Novedades:

1.7.1 NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. CONCEPTO

1.7.1 Nulidad de los Actos Procesales

Concepto 

La nulidad de los actos procesales en nuestro derecho positivo, se halla regulada en el Libro I, Título V, Capítulo I, Sección I, Art. 111 al 117 de la Ley N° 1337/88 C.P.C y expresa: 

Ningún acto del proceso será declarado nulos si la nulidad no está conminada (establecida) por la ley, no obstante podrá pronunciarse si el acto ha alcanzado su fin aunque fuere irregular no procederá su anulación; la misma solo será declarada a instancia de parte, salvo los casos en que la ley prevé la nulidad de oficio, la nulidad queda subsanada en los siguientes casos: a) por haber cumplido el acto su finalidad, b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante y c) por la cosa juzgada; la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes, ni los posteriores que no dependan de él ni sean su consecuencia; la nulidad podrá pedirse por vía del incidente o de recurso, el incidente se deducirá en la instancia donde se generó el vicio, si las citaciones se declaran nulas, las resoluciones consecuentes también quedan invalidas.