ACORDADA Nº 470 DEL 14-08-2007 CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ - La presente Acordada tiene por objeto reglamentar la potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia.
ACORDADA Nº 470 DEL 14-08-2007
CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CSJ - La presente Acordada tiene por objeto reglamentar la potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia.
Modifica Art. 2º Inc. 8) de la Acordada Nº 49/1997.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de agosto de dos mil siete, siendo las 12:30 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, la Excma. Señora Presidenta Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa y los Excmos. Señores Ministros Doctores José V. Altamirano, Sindulfo Blanco, Miguel Oscar Bajac, Antonio Fretes, César A. Garay, Víctor Manuel Núñez Rodríguez y José Raúl Torres Kirmser, ante mí, el Secretario autorizante;
D I J E R O N:
Que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de dictar Acordadas que reglamentan el funcionamiento interno del Poder Judicial, en virtud de los Art. 259 Inc. 1) y 2) de la Constitución Nacional, el Art. 3º, Inc. b) y d), y el Art. 4º, 232 Incisos a) y c) y concordantes del C.O.J, los 3º, 4º, 23, 24, 25, 27 y concordantes de la Ley Nº 609/95.
Es manifiesta la necesidad de establecer un procedimiento para sumarios administrativos y denuncias presentadas ante la Corte Suprema de Justicia y tramitadas por el Consejo de Superintendencia a los efectos de la investigación, comprobación y esclarecimiento de los hechos denunciados.
Es necesario también reglamentar las normas previstas en las leyes de fondo y forma, relativas al aspecto disciplinario de la actividad de los magistrados, funcionarios y auxiliares de la justicia, para cumplir a cabalidad y en forma eficiente la sagrada función de administrar justicia.
Por tanto,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
A C U E R D A:
Artículo 1º - Objeto.
La presente Acordada tiene por objeto reglamentar la potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia establecida en la Constitución de la República del Paraguay, el Código de Organización Judicial y la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia".
Artículo 2º - Facultad de aplicar sanciones disciplinarias.
El poder de aplicar las sanciones disciplinarias corresponde a la Corte Suprema de Justicia a través del Consejo de Superintendencia, sin perjuicio de los deberes y facultades de los jueces y tribunales, establecidos en el Art. 236 del COJ y en las leyes procesales.
Artículo 3º - De la función de control delegada a los Presidentes de las Circunscripciones del Interior del país.
Los Presidentes de las Circunscripciones del interior del país ejercerán la función de control sobre los jueces inferiores, funcionarios, auxiliares de justicia y demás dependencias administrativas del Poder Judicial en sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de otras comisiones que disponga la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Superintendencia.
Los mismos deberán elevar las denuncias al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de incumplimiento de los deberes del cargo para el ejercicio de las facultades disciplinarias correspondientes, quedando modificado en la forma que antecede el Art. 2 Inc. 8) de la Acordada Nº 49 del 11 de Abril de 1997.
Las demás facultades de control de los Presidentes de las Circunscripciones serán las establecidas en el Art. 2º de la citada Acordada.
Artículo 4º - Ámbito de aplicación.
Este reglamento se aplicará a los magistrados, funcionarios, defensores públicos y auxiliares de justicia que incurran en inobservancias o incumplimientos de sus deberes, obligaciones y prohibiciones.
El personal contratado estará sujeto a las disposiciones del Código Civil, al contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia.
Artículo 5º - De las faltas.
Las inobservancias o incumplimientos de las obligaciones, prohibiciones y deberes propios de los magistrados, funcionarios, defensores públicos y auxiliares de justicia constituirán faltas sancionables disciplinariamente. En casos de flagrancia, el Consejo de Superintendencia podrá prescindir de la instrucción del sumario.
Artículo 6º - Orden de instrucción del sumario.
La instrucción del sumario ya sea de oficio o ante denuncia formal, será ordenada por el Consejo de Superintendencia de Justicia, por resolución o por providencia de su Presidente, refrendada por el Secretario.
Artículo 7º - Instrucción del sumario.
Recibida la orden del Consejo de Superintendencia de Justicia, el Superintendente General de Justicia dará trámite al correspondiente sumario en su calidad de Instructor.
El sumario contendrá:
- La individualización del indiciado responsable de la comisión de la falta, y de su domicilio.
- La descripción detallada de los hechos, y la indicación de la falta que se atribuye al presunto responsable.
- La fundamentación de los cargos que se le imputan, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.
- La instrucción del sumario, la designación de secretario y la fijación de días de notificaciones;
- La citación y emplazamiento al sumariado por el plazo de cinco (5) días hábiles para que ejerza su defensa.
- La firma del Superintendente y de su secretario.
Artículo 8º - Excepciones e incidentes.
Las excepciones se opondrán conjuntamente con la contestación del traslado y serán resueltas sin más trámites por el Consejo de Superintendencia.
Los incidentes promovidos durante la sustanciación del sumario no suspenderán la continuación de los trámites del principal y serán resueltos por el Consejo de Superintendencia en oportunidad de dictarse la resolución definitiva. Si la continuación del sumario, pendiente la cuestión incidental, pudiera ocasionar un perjuicio grave e irreparable para el sumariado o si la resolución previa del incidente fuera imprescindible para la prosecución del sumario, el Consejo de Superintendencia podrá disponer la suspensión de los trámites del principal hasta tanto se resuelva el incidente.
Artículo 9º - Recursos administrativos contra las resoluciones dictadas por el Instructor durante la sustanciación del sumario.
Serán irrecurribles las providencias de mero trámite, así como la resolución que disponga la instrucción del sumario, sin perjuicio de los cuestionamientos que pudieran formularse y considerarse en ocasión del recurso de reconsideración contra la resolución definitiva.
Contra las providencias del Instructor que denieguen la apertura a prueba o que no admitan pruebas ofrecidas, se admitirá el recurso de reposición, que será resuelto en el plazo de tres (3) días hábiles por el Juez Instructor.
Artículo 10 - Atribuciones ordenatorias e instructorias.
Sin perjuicio de la facultad del sumariado de ofrecer las pruebas que guardan relación con su derecho, el Instructor deberá, sin requerimiento, ordenar todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados.
Artículo 11 - Cierre del periodo probatorio y providencia de autos para el dictamen conclusivo.
Vencido el periodo probatorio, el Instructor dispondrá su cierre y dictará la providencia de autos para emitir el dictamen conclusivo. No procederá la presentación de alegatos ni un plazo extraordinario de pruebas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 12 - Elevación del dictamen del Instructor.
Una vez dictada la providencia dispuesta en el artículo precedente, el Instructor preparará su dictamen conclusivo que deberá contener:
- Una breve descripción de los hechos investigados;
- El examen y valoración de las pruebas y de las diligencias del procedimiento en congruencia con las constancias del expediente;
- Un pronunciamiento fundado sobre la responsabilidad del sumariado;
- La recomendación concreta de sanción o absolución con los fundamentos de hecho y derecho que justifican la recomendación.
El Instructor deberá elevar el expediente con su dictamen conclusivo al Consejo de Superintendencia en un plazo de sesenta(60) días corridos. Este plazo se computará a partir de la recepción del expediente, por parte del Instructor, con la orden del Consejo de instruir el sumario. El incumplimiento de este plazo por el instructor será pasible de sanción, sin que ello afecte al curso del sumario.
El dictamen conclusivo no será vinculante para el Consejo de Superintendencia de Justicia.
Artículo 13 - Resolución.
La resolución definitiva será dictada por el Consejo de Superintendencia en un plazo que no exceda de treinta (30) días corridoscontados a partir de la fecha de recepción del expediente. La resolución definitiva deberá contener:
- Una relación de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del sumario, el análisis de las argumentaciones, examen y valoración de las pruebas, y en su caso, los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la sanción, citando expresa y precisamente la norma infringida así como la sanción aplicada;
- La decisión definitiva sobre los hechos investigados debiendo aplicar la sanción si correspondiese o, en su caso, disponer la absolución.
Artículo 14 - Recursos contra la resolución definitiva y sus efectos.
Contra las resoluciones del Consejo de Superintendencia de Justicia podrá interponerse el recurso de reconsideración, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. El recurso deberá ser interpuesto en forma fundada y por escrito.
La interposición del recurso interrumpe los efectos de la resolución recurrida y el plazo para interponer la acción contencioso-administrativa. El Consejo de Superintendencia de Justicia resolverá el recurso dentro de un plazo de quince (15) días corridos a partir de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa.
Artículo 15 - Proporcionalidad.
Al tiempo de sugerir las sanciones aplicables, el Juez Instructor tenderá al ajuste proporcional de éstas a la gravedad de las faltas. Aquellas podrán consistir en:
- Emplazamiento perentorio para enmendar o corregir las faltas.
- Apercibimiento con constancia en su legajo.
- Suspensión del derecho de promoción y ascenso por el período de hasta un (1) año.
- Suspensión temporaria sin goce de sueldo hasta un (1) mes.
- Suspensión en el ejercicio de la profesión, por el tiempo que disponga la Ley.
- Destitución.
- Cancelación de la matrícula.
Artículo 16 - Bases para la graduación de las sanciones.
Salvo que la ley establezca una sanción específica para una falta disciplinaria, se tendrán en cuenta para la determinación de la medida aplicable al caso concreto, las circunstancias generales del hecho y en especial las siguientes:
- La forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño causado o del peligro generado, y las consecuencias del hecho;
- Los antecedentes del infractor;
- La conducta posterior a la realización del hecho;
- La reiteración; y
- La reincidencia.
Artículo 17 - Registros de sanciones.
La Secretaría del Consejo de Superintendencia llevará tres (3) registros diferentes a fin de asentar:
- Las sanciones disciplinarias aplicadas por el Consejo de Superintendencia en relación a cada sujeto afectado.
- Las sanciones disciplinarias aplicadas por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
- Las resoluciones relativas a profesionales Abogados patrocinantes o procuradores de las partes que hayan sido declaradas, en un juicio y en virtud de resolución firme, litigantes de mala fe o de realizar ejercicio abusivo de los derechos, o de litigar con temeridad, según lo dispuesto en las leyes procesales.
Artículo 18 - Deber de Comunicación de sanciones disciplinarias.
Los Jueces o Tribunales que en uso de sus facultades disciplinarias aperciban a un auxiliar de la justicia, ordenarán anotar la sanción aplicada en virtud de resolución firme, en el legajo o ficha personal del auxiliar de la justicia correspondiente, comunicando vía oficioal Consejo de Superintendencia y a la Secretaría General, identificando al sujeto sancionado con todos sus datos personales.
Artículo 19 - Deber de Comunicación de otras sanciones.
Los Jueces o Tribunales que dentro de un proceso y en virtud de resolución firme, declaren a la parte litigante de mala fe, que ha realizado ejercicio abusivo de sus derechos, o que ha litigado con temeridad, comunicarán vía oficio al Consejo de Superintendencia y a la Secretaría General el nombre del abogado patrocinante o procurador de las actuaciones que originaron la adopción de dicha medida, a los efectos de su anotación en el legajo personal de ese profesional, salvo que la resolución lo exima expresamente de responsabilidad.
Artículo 20 - Iniciativa en el Procedimiento.
La iniciativa, impulso y carga de la prueba en el procedimiento disciplinario corresponderán, en todos los casos, a la administración. En ningún caso, se trasladará dicha responsabilidad al denunciante, sin perjuicio de que éste colabore con la investigación.
Artículo 21 - Relación del procedimiento disciplinario con el proceso ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
En los casos en los cuales una falta disciplinaria constituya, además, una causal de enjuiciamiento de magistrados prevista en la legislación correspondiente, el Consejo remitirá la denuncia al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolviere absolver al acusado o rechazar la acusación por considerar que el hecho denunciado no existió o no fue cometido por el acusado, el Consejo de Superintendencia archivará la denuncia.
Si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolviera absolver al acusado o rechazar la acusación por considerar que los hechos no son suficientemente graves para justificar la remoción del mismo, el Consejo de Superintendencia instruirá el correspondiente sumario.
Artículo 22 - Vigencia.
Esta Acordada entrará en vigencia el 1o de febrero de 2008 y sus disposiciones serán aplicables a todos los procedimientos disciplinarios que se iniciaren a partir de esa fecha.
Artículo 23
Anotar, registrar, notificar.
Ante mí: