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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. RECHAZAR DEMANDA DE USUCAPIÓN Y HACER LUGAR A LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE REIVINDICACIÓN.

JUICIO: “M.E.B. Y OTRA C/ M.E.F.Z. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO”.---------------


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ciento setenta y uno
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días, del mes de abril, del año dos mil catorce, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, BAJAC ALBERTINI, y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante se trajo a estudio el Expediente intitulado: “M.E.B. Y OTRA C/ M.E.F.Z. S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO” a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. J.E. contra el Acuerdo y Sentencia Número 40, de fecha 26 de Abril del 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.-------------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia apelada?----------------------------
En su defecto, se halla ajustada a Derecho?--------------
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, BAJAC ALBERTINI Y GARAY. -------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. TORRES KIRMSER DIJO: El recurrente desiste expresamente del recurso por el interpuesto. Por lo demás y dado que no se advierten en el auto recurrido, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, el recurso debe tenerse por desistido. Voto, pues, en ese sentido.------------------------------------------------
A SUS TURNOS LOS SEÑORES MINISTROS BAJAC ALBERTINI Y GARAY DIJERON: Que se adhieren al voto del preopinante.--------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. TORRES KIRMSER dijo: Por S.D. Nº 469 de fecha 24 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Turno, de la Capital, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, al Incidente de Impugnación y de Redargución de Falsedad, deducido por los Sres. M.E.B. y L.A.E.B. contra la Escritura Publica N° 19, de Compra Venta del Inmueble individualizado como Finca N° 25.319 del Distrito de San Roque de Asunción, Folio 66 y sgtes., Comercial “B”. 2.- NO HACER LUGAR, con costas, a la Excepción de Falta de Acción deducida contra la Sra. MARÍA ELVIRA FIORE CANATA DE ZUBIZARRETA, por las razones expuestas en el exordio de la resolución. 3.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de Usucapión planteada por los Sres. M.E.B. y L.A.E.B. contra la Sra. MARÍA ELVIRA FIORE CANATA DE ZUBIZARRETA, y en consecuencia declarar que el inmueble individualizado como Finca N° 25.319 del Distrito de San Roque Asunción, con Cta. Cte. Catastral N° 12-0253-33, es propiedad de los Sres. M.E.B. y L.A.E.B., en virtud a lo dispuesto en el Art. 1.989 del Cód. Civ. 4.- RECHAZAR la demanda reconvencional de reivindicación de inmueble planteada por la Sra. María Elvira Fiore Canata de Zubizarreta contra los Sres. M.E.B. y L.A.E.B., con relación a la Finca N° 25.319 del Distrito de San Roque de la ciudad de Asunción, con costas. 5.- DISPONER la inscripción de la presente sentencia en la Dirección General de los Registros Públicos, y para el efecto librar oficio una vez ejecutoriada la misma. ANOTAR…” (sic.)(f. 573).-----------------------------
Por Acuerdo y Sentencia Nº 40 de fecha 26 de abril del 2.013, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, resolvió: “TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad. REVOCAR los puntos 3,4, y 5 de la S.D. N° 469 del 24 de agosto de 2.012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, Secretaria N° 19, y en consecuencia; RECHAZAR la demanda iniciada por M.E.B. y L.A.E.B. contra María Elvira Fiore Canata de Zubizarreta por usucapión, y HACER LUGAR a la demandada reconvencional que por reivindicación del inmueble individualizado como Finca N° 25.319 del Distrito de San Roque de Asunción, con Cta. Cte. Catastral N° 12-0253-33, promoviera María Elvira Fiore Canata de Zubizarreta contra M.E.B. y L.A.E.B., disponiéndose que estos últimos desocupen la heredad litigiosa en el plazo de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a su desahucio por la fuerza pública, por los argumentos y con los alcances expuestos en el exordio de esta resolución. IMPONER las costas del juicio principal y del reconvencional a la parte actora. ANOTAR…”. (sic.)(f. 590 vlta.).------------------------
Contra la resolución de Segunda Instancia se alzó el Abg. J.E.B., representante convencional de la parte actora y solicitó la revocación de la misma, manifestando que la demandada no ha probado los hechos que se atribuye, sino que solo ha acercado declaraciones testificales de nula validez para el caso. Sostiene que la prueba en materia de usucapión debe caracterizarse por su exactitud, precisión y claridad. Niega que la contraria haya probado la posesión de la res litis por el plazo de veinte años, el comienzo de su posesión y en qué circunstancias tomó posesión de la finca en litigio. Manifiesta que resulta insuficiente, limitada y escasa la prueba testimonial rendida en juicio para crear certeza acerca del derecho de la demandada para repeler la usucapir del inmueble. Arguye que su posesión fue continua, ininterrumpida y con animus domini. Sostiene que su parte es quién en realidad ha ejercido regularmente actos posesorios sobre el inmueble. Considera que las pruebas rendidas son suficientes como para sostener su pretensión. Por otro lado, entiende que su parte ha aportado todas las pruebas por lo que corresponde hacer lugar a la demanda propuesta por su parte. Así, solicita que la recurrida sea revocada, haciendo lugar a la demanda de usucapión y rechazando la demanda reconvencional de reivindicación, con costas.------------------------------------
Al contestar el traslado, la contraria sostuvo que ofreció la realización de pruebas documentales, testimoniales y otras más durante el período de pruebas. Arguye que su parte presentó la copia del título de propiedad de los inmuebles en cuestión, que la posesión de su parte ha sido pacífica, ininterrumpida y con ánimo de ser propietaria, y que se han realizado varias mejoras en el inmueble mencionado. Finalmente, solicita que la recurrida sea confirmada en su totalidad, con costas.----------
Así delineado el debate en la instancia recursiva, corresponde analizar la resolución recurrida y confrontar sus argumentos con las constancias que obran en el expediente con el objeto de verificar si la misma se halla ajustada a derecho. Igualmente, se debe corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de fondo para la procedencia de la usucapión.----------------------------------------------
El art. 1989 del Código Civil dispone: “El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad del título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles".--------------
De este modo, para que la posesión sea capaz de hacer adquirir el dominio, debe ser animus domini y exclusiva, vale decir, excluyendo toda otra posesión sobre la misma cosa. Así lo ha entendido la doctrina: “…La posesión debe ser no solo una posesión ejercida a título de dueño, sino también en carácter de exclusivo propietario de la cosa…” (Salvat, Derechos Reales, T. II, pág. 226, 5ª Ed., Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1962), y consagrado la jurisprudencia. Este requisito surge claramente de la lectura conjunta de los arts. 1989 y 1911 del Cód. Civ., y este último establece perfectamente la diferencia entre posesión originaria y derivada. Quien posee a título de propietario tiene la posesión originaria, lo cual no impide que quien la ostenta en calidad de derivada pueda intervertirla a tenor del art. 1921 del Cód. Civ. Aquí se deben analizar tales exigencias sustanciales y establecer si el demandante es un poseedor animus domini o un mero detentador o poseedor inmediato o derivado, y por tanto excluido de la facultad de usucapir.------------------------------------------
La referida posesión también debe ser ininterrumpida y sin oposición durante veinte años, y esto es así ya que la actora no ha invocado la adquisición de la cosa con buena fe, ni con justo título (art. 1990 Cód. Civ.). ---------------------------
Al examinar las constancias de autos se advierte que la Finca N° 25.319, del Distrito de San Roque, se encuentra inscripta como propiedad de la Sra. María Elvira Fiore Canata Zubizarreta, según se colige de la Escritura Publica N° 19 de fecha 20 de junio de 1987, obrante a fs. 244/247. Por tanto, las tierras en cuestión se encuentran en el comercio y pertenecen a una persona física, por lo cual son susceptibles de ser adquiridas por medio de la usucapión.-------------------
En relación a la legitimación activa para usucapir, el art. 1989 transcripto ut supra no establece “quiénes” tienen la posibilidad de ejercer el derecho de usucapión, sino que dispone: “…el que poseyere…” y a continuación establece los demás requisitos necesarios. El art. 1925 del Código Civil prescribe: “Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por actos de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz”.---------------------------
En cuanto a la legitimación pasiva, el Código Civil nada establece a este respecto, de lo que se deduce que se pueden usucapir los inmuebles de todo tipo de personas, siempre y cuando las tierras no sean del dominio privado del Estado ni de los entes autónomos del Derecho Público, las cuales no pueden ser adquiridas por usucapión, de conformidad al art. 1993 del Código Civil. -------------------------------------------------
Ahora bien, en lo que hace al primer requisito de la ocupación temporal del inmueble por parte de la actora debemos advertir clara y precisamente lo siguiente: Los actores manifiestan, a fs. 215, que ellos creían firmemente que el terreno ocupado era municipal. En efecto han sostenido que: “…con la creencia de que se trataba de un inmueble de propiedad del Municipio de Asunción, a fines del año 1995 recurrimos a esta autoridad como para obtener una constancia de ocupación…pero resulto que el inmueble estaba registrado bajo la Cta. Cte. Catastral N° 12-.253-33-0 y a nombre de la señora María Elvira Fiore Canta…” (sic.) (f.215).--------------------
Cabe advertir que en el escrito de demanda los actores han sostenido que los mismos han ingresado al inmueble en junio de 1985. Así también es importante mencionar que la presente demanda fue presentada en fecha 18 de agosto de 2010, según la constancia del cargo obrante a fs. 219.------------------------
Ahora bien, el título de propiedad del inmueble, glosado a fs. 244/247, demuestra que el mismo no era de propiedad del Municipio, conforme se aprecia a fs. 246, donde se menciona que el vendedor del inmueble lo adquirió de una persona jurídica en el año 1952. Por consiguiente, nos hallamos aquí ante un error de hecho de los demandantes, al creer que el inmueble era del Municipio.-----------------------------------------------------
Este error de hecho es determinante a los fines de la usucapión y la posesión animus domini. En efecto, y como ya hemos señalado ut supra los inmuebles del dominio privado del Estado y de los entes autónomos del Derecho Público no son susceptibles de ser adquiridos por usucapión, según lo dispone claramente el artículo 1993 del Cód. Civ. Ante esta situación, los demandantes no tenían el elemento subjetivo del ánimo de dueño, dado que creían que el inmueble era municipal y por ende debían conocer –dado que el error de derecho no es admisible, a tenor del art. 285 del Cód. Civ.– que el mismo no era susceptible de adquisición por la vía por ellos hoy pretendida.----------------------------------------------------
En consecuencia, al creer que la res litis era del Municipio, los ocupantes habrían entrado, indudablemente, en carácter y con ánimo de precaristas al inmueble. Los actores debían saber que no podían jamás usucapir el inmueble, por la circunstancia de creer que era terreno municipal. A lo sumo se puede deducir que asumían, en base a ese error, que jamás serían molestados en su carácter de precaristas; la posibilidad de obtener el título de dueño se colocaba así, en tal entendimiento y posición subjetiva, fuera de discusión, al no ser viable una usucapión contra el Municipio.------------------
Por ende, debemos concluir de haber sido cierta la fecha de ingreso en la res litis de los actores –junio 1985- ellos iniciaron la posesión como precaristas, y es ese el carácter en el que se mantuvo, sin que se haya intervertido en dicho lapso conforme lo dispone el art. 1921 del Cód. Civ. Solo cuando cayeron en la cuenta de su error, lo que ocurrió cuando los mismos se apersonaron en la Municipalidad de Asunción -a finales del año 1995-, conforme ellos mismos lo manifiestan a fs. 215, pudieron también estar en posición de cambiar el tenor subjetivo de su situación en la cosa y así desarrollar, a partir de entonces, el animus domini necesario para usucapir. Antes de ello no puede admitirse tuvieran ánimo de dueño, sino de meros precaristas.------------------------------------------
Así, no solo no se configura el supuesto subjetivo del animus domini requerido para la usucapión por el tiempo de veinte años, sino que se aplica de pleno la disposición del artículo 288 del Cód. Civ., siendo que no puede prevalerse la actora del error en el que incurrió y modificar por ello a posteriori el carácter de su posesión primigenia.-------------- Entonces aquí entonces nos encontramos con un serio impedimento para la pretensión de la actora: la falta del animus domini por la totalidad del tiempo necesario para obtener la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión. Aun si fuésemos a utilizar el período más antiguo posible, según las vicisitudes del caso, de finales del año 1995, no obtendríamos el cómputo de tiempo necesario para usucapir el inmueble. En efecto, la presente demanda fue deducida el 18 de agosto de 2010, cuando el plazo veinteañal establecido en el art. 1989 del Cód. Civ. en el carácter requerido aún no se había cumplido.------------------------------------------------
Recordemos que para decidir sobre una contienda judicial el juzgador debe posicionarse lógica y temporalmente al momento que la demanda ha sido incoada. Este es un principio radical del debido proceso que delimita el debate y hace a la defensa en juicio.-----------------------------------------------------
En estas condiciones, queda claro que no se ha justificado la posesión legal exigida como presupuesto para la procedencia de la usucapión. De esto surge que la demanda por usucapión no puede prosperar, debiendo por ello ser confirmada la sentencia, con costas a la accionante, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. c) del Código Procesal Civil.--------------------
En cuanto a la demanda reconvencional por reivindicación, la actora, Sra. María Elvira Fiore Canata (fs. 295/312), ha demostrado su calidad de propietaria del inmueble objeto de litigio con el título glosado a fs. 244/247, y la calidad de poseedores actuales de los Sres. M.E.B. y Luis Alfredo Espínola, fue reconocida tácita pero inequívocamente por los mismos al demandar por usucapión atribuyéndose consecuentemente derechos posesorios. De esta manera, concurren los presupuestos de los arts. 2407 y 2408 del Cód. Civ., con lo que la pretensión sucesivamente acumulada por vía de reconvención deviene procedente. La sentencia debe ser confirmada también en este punto.------------------------------
En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en los arts. 192 y 203 del Cód. Proc. Civ. Voto, pues, en ese sentido, que implica la completa confirmación de la decisión en estudio.----
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO BAJAC ALBERTINI, DIJO: Dadas las disquisiciones realizadas por el Ministro Preopinante me adhiero al voto del mismo y me permito agregar cuanto sigue: Que, en el caso en estudio el temma decidendum radica en la determinación de la procedencia de la pretensión usucapión dado que de prosperar la misma, la acción reivindicatoria carecería de fundamento, por el contrario, si la primera no encuentra cabida favorable pasaríamos a analizar la viabilidad de la última, todo ello de acuerdo a los elementos aportados por las partes en Juicio.------------------
Procediendo a estudiar el fondo de la cuestión planteada en autos, debemos partir de la citación de la disposición legal que rige en materia de usucapión y que es la aplicable a este caso específico, consecuentemente nos encontramos en primer término ante el Art. 1.989 del Código Civil que dispone: “El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al Juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles”.-
Ahora bien, en vista a dicha normativa cabe establecer los caracteres o requisitos que la doctrina ha considerado fundamentales para adquirir por usucapión un inmueble y estos son los siguientes: 1º) Se debe individualizar perfectamente la fracción de tierra objeto del presente instituto (prescripción adquisitiva de dominio); 2º) Se da por el mero transcurso del tiempo requerido (20 años) sin que haya mediado oposición ni distinción entre presentes y ausentes; 3º) Se debe poseer la cosa a título de dueño, es decir es necesario que el poseedor actúe respecto de la cosa como lo haría el propietario(animus domini). 4º) La posesión debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida (gracias a la inactividad del que posee el título).-------------------------------------------------------
Dentro de este contexto legal tenemos que en Juicios de esta naturaleza, es la parte usucapiente la que debe acreditar por todos los medios probatorios que estén a su alcance la posesión del bien por el tiempo y forma referidos precedentemente. Estimo oportuno traer a colación la siguiente cita Jurisprudencial emanada de este máximo tribunal: “En Juicio de usucapión el carácter en virtud del cual el actor ha ejercido el poder físico sobre el inmueble que pretende adquirir es determinante para establecer la correspondencia del derecho reclamado”. Ac. y Sent. Nº 403 Corte Suprema de Justicia 1.995/12/13. Juicio: “Ana Dorila Acosta c/ Francisco Solano Acosta s/ Usucapión.------------------------------------
En estas condiciones, me permito afirmar sin temor a equívocos, mi concordancia con el Conjuez preopinante, en el sentido que en estos autos quedó demostrada fehacientemente, la falta absoluta del primer requisito, cual es el carácter de animus domini en la persona de los actores; puesto que la Litis efectivamente quedó trabada en la forma ya descripta. Consecuentemente, a estas alturas mal podría cambiarse la situación de meros ocupantes precarios –con que los Sres. Espínola ingresaron al inmueble en junio del año 1985- ya que la sola creencia de que el terreno pertenecía al municipio de asunción, según sus propias manifestaciones (fs.215) lo inhabilitan para alegar la prescripción; por lo que al existir este “error” en el pensamiento de los mismos el presupuesto básico –lógicamente- les queda vedado.-------------------------
Finalmente cabe destacar con respecto a la demanda reconvencional, que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que se tiene sobre las cosas particulares, por la cual “el propietario” que ha perdido o no ha tenido la posesión, reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella, conforme al Art.2407 del Código Civil Paraguayo que dispone: “La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión…”.Por consiguiente, si la acción reivindicatoria nace del dominio, es obligación primaria e ineludible del reivindicante aportar la prueba de su dominio sobre el bien que intente reivindicar por alguno de los modos que establece el Código Civil, lo cual evidentemente sí ha acontecido en el presente juicio.------------------------------
Que, en atención a los argumentos esgrimidos por las partes y a las pruebas obrantes en autos, concluyo que en el Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Alzada ha realizado una correcta valoración de los todos los medios de prueba agregados en el proceso, pues ha sido probado con claridad que el actor de la acción reivindicatoria han accionado en virtud de un título provisto de formalidades legales, que fue inscripto en forma correcta en la Dirección General de los Registros Públicos. Estos elementos son esenciales entre los analizados, pues ante todo la acción de reivindicación nace del dominio y no meramente del título, en tanto este constituye un elemento documental más donde consta aquél.-----------------------------
A mérito de las consideraciones que anteceden, voto en igual sentido que el Ministro Preopinante, y en consecuencia considero pertinente Confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido en todas sus partes. En cuanto a las costas considero que las mismas deben ser impuestas en las tres instancias a la perdidosa, conforme a lo preceptuado en los Arts.203 inc. b) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.---------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: En cualquier Juicio de usucapión la primera cuestión a verificar es si el inmueble se encuentra dentro del comercio, contrariamente a la idea de res pública, que es imprescriptible, según lo dispuesto en el Artículo 1.993 del Código Civil. En el caso, se advierte que el inmueble está referido a propiedad privada por lo que es susceptible de usucapión.--------------------------------------
Igualmente, deberá acreditarse la precisa determinación inmobiliaria, como ser situación, ubicación, área o superficie, linderos, etc. En efecto, “la individualización del inmueble se trata de un recaudo de cumplimiento ineludible, toda vez que como el juicio tiene carácter contencioso y debe dirigirse contra el propietario…” (Areàn, Juicio de Usucapión, Editorial Hammurabi, págs. 239 y sgtes.). De constancias procesales surge que el inmueble está debidamente individualizado (fs. 213).-------------------------------------
El Artículo 1.989 del Código Civil, exige –además- la demostración de la posesión inquebrantable por 20 años, sin título ni buena fe (presunción), en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con animus domini.----------------------------
Revisadas constancias procesales, se aprecia que M.E.B. y L.A.E.B. promovieron demanda por usucapión del inmueble individualizado como Finca N° 25.319, Distrito de San Roque, propiedad de María Elvira Fiore Canata. Afirmaron que poseían el inmueble por más de 25 años, en forma ininterrumpida, contínua, pacífica, con ánimo de dueños. Esgrimieron que iniciaron su posesión desde el año 1.985, realizando importantes mejoras, con la creencia que el inmueble era de dominio municipal, hasta que a fines del año 1.995, tuvieron conocimiento que el inmueble pertenecía a la demandada (fs. 213/9). La accionada reconvino por reivindicación, aseverando que adquirió el inmueble en el año 1.987, realizando actos posesorios como rellenado del terreno, alambrado de inmueble. Afirmó que los accionantes ingresaron al terreno en calidad de encargados, realizando trabajos de vigilancia y limpieza, ya que existía total confianza hacia ellos. Sostuvo que a principios del año 1.996 se les otorgó permiso para realizar una cancha de fútbol y volleyball. Posteriormente, establecieron una gomería, en la parte trasera del inmueble. Refirió que desde el año 1.999, trató de regularizar la situación de los ocupantes precarios con la firma de un contrato de alquiler, circunstancia que no pudo concretarse. Afirmó que pagó todos los impuestos municipales. Así quedó anudada la litis.------------------------------------
En el sub lite, se aprecia que si bien los accionantes han presentado constancias de pago de facturas de A.N.D.E. y E.S.S.A.P., dichos documentos no resultan suficientes –por sí mismos- para acreditar el animus domini, pues no es preciso poseer el inmueble a título de dueño para abonar por dichos servicios. En cuanto a los recibos obrantes a fs. 17/8/9/22, referentes a gastos por construcción de pared; cimiento y muralla; techo, materiales de construcción, etc., al ser instrumentos privados, debieron ser reconocidos en Juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código Procesal Civil, circunstancia que no se dio.-------------------
Tampoco hay que perder de vista el Articulo 288 del Código Civil.---------------------------------------------------------
La prueba testimonial es de valor preponderante en Juicios de usucapión. Sin embargo debe estar corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que formen, con ella probanza compuesta. En el caso, los accionantes han producido prueba testifical, pero -per se- resulta insuficiente para privar a una persona de la propiedad de su inmueble. -------------------
Cabe rememorar que la propiedad privada está garantizada por el Artículo 109 de la Constitución Nacional, por lo que los Juzgadores deben extremar el análisis de las circunstancias especiales que rodean a cada caso de usucapión que les planteare a fin de constatar que se han salvado todas las objeciones y dudas contra la procedencia de aquella y recién allí sentenciar haciendo lugar o no a la usucapión. En esta clase de Juicios se debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas “… atento a las razones de orden público interesadas” (ED, 94-229). “La usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente…” (ED, 93-353).-----------
En el caso, no se acreditó -fehaciente e indubitablemente- el animus domini, por el tiempo legal para usucapir, en razón de haber “ingresado” los accionantes estimando que era “Terreno Municipal”, por lo que cobra vigencia la tesis de la accionada, que sostuvo que fue ella la que permitió, a los accionantes, realizar ciertas mejoras, por un acto de simple tolerancia. Areán explicita que los actos de simple tolerancia: “Son actos que un buen vecino tolera aunque importen un cierto atentado contra su derecho de propiedad, porque este atentado no le parece demasiado grave como para constituir una usurpación propiamente dicha, que merezca ser reprimida… Tales actos no son hábiles para fundar una prescripción, toda vez que así se lo admitiera, prácticamente desaparecería toda armonía en la vida de comunidad, lo cual es inadmisible, ya que en principio la actitud pasiva del que tolera se funda en una ausencia de perjuicio o molestias, o, aunque haya, quedan reducidas a una mínima expresión…” (Ibidem: pág. 87).-------------------------
En estas condiciones, corresponde rechazar la demanda de usucapión y establecer la procedencia o no de la acción de reivindicación.------------------------------------------------
La acción reivindicatoria, prevista en los Artículos 2.407 y 2.408 del Código Civil, es la que tiene el titular de un Derecho real, no poseedor, contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la sentencia de dar o restituir la cosa.------------------------------------
En el caso, la reconviniente acreditó fehacientemente que es propietaria del inmueble individualizado como Finca N° 25.319, Distrito San Roque (fs. 245/7). A eso cabe agregar, que a lo largo de los años ha abonado regularmente impuestos inmobiliarios y municipales (fs. 254/86).----------------------
Por las motivaciones explicitadas, corresponde en Derecho rechazar la demanda de usucapión y hacer lugar a la demanda reconvencional de reivindicación, ordenando que los reconvenidos restituyan –a la reconviniente- el inmueble arriba individualizado. Las Costas en esta Instancia deberán imponerse a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.---------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:




BAJAC, TORRES Y GARAY - MINISTROS




Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS-SECRETARIO JUDICIAL
















SENTENCIA NÚMERO: 171
Asunción, 8 de Abril del 2014.-
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima ;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
TENER por desistido el Recurso de Nulidad.----------------
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 40, de fecha 26 de Abril del 2.013, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.-----------------------
IMPONER las Costas a la perdidosa, en esta Instancia.-----
ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------




BAJAC, TORRES Y GARAY - MINISTROS




Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS-SECRETARIO JUDICIAL