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ESTATUTO PROVISORIO DE JUSTICIA NOVIEMBRE 24 DE 1842

ESTATUTO PROVISORIO DE JUSTICIA
NOVIEMBRE 24 DE 1842


1. ESTATUTO PROVISORIO DE JUSTICIA


Asunción, Noviembre veinte y cuatro de mil ochocientos cuarenta y dos. El Supremo Gobierno de la República ha acordado y decreta el siguiente Estatuto Provisorio:


CAPÍTULO PRIMERO:
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Artículo Primero: La administración de justicia en general será uniforme en todo el territorio de la República, y se ejercerá provisoriamente por jueces de paz, alcaldes ordinarios, comisionados actualmente empleados en la campaña, jueces de lo civil, y de lo criminal y un juez superior de apelación.


CAPÍTULO SEGUNDO: DE LOS JUECES DE PAZ


Segundo: Los jueces de paz observarán el reglamento que por separado les hará pasar el Supremo Gobierno de la República.


Tercero: Como jueces no decidirán en demandas cuya importancia exceda de doscientos pesos.


Cuarto: En todos los casos que deban conceder apelaciones para ante los juzgados respectivos pasarán a los interesados las actas de juicio apelado por copia fiel de la que hubiesen formado.


Quinto: En todas las causas o juicios de menores, de pobres de solemnidad y de esclavos nombrarán accidentalmente un defensor que represente las acciones y derechos de aquellos.


Sexto: Los jueces de paz perseguirán y aprehenderán todos los vagos y delincuentes que cometan cualquiera clase de crimen en sus distritos, y los remitirán con las informaciones debidas al juez del crimen en la Capital, y en la campaña al Jefe del partido o alcalde ordinario donde lo hubiere.




Séptimo: En las Villas y en los pueblos cabezas de Departamentos habrá un juez de paz, bien como en los demás pueblos de la Dependencia del Departamento y en los distritos y valles de numerosa población.


Octavo: Los jueces de paz en la Capital serán tres, uno del distrito de la Catedral, otro del de la Encarnación, y otro de San Roque, el cual será titulado juez de paz de San Roque y de la Recoleta.


Nono: Los jueces de paz no podrán ser recusados sino con causa probada de cuyo artículo conocerán en campaña el alcalde ordinario o el Jefe del partido adonde no hubiere alcalde y en la Capital el juez de lo civil.


Décimo: Este juicio será verbal y de su fallo no habrá recurso alguno. En caso de ser legítima la recusación el juez de paz recusado se asociará con dos hombres buenos a satisfacción de partes.


CAPÍTULO TERCERO:
DE LOS ALCALDES ORDINARIOS


Undécimo: Continuarán los alcaldes ordinarios en la campaña con la misma jurisdicción que tenían, y se expedirán en sus actuaciones con dos testigos a falta de Escribanos.


Duodécimo: Los Alcaldes ordinarios conocerán en las causas criminales leves sentenciándolas en primera instancia; pero en las graves remitirán los reos con sumarios al juez del crimen de la Capital.


Décimo Tercio: El Supremo Gobierno aumentará o disminuirá el número de alcaldes en la campaña según mejor convenga al servicio público.


Décimo cuarto: Los alcaldes ordinarios conocerán en grado de apelación en las causas falladas en los juzgados de paz.


Décimo quinto: Si la sentencia del juez de paz fuese revocada en apelación en todo o en parte, el alcalde ordinario otorgará otra apelación para ante el Juez Superior de apelación.


Décimo Sexto: Del mismo modo de las causas que se inicien en el juzgado del alcalde ordinario se apelará de su sentencia para ante el juez de lo civil de la Capital, y siendo en causa criminal se apelará para ante el juez del crimen de la Capital.


Décimo séptimo: En las villas y puntos de comercio los alcaldes ordinarios conocerán en las causas mercantiles en la misma forma que en las civiles.


Décimo octavo: Los alcaldes ordinarios no podrán ser recusados sino con causa probada, de cuyo artículo conocerá el juez más inmediato en juicio verbal de su fallo no habrá apelación. Pero resultando legítima la recusación el alcalde ordinario se asociará con dos hombres buenos para conocer en la causa.


CAPÍTULO CUARTO:
DE LOS JUECES COMISIONADOS, JEFES URBANOS Y COMANDANTES


Décimo nono: Los comisionados de partido continuarán por ahora con la misma jurisdicción que se les ha acordado por el Supremo Gobierno. Conocerán en las causas o demandas que les competen y en las que no excedan de cien pesos otorgando apelaciones para ante el juez de lo civil, y en las criminales leves para ante el juez de lo criminal, actuado en unas y otras con dos testigos.


Vigésimo: En las causas criminales graves remitirán los reos con sumario al juez del crimen de la Capital.


Vigésimo primero: Los Jefes Urbanos y Comandantes se limitarán por ahora al servicio militar y además al ramo de policía que se les ha encomendado.


CAPÍTULO QUINTO:
DE LOS JUECES CIVILES


Vigésimo segundo: Habrá en la Capital de la República dos jueces civiles uno para las causas de este título y otro para las criminales; serán nombrados por el Supremo Gobierno con la dotación que por ahora les acuerde y durarán en sus empleos por el tiempo de su buen comportamiento, o hasta que el Gobierno tenga a bien relevarlos.


Vigésimo tercero: Actuarán con dos testigos ínterin no se les provea de un Escribano con la dotación competente.


Vigésimo cuarto: Habrá un defensor general de menores, de pobres y de esclavos que nombrará el Gobierno con la dotación que corresponda para que represente las acciones y derechos de aquellos en sus causas civiles y criminales.


CAPÍTULO SEXTO:
DEL JUEZ DE LO CIVIL


Vigésimo quinto: El juez de lo civil conocerá en las causas que excedan de doscientos pesos. En las de inventario y partición de bienes de difuntos permitirán se proceda por los testamentarios y herederos extraoficialmente, si ellos lo solicitan con obligación de presentar los inventarios y particiones a la aprobación judicial, procediendo siempre en juicios verbales, y extendiendo las actas respectivas.


Vigésimo sexto: Conocerá en todos los juicios de deslinde, internaciones en campos o terrenos, localidades, dirección de aguas, servidumbres, caminos y en las causas que exijan conocimientos facultativos nombrarán un inteligente o perito que con vista de ojo o examen de la cosa litigada de su dictamen por escrito, solo en lo pertinente a su facultad.


Vigésimo séptimo: Conocerá además en todas las causas fiscales otorgando los recursos ordinarios para ante el Juez Superior de apelaciones.
Vigésimo octavo: Conocerá en las causas que se le presenten en apelación de cualquiera de los jueces de campaña.


Vigésimo nono: Conocerá en las causas mercantiles en la misma forma que en las civiles.


Trigésimo: En todos los casos en que el juez de lo civil haya de sentenciar en causas civiles en apelación procederá con dos colegas sacados a la suerte de una lista de quince individuos que el Supremo Gobierno nombrará en la Capital cada principio de
año.


Trigésimo primero: El juez de lo civil solo podrá ser recusado con causa probada, de cuyo incidente conocerá por suerte uno de los ciudadanos de la lista del artículo antecedente.


Trigésimo segundo: Este artículo se decidirá en juicio verbal y en caso de ser legítima la recusación como en la del impedimento legal pasará la causa la juez del crimen.


CAPÍTULO SÉPTIMO:
DEL JUEZ DEL CRIMEN


Trigésimo tercero: El juez del crimen podrá conocer y será juez privativo del crimen en toda la República, fuera de las causas que más adelante se excepcionarán de su conocimiento.


Substanciará las causas por si solo y para dar sentencia formará tribunal con dos hombres buenos sacados a la suerte de la lista expresada en el artículo trigésimo.


Trigésimo cuarto: Conocerá en igual forma y decidirá en todas las causas de vagos, de embriaguez pública, uno de arma en pelea, vida corrompida e inmoral, en la de juegos prohibidos, en las de robo y muerte y en las de injurias, concediendo apelaciones de sus sentencias para ante el juez superior de apelaciones.


Trigésimo quinto: Conocerá además en todas las causas de contrabando derogándose todas las disposiciones que haya en contrario.


Trigésimo sexto: Para intervenir en la primera instancia de las causas comprendidas en los dos precedentes artículos habrá un agente fiscal nombrado por el Gobierno con la dotación que por ahora se le asigne.


Trigésimo séptimo: A los reos presentes formalizado el sumario en causa grave se les notificará o requerirá hasta tercera vez para el nombramiento de un defensor de capacidad, y si ellos no lo hicieren, poniéndose constancia en Autos de éstas diligencias se pasará el proceso siendo insolvente el reo al Defensor general de pobres.


Trigésimo octavo: Si la causa fuese seguida sin aprehensión del reo se citará al defensor general para que presencie el juramento de los testigos.


Trigésimo nono: En ningún caso podrá el juez del crimen cometer el examen de los reos a los escribientes, ni a los Escribanos.


Cuadragésimo: En los casos de impedimento o recusación del juez del crimen se procederá como está prevenido en los artículos treinta y uno y treinta y dos y conocerá el juez de lo civil.


CAPÍTULO OCTAVO:
DEL JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES


Cuadragésimo primero: Habrá un juez superior para conocer en el recurso de apelaciones y en los de súplica de todas las causas que se decidan ante los jueces inferiores de lo civil y de lo criminal.


Cuadragésimo segundo: El juez superior será nombrado por el Supremo Gobierno de la República, debiendo elegirlo de aquellos ciudadanos de notoria prioridad y honradez.


Cuadragésimo tercero: Para el desempeño de sus funciones le nombra el Gobierno un Secretario y una ordenanza.


Cuadragésimo cuarto: El juez superior de apelaciones y los empleados del artículo anterior vencerán respectivamente los sueldos que les acuerde el Gobierno.


Cuadragésimo quinto: En apelación conocerá y decidirá en todas las causas civiles y en las criminales.


Cuadragésimo sexto: En el grado de súplica conocerá el juez superior de apelaciones asociándose con cuatro hombres buenos sacados en su ente de la lista de que habla el artículo treinta.


Cuadragésimo séptimo: De las sentencias de súplica cualquiera que sea la cantidad que se litigase no habrá recurso alguno sin el extraordinario de nulidad e injusticia notoria cuando la cantidad llegare a dos mil pesos.


Cuadragésimo octavo: Este recurso se hará dentro de seis días y no se admitirá sin previo depósito de cuatrocientos pesos en la tesorería general.


Cuadragésimo nono: Para conocer en el recurso de nulidad e injusticia notoria se formará un tribunal eventual de cinco hombres buenos y capaces sacados en suerte de la lista del citado artículo treinta.


Quincuagésimo: Integrado el tribunal eventual entrará a conocer y determinar el recurso sin admitir más escritos que el de su introducción expresando la nulidad e injusticia notoria y el de la contestación contraria.


Quincuagésimo primero: Si el recurrente fuese vencido en la instancia de nulidad e injusticia noticia se aplicará el depósito por mitad a la parte contraria y al fisco.


Quincuagésimo segundo: Toda sentencia pronunciada en revista en las causas criminales en gravedad cualquiera que sea la pena impuesta se mandará ejecutar con previo aviso al Supremo Gobierno.


Quincuagésimo tercero: El Juez superior de recursos no es recusable si no con causa probada y en ella conocerá por suerte uno de los Ciudadanos de la lista del artículo trigésimo. El juicio será verbal y de su fallo no habrá apelación.


Quincuagésimo cuarto: En los casos de declararse justa la recusación del juez de apelaciones se formará un Tribunal eventual compuesto de cinco ciudadanos de la lista mencionada fuera del que ha conocido en el artículo de recusación que debe excluirse en este caso.


Quincuagésimo quinto: Habiendo en los nombrados impedimento legal podrán ser recusados. La recusación se determinará sobre tablas y en caso de ser legítima se reemplazarán los recusados, todo en la misma forma que antes y no se admitirán más recusaciones.


Quincuagésimo sexto: Tendrá su despacho público el Juez de apelaciones en el local que le destinase el Supremo Gobierno y el mismo juez Superior de apelaciones señalará las horas de mañana y tarde para su despacho dando de ello aviso al Supremo Gobierno al público.


CAPÍTULO NONO;
DE LOS CRÍMENES EXCEPTÚALES


Quincuagésimo séptimo: El Supremo Gobierno es juez privativo de las causas de traición a la República de las de conmoción o conjuración contra el orden y tranquilidad pública y en las de atentar contra la vida del Supremo Gobierno de la República, dando cuenta informativa de lo obrado al Soberano Congreso.


Quincuagésimo octavo: En obsequio de la humanidad podrá el Supremo Gobierno indultar la pena de muerte previo informe del juez de la causa cuando medien graves y poderosos motivos, salvo los delitos que la Ley exceptúa.


CAPÍTULO DÉCIMO:
DISPOSICIONES GENERALES.


Quincuagésimo nono: En todos los juicios civiles de menores, de pobres de solemnidad y de esclavos así en primera como en segunda y tercera instancia desempeñará las funciones de defensa el Defensor general que expresa el artículo Vigésimo cuarto.


Sexagésimo: La acusación en las causas criminales corresponde al agente fiscal del crimen de que habla el artículo Trigésimo sexto, Capítulo Séptimo.


Sexagésimo primero: En las causas de contrabando y demás ramos pertenecientes al Fisco nacional intervendrán por parte de este el Fiscal General que nombrará el Supremo Gobierno accidentalmente por ahora.


Sexagésimo segundo: Una sola rebeldía será suficiente para sacar los autos por apremio.


Sexagésimo tercero: En los casos de dudas que puedan ocurrir a los Alcaldes Ordinarios. Jueces de lo Civil y del Crime las propondrán y consultarán al Juez Superior de apelaciones, quien no pudiendo resolverlas las elevará al Supremo Gobierno proponiendo lo que crea más conforme a la administración de justicia en cada caso.


Sexagésimo cuarto: Por ahora todos los jueces contenidos en este Estatuto serán nombrados por el Supremo Gobierno de la República hasta que se de una norma general para la elección de jueces de paz, alcaldes ordinarios y jueces civiles de lo civil y criminal, quedando siempre reservado al Supremo Gobierno el nombramiento de juez superior de apelaciones.


Sexagésimo Quinto: Los jueces de paz y los alcaldes ordinarios percibirán por sus actuaciones los Derechos de arancel general.


Sexagésimo Sexto: El juez superior de apelaciones y los jueces de lo civil y de lo criminal pasarán al Supremo Gobierno cada seis meses una noticia circunstanciada de todas las causas así civiles como criminales con expresión de su estado y día en que fueron iniciadas.


Sexagésimo Séptimo: En los delitos en que no haya de recaer pena corporal serán puestos los acusados en libertad en cualquier estado de la causa dando fianza legal.


Sexagésimo Octavo: Ningún individuo podrá ser preso por deuda civil que no provenga de delito o cuasi delito.


Sexagésimo Nono: Todos los autos definitivos o con fuerza de tales que pronuncie el juez superior de apelación y los jueces de lo civil y criminal serán motivados por la aplicación de las leyes vigentes a los hechos haciéndose expresa mención de las unas y los otros


Septuagésimo: En los casos ordinarios los Curas Vicarios, ni sus tenientes curas procederán a casar a ningún viudo o viuda que tenga hijos menores sin que primero hayan formalizado inventario de sus bienes en debida forma, dando al cura constancia judicial de haberlo así practicado. Los infractores de esta Ordenación incurrirán en pena de multa de veinte y cinco hasta cincuenta pesos.


Septuagésimo primero: Quedan abolidas la pena de tormento, y la confiscación de bienes.


Septuagésimo segundo: Quedan derogadas las Leyes de Indias como incompatibles con nuestra existencia política libre e independiente.


Septuagésimo tercero: Son empero vigentes las Leyes de Castilla, de las de las partidas, y las de todo en lo que no digan oposición a nuestra Leyes Patrias y mientras la República no sancione sus códigos.


Septuagésimo cuarto: Desde la publicación es este Estatuto provisorio quedan suprimidos los Cuerpos Municipales de la República y sus respectivos archivos los pasarán inmediatamente bajo de inventario y recibo a los Alcaldes Ordinarios del lugar y en la Capital a los jueces de lo civil y de lo criminal para que cada uno se encargue del ramo que le corresponda, dándose cuenta del resultado al Gobierno.


Septuagésimo quinto: Para ser alcalde Ordinario, Juez de Paz etc. se necesitará además de alguna capacidad, ser ciudadano natural de la República, tener algún capital o industria útil, ser hombre de probidad y de buena moral y las demás circunstancias que requieran las leyes generales.


Septuagésimo sexto: Ningún individuo electo o nombrado juez de paz, alcalde ordinario etc., podrá excusarse de admitir el cargo a menos que sea con una causa ostensible grave y justificada.


Septuagésimo séptimo: Todos los jueces son responsables ante la Ley de la menor injusticia que cometieren.


Septuagésimo octavo: El juez superior de apelación se formará un reglamento interno para el régimen de su administración, y lo pasará al conocimiento del Supremo Gobierno.


Septuagésimo nono: Usará vestido todo negro y decente con sombrero armado y bastón de puño de oro. Los jueces de lo civil y de lo criminal, usarán el mismo vestido que el juez superior de apelaciones y también bastón con puño de oro consombrero redondo, y la (ilegible) de la República y llevarán bastón con puño de plata.


Octogésimo: El tratamiento del juez superior de apelaciones será de Señoría. Los jueces de paz y los alcaldes ordinarios, y los jueces de lo civil y criminal no tendrán más tratamiento que el de un particular.


Octogésimo primero: Todos los jueces contenidos en el primer Estatuto al tomar posesión de empleos presentarán juramento solemne de sostener la independencia y libertad de nuestra República y desempeñar fielmente el empleo que ella les confía. El juez superior de apelaciones prestará su juramento en manos del Supremo Gobierno de la República. Los jueces de paz y los jueces de lo civil y criminal lo prestarán por ahora ante el juez superior de apelaciones, y en lo sucesivo ante los jueces salientes a excepción del juez superior de apelaciones.


Octogésimo segundo: Los jueces de paz y alcaldes ordinarios de campaña prestarán su juramento ante las autoridades más inmediata y en lo sucesivo en manos de los jueces salientes.


Publíquese y circúlese en la forma de estilo para los fines consiguientes.


Carlos Antonio López = Mariano Roque Alonzo = Benito
Martínez Varela, Secretario Interino del Supremo Gobierno





Extraído de la obra “Digesto Normativo sobre Pueblos Indígenas en el Paraguay 1811 - 2003”, editada por la Corte Suprema de Justicia, Año 2003, pp. 161 – 173.