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1.1 ÓRGANO JUDICIAL. CONCEPTO

1.1. ÓRGANO JUDICIAL

  • Órgano: Organismo, institución. Creación jurídica, de existencia ideal, actúa a través de su agente, que es el ser humano.
  • Organismo: Entidad compuesta de diversas ramas, dependencias u oficinas al servicio de una finalidad. Sistema de órganos.
  • Órgano Judicial: La C.N. establece que el Órgano Judicial está compuesto por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y Juzgados, que su función será la de administrar la justicia.
  • Organización Judicial: Es el conjunto de normas que establecen los órganos y el sistema para la administración de justicia de cada país.
Una organización judicial, es la reunión de personas combinadas entre sí para el ejercicio jurisdiccional, las principales reglas se hallan establecidas en la Ley N° 879/81, Código de Organización Judicial, a pesar de haber sufrido bastante modificaciones hasta nuestros días. Conforme a la C.N el Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en la misma.

El C.O.J establece en el Art. 2° que el Poder Judicial será ejercido por:
  • La Corte Suprema de Justicia;
  • El Tribunal de Cuentas;
  • Los Tribunales de Apelación;
  • Los Tribunales de Apelación de la Niñez y la Adolescencia;
  • Los Juzgados de Primera instancia;
  • Los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia;
  • La Justicia de Paz Letrada;
  • Los Juzgados Instrucción en lo Penal;
  • Los Jueces Árbitros y Arbitradores; y
  • Los Jueces de Paz.

Concepto
  1. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, es el órgano rector y de máxima instancia del Poder Judicial, está compuesto, por nueve (9) miembros, denominados Ministro. Está regida por la Constitución Nacional, la Ley N° 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que queda organizada en tres (3) Salas: Constitucional, Civil y Comercial y Penal, sin perjuicio de ampliación de Salas. Esta Ley también simultáneamente regula el Consejo de Superintendencia de Justicia; la Acordada N° 10/95, que reglamenta el funcionamiento de la C.S.J.

Hecho
LEONCIA BENÍTEZ, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 777 de fecha 23 de agosto de 2004, dictado por el Excelentísimo Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial 3ra. Sala, en juicio“LEONCIABENÍTEZ c/ NERY CÉSPEDES s/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR MEJORA.” El referido AI viola flagrantemente el derecho a la defensa en juicio, así como el principio de bilateralidad con que los juzgadores deben estudiar razonadamente las cuestiones puestas a consideración, incurriendo así en el dictado de una resolución inconstitucional, que viola el principio a la defensa consagrada en la CN, por la que toda persona tiene derecho a ser juzgado por tribunales imparciales e independientes, por lo tanto esta resolución debía haber confirmado en lo que respecta la declaración de nulidad de las notificaciones y por no haberse permitido la defensa en juicio y declara nulo el AI Nº 777 de fecha 23 de agosto de 2004 y confirmar el AI N`1.543 de fecha 3 de agosto de 2004 que hacia lugar al incidente de nulidad de las notificaciones practicadas en fecha 15 de febrero de 2004 y la de fecha 21 de marzo de 2004.-

Derecho
Artículos 16 y 17, 137 de la Constitución Nacional, 259 Inc. 5 y 260 que establece la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, por parte de la CSJ declarando nulidad de las contrarias a esta Constitución. Así como también los Artículos 538 al 556 del CPC.

Doctrina
Inconstitucional: “Todo acto, leyes, decretos o resoluciones que se aparten de sus normas o la contradigan. En términos generales son, los vicios o defecto de que adolece una norma jurídica o una resolución judicial, cuando han sido dictadas en contra de preceptos de la constitución”.

  1. TRIBUNAL DE CUENTAS, es el órgano jurisdiccional que entiende que los juicios contencioso administrativos y de control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, se organiza en dos (2) Salas, integrada por no menos de tres (3) miembros en cada una. Está regulado por la Constitución Nacional, la Ley N° 879/81. Se apela ante la C.S.J.

Hecho
El Decreto Nº 10.385 de fecha 19 de octubre de 2000 cuestionada e impugnada en la presente demanda resuelve: “Dénse por terminadas las funciones del Señor SILVIO CACERES LOPEZ, categoría B23, de la Penitenciaría Regional de Cnel. Oviedo, dependiente del Vice Ministerio de Justicia, del Ministerio de Justicia y Trabajo a partir de la fecha del presente decreto”.----------

En fecha 20 de marzo de 1967 según decreto Nº 25.386 he sido nombrado Guardia Interno de la Penitenciaría Nacional, acompañando copia del mismo. Después de 7 (siete) años de haber estado sirviendo como guardia cárcel me retiré del mismo por propia determinación, para posteriormente volver en el año 1993, específicamente en 25 de mayo de ese año, que por Decreto Nº 20.023 fui nombrado Director de la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este, en la Categoría A06, con antigüedad del 1 de mayo e 1993. Acompaño copia de dicho decreto.-----

En fecha14 de mayo de 1999 se me dieron por terminadas mis funciones en el cargo de Director de la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este, y pase a disposición del Ministerio de Justicia y Trabajo.

Por Decreto Nº 3382 de fecha 2 de junio de 1999 se rectifica el art. 2 del Decreto Nº 3037 de fecha 14 de mayo de 1999 sin categoría de nombramiento al Señor Francisco Balbuena, quedando así la categoría B23 en mi poder, designándome a partir de ese momento a realizar trabajos de Fiscalización y Organización en la Penitenciaría Regional de Encarnación (Resolución 3/99).----------

Excelentísimo Tribunal, el Art. 2 de la Constitución Nacional dispone: “Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución Nacional en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los limites establecidos por la Ley y con resguardo de los derechos adquiridos” El Arte. 82 de la CN en su segunda parte dispone “…la ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables…” y yo que he adquirido 13 años de antigüedad como funcionario público, hoy me veo privado de mis derechos en un decreto inconstitucional. ----------------------------------------------

Cuando en una disposición como el Art. Primero del Decreto Nº 10835 se establece la terminación de mis funciones, esta no puede hacerse libremente sino con sujeción a la misma, vale decir que al señalar el gobierno nacional en el decreto mencionado que se me dan por terminadas mis funciones y no expresa los motivos de dicha determinación, dicho decreto no debe tener vigencia. Cuando la ley determina las razones que autorizan la expedición de un acto administrativo, está limitando la actividad de la administración, ya que de un lado le fija los únicos motivos que justifican su accionar, y de otro, le impone la obligación, y en este caso el decreto de cuestión ha violado la ley 1626 que establece el Estatuto del funcionario Público, Art. 10, 59 y concordantes.------------

El Decreto 10.835 en su considerando segunda parte manifiesta “que conforme al Art. 2 inciso F del Decreto Nº 6478/94 que el cargo de Director ha sido declarado como de confianza”. Esta apreciación es cierta pero no definitiva, porque si bien el poder ejecutivo puede sustituirme en el cargo, jamás puede cesante en mi condición de funcionario de público, conforme así lo determina la ley del funcionario público, y la destitución de mi condición de funcionario público debe ser conforme a las disposiciones de la mencionada ley, cosa que no se hizo ene este caso, sino que en lugar de ampliar el decreto diciendo que paso a disposición de la autoridad del Ministerio e Justicia y Trabajo omitieron hacerla, violando normas constitucionales y legales, desconociendo mis derechos adquiridos como funcionario público.--

El decreto 10835 no expresa las causales que implican las imputaciones graves contra mi persona para tomas esta decisión, también no indica si existió un sumario en el que hubo un debate previo con audiencia en la que se me de no solo el derecho a controvertir la prueba de cargo que ponga en su presencia la autoridad que ordenó el cese de mis funciones, sino a presentar otras de descargos con mis alegatos, como lo bien lo determina la CN y las leyes vigentes. Aquí todo se hizo a mis espaldas sin juicio previo, violando nuestro régimen jurídico.-

Este decreto que da fin a mi calidad de funcionario publico trunca mi antigüedad y mi posibilidad de acogerme a la jubilación y me condena a engrosar la larga lista de desocupados que caracteriza hoy al país, por una decisión injusta y arbitraria.

Por todo lo expuesto recurro hoy ante V.E. a solicitar justicia revocando el Decreto Nº 10835 de fecha 19 de octubre de 2000.---------------------------------------------------

Derecho
Artículos Nº 202, 86 y 17 de la Constitución Nacional, Art. 7, 10 14 de la Ley 1626 Estatuto del Funcionario Público.

  1. LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, son órganos del poder Judicial, encargados de entender en los juicios que ya cuentan con S.D. en Juzgados de 1ra. Instancia y de Resoluciones que decidan incidentes o causen gravamen irreparable, apelada por la perdidosa, en busca de justicia. Compuesto por no menos de tres (3) miembros organizados en Salas de distintos fueros y circunscripciones; regulados por la Ley N° 879/81.

Hecho
JOSE RUIZ RAMÍREZ, por la parte actora, conforme a la personería que tengo reconocida en los autos “FERNANDO MACHUCA C/ DANIEL AVILA S/ USUCAPIÓN”, a V. V. E. E. respetuosamente digo:-

Que vengo a interponer RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA, fundado en las consideraciones que de hecho y derecho paso a exponer:

Que ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil del 1er Turno, secretaría a cargo del Señor Darío Brizuela, se tramitan los autos supra indicados, en donde actúo en nombre y representación de la parte actora: Dichos autos, luego de cumplidas las diversas etapas procesales, se encuentran en estado de Sentencia desde el 15 de julio de 1991, conforme a fs 180 de los autos principales, que solicito sean traídos a la vista.-------------------------------

Mi parte, luego de solicitar verbalmente al a-quo el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, en varias oportunidades presento traes escritos, requiriendo al inferior, conforme lo justifico con las copias en papel común autenticadas adjunto conforme al Atr. 412 del C.P.C. sin resultado alguno.-----------

Derecho
Artículos Nº 410 y concordantes del Código Procesal Civil.-

  1. LOS TRIBUNALES DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, son órganos del P.J. facultados en entender en juicios con S.D. en Juzgados de 1ra. Instancia de la Niñez y la Adolescencia, estará integrado en forma colegiada. Están regulados por la Ley N° 1680/2001, Código de la Niñez y la Adolescencia, y supletoriamente por el C.O.J.
  2. LOS JUZGADOS DE 1RA. INSTANCIA, son órganos jurisdiccionales que entienden las acciones o demandas, con competencias y jurisdicciones especificas, se integra en forma unipersonal, por la Ley 879/81 y Acordadas de la C.S.J., se caracteriza por la amplitud del debate y de recepción de los materiales de conocimiento.

Hecho
Que el Señor Marcos Wismann es deudor de mi representado de la suma de Guaraníes TERS MILLONES (Gs. 3.000.000), conforme lo acredito con el certificado de estado de cuenta que acompaño, el cual tiene fuerza ejecutiva en virtud de lo dispuesto en el Art. 80 de la Ley 751 (Orgánica del banco Nacional de Fomento).

La obligación cuyo cumplimento se demanda, se halla garantizada con el dercho real de hipoteca, constituido sobre un inmueble de propiedad del demandado, inscripto en el Registro Público como Finca Nº 444, bajo el Nº 1 al folio 1 y sgts. Del 12 de agosto de 1981, inscripto en el Registro de Hipotecas, serie B del Registro Público, Octava sección, bajo el Nº 271, al folio 544 y siguientes, del 10 de marzo de 1999, cuya copia acompaño.

Derecho
Artículo 503 y siguientes del código procesal civil, artículo 80 de la Ley 751, jurisprudencias y doctrina aplicables al caso.

  1. LOS JUZGADOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, son órganos del P.J. con competencia para conocer en los juicios originados o relacionados a los niños y adolescentes, es decir menores de edad. Están regulados por la Ley N° 1680/2001.

Hechos
Paola Beatriz Piñeiro Meaurio, promueva Juicio s/ Prestación de Alimentos contra el Señor José Carlos Echauri Ortiz y a favor de su menor hija Fabiola Echauri Piñeiro, conforme lo justifica con su fotocopia de Cédula de Identidad y Certificado de Nacimiento de la menor

Derecho

Art. 185 y siguientes de la Ley Nro. 1680/01

Doctrina

El hijo menor puede reclamar alimentos a quien está obligado a prestarlo, igual derecho asiste a la mujer cuando hubiere menester de prestación económica para el hijo en gestación. Ello deberá justificar el título en cuya virtud lo pida y el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlo.

  1. LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA EN LO CIVIL Y COMERCIAL Y LABORAL en la Capital y capitales de los Departamentos, creada por la Ley N° 879/81, tendrán competencia siempre que la cuenta de la demanda no exceda del equivalente de trescientos (300) jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital, y es incompetente para entender en juicios de convocación de acreedores y de quiebras, los relativos a la posesión y propiedad serán recurribles ante el Tribunal de Apelación.
  2. LOS JUZGADOS PENALES, DE EJECUCIÓN, Y DE PAZ, los agentes encargados, es decir los Jueces, serán competentes para actuar como jueces de garantías, y del control de la investigación; los segundos tendrán a su cargo el control de la ejecución de sentencias; los terceros serán competentes para conocer del control de las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, del procedimiento abreviado, audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal de los indígenas, etc. son regidos por la Ley N° 1286/98.
  3. LOS JUECES ÁRBITROS Y ARBITRADORES, están regulados en la Ley N° 879/81, Ley N° 1337/88; serán competentes en toda controversia entre partes antes o después de deducida en juicio y en cualquier estado, excepto y bajo pena de nulidad, los siguientes casos: cuestiones sobre el estado civil y capacidad de las personas; referentes a bienes del Estado o de la Municipalidad; que requiera intervención fiscal; validez o nulidad de disposiciones de última voluntad; y sobre los cuales exista prohibición especial.
  4. LOS JUECES DE PAZ, conforme a la Ley N° 879/81, habrá Jueces de Paz en lo Civil y Comercial, Laboral y en lo Criminal (Penal), en cada una de las Parroquias de la Capital (Competencia territorial), y en las ciudades y demás poblaciones del interior del país. En lo Civil y Comercial y Laboral conocerán de los asuntos cuyo valor equivalente del litigio no exceda del sesenta (60) jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital. Excepcionalmente entenderán en las faltas e instruirán sumarios en los casos de comisión de delitos (penal).
La Justicia Electoral, está regulada por la C.N., la Ley N° 635; está integrada por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, Tribunales Electorales, Juzgados Electorales, Fiscalías Electorales, Dirección de Registro Electoral. Este órgano jurisdiccional, tendrá competencia de los actos, derechos y títulos de quienes resulten elegidos en las elecciones generales, departamentos y municipales; igualmente las consultas populares, partidos y movimientos políticos. Su fallo es recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo, es decir abreviadísimo, por los trámites más acelerados.