RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN UN CASO SOBRE LESIÓN DE CONFIANZA. RECHAZADO POR IMPROCEDENTE POR LA CORTE. AÑO 2013
CAUSA: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en los autos: M.J.T.A. S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS”.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº: Ocho
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de Febrero del año dos mil trece, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excelentísimos Señores Ministros Dres. SINDULFO BLANCO, ALICIA PUCHETA DE CORREA y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración el expediente caratulado: “M.J.T.A. S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 320 de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal Colegiado integrado por los jueces Elio Rubén Ovelar Frutos, Presidente, María Luz Martínez y Manuel Aguirre Rodas, en calidad de Miembros; contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.----------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:--------------------------------------
C U E S T I O N E S :
¿Es admisible el Recurso interpuesto?.-----------------------------------------
En su caso, ¿Resulta procedente?.-----------------------------------------------
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación arrojó el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y BAREIRO DE MÓDICA.----------------------------------------------------------------------------------------
A la primera cuestión planteada el Dr. SINDULFO BLANCO dijo: El recurso extraordinario de casación fue deducido por los defensores de la Sra. M.J.T.A. contra la Sentencia Definitiva Nº 320 de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Colegiado integrado por los jueces Elio Rubén Ovelar Frutos, Presidente, María Luz Martínez y Manuel Aguirre Rodas, Miembros; contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.---------------------------------------------------------------------------------------
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en Primera Instancia.------------
En ese sentido, el Art. 479 del C.P.P., autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia –omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de la resolución de Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente día de la notificación del fallo.----------
En el caso en estudio, los recurrentes en lugar de interponer recurso de casación directa, optaron por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de Primera Instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 dictado por el Tribunal de Apelación, también recurrido por la vía en examen.-----
Evidentemente, los impetrantes incurrieron en un error de procedimiento al interponer el recurso de casación contra el fallo dictado en Primera Instancia y el dictado en Alzada, ello es así, por cuanto que desde el momento que los recurrentes plantearon el recurso de apelación especial ante el aludido órgano de Alzada, han dejado expirar el plazo para plantear el recurso de casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia quedando la vía automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 320 de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Sentencia en estos autos, debe declararse inadmisible por extemporáneo.----------------------------------------------------------------------------------
En lo que respecta al fallo recurrido dictado por el Tribunal de Alzada, este, ha resuelto por decisión directa modificar la calificación del hecho punible y la reducción de la condena impuesta en Primera Instancia, situación esta que evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que la resolución impugnada se torna pasible de ser revisada por la vía de la casación impetrada.---------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica conforme a las constancias de autos, dado que la acusada fue notificada del fallo en estudio en fecha 26 de febrero de 2009 y el escrito de interposición del recurso data de fecha 10 de marzo de 2009, consecuentemente planteándose dentro del término legal.-----------------------------------------------------
Finalmente los recurrentes invocaron como sustento legal de sus pretensiones el Art. 478 inciso 3º del Código Procesal Penal, por lo que en la constatación de tales supuestos versará el estudio del fondo de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.-----------------------------------------------------
A su turno la Ministra Doctora ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, manifiesta adherirse a los votos que anteceden por los mismos fundamentos.------
A su vez, la Ministra Dra. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Recurso de Casación fue interpuesto por los Abogados E. M. V. L., H. A. A. y D. F., en representación de la condenada M. J. T., contra la Sentencia Definitiva Nº 320 de fecha 23 de octubre de 2008 y el Acuerdo y Sentencia N 6 de fecha 25 de febrero de 2009, ésta última dictada por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la Capital, cuya parte resolutiva dice: “…DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelaciones para entender en el mecanismo de impugnación deducido. MODIFICAR el punto 7 de la resolución impugnada en el sentido deCALIFICAR el hecho punible atribuido a M.J.T.A. en el Art. 192 inc. 1º del C.P. (Lesión de Confianza), en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal. MODIFICAR el punto 8 de la resolución recurrida, referido al quantum de la pena impuesta a M.J.T.A., cuyos datos personales obran en la resolución examinada, debiendo aplicarse la pena privativa de libertad de CUATRO (04) AÑOS a cumplirse en la modalidad y en el sitio mencionado en la resolución. REVOCAR el punto 9 de la resolución impugnada para dar cabida a la ejecución penal. COSTAS¸ en la instancia, en el orden causado. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia…” (Sic.).----------------------------------------------------------------
En su escrito de Casación, los representantes de la condenada M.J.T.A., consideran la decisión del Tribunal como portadora del vicio motivacional, reconociendo a la misma como manifiestamente infundada. En sustento a lo afirmado, la recurrente alegó: “…En un análisis minucioso del Acuerdo y Sentencia Nº 6 también atacada por la vía de la casación, se observa la contradicción en que incurre el propio Tribunal de Apelación en cuanto a la posición jurídica sustentada por ese tribunal respecto a la valoración de los medios de pruebas en esa instancia….en las condiciones antes apuntadas, resulta imposible que un tribunal pueda arribar a una Sentencia Justa y que la misma sea el resultado de un análisis minucioso y objetivo y que reúna de esta forma o manera los requisitos exigidos por el Art. 125 del C.P.P. por tal situación igualmente se sostiene que la misma ESTÁ CARENTE DE FUNDAMENTOS Y DE MOTIVACIÓN. Se tiene como consecuencia una Sentencia Definitiva manifiestamente INFUNDADA. Conforme al Art. 478 inc. 3ero….” (sic), Luego de individualizar los vicios que a su criterio hacían mérito para la concesión de la casación solicitada, explicitadas son una extensa transcripción de doctrinas para sustentar su posición, concluyó solicitando la Absolución de Culpa y Pena de la Sra. M.J.T. A.----------
El Recurso de Casación interpuesto por la Defensa a favor de M.J.T.A., debe acogerse favorablemente.-----------------------------
Para el estudio de la admisibilidad, el primer razonamiento debe versar sobre si la decisión recurrida (Sentencia Definitiva o Auto Interlocutorio), puede ser “Objeto” del Recurso Extraordinario de Casación, para lo cual debemos remitirnos a lo prescrito en el Art. 477 del C.P.P. que dice: “Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Sic.). En el caso de autos, estamos ante un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelaciones que cumple con el objeto de las decisiones pasibles del Recurso Extraordinario interpuesto; no así la decisión – también impugnada- del Tribunal de Sentencia que no será analizada, por no ajustarse a las decisiones pasibles de impugnación por este medio extraordinario.----------------------------------------------------------------------------------
El segundo razonamiento consiste en corroborar si se ha expresado agravios e invocado en forma verosímil y coherente, además si los mismos versan sobre los tres motivos exclusivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P., es decir: 1- Sentencia de condena con pena de más de 10 años y referencia expresa a artículos constitucionales; 2- la contrariedad con referencia exacta del fallo anterior con el cual se cree que se genera la contradicción, y; 3- falencias en el razonamiento que conduzcan a la falta de fundamentos.---------------------------
Prosiguiendo con el razonamiento del párrafo anterior, y analizados los agravios de los recurrentes, invocando el inciso 3) del Art. 478 del C.P.P. como motivos del Recurso de Casación, encontramos que el recurrente –si bien no invoca expresamente el inc. 3) se puede deducir de los términos del escrito-; se objeta a la resolución del Tribunal de Apelaciones la falta de fundamentación de la decisión judicial dictada porque – según los impugnantes- denota contradicción evidenciada por el hecho que primeramente sostiene que en esa instancia no se puede re-examinar una prueba y por el otro lado el mismo re-examina un medio de prueba (contrato de prestación de servicio de contabilidad), extralimitándose en sus funciones. Estas circunstancias suficientemente explicadas con argumentos propios del recurrente, razón por la cual voto por la admisibilidad formal del recurso.---------------------------------------------------------
A la segunda cuestión planteada el Sr. Ministro Dr. SINDULFO BLANCO prosigue diciendo: El objeto del recurso extraordinario de casación es el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, dictado en los autos mencionados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital; decisión por la que se modificó la CALIFICACIÓN del Hecho Punible y la reducción del quantum de la pena impuesta en Primera Instancia a la acusada M.J.T.A., dejándola establecida en CUATRO (4) AÑOS de privación de su libertad.-----------------------------------------------------------
Cabe acotar, que los agravios de los recurrentes van dirigidos contra el fallo del Tribunal de Mérito y el de Alzada conjuntamente, consecuentemente, torna dificultoso el control casatorio conforme a los fundamentos esgrimidos.------
Sin embargo, a modo de dar respuestas a los agravios de los impetrantes y extrayendo los que van dirigidos contra el fallo de Alzada, los casacionistas refieren que han denunciado ante el Órgano de Segundo Grado, que el Tribunal de Sentencia no se ha pronunciado sobre una CUESTIÓN INCIDENTAL planteada por la defesa durante el debate oral y público, el cual consistió en una “EXCLUSIÓN E IMPUGNACIÓN DE UN MEDIO DE PRUEBA, ACTA NOTARIAL”. Ante este hecho, el Tribunal de Alzada, omitió expedirse a tales agravios alegando situaciones inciertas y arbitrarias.----------------------------------------------------------
Igualmente señala, que el fallo en crisis se contradice con su propia posición, desde el momento en que indica encontrarse impedido de revalorar pruebas y luego pasa a reexaminar un contrato de prestación de servicio de contabilidad suscrito por su defendida, extralimitándose en sus funciones.---------
Finalmente, solicitan una vez concluido los trámites de rigor, hacer lugar al recurso de casación deducido, disponiendo la Absolución de culpa y pena de la Señora M.J.T.A..----------------------------------------
Por su parte, J. A., Abogado, en representación de la Querella Adhesiva manifiesta, que: “A prima facie, se detecta fuera de toda duda, que el Recurso intentado por la Defensa de la condenada, adolece de insanables errores de procedimientos….los recurrentes afirman y se ratifican formalmente en que el Recurso lo plantean SIMULTÀNEAMENTE contra las RESOLUCIONES EMANADAS del Tribunal de Sentencia y del Tribunal de Apelación…ante los graves e irreparables errores de procedimiento cometido por los impugnantes, esta representación peticiona el RECHAZO del Recurso, por ser de notoria improcedencia…Recurso de Casación no puede prosperar por este tipo de fundamentos…por tanto PETICIONO…DECLARAR la inadmisibilidad, o en su defecto el RECHAZO del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesta SIMULTANEAMENTE…por ser de NOTORIA improcedencia…” (Sic.).-------------------
La Fiscalía General del Estado, representado por Marco Antonio Alcaraz Recalde, Fiscal Adjunto, en el Dictamen Nº 1057 de fecha 17 de julio de 2009, solicita el rechazo del recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, en razón de que no puede hablarse de falta de fundamentación cuando los cuestionamientos del apelante fueron respondidos, resultando que el Tribunal de Apelación decidió conforme a derecho la determinación arribada en primera instancia, la cual se basó en elementos probatorios perfectamente admitidos, legales, válidos y más que suficientes.---------------------------------------------------------------------------------
Definidas las posiciones de las partes y entrando en materia de estudio, el recurso impetrado se fundamenta puntualmente en lo que dispone el Inc. 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”, La propuesta normativa torna viable el recurso de casación en los casos en que la sentencia impugnada carezca de fundamentación, o sea insuficiente, aparente o contenga razonamientos contradictorios entre sí.-----------------------------------------------------------------------
De hecho los recurrentes alegan que la resolución de Alzada resulta manifiestamente infundada, ya que omitió pronunciarse acerca de la validez de un incidente de exclusión probatoria planteado durante el juicio oral y público y por ser contradictoria su fundamentación.------------------------------------------------
En dicho sentido, el Art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son los que definen la competencia del tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos.--------------------------------------------------------------------
Por tal motivo, analizando el fallo objeto del recurso, se constata que el mismo no deja lugar a dudas que ha dado respuestas a los cuestionamientos del apelante. Ello resulta de las concretas exposiciones contenidas en el exordio del Acuerdo y Sentencia atacado, los cuales reflejan el criterio de los miembros del Tribunal de Apelación, quienes en lo atinente al Incidente de Nulidad de Prueba cuestionado en su momento, expresaron: “Ya en atención de los agravios expuestos, debe considerarse que algunas evidencias, como el Acta Notarial Nº 122, ha sido introducida al juicio oral por la vía idónea, mereciendo su incorporación, cuestionamiento de la defensa, alegándose vicio de sentencia, su supuesta incorporación incierta. A ese respecto, debe señalarse que el Art. 371 del C.P.P., otorga potestad al Tribunal de Sentencia de incorporar por su lectura “las declaraciones o dictámenes producidas por comisión o informe”. La utilización del verbo potestativo “podrán”, como rector, obvia cualquier otro comentario. Por lo demás, el medio probatorio objeto del presente examen, fue sometido a las reglas del debate –examen y contra examen- a cuya consecuencia el Tribunal realizó el procedimiento evaluativo, cuya corrección o no, en concreción, será determinado más adelante”.----------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, en cuanto a la supuesta contradicción denunciada en la que cae el Tribunal de Alzada, por la supuesta revaloración de las pruebas –puntualmente un contrato de prestación de servicio de contabilidad suscrito por su defendida- siendo que esta situación le está vedada según lo manifestado por el propio Tribunal. Sin embargo, ante esta situación se puede observar en el fallo en estudio, que en realidad el Órgano de Segundo Grado, obró dentro del límite de su competencia controlando la existencia del nexo laboral, corroborado durante el debate oral y público con el contrato de prestación de servicios profesionales de contabilidad, lo que bajo ningún punto de vista se puede definir como una nueva estimación de las probanzas.--------------------------------------------
Efectivamente, se corrobora que el Tribunal de Alzada ha dado respuesta jurisdiccional y obró dentro de su competencia respecto a lo denunciado por los impetrantes en su escrito de presentación de recurso de casación. Siendo así, los impugnantes al amparo del motivo casatorio previsto en el Art. 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, pretenden la nulidad del fallo del Tribunal de Alzada y la absolución de culpa y pena de su defendida por el solo hecho de no haber obtenido una solución acorde con sus intereses, sin denunciar defecto ni falencia alguna del fallo recurrido que pudiera provocar dicha conclusión procesal.---------
En cuanto a las costas, se impondrán a la parte perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 269 del Código Procesal Penal.--------------------------------------
En atención a lo señalado, la resolución impugnada se halla enmarcada dentro de las pautas de fundamentación establecidas en el Art. 125 y 403 del C.P.P., debiendo ser rechazado el recurso planteado con sustento en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P. Es mi voto.----------------------------------------------------------------
A su turno, la Dra. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA dijo: Luego de un exhaustivo análisis de los autos traídos a despacho y a la luz de los muy respetables discernimientos esgrimidos, respectivamente, por el ilustrado colega que me precede en la emisión de voto, debo expresar que comparto los argumentos que propone como solución al conflicto jurídico- penal que la causa trae aparejada, sin perjuicio de formular algunas consideraciones que a título de voto complementario expondré y que refuerzan positivamente la conclusión que avalo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Y esta observación viene al caso- a modo de observación- la modificación de la pena privativa de libertad dispuesta por el Tribunal de Apelación no ha sido materia planteada al órgano de alzada, debe considerarse que el Ministerio Público no recurrió el fallo tribunalicio, ni articuló en el momento procesal pertinente resorte procesal alguno, que eventualmente, pudiera perturbar la legalidad de la materia examinada lo que jurídicamente presupone su conformidad con lo resulto; en contrapartida, recurrió solamente la defensa, lo que implica que dejar sin efecto la modificación de referencia importaría la trasgresión del reformatio in peuis (reforma en perjuicio).------------------------------
En efecto, el fundamento de la prohibición de la reformatio in peius –cuyo marco normativo referencia se encuentra previsto en el Artículo 457 del C.P.P. vigente – reposa en la necesidad de garantizar el enjuiciado la libertad de recurrir; o siendo más gráfica, la tranquilidad para recurrir o ambas a la vez. Y esa libertad o tranquilidad solamente puede existir, cuando el condenado sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia condenatoria recurrida, en tanto no mide recurso de las partes acusadoras. Pero si existiera el peligro de que la impugnación deducida solo en su favor pudiera terminar empeorando su situación, quizás prefiera sufrir la sentencia que considere injusta antes de correr el riesgo de que esta, por su propia obra (el recurso), se termine modificando o sustituyendo en su perjuicio, lo que importaría un serio condicionamiento al derecho constitucional de recurrir la condena, que lo podría desnaturalizar en su contenido y alcances, puesto que la reformatio in peius se vincula con el agravio del apelante y no con el acierto de la resolución contra la cual se alza en procura de mejorar su situación jurídica procesal. Es que el derecho al recurso de una condena está implícita en normas de raigambre constitucional, pues hace al debido proceso y a la defensa en juicio (Artículo 16 y 17 de la Constitucional Nacional); encontrándose expresamente consagrada en los Artículo 8.2H y 14.5 del Pacto de San José de Corta Rica y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. Los mismos integran nuestro ordenamiento jurídico positivo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 137 de la Constitución Nacional.-------------------------------------------
Así se explica que el debido proceso, derecho a la defensa y derecho al recurso contra la condena, integran con perfil propio y unificado el mencionado plexo axiológico y jurídico de máximo nivel normativo, el que determina que ni las leyes procesales no las decisiones jurisdiccionales pueden desconocer o desnaturalizar al último (derecho a recurrir la condena) sin vulnerar simultáneamente a los primeros (debido proceso y derecho a la defensa), lo que de ocurrir, puede comprometer la responsabilidad del Estado por decisión de los órganos jurídicos supranacionales competentes.-----------------------------------------
Sobre el punto, el Código Procesal Penal de la República de Córdoba, que cuenta con una legislación en la materia similar a la nuestra, manifiesta: “El fundamento de la prohibición reposa en la necesidad de garantizar al imputado de recurrir. Esta tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia recurrida. Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida exclusivamente en su favor pudiera terminar empeorando su situación, podría resultar compelido a sufrir la sentencia injusta (a su criterio) antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio” (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado- José Cafferata Nores Aída Tarditti, Editorial Mediterránea. Tomo II. Pag. 396).-----------------------------------------------------------
Sobre la misma cuestión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa. “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abog. JUAN DARÍO BATTAGLIA en los autos: “BERNARDO AQUINO GIMÉNEZ Y. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ABAI” Ac. Y Sent. Nº 385 del 1 de junio de 2005, expresó: “La prohibición de la reforma en perjuicio es también una consecuencia del principio dispositivo, vigente en materia recursiva. En ese ámbito la autonomía de la voluntad de las partes cobra un rol preponderante, tanto así que el tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que hayan sido impugnados por las partes: “tantum devolutm quantum apellatum” (Art. 456 en concordancia con el Art. 468 y 480 del Código Procesal Penal). En conclusión: Me ratifico en la postura sentada al respecto de la “falta de competencia de un Tribunal Superior para modificar la pena dispuesta por el Tribunal de Mérito” salvo contadas excepciones referidas a cuestiones que hacen a la aplicación objetiva de la escala de reducción. En consecuencia el fallo dictado por el Tribunal de Apelación debería ser casado, pero NO CORRESPONDE EN ESTE CASO PARTICULAR, LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA VICIADA, EN RAZÓN DE QUE CONSTITUIRÍA UNA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LA “REFORMATIO IN PEIUS”.-----------------
De ahí que en las condiciones apuntadas, corrigiendo la actividad juzgada sobre el extremo consentido por los acusadores en esta instancia, por la virtualidad de sus defectos la herramienta de garantía utilizada por el condenado mediante la interposición del recurso, terminaría en su contra, lo que es lógica y jurídicamente inaceptable, pues no puede haber una protección jurisdiccional perjudicial, al menos en la hipótesis específica que ocupa mi atención y en función a las particularidades que plantea el caso. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.----------------------------------------------------------------------------
A su vez la Ministra Dra. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Admitido el recurso, corresponde el estudio de la cuestión de fondo, a objeto de expedirnos respecto del juicio de procedencia, teniendo en cuenta el motivo invocado por los recurrentes en casación y averiguar si efectivamente la sentencia del Tribunal de Apelación, es manifiesta e insostenible, lógica y jurídicamente y, por tanto, arbitraria.----------------------------------------------------------------------------------------
Los fallos constantes de la Sala Penal ilustran la finalidad del medio de impugnación al referir: “…La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al examinar el recurso de casación debe circunscribirse a determinar la existencia de errores de juzgamiento o procedimiento, es decir, establecer concretamente las normas legales sustantivas que se han aplicado, cuales son las que realmente corresponde aplicar y si ellas han sido debidamente interpretadas por el juzgador, puesto que a una instancia revisora en cuanto al derecho (apelación, casación) compete solo el control de aplicación del derecho a los hechos establecidos en el juicio oral. Quien parte de otros hechos, viola el principio consagrado como fundamental en el Art. 1 del Código Procesal Penal, cual es el principio de inmediatez…” (C.S.J., Ac. Y Sent. Nº 1054 del 3/VII/03).----------------------------
En cuanto a la supuesta contradicción del Tribunal de Apelaciones, denotada por la parte defensora, consistente en un supuesto reexamen de pruebas para dar por acreditado el elemento objetivo del tipo legal (en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato) que denota la posición de garante del patrimonio ajeno atribuido a la condenada, no es, técnicamente hablando, un re-examen de los elementos probatorios como pretenden hacer creer los recurrentes, sino más bien el Tribunal Ad-Quem, para no caer en el vicio de falta de motivación, consigna por escrito las razones materiales que aplica, para finalmente dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia dictada. Este hecho, bajo ningún punto de vista puede ser considerado extralimitación a sus funciones ni revaloración de los elementos probatorios, sino más bien ajustó su sentencia a las exigencias del Art. 125 del Código Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente se constata en la sentencia del Tribunal A quem, que en el voto del miembro preopinante, al cual se adhirieron los demás vocales, atendieron todas las impugnaciones de los cuestionamientos realizados en el escrito de Apelación Especial. Sin embargo como bien lo señalara la Dra. Pucheta en su voto, en la decisión recurrida al corregir el Tribunal Ad-Quem el error de mala aplicación del derecho, modificando la calificación inicialmente realizada por el Tribunal de Mérito, también se modificaban los marcos penales, pues la sanción a pena privativa de libertad, se reducían a cinco años o multa; este hecho amerita un nuevo juicio para la determinación de la pena aplicable que el tribunal resolvió directamente.-------------------------------------------------------------------------
Esta circunstancia amerita la casación por no ajustarse a las reglas del debido proceso, principio de inmediación, pues tolerar la extralimitación a las reglas generales establecidas para el estudio de los Recursos, por más que se reduce la pena impuesta en primera instancia, estaríamos consintiendo una decisión dictada contrariando el derecho positivo, no pudiendo considerarse esta postura como una reforma en perjuicio, pues del nuevo juicio sobre las penas, podría inclusive aplicarse la pena de multa que exoneraría a la condenada de una sanción privativa de libertad.----------------------------------------------------------------
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido en varias ocasiones en el mismo sentido, para mejor ilustración traemos a colación: “Observando el fallo objeto del recurso, a la cuestión pertinente, los camaristas sopesan la pena impuesta al condenado, y la encuentran muy elevada. Expresan que la posibilidad de reprimir y prevenir no se contrapone y que el Tribunal de Mérito se ha sobrepasado en su actividad punitoria; consideran que por no tener antecedentes y no haber sido estudiada acabadamente la excitación emotiva, el condenado puede readaptarse a la sociedad con una pena menor, por lo que reducen esta a seis años y seis meses. Este razonamiento de la Cámara es incorrecto y ya fue ampliamente debatido en esta Corte Suprema de Justicia. Los mismos, se pueden apreciar palpablemente, no corrigen un razonamiento del inferior ni siquiera aluden a él, sino que de modo propio definen las cualidades que hacen al Art. 65 del CP y evalúan a favor del condenado el tópico de la citada norma, asignando valor positivo a ellos. En base a ello, reducen la pena impuesta sin mayores argumentos. Ya la Corte Suprema de Justicia dijo que no es dable a los órganos de alzada modificar la pena establecida por el Tribunal de Méritos. La Cámara de Apelación comete un error al modificar la pena que se ha impuesto al condenado en primera instancia, pues la materia de imposición de penas, así como otros tópicos fácticos, solo pueden ser evaluados por el Tribunal de Sentencia, en atención al Principio de Inmediación. Esto se encuentra vedado a la Cámara ya que los integrantes de la misma no han escuchado el juicio, con lo cual no pueden valorar nada fáctico de él, debiendo la Cámara, en caso de haber hallado un error de razonamiento al respecto, haber reenviado este juicio para la medición de la pena, y no modificarla de modo propio…” (Voto de la Dra. Pucheta. Acuerdo y Sentencia Nº 570 del 26 de julio de 2011).-------------------------------------------------
Finalmente conforme a lo expuesto, corresponde que el Recurso de Casación deducido sea resuelto favorablemente. ES MI VOTO.----------------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:----------
Ante Mí:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 8
Asunción, 4 de Febrero de 2013.----------------
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la--------------------------------------
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE, para su estudio el recurso de casación interpuesto en estos autos contra la Sentencia Definitiva Nº 230, de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por extemporáneo.----------------------------------------------------------------------------------
DECLARAR ADMISIBLE, para su estudio el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6, de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.--------------------
RECHAZAR, por improcedente el recurso extraordinario de casación deducido por la Defensa Técnica de la Sra. M.J.T.A. en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6, de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.------------------------------------------------------------------------------------
IMPONER, las costas a la perdidosa.---------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------
MINISTROS: SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y Gladys Bareiro
Ante mí: Norma Domínguez, Secretaria Judicial
ACUERDO Y SENTENCIA Nº: Ocho
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de Febrero del año dos mil trece, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excelentísimos Señores Ministros Dres. SINDULFO BLANCO, ALICIA PUCHETA DE CORREA y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración el expediente caratulado: “M.J.T.A. S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 320 de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal Colegiado integrado por los jueces Elio Rubén Ovelar Frutos, Presidente, María Luz Martínez y Manuel Aguirre Rodas, en calidad de Miembros; contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.----------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:--------------------------------------
C U E S T I O N E S :
¿Es admisible el Recurso interpuesto?.-----------------------------------------
En su caso, ¿Resulta procedente?.-----------------------------------------------
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación arrojó el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y BAREIRO DE MÓDICA.----------------------------------------------------------------------------------------
A la primera cuestión planteada el Dr. SINDULFO BLANCO dijo: El recurso extraordinario de casación fue deducido por los defensores de la Sra. M.J.T.A. contra la Sentencia Definitiva Nº 320 de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Colegiado integrado por los jueces Elio Rubén Ovelar Frutos, Presidente, María Luz Martínez y Manuel Aguirre Rodas, Miembros; contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.---------------------------------------------------------------------------------------
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en Primera Instancia.------------
En ese sentido, el Art. 479 del C.P.P., autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia –omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de la resolución de Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente día de la notificación del fallo.----------
En el caso en estudio, los recurrentes en lugar de interponer recurso de casación directa, optaron por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de Primera Instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 dictado por el Tribunal de Apelación, también recurrido por la vía en examen.-----
Evidentemente, los impetrantes incurrieron en un error de procedimiento al interponer el recurso de casación contra el fallo dictado en Primera Instancia y el dictado en Alzada, ello es así, por cuanto que desde el momento que los recurrentes plantearon el recurso de apelación especial ante el aludido órgano de Alzada, han dejado expirar el plazo para plantear el recurso de casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia quedando la vía automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 320 de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Sentencia en estos autos, debe declararse inadmisible por extemporáneo.----------------------------------------------------------------------------------
En lo que respecta al fallo recurrido dictado por el Tribunal de Alzada, este, ha resuelto por decisión directa modificar la calificación del hecho punible y la reducción de la condena impuesta en Primera Instancia, situación esta que evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que la resolución impugnada se torna pasible de ser revisada por la vía de la casación impetrada.---------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica conforme a las constancias de autos, dado que la acusada fue notificada del fallo en estudio en fecha 26 de febrero de 2009 y el escrito de interposición del recurso data de fecha 10 de marzo de 2009, consecuentemente planteándose dentro del término legal.-----------------------------------------------------
Finalmente los recurrentes invocaron como sustento legal de sus pretensiones el Art. 478 inciso 3º del Código Procesal Penal, por lo que en la constatación de tales supuestos versará el estudio del fondo de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.-----------------------------------------------------
A su turno la Ministra Doctora ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, manifiesta adherirse a los votos que anteceden por los mismos fundamentos.------
A su vez, la Ministra Dra. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Recurso de Casación fue interpuesto por los Abogados E. M. V. L., H. A. A. y D. F., en representación de la condenada M. J. T., contra la Sentencia Definitiva Nº 320 de fecha 23 de octubre de 2008 y el Acuerdo y Sentencia N 6 de fecha 25 de febrero de 2009, ésta última dictada por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la Capital, cuya parte resolutiva dice: “…DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelaciones para entender en el mecanismo de impugnación deducido. MODIFICAR el punto 7 de la resolución impugnada en el sentido deCALIFICAR el hecho punible atribuido a M.J.T.A. en el Art. 192 inc. 1º del C.P. (Lesión de Confianza), en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal. MODIFICAR el punto 8 de la resolución recurrida, referido al quantum de la pena impuesta a M.J.T.A., cuyos datos personales obran en la resolución examinada, debiendo aplicarse la pena privativa de libertad de CUATRO (04) AÑOS a cumplirse en la modalidad y en el sitio mencionado en la resolución. REVOCAR el punto 9 de la resolución impugnada para dar cabida a la ejecución penal. COSTAS¸ en la instancia, en el orden causado. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia…” (Sic.).----------------------------------------------------------------
En su escrito de Casación, los representantes de la condenada M.J.T.A., consideran la decisión del Tribunal como portadora del vicio motivacional, reconociendo a la misma como manifiestamente infundada. En sustento a lo afirmado, la recurrente alegó: “…En un análisis minucioso del Acuerdo y Sentencia Nº 6 también atacada por la vía de la casación, se observa la contradicción en que incurre el propio Tribunal de Apelación en cuanto a la posición jurídica sustentada por ese tribunal respecto a la valoración de los medios de pruebas en esa instancia….en las condiciones antes apuntadas, resulta imposible que un tribunal pueda arribar a una Sentencia Justa y que la misma sea el resultado de un análisis minucioso y objetivo y que reúna de esta forma o manera los requisitos exigidos por el Art. 125 del C.P.P. por tal situación igualmente se sostiene que la misma ESTÁ CARENTE DE FUNDAMENTOS Y DE MOTIVACIÓN. Se tiene como consecuencia una Sentencia Definitiva manifiestamente INFUNDADA. Conforme al Art. 478 inc. 3ero….” (sic), Luego de individualizar los vicios que a su criterio hacían mérito para la concesión de la casación solicitada, explicitadas son una extensa transcripción de doctrinas para sustentar su posición, concluyó solicitando la Absolución de Culpa y Pena de la Sra. M.J.T. A.----------
El Recurso de Casación interpuesto por la Defensa a favor de M.J.T.A., debe acogerse favorablemente.-----------------------------
Para el estudio de la admisibilidad, el primer razonamiento debe versar sobre si la decisión recurrida (Sentencia Definitiva o Auto Interlocutorio), puede ser “Objeto” del Recurso Extraordinario de Casación, para lo cual debemos remitirnos a lo prescrito en el Art. 477 del C.P.P. que dice: “Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Sic.). En el caso de autos, estamos ante un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelaciones que cumple con el objeto de las decisiones pasibles del Recurso Extraordinario interpuesto; no así la decisión – también impugnada- del Tribunal de Sentencia que no será analizada, por no ajustarse a las decisiones pasibles de impugnación por este medio extraordinario.----------------------------------------------------------------------------------
El segundo razonamiento consiste en corroborar si se ha expresado agravios e invocado en forma verosímil y coherente, además si los mismos versan sobre los tres motivos exclusivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P., es decir: 1- Sentencia de condena con pena de más de 10 años y referencia expresa a artículos constitucionales; 2- la contrariedad con referencia exacta del fallo anterior con el cual se cree que se genera la contradicción, y; 3- falencias en el razonamiento que conduzcan a la falta de fundamentos.---------------------------
Prosiguiendo con el razonamiento del párrafo anterior, y analizados los agravios de los recurrentes, invocando el inciso 3) del Art. 478 del C.P.P. como motivos del Recurso de Casación, encontramos que el recurrente –si bien no invoca expresamente el inc. 3) se puede deducir de los términos del escrito-; se objeta a la resolución del Tribunal de Apelaciones la falta de fundamentación de la decisión judicial dictada porque – según los impugnantes- denota contradicción evidenciada por el hecho que primeramente sostiene que en esa instancia no se puede re-examinar una prueba y por el otro lado el mismo re-examina un medio de prueba (contrato de prestación de servicio de contabilidad), extralimitándose en sus funciones. Estas circunstancias suficientemente explicadas con argumentos propios del recurrente, razón por la cual voto por la admisibilidad formal del recurso.---------------------------------------------------------
A la segunda cuestión planteada el Sr. Ministro Dr. SINDULFO BLANCO prosigue diciendo: El objeto del recurso extraordinario de casación es el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, dictado en los autos mencionados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital; decisión por la que se modificó la CALIFICACIÓN del Hecho Punible y la reducción del quantum de la pena impuesta en Primera Instancia a la acusada M.J.T.A., dejándola establecida en CUATRO (4) AÑOS de privación de su libertad.-----------------------------------------------------------
Cabe acotar, que los agravios de los recurrentes van dirigidos contra el fallo del Tribunal de Mérito y el de Alzada conjuntamente, consecuentemente, torna dificultoso el control casatorio conforme a los fundamentos esgrimidos.------
Sin embargo, a modo de dar respuestas a los agravios de los impetrantes y extrayendo los que van dirigidos contra el fallo de Alzada, los casacionistas refieren que han denunciado ante el Órgano de Segundo Grado, que el Tribunal de Sentencia no se ha pronunciado sobre una CUESTIÓN INCIDENTAL planteada por la defesa durante el debate oral y público, el cual consistió en una “EXCLUSIÓN E IMPUGNACIÓN DE UN MEDIO DE PRUEBA, ACTA NOTARIAL”. Ante este hecho, el Tribunal de Alzada, omitió expedirse a tales agravios alegando situaciones inciertas y arbitrarias.----------------------------------------------------------
Igualmente señala, que el fallo en crisis se contradice con su propia posición, desde el momento en que indica encontrarse impedido de revalorar pruebas y luego pasa a reexaminar un contrato de prestación de servicio de contabilidad suscrito por su defendida, extralimitándose en sus funciones.---------
Finalmente, solicitan una vez concluido los trámites de rigor, hacer lugar al recurso de casación deducido, disponiendo la Absolución de culpa y pena de la Señora M.J.T.A..----------------------------------------
Por su parte, J. A., Abogado, en representación de la Querella Adhesiva manifiesta, que: “A prima facie, se detecta fuera de toda duda, que el Recurso intentado por la Defensa de la condenada, adolece de insanables errores de procedimientos….los recurrentes afirman y se ratifican formalmente en que el Recurso lo plantean SIMULTÀNEAMENTE contra las RESOLUCIONES EMANADAS del Tribunal de Sentencia y del Tribunal de Apelación…ante los graves e irreparables errores de procedimiento cometido por los impugnantes, esta representación peticiona el RECHAZO del Recurso, por ser de notoria improcedencia…Recurso de Casación no puede prosperar por este tipo de fundamentos…por tanto PETICIONO…DECLARAR la inadmisibilidad, o en su defecto el RECHAZO del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesta SIMULTANEAMENTE…por ser de NOTORIA improcedencia…” (Sic.).-------------------
La Fiscalía General del Estado, representado por Marco Antonio Alcaraz Recalde, Fiscal Adjunto, en el Dictamen Nº 1057 de fecha 17 de julio de 2009, solicita el rechazo del recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, en razón de que no puede hablarse de falta de fundamentación cuando los cuestionamientos del apelante fueron respondidos, resultando que el Tribunal de Apelación decidió conforme a derecho la determinación arribada en primera instancia, la cual se basó en elementos probatorios perfectamente admitidos, legales, válidos y más que suficientes.---------------------------------------------------------------------------------
Definidas las posiciones de las partes y entrando en materia de estudio, el recurso impetrado se fundamenta puntualmente en lo que dispone el Inc. 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”, La propuesta normativa torna viable el recurso de casación en los casos en que la sentencia impugnada carezca de fundamentación, o sea insuficiente, aparente o contenga razonamientos contradictorios entre sí.-----------------------------------------------------------------------
De hecho los recurrentes alegan que la resolución de Alzada resulta manifiestamente infundada, ya que omitió pronunciarse acerca de la validez de un incidente de exclusión probatoria planteado durante el juicio oral y público y por ser contradictoria su fundamentación.------------------------------------------------
En dicho sentido, el Art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son los que definen la competencia del tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos.--------------------------------------------------------------------
Por tal motivo, analizando el fallo objeto del recurso, se constata que el mismo no deja lugar a dudas que ha dado respuestas a los cuestionamientos del apelante. Ello resulta de las concretas exposiciones contenidas en el exordio del Acuerdo y Sentencia atacado, los cuales reflejan el criterio de los miembros del Tribunal de Apelación, quienes en lo atinente al Incidente de Nulidad de Prueba cuestionado en su momento, expresaron: “Ya en atención de los agravios expuestos, debe considerarse que algunas evidencias, como el Acta Notarial Nº 122, ha sido introducida al juicio oral por la vía idónea, mereciendo su incorporación, cuestionamiento de la defensa, alegándose vicio de sentencia, su supuesta incorporación incierta. A ese respecto, debe señalarse que el Art. 371 del C.P.P., otorga potestad al Tribunal de Sentencia de incorporar por su lectura “las declaraciones o dictámenes producidas por comisión o informe”. La utilización del verbo potestativo “podrán”, como rector, obvia cualquier otro comentario. Por lo demás, el medio probatorio objeto del presente examen, fue sometido a las reglas del debate –examen y contra examen- a cuya consecuencia el Tribunal realizó el procedimiento evaluativo, cuya corrección o no, en concreción, será determinado más adelante”.----------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, en cuanto a la supuesta contradicción denunciada en la que cae el Tribunal de Alzada, por la supuesta revaloración de las pruebas –puntualmente un contrato de prestación de servicio de contabilidad suscrito por su defendida- siendo que esta situación le está vedada según lo manifestado por el propio Tribunal. Sin embargo, ante esta situación se puede observar en el fallo en estudio, que en realidad el Órgano de Segundo Grado, obró dentro del límite de su competencia controlando la existencia del nexo laboral, corroborado durante el debate oral y público con el contrato de prestación de servicios profesionales de contabilidad, lo que bajo ningún punto de vista se puede definir como una nueva estimación de las probanzas.--------------------------------------------
Efectivamente, se corrobora que el Tribunal de Alzada ha dado respuesta jurisdiccional y obró dentro de su competencia respecto a lo denunciado por los impetrantes en su escrito de presentación de recurso de casación. Siendo así, los impugnantes al amparo del motivo casatorio previsto en el Art. 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, pretenden la nulidad del fallo del Tribunal de Alzada y la absolución de culpa y pena de su defendida por el solo hecho de no haber obtenido una solución acorde con sus intereses, sin denunciar defecto ni falencia alguna del fallo recurrido que pudiera provocar dicha conclusión procesal.---------
En cuanto a las costas, se impondrán a la parte perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 269 del Código Procesal Penal.--------------------------------------
En atención a lo señalado, la resolución impugnada se halla enmarcada dentro de las pautas de fundamentación establecidas en el Art. 125 y 403 del C.P.P., debiendo ser rechazado el recurso planteado con sustento en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P. Es mi voto.----------------------------------------------------------------
A su turno, la Dra. ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA dijo: Luego de un exhaustivo análisis de los autos traídos a despacho y a la luz de los muy respetables discernimientos esgrimidos, respectivamente, por el ilustrado colega que me precede en la emisión de voto, debo expresar que comparto los argumentos que propone como solución al conflicto jurídico- penal que la causa trae aparejada, sin perjuicio de formular algunas consideraciones que a título de voto complementario expondré y que refuerzan positivamente la conclusión que avalo.---------------------------------------------------------------------------------------------
Y esta observación viene al caso- a modo de observación- la modificación de la pena privativa de libertad dispuesta por el Tribunal de Apelación no ha sido materia planteada al órgano de alzada, debe considerarse que el Ministerio Público no recurrió el fallo tribunalicio, ni articuló en el momento procesal pertinente resorte procesal alguno, que eventualmente, pudiera perturbar la legalidad de la materia examinada lo que jurídicamente presupone su conformidad con lo resulto; en contrapartida, recurrió solamente la defensa, lo que implica que dejar sin efecto la modificación de referencia importaría la trasgresión del reformatio in peuis (reforma en perjuicio).------------------------------
En efecto, el fundamento de la prohibición de la reformatio in peius –cuyo marco normativo referencia se encuentra previsto en el Artículo 457 del C.P.P. vigente – reposa en la necesidad de garantizar el enjuiciado la libertad de recurrir; o siendo más gráfica, la tranquilidad para recurrir o ambas a la vez. Y esa libertad o tranquilidad solamente puede existir, cuando el condenado sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia condenatoria recurrida, en tanto no mide recurso de las partes acusadoras. Pero si existiera el peligro de que la impugnación deducida solo en su favor pudiera terminar empeorando su situación, quizás prefiera sufrir la sentencia que considere injusta antes de correr el riesgo de que esta, por su propia obra (el recurso), se termine modificando o sustituyendo en su perjuicio, lo que importaría un serio condicionamiento al derecho constitucional de recurrir la condena, que lo podría desnaturalizar en su contenido y alcances, puesto que la reformatio in peius se vincula con el agravio del apelante y no con el acierto de la resolución contra la cual se alza en procura de mejorar su situación jurídica procesal. Es que el derecho al recurso de una condena está implícita en normas de raigambre constitucional, pues hace al debido proceso y a la defensa en juicio (Artículo 16 y 17 de la Constitucional Nacional); encontrándose expresamente consagrada en los Artículo 8.2H y 14.5 del Pacto de San José de Corta Rica y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. Los mismos integran nuestro ordenamiento jurídico positivo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 137 de la Constitución Nacional.-------------------------------------------
Así se explica que el debido proceso, derecho a la defensa y derecho al recurso contra la condena, integran con perfil propio y unificado el mencionado plexo axiológico y jurídico de máximo nivel normativo, el que determina que ni las leyes procesales no las decisiones jurisdiccionales pueden desconocer o desnaturalizar al último (derecho a recurrir la condena) sin vulnerar simultáneamente a los primeros (debido proceso y derecho a la defensa), lo que de ocurrir, puede comprometer la responsabilidad del Estado por decisión de los órganos jurídicos supranacionales competentes.-----------------------------------------
Sobre el punto, el Código Procesal Penal de la República de Córdoba, que cuenta con una legislación en la materia similar a la nuestra, manifiesta: “El fundamento de la prohibición reposa en la necesidad de garantizar al imputado de recurrir. Esta tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia recurrida. Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida exclusivamente en su favor pudiera terminar empeorando su situación, podría resultar compelido a sufrir la sentencia injusta (a su criterio) antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio” (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado- José Cafferata Nores Aída Tarditti, Editorial Mediterránea. Tomo II. Pag. 396).-----------------------------------------------------------
Sobre la misma cuestión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa. “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el Abog. JUAN DARÍO BATTAGLIA en los autos: “BERNARDO AQUINO GIMÉNEZ Y. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN ABAI” Ac. Y Sent. Nº 385 del 1 de junio de 2005, expresó: “La prohibición de la reforma en perjuicio es también una consecuencia del principio dispositivo, vigente en materia recursiva. En ese ámbito la autonomía de la voluntad de las partes cobra un rol preponderante, tanto así que el tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que hayan sido impugnados por las partes: “tantum devolutm quantum apellatum” (Art. 456 en concordancia con el Art. 468 y 480 del Código Procesal Penal). En conclusión: Me ratifico en la postura sentada al respecto de la “falta de competencia de un Tribunal Superior para modificar la pena dispuesta por el Tribunal de Mérito” salvo contadas excepciones referidas a cuestiones que hacen a la aplicación objetiva de la escala de reducción. En consecuencia el fallo dictado por el Tribunal de Apelación debería ser casado, pero NO CORRESPONDE EN ESTE CASO PARTICULAR, LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA VICIADA, EN RAZÓN DE QUE CONSTITUIRÍA UNA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LA “REFORMATIO IN PEIUS”.-----------------
De ahí que en las condiciones apuntadas, corrigiendo la actividad juzgada sobre el extremo consentido por los acusadores en esta instancia, por la virtualidad de sus defectos la herramienta de garantía utilizada por el condenado mediante la interposición del recurso, terminaría en su contra, lo que es lógica y jurídicamente inaceptable, pues no puede haber una protección jurisdiccional perjudicial, al menos en la hipótesis específica que ocupa mi atención y en función a las particularidades que plantea el caso. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.----------------------------------------------------------------------------
A su vez la Ministra Dra. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Admitido el recurso, corresponde el estudio de la cuestión de fondo, a objeto de expedirnos respecto del juicio de procedencia, teniendo en cuenta el motivo invocado por los recurrentes en casación y averiguar si efectivamente la sentencia del Tribunal de Apelación, es manifiesta e insostenible, lógica y jurídicamente y, por tanto, arbitraria.----------------------------------------------------------------------------------------
Los fallos constantes de la Sala Penal ilustran la finalidad del medio de impugnación al referir: “…La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al examinar el recurso de casación debe circunscribirse a determinar la existencia de errores de juzgamiento o procedimiento, es decir, establecer concretamente las normas legales sustantivas que se han aplicado, cuales son las que realmente corresponde aplicar y si ellas han sido debidamente interpretadas por el juzgador, puesto que a una instancia revisora en cuanto al derecho (apelación, casación) compete solo el control de aplicación del derecho a los hechos establecidos en el juicio oral. Quien parte de otros hechos, viola el principio consagrado como fundamental en el Art. 1 del Código Procesal Penal, cual es el principio de inmediatez…” (C.S.J., Ac. Y Sent. Nº 1054 del 3/VII/03).----------------------------
En cuanto a la supuesta contradicción del Tribunal de Apelaciones, denotada por la parte defensora, consistente en un supuesto reexamen de pruebas para dar por acreditado el elemento objetivo del tipo legal (en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato) que denota la posición de garante del patrimonio ajeno atribuido a la condenada, no es, técnicamente hablando, un re-examen de los elementos probatorios como pretenden hacer creer los recurrentes, sino más bien el Tribunal Ad-Quem, para no caer en el vicio de falta de motivación, consigna por escrito las razones materiales que aplica, para finalmente dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia dictada. Este hecho, bajo ningún punto de vista puede ser considerado extralimitación a sus funciones ni revaloración de los elementos probatorios, sino más bien ajustó su sentencia a las exigencias del Art. 125 del Código Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente se constata en la sentencia del Tribunal A quem, que en el voto del miembro preopinante, al cual se adhirieron los demás vocales, atendieron todas las impugnaciones de los cuestionamientos realizados en el escrito de Apelación Especial. Sin embargo como bien lo señalara la Dra. Pucheta en su voto, en la decisión recurrida al corregir el Tribunal Ad-Quem el error de mala aplicación del derecho, modificando la calificación inicialmente realizada por el Tribunal de Mérito, también se modificaban los marcos penales, pues la sanción a pena privativa de libertad, se reducían a cinco años o multa; este hecho amerita un nuevo juicio para la determinación de la pena aplicable que el tribunal resolvió directamente.-------------------------------------------------------------------------
Esta circunstancia amerita la casación por no ajustarse a las reglas del debido proceso, principio de inmediación, pues tolerar la extralimitación a las reglas generales establecidas para el estudio de los Recursos, por más que se reduce la pena impuesta en primera instancia, estaríamos consintiendo una decisión dictada contrariando el derecho positivo, no pudiendo considerarse esta postura como una reforma en perjuicio, pues del nuevo juicio sobre las penas, podría inclusive aplicarse la pena de multa que exoneraría a la condenada de una sanción privativa de libertad.----------------------------------------------------------------
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido en varias ocasiones en el mismo sentido, para mejor ilustración traemos a colación: “Observando el fallo objeto del recurso, a la cuestión pertinente, los camaristas sopesan la pena impuesta al condenado, y la encuentran muy elevada. Expresan que la posibilidad de reprimir y prevenir no se contrapone y que el Tribunal de Mérito se ha sobrepasado en su actividad punitoria; consideran que por no tener antecedentes y no haber sido estudiada acabadamente la excitación emotiva, el condenado puede readaptarse a la sociedad con una pena menor, por lo que reducen esta a seis años y seis meses. Este razonamiento de la Cámara es incorrecto y ya fue ampliamente debatido en esta Corte Suprema de Justicia. Los mismos, se pueden apreciar palpablemente, no corrigen un razonamiento del inferior ni siquiera aluden a él, sino que de modo propio definen las cualidades que hacen al Art. 65 del CP y evalúan a favor del condenado el tópico de la citada norma, asignando valor positivo a ellos. En base a ello, reducen la pena impuesta sin mayores argumentos. Ya la Corte Suprema de Justicia dijo que no es dable a los órganos de alzada modificar la pena establecida por el Tribunal de Méritos. La Cámara de Apelación comete un error al modificar la pena que se ha impuesto al condenado en primera instancia, pues la materia de imposición de penas, así como otros tópicos fácticos, solo pueden ser evaluados por el Tribunal de Sentencia, en atención al Principio de Inmediación. Esto se encuentra vedado a la Cámara ya que los integrantes de la misma no han escuchado el juicio, con lo cual no pueden valorar nada fáctico de él, debiendo la Cámara, en caso de haber hallado un error de razonamiento al respecto, haber reenviado este juicio para la medición de la pena, y no modificarla de modo propio…” (Voto de la Dra. Pucheta. Acuerdo y Sentencia Nº 570 del 26 de julio de 2011).-------------------------------------------------
Finalmente conforme a lo expuesto, corresponde que el Recurso de Casación deducido sea resuelto favorablemente. ES MI VOTO.----------------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:----------
Ante Mí:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 8
Asunción, 4 de Febrero de 2013.----------------
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la--------------------------------------
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE, para su estudio el recurso de casación interpuesto en estos autos contra la Sentencia Definitiva Nº 230, de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por extemporáneo.----------------------------------------------------------------------------------
DECLARAR ADMISIBLE, para su estudio el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6, de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.--------------------
RECHAZAR, por improcedente el recurso extraordinario de casación deducido por la Defensa Técnica de la Sra. M.J.T.A. en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 6, de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.------------------------------------------------------------------------------------
IMPONER, las costas a la perdidosa.---------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------
MINISTROS: SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y Gladys Bareiro
Ante mí: Norma Domínguez, Secretaria Judicial