez de lo Civil copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.

Artículo  32 Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán en juicio sumario con citación fiscal' la oposición deducida, y remitirán copia legalizada de la sentencia al Oficial Público.

Artículo  33 El Oficial Público no procederá á la celebración del matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada,

Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en uno, como en otro caso, el Oficial Público anotará al margen del acta de oposición la parte dispositiva de la sentencia.

Artículo  34  Si  la  oposición  fuera  rechazada,  su  autor,  no  siendo  un ascendiente ó el Ministerio Público, pagará á los futuros esposos una indemnización prudencialmente fijada por los tribunales que conozcan de ella.

Artículo 35 Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentas establecidos en el artículo 9°, incurriendo en las responsabilidades del caso cuando la denuncia fuese maliciosa.

Artículo 36 Hecha en forma la denuncia, el Oficial Público la remitirá al Juez de lo Civil, quien dará vista de ella al Ministerio fiscal; éste dentro de tres días, deducirá oposición ó manifestará que considera infundada la denuncia.

CAPÍTULO VII
DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 37 El matrimonio debe celebrarse ante el Oficial Público encargado del Registro Civil, en su oficina, públicamente, compareciendo personalmente los futuros esposos ó sus apoderados en el caso previsto por el artículo 15°, en presencia de dos testigos y con las formalidades que esta Ley prescribe.
Si alguno de los futuros cónyuges estuviere imposibilitado para concurrir á la oficina, el matrimonio podrá celebrarse en su domicilio.

Artículo 38 Si el matrimonio se celebra en la oficina, deberán concurrir dos testigos, y cuatro si se celebra en el domicilio de alguno de los cónyuges.

Artículo 39 En el acto de la celebración del matrimonio, el Oficial Público dará lectura á los futuros esposos de los artículos 50°, 51° y 53° de esta Ley, recibirá de cada uno de ellos personalmente uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la Ley que quedan unidos en matrimonio.
El Oficial Publico no podrá oponerse á que los esposos, después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

Artículo 40 Si de las diligencias previas resultara, á juicio del Oficial Público encargado del Registro Civil, que los futuros esposos son hábiles para casarse, se procederá inmediatamente á la celebración del matrimonio, de modo que todo conste en una sola acta en la que se consignará además:
1°. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el Oficial Público, de que quedan unidos en nombre de la Ley.
2°. El reconocimiento que los contrayentes hicieren de los hijos naturales, si los tuvieren, que legitimen por su matrimonio.
3°. El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de los testigos del acto,  si  fuesen  distintos  de  los  que  declararan  sobre  la  habilidad  de  los
contrayentes.
4°. La mención del poder, con determinación de la fecha, lugar y Escribano ú
Oficial Público ante quien se hubiese otorgado, en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se archivará en la oficina.

Artículo 41 Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes, ó si se dedujese oposición ó se hiciese denuncia, el Oficial Público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición ó se desestime la denuncia, haciéndolo constar en acta de que dará copia á los interesados, si la pidieran, para que puedan ocurrir al Juez de lo Civil.

Artículo 42 En el caso del artículo anterior, el acta de la celebración del matrimonio se hará por separado de la de las diligencias previas, y se hará constar:
1°. La fecha en que el acto tiene lugar.
2°. El nombre y apellido, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes.
3°.  El  nombre  y  apellido,  profesión,  domicilio  y  nacionalidad  de  sus respectivos padres, si fueren conocidos.
4°.  El  nombre  y  apellido  del  cónyuge  premuerto,  cuando  alguno  de  los
cónyuges ha sido ya casado.
5°. Consentimiento de los padres, tutores ó curadores, ó el supletorio del Juez en los casos en que es requerido.
6°. La mención de si hubo ó no oposición y de su rechazo.
7°. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos y la hecha por el Oficial Público de que quedan unidos en nombre de la Ley.
8°. El reconocimiento que los contrayentes hicieran ele los hijos naturales, si
los tuvieren, que legitimen por su matrimonio.
9°. El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de los testigos
10°  La mención del poder, con determinación de la fecha, lugar y Escribano ú Oficial Público ante quien se hubiese otorgado en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se archivará en la oficina.

Artículo 43 El acta de matrimonio será redactado y firmado inmediatamente por todos los que intervienen en él ó por otros á ruego ele los que no pudieren ó no supieren hacerlo.

Artículo   44   La   declaración   de   los   contrayentes   de   que   se   toman respectivamente por esposos, no puede someterse á término ni á condición alguna.

Artículo 45 El Jefe de la Oficina del Registro Civil entregará á los esposos copia legalizada del acta de matrimonio.

Artículo 46 El Oficial Público procederá á la celebración del matrimonio con prescindencia de todas ó de algunas de las formalidades que deben precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y donde éste no existiere, con el testimonio ele dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se encuentra en peligro de muerte, y que manifestasen que quieren reconocer hijos naturales, haciéndolo constar en el acta. Cuando hubiere peligro en la demora, el matrimonio, en artículo de muerte, podrá celebrarse ante cualquier funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°,
9° y 10° del artículo 42° del Registro Civil para que lo protocolice.

Artículo 47 En los casos del artículo anterior, el acta de celebración del matrimonio será publicada durante ocho días por medio de avisos fijados en las puertas de la oficina.

Artículo 48 Todas las actuaciones relativas á la celebración del matrimonio con excepción de lo que disponen los artículos 32° y 36°, en lo que se refiere á sustanciar y decidir la oposición, se seguirán ante el Oficial Público y serán extendidas en libros encuadernados y foliados, sin perjuicio de otras formalidades que establezcan las leyes del Registro Civil.

Artículo 49 La copia del acta á que se refiere el artículo 45°  se expedirá en papel común y tanto ésta copia como todas las actuaciones para las que no se exigirá  papel  sellado,  serán  gratuitas,  sin  que  funcionario  alguno  pueda cobrar emolumentos.

CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CÓNYUGES

Artículo 50 Los esposos están obligados á guardarse fidelidad, sin que la infidelidad del uno autorice al otro á proceder del mismo modo. El que faltare á esta obligación, puede ser demandado por el otro por acción ele divorcio, sin perjuicio de la que le acuerde el Código Penal.

Artículo 51 El marido está obligado á vivir en una misma casa con su mujer, á prestarle todos los recursos que le fueren necesarios y á ejercer todos los actos y acciones que á ella correspondan, haciendo los gastos judiciales necesarios, aún en el caso de que fuese acusada criminalmente. Faltando el marido á estas obligaciones, la mujer tiene derecho á pedir judicialmente que aquel le dé los alimentos necesarios y las expensas que le fuesen indispensables en los juicios.

Artículo 52 Si no hubiere contrato nupcial, el marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio incluso los de la mujer; tanto de los que llevó al matrimonio, como de los que adquiriese después por títulos propios.

Artículo 53  La mujer está obligada á habitar con su marido donde quiera que éste fije su ' residencia. Si faltase á esa obligación, el marido puede pedir las medidas judiciales necesarias y tendrá derecho á negarle alimentos. Los tribunales, con conocimiento de causa, pueden eximir á la mujer de esta obligación cuando de su ejecución resulte peligro para su vida.

Artículo 54 La mujer no puede estar en juicio, por sí ni por procurador, sin licencia especial del marido, dada por escrito, con excepción de los casos en que este Código presume la autorización del marido ó no la exige, ó sólo exige una autorización general, ó sólo una autorización judicial.

Artículo 55 Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni adquirir bienes ó acciones por título oneroso ó lucrativo, ni enajenar ni obligar sus bienes, ni contraer obligación alguna, ni remitir obligación á su favor.

Artículo 56 Se presume que la mujer está autorizada por el marido, si ejerce públicamente alguna profesión ó industria, como directora ele un colegio, maestra  de  escuela,  actriz,  etc.,  y  en  tales  casos,  se  entiende  que  está autorizada por el marido para todos los actos ó contratos concernientes á su profesión ó industria, si no hubiese reclamación por parte de él, anunciada al público ó judicialmente intimada á quien con ella hubiese de contratar.
Se presume también la autorización del marido en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras al fiado de objetos destinados al consumo
ordinario de la familia.

Artículo 57 No es necesaria la autorización del marido en los pleitos entre él y su mujer, ni para defenderse cuando fuese criminalmente acusada, ni para hacer su testamento ó revocar el que hubiese hecho, ni para administrar los bienes que se hubiese reservado por el contrato de matrimonio.

Artículo 58 La mujer, el marido y los herederos de ambos, son los únicos que pueden reclamar la nulidad de los actos y obligaciones de la mujer por falta de licencia del marido.

Artículo 59 Bastará que la mujer sea solamente autorizada por el juez del domicilio, cuando estuviese el marido loco ó en lugar no conocido, en los casos del artículo 135° de este Código en cuanto á los actos que los menores casados no pueden ejecutar.

Artículo 60 Los tribunales con conocimiento de causa, pueden suplir la autorización  del  marido,  cuando  éste  se  hallare  ausente  ó  impedido  para darla, y en los casos especiales previstos por este Código.

Artículo 61 El marido puede revocar á su arbitrio la autorización que hubiere concedido á su mujer; pero la revocación no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de tercero.

Artículo 62 El marido puede ratificar general ó especialmente los actos para los cuales no hubiere autorizado á su mujer. La ratificación puede ser tácita por hechos del marido que manifiesten inequívocamente su aquiescencia.

Artículo  63°  Los actos y contratos de la mujer no autorizados por el marido, ó autorizados por el Juez contra la voluntad del marido, obligarán solamente sus bienes propios, si no se pidiese su rescisión en el 1er. caso; pero no obligarán el haber social ni los bienes del marido sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad conyugal ó el marido hubiesen reportado del acto.


CAPÍTULO IX DEL DIVORCIO

Artículo 64 El divorcio que este Código autoriza, consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial.

Artículo 65 No puede renunciarse en las convenciones matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al Juez competente.

Artículo 66 No hay divorcio por mutuo consentimiento de los esposos. Ellos no serán tenidos por divorciados sin sentencia del Juez competente.

Artículo 67 Las causas del divorcio son las siguientes:
1a. Adulterio de la mujer ó del marido.
2a. Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, sea como autor principal ó como cómplice.
3a. La provocación de uno de los cónyuges al otro á cometer adulterios ú otros
delitos.
4a. La sevicia.
5a. Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la injuria, el Juez deberá tomar en consideración, la educación, posición social y demás circunstancias
de hecho que puedan presentarse.
6a.  Los  malos  tratamientos.,  aunque  no  sean  graves,  cuando  sean  tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal.
7a. El abandono voluntario y malicioso por más de un año.

Artículo 68 Puesta la acción del divorcio, ó antes de ella en casos de urgencia, podrá el Juez á instancias de la parte, decretar la separación personal de los casados y el depósito de la mujer en casa honesta, dentro de los límites de su jurisdicción; determinar el cuidado de los hijos con arreglo á las disposiciones de este Código y los alimentos que han de prestarse á la mujer y á los hijos que no quedasen en poder del padre, como también las expensas necesarias á la mujer para el juicio de divorcio.

Artículo 69 Si alguno de los cónyuges fuese menor de edad, no podrá estar en juicio,  como  demandante  y  demandado,  sin  la  asistencia  de  un  curador especial que para este solo fin elegirá la parte, y en su defecto, nombrará el Juez.

Artículo 70 Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión ó juramento de los cónyuges.

Artículo 71 Se extingue la acción de divorcio y cesan los efectos del divorcio ya declarado, cuando los cónyuges se han reconciliado después ele los hechos que autorizaban la acción ó motivaran el divorcio. La ley presume la reconciliación cuando el marido cohabita con la mujer, después de haber dejado la habitación común. La reconciliación restituye todo el estado anterior á la demanda de divorcio.


CAPÍTULO X EFECTOS DEL DIVORCIO

Artículo 72 Separados por sentencia de divorcio, cada uno de los cónyuges puede fijar su domicilio ó residencia donde crea conveniente, aunque sea en el extranjero; pero si tuviese hijos á su cargo, no podrá transportarlos fuera del país sin licencia del Juez del domicilio.

Artículo 73 Si la mujer fuese mayor de edad, podrá ejercer todos los actos de la vida civil.

Cualquiera de los cónyuges que fuese menor de edad, quedará sujeto á las disposiciones ele este Código, relativas á los menores emancipados.

Artículo 74 Si durante el juicio de divorcio, la conducta del marido hiciese temer enajenaciones fraudulentas ó disipación de los bienes del matrimonio, la mujer podrá pedir al Juez de la causa que se haga inventario de ellos y se pongan á cargo de otro administrador, ó que el marido dé fianza del importe de los bienes.
Dada la sentencia de divorcio, los cónyuges pueden pedir la separación de los bienes del matrimonio, con arreglo á lo dispuesto en el título de la "Sociedad
Conyugal".

Artículo 75 El cónyuge inocente que no hubiese dado causa al divorcio, podrá revocar las donaciones ó ventajas que por el contrato del matrimonio hubiere hecho ó prometido al otro cónyuge, sea que hubiesen de tener efecto en vida ó después de su fallecimiento.

Artículo 76  Los hijos menores de cinco años quedarán á cargo de la madre. Los mayores de esta edad, se entregarán al esposo que, á juicio del Juez, sea el más á propósito para educarlos, sin que se pueda alegar por el marido ó por la mujer preferente derecho á tenerlos.

Artículo 77 Si por acusación criminal de alguno de los esposos contra el otro, hubiese condenación á prisión, reclusión ó destierro, ninguno de los hijos de cualquier edad que sea, podrá ir con el que deba cumplir algunas de estas penas, sin consentimiento del otro cónyuge.

Artículo 78 El padre y la madre quedarán sujetos á todos los cargos y obligaciones que tienen para con sus hijos, cualquiera que sea el que hubiere dado causa al divorcio.

Artículo 79 El marido que hubiere dado causa al divorcio, debe contribuir á la subsistencia de la mujer, si ella no tuviere medios propios suficientes.
El Juez determinará la cantidad y forma, atendidas las circunstancias de ambos.

Artículo 80 Cualquiera de los esposos que hubiere dado causa al divorcio, tendrá derecho á que el otro, si tiene medios, le provea de lo preciso para su subsistencia, si le fuese de toda necesidad.


CAPÍTULO XI
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 81 El matrimonio válido no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos.

Artículo  82 El matrimonio que puede disolverse según las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la República sino de conformidad al artículo anterior.

Artículo  83  El fallecimiento presunto del cónyuge ausente ó desaparecido, no habilita al otro esposo para contraer nuevo matrimonio. Mientras no se pruebe el  fallecimiento  del  cónyuge  ausente  ó  desaparecido,  el  matrimonio  no  se reputa disuelto.


CAPÍTULO XII
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo  84  Es absolutamente nulo el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 9°, y su nulidad puede ser demandada por el cónyuge que ignoró la existencia del impedimento y por los que hubieran podido oponerse á la celebración del matrimonio.

Artículo 85  Es anulable el matrimonio:
1°. Cuando fuese celebrado con el impedimento establecido en el inciso 4° del Artículo  9°.
La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación habrían podido oponerse á la celebración del matrimonio.

No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge ó los cónyuges incapaces hubieren llegado á la edad legal, ni, cualquiera que fuese la edad, cuando la esposa hubiese concebido.
2°. Cuando fuese celebrado el matrimonio con el impedimento establecido en el inciso 7° del Artículo 9°.
La nulidad podrá ser demandada por los que hubieren podido oponerse al matrimonio.
El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón, si no hubiese continuado la vida marital, y el otro cónyuge si hubiese ignorado la
incapacidad al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho
vida marital después de conocida la in-capacidad.
3°. Cuando el consentimiento adoleciera de alguno de los vicios á que se refiere el Artículo 16.
En este caso, la nulidad únicamente podrá ser demandada por el cónyuge que
ha sufrido el error, el dolo ó la violencia. Esta acción se extingue para el marido si ha habido cohabitación durante tres días después de conocido el
error ó el dolo, ó de suprimida la violencia, y para la mujer durante treinta
días después.
4°. En el caso de impotencia absoluta y manifiesta de uno de los cónyuges, anterior de la celebración del matrimonio.
La acción corresponde exclusivamente al otro cónyuge.

Artículo  86  La acción de utilidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los dos esposos; uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición.


CAPÍTULO XIII
EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo   87   Si el matrimonio nulo hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges, producirá hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, no sólo con relación á las personas y bienes de los cónyuges, sino también en relación á los hijos.

En tal caso, la nulidad sólo tendrá los efectos siguientes:
1°. En cuanto á los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación recíproca de
prestarse alimentos en caso necesario.
2°. En cuanto á los bienes, los mismos efectos del fallecimiento de tino de los cónyuges;  pero  antes  del fallecimiento  de uno de ellos, el  otro no tendrá
derecho  á  las  ventajas  ó  beneficios  que  en  el  contrato  de  matrimonio  se
hubiesen hecho al que de ellos sobreviviese.
3°. En cuanto á los hijos concebidos durante el matrimonio putativo, serán considerados como legítimos, con los derechos y obligaciones de los hijos de
un matrimonio válido.
4°. En cuanto á los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo entre el padre y la madre, y nacidos después, quedarán legitimados en los
mismos casos en que el subsiguiente matrimonio válido produce este efecto.

Artículo   88   Si hubo buena fe solo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, producirá también los efectos del matrimonio válido, pero solo respecto al esposo de buena fe y á los hijos, y no respecto al cónyuge de mala fe.
La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes:
1°.  El  cónyuge  de  mala  fe  no  podrá  exigir  que  el  de  buena  fe  le  preste alimentos.
2°. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho á ninguna de las ventajas que se le hubiesen acordado en el contrato del matrimonio.
3°. El cónyuge de mala fe no tendrá los derechos de la patria potestad sobre los hijos; pero sí las obligaciones.

Artículo   89 Si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1°. La unión será reputada como concubinato.
2°. En relación á los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de matrimonio.
3°. En cuanto á los hijos, serán considerados como ilegítimos y en la clase en
que los pusiese el impedimento que causare la nulidad.


Artículo   90   Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que hubiesen tenido, ó debido tener, el día de la celebración del matrimonio, del impedimento que causa la nulidad.
No habrá buena fe por ignorancia ó error de derecho.
Tampoco la habrá por ignorancia ó error de hecho que no sea excusable, á menos que el error fuese ocasionado por dolo.

Artículo  91  El cónyuge de buena fe puede demandar al cónyuge de mala fe y á los terceros que hubieren provocado el error, por indemnización de daños y perjuicios.

Artículo   92   En todos los casos de los artículos precedentes, la nulidad no perjudica  los  derechos  adquiridos por terceros, que  de buena fé hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.


CAPÍTULO XIV
DE LAS SEGUNDAS O ULTERIORES NUPCIAS

Artículo  93  La mujer no podrá casarse hasta pasados diez meses de disuelto ó anulado el matrimonio, á menos de haber quedado en cinta, en cuyo caso podrá casarse después del alumbramiento.

Artículo  94  La mujer que se casase en contravención del artículo anterior, perderá los legados y cualquiera otra liberalidad ó beneficio que el marido le hubiese hecho en su testamento.

Artículo  95  La viuda que teniendo bajo su potestad hijos menores de edad, contrajere matrimonio, debe pedir al Juez que les nombre tutor.
Si no lo hiciese, es responsable con todos sus bienes de los Perjuicios que resultaren á los intereses de sus hijos.
La misma obligación y responsabilidad tiene el marido de ella.

CAPÍTULO XV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo  96  Los Matrimonios celebrados con posterioridad á la vigencia de esta Ley, se probarán con el acta de la celebración del  matrimonio ó su testimonio.

Artículo  97  Si hubiere imposibilidad de presentar el acta ó su testimonio, se admitirán todos los medios de prueba; estas pruebas no se recibirán sin que previamente justifique la imposibilidad.

Artículo 98  La disposición del artículo anterior se aplica:
1°. Cuando el registro ha sido destruido ó perdido en todo ó en parte.
2°. Cuando estuviere incompleto ó hubiere sido ¡levado con irregularidad.
3°. Cuando el acta ha sido omitida por el Oficial Público.

Artículo  99  La Sentencia que decida que un acta ha sido destruida, perdida ú omitida, será comunicada inmediatamente al Oficial Público, el cual la trascribirá en un registro suplementario que será llevado con las formalidades que prescribe el Artículo  48°.

Artículo   100   Cuando la destrucción, falsificación ó pérdida de un acta de matrimonio dé lugar á una acción criminal, la Sentencia que declare la existencia del matrimonio se inscribirá en el Registro de Estado Civil y suplirá el acta.

Artículo  101  La posesión de estado no puede ser invocada por esposos ni por los terceros como prueba bastante, cuando se trate de establecer el estado de casados ó de reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Cuando hay posesión de estado y existe el acta de la celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su validez.

Artículo   102   El conocimiento y decisión de las- causas sobre divorcio ó nulidad del matrimonio celebrado antes ó después de la vigencia de esta Ley, corresponde á la jurisdicción civil.

Artículo  103  Cuando se tratase de un matrimonio celebrado con anterioridad á esta Ley y la acción de nulidad se fundare en un impedimento, se, aplicarán las disposiciones de esta Ley; si la acción se fundare en defectos de forma, se aplicarán las Leyes Canónicas.

Artículo   104   Las acciones dé divorcio y nulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges. Si el marido no tuviere su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el Juez del último domicilio que hubiere tenido en ella, si el matrimonio se hubiese celebrado en la República.

Artículo   105   Toda sentencia sobre divorcio ó nulidad de matrimonio será comunicada por el Juez de la causa, inmediatamente después de ejecutoriada, al Oficial Público encargado del Registro, para que la anote al margen del acta del matrimonio, si éste hubiere sido celebrado con posterioridad á esta Ley, ó en un registro especial, si se tratase de matrimonios contraídos antes de su vigencia.

Artículo  106  En la Capital de la República desempeñarán las funciones que esta Ley encomienda á los Oficiales Públicos, los Jefes de las secciones del Registro del Estado Civil; las mismas funciones serán desempeñadas en los departamentos donde hubiere Registro del Estado Civil, por los encargados de llevarlo, y donde no los hubiere, por la autoridad judicial del distrito.

Artículo  107  Será castigado con prisión de uno á tres meses y con pérdida del oficio, el Oficial Público que casare á un menor sin el consentimiento de sus padres, tutores ó curadores, ó del judicial en su defecto, y con prisión de uno á dos años, y con multa de 100 á 500 pesos, aquel que celebre un matrimonio sabiendo que existe un impedimento que puede ser causa de la nulidad del acto.

Artículo  108  Incurrirá en la multa de 100 á 500 pesos el Oficial del Registro
Civil que contravenga cualquiera de las otras disposiciones de la presente Ley.

Artículo   109   El cónyuge que hubiere contraído matrimonio conociendo la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 9° y que haya producido su nulidad, responderá al otro de las pérdidas é intereses, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda. Si el daño efectivo no pudiera ser fijado, el Juez apreciará el daño moral en una cantidad de dinero proporcionada á las circunstancias del caso.

Artículo   110   Los ministros, pastores y sacerdotes de cualquiera religión ó secta, que procedieran á la celebración de un matrimonio religioso sin obtener á la vista acta de la celebración del matrimonio, estarán sujetos á las responsabilidades establecidas por el Código Penal, y si desempeñasen oficio público, serán separados de él.

Artículo   111   La aplicación de las penas establecidas en los artículos precedentes, será pedida por el Ministerio Público ante el Juez competente.

Artículo  112  Deróganse todas las disposiciones de este Código relativas á hijos sacrílegos. Los que actualmente son llamados hijos sacrílegos tendrán la filiación que les corresponda según las disposiciones civiles que quedan vigentes.

Artículo   113   Los Registros públicos que debían ser creados por las municipalidades según el artículo 80° de este Código, deberán serlo por el P. E. de la Nación.

Artículo  114  El artículo 263° de este Código queda reformado cómo sigue:

«La filiación legítima se probará: por la inscripción del  nacimiento en el Registro Civil, donde exista, y á falta de éste, por la inscripción en el registro parroquial, y por la inscripción del matrimonio en el Registro Civil desde la vigencia de esta Ley, y en los parroquiales antes de ella. A falta de inscripción ó cuando la inscripción en los registros se ha hecho bajo falsos nombres ó como de padres no conocidos, la filiación legítima puede probarse por iodos los medios de prueba».

Artículo  115  El viudo ó viuda que teniendo hijos del precedente matrimonio, pase á ulteriores nupcias, está obligado á reservar á los hijos del primer matrimonio, ó á sus descendientes legítimos, la propiedad de los bienes que por testamento ó abintestato hubiese heredado de alguno de ellos, conservando sólo durante su vida el usufructo de dichos bienes.

Artículo  116  Cesa la obligación de la reserva, si al morir el padre ó la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos ni descendientes legítimos de ellos, aun cuando existan sus herederos.


CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 117°  Esta Ley comenzará á regir desde su promulgación.

Artículo  118°  En la primera edición oficial que se haga del Código Civil, se incorporará esta Ley en lugar del Título Primero, Sección Segunda, Libro Primero, arreglando la numeración que corresponda á los artículos.

Artículo  119°  Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos que origine la presente Ley, debiéndose imputar á la misma.

Artículo 120  Comuníquese al P. E.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los once días del mes de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho.

El P. del Senado
F. INSFRAN

El P. de la C. de DD. C. R. SAGUIER

F. E. Melgarejo
Secretario

Manuel Talavera
Secretario


Asunción, Diciembre 2 de 1898

Publíquese e insértese en el Registro Oficial.

ACEVAL
José S. DECOUD