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LEY Nº 222/93 ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL

LEY Nº 222/93

ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO
DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y FINES DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 1º.- Esta Ley establece la organización, funciones, atribuciones y fines de la Policía Nacional, con jurisdicción en toda la República.

Artículo 2º.- La Policía Nacional, como integrante de la fuerza pública, es una institución profesional, de estructura funcional jerarquizada, no deliberante y obediente.

Artículo 3º.- La Policía Nacional ajustará el ejercicio de su función a las normas constitucionales y legales, y fundará su acción en el respeto a los derechos humanos.

Artículo 4º.- La Policía Nacional, como órgano de seguridad interna del Estado, podrá hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 5º.- La Policía Nacional dependerá jerárquicamente del Poder Ejecutivo, con el que se vinculará por medio del Ministerio del Interior.

Artículo 6º.- Serán funciones, obligaciones y atribuciones de la Policía Nacional:

1. Preservar el Orden Público legalmente establecido.

2. Proteger la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de las personas y entidades y de sus bienes.

3. Prevenir la comisión de delitos y faltas mediante la organización técnica, la información y la vigilancia.

4. Investigar bajo dirección judicial los delitos cometidos en cualquier punto del territorio nacional, en las aguas públicas o el espacio aéreo.

5. Intervenir de oficio o por denuncias los hechos delictuosos, preservar el cuerpo del delito y secuestrar los instrumentos del delito que puedan servir en la investigación, labrando acta de lo actuado, expedir copias a quienes los requiera y remitir las actuaciones a la autoridad competente en el término legal.

6. Solicitar de los Jueces la autorización correspondiente para allanar domicilios en los casos de prevención de delitos, pesquisas o detención de delincuentes. Esta autorización no será necesaria para entrar a establecimientos públicos, centros de reunión o recreo y demás lugares abiertos al público en las circunstancias previstas en la Ley.

7. Solicitar la presentación de documentos de identificación personal cuando el caso lo requiera.

8. Citar o detener a las personas conforme a la Ley y en el marco estatuido por la Constitución Nacional. La comparecencia de los citados deberá efectuarse en días y horas hábiles y ellos serán recibidos y despachados en el día y hora señalados. Toda demora será considerada abuso de autoridad.

9. Detener a las personas sorprendidas en la comisión de delitos y a los sospechosos, en la forma y por el tiempo establecidos en la Constitución Nacional y las leyes, haciéndoles saber la causa de su detención y los derechos que le asisten, poniéndolas a disposición de Juez competente.

10. Mantener y organizar en todo el territorio nacional el servicio de identificación personal, archivo y registro de antecedentes y del domicilio de las personas.

11. Expedir Cédulas de Identidad, Pasaportes, Certificado de Antecedentes, de Vida, de Domicilio, de Residencia y otros documentos relacionados con sus funciones.

12. Mantener copia actualizada del registro del parque automotor proveída por la Dirección General de los Registros Públicos.

13. Ejercer la vigilancia y el control de las personas en la frontera nacional.

14. Organizar el registro de extranjeros y controlar la entrada y salida de éstos conforme a la Ley.

15. Proceder a la búsqueda de las personas desaparecidas, así como de las cosas perdidas o sustraídas para restituirlas a sus legítimos propietarios.

16. Velar por las buenas costumbres, la moralidad pública y reprimir los juegos ilícitos y las actividades prohibidas de acuerdo con las normas legales pertinentes.

17. Reglamentar la tenencia de armas de uso civil y organizar el registro respectivo, de conformidad a las Leyes vigentes.

18. Garantizar las reuniones en lugares públicos preservando el orden y protegiendo los derechos de terceros.

19. Comunicar a la autoridad judicial el fallecimiento de personas sin parientes conocidos y adoptar las primeras medidas cautelares de sus bienes.

20. Cooperar y coordinar con el organismo responsable en el control y la prevención de la producción, comercialización, tráfico, consumo, uso y tenencia de drogas y estupefacientes de acuerdo a los Tratados Internacionales y las Leyes vigentes en la materia.

21. Proteger las instalaciones de conducción y provisión de energía eléctrica, oleoductos, gasoductos, aguas corrientes, telefónicas y otros.

22. Prevenir y combatir los incendios y otros siniestros que pongan en peligro la vida, la seguridad y propiedad de las personas.

23. Prevenir y reprimir las actividades relacionadas con el tráfico ilegal de personas, especialmente de mujeres y niños, de acuerdo a las normas legales pertinentes

24. Fiscalizar las actividades de los detectives particulares, empresas de vigilancias, serenos y de quienes ejerzan funciones afines.

25. Fiscalizar, con orden judicial, los registros de personas en hoteles, hospedajes y establecimientos afines.

26. Cooperar con los organismos responsables en el control de la asistencia de menores a salas de juegos de azar y espectáculos públicos para mayores.

27. Controlar conforme a la Ley el expendio y el consumo de bebidas alcohólicas.

28. Dictar reglamentos y edictos para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con sus facultades regladas.

29. Reglamentar el uso de uniformes, armas, equipos y materiales de la institución.

30. Formar reservas para la defensa nacional.

31. Realizar intercambios de información a nivel nacional e internacional y cooperar con instituciones similares en la prevención e investigación de la delincuencia.

32. Prestar auxilio a las personas e instituciones que legalmente lo requieran.

33. Coadyuvar en la realización de las pericias que soliciten los Tribunales y Juzgados de la Nación u otros organismos nacionales para la averiguación de hechos delictuosos.

34. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con las funciones que por la Constitución Nacional y por esta Ley se le asignan.

35. Coordinar con las Municipalidades y otras instituciones el control del tránsito en las vías terrestres habilitadas para la circulación pública.

36. Dar cumplimiento a los mandatos judiciales.

Artículo 7º.- La Policía Nacional no podrá ser utilizada para ninguna finalidad política partidaria. Las directivas u órdenes que se dicten contraviniendo tal prohibición, impondrán la exención de obediencia.

TITULO II

DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPITULO I

DEL ESTADO POLICIAL

Artículo 8º.- El Estado Policial es la situación jurídica del Oficial, Cadete, Sub Oficial y Conscripto, que integran la Policía Nacional y que estará definida en esta Ley, en los Decretos y Reglamentos que en base a ella se dicten.

Artículo 9º.- Invisten el Estado Policial el Oficial y Sub Oficial en actividad, disponibilidad, inactividad y retiro temporal o absoluto. Igualmente el Cadete y el Conscripto que revistan en actividad.

Artículo 10º.- Son derechos, obligaciones y prohibiciones para el personal policial en actividad:

1. Desempeñar las funciones que competen a su grado, situación de revista y destino policial.

2. Obedecer las órdenes e instrucciones de sus superiores conforme a la Constitución, la Ley y los reglamentos. Las órdenes e instrucciones manifiestamente inconstitucionales o ilegales eximirán del deber de obediencia.

3. Recibir los honores correspondientes a su grado y cargo.

4. Ser remunerado de acuerdo a su grado, y conforme a los derechos laborales establecidos en la Constitución Nacional y las leyes. Los sueldos y demás beneficios serán fijados en el Presupuesto General de la Nación.

5. Recibir asistencia médica integral gratuita para sí y sus familiares con derecho a pensión, conforme a la reglamentación respectiva.

6. Gozar de vacaciones anuales pagas de acuerdo al grado y la reglamentación que se dicte.

7. Realizar estudios universitarios o de especialización y perfeccionamiento policial en institutos nacionales o extranjeros, la cual constará en su foja de servicios.

8. Utilizar en caso de emergencia para proteger la vida y los bienes de las personas cualquier medio de transporte y comunicación disponibles, comunicando el hecho a la autoridad judicial en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas.

9. Recibir a su fallecimiento los honores fúnebres que por reglamento correspondan a su grado.

10. El grado jerárquico que inviste el policía es permanente y no se limitan al tiempo de su servicio.

11. Los Oficiales y Sub Oficiales recibirán destino en dependencias de la institución.

12. El uso del uniforme y de sus armas reglamentarias.

13. La posesión del grado y la estabilidad en sus funciones de las que no podrán ser privados sino por decisión fundada en Ley.

14. El Hospital de la Policía Nacional y sus dependencias son de uso exclusivo del personal policial y familiares con derecho a pensión, salvo que por disposición judicial se disponga la internación en dicho hospital de otras personas. Su funcionamiento será reglamentado por Ley.

15. El retiro con el haber respectivo para sí o en su caso la pensión para los deudos que tengan derecho a ella.

16. El personal de la Policía Nacional agraviado u ofendido, podrá hacer uso de sus derechos como persona y ejercer las acciones correspondientes en salvaguarda de su honor, conforme a la Ley.

17. El personal de la Policía Nacional desarraigado por razones de destino, tiene derecho a vivienda para sí y su familia.

18. El personal de la Policía Nacional sometido a sumario administrativo, tendrá derecho a nombrar abogado defensor conforme a lo establecido en el Artículo 17 numeral 5 de la Constitución Nacional.

19. Al personal policial cualquiera sea su antigüedad y la causa de su alejamiento, que no se acoja al beneficio jubilatorio previsto en esta Ley, se le devolverá su aporte, conforme al reglamento vigente. Este derecho es imprescriptible.

Artículo 11º.- El personal de la Policía Nacional en servicio activo no puede ejercer, mientras dure en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. 

Tampoco puede ejercer el comercio, la industria o la actividad profesional o política alguna, ni afiliarse a partido o movimiento político, ni desempeñar cargo en los organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos. 

Artículo 12º. - Son derechos y obligaciones del Oficial y Sub Oficial retirado: 

1. Mantener su estado policial, usar el grado con la mención de su situación de retiro, usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e institucionales, y recibir los honores fúnebres que correspondan a su grado. 

2. Recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones con el personal policial. 

3. Percibir el haber de retiro. 

4. Recibir asistencia médica integral gratuita para sí y sus familiares con derecho a pensión conforme a la reglamentación respectiva. 

5. Acudir al llamado por convocatoria y movilización. 

Artículo 13º.- El Estado Policial se pierde por las siguientes causas:

1. Por pérdida de la nacionalidad o ciudadanía.

2. Por condena de inhabilitación para ejercer cargos públicos impuesta por sentencia firme y ejecutoriada.

3. Por sanción disciplinaria de baja.

Artículo 14º.- La pérdida del Estado Policial no implica la privación de los derechos adquiridos para los haberes de retiro, los derechos del retirado, ni la pensión que pueda corresponder a sus herederos, salvo que la causal sea la prevista en el numeral 1 del artículo anterior o que la condena firme y ejecutoriada se refiera a los delitos de genocidio, tortura, peculado, violación, desaparición forzosa de personas y homicidio por razones políticas.

CAPITULO II

DE LA CARRERA POLICIAL

Artículo 15º.- La Carrera Policial es la profesión técnica y científica que desarrollan ciudadanos juramentados para servir a la sociedad conforme a la Constitución Nacional y las Leyes. Se inicia en los Institutos de Formación Policial.

Artículo 16º.- En la Carrera Policial se reconocen:

a) Cuadro Permanente de Oficiales; y,

b) Cuadro Permanente de Sub Oficiales.

Artículo 17º.- Integran el Cuadro Permanente de la Policía Nacional los Oficiales y Sub Oficiales en actividad.

Artículo 18º.- En el Cuadro de Oficiales y Sub Oficiales, se establecen las siguientes especialidades:

a) De Orden y Seguridad;

b) De Intendencia; y,

c) De Sanidad.

La Policía Nacional capacitará a su personal en otras especialidades que serán reglamentadas.

CAPITULO III

DEL INGRESO Y PERMANENCIA EN LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 19º.- Las condiciones para el ingreso al Cuadro Permanente de Oficiales son:

a) Ser de nacionalidad paraguaya; y,

b) Ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario.

Artículo 20º.- Los egresados de Instituciones Policiales de Enseñanza y egresados universitarios que ingresen a la Policía Nacional, están obligados a servir en la Institución durante 5 (cinco) años como mínimo.

Artículo 21º.- El Oficial que haya sido enviado en misión de estudio al exterior o becado en instituciones nacionales, está obligado a servir el doble del tiempo de duración de la misión o beca.

Artículo 22º.- Las misiones al exterior serán autorizadas por Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 23º.- Podrán ser incorporados a la Policía Nacional, previo Decreto del Poder Ejecutivo, ciudadanos extranjeros cuyas labores de asesoramiento o instrucción sean necesarias, atendiendo a las cualidades técnicas, intelectuales y morales de los mismos.

Artículo 24º.- Se considera que han cumplido el Servicio Militar Obligatorio y sus legajos serán remitidos a la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización para su registro pertinente, los alumnos de los Institutos de Formación Policial que hayan permanecido por lo menos 1 (un) año en los mismos.

Artículo 25º.- Las condiciones para el ingreso al cuadro Permanente de Sub Oficiales son:

a) Ser de nacionalidad paraguaya; y,

b) Ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza. El Sub Oficial egresado está obligado a servir en la Institución por lo menos 3 (tres) años. La misma disposición rige para los egresados de la Escuela de Aprendices de la Banda de Músicos.

Artículo 26º.- El Sub Oficial que haya sido enviado al exterior en misión de estudio, está obligado a servir en la Institución el doble del tiempo de duración de la misión o beca.

Artículo 27º.- El Sub Oficial que haya sido becado en Instituciones nacionales de formación técnica, está obligado a servir por un tiempo equivalente al doble de dicha beca.

Artículo 28º.- Los Oficiales y Sub Oficiales que no cumplieren con las obligaciones establecidas en este capítulo, reembolsarán al Estado los gastos ocasionados en su formación y estudio.

CAPITULO IV

DE LOS EFECTIVOS

Artículo 29º.- El Comandante de la Policía Nacional propondrá al Poder Ejecutivo en el Proyecto Anual de Presupuesto de la Policía Nacional, el número de efectivos, atendiendo las necesidades para el cumplimiento de su misión.

CAPITULO V

DE LA REINCORPORACIÓN

Artículo 30º.- Podrán reincorporarse los Oficiales y Sub Oficiales en situación de retiro, conforme a las necesidades del servicio, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones.

Artículo 31º.- Los Oficiales subalternos y Sub Oficiales del Cuadro Permanente que se reincorporen antes de 1 (un) año, no perderán su antigüedad.

TITULO III

DE LA CATEGORÍA, JERARQUÍA, GRADOS Y ANTIGÜEDAD DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPITULO I

DE LA CATEGORÍA

Artículo 32º. - El personal policial se clasifica en las siguientes categorías:

1. Oficiales. 
2. Cadetes. 
3. Sub Oficiales. 
4. Conscriptos. 
5. Personal Civil.

CAPITULO II

DE LA JERARQUÍA

Artículo 33º.- La clasificación jerárquica de Oficiales comprende:

1. Oficiales Comisarios Generales. 
2. Oficiales Superiores. 
3. Oficiales Subalternos.

Artículo 34º.- Los Comisarios Generales de la Policía Nacional conforman el Cuadro de Oficiales Comisarios Generales de la Institución.

CAPITULO III

DEL GRADO

Artículo 35º.- Los grados de Oficiales de la Policía Nacional comprenden:

a) Oficiales Comisarios Generales

1. Comisario General Comandante 
2. Comisario General Director 
3. Comisario General Inspector

b) Oficiales Superiores

1. Comisario Principal 
2. Comisario 
3. Sub Comisario

c) Oficiales Subalternos

1. Oficial Inspector 
2. Oficial Primero 
3. Oficial Segundo 
4. Oficial Ayudante

Artículo 36º.- Los Cadetes de Instituciones Policiales de Enseñanza tienen precedencia a los Sub Oficiales y sus grados son:

1. Brigadier Mayor. 
2. Brigadier. 
3. Sub Brigadier. 
4. Cadete.

Artículo 37º.- Los grados de Sub Oficiales de la Policía Nacional comprenden:

1. Sub Oficial Superior. 
2. Sub Oficial Principal. 
3. Sub Oficial Mayor. 
4. Sub Oficial Inspector. 
5. Sub Oficial Primero. 
6. Sub Oficial Segundo. 
7. Sub Oficial Ayudante.

Artículo 38º.- Los grados del personal Conscripto comprenden:

1. Cabo Primero. 
2. Cabo Segundo. 
3. Agente. dale

CAPITULO IV

DE LA ANTIGÜEDAD

Artículo 39º.- La antigüedad es el orden de precedencia en las categorías respectivas. A igualdad de grado, la antigüedad se determina por la fecha de ascenso y, a igualdad de fecha de ascenso, por el orden de precedencia establecido en el Decreto de egreso de las Instituciones Policiales de Enseñanza. La antigüedad de los egresados universitarios se considerará desde su ingreso a la Institución Policial.

Artículo 40º.- La antigüedad entre alumnos egresados de los Institutos de Formación se establecerá por la calificación obtenida en exámenes; en caso de igualdad, será más antiguo el que obtenga mejor calificación en aptitudes policiales.

Artículo 41º.- Los alumnos de los Institutos de Formación, egresados en el extranjero, serán incorporados a su promoción de origen y su antigüedad será conforme al promedio general de sus calificaciones; en caso de igualdad de promedio, se procederá de acuerdo al artículo precedente.

Artículo 42º.- Los Oficiales extranjeros acreditados en misión de instrucción en la Policía Nacional, serán más antiguos que los Oficiales nacionales de igual grado.

Artículo 43º.- A los efectos del servicio, a igualdad de grado entre Oficiales en actividad y retirados, serán más antiguos los primeros; igual tratamiento se aplicará en el cuadro de Sub Oficiales.

TITULO IV

DEL PERSONAL NO COMPRENDIDO EN LOS GRADOS POLICIALES

CAPITULO I

DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 44º.- El personal civil será incorporado a la Institución como profesional técnico o administrativo, y estará sujeto al régimen legal disciplinario de la Policía Nacional, y en lo pertinente, a las disposiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 45º. - La Policía Nacional podrá contratar temporalmente el personal idóneo para cumplir funciones en una determinada especialidad.

Artículo 46º.- Son condiciones para el ingreso del personal civil:

1. Ser de nacionalidad paraguaya. 
2. Tener buena conducta y honorabilidad. 
3. Idoneidad en la especialidad a ser incorporado.

CAPITULO II

DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 47º.- La incorporación, derechos y obligaciones del personal docente se regirán por esta Ley y el reglamento del Instituto pertinente.

TITULO V

DE LA REVISTA

CAPITULO ÚNICO

DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 48º.- El Oficial o Sub Oficial revista en:

1. Actividad. 
2. Inactividad. 
3. Disponibilidad. 
4. Retiro.

Artículo 49º.- Revistan en Actividad:

1. El Oficial o Sub Oficial que presta servicio efectivo en dependencias de la Policía Nacional.

2. El Oficial o Sub Oficial alejado de la función policial hasta 1 (un) año, por enfermedad, lesión o accidente, sufrido en actos de servicio o a consecuencia de los mismos.

3. Los alumnos de los Institutos de Formación y los Conscriptos.

Artículo 50º.- Revistan en Inactividad:

1. El Oficial o Sub Oficial alejado de la función policial por más de seis meses por enfermedad, lesión o accidente, sufrido fuera del servicio.

2. El Oficial o Sub Oficial alejado de la función policial por 1 (un) año a consecuencia de enfermedad, lesión o accidente, sufrido en actos de servicio.

3. El Tribunal de Calificaciones considerará la situación del Oficial o Sub Oficial que al año de inactividad no pueda volver a la actividad según el dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico Policial.

Artículo 51º.- Revistan en Disponibilidad:

1. El Oficial o Sub Oficial sometido a proceso y sobre quien pesare orden de detención, prisión preventiva o condena; podrá guardar reclusión por razones de seguridad en dependencias de la Policía Nacional a criterio y disposición del juzgado.

2. Si la resolución recaída en la causa le fuere favorable, el Oficial o Sub Oficial revistará nuevamente en actividad, y recuperará su grado y antigüedad.

Artículo 52º.- Revistan en Retiro:

1. El Oficial o Sub Oficial, que sin perder su Estado Policial y grado, se exonera de la obligación de prestar servicio efectivo, salvo en los casos de convocatoria o movilización.

2. El Retiro puede ser Temporal o Absoluto y se conferirá cuando se hallen reunidos los requisitos exigidos en esta Ley.

3. El Oficial o Sub Oficial en Retiro recibirá el mismo tratamiento establecido en el numeral 1 del Artículo 51.

Artículo 53º.- Tiene derecho a Retiro Temporal:

1. El Oficial o Sub Oficial que hallándose en las condiciones previstas en esta Ley, se retire antes de cumplir la edad límite establecida para cada grado.

2. El que haya obtenido el Retiro por encontrarse en las condiciones previstas en el Artículo 50.

3. El que haya solicitado voluntariamente su retiro.

Artículo 54º.- Tiene derecho a Retiro Absoluto:

1. El Oficial o Sub Oficial que haya quedado inválido por accidente, enfermedad o lesión en las condiciones establecidas en esta Ley.

2. El que llega a la edad límite que corresponde a su grado.

Artículo 55º.- Se podrá disponer de oficio el Retiro Absoluto cuando se haya cumplido:

1. Oficiales:

- Comisario General Comandante 60 años 
- Comisario General Director 57 años 
- Comisario General Inspector 54 años 
- Comisario Principal 51 años 
- Comisario 48 años 
- Sub Comisario 44 años 
- Oficial Inspector 40 años 
- Oficial Primero 36 años 
- Oficial Segundo 32 años 
- Oficial Ayudante 28 años

2. Sub Oficiales:

- Sub Oficial Superior 60 años 
- Sub Oficial Principal 57 años 
- Sub Oficial Mayor 55 años 
- Sub Oficial Inspector 50 años 
- Sub Oficial Primero 45 años 
- Sub Oficial Segundo 40 años 
- Sub Oficial Ayudante 34 años

Artículo 56º.- El retiro produce los siguientes efectos:

1. Hace cesar la obligación de prestar servicio efectivo.

2. Otorga el derecho a percibir el haber jubilatorio.

Artículo 57º.- Los Oficiales y Sub Oficiales en retiro pasan a integrar el Cuadro de la Reserva con los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley.

Artículo 58º.- Todo ascenso, inactividad, disponibilidad, retiro o baja se producirá por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante de la Policía Nacional.

TITULO VI

DE LOS SUELDOS Y BENEFICIOS DEL PERSONAL POLICIAL

CAPITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 59º.- Los Oficiales, Sub Oficiales, Personal Civil y Alumnos de los Institutos de Formación de la Policía Nacional tienen derecho a una asignación de sueldo.

Artículo 60º.- Los sueldos y las otras remuneraciones serán fijados en el Presupuesto General de la Nación. 

Artículo 61º.- El Comisario General retirado no perderá los privilegios y beneficios.

CAPITULO II

DE LAS RACIONES, EQUIPOS Y VESTUARIOS

Artículo 62º.- Los Oficiales, Cadetes, Sub Oficiales y Conscriptos tienen derecho a vestuarios, prendas, equipos y menajes; su provisión y distribución serán reglamentadas.

En horas de servicio tienen derecho a alimentos.

CAPITULO III

DE LOS VIÁTICOS

Artículo 63º.- El personal policial comisionado o becado tiene derecho a viático, atendiendo la naturaleza, distancia y tiempo de duración de la comisión en los siguientes casos:

- Misión de servicio dentro o fuera del país; y, 
- Misión de estudio dentro o fuera del país.

CAPITULO IV

DE LOS PASAJES

Artículo 64º.- El Oficial, Sub Oficial y Personal Civil de la Policía Nacional tienen derecho a pasaje:

1. Para sí y su familia en los siguientes casos:

1. Evacuación por enfermedad, lesión o accidente. 
2. Traslado a nuevo destino.

2. Para sí en los siguientes casos:

1. Presentación a la dependencia de destino. 
2. Comisión de servicio. 
3. Misión de estudio.

Artículo 65º.- Los Cadetes tienen derecho a pasaje en los siguientes casos:

1. Misión de estudio.

2. Vacación anual hasta el lugar de residencia de su familia dentro del territorio nacional.

3. Permiso por circunstancias especiales.

Artículo 66º.- El personal Conscripto tiene derecho a pasaje en los siguientes casos:

1. Los previstos en los numerales 1.1, 2.1 y 2 del Artículo 64. 
2. Por licenciamiento, 1.1, 2.1 y 2 del Artículo 64.

Artículo 67º.- Se les facilitarán los medios necesarios al Oficial, Sub Oficial y Personal Civil de la Policía Nacional que se encuentren en los casos contemplados en el Artículo 64.

CAPITULO V

DE LAS LICENCIAS

Artículo 68º.- El personal policial tendrá derecho a licencias con goce de sueldo por un plazo de hasta diez días, en los siguientes casos:

1. Para contraer matrimonio. 
2. Por fallecimiento del cónyuge, descendientes o ascendientes.

Artículo 69º.- Las licencias establecidas en esta Ley serán reglamentadas.

CAPITULO VI

DE LOS HABERES DE RETIRO

Artículo 70º.- El Oficial o Sub Oficial gozará del haber de retiro mensual establecido en proporción al tiempo de servicio prestado.

Artículo 71º.- Los servicios prestados a la Nación con anterioridad al ingreso como Oficial o Sub Oficial en cargos con derechos a jubilación serán computados a los efectos de los haberes de retiro.

Artículo 72º .- El Oficial o Sub Oficial que hubiese cumplido 30 (treinta) años de servicio, deberá acogerse a los beneficios del retiro con el haber íntegro que corresponde al grado.

Artículo 73º.- La fracción del tiempo que en el término total de servicio o antigüedad exceda de seis meses será computada por 1 (un) año.

Artículo 74º.- Los haberes de retiro son permanentes e inalienables; podrán ser embargados conforme a la legislación vigente.

Artículo 75º .- El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio prestado de acuerdo con la siguiente escala:

10 años 30% 
11 años 35% 
12 años 40% 
13 años 45% 
14 años 50% 
15 años 55% 
16 años 60% 
17 años 65% 
18 años 70% 
19 años 74% 
20 años 78% 
21 años 82% 
22 años 85% 
23 años 88% 
24 años 91% 
25 años 94% 
26 años 96% 
27 años 98% 
30 años 100%

Artículo 76º.- La liquidación y el pago del haber de retiro se harán efectivos desde la fecha del Decreto que da por terminado el servicio y estarán sujetos a las previsiones del Presupuesto General de la Nación, equiparándose a los sueldos de los del servicio activo. 

Artículo 77º.- El derecho a solicitar el haber de retiro es imprescriptible.

Artículo 78º.- La Dirección General de Bienestar Policial tendrá a su cargo las gestiones referentes a los haberes de retiro del Oficial o Sub Oficial y la pensión de los herederos.

Artículo 79º.- El haber de retiro del Oficial o Sub Oficial en actividad, incapacitado en actos de servicio, siempre que por aplicación del Artículo 75 no le corresponde una asignación mayor, se computará de acuerdo a la siguiente escala:

1. Por incapacidad absoluta y permanente, percibirá el ciento por ciento.

2. Por mutilación de un brazo o una pierna, de una mano o un pie, percibirá el noventa y cinco por ciento.

3. Por pérdida parcial del ojo o del oído, percibirá el noventa por ciento.

4. Por otras lesiones orgánicas o funcionales que incapacitan permanentemente para el desempeño del servicio, percibirá el ochenta por ciento.

5. Por otras lesiones físicas o enfermedades contraídas en actos de servicio o a consecuencia del mismo que disminuya la capacidad para el desempeño de sus funciones, percibirá el cincuenta por ciento de sus haberes.

Artículo 80º.- El porcentaje de incapacidad que resultare del dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico Policial, se computará al porcentaje que corresponde por el tiempo de servicio a fin de establecer el monto del haber de retiro que no podrá exceder del ciento por ciento.

Artículo 81º.- Para la aplicación del Artículo 79 numeral 1, se entenderá por incapacidad absoluta y permanente cuando el Oficial o Sub Oficial se halla afectado en su integridad orgánica o funcional para el desempeño del servicio.

Artículo 82º.- A los efectos de la aplicación del Artículo 81 se considerará pérdida de un miembro u órgano la disminución del sesenta por ciento en su capacidad.

Artículo 83º.- Al personal de la Policía Nacional fallecido en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto y al que se hallare comprendido en las prescripciones del Artículo 81, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio, se le conferirá el ascenso al grado inmediato superior con los beneficios correspondientes, cualquiera fuere el tiempo de servicio.

Artículo 84º.- A los alumnos de los Institutos de Formación y Conscriptos que como consecuencia de actos de servicio resultaren disminuidos en su capacidad en forma absoluta y permanente, se les conferirá los grados de Oficial Ayudante y Sub Oficial Ayudante respectivamente. Después de tres meses, pasarán a retiro con el haber correspondiente al sueldo íntegro de sus respectivos grados.

Artículo 85º.- El personal policial mutilado o lisiado en actos de servicio percibirá una bonificación mensual del veinte y cinco por ciento sobre su salario.

Artículo 86º.- El Oficial o Sub Oficial con haber de retiro por incapacidad será inspeccionado anualmente por la Junta de Reconocimiento Médico Policial para determinar el estado de su condición física o mental de modo a adecuar el monto de sus haberes al grado de incapacidad.

Artículo 87º.- Los Comisarios Generales, Comandante y Sub Comandante, tendrán como haber de retiro el ciento por ciento del sueldo correspondiente al grado.

Artículo 88º.- El personal civil de la Policía Nacional con derecho a jubilación gozará de los mismos beneficios establecidos en este Título y Capítulo.

CAPITULO VII

DE LAS PENSIONES

Artículo 89º.- Los herederos de Oficiales y Sub Oficiales tendrán derecho a percibir una pensión de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 90º.- Las pensiones son permanentes e inalienables y se otorgarán por Decreto del Poder Ejecutivo. Podrán ser embargadas conforme a la legislación vigente.

Artículo 91º .- La pensión a concederse en virtud de esta Ley, estará sujeta a las variaciones del sueldo previstas en el Presupuesto General de la Nación y se liquidará desde la fecha del fallecimiento del causante, de acuerdo con la siguiente escala: 

1. A los herederos de Oficiales y Sub Oficiales muertos en actos de servicios, el total de sueldo que corresponda al grado inmediato superior. 

2. A los herederos de Oficiales y Sub Oficiales muertos en situación de actividad, retiro, inactividad o disponibilidad, el setenta y cinco por ciento del sueldo que corresponda al causante. 

Artículo 92º.- A los efectos de esta Ley, son herederos de Oficiales y Sub Oficiales con observancia de la regla de que el pariente más cercano excluye al más remoto:

1. Los hijos menores de edad y los mayores incapaces con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.

2. Los padres del causante con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.

3. Los hermanos menores de edad y los mayores incapaces en situación de dependencia económica con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.

4. El cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.

Artículo 93º.- La distribución de la pensión se hará con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 94º.- Los padres con derecho a pensión podrán acumular aquellas que le correspondan por fallecimiento de dos o más hijos.

Artículo 95º. - La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento dará a los beneficiarios derechos a pensión.

Artículo 96º.- El derecho a pensión trasmitido por sucesión hereditaria, se extingue:

1. Por fallecimiento de los beneficiarios.

2. Por haber, los hijos o hermanos, cumplido la mayoría de edad, salvo caso de incapacidad.

3. Por presentación o por tenerse noticias ciertas del presunto fallecido.

Artículo 97º.- El derecho a pensión por sucesión hereditaria deberá justificarse mediante sentencia declaratoria de herederos. 

Artículo 98º.- En enero de cada año el pensionado justificará ante la oficina pagadora su derecho a seguir percibiendo la pensión.

Artículo 99º .- A los alumnos de los Institutos de Formación y los Conscriptos que fallecieren a consecuencia de accidentes, enfermedades o lesiones, sufridos en actos de servicio, se les conferirán los grados previstos en el Artículo 84 y la pensión para sus herederos, correspondiente al sueldo íntegro de su grado póstumo.

Artículo 100º.- En caso de fallecimiento del Oficial o Sub Oficial en servicio activo, Cadete o Conscripto, la institución sufragará los gastos funerarios y el traslado de sus restos mortales al sitio señalado por sus familiares.

Artículo 101º.- Los herederos del personal civil, con derecho a jubilación y fallecido en acto de servicio, tendrán derecho a pensión de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.

TITULO VII

DE LOS ASCENSOS

CAPITULO I

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 102º.- Los grados y ascensos de Oficiales y Sub Oficiales serán conferidos por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante de la Policía Nacional.

Artículo 103º.- Los ascensos serán conferidos a fin de cada año y por razones especiales, en forma extraordinaria.

Artículo 104º.- No podrán ascender los Oficiales y Sub Oficiales en situación de disponibilidad.

Artículo 105º.- El Oficial o Sub Oficial postergado por el Tribunal de Calificaciones de Servicio en su ascenso dos veces consecutivas, pasará a retiro.

Artículo 106º.- El personal de la Policía Nacional que cumpliere el tiempo necesario en el grado para el ascenso y reuniere los requisitos para el mismo y que por la falta de vacancia en el grado superior no fuere ascendido, deberá percibir los haberes correspondientes al grado inmediato superior conforme lo disponga el Tribunal de Calificaciones de Servicio.

CAPITULO II

DE LOS ASCENSOS DE OFICIALES

Artículo 107º.- Para ser promovido a Oficial Ayudante de la Policía Nacional, se requiere haber egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario.

Artículo 108º.- Para ser promovido a Oficial Segundo de la Policía Nacional, se requiere haber cumplido 2 (dos) años en el grado anterior y aprobar los exámenes de aptitud.

Artículo 109º.- Para ser promovido a Oficial Primero, se requiere haber cumplido 3 (tres) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Especialización de Oficiales.

Artículo 110º.- Para ser promovido a Oficial Inspector, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y aprobar los exámenes de aptitud.

Artículo 111º.- Para ser promovido a Sub Comisario, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Aplicación de Oficiales.

Artículo 112º.- Para ser promovido a Comisario, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial.

Artículo 113º.- Para ser promovido a Comisario Principal, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior, ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario y de la Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial, ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el acuerdo del Senado.

Artículo 114º.- Para ser promovido a Comisario General Inspector, se requiere haber cumplido 3 (tres) años en el grado anterior, ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario y del Colegio Superior de Policía, ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el acuerdo del Senado.

Artículo 115º.- Para ser promovido a Comisario General Director, se requiere ostentar el grado de Comisario General Inspector, ser de la especialidad de "Orden y Seguridad", egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza y del Colegio Superior de Policía, ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el acuerdo del Senado.

Artículo 116º.- Para ser promovido a Comisario General Comandante, se requiere ostentar el grado de Comisario General Director, ser nombrado por el Presidente de la República Comandante de la Policía Nacional. Podrá permanecer en el mando por un tiempo no mayor de 5 (cinco) años y contar con el acuerdo del Senado.

Artículo 117º.- Los Oficiales que pertenecen al Cuadro de Oficiales Comisarios Generales, con el grado de Comisario General Inspector y Comisario General Director, podrán permanecer en el grado por un plazo no mayor de 3 (tres) años.

CAPITULO III

DE LOS ASCENSOS DE SUB OFICIALES

Artículo 118º.- Para ser promovido a Sub Oficial Ayudante, se requiere haber egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza.

Artículo 119º.- Para ser promovido a Sub Oficial Segundo, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y aprobar los exámenes de aptitud.

Artículo 120º.- Para ser promovido a Sub Oficial Primero, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y aprobar los exámenes de aptitud.

Artículo 121º.- Para ser promovido a Sub Oficial Inspector, se requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior, ser egresado de la Escuela de Aplicación de Sub Oficiales y aprobar los exámenes de aptitud.

Artículo 122º.- Para ser promovido a Sub Oficial Mayor, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior, ser egresado de la Escuela de Aplicación y aprobar los exámenes de aptitud.

Artículo 123º.- Para ser promovido a Sub Oficial Principal, se requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior, ser de la especialidad de Orden y Seguridad, egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza y de la Escuela de Aplicación de Sub Oficiales, y demostrar méritos y aptitudes profesionales.

Artículo 124º.- Para ser promovido a Sub Oficial Superior, se exigen los mismos requisitos del artículo anterior y podrá permanecer en el grado 3 (tres) años.

CAPITULO IV

DE LOS ALUMNOS DE LOS INSTITUTOS DE FORMACIÓN

Artículo 125º. - Son considerados alumnos de los Institutos de Formación, los Cadetes, los Aspirantes a Sub Oficiales y los Aprendices Músicos de los Institutos Policiales de Enseñanza.

Artículo 126º.- Los alumnos de los Institutos de Formación serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo.

CAPITULO V

DE LOS CONSCRIPTOS

Artículo 127º.- La incorporación y el licenciamiento de Conscriptos se regirán por la Ley del Servicio Militar Obligatorio.

TITULO VIII

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 128º.- El mando es el ejercicio de la autoridad que la Ley y los reglamentos otorgan al personal de la Policía Nacional sobre sus subordinados, por razón de destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad.

Artículo 129º.- La disciplina consiste en el acatamiento, respeto y obediencia a las órdenes del superior, impartida conforme a la Constitución, la Ley y los reglamentos.

Artículo 130º.- La subordinación será mantenida rigurosamente. La decisión tomada por el superior es de su entera responsabilidad y debe ser cumplida sin réplica, siempre que la misma se ajuste a la Constitución Nacional y las Leyes. De considerar ilegal la orden, el subalterno solicitará del superior se le exonere del cumplimiento y en caso de reiteración de la orden, aquél podrá solicitar la autorización pertinente para acudir a las autoridades superiores. Siempre le asiste al subordinado la eximición del deber de obediencia cuando la orden del superior es manifiestamente inconstitucional o ilegal.

Artículo 131º.- El subalterno es responsable del cumplimiento de las órdenes que recibe y está obligado a dar cuenta del resultado al superior que la haya impartido.

Artículo 132º.- El conducto ordinario para la emisión y el cumplimiento de toda orden de servicio es jerárquico.

CAPITULO II

DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES

Artículo 133º.- Configuran faltas las infracciones a las obligaciones previstas en esta Ley y en los reglamentos institucionales.

Artículo 134º.- Las sanciones disciplinarias que se establecen son:

- Apercibimiento; 
- Arresto; y, 
- Baja.

Artículo 135º.- Las faltas se clasifican en leves y graves. La calificación de las mismas y la aplicación de las sanciones serán conformes al reglamento.

Artículo 136º.- No podrá aplicarse más de una sanción por un mismo hecho. Si se cometieren faltas leves y graves en la misma ocasión, se aplicará la sanción que corresponda a la grave; en caso de duda, se aplicará la más benigna.

Artículo 137º.- Si el personal que cometiere la falta perteneciere a otra dependencia, el interviniente adoptará las medidas y remitirá los antecedentes del hecho al superior directo del infractor.

Artículo 138º.- Cuando una falta ha sido cometida en presencia de varios superiores, el más antiguo de éstos será quien tome las medidas pertinentes.

Artículo 139º.- La sanción de baja será aplicada por el Poder Ejecutivo a solicitud del Comandante de la Policía Nacional, previo sumario administrativo y con dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio.

Artículo 140º.- El personal policial permanecerá arrestado en dependencia a cargo de un jefe de mayor graduación.

Artículo 141º.- El Oficial o Sub Oficial sancionado con el arresto, deberá cumplirlo en dependencia de la Policía Nacional, en libre comunicación con sus familiares.

TITULO IX

DE LOS UNIFORMES Y DISTINTIVOS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 142º.- Los uniformes, distintivos, insignias del grado y demás emblemas son privativos de la institución y del personal de la Policía Nacional. Constituyen símbolos de autoridad. Se prohíbe su fabricación, venta y uso, a personas ajenas a la misma, como los que ofrezcan semejanza con los usados por la Policía Nacional o que puedan inducir a confusión con ellos.

Artículo 143º.- Ningún organismo público ni privado, departamental, municipal o persona alguna, podrá utilizar la denominación de Policía de Seguridad, ni los grados jerárquicos que correspondan al personal de la Policía Nacional.

Artículo 144º.- El uso del uniforme, distintivo, brevet y condecoraciones será regido por la reglamentación correspondiente.

TITULO X

DEL USO DE LAS ARMAS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 145º.- El personal de la Policía Nacional podrá emplear sus armas cuando fuere motivado por la exigencia del servicio, luego de realizadas las persuasiones y prevenciones reglamentarias.

Artículo 146º.- El uso indebido de las armas dará lugar al proceso administrativo pertinente.

Artículo 147º.- El personal de la Policía Nacional que en actos de servicio o con ocasión de él, hiciere uso de sus armas en forma reglamentaria, estará exento de responsabilidad penal, civil y administrativa, sin perjuicio de la investigación correspondiente.

Artículo 148º.- El personal de la Policía Nacional, que se encontrare sujeto a investigación administrativa o judicial por razón del uso de sus armas en actos de servicio o con ocasión de él, no será pasible de medidas preventivas, administrativas, ni judiciales, mientras no se expida sentencia condenatoria. Salvo que en los primeros procedimientos realizados resultare evidente que el uso del arma fue abusivo, indebido e innecesario o que del diagnóstico practicado por un médico psiquiatra designado por el juez interviniente resultare que el procesado sufre de serias alteraciones mentales que lo vuelven peligroso para la sociedad.

TITULO XI

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 149º.- La Policía Nacional como integrante de la fuerza pública de la Nación, para el cumplimiento de sus fines establecidos en el Artículo 175 de la Constitución Nacional, se organiza en:

- Comando; 
- Direcciones Generales; y, 
- Direcciones.

CAPITULO I

DEL COMANDO

Artículo 150º.- El Comando es el organismo máximo de las Fuerzas Policiales, responsable de la dirección, planeamiento, coordinación, control y empleo de los recursos asignados a ella; se ejerce a través del Comandante y el Sub Comandante de la Policía Nacional.

Artículo 151º.- El Comandante de la Policía Nacional es nombrado por el Poder Ejecutivo y lo ejerce con el grado de Comisario General Comandante. Es la autoridad máxima de la institución con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la Nación y será conferido con carácter exclusivo a quien ejerza el cargo de Comandante de la Policía Nacional.

Artículo 152º.- Son requisitos para ser Comandante de la Policía Nacional:

a) Ser de nacionalidad paraguaya;

b) Egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza en la especialidad de Orden y Seguridad;

c) Ser Oficial Superior del Cuadro Permanente en actividad; y,

d) Ser Diplomado del Colegio Superior de Policía.

Artículo 153º.- Son atribuciones del Comandante de la Policía Nacional:

1. Representar y administrar la institución.

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, las Leyes y los reglamentos que se relacionen con la función policial.

3. Crear o suprimir dependencias de conformidad a las necesidades del servicio y establecer sus funciones.

4. Expedir permiso de portación o tenencia de armas de uso civil, conforme a las disposiciones legales.

5. Dictar Edictos, Reglamentos y Resoluciones.

6. Proponer los nombramientos y ascensos del personal de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales.

7. Conferir los grados y ascensos del personal Conscripto.

8. Elevar anualmente el proyecto del presupuesto y la memoria de la institución.

9. Otorgar licencias, condecoraciones, distinciones y aplicar las sanciones disciplinarias.

10. Autorizar el llamado a licitaciones para adquisiciones de elementos conforme a las Leyes que rigen la materia.

11. Proponer grados "Honoris Causa" de conformidad al reglamento.

12. Fomentar relaciones internacionales con organismos similares para el intercambio de conocimientos profesionales.

13. Ejercer otras funciones que no están enunciadas expresamente en este Capítulo y que surjan de los fines, funciones y obligaciones atribuidas por esta Ley.

Artículo 154º.- Integran la Comandancia de la Policía Nacional:

- El Consejo de Comisarios Generales; 
- Los Tribunales de Calificaciones de Servicio; y, 
- El Gabinete del Comandante.

Artículo 155º.- El Consejo de Comisarios Generales es un organismo no permanente convocado y presidido por el Comandante e integrado por Comisarios Generales en Actividad. Su función es asesorar al mismo en cuestiones de trascendencia institucional. Su organización y funcionamiento se regirán por el reglamento.

Artículo 156º.- Los Tribunales de Calificaciones de Servicio son organismos competentes para expedirse sobre los méritos, aptitudes, distinciones, citaciones, ascensos, retiros, baja y reincorporaciones. Sus resoluciones son irrecurribles.

Los componen:

1. Los Tribunales de Calificaciones de Servicio para Oficiales son:

a) El Tribunal Superior: que tiene a su cargo entender en cuestiones de su competencia referidas a Oficiales desde el grado de Comisario. Es presidido por el Comandante de la Policía Nacional y lo componen todos los Comisarios Generales en actividad; y,

b) El Tribunal Ordinario: que tiene a su cargo entender en cuestiones de su competencia referidas a Oficiales hasta el grado de Sub Comisario. Es presidido por el Comandante de la Policía Nacional y lo componen todos los Comisarios Generales en actividad y otros convocados por el Tribunal.

2. El Tribunal de Calificaciones de Servicio para Sub Oficiales tiene a su cargo entender las cuestiones de su competencia referida a Sub Oficiales. Es presidido por el Sub Comandante de la Policía Nacional o su representante, quien convocará para integrarlo como miembros, a los jefes de dependencias que considere pertinentes.

Artículo 157º.- La competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales se regirán por sus reglamentos respectivos.

Artículo 158º.- El Gabinete del Comandante lo conforman:

- Ayudantía General; 
- Secretaría Privada; 
- Relaciones Públicas; y, 
- Asesores.

Artículo 159º.- La Jefatura del Gabinete del Comandante es ejercida por el Ayudante General quien refrenda las resoluciones, edictos, órdenes y otras disposiciones. Su organización y funcionamiento se regirán por reglamento.

Artículo 160º.- El Sub Comandante de la Policía Nacional es nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante a quien reemplaza en caso de ausencia o impedimento, con las mismas atribuciones. Supervisará las actividades institucionales y ejercerá otras funciones que le fueren conferidas por el Comandante. El cargo será ejercido por un Comisario General Director que reúna los mismos requisitos enunciados en el Artículo 151.

Artículo 161º.- Integran la Sub Comandancia de la Policía Nacional:

1. El Consejo Asesor Superior.

2. El Gabinete del Sub Comandante.

3. La Dirección de Justicia Policial.

4. La Comisión Permanente de Estudios de Leyes y Reglamentos.

Artículo 162º.- El Consejo Asesor Superior es un organismo de carácter permanente, profesional y técnico, de alta especialización en materias policiales, administrativas y jurídicas. Orienta y coordina las actividades institucionales para la adecuada toma de decisiones del Comandante de la Policía Nacional, y vela por la unidad de doctrina y de acción.

La Jefatura del Consejo Asesor Superior será ejercida por el Sub Comandante y la componen:

- El Departamento de Personal (D-1); 
- El Departamento de Inteligencia (D-2); 
- El Departamento de Planificación y Operaciones (D-3); 
- El Departamento de Logística (D-4); y, 
- El Departamento Jurídico (D-5).

Artículo 163º.- El Gabinete del Sub Comandante lo conforman:

- La Ayudantía; 
- La Secretaría; y, 
- Los Asesores.

La organización y el funcionamiento de los Departamentos que integran el Consejo Asesor Superior y los organismos del Gabinete del Sub Comandante se regirán por sus reglamentos respectivos.

Artículo 164º.- La Dirección de Justicia Policial es el organismo que tiene por misión administrar justicia en los delitos y faltas policiales, de conformidad a Leyes y reglamentos que lo rigen. Lo integran: Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Juzgados de Asuntos Internos Administrativos.

La Dirección de Justicia Policial será ejercida por un Comisario General Inspector de Orden y Seguridad.

Artículo 165º.- La Comisión Permanente de Estudios de Leyes y Reglamentos es el organismo que se encarga de la revisión, actualización de Leyes y reglamentos que regulan el funcionamiento institucional. Del estudio de Leyes, decretos, ordenanzas y otras disposiciones legales que se relacionan con la función policial. Redacta y elabora proyectos de Leyes y reglamentos. Su organización y funcionamiento se regirán por reglamento. La Jefatura de la Comisión Permanente de Estudios de Leyes y Reglamentos será ejercida por un Comisario Principal de Orden y Seguridad. 

CAPITULO II

DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 166º.- Son Direcciones Generales:

- La Dirección General de Orden y Seguridad; 
- La Dirección General de Institutos Policiales de Enseñanza; 
- La Dirección General de Logística; y, 
- La Dirección General de Bienestar Policial.

Las Direcciones Generales serán ejercidas por Comisarios Generales Directores de Orden y Seguridad.

Artículo 167º.- La Dirección General de Orden y Seguridad es el organismo central encargado del cumplimiento de la finalidad fundamental de la Policía, conforme a la Constitución Nacional y las Leyes.

Integran la Dirección General de Orden y Seguridad:

- Las Direcciones de Zonas Policiales; 
- La Dirección de Apoyo Técnico; y, 
- La Dirección de Apoyo Táctico.

Estas Direcciones serán ejercidas por un Oficial Superior con el grado de Comisario General Inspector de Orden y Seguridad. La organización y funcionamiento de las mismas se regirán por reglamento.

Artículo 168º.- Las Direcciones de Zonas Policiales son organismos que ejercen la jurisdicción y competencia en un espacio geográfico del territorio nacional y se organizan en Jefaturas de Policía de Departamentos.

Artículo 169º.- Las Jefaturas de Policía de Departamentos son las encargadas de planear, organizar, dirigir, controlar y ejecutar las actividades policiales referentes al Orden Público, la seguridad de las personas y sus bienes, la prevención e investigación de los delitos, turismo, protección ecológica, control en fronteras, las medidas tutelares aplicables al menor y demás faltas y contravenciones; asimismo, cooperan con organismos de otros Poderes del Estado e Instituciones que para el cumplimiento de sus fines requieran el apoyo de la fuerza pública que ejercen y representan.

Las Jefaturas de Policías de Departamentos serán ejercidas por Comisarios Principales de Orden y Seguridad.

Se organizan en Comisarías, Sub Comisarías, Destacamentos y Puestos Policiales; éstos se rigen por reglamento.

Artículo 170º.- La Dirección de Apoyo Técnico es el organismo encargado de planear, organizar y ejecutar el apoyo técnico científico a las funciones preventivas e investigativas de la Policía.

Lo componen:

- El Departamento de Investigación de Delitos; 
- El Departamento de Identificaciones; 
- El Departamento de Interpol; 
- El Departamento Judicial; 
- El Departamento de Comunicaciones; 
- El Departamento de Informática; 
- El Departamento de Migraciones; 
- El Departamento de Narcóticos; y, 
- El Departamento de Asuntos Familiares.

Las Jefaturas de los Departamentos que integran la Dirección de Apoyo Técnico, serán desempeñadas por Oficiales con el grado de Comisario Principal de Orden y Seguridad.

La organización y funcionamiento de estos Departamentos se regirán por sus reglamentos respectivos.

Artículo 171º.- La Dirección de Apoyo Táctico es el organismo encargado de apoyar en las operaciones policiales a las distintas dependencias de la Policía Nacional, cuando la situación lo requiera. 

Lo conforman: 

- La Agrupación Especializada; 

- La Agrupación de Seguridad; 

- La Agrupación Motorizada; 

- La Agrupación Bomberos; 

- La Agrupación Montada; 

- La Agrupación de Protección Ecológica; y, 

- La Agrupación Fluvial y Aero Policial. 

Las Jefaturas de las Agrupaciones que integran la Dirección de Apoyo Táctico serán ejercidas por Oficiales Superiores con el grado de Comisario Principal de Orden y Seguridad. 

La organización y funcionamiento de las mismas se regirán por reglamento. 

Artículo 172º.- La Dirección General de Institutos Policiales de Enseñanza es el organismo encargado de planear, organizar, dirigir, coordinar y supervisar los planes y programas para la formación, especialización y perfeccionamiento profesional, técnico, científico y cultural del personal policial.

La Dirección del Colegio Superior de Policía será ejercida por un Comisario General Inspector de Orden y Seguridad; y la Dirección de los demás Institutos, por Oficiales Superiores de Orden y Seguridad.

Integran:

- El Colegio Superior de Policía.

Institutos de Perfeccionamiento:

- La Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial; 
- La Escuela de Aplicación para Oficiales; 
- La Escuela de Especialización Profesional; y, 
- La Escuela de Aplicación para Sub Oficiales.

Institutos de Formación:

- El Colegio de Policía; 
- La Escuela de Educación Física; 
- La Escuela de Sub Oficiales; y, 
- La Banda de Músicos y Escuela de Aprendices.

La organización y funcionamiento de los Institutos Policiales de Enseñanza se regirán por sus reglamentos y planes de estudio respectivos.

Artículo 173º.- La Dirección General de Logística es el organismo encargado de planear, dirigir, organizar y controlar los recursos materiales asignados a la Policía Nacional; realiza los procesos de adquisición de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la institución.

Lo componen:

- Dirección Administrativa.

Departamentos:

- Talleres y Obras; 
- Construcciones; 
- Armamentos y Municiones; 
- Estadística; 
- Patrimonio; y, 
- Centro de Documentación e Información.

Artículo 174º.- La Dirección Administrativa es el organismo dependiente de la Dirección General de Logística encargada del aspecto administrativo y financiero de la institución.

Lo componen:

- El Departamento de Finanzas y Contabilidad; 
- El Departamento de Intendencia; y, 
- El Departamento Agropecuario.

Artículo 175º.- La Dirección Administrativa será ejercida por un Comisario General Inspector de Intendencia y los Departamentos, por Oficiales Superiores. La organización y funcionamiento de los mismos se regirán por reglamento.

Artículo 176º.- La Dirección General de Bienestar Policial es el organismo que se encarga de la búsqueda permanente de protección al personal policial y su familia, en lo referente a salud, vivienda, recreación, ayuda social, educativa y otros, relativos al bienestar de los mismos. 

Los Departamentos que integran la Dirección General de Bienestar Policial serán ejercidos por Oficiales Superiores. 

Integran: 

- El Departamento de Sanidad; 
- El Departamento de Vivienda; 
- Los Clubes Policiales; 
- El Departamento Financiero y Económico; 
- El Departamento de Asistencia Social; 
- El Departamento de Asistencia Jurídica; 
- El Departamento de Asistencia Educativa; 
- La Capellanía; 
- El Hogar de Reposo y de Menores; y, 
- La Junta de Reconocimiento Médico Policial. 

La organización y funcionamiento de los Departamentos se regirán por reglamento. 

TITULO XII

DE LOS NOMBRAMIENTOS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 177º.- Serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo:

- El Comandante de la Policía Nacional; 
- El Sub Comandante de la Policía Nacional; 
- El Director de la Dirección Administrativa; 
- El Director de Justicia Policial y Miembros; 
- Los Integrantes del Departamento de Asistencia Jurídica; 
- Los Asesores Jurídicos; 
- Los Profesores de los Institutos Policiales de Enseñanza; y, 
- Los Alumnos de los Institutos de Formación Policial.

Artículo 178º.- Los demás cargos serán desempeñados por Oficiales nombrados por el Comandante de la Policía Nacional.

TITULO XIII

DE LAS DISPOSICIONES ACLARATORIAS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 179º.- El personal del escalafón femenino tendrá normas especiales de sus funciones en el reglamento.

Artículo 180º.- Los egresados de la Escuela de Aprendices Músicos son equiparados a los Sub Oficiales egresados de la Escuela de Sub Oficiales.

Artículo 181º.- El nombramiento del Comandante de la Policía Nacional conlleva el grado de Comisario General Comandante.

Artículo 182º.- Los Oficiales y Sub Oficiales en situación de retiro de la Policía de la Capital pasan a integrar el Cuadro de la Reserva de la Policía Nacional y gozan de los mismos derechos y obligaciones que esta Ley determina para los retirados y pensionados de la Policía Nacional.

Artículo 183º.- Son actos de servicio los prestados por el personal policial en el ejercicio activo de sus funciones.

Artículo 184º.- Para la aplicación de esta Ley, se entenderán por accidentes, lesiones y enfermedades, contraídos en actos de servicio, aquellos que sufre el personal en el desempeño de sus funciones, y que fueran producidos como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales. Asimismo, las lesiones sufridas por accidente en el trayecto de ida y regreso entre su domicilio y el lugar donde desempeña sus funciones.

Artículo 185º.- A los efectos de esta Ley, son considerados sinónimos los términos Retirados y Jubilados.

Artículo 186º.- Denomínanse dependencias a los efectos de esta Ley, a todos los organismos componentes de la Policía Nacional.

Artículo 187º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, será de aplicación a los actos administrativos y resoluciones de la Policía Nacional las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y contra aquellas se podrá interponer la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas.

TITULO XIV

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1º.- La Policía Nacional se organiza teniendo como base la Policía de la Capital.

Se integrarán a la misma los siguientes organismos actualmente dependientes del Poder Ejecutivo:

- El Personal de las Delegaciones de Gobierno; y, 
- La Dirección de Migraciones.

La integración conlleva las asignaciones presupuestarias, el personal, los bienes muebles e inmuebles, los semovientes, armamentos, transportes, equipos, elementos, y demás bienes que pasan a conformar el patrimonio de la Policía Nacional, salvo las sedes actuales de las Delegaciones de Gobierno con sus instalaciones y mobiliarios que pasan de pleno derecho a título gratuito a ser propiedad de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 2º.- El grado de Comisario General Director será conferido a los Comisarios Generales de Orden y Seguridad que ejerzan los cargos de:

- Sub Comandante de la Policía Nacional; 
- Director General de Orden y Seguridad; 
- Director General de Institutos Policiales de Enseñanza; 
- Director General de Logística; y, 
- Director General de Bienestar Policial.

Artículo 3º.- El grado de Comisario General Inspector será conferido a los demás Comisarios Generales en actividad y en ejercicio del cargo.

Artículo 4º.- El Cuadro de Oficiales con los grados respectivos para la Policía Nacional será cubierto por Oficiales de la Policía de la Capital, confiriéndoseles el grado conforme a los años de servicio y antigüedad como Oficial y demás requisitos establecidos en esta Ley y el reglamento de incorporación, según la siguiente escala:

ANEXO 1

AÑOS DE SERVICIO EN LA GRADOS EN LA POLICÍA DE LA CAPITAL POLICÍA NACIONAL

1 a 2 Oficial Ayudante 
3 a 5 Oficial Segundo 
6 a 9 Oficial Primero 
10 a 14 Oficial Inspector 
15 a 19 Sub Comisario 
20 a 23 Comisario 
24 a 26 Comisario Principal 
Comisario General Inspector 
Comisario General Director 
Comisario General Comandante

Artículo 5º.- El Cuadro de Sub Oficiales con los grados respectivos para la Policía Nacional será cubierto por Sub Oficiales de Policía de la Capital, confiriéndoseles el grado conforme a los años de servicio y antigüedad como tal y demás requisitos establecidos en esta Ley y el reglamento de incorporación, según la siguiente escala:

ANEXO 2

AÑOS DE SERVICIO EN LA GRADO EN LA POLICÍA DE LA CAPITAL, POLICÍA NACIONAL PERSONAL DELEGACIÓN DE GOBIERNO

1 a 4 Sub Oficial Ayudante 
5 a 8 Sub Oficial Segundo 
9 a 12 Sub Oficial Primero 
13 a 17 Sub Oficial Inspector 
18 a 22 Sub Oficial Mayor 
23 a 27 Sub Oficial Principal 
Sub Oficial Superior

Artículo 6º.- El personal de las Delegaciones de Gobierno que ejerce cargo con función policial, pasará al Cuadro de Sub Oficiales de la Policía Nacional, confiriéndosele el grado correspondiente conforme a los años de servicio y demás requisitos establecidos en esta Ley, el reglamento de incorporación y la escala establecida en el artículo anterior. A este personal se le brindarán cursos académicos que posibiliten su incorporación al cuadro de oficiales.

Artículo 7º.- El personal civil de las Instituciones incorporadas a la Policía Nacional se regirá por el Capítulo I del Titulo IV de la presente Ley.

Artículo 8º.- A los efectos de la incorporación a la Policía Nacional, del personal de las instituciones afectadas será convocado el Tribunal de Calificaciones de Servicio. El personal policial con 30 (treinta) años de antigüedad, pasará a retiro, conforme a lo establecido en esta Ley, a excepción del Comandante y Sub-Comandante de la Policía Nacional nombrados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.- Los Oficiales en actividad, no egresados del Colegio de Policía que se incorporen a la Policía Nacional, serán regidos por su reglamento; hasta tanto se complete el contingente necesario con Oficiales egresados de dicho Instituto o de la Universidad.

Artículo 10º.- Los Sub Oficiales en actividad no egresados de la Escuela de Sub Oficiales de la Policía, y los incorporados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6o. de las Disposiciones Transitorias y Finales de esta Ley a la Policía Nacional, serán regidos por su reglamento, hasta tanto se complete el contingente necesario con Sub Oficiales egresados de la mencionada institución.

Artículo 11º.- A los efectos de esta Ley, los Oficiales retirados de la Policía de la Capital que invistan los grados de Comisario General, Comisario Mayor y Comisario Inspector, pasarán a ser Comisario General Inspector, Comisario Principal y Comisario, respectivamente. Los demás grados mantendrán su denominación.

Los Comisarios Generales retirados de la Policía de la Capital percibirán los haberes que correspondan al Comisario General Director, y los demás lo correspondiente a su grado.

Artículo 12º.- La incorporación en el cuadro de Oficiales, Sub Oficiales y personal civil de la Policía Nacional se hará conforme a los requisitos establecidos en esta Ley y el reglamento respectivo.

Artículo 13º.- Los Oficiales o Sub Oficiales de la Policía de la Capital, al integrarse al cuadro de la Policía Nacional, podrán optar por el cambio de sus respectivas Especialidades o Ramas, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio.

Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo enviará al Congreso el proyecto de reprogramación del Presupuesto General de la Nación, dentro de un plazo no mayor de 30 (treinta) días a partir de la vigencia de esta Ley, atendiendo a la creación de la Policía Nacional y a los organismos que a ella se integran y a propuesta de su Comandante.

Artículo 15º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

Artículo 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cinco de junio del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte y nueve de junio del año un mil novecientos noventa y tres.

José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados

Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores

Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario

Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario

Asunción, 9 de julio de 1993

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Andrés Rodríguez

Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro del Interior



Observaciones: esta ley esta modificada y/o reglamentada por los siguientes:

Decreto Nº 9.937/00.
Ley Nº 3.982/10.
Ley Nº 1.373/98.
Ley 1.266/97.
 Ley 2.397/04.
Ley 2.763/05.
Ley Nº 3.778/09.
Ley Nº 3.778/09.
Ley Nº 632/95.
Ley Nº 2.345/03.
Ley Nº 2.147/03.
Ley Nº 4.650/12.
Ley N° 5.019/13.