2.12 OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA. CONCEPTO. MODELO DE ESCRITO BÁSICO.
2.12 OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA
Concepto
Con este tipo de acción, se pretende elevar a escritura pública los actos jurídicos que sólo producirán efectos si se cumple con esa formalidad en los casos establecidos en la norma.
Según Guillermo borda en su libro "Manual de contratos" página 93:
Las consecuencias de la omisión de la forma depende de que ella sea exigida ad solemnitaten o ad probationem: en el primer caso, el acto carecerá de todo efecto: en el segundo, la parte interesada, tendrá derecho a exigir el otorgamiento de la escritura. Con relación a este último caso dice el artículo 1185 del cód. civil de Vélez,que los contratos que debiendo ser hehos en escritura pública fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, no quedan concluidos como contratos definitivos sino como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.Al igual que nuestro código paraguayo en su art. 701. En otras palabras, mientras la escritura pública no esté suscripta, las partes no pueden exigirse el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato definitivo, pero pude exigir el otorgamiento de la escrituración, cumplido el cual el contrato producirá todos sus efectos.
La acción personal porque se trata de una obligación de hacer a la que sólo está obligada una determinada persona, no es una acción real.
La acción prescribe a los 10 años, según el art. 659 inc. e)
Los sujetos legitimados: Los que están vinculados por una obligación acreedor y deudor.
Juez competente: fuero civil y comercial
Tipo de juicio: Juicio ordinario
Hechos
El día 10 de septiembre del 2004, RASKOLNIKOF, actor de la demanda por obligación de hacer escritura pública, celebró un contrato privado de compra venta de dos inmuebles con el demandado SCARFACE.
El primero de los inmuebles A, inscripto a nombre del vendedor, el segundo B al momento de suscribir el contratato de compra venta estaba a nombre de un tercero FLAVIO TULIO hoy a nombre del vendedor demandado, según el certificado de condiciones de dominio.
El precio de venta fue fijado en la suma de 30.000.000 G. pagadero de la sgt. forma: 5.000.000G la primera entrega,efectuada antes de suscribirse el contrato; luego 5.000.000 G en el acto de firmarse el contrato y el saldo en cuotas consecutivas de 10.000.000 G c/u, por los cuales se sscribieron dos pagarés, con vencimiento del 10 de octubre del y 10 de noviembre del 2004, los que fueron íntegramente cancelados. Se aclara además que el vendedor autorizó la posesión de los inmuebles al comprador que así lo hizo. Finalmente el vendedor por cláusula 4ta del contrato , se obligó a extender escritura pública de transferencia, libre de todo gravámen, y habiéndose producido dicha cancelación, autorizó a la escribana pública IÑIGA, para que realice la correspondiente transferencia de dominio, a favor del comprador..
La mencionada fedataria inmediatamente solicitó los certifcados del Registro Público, en donde le informan que que los inmuebles a pesar de figurar a nombre del vendedor, reconoce restricciones de dominio, el primero de los inmuebles vendidos no así el segundo, de lo que fueron informados tanto el comprador como el vendedor vendedor.
El comprador (actor) en conocimiento de ello se apersonó ante el vendedor para buscar una solución amigable al problema de la transferencia del título de propiedad, el vendedor le manifestó que le diera cierto tiempo, pues los gravámenes que pesan sobre los inmuebles eran concecuencias de ciertas demandas por cobro de guaraníes, los que fueron cancelados y que solamente faltaba que le entregaran el finiquito para que proceda al levantamiento de los mismos, sin embargo, a pesar de la promesa, han transcurrido 7 meses, sin que se sanee el título, para la transferencia, por lo que el vendedor promueve la demanda para obligar al vendedor por vía judicial a la suscripción de la escritura pública libre de todo gravámen, como se estableció en la cláusula del contrato, atendiendo que el comprador ha cumplido a cavalidad el pago del precio y las demás condiciones previstas para la compra-venta de inmuebles adquiridos.
Pruebas
Documentales:
El contrato de compra-venta con la certificación de firmas por el fedatario/a
Los recibos de pago
Pagarés cancelados
Solicitar librar oficio a la Dirección de los Registros Públicos para que se remitan los títulos de propiedad y las informaciones sobre las condiciones de dominio.
Derecho
CONSTITUCIÓN NACIONAL
CAPITULO II
ARTICULO 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
SECCION I
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS
ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.
CAPITULO XI
DE LOS DEBERES
ARTICULO 127 - DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.
CAPITULO XII
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 131 - DE LAS GARANTIAS
Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley.
ARTICULO 132 - DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley.
CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
LIBRO TERCERO: DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
TITULO I DE LOS CONTRATOS EN GENERAL CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO IV DE LA FORMA Y PRUEBA
Art.700.- Deberán ser hechos en escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados; b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez; c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que deba ser registrado; d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio; e) todo acto constitutivo de renta vitalicia; f) los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública;
g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a éstos; h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos; i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en escritura pública; y j) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres;
Art.701.- Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública.
Art.702.- En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública. Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato, el juez lo decretará, previo depósito del precio que corresponda pagar en el acto de la escrituración. Cuando la sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá firmar el instrumento.
CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCIÓN
Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.
Art.719.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación. Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación íntegra. Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada.
Art.722.- Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
PARAGRAFO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
Art.476.- El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de la partes que el hecho se ejecutare. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho. El hecho podrá ser ejecutado por otro, a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte, o cualidades personales.
Art.477.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida, para ambas parte, y el deudor debe restituir al acreedor lo que hubiere recibido por razón de ella.
Art.478.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
Art.479.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación
SECCION II DE LA PLURALIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES
PARAGRAFO I DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES
495.- Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial.
Art.496.- Son divisibles: a) las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la misma especie, que sea igual al de acreedores o deudores, o a su múltiplo; b) las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto número de días de trabajo, o bien por medidas expresadas en el título constitutivo; y c) las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de cada prestación.
Derecho de forma:
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO II
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CAUSA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 207.- REGLA GENERAL. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.
Doctrina
LA OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA: ...
Bibliografía: Jorge Mosset Iturraspe - Contratos - Páginas 235,236,237,238,239
Jurisprudencia
1.CONTRATO / OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA / OBLIGACIÓN DE HACER / PRUEBA / LEY APLICABLE
Partes Torres Romero, Aurelio c/ Meza Vera, Juan Evangelista
Materia Civil y Comercial
Hechos: La Corte Suprema confirma la resolución del Tribunal de apelación que revoca la sentencia del inferior que hizo lugar a la demanda promovida por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura publica.
Norma citada: arts. 476, 602, 715, 719, primer párrafo del Código Civil - art. 192 del Código Procesal Civil
2.Es improcedente la demanda promovida por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, desde que el contrato no preveía ningún pago en efectivo del precio de compra, no hay constancia alguna de que los contratantes manifestaran la intención de crear una nueva obligación, en tanto la voluntad de novar no se presume ? art. 602 del Código Civil- por lo que debe establecerse que las obligaciones asumidas originaria y contractualmente, no quedaron extinguidas.
Aún determinado en juicio que las firmas obrantes al pie de los recibos presentados y con el que pretende justificar el cumplimiento y cancelación del precio de venta del inmueble estipulado en el contrato, corresponden de pu?o y letra del demandado, una simple operación aritmética de suma de todos los recibos arroja un resultado distinto al monto alegado por la parte actora.
Cabe rechazar la demanda promovida por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, dado que los recibos justificativos cabe advertir que no consta en los mimos con precisión y claridad que corresponden al pago de la finca en litigio, por tanto no existe una relación de causalidad entre la obligación asumida en el contrato objeto del litigio y los documentos agregados con la demanda.
Resulta aplicable al caso los arts. 719, primer párrafo y 476 del Código Civil, desde que la parte actor de la demanda promovida por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública se apartó de ejecutar su prestación en la forma convenida, se redujo a un cumplimiento parcial, sin justificación alguna, obviando someterse al contrato como lo exigen las disposiciones del art. 715 del Código de fondo.
La sentencia de revisión que revocó la demanda promovida por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, ya que las entregas de sumas de dinero realizadas tampoco alcanzan a cubrir la totalidad del precio estipulado entre las partes, en tanto la parte actora incumplió con compra del inmueble de seis hectáreas ni construyo obra alguna tal como se estipulo en el contrato.
3.TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ENCARNACIÓN Primera Sala
JUICIO: “S. P. A. C/ B. B. F. S/ DEMANDA ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA”.-
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0217/2001/01
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte días del mes de Diciembre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, y LOS ABOGS. WILFRIDO ROLON M., y SERGIO MARTYNIUK B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “S. P. A. C/ B. B. F. S/ DEMANDA ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA", a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por S. P. bajo patrocinio del Abogado L. E., contra la S.D. Nº 0357/01/02 de fecha 02 de abril de 2001, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Abog. M. A. V..-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, ABOG. SERGIO MARTYNIUK, Y ABOG. WILFRIDO ROLÓN MOLINAS.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO CARMELO CASTIGLIONI dijo: RECURSO DE NULIDAD: este recurso, en relación a la S.D. Nº 0357/01/02 de fecha 02 de abril de 2001 no fue fundado, sin embargo dentro de las facultades otorgadas al Tribunal, éste puede estudiar de oficio las nulidades de forma que pudieran afectar la eficacia de la sentencia recaída y en ese menester corresponde analizar la validez de la Sentencia por la cual se resuelve sobre la acción de cumplimiento de contrato y la obligación de hacer escritura pública, atendiendo que el objeto de la prestación se refiere a una cosa cierta, un inmueble, y que como tal es indivisible, o sea no puede cumplirse parcialmente y en el caso de autos no se ha dado intervención a la esposa del demandado que según el título presentado por la parte actora es parte necesaria en la litis, y ésta no puede quedar trabada válidamente sin su intervención.-
Que, el Juzgador acogió favorablemente la parte que se refiere a la acción relacionada al cumplimiento del contrato pero no a la acción referente a la obligación de hacer escritura pública. El Juzgador ha llegado a esta conclusión fundado en que: a) no ha quedado acreditado que el inmueble que se pretende escriturar a la fecha esté inscripto a nombre del demandado, dado que la anotación de litis dispuesta por el Juzgado no ha llegado a concretarse. b) Tampoco se ha acreditado que dicho inmueble esté libre de algún gravamen o restricción de dominio que afecte la libre disponibilidad del mismo. c) Por último, el título de propiedad
acompañado a la demanda refiere que el demandado es casado, y no existe constancia que demuestre que la comunidad de bienes del matrimonio, que es la regla general tenga su excepción en una separación de bienes u otra forma de disposición de bienes conyugales.-
Que, el Juez ha sido muy generoso en hacer lugar parcialmente a la demanda y conceder el cumplimiento de contrato, aún cuando no concediera la obligación de hacer escritura pública, porque no habiendo sido demandada la cónyuge y pudiendo estar afectada por dicho contrato, no podría hacerle lugar al cumplimiento sin escuchar a la misma, pues es condómino necesario en la eventual propiedad del demandado sobre el inmueble por figurar en el título que sirve de base a la acción. Esto es así por aplicación del principio del derecho a la defensa, entonces, la concesión del cumplimiento del contrato sin ser escuchada la esposa o los eventuales herederos singulares o universales de ésta, o en su defecto haberse demostrado que el demandado tiene la disponibilidad de la totalidad del inmueble, hubiera sido diferente.-
Que, dice el art. 500 C.C. que “son obligaciones indivisibles las de dar cuerpos ciertos...” y en el mismo art. 499 C.C. nos ilustra en que “...son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no puedan cumplirse parcialmente...”, y, en este caso del inmueble que es objeto de la prestación reclamada no puede cumplirse como contrato y menos escriturarse por la parte demandada, sin dar participación a la cónyuge, porque sino se estaría dividiendo la prestación que por su naturaleza es indivisible y ese no ha sido el objeto de la prestación reclamada, por lo tanto al no poder cumplirse el contrato parcialmente debe anularse el proceso desde el auto que dispone la apertura de la causa a prueba (A.I.Nº 3954/00/02, fs. 17), y todas las actuaciones posteriores hasta la sentencia recurrida, porque no ha quedado válidamente trabada la litis y por tanto no puede dictarse sentencia eficaz en el mismo.-
Que, en las condiciones señaladas no están dados los requisitos formales para sustentar la demanda y dictarse válidamente sentencia y debe anularse el procedimiento a partir del A.I. Nº 3954/01/02 (fs. 17) y todas las actuaciones posteriores hasta la sentencia recaida en primera instancia, a fin de que el actor de intervención a todas las partes afectadas por el objeto de la prestación reclamada en los términos del artículo 101 del CPC. El Juez ha resuelto en contra de la Ley porque no puede dictar válidamente sentencia de una cosa indivisible, respecto de un contrato en el que no participó uno de los comuneros, sin hacerle participar al mismo en el proceso, en este caso el cónyuge de la parte demandada, por carecer de un requisito material y formal indispensable en los términos del art. 113 C.P.C., por lo tanto, debe anularse el juicio en la forma señalada y retrotraer el proceso hasta antes de la resolución por la cual el A-quo decide recibir la causa a prueba, a fin de que la actora subsane los vicios señalados, integrando la litis en los términos del art. 101 del CPC.-
Pero además ni siquiera se ha recabado datos de si el inmueble sigue estando a nombre del demandado porque pudiera ocurrir que haciéndose lugar la demanda de cumplimiento de contrato, el mencionado inmueble ya no pertenezca al demandado o bien tenga alguna restricción de dominio o algún gravamen, en cuyo caso también estaría afectado eventuales intereses o derechos de terceros. Pero, incluso podría ocasionar un escándalo jurídico al disponerse la escrituración, no estando el inmueble inscripto a nombre del demandado.-
Que, por lo brevemente expuesto corresponde anular el proceso, desde la resolución por la cual el A.quo decide recibir la causa a prueba (A.I.Nº 3954/00/02), incluyendo todas las actuaciones posteriores hasta la sentencia recaída en primera instancia.-
Que, las costas son a cargo de la parte actora quien ocasionó la nulidad, atendiendo a que el vicio no le es imputable al Juez, porque la omisión corresponde a la parte actora.-
En consideración a lo precedentemente expuesto corresponde pasar estos autos al Juez que sigue en orden de turno, para su prosecución.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS SERGIO MARTYNIUK y WILFRIDO ROLON dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO CARMELO CASTIGLIONI dijo: RECURSO DE APELACION: dada la forma en que ha sido resuelto el recurso de nulidad, no tiene sentido analizar el recurso de apelación deducido.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS SERGIO MARTYNIUK y WILFRIDO ROLON dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expresados.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mi los señores miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-
A N T E M I :
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0217/01/01.-
Encarnación, 20 de diciembre de 2001.-
VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,-
RESUELVE:
1.- ANULAR el procedimiento, desde el A.I. Nº 3954/00/02, de fecha 04 de octubre de 2000 (fs. 17), y todas las actuaciones cumplidas con posterioridad hasta la S.D Nº 0357/01/02 de fecha 02 de abril de 2001, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Abog. M. A. V. D., y mandar estos autos al Juez que sigue en orden de turno para su prosecusión, en los términos y alcances señalados en el exordio de esta resolución.-
2.- IMPONER, las costas a la parte actora.-
3.- ANOTAR, registrar y notificar.-
ANTE MÍ:
4.Para hacer viable una acción de obligación de hacer escritura pública sobre un bien inmueble ganancial debe necesariamente demostrarse con la absoluta claridad, que el recibo de dinero por dicho inmueble fue suscripto por el causante con consentimiento de la esposa, por tratarse de un bien ganancial, ya que conforme a ala norma legal los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si las firmas corresponden o no al causante. – (Art. 303-304-CPC.)
Tribunal: Tribunal de Apel. En lo C y C, Sala 2, Asunción.
Fecha: 5 de Febrero de 1998. Ac y Sent. nº 3
Partes : H. E. B. c/ G. S. L.
Publicación: LLP, 1997, 564.
Modelo de escrito de la figura estudiada:
(MODELO DE ESCRITO BÁSICO, se aclara que el siguiente caso expuesto en el escrito difiere del ejemplo dado en la parte de conceptualización)
OBJETO: PROMOVER ACCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA.
SEÑOR JUEZ:
DIANA MAREA, Abogada de la matricula N° 00.000, en nombre y representación del Sr. RASKOLNIKOF, según testimonio de poder cuya copia acompaño con esta representación, constituyendo domicilio procesal en la casa de las calles ........................... y ..................................... Nº............. y con domicilio real en .............................................. y ........................................ Nº................, a V.S. respetuosamente digo:---------------------------------------------------------
I- OBJETO:
Que, cumpliendo las instrucciones de mi principal, vengo por el presente escrito a PROMOVER ACCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA contra el Sr. SCARFACE, domiciliado en ............................. N° ........................... de esta capital, en base a los argumentos de hecho y derecho que paso a exponer:----------------------------------------------------------
II- HECHOS:
Que, mi principal en fecha 14 de marzo de 1985 adquirió del demandado un inmueble situado en la Cuidad de San Lorenzo, lugar denominado Reducto, compuesto de las siguientes dimensiones y linderos lote A al norte mide 600 metros y linda con la Fracción denominada Alba que en su frente, por igual dimensión por el contrafrente al sur donde linda con la propiedad de ..........................................................................., al este mide 800 metros y linda con el lote N° 4 por igual dimensión en el oeste, donde linda con la propiedad del Sr. ...................................................................................... SUPERFICIE 30.000 metros cuadrados.---------
Que, mi mandante ha abonado la totalidad del precio del citado inmueble, conforme lo justifico con los recibos debidamente autenticadas por Escribano Público que acompaño.
Que, el demandado no ha cumplido hasta la fecha su obligación de transferir la citada propiedad a mi mandante por escritura pública, conforme surge en los términos de dicho contrato, por lo que se ve mi conferente en la necesidad de promover la presente demanda a fin de proteger su derecho y hacer cumplir el contrato firmado por el demandado y obtener el título de la propiedad adquirida.-------------------
III- DERECHO:
Fundo mi derecho en los Arts. 1197 y 1187 del Código Civil y demás concordantes.---------
IV- PETITORIO:
TENERME por presentado mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.-------------------
TENER por deducida la presente acción de Obligación de Hacer Escritura Pública contra el Sr. SCARFACE citándolo y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo de ley.------
ORDENAR la agregación y posterior desglose de los documentos presentados, previa autenticación de las copias por el Actuario.-------------------------------------
OFICIESE a la Escribanía “.................................” a fin de que remitan copia autenticada del Protocolo en el cual constan las firmas de las partes de la compra-venta realizada.---
OPORTUNAMENTE, previo trámite de rigor provea favorablemente la acción de Obligación de Hacer Escritura Pública y en su caso ORDENE la inscripción del Inmueble en el Registro Público respectivo al nombre del comprador según las constancias de autos.----------------------------------------------------------
PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA.-
________________________
DIANA MAREA
Abogada
Mat. C. S. J. Nº 00.000
Concepto
Con este tipo de acción, se pretende elevar a escritura pública los actos jurídicos que sólo producirán efectos si se cumple con esa formalidad en los casos establecidos en la norma.
Según Guillermo borda en su libro "Manual de contratos" página 93:
Las consecuencias de la omisión de la forma depende de que ella sea exigida ad solemnitaten o ad probationem: en el primer caso, el acto carecerá de todo efecto: en el segundo, la parte interesada, tendrá derecho a exigir el otorgamiento de la escritura. Con relación a este último caso dice el artículo 1185 del cód. civil de Vélez,que los contratos que debiendo ser hehos en escritura pública fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, no quedan concluidos como contratos definitivos sino como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública.Al igual que nuestro código paraguayo en su art. 701. En otras palabras, mientras la escritura pública no esté suscripta, las partes no pueden exigirse el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato definitivo, pero pude exigir el otorgamiento de la escrituración, cumplido el cual el contrato producirá todos sus efectos.
La acción personal porque se trata de una obligación de hacer a la que sólo está obligada una determinada persona, no es una acción real.
La acción prescribe a los 10 años, según el art. 659 inc. e)
Los sujetos legitimados: Los que están vinculados por una obligación acreedor y deudor.
Juez competente: fuero civil y comercial
Tipo de juicio: Juicio ordinario
Hechos
El día 10 de septiembre del 2004, RASKOLNIKOF, actor de la demanda por obligación de hacer escritura pública, celebró un contrato privado de compra venta de dos inmuebles con el demandado SCARFACE.
El primero de los inmuebles A, inscripto a nombre del vendedor, el segundo B al momento de suscribir el contratato de compra venta estaba a nombre de un tercero FLAVIO TULIO hoy a nombre del vendedor demandado, según el certificado de condiciones de dominio.
El precio de venta fue fijado en la suma de 30.000.000 G. pagadero de la sgt. forma: 5.000.000G la primera entrega,efectuada antes de suscribirse el contrato; luego 5.000.000 G en el acto de firmarse el contrato y el saldo en cuotas consecutivas de 10.000.000 G c/u, por los cuales se sscribieron dos pagarés, con vencimiento del 10 de octubre del y 10 de noviembre del 2004, los que fueron íntegramente cancelados. Se aclara además que el vendedor autorizó la posesión de los inmuebles al comprador que así lo hizo. Finalmente el vendedor por cláusula 4ta del contrato , se obligó a extender escritura pública de transferencia, libre de todo gravámen, y habiéndose producido dicha cancelación, autorizó a la escribana pública IÑIGA, para que realice la correspondiente transferencia de dominio, a favor del comprador..
La mencionada fedataria inmediatamente solicitó los certifcados del Registro Público, en donde le informan que que los inmuebles a pesar de figurar a nombre del vendedor, reconoce restricciones de dominio, el primero de los inmuebles vendidos no así el segundo, de lo que fueron informados tanto el comprador como el vendedor vendedor.
El comprador (actor) en conocimiento de ello se apersonó ante el vendedor para buscar una solución amigable al problema de la transferencia del título de propiedad, el vendedor le manifestó que le diera cierto tiempo, pues los gravámenes que pesan sobre los inmuebles eran concecuencias de ciertas demandas por cobro de guaraníes, los que fueron cancelados y que solamente faltaba que le entregaran el finiquito para que proceda al levantamiento de los mismos, sin embargo, a pesar de la promesa, han transcurrido 7 meses, sin que se sanee el título, para la transferencia, por lo que el vendedor promueve la demanda para obligar al vendedor por vía judicial a la suscripción de la escritura pública libre de todo gravámen, como se estableció en la cláusula del contrato, atendiendo que el comprador ha cumplido a cavalidad el pago del precio y las demás condiciones previstas para la compra-venta de inmuebles adquiridos.
Pruebas
Documentales:
El contrato de compra-venta con la certificación de firmas por el fedatario/a
Los recibos de pago
Pagarés cancelados
Solicitar librar oficio a la Dirección de los Registros Públicos para que se remitan los títulos de propiedad y las informaciones sobre las condiciones de dominio.
Derecho
CONSTITUCIÓN NACIONAL
CAPITULO II
ARTICULO 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
SECCION I
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS
ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.
CAPITULO XI
DE LOS DEBERES
ARTICULO 127 - DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.
CAPITULO XII
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 131 - DE LAS GARANTIAS
Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley.
ARTICULO 132 - DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley.
CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
LIBRO TERCERO: DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
TITULO I DE LOS CONTRATOS EN GENERAL CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO IV DE LA FORMA Y PRUEBA
Art.700.- Deberán ser hechos en escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados; b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez; c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que deba ser registrado; d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio; e) todo acto constitutivo de renta vitalicia; f) los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública;
g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a éstos; h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos; i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en escritura pública; y j) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres;
Art.701.- Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública.
Art.702.- En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública. Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato, el juez lo decretará, previo depósito del precio que corresponda pagar en el acto de la escrituración. Cuando la sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá firmar el instrumento.
CAPITULO VI
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCIÓN
Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.
Art.719.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación. Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación íntegra. Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada.
Art.722.- Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.
DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
PARAGRAFO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER
Art.476.- El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de la partes que el hecho se ejecutare. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho. El hecho podrá ser ejecutado por otro, a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte, o cualidades personales.
Art.477.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida, para ambas parte, y el deudor debe restituir al acreedor lo que hubiere recibido por razón de ella.
Art.478.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
Art.479.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación
SECCION II DE LA PLURALIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES
PARAGRAFO I DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES
495.- Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial.
Art.496.- Son divisibles: a) las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la misma especie, que sea igual al de acreedores o deudores, o a su múltiplo; b) las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto número de días de trabajo, o bien por medidas expresadas en el título constitutivo; y c) las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de cada prestación.
Derecho de forma:
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO II
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CAUSA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 207.- REGLA GENERAL. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.
Doctrina
LA OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA: ...
Bibliografía: Jorge Mosset Iturraspe - Contratos - Páginas 235,236,237,238,239
Jurisprudencia
1.CONTRATO / OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA / OBLIGACIÓN DE HACER / PRUEBA / LEY APLICABLE
Partes Torres Romero, Aurelio c/ Meza Vera, Juan Evangelista
Materia Civil y Comercial
Hechos: La Corte Suprema confirma la resolución del Tribunal de apelación que revoca la sentencia del inferior que hizo lugar a la demanda promovida por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura publica.
Norma citada: arts. 476, 602, 715, 719, primer párrafo del Código Civil - art. 192 del Código Procesal Civil
2.Es improcedente la demanda promovida por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, desde que el contrato no preveía ningún pago en efectivo del precio de compra, no hay constancia alguna de que los contratantes manifestaran la intención de crear una nueva obligación, en tanto la voluntad de novar no se presume ? art. 602 del Código Civil- por lo que debe establecerse que las obligaciones asumidas originaria y contractualmente, no quedaron extinguidas.
Aún determinado en juicio que las firmas obrantes al pie de los recibos presentados y con el que pretende justificar el cumplimiento y cancelación del precio de venta del inmueble estipulado en el contrato, corresponden de pu?o y letra del demandado, una simple operación aritmética de suma de todos los recibos arroja un resultado distinto al monto alegado por la parte actora.
Cabe rechazar la demanda promovida por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, dado que los recibos justificativos cabe advertir que no consta en los mimos con precisión y claridad que corresponden al pago de la finca en litigio, por tanto no existe una relación de causalidad entre la obligación asumida en el contrato objeto del litigio y los documentos agregados con la demanda.
Resulta aplicable al caso los arts. 719, primer párrafo y 476 del Código Civil, desde que la parte actor de la demanda promovida por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública se apartó de ejecutar su prestación en la forma convenida, se redujo a un cumplimiento parcial, sin justificación alguna, obviando someterse al contrato como lo exigen las disposiciones del art. 715 del Código de fondo.
La sentencia de revisión que revocó la demanda promovida por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, ya que las entregas de sumas de dinero realizadas tampoco alcanzan a cubrir la totalidad del precio estipulado entre las partes, en tanto la parte actora incumplió con compra del inmueble de seis hectáreas ni construyo obra alguna tal como se estipulo en el contrato.
3.TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ENCARNACIÓN Primera Sala
JUICIO: “S. P. A. C/ B. B. F. S/ DEMANDA ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA”.-
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0217/2001/01
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los veinte días del mes de Diciembre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, y LOS ABOGS. WILFRIDO ROLON M., y SERGIO MARTYNIUK B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “S. P. A. C/ B. B. F. S/ DEMANDA ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA", a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por S. P. bajo patrocinio del Abogado L. E., contra la S.D. Nº 0357/01/02 de fecha 02 de abril de 2001, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Abog. M. A. V..-
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, ABOG. SERGIO MARTYNIUK, Y ABOG. WILFRIDO ROLÓN MOLINAS.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO CARMELO CASTIGLIONI dijo: RECURSO DE NULIDAD: este recurso, en relación a la S.D. Nº 0357/01/02 de fecha 02 de abril de 2001 no fue fundado, sin embargo dentro de las facultades otorgadas al Tribunal, éste puede estudiar de oficio las nulidades de forma que pudieran afectar la eficacia de la sentencia recaída y en ese menester corresponde analizar la validez de la Sentencia por la cual se resuelve sobre la acción de cumplimiento de contrato y la obligación de hacer escritura pública, atendiendo que el objeto de la prestación se refiere a una cosa cierta, un inmueble, y que como tal es indivisible, o sea no puede cumplirse parcialmente y en el caso de autos no se ha dado intervención a la esposa del demandado que según el título presentado por la parte actora es parte necesaria en la litis, y ésta no puede quedar trabada válidamente sin su intervención.-
Que, el Juzgador acogió favorablemente la parte que se refiere a la acción relacionada al cumplimiento del contrato pero no a la acción referente a la obligación de hacer escritura pública. El Juzgador ha llegado a esta conclusión fundado en que: a) no ha quedado acreditado que el inmueble que se pretende escriturar a la fecha esté inscripto a nombre del demandado, dado que la anotación de litis dispuesta por el Juzgado no ha llegado a concretarse. b) Tampoco se ha acreditado que dicho inmueble esté libre de algún gravamen o restricción de dominio que afecte la libre disponibilidad del mismo. c) Por último, el título de propiedad
acompañado a la demanda refiere que el demandado es casado, y no existe constancia que demuestre que la comunidad de bienes del matrimonio, que es la regla general tenga su excepción en una separación de bienes u otra forma de disposición de bienes conyugales.-
Que, el Juez ha sido muy generoso en hacer lugar parcialmente a la demanda y conceder el cumplimiento de contrato, aún cuando no concediera la obligación de hacer escritura pública, porque no habiendo sido demandada la cónyuge y pudiendo estar afectada por dicho contrato, no podría hacerle lugar al cumplimiento sin escuchar a la misma, pues es condómino necesario en la eventual propiedad del demandado sobre el inmueble por figurar en el título que sirve de base a la acción. Esto es así por aplicación del principio del derecho a la defensa, entonces, la concesión del cumplimiento del contrato sin ser escuchada la esposa o los eventuales herederos singulares o universales de ésta, o en su defecto haberse demostrado que el demandado tiene la disponibilidad de la totalidad del inmueble, hubiera sido diferente.-
Que, dice el art. 500 C.C. que “son obligaciones indivisibles las de dar cuerpos ciertos...” y en el mismo art. 499 C.C. nos ilustra en que “...son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no puedan cumplirse parcialmente...”, y, en este caso del inmueble que es objeto de la prestación reclamada no puede cumplirse como contrato y menos escriturarse por la parte demandada, sin dar participación a la cónyuge, porque sino se estaría dividiendo la prestación que por su naturaleza es indivisible y ese no ha sido el objeto de la prestación reclamada, por lo tanto al no poder cumplirse el contrato parcialmente debe anularse el proceso desde el auto que dispone la apertura de la causa a prueba (A.I.Nº 3954/00/02, fs. 17), y todas las actuaciones posteriores hasta la sentencia recurrida, porque no ha quedado válidamente trabada la litis y por tanto no puede dictarse sentencia eficaz en el mismo.-
Que, en las condiciones señaladas no están dados los requisitos formales para sustentar la demanda y dictarse válidamente sentencia y debe anularse el procedimiento a partir del A.I. Nº 3954/01/02 (fs. 17) y todas las actuaciones posteriores hasta la sentencia recaida en primera instancia, a fin de que el actor de intervención a todas las partes afectadas por el objeto de la prestación reclamada en los términos del artículo 101 del CPC. El Juez ha resuelto en contra de la Ley porque no puede dictar válidamente sentencia de una cosa indivisible, respecto de un contrato en el que no participó uno de los comuneros, sin hacerle participar al mismo en el proceso, en este caso el cónyuge de la parte demandada, por carecer de un requisito material y formal indispensable en los términos del art. 113 C.P.C., por lo tanto, debe anularse el juicio en la forma señalada y retrotraer el proceso hasta antes de la resolución por la cual el A-quo decide recibir la causa a prueba, a fin de que la actora subsane los vicios señalados, integrando la litis en los términos del art. 101 del CPC.-
Pero además ni siquiera se ha recabado datos de si el inmueble sigue estando a nombre del demandado porque pudiera ocurrir que haciéndose lugar la demanda de cumplimiento de contrato, el mencionado inmueble ya no pertenezca al demandado o bien tenga alguna restricción de dominio o algún gravamen, en cuyo caso también estaría afectado eventuales intereses o derechos de terceros. Pero, incluso podría ocasionar un escándalo jurídico al disponerse la escrituración, no estando el inmueble inscripto a nombre del demandado.-
Que, por lo brevemente expuesto corresponde anular el proceso, desde la resolución por la cual el A.quo decide recibir la causa a prueba (A.I.Nº 3954/00/02), incluyendo todas las actuaciones posteriores hasta la sentencia recaída en primera instancia.-
Que, las costas son a cargo de la parte actora quien ocasionó la nulidad, atendiendo a que el vicio no le es imputable al Juez, porque la omisión corresponde a la parte actora.-
En consideración a lo precedentemente expuesto corresponde pasar estos autos al Juez que sigue en orden de turno, para su prosecución.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS SERGIO MARTYNIUK y WILFRIDO ROLON dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO CARMELO CASTIGLIONI dijo: RECURSO DE APELACION: dada la forma en que ha sido resuelto el recurso de nulidad, no tiene sentido analizar el recurso de apelación deducido.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS SERGIO MARTYNIUK y WILFRIDO ROLON dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expresados.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mi los señores miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-
A N T E M I :
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0217/01/01.-
Encarnación, 20 de diciembre de 2001.-
VISTO: los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,-
RESUELVE:
1.- ANULAR el procedimiento, desde el A.I. Nº 3954/00/02, de fecha 04 de octubre de 2000 (fs. 17), y todas las actuaciones cumplidas con posterioridad hasta la S.D Nº 0357/01/02 de fecha 02 de abril de 2001, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Abog. M. A. V. D., y mandar estos autos al Juez que sigue en orden de turno para su prosecusión, en los términos y alcances señalados en el exordio de esta resolución.-
2.- IMPONER, las costas a la parte actora.-
3.- ANOTAR, registrar y notificar.-
ANTE MÍ:
4.Para hacer viable una acción de obligación de hacer escritura pública sobre un bien inmueble ganancial debe necesariamente demostrarse con la absoluta claridad, que el recibo de dinero por dicho inmueble fue suscripto por el causante con consentimiento de la esposa, por tratarse de un bien ganancial, ya que conforme a ala norma legal los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si las firmas corresponden o no al causante. – (Art. 303-304-CPC.)
Tribunal: Tribunal de Apel. En lo C y C, Sala 2, Asunción.
Fecha: 5 de Febrero de 1998. Ac y Sent. nº 3
Partes : H. E. B. c/ G. S. L.
Publicación: LLP, 1997, 564.
Modelo de escrito de la figura estudiada:
(MODELO DE ESCRITO BÁSICO, se aclara que el siguiente caso expuesto en el escrito difiere del ejemplo dado en la parte de conceptualización)
OBJETO: PROMOVER ACCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA.
SEÑOR JUEZ:
DIANA MAREA, Abogada de la matricula N° 00.000, en nombre y representación del Sr. RASKOLNIKOF, según testimonio de poder cuya copia acompaño con esta representación, constituyendo domicilio procesal en la casa de las calles ........................... y ..................................... Nº............. y con domicilio real en .............................................. y ........................................ Nº................, a V.S. respetuosamente digo:---------------------------------------------------------
I- OBJETO:
Que, cumpliendo las instrucciones de mi principal, vengo por el presente escrito a PROMOVER ACCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA contra el Sr. SCARFACE, domiciliado en ............................. N° ........................... de esta capital, en base a los argumentos de hecho y derecho que paso a exponer:----------------------------------------------------------
II- HECHOS:
Que, mi principal en fecha 14 de marzo de 1985 adquirió del demandado un inmueble situado en la Cuidad de San Lorenzo, lugar denominado Reducto, compuesto de las siguientes dimensiones y linderos lote A al norte mide 600 metros y linda con la Fracción denominada Alba que en su frente, por igual dimensión por el contrafrente al sur donde linda con la propiedad de ..........................................................................., al este mide 800 metros y linda con el lote N° 4 por igual dimensión en el oeste, donde linda con la propiedad del Sr. ...................................................................................... SUPERFICIE 30.000 metros cuadrados.---------
Que, mi mandante ha abonado la totalidad del precio del citado inmueble, conforme lo justifico con los recibos debidamente autenticadas por Escribano Público que acompaño.
Que, el demandado no ha cumplido hasta la fecha su obligación de transferir la citada propiedad a mi mandante por escritura pública, conforme surge en los términos de dicho contrato, por lo que se ve mi conferente en la necesidad de promover la presente demanda a fin de proteger su derecho y hacer cumplir el contrato firmado por el demandado y obtener el título de la propiedad adquirida.-------------------
III- DERECHO:
Fundo mi derecho en los Arts. 1197 y 1187 del Código Civil y demás concordantes.---------
IV- PETITORIO:
TENERME por presentado mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.-------------------
TENER por deducida la presente acción de Obligación de Hacer Escritura Pública contra el Sr. SCARFACE citándolo y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo de ley.------
ORDENAR la agregación y posterior desglose de los documentos presentados, previa autenticación de las copias por el Actuario.-------------------------------------
OFICIESE a la Escribanía “.................................” a fin de que remitan copia autenticada del Protocolo en el cual constan las firmas de las partes de la compra-venta realizada.---
OPORTUNAMENTE, previo trámite de rigor provea favorablemente la acción de Obligación de Hacer Escritura Pública y en su caso ORDENE la inscripción del Inmueble en el Registro Público respectivo al nombre del comprador según las constancias de autos.----------------------------------------------------------
PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA.-
________________________
DIANA MAREA
Abogada
Mat. C. S. J. Nº 00.000