RECHAZAR EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “AMADO DIONISIO AMARILLA BENITEZ C/ EUGENIO ALLEGRETTI FRIEDMANN S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS” AÑO: 1.997 Nº 399.-------------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS SETENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los ocho días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: OSCAR PACIELLO CANDIA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “AMADO DIONISIO AMARILLA BENITEZ C/ EUGENIO ALLEGRETTI FRIEDMANN S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a fín de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis A. Irún Brusquetti.------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------
C U E S T I O N :
Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------
A la cuestión planteada, el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Abogado Luis A. Irún Brusquetti, en representación del señor Eugenio Allegretti Friedmann, promueve excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 906, de fecha 6 de julio de 1.995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, y contra el A.I. Nº 362, de fecha 28 de agosto de 1.996, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en los autos individualizados arriba.-------------------------------------------------------------------------
Alega el accionante que las resoluciones cuestionadas son arbitrarias por no tener en cuenta las pruebas y los argumentos presentados por su parte. Sostiene, además, que las mismas son violatorias del derecho constitucional a la defensa en juicio.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Antes que nada cabe mencionar que la vía escogida por el accionante para manifestar sus agravios no es la correcta. La excepción de inconstitucionalidad no ha sido prevista para cuestionar resoluciones judiciales, sino para ser opuesta, en el curso de un juicio, cuando se estimare que la demanda o la reconvención, o la contestación a éstas, se funda en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución, según lo establece el artículo 538 del Código Procesal Civil. En el caso que nos ocupa, lo que se ataca son dos resoluciones judiciales, que deben ser impugnadas por medio de la acción de inconstitucionalidad.--------------------------------------------------
De todos modos, a nuestro criterio, las resoluciones dictadas por los jueces ordinarios se ajustan a derecho. En efecto, el contrato de compraventa obrante a fs. 28 de autos, para poder ser oponible a terceros, debía ser formalizado por escritura pública e inscripto en la Dirección General de Registros Públicos, de conformidad con el artículo 2071 del Código Civil. A fs. 30 de autos consta una manifestación de voluntad de los señores Jess Orvielle Jolly Fleitas y Ramón Caje Rolón, hecha por escritura pública, por la cual se ratifican en la transferencia de dominio realizada inicialmente por contrato privado. Sin embargo, tal escritura no fue inscripta en la Dirección General de Registros Públicos, por lo que no puede ser opuesta a terceros.-
Por los argumentos expuestos, voto por el rechazo de la presente excepción por improcedente, con imposición de costas a la parte perdidosa.------------------------------
A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA Y PACIELLO CANDIA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------
Con lo que se dió por terminado el acto firmando su SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 572
Asunción, 8 de octubre de 1997
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:
RECHAZAR, la excepción de inconstitucionalidad intentada.-------------
IMPONER las costas a la parte perdidosa.------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS SETENTA Y DOS
En Asunción del Paraguay, a los ocho días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: OSCAR PACIELLO CANDIA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “AMADO DIONISIO AMARILLA BENITEZ C/ EUGENIO ALLEGRETTI FRIEDMANN S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a fín de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis A. Irún Brusquetti.------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------
C U E S T I O N :
Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.--------------------
A la cuestión planteada, el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: “El Abogado Luis A. Irún Brusquetti, en representación del señor Eugenio Allegretti Friedmann, promueve excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 906, de fecha 6 de julio de 1.995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, y contra el A.I. Nº 362, de fecha 28 de agosto de 1.996, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en los autos individualizados arriba.-------------------------------------------------------------------------
Alega el accionante que las resoluciones cuestionadas son arbitrarias por no tener en cuenta las pruebas y los argumentos presentados por su parte. Sostiene, además, que las mismas son violatorias del derecho constitucional a la defensa en juicio.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Antes que nada cabe mencionar que la vía escogida por el accionante para manifestar sus agravios no es la correcta. La excepción de inconstitucionalidad no ha sido prevista para cuestionar resoluciones judiciales, sino para ser opuesta, en el curso de un juicio, cuando se estimare que la demanda o la reconvención, o la contestación a éstas, se funda en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución, según lo establece el artículo 538 del Código Procesal Civil. En el caso que nos ocupa, lo que se ataca son dos resoluciones judiciales, que deben ser impugnadas por medio de la acción de inconstitucionalidad.--------------------------------------------------
De todos modos, a nuestro criterio, las resoluciones dictadas por los jueces ordinarios se ajustan a derecho. En efecto, el contrato de compraventa obrante a fs. 28 de autos, para poder ser oponible a terceros, debía ser formalizado por escritura pública e inscripto en la Dirección General de Registros Públicos, de conformidad con el artículo 2071 del Código Civil. A fs. 30 de autos consta una manifestación de voluntad de los señores Jess Orvielle Jolly Fleitas y Ramón Caje Rolón, hecha por escritura pública, por la cual se ratifican en la transferencia de dominio realizada inicialmente por contrato privado. Sin embargo, tal escritura no fue inscripta en la Dirección General de Registros Públicos, por lo que no puede ser opuesta a terceros.-
Por los argumentos expuestos, voto por el rechazo de la presente excepción por improcedente, con imposición de costas a la parte perdidosa.------------------------------
A su turno los Doctores SAPENA BRUGADA Y PACIELLO CANDIA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.----------------------------------------------------
Con lo que se dió por terminado el acto firmando su SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 572
Asunción, 8 de octubre de 1997
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:
RECHAZAR, la excepción de inconstitucionalidad intentada.-------------
IMPONER las costas a la parte perdidosa.------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.------------------------------------------------
Ante mí: