Ley N° 5408 del 30 de marzo de 2015. Que modifica el Artículo 12 de la Ley N° 1064/97 De la Industria Maquiladora de Exportación.
Acápite: Ley N° 5408 del 30 de marzo de 2015. Que modifica el Artículo 12 de la Ley N° 1064/97 De la Industria Maquiladora de Exportación.
Fecha de Promulgación: Lunes, 30 de Marzo de 2015
Fecha de Promulgación: Lunes, 30 de Marzo de 2015
Numero de Ley: 5408/2015
Publicada el 7 de abril de 2015.
LEY N° 5408
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 1064/97 “DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley N° 1064/97 "DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 12.- A quienes se les apruebe o amplíe un programa de maquila y que tenga registrado su respectivo contrato, podrá importar temporalmente en los términos del mismo y conforme a esta Ley y su reglamento, las siguientes mercancías:
1. Materias primas e insumos necesarios para la producción y su exportación.
2. Maquinarias, aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo, equipos de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y los requeridos por el control de calidad, para capacitación de su personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la empresa.
3. Herramientas, equipos y accesorios de seguridad industrial y productos necesarios para la prevención y control de la contaminación ambiental de la planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así como equipos de telecomunicación y cómputo, para uso exclusivo de la industria maquiladora.
4. Cajas de tráileres y contenedores.
Tratándose de materias primas e insumos, una vez importados, su permanencia en el país no deberá exceder de un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de importación. Dicho plazo podrá prorrogarse a pedido de parte y por motivo debidamente justificado por resolución biministerial y por un plazo que no excederá del anterior.
Los demás bienes a los que se refiere este artículo, podrán permanecer en el país en tanto continúen vigentes los programas para los que fueron autorizados, con excepción de las cajas de tráileres y contenedores, cuya permanencia máxima en el país será de seis meses.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisietedíasdel mes de marzo del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno Blas Antonio Llano Ramos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Del Pilar Eva Medina de Paredes Carlos Núñez Aguero
Secretaria Parlamentaria Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de marzo de 2015.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Gustavo Alfredo Leite Gusinky Ramón Ramírez Caballero
Ministro de Industria y Comercio Ministro Sustituto de Hacienda