Novedades:

DECRETO Nº 18.295/97 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 978/96 "DE MIGRACIONES".

DECRETO Nº 18.295/97

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 978/96 "DE MIGRACIONES".

Asunción, 28 de Agosto de 1997.

VISTAS: La Ley Nº 978/96 "De Migraciones", y

CONSIDERANDO: Que los Artículos 238 Inciso 3º de la Constitución Nacional y 153º de la Ley Nº 978/96, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentarla.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- El ingreso o la radicación de los extranjeros en el país sea esta temporal o permanente, se ajustará a las previsiones de la ley, este Decreto y las Resoluciones, que sobre la materia dicte la Dirección General de Migraciones.

DE LOS IMPEDIMENTOS GENERALES DE ADMISIÓN

Art. 2º.- La Dirección General de Migraciones solicitará periódicamente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el listado de enfermedades infecto contagiosas o transmisibles que representen un riesgo para la salud pública. El Consulado Paraguayo requerirá a los extranjeros que soliciten radicarse en el país, el Certificado Médico que acredite su condición psicofísica y que se encuentra exento de enfermedades infecto contagiosas o transmisibles. El Certificado deberá ser expedido por una institución sanitaria legalmente habilitada en el país de origen o de la última residencia del recurrente.

Art. 3º.- En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del Artículo 7º de la Ley, el Director General de Migraciones recabará previamente dictamen médico sobre la gravedad de la enfermedad que afecta al extranjero, para evaluar su capacidad laboral y mental así como el riesgo epidemiológico que su ingreso al país pudiera representar. El interesado justificará además el vínculo de parentesco, la capacidad económica y la nacionalidad de los componentes del grupo familiar residente en el país.

Art. 4º.- Los adictos a estupefacientes que soliciten su ingreso al país para ser asistido en instituciones especializadas, presentarán, juntamente con los recaudos exigidos para los casos ordinarios, la aceptación de la entidad en la que sería tratado. La Dirección General de Migraciones resolverá lo que corresponda en cada caso.

DE LOS RESIDENTES PERMANENTES

Art. 5º.- Los residentes permanentes estarán obligados a obtener la Cédula de Identidad Civil dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de su ingreso o permanencia en el territorio nacional en tal carácter. El incumplimiento aparejará la cancelación de la residencia y la expulsión de conformidad a lo establecido en el Artículo 34º y concordantes de la ley.

Art. 6º.- El documento que acredite la condición de residente permanente del inmigrante tendrá cinco años de validez. 

Art. 7º.- Los residentes permanentes que deseen ausentarse del país por más de tres años deberán acreditarse ante la Dirección General de Migraciones, razones de salud, estudios u otras causas igualmente valederas, graves y excepciones que justifiquen su ausencia. La Dirección General de Migraciones, fijará el procedimiento de control que fuere necesario.

DE LOS RESIDENTES TEMPORARIOS

Art. 8º.- Los extranjeros que soliciten su admisión como residentes temporarios, fundamentarán su petición en las causales previstas en el Artículo 25º de la ley, y acompañarán los recaudos que para cada uno de los casos establezca la Dirección General de Migraciones, así como los establecidos en la ley.

DE LOS PLAZOS DE PERMANENCIA

Art. 9º.- La permanencia en el país de los no residentes y de los residentes temporarios, podrá ser prorrogada por el Director General de Migraciones hasta el plazo máximo que la ley contempla para cada categoría.

Art. 10º.- La residencia precaria prevista en el Artículo 61º de la Ley, podrá ser concedida únicamente por el Director General de Migraciones y por un plazo no superior a seis meses, prorrogable por igual período.

DEL PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA SEGÚN CATEGORÍA DE ADMISIÓN

Art. 11º.- La solicitud de radicación permanente que por sí o por tercero presenten los extranjeros ante la Autoridad Migratoria o el Consulado Paraguayo competente, especificará la actividad profesional, científica, productiva, comercial, industrial o de servicio y el lugar en el país en donde se la desarrollará.

En la solicitud de referencia constituirán domicilio dentro de la ciudad en la que tenga asiento la Dirección General de Migraciones o el Consulado Paraguayo competente. En los casos que así no lo hicieren se entenderá que las Resoluciones de la Dirección General de Migraciones, quedan notificadas al día siguiente hábil de dictadas o recepcionadas, según el caso corresponda. A dicho efecto se habilitará u registro especial.

Art. 12º.- Los cónyuges y los hijos de paraguayos nacidos en el extranjero mayores de 14 años que deseen radicarse en el país, deberán presentar, además de los documentos mencionados en el Artículo 134º de la Ley, el certificado de antecedente penal o policial del país de origen o de su residencia de los últimos cinco años.

Art. 13º.- Los inmigrantes con capital y los inversores, individualmente o por grupo familiar que no exceda de cuatro miembros, que deseen radicarse permanentemente acogiéndose a los beneficios de la Ley y de la presente reglamentación, deberán adjuntar a la solicitud, además de los recaudos establecidos en los Artículos 43º o 46º de la Ley, según el caso, el documento que acredite el depósito del importe de 7.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. Por cada miembro que exceda el número fijado precedentemente acreditarán además el depósito de 1.500 jornales para actividades diversas no especificadas.

Dichas sumas no devengarán interés alguno y serán depositadas en el Banco Central del Paraguay, en la cuenta : Dirección General de Migraciones " Programa de Inmigrantes".

Art. 14º.- Dentro del plazo de ciento ochenta días de su ingreso o permanencia en el territorio nacional en carácter de residente permanente, los extranjeros presentarán el proyecto de inversión a ser aprobado por los organismos competentes. El incumplimiento de esta obligación, que la deberán contraer al momento de la solicitud, o el rechazo del proyecto, autorizará a la Dirección General de Migraciones a ejercer las facultades previstas en la Ley y en los Artículos 23º y 30º de este Decreto.

Art. 15º.- Los inmigrantes jubilados y pensionados o rentistas que soliciten radicación en el país individualmente o con su cónyuge, acreditarán un ingreso conjunto anual de por lo menos 5.000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. Por cada miembro adicional que integre dicho núcleo familiar 1.500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. Los inmigrantes se obligarán a ingresar anualmente al país periódicamente el cumplimiento de esta obligación.

Art. 16º.- Los inmigrantes admitidos en la categoría de jubilados y pensionados o rentistas, deberán contar con un seguro médico integral o contratarlo en el país.

Art. 17º.- Los documentos expedidos en el país de origen de la última residencia a ser presentados por el extranjero, conforme lo dispone la Ley y este Decreto reglamentario, deberán ser redactados o traducidos al idioma español y debidamente legalizados por autoridad competente.

Art. 18º.- La presentación de solicitudes y documentos pertenecientes a extranjeros sólo podrá ser efectuada por sí o por terceros con suficiente y expreso mandato.

Art. 19º.- El procedimiento establecido en los Artículos 41º inciso a) y 42º de la Ley, se efectuará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 20º.- Cuando la Dirección General de Migraciones otorgue permiso de ingreso al extranjero que se halle residiendo fuera de la República será notificado a través del Consulado Paraguayo interviniente. El autorizado deberá viajar al Paraguay en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

Art. 21º.- Los importes establecidos en el Artículo 13º del presente Decreto reglamentario podrán ser devueltos cuando al interesado demuestre fehacientemente que el proyecto se halla en ejecución, siempre que no existan sumas pendientes a ser abonadas por el inmigrante, las que serán canceladas previamente, pudiendo utilizarse a tal efecto los fondos que se hallan depositados.

Si la inversión no hubiere sido realizada, el inmigrante podrá proporcionar a la Dirección General de Migraciones, a satisfacción de esta, fianza bancaria como garantía de cumplimiento de su obligación de invertir. La misma se mantendrá vigente hasta que el inmigrante acredite mediante auditoría externa, que la inversión, proyectada ha sido efectuada.

Art. 22º.- La Dirección General de Migraciones, además de lo dispuesto en el Artículo anterior, autorizará la extracción del depósito realizado por el extranjero en los siguientes casos :

a) Cuando la solicitud de admisión hubiere sido rechazada; y

b) Cuando desistiere formalmente de su voluntad de radicarse permanente, siempre y cuando lo haga antes de que la Dirección General de Migraciones extienda la certificación mencionada en al Artículo 20º del presente Decreto.

En los casos en que corresponda la devolución la misma deberá realizarse dentro de los treinta días de solicitada por sí o por tercero con mandato expreso, previa deducción de los aranceles, multas y demás gastos administrativos correspondientes.

Art. 23º.- El inmigrante que no ingrese al país dentro de los plazos previstos en al Artículo 20º de esta reglamentación, o no ejecute la inversión, comprometida, perderá todos los derechos adquiridos así, como el depósito realizado en garantía del proyecto de inversión, salvo circunstancia excepcionales que sean fundadamente aceptadas por la Dirección General de Migraciones .

DE LA TRIBUTACIÓN Y DE LOS BENEFICIOS A LA INMIGRACIÓN

Art. 24º.- Los extranjeros admitidos por carácter permanente, que vengan a ejercer una actividad útil al país, como las señaladas en al Artículo 13º de la Ley, declararán por escrito y de una sola vez la actividad a ser desarrollada en el país y los efectos de uso personal, muebles, instrumentos y maquinarias que emplearán en el ejercicio de su actividad.

Art. 25º.- Los extranjeros admitidos en la categoría de inmigrante espontáneo, que no sean inmigrantes con capital o inversores, tendrán derecho hasta un veinticinco por ciento de las exenciones previstas en el Artículo 132º Inc. a, numerales 1 y 2 de la ley.

Dichas liberaciones podrán ser aumentadas al máximo previsto en el citado artículo, mediante resolución de la Dirección General de Migraciones fundada en las prioridades que se establezcan en la política migratoria.

Art. 26º.- Los inmigrantes jubilados y pensionados o rentistas, tendrán derecho a introducir menajes de la casa por un monto no superior a 850 jornales mínimos, exentos de impuestos, aranceles y demás gravámenes.

Art. 27º.- Los bienes introducidos bajo este régimen no podrán ser vendidos, antes de los tres años, sin el previo pago de los gravámenes que correspondan.

Art. 28º.- La Dirección General de Migraciones extenderá los certificados y documentos necesarios para el despacho e ingresos de los bienes mencionados en los Artículos 25º, 26º y 27º del presente Decreto y aquellos que correspondan a los planes de instalación y explotación, aprobados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 94º de la Ley.

Art. 29º.- Los bienes mencionados en los Artículos mencionados anteriores, deberán ingresar dentro de los trescientos sesenta y cinco días corridos a contar de la fecha de notificación de la concesión de las exenciones.

Art. 30º.- El incumplimiento de las obligaciones que el beneficiario de este régimen contrae, facultará a la Dirección General de Migraciones a solicitar :

a) La cancelación de la residencia permanente en el país de conformidad a lo establecido en el Artículo 34º de la Ley.

b) La cancelación de las exenciones que fueran otorgadas en virtud a lo dispuesto en el Artículo 94º de la Ley y del presente Decreto reglamentario; y

c) La adopción de las demás medidas que la Ley le otorga.

Art. 31º.- El Consejo de Inversiones, estudiará los proyectos presentados por el inmigrantes e inversores que deseen acogerse a los beneficios de la Ley 60/90 " De Inversión de Capitales" en un plazo no superior a los 60 días. Esta podrá ser transmitida de la Dirección General de Migraciones.

DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS

Art. 32º.- El vencimiento del plazo de permanencia del extranjero no residente o del residente temporario en el país, será sancionado con multa de siete jornales mínimos para actividades diversas no específicas. Igual sanción recibirán, aquellos extranjeros que al momento de su salida, no presentaren el documento que habilitó su ingreso. La multa deberá ser abonada antes de su partida. 

Art. 33º.- Las multas previstas en el Artículo 112º de la Ley se aplicarán de conformidad a la siguiente escala: 

A los infractores comprendidos en los Inc. 1º de 10 a 50 jornales 

A los infractores comprendidos en el Inc. 2º de 50 a 150 jornales 

A los infractores comprendidos en el Inc. 3º de 20 a 80 jornales 

A los infractores comprendidos en el Inc. 4º de 15 a 100 jornales 

En todos los casos los valores a los que hace referencia el presente decreto corresponden a jornales diarios para actividades diversas no especificadas, sujeto a variaciones. 

Art. 34º.- Las multas aplicadas en virtud de la Ley y el presente Decreto, serán abonadas a la Dirección General de Migraciones, dentro de los treinta días de notificada la resolución y depositadas por la misma, en el Banco Central del Paraguay, en una cuenta especial y a la orden de la citada Dirección.

Art. 35º.- Cuando la autoridad migratoria tomare conocimiento de una presunta infracción a las normas previstas en la Ley o el presente Decreto sancionable pecuniariamente, iniciará el sumario tendiente a determinar la existencia de la transgresión, sus responsables y la sanción que en consecuencia sea pertinente.

Art. 36º.- La autoridad interviniente documentará el hecho mediante parte o acta pormenorizada detallando lo verificado. Dicho documento, con la Resolución emanada de la Dirección General de Migraciones, en la que ordene el sumario y designe al Juez instructor, constituirán la cabeza del proceso.

Art. 37º.- Iniciado el Sumario, se correrá vista de todo lo actuado a los presuntamente responsables, quienes podrán contestar por escrito, por si o por apoderado, dentro del plazo de cinco días hábiles, improrrogables, debiendo ofrecer y adjuntar todas las pruebas que hagan a su derecho. El período probatorio no excederá de diez días hábiles que podrá ser prorrogado por otros cinco días, cuando por circunstancias no imputables al sumariado, no hayan sido diligenciadas todas las pruebas, transcurridos el cual, la causa podrá ser resuelta.

Art. 38º.- Se presumirá que existe reconocimiento de la infracción en el caso de que el sumariado no presente el escrito de descargo un tiempo oportuno o acepte abonar el importe de la multa prevista para la infracción respectiva. Lo dispuesto en este artículo será notificado con la resolución que disponga la instrucción del sumario.

Art. 39º.- En cualquier estado del sumario y hasta su resolución, el funcionario sumariante podrá ordenar medidas de mejor proveer, de oficio o a petición de parte, pudiendo en cada caso fijar el plazo que estime oportuno para su cumplimiento.

Art. 40º.- Cumplida esta etapa y luego del informe y recomendación que presentare el funcionario sumariante, el Director General de Migraciones dictará resolución fundada en la que declare la existencia o inexistencia de la infracción, y la responsabilidad del sumariado.

Art. 41º .- Las citaciones, notificaciones e intimaciones que deban realizarse como consecuencia del procedimiento sumarial, se realizarán el domicilio que el sumariado tenga registrado en la Dirección General de Migraciones, por cédula, telegrama colacionado, carta certificada de retorno, u otro medio fehaciente que acredite la recepción de la misma. Deberán ser notificadas por este medio la providencia o resolución que ordene la instrucción del sumario , la que ordena la apertura de la causa a prueba, la resolución que concluya con el sumario y aquellas resoluciones que el Juez sumariante disponga. Las demás resoluciones o providencias que dictaren durante el sumario, se notificarán los martes y viernes de cada semana o al día siguiente hábil si alguno de ellos fuere inhábil, en la Dirección General de Migraciones.

Art. 42º.- Contra la resolución final dictada por la Dirección General de Migraciones procederá el recurso de apelación. El recurso deberá interponerse y fundamentarse ante la misma Dirección, dentro del plazo de cinco días hábiles. El Ministro del Interior, o el funcionario en quien delegare la función de atender los casos que por vía de apelación llegare a su conocimiento, podrá, como medida de mejor proveer, ordenar la realización de cuantas diligencias considere pertinentes para el mejor esclarecimiento del caso y su resolución definitiva.

DEL DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIONES

Art. 43º.- El Director General de Migraciones podrá disponer:

a) El traslado de los funcionarios y empleados que presten servicio bajo su dirección;

b) La rotación de los inspectores que cumplen funciones en los lugares habilitados para la entrada y salida de personas al país;

c) La comisión de servicio a los funcionarios y empleados de la Dirección;

Art. 44º.- El Director General de Migraciones someterá a la aprobación del Ministerio de Interior, en un plazo no superior a los ciento ochenta días de dictado este Decreto, la estructura orgánica de la Dirección a su cargo.

DE LOS RECURSOS

Art. 45º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 148º de la Ley, la Dirección General de Migraciones solicitará la apertura de una cuenta especial al Banco Central del Paraguay, por intermedio de la Dirección General del Tesoro, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Art. 46º.- Los ingresos que en cualquier concepto perciba la Dirección General de Migraciones serán depositados en la mencionada cuenta y transferidos a esa Institución a solicitud de la Unidad de Administración y Finanzas del Ministerio del Interior.

Art. 47º.- Facultase al Director General de Migraciones a dictar las resoluciones de carácter administrativo que considere necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley y el presente Decreto reglamentario.

Art. 48º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 49º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Fdo. Juan Carlos Wasmosy

" : Carlos Podestá


Modificado por:


Reglamenta: