Ley N° 5165 del 6 de mayo de 2014. Que establece la competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria para conocer y decidir respecto de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, crímenes de guerra, crímenes de agresión y otras violaciones graves de Derechos Humanos, tipificados en los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay, y excluye de su conocimiento y juzgamiento a la Jurisdicción Penal Militar.
Acápite: Ley N° 5165 del 6 de mayo de 2014. Que establece la competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria para conocer y decidir respecto de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, crímenes de guerra, crímenes de agresión y otras violaciones graves de Derechos Humanos, tipificados en los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay, y excluye de su conocimiento y juzgamiento a la Jurisdicción Penal Militar.
Fecha de Promulgación: Martes, 6 de Mayo de 2014
Numero de Ley: 5165/2014
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-Corresponde a la justicia penal ordinaria, en todo tiempo, el conocimiento y juzgamiento exclusivo de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de crímenes de guerra, crímenes de agresión y otras violaciones graves de derechos humanos tipificados en el Estatuto de Roma y en otros tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay.
Artículo 2°.- Excluir a la justicia penal militar la facultad de ejercer su jurisdicción y competencia sobre cualquier persona física respecto de los crímenes señalados en el Artículo 1° de la presente Ley, sea en conflicto armado internacional, en conflicto armado de carácter no internacional o en tiempo de paz.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de noviembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de abril del año dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hugo L. Rubin G. Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 6 de mayo de 2014
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República