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JUICIO DE USUCAPIÓN: CONFIRMA IN TOTUM CON COSTAS SENTENCIA APELADA DE PRIMERA INSTANCIA.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 11/13/13.-




En Encarnación, Paraguay a quince días de febrero de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Rodolfo Luís Mongelós Arce, Carmen Susana Lial Espinoza y Luís Alberto García Cabrera, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “D.J.S. c/ C.A.J.T. s/ Usucapión”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. P.T., contra la S.D. Nº1455/2012/01 de fecha 9 de julio de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Diana Scoscería de Sosa.-




Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:-




CUESTIONES:


ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,


EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?




Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: García Cabrera, Mongelós Arce y Lial Espinoza.




A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, dijo: En tal sentido la recurrente no ha expresado fundamentación alguna y al no observarse que la resolución dictada, contenga vicios que ameriten la declaración de su nulidad de oficio por parte de este Tribunal, corresponde declarar desierto este recurso.


A sus turnos, los Miembros, Abogados Rodolfo Luís Mongelós Arce y Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del miembro preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.


A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abogado Luís Alberto García Cabrera, prosiguió diciendo: La recurrente plantea el recurso de apelación contra la S.D. No 1455/2012/01 de fecha 09 de julio de 2012 (fs. 203/206), dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Diana Scosceria de Sosa y a través de la cual se resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por usucapión de inmueble inscripto en el Registro Público como Finca N° 986 del Distrito de Jesús y Trinidad, con una superficie de 6 has. 3.400 mts2, con padrón N° 5914, que promueve D. J. S. contra C. A. J., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR…”.-


Al expresar sus agravios (fs. 214/215), el apelante sostiene que la a-quo ha efectuado una incorrecta valoración de las pruebas, refiriendo la extremada liviandad de los argumentos esgrimidos en la sentencia. En tal sentido, entre otras cosas, menciona que la juzgadora para determinar el tiempo de ocupación tomó en consideración unas fotografías que no tienen precisión exacta del año en que fueron tomadas. Prosigue diciendo que en cuanto a las plantaciones existentes en el lugar se percibe: “…la falta de demostración en cuanto a uno de los presupuestos de procedencia de la usucapión que sería la posesión, ya que apuntar a la sola presencia de árboles no resulta suficientes, es decir, no basta que existan en el inmueble árboles o plantaciones en el mismo, se debe demostrar la vinculación entre el sujeto que dice poseer y dichas plantaciones… tal vinculación no se ha demostrado en autos pues el mismo no presentó ninguna documental fehaciente que compruebe que adquirió plantines o semillas de árboles y que fueron posteriormente sembrados en el inmueble en cuestión”. Sostiene también, que la juzgadora incurrió en un grave error en el acta de inspección judicial al considerar como actos posesorios la casa, un pozo de agua y árboles de más de 15 metros de altura puesto que: “…es sabido en derecho reales que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y en tal sentido todas estas obras mencionadas en dicha constitución ya fueron objeto de venta por escritura pública por parte de la actora a favor del padre de mi mandante, todo esto mencionado dentro del considerando, en consecuencia no pueden ser considerados actos posesorios dichas mejoras, de lo que se desprende que la constitución judicial en la res litis fue irrelevante puesto que todo lo observado por el juzgado y labrado en acta ya había sido objeto de venta por parte de la actora…”. Al respecto, continuó señalando que si bien en el acta de fs. 186 se menciona que fueron recepcionados en el lugar por el señor D.J.S.H., ello: “…no implica la demostración acabada de carácter de poseedor que dice ostentar el actor más bien se encuadra en el carácter de simple ocupante demostrándose así la precariedad probatoria de los presupuestos legítimos para la procedencia de la usucapión …que volviendo a la supuesta posesión demostrada por el actor, según la resolución apelada dice que el señor D.J.S. reconoció tener cierta relación con el Distrito de Alto Vera por tanto queda demostrado que no hay certeza plena en cuanto a la continuidad de la posesión de la res Litis pues el mismo reconoce ejercer actividades laborales en otro distrito…”.


La otra parte, al contestar su traslado, en primer término peticiona que el recurso sea declarado desierto por falta de fundamentación. Por otro lado, resumiendo su escrito de contestación de agravios, el apelado refiere que su parte demostró que ocupa el lugar conjuntamente con su familia desde el año 1980 y que todos los actos posesorios fueron ejercidos con animus domini, refiriendo textualmente: “En demandas de esta naturaleza quien intenta la adquisición del dominio por vía de la usucapión larga debe probar que está en posesión de la cosa (mi mandante lo está por más de 32 años) con intención de someterlo al ejercicio de un derecho de propiedad, (el comportamiento como dueño único del inmueble durante esos largos 32 años de posesión así lo acreditan), que dicha posesión haya sido continua (la misma conforme a las constancias de autos es categoría e irrebatible) con ánimo de tenerla para sí, sin necesidad de título y de buena fe por parte del poseedor y que su posesión haya sido pública, pacífica e ininterrumpida- Todos estos extremos se han probado en autos”. Señala que su parte acompañó documentos contables y habilitación de un aserradero, los cuales no fueron impugnados y que además con las tomas fotográficas, la inspección judicial y la declaración de los testigos de autos quedó demostrado que su parte ocupa el inmueble por más años del que requiere la ley para usucapir. Señala que todos los testigos (vecinos del actor) refirieron que el señor D.J.S. y familia han tomado posesión con animus domini del inmueble objeto de la res Litis y que: “Se ha demostrado en autos, que el actor de la presente demanda, ha cumplido con todos y cada uno de los extremos exigidos para probar el corpus posesorio del inmueble. En efecto, con las testificales, con las tomas fotográficas acompañadas con la demanda, con la inspección ocular por parte del juzgado se prueban con creces los extremos exigidos y señalados ya en forma precedente”.-


Que, antes de pasar al análisis del presente caso, corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto al pedido realizado por el apelado, en el sentido de declarar desierto el recurso interpuesto. Al respecto, debemos tener presente que conforme a la normativa del artículo 419 del CPC, el recurrente al fundamentar sus agravios tiene la obligación, bajo pena de declarase desierto su recurso, de realizar un análisis razonado del fallo, exponiendo los motivos de su injusticia o los vicios que ella contiene. Sin embargo, esta declaración debe ser analizada con carácter restrictivo debiendo ser dictada únicamente, cuando de la lectura íntegra de dicha exposición, –escrito de expresión de agravios- no se evidencien de forma concreta los errores que a juicio del apelante, contiene la sentencia y que hacen que la misma sea considera injusta.-


Dentro de este contexto, leído el escrito de expresión de agravios (fs.214/215), se arriba a la conclusión de que el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 419 del CPC, razón por la cual, no corresponde que el recurso sea declarado desierto, debiendo en consecuencia pasarse al estudio de la apelación interpuesta.-


Para ello hemos de tener presente que en virtud a la disposición del artículo 1989 del CC se establece que: “El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él, sin necesidad de título ni de buena fe, la que en éste caso se presume […]”. En el caso de autos, el recurrente alega que tales presupuestos no fueron demostrados y que por tanto la demanda instaurada debió haber sido rechazada.-


Pasando al análisis de los agravios expuestos por el apelante, el mismo cuestiona los años de posesión del inmueble objeto de la res Litis, sosteniendo así que no se dio el presupuesto del artículo 1989 del CC alegando que no existe prueba: “…que demuestre los años de ocupación, y que como es sabido deben ser extremadamente certeras para pretender servir como elemento fundamental para despojar a alguien del derecho de propiedad…”.-


Al respecto, y en relación a la posesión y a su tiempo de ejercicio en la res Litis, debemos advertir que el accionante al iniciar su demanda refirió: “…Que el origen de la ocupación de dicho inmueble se produce de la siguiente forma: Que la posesión pública, continuada y pacífica e ininterrumpida con animus-domini, data del año 1980…”, año en el cual según el actor adquirió el inmueble del IBR, refiriendo después que: “…desde el mismo momento que ocupó el inmueble, procedió a levantar su casa vivienda familiar de tablas con techo de tejas francesas, cuyas fotografías se acompañan la que sigue estando en el inmueble y que a simple vista se puede constatar la antigüedad de los materiales”. Sin embargo, en su mismo escrito de iniciación de demanda reconoce expresamente que, posteriormente, en el año 1984, procedió a vender el inmueble al hoy demandado, señor Reinaldo Junghanns, alegando no obstante que ello fue al solo efecto de garantizar un crédito que este último le otorgara y que no obstante el convenio de palabra era que el mismo: “seguía en posesión del inmueble”.-


De ello se infiere entonces que en realidad el análisis de la posesión animus domini invocada por el accionante y los años en el ejercicio de dicha posesión, tal como lo consideró el juzgador, debe ser efectuada con posterioridad a la venta del inmueble, venta que, conforme a la Escritura Publica No 96 (fs. 56/57), se realizó en mayo del año 1983, puesto que con anterioridad a dicha fecha el accionante tenía la calidad de propietario del bien.-


En este contexto, advertimos que el accionante argumentó que luego de dicha venta, -1984-, continuó en posesión de la finca, habiéndose comportado con animus domini en relación a la misma por el tiempo previsto en el artículo 1989 del CC. En tal sentido, resaltamos que el demandado no acompañó instrumental alguna tendiente a la demostración de la existencia de algún contrato de locación, comodato u otra instrumental que enmarque la posesión ejercida por el accionante –con posterioridad a la venta por él efectuada-, dentro de la disposición del artículo 1911 del CC. No obstante, al contestar su demanda refirió que las mejoras introducidas por el actor fueron efectuadas por el mismo antes de la transferencia del inmueble, y que por tanto las mismas no pueden ser tomadas en consideración como actos posesorios, alegando también que la posesión invocada: “no reúne el requisito del plazo de 20 años en al efectiva posesión de la finca No 986…”.-


En consecuencia, es este aspecto –tiempo del ejercicio de la posesión-, que deberá ser objeto de análisis por este Tribunal, para lo cual corresponde que en base a los cuestionamientos del apelante –respecto a la incorrecta valoración de pruebas por parte del a-quo, se proceda al estudio de este caso.-


Es así que los testigos de la actora, en forma unánime, señalaron conocer al señor J.D.S. y que el mismo residía en el lugar desde el año 1980 y al ser preguntados: -si es cierto o no que el señor J.D.S. cultivó siempre y sigue cultivando el inmueble-, respondieron: a) Ramona Castel Vda. de González (fs. 169) – siempre ellos plantan así soja, mandioca sandia-, b) Wilma Eshter Fleitas Villar, (fs. 170) -si siempre el cultiva ahí. c) Fidel Petry Trinidad (fs. 171) - si siempre cultivó. En tal sentido, resaltase que en oportunidad de la inspección judicial ordenada por el juzgado, donde fueron recibidos por el señor D.J.S., quedó asentado que en la res Litis, existen plantaciones de mandioca, avena (2,½) y que: “en la parte de atrás de la casa hay un pequeño chiquero un baño con letrina, un gallinero, observándose asimismo que en la casa existen algunos muebles como ser cama, mesa con sillas, fiambrera, heladera lo que hace presumir que está habitada constantemente”.-


Ahora bien, los testigos de la parte demanda al ser preguntados: -si en qué lugar habita actualmente el señor J.D.S. y desde cuando aproximadamente-, refirieron: a) Domingo Báez Sosa (fs. 178): -que hace 10 a 14 años que está en Hohenau- b) Eduardo Sitzmann: - bueno él vive en la ciudad de Hohenau, desde que fecha no puedo precisar, pero deben ser varios años que está siempre por ahí.-


Obsérvese, que ante tal circunstancia, el apelante ante esta instancia cuestiona la valoración de esta prueba –reconocimiento judicial-, sosteniendo que la situación de haber sido recibidos, en oportunidad de la constitución judicial, por el señor D.J.S. Hein: “no implica la demostración acabada de carácter de poseedor que dice ostentar el actor más bien se encuadra en el carácter de simple ocupante demostrándose la precariedad probatoria de los presupuestos legítimos para la procedencia de la usucapión” y que además alega que el señor D. J. S. reconoció tener cierta relación con el Distrito de Alto Verá y que por tanto, queda demostrado que no hay una certeza plena en cuanto a la continuidad de la posesión de la res Litis pues el mismo reconoce ejercer actividades laborales en otro distrito.-


Al respecto, este Tribunal estima pertinente resaltar que conforme a la normativa del artículo 1933 del CC, son actos posesorios: “…el cultivo, mensura y deslinde, la percepción de frutos, construcciones y reparaciones que en ellas se hagan y en general su ocupación de cualquier modo que se efectúe” y por tanto la alegación de la supuesta comprobación, a través de las testificales rendidas por su parte, de que el accionante no residía en el lugar en nada obsta al ejercicio de los actos posesorios señalados en la norma citada, ya que ello no impide la continuidad en la posesión, siempre y cuando se sigan efectuado en el inmueble alguno de los actos posesorios citados en la norma de referencia, los cuales son meramente enunciativos. En tal sentido tanto jurisprudencial como doctrinariamente se viene señalando que: “Es fundamental establecer que el usucapiente debe acreditar la ocupación efectiva y real del inmueble o por lo menos la posibilidad física de ocuparlo. No es necesario que se domicilie en él, ya que nada obsta que posea por medio de un tercero…”.


Cabe mencionar también que en autos quedó demostrado que después de la venta del inmueble, el hoy demandante siguió en posesión de la finca –objeto de la res Litis-, y tal como lo señalaron los testigos ofrecidos por el accionante, citados en párrafos anteriores, el señor D.J.S. siempre cultivó en la misma y sigue cultivando, -acto posesorio previsto en el artículo 1933 del CC-, aspecto que se corrobora con la inspección judicial efectuada por el juzgado. Refuerza también dicha afirmación, la circunstancia que del propio acta acompañado por el demandado en el cual en fecha 16 de enero de 2006, solicitó a la Escribana Mirtha de Giacomi de Bohn se constituya en la res Litis para: Averiguar con la persona que está en posesión del mismo en que carácter lo ocupa y el tiempo de posesión, la misma se identificó como M. C. D. y posteriormente refirió (fs. 133): “Que ocupa en carácter de casera del señor D. S.…”.


Por lo demás, nótese también que el demandado al absolver posiciones, a la posición -Diga y confiese como es verdad o no que el absolvente nunca ocupó el inmueble. Dijo: Si hice posesión del inmueble porque me constituí con la escribana donde se labró un acta que obra en el expediente y le dejé a la señora Librada como encargada. Sin embargo en este acta, al cual hace referencia el demandado, la señora Librada, tal como se expuso en el párrafo anterior, refirió estar en el lugar en carácter de casera del señor Daniel Schulz. Por otro lado, en cuanto al instrumento de fs. 135/136, contrato de comodato, firmado en la misma fecha en que se pide la constitución de la Escribana en la res Litis para averiguar el carácter en que se encuentra ocupando el inmueble la señora Librada María Cáceres Delvalle, carece de relevancia puesto que desde la fecha de inicio de la posesión por parte del señor D.J.S. (1983) a la fecha de la celebración de este contrato (Año 2006) ya ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 1989 del CC.-


También en dicha oportunidad –confesoria-, el demandado a la posición segunda: -Diga y confiese como es verdad o no que su padre Don R. J. nunca reclamó a don D.J.S. y familia la posesión de la propiedad- DIJO: No sabría decirle porque esto yo adquirí por herencia. Y si bien a la posición cuarta: -Diga y confiese como es verdad o no que el absolvente nunca reclamó a don D.J.S. y familia la posesión de la propiedad DIJO: Si., en estos autos, no existe prueba alguna que demuestre tal circunstancia la cual de haberse acreditado pudo haber operado como acto interruptivo de la posesión por parte del señor D.J.S. H.-


Por lo demás independientemente de que la venta efectuada en el año 1983, comprendiera también las mejoras introducidas por su propietario, quedó demostrado en autos que el señor D.J.S.H. siguió en posesión del inmueble y explotando el aserradero en el lugar, -sin haber acompañado el demandado, documentación alguna que haga subsumir el caso dentro de la previsión del artículo 1911 del CC-, así lo corroboraron los testigos del actor –vecinos del lugar-, circunstancia esta que surge también de las instrumental de fs. 11, -posterior a la venta del inmueble-.-


Es por todo ello que habiéndose acreditado que el accionante con posterioridad a la venta del inmueble objeto de la res Litis, siguió en posesión del mismo con animus domini, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, por el plazo previsto en el artículo 1989 del CC, es que se arriba a la conclusión que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMANDO in totum, la S.D. No 1455/2012/01 de fecha 9 de julio de 2012 (fs. 203/206), dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Abg. Diana Scosceria de Sosa, estableciendo que las costas ante esta instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso “a” del CPC, sean soportadas por el apelante. Es mi voto.


A sus turnos, los Miembros, Abogados Rodolfo Luís Mongelós Arce y Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto de la miembro preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.-


Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:


Ante mí:


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 11/13/13.-


Encarnación, 15 de febrero de 2013.-




VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, -




RESUELVE


1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.-


2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1455/2012/01 de fecha 9 de julio de 2012,dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Diana Scoscería de Sosa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-


3.- ANOTAR y registrar.


Ante mí:


Abgs. Luís Alberto García Cabrera, Carmen Susana Lial Espinoza, Rodolfo Luís Mongelós Arce.


Abg. Magdalena B. Enriquez. (Actuaria Judicial).-