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JUAN CARLOS WASMOSY Y OTRO S/ DEFRAUDACIÓN Y OTROS

EXPEDIENTE: “JUAN CARLOS WASMOSY Y OTRO S/ DEFRAUDACIÓN Y OTROS”


ACUERDO Y SENTENCIA Nº QUINIENTOS CUATRO


En Asunción del Paraguay, a los veintiuno días, del mes de junio,del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros Wildo Rienzi Galeano, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Víctor Núñez, José V. Altamirano, Antonio Fretes, César Antonio Garay y los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Arnulfo Arias y Natividad Meza, quienes integran la Corte Suprema de Justicia en reemplazo de los señores Ministros excusados José Raúl Torres Kirmser y Miguel Oscar Bajac, bajo la Presidencia de la Sala Penal de la segunda de los nombrados, Ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente más arriba señalado, para resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las Agentes Fiscales Alba María Delvalle y Rocío Vallejos contra el Acuerdo y Sentencia Número 85 del 28 de Septiembre del 2.004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital recaído en los Autos up-supra individualizados.-------


Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, reunida en pleno por solicitud de la Ministra Pucheta y disposición del Ministro Blanco (Presidente 2do. de la Sala Penal) resolvió plantear y votar las siguientes:--------------------


C U E S T I O N E S:


¿Es nula la Sentencia apelada?--------------------------------------------------------


en su caso contrario, ¿ se halla ajustada a derecho?----------------------------


Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dió el siguiente resultado: Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco, Víctor Núñez, José V. Altamirano, Antonio Fretes, César Antonio Garay, Arnulfo Arias y Natividad Meza .-----------------


A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, las Agentes Fiscales Alba María Delvalle y Rocío Vallejos, han desistido en forma expresa del Recurso de Nulidad. No obstante, de acuerdo al Artículo 499 del Código de Procedimientos Penales de 1890, corresponde el estudio de oficio, no se observan vicios de las formas y solemnidades que prescriben las leyes, por lo que corresponde que sea declarada desierta. Es mi voto.---------------------------------------------


A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO RIENZI GALEANO: Con referencia al Recurso de Nulidad planteado, estimo que no es tan fácil zafarse de las posibles nulidades, circunscriptas en un juicio penal, con el simple y remanido argumento de desistir del recurso, desde el momento que la Corte Suprema de Justicia se halla obligada, de oficio, a proceder a su estudio. Y en este caso en particular, donde por primera vez tengo la oportunidad de examinar la totalidad de estos expedientes (incluso los traídos a la vista) en los que se investigan un supuesto, ilegal auxilio financiero del Banco Central del Paraguay al Banco de Desarrollo del Paraguay S.A., autorizado por Decreto P.E. Nº 13.965 del 1 de julio de 1996, hay demasiadas telas que cortar, pues, no puedo dejar de señalar que en mis largos años de profesional, de magistrado y Ministro de la Corte no he leído, hasta hoy, un expediente del Fuero Penal tan desordenado e irregularmente tramitado como éste, hasta el punto de que ni siquiera fue foliado en forma, sino de acuerdo al capricho de alguien, posiblemente algún funcionario de la secretaría, sin el control del o de la titular.-----------------------------------------------------------------------------------------


Y ésto efectivamente es así desde las primeras fojas, por lo siguiente: EL 4 DE AGOSTO DE 1998, el señor CESAR SERVIN BRUN, con patrocinio de abogado, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 5º TURNO, Sria. Denis Aldana, formulando denuncia CONTRA el Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy, el ex-Ministro de Hacienda Carlos Facetti y el Ministro de Industria y Comercio Ubaldo Scavone, CONTRA los MIEMBROS DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (entonces Hermes Gómez Ginard –Presidente-, Hugo Eligio Caballero Ortíz, Luis Breuer Mojoli y Alvaro Caballero Carrizosa -Miembros) y CONTRA el, entonces, ABOGADO DEL TESORO, por la supuesta comisión de los hechos punibles previstos y penados por el Art.164 del Código Penal derogado y por el Art. 2º de la Ley Nº 68/89, también derogado (fs. 2/5), aunque vigentes para esta causa.-------------------------------------------------------------------------------------------


A raíz de la existencia de dos (2) decretos de fechas distintas, que autorizaron el supuesto, ilegal auxilio financiero del Banco Central del Paraguay al Banco de Desarrollo del Paraguay S.A., motivo de la denuncia, se creó una contienda de competencia entre el Juzgado que recibió la denuncia y el Juzgado de Igual Clase del 8º TURNO que, previa vista al Señor Fiscal General del Estado (fs. 8), fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró competente para entender, en cuanto a los hechos y personas denunciados y afectados por el Decreto P.E. Nº 13.965 del 1 de julio de 1996 (fs. 2), al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 8º TURNO, Sria. Nº 16, y por el Decreto P.E. Nº 15.986 del 3 de enero de 1997 (fs. 2), al Juzgado de Igual Clase en lo Criminal del 13er. TURNO, ordenando al del 8º Turno que saque las compulsas referentes “al ilícito perpetrado el 3 de enero de 1997”, lógicamente para pasarlas al del 13er. Turno (fs. 11).--------------------------------------------------------------------.


El Juez del 8º Turno quien entendía esta causa, inmediatamente corrió vista de la denuncia al Ministerio Público, para tener su opinión sobre todo cuanto se relacionaba con el decreto del 1 de julio de 1996, elevándose a consecuencia de ello un dictamen sobre el caso por el Director de Delitos Económicos y Financieros de la Fiscalía General del Estado (fs. 14/17), para ser puesto a conocimiento de la Agente fiscal interviniente, con la expresa constancia de que era “viable la instrucción del sumario correspondiente para el esclarecimiento de los hechos, acercando al Juzgado TODOS LOS PARTICIPANTES de los ilícitos señalados,…” (fs. 17).----------------------


La Agente Fiscal interviniente, pese a la recomendación contenida en el referido dictamen o “informe”, solicitó que se instruya el pertinente sumario y que se fijen días y horas de audiencias, SOLO Y EXCLUSIVAMENTE, A JUAN CARLOS WASMOSY, CARLOS FACETTI Y UBALDO SCAVONE, olvidando, dejando afuera A LOS OTROS DENUNCIADOS (fs. 18), sin establecer justificativo alguno para ello.-------------


El Juez del 8º Turno, de esta manera, instruyó “el pertinente sumario” y fijó días y horas de audiencias solamente para Carlos Facetti y Ubaldo Scavone pidiendo, además, el desafuero del Senador Vitalicio Juan Carlos Wasmosy al Poder Legislativo, sin siquiera mencionar A LOS OTROS DENUNCIADOS (fs. 19). Naturalmente, el proceso así iniciado, siguió únicamente contra estos tres, quedando fuera los otros CINCO DENUNCIADOS, sin que hasta la fecha pueda determinarse la o las causas para ello, aunque podría presumirse que fueron, por ejemplo, el no haberse leído en forma la denuncia, el desconocimiento del procedimiento penal o la mala fe, con el objetivo de beneficiar a unos y perjudicar a otros.-------------------------------------------------------------


Lo cierto es que esta irregularidad, el nó incluir en el sumario a todos los denunciados, fue un “error” no sólo de la primera Agente Fiscal interviniente, sino de otras y otros Fiscales, como puede comprobarse a fs. 130, 164, 885, 889, 943 (relator Fiscal), lo cual significa que participaron en este juicio penal, ANTES DE DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA (fs. 1247), CINCO Agentes Fiscales y UN Relator Fiscal, sin que ninguno de ellos “se diera cuenta” de tamaña alteración procesal; salvo, por lo visto, una representante del Ministerio Público, la Fiscal LOURDES SAMANIEGO, que no tuvo ni tiene intervención en estos autos. A pesar de ello puede leerse en el pedido de informe del Ministerio de Hacienda al Juzgado, por Nota del 3 de diciembre de 1999, sobre si uno de los denunciados en autos, HERMES GÓMEZ GINARD, se hallaba o no procesado, CONFORME A LA SOLICITUD DE “AMPLIACIÓN DEL SUMARIO E INCLUSIÓN DEL EX DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY EN EL PROCESO JUDICIAL. . .”, por parte de la mencionada Agente Fiscal (fs. 529).--


Pero ni aún con ésto, los Jueces y Fiscales intervinientes se dieron cuenta de la ya, a esa altura, inconcebible irregularidad y, como es lógico, no se amplió el sumario pese a que, en el momento del pedido de informe, todavía no se había cerrado el Estado Sumario, lo que ocurrió recién el 11 de abril de 2000 (fs. 622). La verdad es que ésto no aconteció sólo con el Juzgado del 8º Turno, sino también con otros. En conclusión, con la única excepción de la Agente Fiscal Lourdes Samaniego, SEIS representantes del Ministerio Público NUNCA se “dieron cuenta”, pese a la petición de la Fiscal Samaniego (fs. 529), de la “equivocación” cometida.----------


Ciertamente que, llamar “equivocación” a lo sucedido, es sólo porque no hay un término más suave para calificarlo, puesto que si el Juzgado presumía o suponía que, los otros CINCO denunciados, no tenían la menor responsabilidad en la perpetración de los supuestos hechos punibles denunciados, así lo hubiera establecido en los autos y no simplemente descartarlos o apartarlos, sin excusa ni descargo alguno. Evidentemente ese no era el motivo para no incluirlos en el sumario, dado que en la Sentencia Definitiva, dictada el 12 de abril de 2.002 (fs. 1.247/1.331), A TRES AÑOS Y OCHO MESES de la denuncia, el Juzgado repentinamente “se dió cuenta” de la posible implicancia de CUATRO más de los ocho denunciados –hablo sólo de CUATRO porque de nuevo OLVIDARON AL ABOGADO DEL TESORO- “los miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay” (fs. 1247); lo que supone que ni para dictarse la Sentencia Definitiva se leyó detalladamente la denuncia, pues, pese a este expreso reconocimiento, análogo error se volvió a cometer cuando, en la misma Sentencia, se manifestó que en “la denuncia” fueron sindicados, “como supuestos autores”, solamente a Wasmosy, Facetti y Scavone (Ver el inicio del “CONSIDERANDO” a fs. 1.255 vlto.), olvidando lo que líneas antes se había expresado sobre la denuncia y con respecto a la “firme recomendación del Directorio del Banco Central del Paraguay” (misma foja y siguientes).---------------------------------------------------------------------------


Fue por ello que el Juez sentenciante, según lo revela en su Resolución, al “advertir” la participación efectiva (lo que prueba que no lo “advirtió” por la denuncia) que tuvieron los miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay, que intervinieron en la solicitud de autorización al Poder Ejecutivo para la concesión del crédito “auxilio financiero” al Banco de Desarrollo…”, y al encontrar “sobrados elementos que acreditan la necesidad de incluir en la investigación del hecho punible EN ESTA CAUSA, a los Sres. HERMES ANIBAL GOMEZ GINARD (Presidente), HUGO ELIGIO CABALLERO ORTIZ, LUIS ENRIQUE BREUER MOJOLI y ALVARO CABALLERO CARRIZOSA (miembros)” (fs. 1.330), resolvió disponer “la remisión de los antecedentes de la presente causa al Ministerio Público,…a los efectos de la correspondiente investigación y aclaración de eventuales responsabilidades penales de los ex-directores del Banco Central del Paraguay” (fs. 1.330 vlto. y 1.331).------------------


De este modo queda claro que el Juez, que dictó la Sentencia, al sostener “la necesidad de incluir en la investigación del hecho punible” a los ex-directivos del Banco Central del Paraguay, dispuso imperativa y terminantemente, que el juicio penal debía proseguir contra éstos “EN ESTA CAUSA”; porque sabe perfectamente que la ley prohíbe la tramitación DE DOS PROCESOS PENALES POR UN MISMO HECHO, a más de las decisiones contradictorias que eso puede acarrear. De modo que, por haberlo comprendido así, fue que ordenó la prosecución de la causa en este mismo proceso, en el supuesto de que los representantes del Ministerio Público consideraran factible imputar a los directivos del Banco Central del Paraguay (fs. 1330).---------------


Sin embargo, los Agentes Fiscales que recibieron los antecedentes del caso para el efecto indicado -uno de ellos interviniente en este proceso-, previo análisis pormenorizado y detallado de los “antecedentes” y mayormente de la Sentencia Definitiva Nº 19, de fecha 12 de abril de 2.002 (fs. 1.247/1.331) -al menos es lo que se presume-, procedieron a imputar a los cuatro individualizados ex-directivos del Banco Central del Paraguay, por los mismos hechos, presuntamente ilícitos, investigados en estos autos, o sea, por los “delitos de PECULADO Y DEFRAUDACION” (fs. 10 del expediente traído a la vista), dejando de lado, por el o los motivos que únicamente .ellos conocen, lo ordenado por el Juez sentenciador en cuanto a la “necesidad de incluir en la investigación del hecho punible EN ESTA CAUSA, …” (fs. 1330) a los directivos del Banco Central del Paraguay, denunciados en este proceso. Lo cierto es que estos Fiscales, desconociendo esa disposición judicial, presentaron la imputación en la Sría. de Camilo Torres, del Juzgado Penal de Garantía Nº 4, conforme se desprende del expediente caratulado “HERMES GOMEZ GINARD, HUGO E. CABALLERO ORTIZ, LUIS BREUER MOJOLI Y ALVARO CABALLERO S/ PECULADO Y DEFRAUDACION EN ESTA CAPITAL” (fs. 10), es decir, en otro Juzgado ajeno al que entendía “EN ESTA CAUSA”.-------------


Fue, entonces, esta contravención a lo ordenado por el Juez en su Sentencia, específicamente a fs. 1.330, lo que derivó en la formación de otro proceso penal, dando lugar a la existencia incuestionable e indiscutible de DOS JUICIOS PENALES DISTINTOS, TRAMITADOS EN DOS JUZGADOS PENALES DIFERENTES, POR LOS MISMOS E IDÉNTICOS HECHOS PUNIBLES (Defraudación y peculado en ésta y peculado y defraudación en el traído a la vista).-------------------------------------------


Este hecho es grave, no precisamente por la parcelación o segmentación de la investigación, sino porque con ello se quebranta, se transgrede, lo establecido por el Art. 137 del Código de Procedimientos Penales de 1.890, que rige este proceso y que, de manera clara, concreta y terminante dispone, que “CADA DELITO SERA OBJETO DE UN SUMARIO. LOS DELITOS CONEXOS, SIN EMBARGO, SE COMPRENDERAN EN UN SOLO PROCESO”, que es la opinión que sostienen los procesalistas, entre ellos Jorge A. Claria Olmedo, por citar a uno contemporáneo, al expresar en su libro Derecho Procesal Penal, que “Cada hecho ha de ser objeto y juzgarse en un proceso separado y regido por la correspondiente ley”. Tomo I, Pág. 104.-------


Como puede verse, el artículo citado no necesita de interpretación alguna dada la limpidez y claridad de su redacción; consecuentemente, si la prohibición de substanciar dos procesos distintos, en diferentes Juzgados, por un solo e idéntico hecho punible del referido Art. 137 lo concordamos con los Arts. 15, 1er. párrafo; 17; 131, Inc. 3º; 153 y otros del Código de Procedimientos Penales de 1.890, ello nos llevaría directamente a lo previsto por el Art. 5º de dicho Código, que dice: “NO PODRA IMPONERSE PENA ALGUNA SINO EN VIRTUD DE JUICIO SEGUIDO CON ARREGLO A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTE CODIGO,…”, porque “La función jurisdiccional no se puede ejercer sino de conformidad a las normas esenciales que rigen la existencia del proceso, base de la legitimación y acierto de la sentencia que le pone fin”, en virtud de que: “La cosa juzgada puede derivar únicamente del debido proceso penal, ésto es del cumplimiento de ciertas exigencias ineludibles”. Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de. Justicia Nº 26, de fecha 16 de julio de 1.976, transcripta en la Ley, en el Número 4 del año 1.977, Pág. 13.----------------------------------------------------------------------


Por consiguiente, de acuerdo a lo indicado, es indudable que en este proceso no se tuvieron en consideración, ni se aplicaron, las prescripciones del referido Código, por lo que no se podría -“NO PODRA” dice imperativamente la ley- “IMPONERSE PENA ALGUNA” en este juicio criminal. Ésto es incuestionable, tal como es la continuación de este proceso, el juicio penal seguido a Hermes Gómez Ginard y otros, la continuación de este proceso. Por ello y como ya lo manifesté antes, es más que notorio que jamás se podría dictar una sentencia justa, ecuánime y ajustada a derecho en esta causa, sin traer a la vista y sin considerar el contenido del expediente seguido en el Juzgado de Liquidación y Sentencia Nº 4, por supuesto peculado y defraudación, a Hermes Gómez Ginard y otros, por ser dicho proceso parte inevitable, indispensable e imprescindible de éste, al investigar los mismos e idénticos hechos punibles. Desde luego, tampoco podría dictarse una sentencia justa, ecuánime y ajustada a derecho en aquél, si no se lleva a la vista este juicio y no se consideran las piezas probatorias, contenidas en él, para dictar la decisión que corresponda en derecho.--------------------------------------------------------


Todo lo apuntado, y teniendo en cuenta que nadie puede ser procesado sino en las “condiciones fijadas por la Constitución y las leyes” (Art. 11 C.N.); en estricta justicia, el presente juicio debería ser anulado porque se llegó, en Primera Instancia, a imponerse una condena sin seguir, como imperativamente lo exige la ley, las prescripciones del Código de Procedimientos Penales de 1.890 (Art. 5º).----------------------------------------------


No obstante, en razón del perjuicio que causaría la nulidad del proceso al iniciarlo de nuevo con otro sumario, retrocediendo así a MÁS DE SIETE AÑOS ATRÁS para recomenzar la causa, haciendo sufrir y penar a los denunciados y a los acusados por la probable y posible negligencia, desconocimiento o mala fe de fiscales y ciertos magistrados; lo que desde luego no sería justo, ni constitucional, ni legal, por más grave que fuese el o los hechos punibles, presuntamente perpetrados, a más de afectar a los Derechos Humanos de los encausados, por el principio del “plazo razonable” para la terminación de los juicios; estimo que lo que debe hacerse es analizar los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia dictado en Segunda Instancia, incluyendo en el estudio y para la resolución pertinente, el contenido del expediente traído a la vista, que no es sino la continuación de éste proceso, para considerar e incorporar las pruebas practicadas en él, por ser parte de la misma indagación criminal, al investigarse en ambos expedientes los mismos e idénticos hechos.----------------------------------------------------------


En conclusión, por lo expresado sobre el perjuicio que causaría la iniciación de un nuevo proceso y que afectaría, sin ninguna duda, Derechos Humanos fundamentales; y en función a los principios de economía y celeridad procesal, en razón a la revocatoria de la condena impuesta a los tres procesados en Primera Instancia y en virtud de que las irregularidades y los cuestionamientos pueden ser, a mi criterio, resueltos a través del Recurso de Apelación; no puedo estar, a igual que la Sra. Ministra preopinante, sino por el rechazo del Recurso de Nulidad interpuesto en autos. Es mi voto.------ ------------------------


A SU TURNO, los Señores Ministros Sindulfo Blanco, Víctor Núñez, Antonio Fretes, José V. Altamirano como así mismo la Magistrada Natividad Meza se adhieren en cuanto a esta cuestión al Voto del Señor Ministro Rienzi Galeano que anteceden por sus mismos fundamentos. Por su parte el Magistrado Arnulfo Arias manifiesta que no corresponde el estudio del Recurso de Nulidad planteado .----------------------------------------


A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA prosiguió diciendo: Antes de entrar a analizar la causa, objeto del Recurso de Apelación y Nulidad, es importante hacer un relatorio General de la causa, para así tener un panorama claro y preciso, a fin de administrar una recta justicia. En ese orden de consideraciones, tenemos el TOMO I, fojas 1 al 5. En fecha 4 de agosto de 1998, se presentó César Servín Brum por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Pedro Candia y Juan Carlos Casco, a formular denuncia y solicitar impulso de oficio contra los Señores JUAN CARLOS WASMOSY, CARLOS FACCETI y UBALDO SCAVONE conforme a lo dispuesto en el Art. 40 de la Constitución Nacional, Artículo 164 del Código Penal, 39 inc.2) del Código de Organización Judicial y el Artículo 2 de la Ley Nº 68/89. Manifestó, que enterado que en la Contraloría Nacional de la República existe un informe especial sobre el financiamiento extraordinario del Banco Central del Paraguay al Banco de Desarrollo del Paraguay S,A, autorizado por el Poder Ejecutivo, con apoyo complementario del Instituto de Previsión Social. Este Procedimiento constaría de serias irregularidades que bordearía la ilicitud y por tanto constituiría en grandes consecuencias contra el “Erario Publico” . Por otro lado, manifiestó la denuncia que el Ing, Juan Carlos Wasmosy pese a tener todos los elementos que advertía la no autorización para aprobar el programa de rehabilitación institucional y de recapitalización plantado por los representantes del Banco Desarrollo del Paraguay, por carecer de elementos y fundamentos técnicos – económicos para el efecto, firmó los Decretos Número. 13.965, 15.986, del 1 de julio de 1.996 y 3 de enero de 1.997 respectivamente, autorizando al Banco Central del Paraguay en adelante (B.C.P.) el otorgamiento de créditos de 130 mil millones de guaraníes.---------------------------------------


El Decreto Número 13.965, autorizó al B.C.P. la aprobación de un programa de Rehabilitación Institucional y recapitalización financiera del Banco de Desarrollo del Paraguay. Estos dos decretos fueron refrendados por los Ministros de Hacienda e Industria y Comercio. A fojas 14 a 17 de autos: Se encuentra el informe elevado al Fiscal General del Estado de fecha 05 de marzo de 1.999, donde comunica el Director de Delitos Económicos y Financieros del Ministerio Público entre otras cosas lo siguiente “.... que si bien el Ministerio Público a establecido que la tasa media general ponderada anual del sistema Bancario, no es un parámetro para establecer las irregularidades de las colocaciones, sin embargo, las demás circunstancias que influyeron para la realización de las operaciones son relevantes...”. La Contraloría General de la República ha advertido en su momento que el Banco de Desarrollo del Paraguay se encontraba en un evidente deterioro económico y que no era prudente con dicha entidad realizar ninguna operación financiera. Estas recomendaciones fueron ignoradas por el Presidente y el Consejo del ente provisional, lo cual lleva a la configuración de una conducta tipo penal establecida en los Art. 164, 170, 396 y 401 del Código Penal recientemente derogado, aplicable en este caso por la fecha de la comisión de dichos delitos. De aquí surge la existencia de hechos que pudieran considerarse punibles y amerita una instrucción sumarial. “... El apoyo extraordinario del B.C.P. al Banco de Desarrollo, con autorización previa del poder ejecutivo, la Contraloría General de la República estableció que: por el Decreto Número 13.965, del Poder Ejecutivo del 1 de julio de 1.996, se autorizó al B.C.P. un programa de rehabilitación institucional y la recapitalización financiera del Banco de Desarrollo del Paraguay bajo la firme recomendación del Directorio del B.C.P. por el citado decreto se dió autorización al B.C.P. para consolidar y reestructurar la Deuda del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. ante el B.C.P de 42.500.000.000 Gs. a un plazo de 6 años incluídos 2 años de gracias y con amortización a partir de 3 años en cuotas semestrales iguales .... “La Contraloría General de la República en el transcurso del mes de diciembre del año 1996, el deterioro de la situación de este Banco fue, tal es así que el 11 de diciembre de 1996, el propio Banco de Desarrollo del Paraguay en nota dirigida al Presidente del B.C.P. advertía la grave situación de dicha institución revelando… “... incremento sostenido en sobre giro en la cuenta corriente en el B. C. P elevándose a Gs. 41.000.000.000, por encima del crédito ya otorgado, bajo el plan de rehabilitación. Mayor endeudamiento con otros Bancos locales, y en consecuencia solicitado apoyo financiero adicional, para una nueva reestructuración financiera de la institución...”. A fojas 19 y vuelto de autos: El Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Octavo Turno a cargo del Juez Carlos Ortíz Barrios, por A.I. Número. 231 de fecha 11 de marzo de 1.999, resolvió Instruir sumario en averiguación y comprobación de los hechos denunciados, la determinación y castigo de los autores y/o participes, del hecho denunciado, fijando audiencia para el Sr. Carlos Facetti y se solicitó al Poder Legislativo el desafuero al Senador Juan Carlos Wasmosy. A fojas 36 de autos: Encontramos el acta de audiencia indagatoria al ciudadano Carlos Facetti, quien se abstuvo a declarar conforme al Art. 17 inc. 5° Y 7° de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------


A fojas 42 de autos: Se encuentra la Resolución Número. 13, acta 136 de fecha 24 de junio de 1.998, por el cual el Directorio del B.C.P. resuelve: “...1. Disponer la cancelación de la deuda del Banco de Desarrollo S.A. con base en el Art. 20 de la Ley 1186/97 en el marco del programa de rehabilitación funcional y recapitalización financiera, cuyo valor nominal, asciende a 132.671.049.834 Gs. contra bonos del Tesoro Nacional, emitido por el Ministerio de Hacienda a 20 años de plazo.-----------------------------------------


A fojas 69 al 71 de autos. Se encuentra la declaración indagatoria del imputado Carlos Facetti, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... Tener conocimiento de la acusación que se le formulara ante la Justicia en base a un informe especial elaborado por la Contraloría General de la República, y que se refiere a la asistencia otorgada por el B.C.P. con autorización del Poder Ejecutivo al Banco del Desarrollo del Paraguay S.A. en el mes de enero de 1997... debo aclarar, que desconozco que el procedimiento seguido se halla incurrido a delito alguno. Es importante señalar que en el proceso de asistencia al Banco de Desarrollo fueron aprobados dos planes de rehabilitación, el primer plan elevado a la autorización del Poder Ejecutivo, por el B.C.P. y a satisfacción el mismo fue autorizado por decreto del Poder Ejecutivo Nro. 13.965 de fecha 1 de julio de 1996, y el 2° plan de rehabilitación que engloba en su totalidad la deuda existente, incluyendo lo que corresponde al primer plan y hasta un monte de 130.000.0000 Gs, fue autorizado por decreto Nro. 15.986, de fecha 03 de enero de 1997. El decreto que aprueba el primer plan fue refrendado por mi persona, en mi carácter de Ministro de Hacienda de aquel entonces, no así, el decreto que autoriza el 2do. Plan, el cual no refrendara por encontrarme ausente del país desde el 19 de diciembre de 1996, hasta el 13 de enero de 1997... en ningún momento, previo a la aprobación del primer plan, existió informe alguno de la Contraloría en relación al mismo, ni favorable ni desfavorable ... el decreto 13.965 autoriza al B.C.P. a la concesión del crédito en el marco del Art. 66 , párrafo 3 de la ley 489 “Orgánica del B.C.P.”------------------------------


Con posterioridad a esta audiencia, los abogados defensores, a fojas 105 al 114 de autos, promueven incidente de sobreseimiento libre a favor de Carlos Facetti. Por A.I. 592 de fecha 6 de mayo de 1.999 el Juzgado en lo Penal del 8° turno, resuelve: “…No Hacer lugar al pedido de sobreseimiento libre a favor del Sr. Facetti..”.---------------------------------


A fojas 125 al 129 de autos: Se encuentra el desistimiento de la denuncia presentado por el Sr. César Servín Brum (Primer denunciante para la apertura de la investigación), contra los denunciados en la presente causa, argumentando que lamentablemente a creído en la fidelidad del trabajo de la Contraloría de la República, “ ... pero posteriormente de acuerdo a las documentaciones presentadas y que demuestran la inconsistencia de los trabajos realizados por la Contraloría General de la República, o la tergiversación y manipulación de los hechos, al entregárseme en forma parcial los documentos y ocultándome otros, que de haberlo tenido, no hubiese realizado la denuncia de la que hoy desisto... La conducta de JUAN CARLOS WASMOSY y sus Ministros ajustaron sus conductas basados en las documentaciones presentadas en su momento por el B.C.P…”. Terminó solicitando el archivamiento de la causa.--------------------------------------------------


A fojas 164 al 167 de autos. Se encuentra el escrito presentado por el entonces Fiscal de Delitos Económicos José Casañas Levi a fin de tomar intervención y solicitar diligencia y caución. -


Siguiendo con el relatorio del expediente encontramos en el TOMO II. A fojas 200 (última foja del tomo I) al 314 inclusive del Tomo II. Encontramos el Informe Número. 0129/98 emanado por el B.C.P en donde el Banco Desarrollo S.A. presentó a la Gerencia de Operaciones Nacionales, el contrato BCP/BD (Ley 1.186/97), donde acuerdan la entrega del BCP en dación de pago los certificados de adjudicación representativos de los bonos del tesoro, emitido por el Ministerio de Hacienda y que ha adquirido a través del Departamento de operaciones del mercado abierto. El valor nominal de los bonos del Tesoro Nacional (BOTES), es de UD$ 68.236.419.- por Resolución Número 1, Acta 100 de fecha 3 de julio del 98 el directorio del BCP autoriza a la Gerencia de Operaciones Nacionales a aceptar los bonos emitidos por el Dpto. de operaciones del Mercado abierto, en fecha 28 de mayo de 1.998, cuyo valor nominal asciende a US$ 3.635.551.- a 20 años de plazo ofrecido por el Banco de Desarrollo S.A. para ser aplicados a la cancelación de la deuda por el BCP. En el marco del programa de rehabilitación institucional y recapitalización financiera.------------------------------------------------------------------------------


A fojas 313 de autos: Se encuentra la Resolución Número.13, Acta Número. 136 de fecha 24 de julio de 1.998, en donde el Directorio del B.C.P resolvió: 1. Disponer la cancelación de la deuda del Banco de Desarrollo S.A. en base al Art. 20 de la ley 1.086/97 en el marco del programa de rehabilitación institucional y recapitalización financiera cuyo valor nominal, asciende a Gs. 132.671.049.834, contra bonos del tesoro nacional, emitidos por el Ministerio de Hacienda a 20 años de plazos.-------------------------------------------------


A fojas 377de autos: Se solicita al Juzgado que por medio de un oficio se aclare el Decreto 13.965/96 del BCP en cuanto a la deuda del Banco de Desarrollo y su refinanciamiento ( fecha, origen de la deuda y monto).---------------------------------------------


TOMO III. A fojas 406 de autos: Providencia de fecha 24 de septiembre de 1999 emanado del Juzgado en lo Criminal del 9° turno, a cargo de Juez Pedro Mayor (nuevo Juez de la causa) a fin de solicitar informes conforme a lo solicitado por el Fiscal de la causa Abog. Casañas Levi (fs. 403), a fin de que la Contraloría General de la Rca. remita la Declaración Jurada de Bienes de los Sres. Wasmosy y Facetti, como así se ofició al B.C.P., Superintendencia de Bancos, Registros Públicos---------------------------------------------------


. A fs. 553 de autos: Se encuentra la declaración indagatoria (2da.) del Ing. Carlos Fasetti, ocasión.. que manifestó entre otras cosas:... “ habiendo trascurrido s iete meses y días ya fueron reforzados informaciones y argumentaciones en cuanto a la posición del ejecutivo y las autoridades de B.C.P ., en lo que atañe a la legitimidad de los actos...en ningún momento la Contraloría General de la República, emitió opinión ni a favor ni en contra del plan de rehabilitación aprobado por el. B.C.P. y aprobado por el Poder Ejecutivo, según Decreto N° 13.965, y refrendada por mi persona...este plan incluye la reestructuración y refinanciación de una deuda que el Banco de Desarrollo tenia con el B.C.P.,... alcanzaba la totalidad de 42.537.000.000 de guaraníes, lo cual provenía de diversos prestamos de corto plazo otorgados por el B.C.P., en el ejercicio de sus obligaciones y atribuciones, tales como: derivado de la red de seguridad bancaria, callmoney, sobregiros etc.. De esta manera lo que el Poder Ejecutivo autorizó en virtud de la exigencias de l artículo 66 de la Ley de Bancos, es el otorgamiento de la autorización para proceder al refinanciamiento de deudas a un plazo mayor, refinanciamiento que, a criterio de las autoridades bancarias, en lo que hace a plazos, tazas de intereses, así como capitalización y mejoría en la administración, le permitiría al Banco de Desarrollo el cumplimiento de sus obligaciones. Esta autorización fue concedida cumpliéndose la verificación de la existencia de una crisis en el sistema, la cual estaba comprobada por sucesivas leyes aprobadas para reducir los efectos de esta crisis”.


En dicha audiencia indagatoria el Agente fiscal interviniente con venia del Juzgado pregunta al incoado, si mantuvo una reunión o conversación además del análisis presumiblemente realizado para el otorgamiento del auxilio financiero al Banco de Desarrollo. Contestando: “Si usted analiza la fecha de presentación del B.C.P. de la solicitud de la autorización, la misma se dió en los últimos días del mes de junio, posterior al informe la Superintendencia de Bancos y de la Dirección de Económicos del Banco de Desarrollo del B.C.P. en fecha 21 de junio. La existencia de una situación de urgencia en la atención del Banco de Desarrollo determinó que el análisis por la abogacía del tesoro estaban cumplidas las exigencias de la leyes y de la existencia de la crisis para el otorgamiento de la autorización dada. Las autoridades del B.C.P. acudieron al Ministerio de Hacienda para preñar la solicitud de autorización y exponiendo las razones que derivaran hacia ellas...”---------------------------------------------------------------------------------


A fs. 557 de autos. Obra el Informe del Ministerio de Hacienda (Abogacía del Tesoro) en relación al Oficio 665, por el cual se solicitó informe sobre el estado de ejecución de los bienes que hacen relación al Art. 4 de la Ley N° 816/96. El informe mencionado (fs.557/560) refiere cuanto sigue: “ El Art. 4 de la Ley 816/96 expresa: “CUALQUIER EXPLOTACIÓN FORESTAL QUE SE REALICE DENTRO DE LA ZONA DELIMITADA POR LA PRESENTE LEY, POR PERSONA FÍSICA O JURÍDICA, DEBERÁ CONTAR CON UN..//..


PLAN DE APROVECHAMIENTO O MANEJO FORESTAL APROBADO POR EL SERVICIO FORESTAL NACIONAL. Además el Art.11 de la mencionada Ley dispone: “LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY ES EL SERVICO FORESTAL NACIONAL, EL CUAL QUEDA FACULTADA PARA SOLICITAR LA AYUDA DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS ORGANISMOS, A LOS EFECTOS DE EJERCER EL CONTROL Y EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES DELA MISMA”.-------


En cuanto a las declaraciones testificales brindadas en autos, se encuentra a fs. 588 de autos: Se encuentra la declaración testifical del Sr. JUAN RAMON ROLANDO BAEZ, quien bajo fe de juramento y de estilo pertinente, se le preguntó sobre su conocimiento de la presente causa, manifestó entre otras cosas: “…no al respecto quiero aclarar que por resolución del Directorio N° 4 Acta N° 99 de fecha 16 de julio de 1993 se me concede permiso para cursar el Doctorado en la ciudad de San Pablo, Brasil....Posteriormente por resolución N° 1 Acta 62 de 1 de abril de 1997 se crea la División de Programas de rehabilitación y se me asigna como jefe de División y uno de mis funciones es la verificación de los compromisos y metas establecidas en los programas de rehabilitación. A partir de alli empiezo a hacer el seguimiento de los planes ya aprobados, a través de inspecciones que localizados es esas entidades...Yo solamente informo al intendente hasta allí llega mi función. El Intendente es el que reporta al Superintendente y de ahí al Directorio...”. A fs. 590/591 de autos:.Se encuentra la declaración testifical del Sr. VICTOR CUEVAS, quien después del juramento señalado por ley, manifestó: “…No tengo conocimiento pues en ese lapso de tiempo estuve como coordinador de la Intervención del Banco Mercantil S.A. según Resolución N° 1 Acta 115 de 14 de julio de 1.995 del B.C.P. Posteriormente fui desafectado de dicha intervención... El control del Banco de Desarrollo a cargo de la Intendencia de Inspección y de Supervisiones Especiales de parte mía fue aproximadamente desde febrero de 1997 a diciembre de 1997, luego de mayo de 1998 hasta septiembre de 1998 fecha de su intervención... Nunca tuve reunión en el periodo con Directivos del B.C.P., así como tampoco con gente del Poder Ejecutivo.. .”---------------


En el TOMO IV a fs. 679/746 de autos: Se encuentran agregados los documentos presentados por el Sr. Wasmosy, entre las que se puede citar: Resolución Número 4 por el cual de toma nota de acuerdo suscrito entre los representantes de los Partidos Políticos de la República del Paraguay, para la normalización del sector financiero y económico; Ley 814/95 que autoriza al B.C.P. a cancelar las acreencias de ahorristas y acreedores de los Bancos y demás entidades financieras intervenidas al Poder Ejecutivo a emitir bonos; Informes sobre el Banco de Desarrollo del Paraguay S.A.; Resolución Número 1 del B.C.P. por el cual se eleva al Poder Ejecutivo “EL PROGRAMA DE REHABILITACIÓN INSTITUCIONAL Y RECAPITALIZACION FINANCIERA”; Dictamen del Ministerio de Hacienda (Abogacía del Tesoro) al Ministro de Hacienda; Decreto Número 13.965; Una copia de la carta remitida por el Sr. Michel Camdessus, de International Monetary de Washington, EN DONDE LE COMUNICA QUE LAS ACCIONES EMPRENDIDAS por el Banco Central del Paraguay, durante el periodo ha contribuido mucho para la solución de estos problemas...pero tengo la confianza en que el esfuerzo y determinación de usted., y sus colegas en el Directorio del Banco sabrán sobrellevar (Sic).-----------------------------


A fs. 747 de autos: Se encuentra la declaración indagatoria del Ing. JUAN CARLOS WASMOSY, en la audiencia citada se le comunicó las garantías constituciones de que el imputado posee, en el citado acto procesal manifestó: “… No tengo conocimiento ni he participado... que en esa época me desempeñaba como Presidente de la Rca. Y ante informes recibidos de distintos estamentos pero fundamentalmente por el equipo económico nacional que estaba integrado por gran parte de los Ministros del Poder Ejecutivo, del Presidente del B.C.P. del Secretario Técnico de Planificación, la existencia de una crisis financiera expresa en la iliquidez de los bancos provenientes de época anteriores de cosechas de créditos dados a productore, cosechas impagas. Y teniendo en cuenta el impacto que esa crisis sobre el total panorama macroeconómico, se debía de tomar medidas y modificar ciertas leyes, razón por el cual se forma una comisión “Ac hoc” presidida por el Ministro Scavonne con la participación de los Presidentes de la Cámara de Senadores, Diputados y líderes Políticos y de esa reunión resultó la Resolución N° 4 Acta 153 de fecha 12/09/95 del Directorio del B.C.P. por el cual se toma nota del acuerdo suscripto entre los representantes de todos los partidos Políticos de la Rca. del Paraguay....el Banco de Desarrollo refirió al B.C.P. la refinanciación en base a un plan de rehabilitación.. El B.C.P. una vez recibida la propuesta del Banco y con el Informe del Superintendente si reúne las condiciones a satisfacción del Directorio solicita al Ministerio de Hacienda la confección de un Decreto que así exige la ley del B.C.P.en el caso de crisis financiera, e inclusive envía al Ministerio de Hacienda un barrador de decreto que lo llaman “Proyecto de decreto”. Una vez recibido por el Ministerio de Hacienda somete éste a la Abogacía del Tesoro para ver si se han llenado todos los pasos y requisitos que la ley exige para que pueda redactarse ese decreto y ser firmado por el Ministro de Hacienda de alíi va a la Presidencia donde otra vez se vuelve a analizar el programa de rehabilitación o financiamiento que es potestad exclusiva del BCP y es el ente que debe analizar y hacer el seguimiento y en la presidencia solamente se revisa si esta el informe del Abogado del Tesoro y la firma del Ministro del área respectiva, que en este caso es el Ministro de Hacienda. ... La ley 489 del BCP, así lo establece. En una palabra aquí no se ha hecho en forma improvisada, ..//todo lo que se ha hecho teniendo en cuenta los efectos que acarrearía esta crisis financiera si se hubieran cancelado o se cerrado los bancos de golpe; se han cumplido con todas las condiciones que exige el Art. 66 de la Ley del B.C.P.... El B.C.P.para aprobar un plan de rehabilitación de acuerdo a su ley, exige al Banco solicitante las condiciones descriptas en la ley para los casos de crisis. De todo lo cual quiero resumir que el papel del poder ejecutivo se limita a verificar si el impacto de los créditos otorgados del sistema financiero sea compatible, y de los demás parámetros Macro-económicos y no del estudio de rehabilitación su aprobación y aun menos su seguimiento, también quiero agregar que el Banco Desarrollo cancelo -según tiene creo el Juzgado- al BCP, conforme de todas sus cuentas y esa cancelación se produjo ante la sugerencia del Contralor Daniel Fretes Ventre en que es su testaferro el Sr. César Servín Brum, formulara su denuncia ante el Juzgado, esto también, puede cotejarse con la fecha de la resolución, del BCP que obra en autos, y que obra al pie de la denuncia del Sr. Brum.-------------------------------------------


A fojas 755 de autos. El Agente Fiscal solicitó el cierre del periodo probatorio. A fojas 755 vto. por providencia del 27 de junio de 2.000, del pedido del cierre del periodo probatorio, se corrió traslado a la defensa de los imputados. A fojas 761 de autos: obra el informa del Sr. Actuario, seguido al mismo, por providencia del 25 de julio de 2000, se ordena el cierre del periodo probatorio y se remitió los autos a las partes, por su orden. (1° al Agente Fiscal y posteriormente a los abogados defensores por regla procesal del Código 1.890). ---------------------------------------------------------


A fojas 765 / 788 de autos. El Agente Fiscal Casañas Levi, mediante Dictamen Número. 196, presente escrito de conclusión, solicitando que la conducta atribuida a los procesados, sea calificada dentro del Art. 192 de la Ley 1160/97 en concordancia con el Art. 29 inc. 2 de la misma ley. Condenando a los procesados a la pena de ocho años de penal privativa de libertad por la comisión del hecho punible de lesión de confianza.---------


TOMO V. A fojas 943 de autos: Se encuentra la Resolución Número 434 de fecha 24 de abril de 2.001 emanada por la Fiscalía General del Estado donde se le designa a las Agentes Fiscales Alba del Valle y Rocío Vallejos, a fin de que intervengan en la presente causa.-----


TOMO VI.A fojas 1042 a 1046 de autos: Se encuentran el informe del BCP por el cual, en respuesta de los oficios Números 702 del 08.05.01 y 684 del 07.05.01; informando que “… En la apreciación de solvencia e insolvencia de bancos, la Abogacía del tesoro no tiene participación por parte del BCP, tampoco se encuentran antecedentes de remisión desde el B.C.P. de dichos aspectos para emitir un dictamen. En el punto 2 ... No se encuentran antecedentes al respecto en el Numeral 3 Informe que ... EL Banco de Desarrollo no adeuda suma alguna en ningún concepto, a esta Institución. En el numeral seis el informe refiere: “... El Directorio del Banco Central del Paraguay determinó la tasa de interés, el plazo y otras condiciones de esta operación de crédito, en uso de sus atribuciones establecidas en el Art. 57/489. Los créditos de esta naturaleza, deben ajustarse al programa monetario y a las demás reglas establecidas en el Art. 57 de la Ley Número. 489/95,Organiza del BCP. Con la limitaciones previstas en la Constitución Nacional. La facultad de decisión del Banco Central del Paraguay es exclusiva, en la instancia administrativa; en asuntos de su competencia y para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con recursos propios (Art. 5/489. El presupuesto anual de ingresos y gastos relacionados con la política monetaria no esta sujeta a ningún tope previo, pero si, a las reglas de correspondiente programa monetario (Art. 117/489). Esto significa que le programa crediticio monetario del Banco Central del Paraguay, no se aprueba por ley del Presupuesto Anual de Gastos de la Nación. No existe una previsión, o rubro presupuestario, que se utilice para el desembolso de préstamos al sistema bancario; tal es el caso de créditos otorgados bajo programas de rehabilitación institucional y recapitalización financiera de bancos (Art. 66/489, tercer párrafo).-------------------------------------------------------------------


A fojas 1047 al 1109 de autos: Se encuentra el escrito conclusivo presentado por Carlos Facetti solicitando se decrete la absolución de culpa y pena en la presente causa debido a que “...El decreto Ley 13965 no autorizó préstamo alguno del B.C.P. al Banco de Desarrollo... El poder Ejecutivo no aprobó el plan de rehabilitación y de recapitalización financiera del Banco de Desarrollo, este plan según la ley Orgánica del B.C.P. debe ser presentado al Directorio del Banco Central del Paraguay. En virtud al Art. 66, párrafo 3ro. de la ley 489/95, por considerar satisfactorio el plan solicitó la autorización del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo no es un órgano revisor de las decisiones del B.C.P., pues es una Entidad autónoma y autárquica conforme a la Constitución y la Ley Orgánica. La deuda del Banco de Desarrollo de 42.500.000 Gs., fue contraída con anterioridad al decreto 13.965 es decir pre – existente al decreto. Las deudas del Banco de Desarrollo fueron contraídas conforme a la Ley 489, art. 66. La deuda del Banco de Desarrollo ante el BCP fue íntegramente pagada conforme a la ley 1186/97, y el director del BCP., reconoce el pago de esta deuda conforme a la Resolución 13, acta Número. 136.( fojas 42 Tomo I).------


A fojas 1.163 de autos: Se encuentra el Decreto 10.129 de fecha 16 de agosto de 1.995, por el cual se constituye la comisión AD. HOC especializada y pluralista, propuesta por el acuerdo político formalizado el 10 de agosto de 1995.--------------------------------------


A Fojas 1.180 de autos: Se encuentra el escrito de conclusión del Sr. Wasmosy, en donde manifestó entre otras cosas que el acto administrativo por el cual fue emitido el Decreto 13.965/96 fue un acto perfectamente regular, desde el punto de vista jurídico administrativo por constituir el ejercicio de una conducta reglada del Poder Ejecutivo de la Nación por el cual se han cumplido los presupuestos exigidos por la Ley. La firma del Decreto de referencia constituye una conducta atípica desde el punto de vista objetivo, por no reunir las condiciones de autoría conforme al Art. 192 del Código Procesal Penal por no tener a su cargo la administración de los bienes del BCP; por no haber realizado ninguna conducta desvaliosa o de deberes de la administración; la Lesión de confianza no se configura sin la existencia de un resultado, consistente en el perjuicio patrimonial, pues el Banco de Desarrollo a realizado el pago de sus deudas con el BCP, conforme al Art. 20 de la Ley 1186/97. Comprendiendo el pago de capital e intereses hasta el momento de efectivización del tesoro nacional. Por tanto solicita la sentencia definitiva absolutoria.------


TOMO VII A fojas 1245 de autos: Se encuentra el informe de la Actuaria informando al Sr. Juez de que todas las partes han presentado su escrito de conclusión respectivo; En la misma foja obra la providencia de 6 de marzo de 2.002, y de conformidad al Art. 465 del Código de Procedimiento se llamó Autos para sentencia. De igual forma conforme al Art.477 del CPP. Queda cerrada toda discusión en esta etapa.---------------------


A fojas 1247 Obra la S.D. Número 19 de fecha 12 de abril de 2.002 emanada por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia Número a cargo del entonces Juez Dr. Jorge Bogarín, por el cual resolvió CALIFICAR el hecho punible atribuido a los encausados Juan Carlos Wasmosy y a Carlos Facetti dentro del Art. 192. inc. 1ro. del nuevo Código Penal en concordancia con el Art. 29 inc. 2° del mencionado Código y CONDENAR a Juan Carlos Wasmosy a 4 años de pena privativa de ..//..libertad a Carlos Facetti a 2 años y 6 meses de pena privativa de libertad. --------------------------


La Resolución de primera instancia, básicamente basó su Sentencia en los siguientes argumentos: La ley 489/95 Orgánica del BCP se refiere en su Art. 66 con respecto a los anticipos por iliquidez transitoria, el B.C.P. podrá conceder a Bancos, Financieras, y otras entidades de crédito, préstamos o anticipos que no excedan a 90 días, contra entrega de títulos de crédito u otros valores negociables. Si el banco afectado requiere una prórroga del crédito la misma podrá concederse, previa aprobación de cuatros miembros del Directorio de B.C.P., de un programa de recuperación de la correspondiente entidad. En caso de crisis de los Bancos el BCP podrá otorgar créditos a los mismos, previa autorización del Poder Ejecutivo: Para ello, los bancos beneficiados deberán obligatoriamente presentar un programa de rehabilitación institucional y recapitalización financiera a satisfacción del BCP.---------------------------------------------------------------------


Por tanto, la asistencia financiera consiste en un otorgamiento de crédito, exige que aparte de la intervención del BCP, el Poder Ejecutivo preste una previa autorización: He aquí el núcleo central de la cuestión de la redacción de la disposición legal se colige de que se trata de. un trato extraordinario de auxilio o de asistencia puesto que solo así se entendería el requisito de una previa autorización del Ejecutivo. (Fs. 1281 y Vto.).-----------


Nótese que en a cada paso van aumentando los requisitos hasta llegar al final para el otorgamiento de un crédito. Es lógico, que si la Ley prevé la posibilidad de otorgar créditos a bancos en crisis los mismos no presentaran en forma evidente un agradable panorama en su diagnóstico, pero aún así el informe debe revelar que no obstante su situación crítica el banco tiene la posibilidad de subsistir con la ayuda financiera del estado prevista en la Ley (fs. 1283)----------------------------


En fs 1284, en repuesta a los argumentos de la Fiscalía la defensa del Ing. Wasmosy, dice lo que realmente ocurrió es: que se autorizó no un crédito, sino una refinanciación de la deuda que el Banco de Desarrollo del Paraguay mantenía con el B.C.P., como consecuencia de préstamos otorgados por el B.C.P. en diversos conceptos a través de la red de seguridad bancaria y de conformidad a las facultades que le otorga la Ley 489/95, lo que de ninguna manera implicaba en AUXILIO FINANCIERO EN DIVERSOS CONCEPTOS, como afirma el fiscal, sino simplemente, la refinanciación de una deuda preexistente. En cuanto a ésto el Juzgado aclara: que a los efectos del Decreto 13.965 se entiende por créditos la consolidación y reestructuración de la deuda, y concluimos que entiende también las partes, porque de no ser así, el Decreto sería ilegal, pues la ley contempla la autorización del Ejecutivo para otorgar un crédito (fs.1288, párrafo 2°).-----


El Art. 2 del Decreto ordena: “...el B.C.P. adoptará todas las medidas operativas requeridas, para garantizar la ejecución del referido programa de rehabilitación institucional y de recapitalización financiera y el cumplimiento del presente decreto..”. Entonces, si se ordenó la ejecución de un plan determinado, cómo se modifica otro plan que no fue autorizado por el Ejecutivo, no hay explicación del porque en la realidad del trámite se hizo a la inversa, además en los escritos de conclusión la respectivas defensas de los procesados interpretan el Art. 66 de la Ley; en el sentido de que la aprobación del plan por el BCP es anterior al requerimiento de autorización del Ejecutivo (fs.1288 párrafo 4 y 5).---


El control que debe ejerce el Poder Ejecutivo es también de fondo, por el riesgo que implica la operación que se realiza a través del B.C.P. y en consecuencia debe efectuarse un estudio de fondo y no un simple CONTROL DE LAS FORMALIDADES QUE SUELEN CONCURRIR EN ESTOS AUTOS. El Poder Ejecutivo, debe corroborar que el acto en sí se halla totalmente ajustado a la ley, velar por el cumplimiento de ésta; necesariamente debe atender a la conveniencia del acto a ser realizado y que éste sea oportuno, es decir, que sea realizado en el momento justo de acuerdo a la verdaderas necesidades coyunturales el país. Solo haciendo efectivo el conjunto de garantías de legitimidad y de oportunidad en la actividad administrativa, cumpliéndose además los principios de eficacia y moralidad dentro de la administración pública podrá preverse muchos problemas que ocasionen graves daños al patrimonio del Estado. Estos problemas se dieron finalmente, y .entendemos que ello se debió a que los citados preceptos no se cumplieron por parte de Ejecutivo (fs. 1289 Vto., 2° párrafo)------------------------------------


En relación LA SUPERINTENDENCIA DE BANCO (funcionamiento de los Bancos), la posición del Juzgado (fs.1291 Vto.): Concordamos con la defensa cuando señala que el dictamen de Superintendencia de Bancos no es vinculante, y que ni siquiera la ley exige taxativamente que tal informe deba ser requerido antes de aprobar un crédito. También es cierto, que el Directorio no tiene la obligación de enviar el Dictamen de Superintendencia al Poder Ejecutivo. Pero una vez, que el informe se produjo, y más aún teniendo en cuenta el contenido del mismo, el Directorio debió darle la importancia que tiene todo Dictamen de su propia dependencia técnica; después de todo, por algo ordenó que tal estudio se hiciera. La Superintendencia es un órgano vital dentro de la estructura del BCP, en lo que a control y fiscalización de las entidades financieras se refiere; por tanto no se puede tomar a la ligera un dictamen suyo. Desde el momento, que el mencionado dictamen no es vinculante, sabemos que el Directorio pude tomar un decisión en uno u otro sentido, pero lo correcto en toda Resolución de estas características es fundamentar mínimamente la decisión, y en este sentido, debió explicar la necesidad de ayudar a la entidad Bancaria en crisis, aún cuando esta tenía muy escasas posibilidades de salvarse. Si para la aprobación, se consideraron otros aspectos relacionados con la política monetaria, crediticia, cambiaria, de prestamista en última instancia en los casos previstos en la ley, de promoción de la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, así debieron fundamentarlo. En otras palabras, si la Resolución respondía a políticas macro económicas, debió fundamentar así su resolución; no porque la ley así lo exija, sino porque la lógica y el sentido de responsabilidad así lo indicaron. El crédito a ser concedido implicaba sumas millonarias, ese dinero pertenecía al Estado Paraguayo y finamente a los contribuyentes, por tanto, tal disposición de dinero amerita una explicación acabada o una fundamentación explicita de por qué se ayuda a un banco en tan malas condiciones como lo estaba el BD..-


Por otro lado, si la Superintendencia no tiene atribuciones para decidir si un crédito debe ser aprobado o no como la señala la propia defensa; cómo alega luego, esa defensa, que en ningún momento el informe dice que el crédito no debe ser concedido. Lógicamente la Superintendencia no puede sentenciar tal cosa, pues, estaría extralimitándose en sus funciones, no puede decir a su superior: “ este crédito no debe ser concedido”; como máximo puede emitir un diagnóstico que permita entender la inconveniencia del crédito, y es esto justamente lo que hizo. (fs.1.292 3° párrafo).------------


INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Posición del Juzgado. (El Juzgado hace una trascripción del Informe de fecha 20 de junio de 1.996 emanado de la Superintendencia de Bancos Fs.1.295/1.297 Vto). Se pasa directamente a analizar las propuestas de ese plan, para posteriormente describir los principales problemas del BANCO DE.. DESARROLLO S.A. entre las cuales llama la atención, el hecho de que luego de la presentación del plan, con lo que da inicio al proceso de solicitud de crédito, esta institución otorgaba préstamos personales a sola firma –entiéndase sin garantía alguna-, agravado este hecho por la calidad de los deudores: “varios funcionarios de la Financiera El Sol y personas relacionadas con el banco”. No hace falta decir que la conducta del Banco no era la mejor para presentarse creíble, fiable o seguro para ser beneficiario con un crédito estatal.--------------------------------------------------


También se informa que los créditos “los funcionarios o allegados al banco” fueron cancelados por medio de “adjudicación de bienes” y aunque no es nuestro cometido profundizar en este punto, piénsese en lo que conlleva esta “cancelación contable”, pero igualmente genera perjuicio y afecta directamente a la iliquidez de la institución bancaria, problema que ya venia arrastrando desde hace tiempo. Esto último, se comprueba primero con los préstamos del BCP. concedidos en virtud del Art. 66 (último párrafo “iliquidez transitoria”) y en el dato que en este informe se menciona, lo cual expone que como las operaciones mencionadas afectaron el flujo financiero de la entidad, la misma se vio obligada a recurrir a una “creciente financiación” del BCP y el resto del sistema financiero para su déficit de caja (entendemos por caja lo referente a dinero circulante, efectivo, liquidez) Fs.1.297 Vto. párrafo y Fs.1.298 párrafo 1°). Lo que en término más sencillo podemos explicar que este documento daba a entender, que el diagnóstico del paciente (Banco en crisis) era la de un enfermo terminal, y que si bien existen métodos para mejorar ese estado , el riesgo era mucho mayor y que aún a pesar del estado real de absoluta gravedad, se buscaba salvar aun paciente agonizante, prácticamente muerto; utilizando una enorme cantidad de recursos para obtener resultado muy poco probable (fs. 1.299 párrafo 3°).---------------------------------


Otros informes de Superintendencia y Gerencia de Estudios Económicos. Dictamen de la Abogacía del Tesoro (fs.1.299).---------------------------------------------------


Con posterioridad al informe conjunto de la Superintendencia y la Gerencia de Estudios Económicos de fecha 20 de junio de 1.996, el Presidente y el Director General del Banco de Desarrollo presentan un replanteamiento del programa de rehabilitación institucional financiera.con fecha 21 de junio de 1.996, aclarando que este nuevo planteamiento no incluye la fusión con Financiera Sol S.A.--------------------------------------


Ese mismo día 21 de junio de 1.996, el replanteamiento fue enviado al Superintendencia y a la Gerencia de Estudios Económicos. (fs.1.299/1300).-------------------


Estas notas nos dan la pauta de lo acertado que era el primer informe, y del buen trabajo que estaba desempeñando la Superintendencia, pues sus análisis técnicos eran acertados y sus predicciones también. El Directorio del B.C.P. y el Ministro de Hacienda, como organismos especializados en el tema tuvieron que haber comprendido de inmediato la seriedad de la situación, y la importancia que tenían los informes de Superintendencia con tal alto grado de efectividad como se comprueba, lo es que la Superintendencia; el Directorio del B.C.P. debió enviarlos al Poder Ejecutivo, y por su vez, el Ministro de Hacienda debió requerir que lo hicieran. (fs. 1.301 2° párrafo).-----------------------------------


Otro punto que no debió pasar por alto el Ejecutivo es que en ningún momento el Directorio del BCP le comunica que el plan de rehabilitación institucional y recapitalización financiera presentada por el BD se encuentra “a su satisfacción”. El B.C.P. ni siquiera aprueba el plan, sino se le solicita al Ejecutivo autorización para aprobarlo, lo cual por otra parte llama la atención, puesto que la ley le exige que solicite autorización para conceder el crédito, no para aprobar el plan, que debía ser un paso anterior. Siguiendo con esta hipótesis, si lo que autorizó el Ejecutivo fue la aprobación del plan, una vez aprobado éste, el BCP debió pedir nueva autorización que no fue alegada por ninguna de las partes, por lo que entendemos que con el Decreto 13.965 el Ejecutivo aprobó la concesión del crédito (fs.1300 Vto.)-----------------------------------------------------


LEY PENAL APLICABLE AL CASO CONCRETO (FS.1.303) Debido a que durante el desarrollo del presente proceso entró en vigencia una nueva ley penal, ley 1160/97, habiéndose iniciado la causa bajo la vigencia del Código Penal de 1914, corresponde, en principio, determinar cual es la ley aplicable, teniendo en cuenta las reglas a seguir que nos imponen ambas leyes y en la Constitución Nacional.---------------------------


Los hechos. De lo reseñado, recapitulamos en forma sumaria los hechos, con miras de presentar el sumum de la cuestión de manera específica y evitar estériles repeticiones. En ese sentido, se expone el historial que durante la “crisis” financiera se desarrolla y arranca materialmente en el año 1995, el Poder Ejecutivo ha otorgado el “auxilio financiero” al banco de Desarrollo a través del Decreto N° 13.965/96 refinanciado (o mejor dicho reestructurado) deudas anteriores, entendidos tales hechos como la acción genérica de “dar crédito” u otorgar una asistencia crediticia, por un total de 42.537 millones de guaraníes. Dicha autorización gubernamental por parte del Ejecutivo, fue concedido a dicha instancias del Banco Central del Paraguay, con la supuesta finalidad de “rehabilitar” a aquélla de una acentuada crisis financiera, constatada con la manifiesta iliquidez (fs. 1.309 Vto. 3° párrafo). A fojas 1.309 vto. último párrafo, podemos notar que el Juzgado realiza una valoración de la norma a ser aplicada, determinando que se “.... encontraba en vigencia el Código Penal de 1914, en el cual , los tipos penales en que fue incursada originariamente la conducta de los procesados de conformidad con las siguientes normas Art. 164 Peculado, Art. 170 Defraudación..” En el párrafo 3 y 4 de fojas 1.310 determina el Juzgado: “ ...Que la acusación solicita que los actos imputados en el contexto de los precitados artículos sean subsumidos dentro del 192 del Nuevo Código Penal de Lesión de confianza....” En esta reseña, se constata que la tipicidad encuadrada por las normas precitadas es la misma, partiendo en primer lugar del bien jurídico protegido que radica siempre en la obligación o deber exigido al funcionario o persona que por una de las formalidades del Artículo 192 se encuentra en el inexcusable compromiso de cuidar, o evitar un perjuicio del patrimonio ajeno. A fojas 1.313, último párrafo al realizar el Juzgado un análisis de la conducta típica basada en el auxilio financiero diciendo: “.... Como ha señalado el fiscal, el artículo 66 de la Ley 489 Orgánica del Banco Central, constituye el marco normativo dentro del cual la suprema Entidad Bancaria de nuestro país “puede” otorgar créditos a Bancos de plaza, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando el mismo se halle en una situación de crisis y a través de la concesión de la asistencia o el crédito, pueda rehabilitarse para lo cual deberá presentarse un programa donde demuestre que la recapitalización financiera tiene posibilidad de éxito. En el párrafo 2 y 3 de fojas 1.313 vto. el Juzgado manifiestó: “....En este orden si bien el B.C.P. solicitó la autorización al Poder Ejecutivo, presentando un informe técnico sobre el tema, este carecía del respaldo necesario, en el sentido de que el informe de Superintendencia de Bancos ya apuntaba al alto riesgo de otorgar dicho crédito y que la iliquidez de dicha entidad bancaria, presagiaba que el auxilio era insuficiente para su rehabilitación, situación posteriormente demostrada con la sucesión de acontecimientos. De ellos se colige, que quien solicitó la autorización al Poder Ejecutivo, el Director del B.C.P., asumió una actitud que no era la apropiada, más aún de acuerdo al conocimiento de los mismos en el campo financiero, y esas condiciones directamente constatadas, la conducta de las autoridades del B.C.P, amerita un análisis adicional, y sobre el cual emitiremos juicio en otra parte de esta Sentencia Definitiva. No obstante, quienes asumieron responsabilidad por el Poder Ejecutivo de la Nación, Juan Carlos Wasmosy y Carlos Facetti, como Presidente de la Republica y Ministro del Poder Ejecutivo especializado en el ramo, respectivamente, tenían de acuerdo a sus funciones, el deber de controlar estas operaciones cuya dimensión en términos financieros constituía una importante erogación a las arcas del Estado. Si Bien, en otras circunstancias puede considerarse una inversión en cuanto al auxilio al ente bancario en cuestión, y eventualmente en salvaguarda del sistema financiero en general, la realidad del mismo y de la crisis en pleno apogeo ameritaba un tratamiento distinto al aplicado y en consecuencia un mejor control en cuanto a la disponibilidad del dinero del pueblo, pues por mandato de éste, los mismos estaban obligados a precautelarlos. Asimismo, el Jugado en fojas 1.314 párrafo 4 argumentó “.... En concreto, se puede afirmar que el Poder Ejecutivo tenía en sus manos la obligación de proteger esa parte del patrimonio del Estado – garante- que corría serio riesgo de no recuperarse, y aún en conocimiento de esa alta probabilidad y teniendo en cuenta la reciente experiencia similar y negativa, posibilitó el otorgamiento de la asistencia, y el posterior daño o perjuicio, situación previsible o representable. Por razones lógicas, el Poder Ejecutivo poseía las condiciones legales, empíricas y cognoscitivas de prever ese resultado, uno más en el verdadero descalabro producido en el país. Al realizar el Juzgado la subsunción a la Ley penal determinó a fojas 1.15 Vto. 3° párrafo lo siguiente: ... El delito de Lesión de confianza al igual que el peculado y la defraudación como tipo penal, utiliza un término que engloba a la distracción y malversación, al decir causar o no evitar. Se nota claramente que la protección de la ley penal nueva es similar a la anterior, pues no solamente sanciona a la conducta activa (causar), sino también al indiferente, ineficaz o irresponsable (no evitar) en las operaciones donde esta en juego el dinero de la administración pública. Asimismo,el Juzgado determinó que: “ .... En otros términos, la facultad de otorgar un crédito por parte del B.C.P. con autorización del Poder Ejecutivo, tiene determinadas condiciones en cuento a recabar datos por los parámetros legales establecidos en la ley y los respectivos reglamentos, a consecuencia de ello es que no puede actuar con criterios simplemente políticos en cuanto a la disposición del dinero público, más aún en la dimensión y circunstancias analizadas en el presente caso. De ahí que al ser advertidos los garantes de la existencia del informe de Superintendencia de Bancos, y teniendo en cuenta la experiencia de un año de permanente de crisis en el sistema financiero, además de otros indicadores propios en el campo financiero, no cabe otra conclusión sino la de afirmar que la autorización del Poder Ejecutivo, y el pedido del B.C.P, se adecuan perfectamente al tipo doloso de Lesión de confianza, habiéndose distraído o mal administrado el dinero público. Al realizar el análisis del perjuicio patrimonial a fojas 1.322 Vto. párrafo 2° expresó: “…El Art. 20 de la ley 1186/97 estaba posibilitando es que los bancos deudores del Banco Central del Paraguay (deudores por motivo de la causa prevista en el Art. 66 de la Ley 489/95) cancelen sus obligaciones mediante la entrega en pago de bonos cupón cero emitidos con las características previstas en el Art. 19 de la misma Ley. En este contexto, el Juzgado expuso a fojas 1.323 de autos 1° párrafo que: “.... Dicho de otra manera,+ el banco deudor compra un bono cupón cero a 20 años de plazo, con 20% de interés anual, por Gs. 100.000 y el mismo día vuelve al B.C.P. por Gs. 500.000. El comprador de ese bono (el BCP) debe esperar 20 años para recuperar la suma invertida sin recibir un solo guaraní de interés; y porque se afirma que no recibe un sólo guaraní de interés, simplemente porque al vencimiento del bono cupón cero el BCP recibirá la misma suma que invirtió 20 años antes o sea Gs. 500.000. Al realizar el análisis de la calificación jurídica el Juzgado manifestó: “… Del análisis de los medios probatorios y corroborada la concurrencia integra de los elementos de la punibilidad, de las conductas de los acusados Sr. Wasmosy y Facetti, corresponde adecuar convenientemente la acción reprochable de los mismos, dentro de los marcos legales establecidos en el Código de Fondo, (fojas 1.326, 2° párrafo). -----------


Conforme al análisis efectuado precedentemente, se concluye en determinar que el hecho antijurídico, atribuido a la conducta típica de los responsables en calidad de co-autores debe ser denominado delito de LESION DE CONFIANZA, tal como se explicó al realizar el análisis de la tipicidad (fojas 1.326, 4° párrafo).----------------------------------------


Habiéndose optado definitivamente por la aplicación de la disposición del nuevo código penal, puede decirse en que la conducta de los acusados se encuentran elementos previstos en el art. 192 del citado código que tipifica el hecho dentro de la denominación “Lesión de confianza” ( fojas 1.326 último párrafo).------------------------------------------- ----


En la parte resolutiva (fojas 1.330 vto.), el Juzgado resolvió condenar al Sr. Juan Carlos Wasmosy, a la pena penitenciaria de cuatro años, y al Sr. Carlos Facetti a dos años seis meses.-------


La defensa del condenado CARLOS FACETTI, interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada sentencia (fojas 85). De la misma forma el Sr. Wasmosy a fojas 1.332. A fojas 1.335 de autos. La Fiscal Rocío Vallejos interpone el mismo Recurso. Por providencia de fecha 22 de abril de 2002 el Juez de la causa concede los Recursos de Apelación y Nulidad por los arriba mencionados libremente, en ambos efectos y por tanto remite los autos al superior sin más trámite. (fs. 1.340).--------------------------------------------


TOMO VIII. El Abogado defensor del Sr. Facetti expresó agravios ante el Tribunal de Apelaciones, conforme al escrito obrante a fojas 1.578 a 1.639 en donde solicitó, que se tenga por fundamentada la presentación de agravios, y se ordene la apertura de la causa para la agregación de los documentos foliados y no agregados; como informe del B.C.P, la nota B.C.P. Presidencia. Decretando la nulidad de la sentencia y revocar la S.D. Número 19 de fecha 12 de abril de 2.002, en consecuencia absolviendo de culpa y pena al Sr. Carlos Facetti.---------------------------------------


.A fojas 1.668 a 1687 de autos: Las representantes de la Fiscalía, contestan el traslado de fecha 4 de agosto de 2.003, obrante a fojas 1.667 vto. En donde solicitaron no hacer lugar a los Recursos deducidos por la defensa de los Sres. Wasmosy y Facetti. A fojas 1.692 a 1.703 de autos; la Defensa del Sr. Wasmosy expresó agravios contra la Sentencia de Primera Instancia y solicitaron que se tenga por contestado el traslado del escrito del presente por las Fiscales, desestimando los Recursos de Apelación y Nulidad.-----------------


A fojas 1.783 de autos: Se encuentra el escrito presentado por el Abogado del Sr. Wasmosy, conforme al Art. 577 del Código Procesal Penal en donde solicitó la agregación del S.D Número 1.822 de fecha 26 de setiembre de 2.003, dictada por la Sala Penal de la C.S.J, por la cual se rechazó un Recurso Extraordinario de Casación presentado por la Fiscal Rocío Vallejos, en la causa: “Hermes Aníbal Gómez Ginard y otros s/ Lesión de confianza”.----------------------------------


Por A.I. 317 de fecha 24 de noviembre de 2.003, el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, resolvió hacer lugar al incidente de hechos nuevos, promovido en autos y agregó la nota Número 384 dirigida por el B.C.P. a la Cámara de Senadores de fecha 26 de agosto 2.002, la Resolución fue notificada a todas las partes por Cédula. -------------------------------


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Desde fojas 1841 a 1896 obra el Acuerdo y Sentencia Número 85 de fecha 28 de setiembre de 2004, rechazar los Recursos de Nulidad y revocar la sentencia apelada, en consecuencia absolver de culpa y pena de los condenados Juan Carlos Wasmosy y Carlos Facetti con votos a favor de la absolución de los Dr. Armando Martínez y Fremior Ortíz Pierpaoli y el voto de disidencia del Dr. Eusebio Melgarejo.-------------------------------


En cuanto al voto del miembro del Tribunal de Apelación (preopinante) Dr. Arnaldo Martínez Prieto, (antes de entrar al estudio de los recursos interpuestos el miembro preopinante hizo notar y o trascribió todo lo relacionado a la causa como asimismo las peticiones de los apelantes). En cuanto al Recurso de Nulidad el citado preopinante sostuvo a fojas 1851 de la Sentencia lo siguiente: “...Empero, por un principio general vigente en materia procedimental, no debe ser declarada la nulidad cuando quien con ella se beneficie puede obtener igual conclusión en el trámite de la apelación con lo que en base a tal acción, corresponde desestimar la nulidad pretendida por las defensas y pasar al estudio de la apelación expuesta sin antes hacer un relatorio general de los hechos como asimismo citando a varios doctrinarios y la posición de las partes; a fojas 1.865, 3° párrafo expreso: “ ... ahora bien, yendo al análisis del primer elemento, propiamente dicho, del hecho punible es necesario establecer que es el elemento de tipicidad, pues resulta absolutamente necesario que este se halle debidamente configurado a los efectos de continuar el análisis de los demás “filtros pertenecientes a la referida estructura (el preopinante transcribe frases enteras de doctrinarios con cita de pie de páginas en cuento a los elementos de la tipicidad). A fojas 1.667 de la Sentencia, tercer párrafo, expresó: “... En conclusión, si la conducta que se atribuye al Agente se adecua a cada uno de los elementos analizados y exigidos por la norma, tenemos que su comportamiento reúne los elementos objetivos del tipo y que en consecuencia el mismo podía ser típico. A fojas 1.873 vto., segundo párrafo expresó: “… Ahora bien, tomando en consideración la expresa disposición constitucional y legal de tener que determinar, cual es la norma favorable para luego proceder a su aplicación corresponde analizar los hechos demostrados de acuerdo con presupuestos establecidos en el nuevo Código Penal. En este sentido y siguiendo la tipificación practicada en la acusación y en la sentencia apelada debemos analizar los elementos de la lesión de confianza establecida en el Art. 192 en la referida ley de fondo (Hace una extensa trascripción de la obra: “Lecciones Preliminares del Derecho Penal” de Gustavo Gorostiaga). Finalmente, y a mayor abundamiento, considero útil señalar que el proceso, materializado en el expediente, es el perfecto habitáculo de lo acontecido e imputado y de los que debe ser juzgado. El Derecho y más puntualmente la Justicia para el caso concreto, deben desarrollarse equitativamente para las partes, independientemente de los sujetos del proceso, para quienes la ley no opera distingos.. El objeto del derecho, cual es ubicar cada cosa –o persona en su lugar- a la luz de la conducta investigada en el caso concreto, requiere el despojo de pasiones o de cualquier ora circunstancia subjetiva que atente contra los resultado, los que deben estar previstos de aséptica objetividad. En los argumentos y formulación de la sentencia debe percibirse un claro discernimiento del mundo jurídico formal que en manera alguna pueda quedar escindido del principio lógico. La práctica de nuestra ciencia no puede constituirse a espaldas de la teoría de las formas; entre ambas debe haber perfecta correspondencia; la función de aquella y el dinamismo de esta deben coincidir, pues la virtud de lo sustantivo, debe ser idéntico al iter forma que lo reviste de legalidad. No obstante ello, y que quede claro, “crimen perfecto” no existe, pero para obtener la sanción, quién lo persigue debe ser suficientemente hábil para demostrarlo y si así no lo hace en los estudios procesales pertinentes, el Juzgador carece de facultad para fallarlos basado en el lamentable sustento de la verdad formal que la más de la veces se halla revestida de temperamento emocionales que tanto daño producen a la ciencia, en este caso, jurídica.(fs.1.875 y Vto.). En muchos casos, como el presente, la carga emotiva es superlativa, al punto que cualquier ciudadano, incluso el menos informado, se halla fácilmente expuesto a la pérdida de la objetividad. Y no es para menos, dada la notoriedad de los procesados, por un lado, y los intereses anidados en terceros por causa de ninguna relación guarda con estos autos, salvo como dijéramos, la meramente emotiva y temperamental. (fs. 1875 Vto. 2 párrafo). En dichos términos y habiendo quedado demostrada la inexistencia de daño o perjuicio, y siendo el delito por el cual fueron condenados dos de los procesados, de aquellos que requieren resultados, sin hesitación alguna, voto por la revocatoria de la recurrida en la parte que impone condena privativa de libertad a los procesados Juan Carlos Wasmosy Monti y Carlos Alberto Facetti Musulli, debiendo los mismos ser absueltos de culpa y pena, mientras que... (fs.1875 Vto. último párrafo y 1.876). Al VOTO DEL PREOPINANTE SE ADHIRIÓ EL MIEMBRO DR. ORTIZ PIERPAOLI; el cual manifestó: “…Que coincide plenamente con los fundamentos sostenidos por el colega preopinante en el análisis jurídico procesal efectuado en autos al comentar la sentencia dictada por el inferior para arribar a la conclusión antecedentemente expuesta. Como se puede observar el estudio efectuado por el Dr. Arnaldo Martínez Prieto constituye un análisis objetivamente detallado de los hechos punibles atribuidos a los procesados de conformidad con las constancias obrantes en autos. (Fojas 1.887, 2° párrafo). En efecto, a mi entender la cuestión tiene su origen en al promulgación por el Poder Ejecutivo en el Decreto Nro. 13965, de 1 de julio de 1996 que autorizó al Banco Central del Paraguay a aprobar el programa de rehabilitación y recapitalización financiera del Banco de Desarrollo del Paraguay. Este acto administrativo fue firmado en el marco legal vigente a la fecha de su promulgación. Entre los deberes y atribuciones del Presidente de la Republica establecido en el art. 238 inc. 5to. de la Constitución Nacional, se dispone que el mismo puede dictar decretos y que para su validez requiere el refrendo del Ministro del ramo, en este caso el Ministro de Hacienda, el otro procesado, Ing. Carlos Facetti, así como también el Ministro de Industria y Comercio Ubaldo Scavone quien suscribió el decreto por una situación coyuntural en ocasión de un acuerdo político firmado en esa época. ----------------------------


En consecuencia, el Decreto arriba constituye un acto lícito del Poder Ejecutivo, no solo por que tiene rango constitucional, sino por fue promulgado en ejercicio legítimo de autoridad de los procesados, en virtud de los cargos que entonces ejercía ( fojas 1.888 vto. párrafo 2° y 3°).------------


En efecto, el Decreto 13.965 de 1 de julio de 1.996, como se analizó más arriba, no produjo ni perjuicio alguno a los bienes del Banco Central del Paraguay, es decir no afecto al patrimonio del Estado. La Ley N°. 904/63 que consagra la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, tiene objetivos específicos que no se compadecen con el contenido del Decreto arriba citado ( fojas 1.896, 1° Párrafo).---------------------------------


Respecto.... A Juan Carlos Wasmosy y Carlos Facetti, siendo el delito por lo que fueron condenados DE AQUELLOS QUE REQUIERE RESULTADO y no habiendo sido acreditado esto voto en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria... (Fojas 1.896 párrafo 5).------------------------------------------------


. .VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. EUSEBIO MELGAREJO CORONEL. La nulidad debe ser desestimada. Sin embargo, diciente por los fundamentos esgrimidos por el preopinante como causal del mismo... (fojas 1.851 vto. 1° párrafo). (El disidente expone sus razones según fojas 1.852/4 para terminar manifestando que la nulidad debe ser desestimada).--------------------------------


En cuanto al Recurso de Apelación, expresó: “.. El procesado Juan Carlos Wasmosy en su carácter de Presidente de la Republica tenía como atribución y deber representar al Estado y dirigir la administración general del país, y consecuentemente como responsable de la utilización e inversión de los bienes del Estado Paraguayo. (fojas 1877, 1° párrafo).---


El procesado Carlos Facetti en su carácter de Ministro de Hacienda tenía la responsabilidad de la Dirección y gestión de los negocios públicos, era Jefe de la administración de su cartera, bajo la Dirección del Presidente de la República, promovían y ejecutaban la política relativa a las materias de su competencia. Era solidariamente responsable de los actos del gobierno que refrendaba ( art. 240 y 242 del C.N) (fojas 1.877, 2° párrafo).-----------------------------------------------


Esta magistratura comparte plenamente la conclusión del Ministerio Público. No podía ser de otra manera, analizando la verdad real y la verdad formal. Con la primera, en el contexto de la situación imperante en la época de los acontecimientos descrito con toda objetividad y pureza a lo largo de todo el proceso, se puede notar con claridad meridiana lo que la verdad formal pretende minimizar, disipar o neutralizar. De que existe un enorme daño patrimonial ocasionado al Estado Paraguayo, objetiva y acabadamente demostrada, de conformidad con la detallada exposición del Juez de la causa con quien compartimos los criterios, salvo, en los que en forma tácita o expresa manifestemos discrepancia ( fojas 1.880, párrafo 4°).-------------------------------------------------------


Después de haber hecho una larga exposición en cuanto a lo acontecido en autos (fojas 46 vto. párrafo 6°) expresó: “…Por tanto, en concordancia con la posición del Ministerio Publico, esta magistratura solicita, para el mismo, al igual que para los otros encausados, la pena privativa de libertad de ocho años..”. -----------------------------------------


Por las consideraciones pertinentes, la S.D de primera instancia debe ser modificada, imponiéndose a los Sr. Juan Carlos Wasmosy y Carlos Facetti la pena privativa de libertad de ocho años con costas.-------------------------------------------------------------------


Por A.I. Nro. 219 de fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal en lo Criminal, Segunda Sala, estableció que los Recursos de Nulidad y Apelación deben ser concedidos libremente y con efecto suspensivo (fojas 1.915 y vto.). Al mismo tiempo, se ordenó la remisión de los autos a la Corte Suprema de Justicia. A fojas 84 de autos, la Sala Penal de la Corte Suprema por providencia de 14


de diciembre de 2004 llamó a “Autos” y remitió al Agente Fiscal a fin de fundamentar los Recursos.--------------------------------------------------------------------------------------------------


Ahora bien, teniendo los antecedentes que hicieron a la presente causa, corresponde ahora entrar primeramente ver en cuanto a los escritos presentados por las partes ante esta instancia, en ese orden tenemos: a fojas 1.925/1.931 de autos, las Fiscales Rocío Vallejos y Alba Delvalle contestan el traslado que se les fuera corrido, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...El recurso de apelación interpuesto por esta parte permite revisar el mérito de la causa, incluyendo el derecho sustancial aplicado y el tribunal de revisión limitando su competencia al estudio de los agravios y la contestación de los mismo hechos, por las demás partes debe responder a los agravios proferidos, por el apelante en relación a la resolución recurrida....En esta tesitura esta Representación fiscal impugna la decisión del voto de la mayoría del tribunal de alzada por no ajustarse la mencionada a las constancias de autos. En resumida síntesis, para el Tribunal de Apelación a pesar de las pruebas contundentes y explicaciones técnicas, jurídicas hechas por el a-quo en la Sentencia Definitiva concluyó que las conductas desplegadas por los procesados Juan Carlos Wasmosy y Carlos Facetti, no resultaban típicas por no haberse producido el resultado requerido por la norma penal, es decir, a no existir documentalmente PERJUICIO PATRIMONIAL para el Banco Central del Paraguay no hay hecho punible. Esta afirmación cae por su propio peso, una vez que VV.EE. contrasten esta con las exposiciones hechas por el a-quo al determinar la existencia de tan negado perjuicio patrimonial podrán dimensionar el error en que incurrieron los miembros del Tribunal de Apelación, quienes regidos por una interpretación meramente gramatical, consideraron que la deuda existente entre el Banco de Desarrollo y el BCP estaba cancelada y que en consecuencia no existió ni existirá perjuicio patrimonial…” ( hace una larga trascripción de la Sentencia Definitiva Número 19 de fecha 12 de abril de 2.002..------------------------------


El informe del B.C.P. invocado por el tribunal de alzada – voto en mayoría- como hechos nuevos a pesar de que el contenido del mismo, ya fue conocido y discutido en el transcurso de todo el proceso, en el cual se detallan la operación realizada entre el BD y el BCP, así como la forma y modo de cancelación de la deuda, hecho que solo se produce en papeles y tal como lo menciona el miembro disidente, la supuesta cancelación de la deuda es una verdad formal, que de ninguna manera puede primar sobre la verdad real. (fs. 1.928, 3° párrafo).-------------------------------------------


El caudal fáctico precedentemente expuesto cumple con la hipótesis fáctica contenida en la norma penal. El Ing. Juan Carlos Wasmosy como Presidente de la Rca. del Paraguay y el Ing. Carlos Facetti como el Ministro de Hacienda, ambos en posición de garante al patrimonio estatal, sea este patrimonio propio del estado o de otro organismo dependiente del Estado dispusieron de parte del patrimonio del Banco Central del Paraguay consistente en 42.500 millones de guaraníes, suma que no pudo ser recuperada dada la iliquidez del Banco beneficiado. En otras palabras, si los que los miembros en mayoría necesitaban para asegurar la punibilidad de la conducta de los procesados, consistían en la acreditación de una cifra exacta o de un monto determinado como monto del perjuicio patrimonial producido, solo debían observar el monto de la deuda, es decir 42.500 millones de guaraníes es este monto del cual dispusieron los procesados por medio del decreto Nro. 13965 del 1/07/1996, y a dicho monto haciende el perjuicio ocasionado (fojas 1.930. 1° párrafo). Terminó solicitando, que se REVOQUE LA ABSLUCION DE CULPA Y PENA DE JUAN CARLOS WASMOSY Y CARLOS FACETTI DISPUESTA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN 2° SALA DE ESTA CAPITAL..... Debiendo en consecuencia CONDENAR a los mismo a ocho años de penal privativa de libertad (fojas 1.931, último párrafo).------------------------------------------


Por su parte, los representantes de la Defensa del Ing. JUAN CARLOS WASMOSY, Abogs. José Emilio Gorostiaga y Alcides Cáceres, contestan el traslado de expresión de agravios presentada por la Fiscalía a fs. 1.940/1.952 de autos, argumentando entre otras cosas que: “...LA SENTENCIA APELADA SE HALLA JUSTADA A DERECHO. LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LOS APELANTES CARECEN DE ELEVANCIA JURÍDICA Y DE ARGUMENTOS DE FONDO Y FORMA VALIDOS PARA REVOCARLAS. De la sola lectura de los argumentos expuestos por las Agentes Fiscales apelantes, puntualizados precedentemente, esa Excma. Corte podrá concordar con nosotros, que los términos carecen de relevancia y resultan notoriamente impropios como para revocar la sentencia recurrida (fs. 1.943, 1° y 2° párrafo). Sostiene que las mismas han adoptados posiciones contradictorias, incurriendo repetidas veces en inexactitudes e incoherencias. En primer punto del escrito presentado, al expresar que los fundamentos de la Sentencia del Tribunal de Apelación: “..NO SE AJUSTAN A LAS CONTANCIAS DE AUTOS...” a pesar de las PRUEBAS CONTUNDENTES EXISTENTES EN AUTOS... NO MENCIONA A QUE CONTANCIAS DE AUTOS se refieren y tampoco puntualizan cuáles son las pruebas contundentes existentes en autos a los que hacen referencia en su escrito de expresión de agravios... Estas expresiones genéricas e imprecisas carecen en absoluto de relevancia, porque se trata de MERAS AFIRMACIONES... El proceso como institución de Derecho Público, se compone de mandatos imperativos y formalidades a las que las partes deben ajustarse, dentro del sistema probatorio impuesto, por lo que las temerarias afirmaciones de las Agentes Fiscales SIN RESPALDO PROCESAL ALGUNO, no pasan de ser meras afirmaciones CARENTES DE VALOR PROCESAL en el caso en estudio…” (fs. 1.943 ).------------------------.


.Lo cierto y lo concreto es que el informe del Banco Central del Paraguay constituye un hecho nuevo, que fue agregado con posterioridad a la Sentencia de Primera Instancia y admitido como tal por el propio Tribunal de Apelaciones en lo Criminal. Demás esta decir, que el informe en cuestión es claro, categórico y terminante cuando expresa que la DEUDA QUEDO CANCELADA y que por consiguiente, el BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY NO HA SUFRIDO PERJUICIO EN SU PATRIMONIO...Esto lo certifica el documento proveniente de la principal bancaria de nuestro país y sería absurdo no admitir el valor legal de este documento, cuyo agregación fue ordenada por el órgano jurisdiccional pertinente ( Tribunal de Apelación en lo Criminal),por RESOLUCIÓN FIRME Y EJECUTORIADA, NUNCA CUESTIONADA, Por las Agentes Fiscales... En la VERDAD REAL de la cuestión, y no de una mera VERDAD FORMAL como lo pretenden dar a entender las recurrentes, constituye el hecho de que el Tribunal de Apelación ADMITIO LA AGREGACION DEL INFORME DEL B.C.P con “HECHO NUEVO”, por A.I. N° 317 de 24-11-03, resolución judicial que se encuentra a la fecha firme y ejecutoriada, surtiendo plenamente todos sus efectos legales. (fs. 1.945,1°, 2° y 3 párrafo) todo el andamiaje sobre el que descansaba la tesis sustentada desde un principio, de que fue el BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY era la institución que SUFRIO EL DAÑO PATRIMONIAL, se derrumbó cuando esa misma entidad expidió el ya comentando documento en que claramente dejado sustentado que: “...la deuda de rehabilitación del Banco de Desarrollo S.A. con el BCP HAN SIDO CANCELADAS EN SU TOTALIDAD” y por tanto no existe daño patrimonial ni financiero alguno para el Banco Central (fs.1950, 5° párrafo y 1.951).. Termina solicitando, tener por contestado el traslado, DESESTIMAR EL RECURSO DE NULIDAD, y CONFIRMAR en todo el Acuerdo y Sentencia Número 85 de fecha 28 de setiembre de 2004.-----------------


Por su parte el Representante de la defensa del Sr. Carlos Facetti se presentó a contestar agravios de acuerdo al escrito obrante en autos a fojas 1.954 a 1.973, que entre otras cosas expresó: “…Que las apelantes no efectuaron cuestionamiento alguno respecto a la operación al pago de la deuda con bonos (fojas 1.956). El citado representante de la defensa en su escrito mencionado, hace un extenso relatorio de hechos. A fojas 1.967, sostiene que la Fiscalía nunca cuantificó el monto supuestamente distraído o defraudado monto este necesario e imprescindible para determinar la cuantía de la pena. Por otro lado, sostiene que su defendido Ing.Carlos Facetti que si a la fecha de pago, donde supuestamente se produce o causa el daño patrimonial ya no es funcionario público, es claro que nunca su conducta pudo haber sido subsumida en las prescripciones de los Art. 164 y 170 del Código Penal anterior, por que en primer lugar no participó en el pago con bonos y en segundo lugar estos artículos exige la condición de empleado públicos de sus participes condición no poseído por el Ing. Facetti al momento de producirse el perjuicio. Termina solicitando que sea rechazada la apelación interpuesta y confirmada el Acuerdo y Sentencia Nro. 85.------ ------------------------


Entrando a analizar las cuestiones planteadas ante esta instancia encontramos:--------


En primer lugar, corresponde determinar el BIEN JURIDICO PROTEGIDO, en todos estos tipos de delitos, el bien jurídico es el PATRIMONIO, que tiene una relevancia socioeconómica, el denominador común en todos los tipos de delitos, inserto en el Capitulo II. HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO, del Código Penal, es el perjuicio patrimonial, en concreto del patrimonio ajeno, en este caso en particular del Estado Paraguayo, y consecuentemente de la sociedad paraguaya.---------------------------------------


Los bienes jurídicos son intereses vitales de la comunidad a los que el Derecho Penal otorga la protección, mediante normas jurídicas. La Teoría del bien jurídico es un bien natural garantizado por el poder del Estado, y en cuyo mantenimiento la comunidad tiene un interés legitimo.-------------


Estos bienes correspondían al Estado Paraguayo y finalmente al contribuyente, EN ESTA CAUSA el Poder Ejecutivo debió estudiar de manera profunda la aprobación del plan del B.C.P. y no como un simple control de formalidades, teniendo en cuenta la crisis financiera y como así mismo los informes de la Superintendencia de Bancos; resultando un perjuicio patrimonial ajeno, siendo los autores responsables por su protección. Hay que tener en cuenta que el interés público se encuentra por encima del interés particular.---------


Al respecto, Gustavo Eduardo Aboso, en su obra: “El Delito de Defraudación por Administración Infiel”, Editorial B de F, año 2001, Pág. 75, señala: “El tipo penal en comentario es esencialmente un delito doloso. El autor debe conocer, en el supuesto del abuso defraudatorio que su acción implica un ejercicio ilegitimo del mandato otorgado por el titular del patrimonio para su gestión diligente y, en el restante caso, esto es, en el del quebrantamiento de la fidelidad, ello se refleja en la infracción del deber de cuidado de ese patrimonio...”.-----------------------------------------


De todo lo expresado antes, y de las constancias de autos detallados anteriormente se puede notar la responsabilidad de los procesados, en el enorme daño patrimonial causado al estado paraguayo, utilizando el cargo público de que gozaban los mismos en el momento de la consumación del hecho punible.-----------------------------------------------------------------


En segundo lugar, corresponde determinar la Ley penal aplicable a la presente causa, es importante señalar antes que la conducta que se investiga, se realizó dentro (bajo la vigencia de estas normas encuadrándose a ellas) del marco de la Constitución Nacional de 1.992, la Ley 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”; Ley 417/73 “General de Bancos y Financieras”. En cuanto a la Ley penal aplicable al caso debemos de mencionar, que si bien la presente investigación se inició con la vigencia del Código Penal de 1.914, específicamente caratulados bajo los epígrafes señalados en los artículos 164 y 170. Con la vigencia de la Ley 1160/97 del nuevo Código Penal, ya debemos pensar en la aplicación de la norma penal más benigna a los incoados. Al respecto el Código Penal en su Artículo 192, se refiere a la Lesión de confianza, esta conducta está descripta en el Código Penal anterior bajo la figura de Defraudación. Teniendo pues, dos legislaciones penales que describen la conducta, la del Código Penal de 1914 y el actual de 1997. Asimismo el Art. 5 del actual Código Penal expresa: “Aplicación de la ley en el. tiempo: 1º Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible; 2º cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo; 3º Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al encausado; 4º las leyes de vigencia temporaria se aplicaran a los hecho punibles durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo.”. Específicamente el inciso tercero del artículo trascripto es la aplicable a la presente causa, puesto que el Artículo 170 del Código Penal de 1914, expresa que la pena será de diez años, sin embargo el Art. 192 del actual código Penal, expresa que podrá ser aumentada hasta diez años, siendo así las cosas, es mi criterio corresponde la aplicación del Art. 192 del Código Penal actual por ser más beneficioso al inculpado, en concordancia con el Art. 2, Inciso 2 del mismo cuerpo legal, y el Artículo 14 de la Constitución Nacional, que solo tendrá efecto retroactivo la ley penal, más favorable al encausado, asimismo con los documentos internacionales ratificados y canjeados por la República del Paraguay.-------------------------------------------------------------


Habiendo resuelto el tema de la ley aplicable al caso al caso concreto, corresponde analizar, los hechos sin entrar a los detalles, para no volver a repetir los mismos que ya fueron detallados antes para tener un panorama claro de la presente causa, en ese orden debemos señalar que en la crisis financiera bancaria a partir de 1.995, el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 13.965, autorizó al Banco Central del Paraguay a consolidar y restaurar toda la deuda del Banco Desarrollo del Paraguay de 42.500 millones de guaraníes en un plazo de 6 años, sumado a esto la gracia de dos años y con amortización a partir del tercer año. Este Decreto, fue firmado por el Presidente de la Rca. Ing. Juan Carlos Wasmosy, la misma fue refrendado por su Ministro de Hacienda Carlos Facetti. Por este decreto, se autorizó al Banco Central del Paraguay – en adelante BCP- un programa de rehabilitación institucional del Banco de Desarrollo del Paraguay, por el citado Decreto se dió autorización al B.C.P. para consolidar y reestructurar la deuda de la citada entidad bancaria ante el B.C.P. de 42.500.000.000 Gs., aún plazo de seis años incluido 2 años de gracia y con amortización a partir de 3 años en cuotas semestrales iguales.--------


Conforme, a la Constitución Nacional, en su Artículo 238 habla: DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Inc. 1) representar al Estado y dirigir la administración general del país.---------------------------------------------


El Art. 240 de la Constitución Nacional expresa: “DE LAS FUNCIONES. La dirección y la gestión de los negocios públicos están confiados a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones será determinados por la Ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo”. Por su parte, el Art. 242 del mismo cuerpo normativo establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTRO/AS: Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la República, promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia. Son solidariamente responsables de los actos de gobiernos que refrendan…". La Constitución Nacional, es el instrumento jurídico que organiza y regula el ordenamiento político de un país y establece las pautas, siendo estos Presidente de la República y Ministro del Poder Ejecutivo respectivamente, son funcionarios estatales, por lo tanto aplicable a los mismos el Artículo 106 de la Constitución Nacional que habla de la responsabilidad del funcionario público, y expresa: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de trasgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto”.-


En esta causa la responsabilidad de los procesados es mayor por la posición de garante que desempeñaban ambos imputados, uno por ser Presidente de la República y el otro Ministro del Poder Ejecutivo, entendiendo claramente que los delitos atribuidos a los mismos se encuentran tipificados como tales en el Código Penal, al respecto el Prof. Salvador Villagra Mafiodo, en su obra Derecho Administrativo, Pág. 163 expresa: “por delios calificados como tales en el Código Penal y que pueden ser: delitos peculiares a los funcionarios públicos…y delitos comunes agravados por la calidad de funcionario del agente…sanción de esta responsabilidad es la prescripta específicamente en el mismo código Penal y la jurisdicción correspondiente, la criminal ordinaria…”En el caso especifico de esta causa, los mismos incurrieron en una responsabilidad penal resultado de un comportamiento doloso utilizando la función pública con que contaban en ese momento, cuya responsabilidad se encuentra tipificada en la ley penal. Ambos estaban ejerciendo la función pública, por tanto empleados con responsabilidades especiales como depositarios y administradores de los intereses públicos.------------------------------------------


Siguiendo con las disposiciones legales referentes a la presente litis, se refiere la Ley 489/95, Orgánica del Banco Central del Paraguay, “… Artículo 66.- Anticipos por iliquidez Transitoria. El Banco Central del Paraguay únicamente por razones de iliquidez transitoria podrá conceder a los bancos, financieras, y otras entidades de crédito, préstamos o anticipos por plazos que no excedan de 90 (noventa) días, contra entrega de títulos de crédito u otros valores negociables, elegibles y debidamente garantizados.-.-------


Si el banco afectado requiere una prórroga del crédito al que se refiere este artículo, la misma podrá concederse, previa aprobación de cuatro miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay, de un programa de recuperación de la correspondiente entidad.--------------------------


En caso de crisis de uno o más bancos, el Banco Central del Paraguay podrá otorgar créditos a los mismos, previa autorización del Poder Ejecutivo. Para ello, los bancos beneficiados deberán obligatoriamente presentar un programa de rehabilitación institucional y recapitalización financiera a satisfacción del Banco Central del Paraguay...”.-----------------------------------------------


En relación a este artículo, al utilizar la palabra “podrá”, es de carácter potestativo para el B.C.P. , significa entonces que bien pudo haberse negado al crédito de rehabilitación, y más aún teniendo en cuenta el Informe negativo para el efecto de la Superintendecia de Bancos por lo que el B.C.P. tenia toda la facultad de negar dicho crédito. En la misma legislación indicia, en casos de crisis financiera, es facultad exclusiva del Presidente de la República, su otorgamiento, esta disposición es determinante. Su realización debió de apoyarse en criterios de personas aptas en la materia, sin embargo desoyó las recomendaciones hechas por la Superintendencia de Bancos, que en su momento se había expedido en forma negativa. Al respecto el Artículo 31 de la mencionada ley.- Funciones de la Superintendencia de Bancos: Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Bancos, fiscalizar el cumplimiento de las leyes de carácter impositivo por parte de los bancos, financieras y demás entidades de crédito y adoptar las medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de: a) Los bancos, las financieras y las demás entidades de crédito, públicos o privados, nacionales o extranjeros, que operen en el país; b) Las entidades que sin ser bancos, financieras o .entidades de crédito realicen una o varias actividades propias de éstas ; c) Las casas de cambios ; y, d) Las personas físicas o jurídicas que correspondan por leyes especiales”----------------


Esta es la normativa, y, de las constancias de autos se puede precisar que los informes de la Superintendencia de Bancos son anteriores al Decreto 13.965 de fecha 1 de julio de 1996, que fuera suscrito por los hoy procesados, es decir estaban al tanto de todo lo que habían resuelto, estaban en conocimiento de toda la situación antes de tomar alguna determinación y de ninguna manera puede alegar desconocimiento en dicho acto administrativo, pues se puede leer del Informe de la Superintendencia de Bancos que el Banco de Desarrollo “…se encuentra en situación de iliquidez…” El Decreto 13.965 emanado de Poder Ejecutivo, constituye un acto administrativo, y teniendo en cuenta todos los antecedentes la misma no fue dictada conforme a las disposiciones legales señaladas para el efecto, puesto que el Decreto dictado es un acto administrativo reglado, es decir debe ceñirse exclusivamente, tal como lo señalara más arriba por la legislación positiva..----


Sostiene la defensa que no existe daño patrimonial, debido a que la deuda fue cancelada, conforme consta en el Acta Nº 13 de fecha 24 de julio de 1998, por medio de la promulgación de la Ley 1186/97, al respecto a esta ley en su Art. 20 expresa: “Cancelación de deudas. Facúltase al Banco Central del Paraguay a cancelar los créditos concedidos en los términos del Artículo 66, párrafo tercero, de la Ley Nº 489/95, a las entidades del sistema financiero, mediante la aceptación, a sus valores nominales, de títulos-valores en dólares americanos emitidos por el Tesoro Nacional o por el Tesoro de los Estados Unidos de América, tipo cupón cero con vencimientos no mayores a veinte años. El Banco Central del Paraguay reglamentará las condiciones financieras y operativas del presente artículo. El presente artículo tendrá una vigencia de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.”.----------------------


De la misma Ley se infiere de que la misma tenía una vigencia de 180 días (seis meses) a partir de 14 de noviembre de 1.997, y según la Resolución Nº 1 de fecha 3 de junio de 1.998 la deuda se canceló por bonos en esta fecha, ésto significa, primero que fue cancelado cuando el mencionado artículo de la ley ya no estaba vigente y segundo, esos bonos cuya adquisición data de 14 de mayo de 1998 (memo: 113/98), y cuya compra se realizó por dinero del Instituto de Previsión Social, una entidad estatal que se maneja con dinero aportado por ciudadanos trabajadores. Estos bonos, con los que fue cancelada la deuda no tienen valor alguno, porque el B.C.P. al momento de cobrar dichos bonos, (después de 20 años), ya estarían vencidos, porque su plazo de validez es solo de 5 años.. Es por ésto que existe daño patrimonial al Estado paraguayo, porque no ha respondido a los deberes a él impuesto, a pesar de haber podido responder.-----------------------


El Artículo 14 del Código Penal define al hecho punible y determina conceptualmente los presupuestos de su conformación como: inc. 6.) Hecho punible: Un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad; inc. 4. Hecho antijurídico: la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación; inc. 5: Reprochabilidad: reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento.” Conforme a esta normativa, para analizar la existencia o no de un hecho punible, de acuerdo al Principio de legalidad, el Juzgador debe ir determinando la reunión conjunta de dichos presupuestos. Debe: 1) establecer si existe conducta y si la misma se adecua a un tipo legal (TIPICIDAD), 2) si esa conducta típica esta o no amparada por un permiso legal, las llamadas causas de justificación (ANTIJURIDICIDAD – configurándose lo que se conoce como injusto penal); 3) la aptitud del autor de conocer que su conducta atenta contra el ordenamiento jurídico y su poder de decidir conforme a ese conocimiento (REPROCHABILIDAD). En materia penal la ausencia de uno de estos elementos imposibilita seguir válidamente con el estudio del caso presentado, puesto que si la conducta no es típica, no se puede definir sobre su adecuación o no al orden jurídico; si es típica más no antijurídica no se puede proseguir el análisis hacia la reprochabilidad.---------------------------


La REPROCHABILIDAD O CULPABILIDAD, que es la capacidad de motivarse según la norma. Al respecto el Artículo 14 del Código penal, expresa: “la reprochabilidad es la reprobación basada en la capacidad del autos de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento”. Se le reprocha al agente por haber obrado de una forma diferente de aquel que estaba obligado, esta obligación de comportarse debe surgir de una norma de conducta, que el agente debe respetar, es decir no tener la capacidad de obrar conforme a derecho. El Prof. Francisco Muñoz C. en su obra: “Derecho Penal Parte general), Pág. 365, dice: “la culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades físicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos..conjuntos de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico, que se llama…capacidad de culpabilidad”.------------------------------------------------------------------


La conducta de una persona puede ser reprochada, por no actuar conforme a la norma, habiendo podido hacer, es más en la reprochabilidad se incluye asimismo que el autor hubiera podido tener la previsión, según sus facultades y conocimientos personales.-


“El concepto del delito como conducta típica, antijurídica y culpable se elabora conforme a un criterio sistemático que corresponde a un criterio analítico que trata de reparar primero en la conducta y luego en el autor: delito es una conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela su prohibición (típica), que por no estar permitida por ningún precepto jurídico (causa de justificación) es contraria al orden jurídico (antijurídica) y que, por serle exigible al autor que actuase de otra manera en esa circunstancia, le es reprochable (culpable). El injusto (conducta típica y antijurídica) revela el disvalor que el derecho hace recaer sobre la conducta misma en tanto que la culpabilidad es una característica que la conducta adquiere por una especial condición del autor (por la reprochabilidad que del injusto se le hace al autor)”. (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Obra: “Manual de Derecho Penal Parte General”. Edit. Ediar S.A. -Bs. As. Argentina-. Año 2003, Pág. 321).-----------------------------------------------------


Al respecto los magistrados que votaron por la condena han hallado en las pruebas producidas, las que justifiquen la existencia del Nexo Causal requerido en la estructura del hecho punible. En tal caso, existiendo certeza sobre el perjuicio patrimonial causado al Estado Paraguayo, y que ha sido ocasionado por los procesados, conforme a la legislación que regula esta materia, debe aplicarse el Artículo 192 Inciso 2) del Código Penal, y de acuerdo al Artículo 65 del mismo cuerpo legal, se debe confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 19 de fecha 12 de abril de 2002, dictado por el Juzgado de Liquidación y Sentencia Nº 2.----------------------------------------------------------


A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO RIENZI GALEANO dijo:EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Estoy en un todo de acuerdo con lo señalado por la Sra. Ministra preopinante respecto al historial de los hechos, aunque no estoy de acuerdo en cuanto a la interpretación de los mismos. Así, es indudable que en este juicio penal se investiga o, mejor, se debe investigar especial y concretamente la reestructuración y refinanciación de la deuda del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. con el Banco Central del Paraguay por 42.500.000.000 de guaraníes, que es lo que se autorizó a consolidar y reestructurar por el Decreto P.E. Nº 13.965 del 1 de julio de 1996. Ahora, con respecto a la suma de 132.671.049.834 de guaraníes, mencionado en el voto que antecede, entiendo que correspondería al total de la deuda del citado Banco de Desarrollo con el Banco Central del Paraguay, por lo que todo lo que afecte ese monto y el Decreto Nº 15.986 del 3 DE ENERO DE 1997, que consolida y reestructura la deuda hasta esa suma -en verdad lo que el decreto menciona es 130.000.000.000 de guaraníes-, nada tienen que ver con esta causa, salvo y con exclusividad, lo referente a la cancelación de la totalidad de la deuda, dispuesta por el Directorio del Banco Central del Paraguay por Resolución Nº 13, Acta 136, de fecha 24 de junio de 1.998, porque también incluye la cancelación de la deuda de 42.500.000.000 de guaraníes, al estar ella englobada en ese total (fs. 42).-----------------------------------------------------


De cualquier modo, para un mejor ordenamiento y organización del estudio de este recurso es conveniente, a mi criterio, partir de ciertas nociones y principios básicos del procedimiento penal que son: a) si se demuestra que un hecho punible fue en verdad perpetrado y su autor individualizado, el proceso debe culminar, indefectiblemente, con la aplicación de la pena establecida para ese efecto; b) si no hay o no pudo obtenerse en el expediente pruebas terminantes o suficientes para acreditar la comisión del hecho punible investigado o para probar la responsabilidad del presunto autor, la única sentencia, ajustada a derecho, es la que decreta la absolución de culpa y pena del imputado; y c) si se plantearan dudas sobre la perpetración del hecho punible y/o con referencia a la responsabilidad o culpabilidad del imputado, la alternativa viable es, también, la de su absolución, en virtud de lo impuesto por el Art. 14 del Código de Procedimientos Penales (y 5 del Código Procesal Penal).-----------------------------------------------------------------------


Por consiguiente, lo que debe buscarse con el juicio penal es la determinación fiel y exacta de una de estas tres posibilidades y aplicar la que resulte del proceso; comenzando por la verificación de los hechos denunciados y determinando si constituyen o no ilícitos castigados por el Código Penal. Iniciada esa labor debe analizarse, en primer término, los hechos historiados en LA DENUNCIA que corre de fs. 2 al 5, pero sólo y exclusivamente en su vinculación con el DECRETO P.E. Nº 13.965 del 1 DE JULIO DE 1.996, que son lo únicos que pueden y deben ser investigados y, por ende, examinados en este proceso, por haberlo dispuesto así por A.I.Nº 1.517 del 13 de noviembre de 1.998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 11); consecuentemente, todo lo relacionado con el Decreto P.E. Nº 15.986 del 3 de enero de 1.997, sus antecedentes y sus consecuencias, al estar siendo investigados en otro proceso penal tramitado -al menos lo presumo así- en el juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 13º Turno (fs. 11 vlto.), NO SON, NI DEBEN SER OBJETOS DE ANÁLISIS EN ÉSTE, aunque no pueda negarse que existe un nexo indudable entre los dos.-----------------------------------------------------------------------


Pues bien, de la lectura de la denuncia referida surge, que “el Decreto Nº 13.965 del Poder Ejecutivo del 1º de julio de 1.996”, autorizó al Banco Central del Paraguay “la aprobación de un programa de Rehabilitación Institucional y de Recapitalización Financiera del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A., bajo la firme recomendación del Directorio del Banco Central del Paraguay. . .” (fs. 3), que para el Director de Delitos Económicos y Financieros de la Fiscalía General del Estado, según dictamen del 5 de marzo de 1.999 (fs. 14/17), no fue sino una “autorización del Banco Central del Paraguay para consolidar y reestructurar la deuda del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. ante el Banco Central del Paraguay de Gs. 42.500.000.000, a un plazo de 6 años, incluido 2 años de gracia, y con amortización a partir del 3er. Año en cuotas semestrales iguales” (fs. 15).---------------------------------------------------------------------------


Asimismo, el denunciante agrega que, al autorizar el Poder Ejecutivo “un plan sustentado en bases totalmente irreales, teniendo en cuenta que el Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. NO HA PODIDO CUMPLIR NI REMOTAMENTE CON LAS PROYECCIONES QUE SE INDICABAN EN EL MISMO”, con lo que el Titular del Ejecutivo demostró una “conducta ligera, irresponsable y porque no decir dolosa” (fs. 3); citando como prueba de ello que ya “en DICIEMBRE DE 1.996... la Superintendencia ponía en conocimiento del Presidente y Directores del Banco Central del Paraguay las graves distorsiones en el cumplimiento del plan, como ser: a) Déficit de Provisiones evaluación del Activo al 29-11-1.996; b) Patrimonio efectivo negativo de SETENTA Y TRES MIL MILLONES CIENTO TRECE MIL GUARANÍES Y “CONTABILIDAD POCO FIABLE Y NO TRANSPARENTE... lo que implicaba ipso facto la intervención por parte del Banco Central del Paraguay”, a más de la recomendación de la Superintendencia de Bancos sobre “la adopción de medidas urgentes respecto al citado banco, debido a la posibilidad inminente de la pérdida del estado de insolvencia (¿no querrá decir solvencia?) y del patrimonio, tal como ocurrió posteriormente” (fs. 3).----------


Denuncia también que “La Contraloría General de la República en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 1.996, recomendó al Presidente del Banco Central del Paraguay, que se disponga en forma inmediata la intervención del citado banco, conforme lo establece el art. 118 literal a) de la Ley 861/96...” pero, PESE A TODOS ESTOS ANTECEDENTES EN FECHA 7 DE ENERO DE 1.997, “EL PODER EJECUTIVO AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY LA CONSOLIDACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA VIGENTE HASTA LA SUMA DE CIENTO TREINTA MIL MILLONES DE GUARANÍES, A PESAR DE. . .” (fs. 3), expresiones que confirman que todos esos antecedentes negativos, mencionados por el denunciante, se hallan claramente ligados con el Decreto Nº 15.986 del 3 (N° 7) de enero de 1.997; circunstancias que se están investigando, como lo expresé antes, en OTRO PROCESO Y EN OTRO JUZGADO, por lo que no corresponde examinarlas en éste, donde se investiga con exclusividad los antecedentes y la implicancia penal que podría tener, la firma del Decreto 13.965 del 1 de julio de 1.996, para los dos que continúan procesados.-


Al finalizar la denuncia señala, que el perjuicio causado por los hechos relatados “es contra la administración pública, y su repercusión adquiere una notoriedad que trasciende, haciéndola adquirir una calificación o dimensión de delito social,...”, y culmina con el pedido de que esos hechos sean incursados en lo previsto y castigado por “los arts. 164 del Código Procesal Penal y en el art. 2º de la Ley Nº 68/89”, ambos derogados, pero vigentes para esta causa.--------------------------


Estos son lo hechos que se reseñan en la denuncia de fs. 2/5 y, para la comprobación de que son punibles o nó, el análisis deberá partir, necesariamente, del cuestionado Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.965 del 1 de julio de 1.996 para, previamente, constatar su existencia, luego su contenido y, por último, los antecedentes que permitieron su emisión o producción, en razón de que del total de los OCHO denunciados, solamente TRES, precisamente los firmantes del decreto, son los que fueron procesados en estos autos (fs. 19) pese, incluso, a lo indicado por el Señor Director de Delitos Económicos y Financieros de la Fiscalía General del Estado, quien aconsejó acercar “al Juzgado todos los participantes de los ilícitos señalados” (fs. 17).---------------


En fin, tratando de comprobar la existencia del mencionado decreto cuya copia, ni siquiera simple, acompañó a la denuncia; recurrí a los biblioratos, tapa dura, que contienen los informes del Banco Central del Paraguay, ubicando en la fs. 71 del Tomo I y en la fs. 4 del Tomo III, copias del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.965 del 1 de julio de 1.996, en el que puede constatarse, sin ninguna dificultad, que él fue redactado y firmado a solicitud del Banco Central del Paraguay, después de considerarse que el pedido reunía “los requisitos exigidos por dicha Institución” y previo dictamen favorable de la “Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda”; ordenándose en él, de manera expresa, que “El Banco Central del Paraguay adoptará todas las medidas operativas requeridas, para garantizar la ejecución del Programa de Rehabilitación Institucional y de Recapitalización Financiera del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A., en el marco de lo previsto en el artículo 66, tercer párrafo, de la Ley” Nº 489/95, “Orgánica del Banco Central del Paraguay”. De este Decreto tomaron nota los Directores del Banco Central del Paraguay, por Resolución Nº 15, Acta Nº 124 del 1 de julio 1996,cuya copia obra en el “Informe del Banco Central del Paraguay”, en el Tomo I, fs. 73 y Tomo III, fs. 3, de los biblioratos en mención.---


Con respecto al Art. 66, 3er. párrafo, de la Ley Nº 489 del 29 de junio de 1995, invocado en el decreto, leemos en él que dispone, que: “En casos de crisis de uno o más bancos, el Banco Central del Paraguay podrá otorgar créditos a los mismos, previa autorización del Poder Ejecutivo. Para ello, los bancos beneficiarios deberán obligatoriamente presentar un Programa de Rehabilitación y de Recapitalización Financiera a satisfacción del Banco Central del Paraguay” (Ver las fs. 86/97, donde se halla agregado un ejemplar de la GACETA OFICIAL que contiene la mencionada Ley489/95). Con ésto se constata que el banco en crisis debe presentar, anticipadamente, un programa de rehabilitación “A SATISFACCION DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” y éste, si considera apropiado el plan ofrecido, solicita la “previa autorización del Poder Ejecutivo” para aprobarlo. Desde luego que cuando pide la autorización es porque le satisface el programa de rehabilitación presentado; programa que, en esas condiciones, siempre lo va a aprobar una vez autorizado para ello por el Poder Ejecutivo, lo que también explica el porqué de la “firme recomendación de los Directores del Banco Central del Paraguay” para que “sea otorgada la autorización”. Es sencillamente porque, como “organismo técnico”, ya tenía estudiado y, prácticamente, aceptado el plan de Rehabilitación y recapitalización del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A..-------------------------------------------------------------------------------------


Consecuentemente, lo único que hace el Poder Ejecutivo para otorgar la autorización del programa de Rehabilitación, presentado ya a satisfacción del organismo técnico, el Banco Central del Paraguay, es pasar los antecedentes a la Abogacía del Tesoro para que ésta dictamine si corresponde o nó conceder la autorización solicitada. Pues bien, en el caso, la Abogacía del Tesoro, como órgano Asesor, dictaminó favorablemente, asintiendo y apoyando lo solicitado por el Banco Central del Paraguay.---


Comprobado, entonces, la existencia del Decreto Nº 13.965 del 1 de julio de 1996, firmado por los tres procesados de autos -ahora sólo dos- y examinado su contenido y estudiado sus antecedentes, queda todavía por determinar el presunto perjuicio sufrido por el ESTADO, A CAUSA DE ESTE DECRETO, tal como lo subraya el denunciante (fs. 4). Más, lo cierto es que de la lectura minuciosa, detallada, de los autos no surge ni la mas remota posibilidad de un perjuicio, desde el momento que por el DECRETO Nº 13.956 del 1 de Julio de 1996, el Poder Ejecutivo simplemente autorizó al Banco Central del Paraguay, a solicitud de éste y previo dictamen favorable de la Abogacía del Tesoro, a aprobar el programa de rehabilitación Institucional y recapitalización financiera del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A., presentada con anterioridad y “A SATISFACCIÓN DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” y que, según el Ministerio Público, fue para “consolidar y reestructurar” una deuda, lógicamente ya existente, de 42.500.000.000 de guaraníes del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. con el Banco Central del Paraguay (fs. 15), no para otorgarle otro crédito.---------------------------


Posteriormente, a causa del incumplimiento del programa aprobado por el Banco Central, más de las denuncias de la Contraloría General de la República del 16 DE DICIEMBRE DE 1996 y de la Superintendencia de Bancos, del mismo mes y año (fs. 3), evidentemente hizo que el Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. presentara un nuevo programa, ampliatorio del aprobado en julio de 1996, y encontrándose igualmente “a satisfacción del Banco Central del Paraguay”, éste volvió a solicitar otra autorización para aprobarlo y, nuevamente, con el dictamen favorable de la Abogacía del Tesoro, el Poder Ejecutivo firmó otro Decreto, el Nº 15.986, el 3 DE ENERO DE 1997, autorizando lo peticionado, a días de haberse cumplido SEIS MESES de la firma del decreto del 1 de julio de 1996, investigado en autos en cuanto a su origen y efectos.-----------------------------


Fue así que, con este último decreto, del 3 DE ENERO DE 1997, cuya fotocopia obra en el bibliorato, tapa dura, Tomo III, fs. 345; se volvió a consolidar y reestructurar la deuda vigente “HASTA LA SUMA DE CIENTO TREINTA MIL MILLONES” de guaraníes (fs. 3). Es evidente, entonces, que este decreto es una ampliación del que motivó la investigación en esta causa y, por ende, es lógico que englobe en él la deuda de 42.500.000.000 de guaraníes, que había sido consolidada y reestructurada antes. De esta manera, el Decreto anterior quedó sin efecto al ser absorbido por el del 3 de enero de 1997 y, además, todos los hechos que ocurrieron después del 1 de julio de 1996, constituyen antecedentes del Decreto Nº 15.986/97, y ellos, el contenido del decreto y sus consecuencias, son objetos de otro proceso penal.----------------------------


En resumen, de todo lo relatado y comprobado en el transcurso de la tramitación de este proceso penal no se desprenden, ni reúne en él, los requisitos básicos que permitan configurar, como ilícitos castigados por el Código Penal vigente o derogado, los hechos denunciados e investigados y, con mayor razón, cuando que la FIRMA del Decreto Nº 13.956 del 1 de julio de 1996, lo fue a solicitud y “firme recomendación del Banco Central del Paraguay”, para que el Poder Ejecutivo le autorizara a aprobar el programa de Rehabilitación Institucional y de Recapitalización Financiera, presentado previamente en y “a satisfacción del Banco Central del Paraguay”, con el dictamen favorable de la Abogacía del Tesoro. Esto hace que la firma del Decreto no pueda ser considerada un hecho punible, porque no fue sino el cumplimiento de lo que ordena la ley, específicamente en el último párrafo del Art. 66 de la Ley Nº 489/95 y, por si todo esto no fuera suficiente, también debe considerarse la ampliación de ese decreto y la absorción de su contenido


por otro firmado SEIS MESES después, convalidando y reestructurando la misma deuda, pero en una suma mucho mayor que la anterior, circunstancia que esfuma todo vislumbre de un hecho punible en estos autos.--------------------------------------------------------------------


Si a lo enumerado, le sumamos el informe de fs. 1.457 (ex-1360), cuya agregación fue ordenada por A.I.Nº 317 del 24 de noviembre de 2.003, dictado por el Tribunal de Apelación, 2ª Sala de la Capital (fs. 1.788 ex-1.692), en el que se reporta la inexistencia de daño patrimonial para el Banco Central del Paraguay, porque la deuda que tenía con esta institución el Banco de Desarrollo del Paraguay S.A., fue totalmente cancelada (Ver también la fs. 41 y los antecedentes de fs. 216 al 313). Pues bien, esa cancelación de la deuda en cuestión prueba definitivamente que la firma del Decreto Nº 13.956 del 1 de julio de 1.996, en cumplimiento de la Ley Nº 849/95, no puede constituir, del lado que se mire, los hechos punibles denunciados y, menos todavía el que fue calificado en la sentencia condenatoria. Y conste que no entro a examinar la benignidad o nó del nuevo Código Penal con respecto al derogado, ni si es legal el procesar por defraudación o fraude y peculado y condenar por lesión de confianza. Tampoco me corresponde estudiar lo dicho por los testigos JUAN RAMON ROLANDO BAEZ IBARRA (fs. 588) y VICTOR NUÑEZ CUEVAS (fs. 590), porque el primero estuvo ausente del país y fue designado, como funcionario de la Superintendencia de Bancos, recién el 13 DE ENERO DE 1997, es decir, DIEZ DIAS DESPUES de firmado el otro decreto, el Nº 15.986 del 3 de enero de 1.997; en tanto que el segundo estaba afectado a la intervención del Banco Mercantil S.A. hasta el 8 DE ENERO DE 1.997, o sea, hasta CINCO DIAS DESPUES de firmado el mencionado Decreto Nº 15.986, por cuyo motivo sus deposiciones corresponden que sean examinadas otro juicio.----------------------------


Asimismo, para acreditar aun más la inexistencia de los ilícitos investigados o del que cimentó la condena de Primera Instancia, puede mencionarse la solicitud de sobreseimiento provisional de HERMES ANIBAL GOMEZ GINARD, HUGO ELIGIO CABALLERO ORTIZ, ALVARO CABALLERO CARRIZOSA Y LUIS ENRIQUE BREUER MOJOLI (fs. 75/123), peticionado por la Fiscalía en el expediente traído a la vista, al considerarse insuficientes los elementos de convicción, reunidos hasta el 14 de agosto de 2.003 “para realizar el juicio” (fs. 105); petición ratificada, en nombre del Fiscal General del Estado, por el Fiscal Adjunto Carlos Arregui Romero (fs. 313/5), quien argumentó para ello “que no se ha podido precisar el monto del daño ocasionado al Banco Central del Paraguay” (fs. 314), entendiendo así que, si no se determina el “monto del daño ocasionado”, el perjuicio patrimonial sufrido por el Banco Central del Paraguay, “con precisión” (fs. 314), los imputados no pueden ni deben ser condenados, a pesar de que estos son las mismas personas denunciados en esta causa, los mismos hechos son los mismos investigados en este proceso y dos de las fiscales que intervienen es esta causa, actuaron o actúan en dichos autos, indudablemente por lo señalado, con criterios no solo diferentes sino contradictorios.--


El Juzgado penal que entiende en la causa traída a la vista, decidió favorablemente el pedido de sobreseimiento provisional, luego de reconocer que el otro Juez que dictó la sentencia condenatoria en este proceso, había remitido “todos los antecedentes de la causa... al Ministerio Público” (fs. 336 vlto.), lo que implica recibir estos autos en su totalidad hasta la sentencia condenatoria (fs. 1247/1331). Esto significa que esos antecedentes, que sirvieron y se emplearon para una condena en este proceso; para el otro, idéntico, igual, de hecho su continuación, no sirvieron y no pudieron emplearse ni siquiera para acusar, no digamos ya para condenar, y que es, lo que los Fiscales alegaron para solicitar el sobreseimiento provisional. Estas contradicciones que resaltan con la más somera lectura de los autos traídos a la vista y de este proceso, si le sumamos a las irregularidades, anormalidades e ilegalidades acontecidas en este proceso, innegablemente son las coyunturas que restan seriedad a los juicios penales. Si, además, le adosamos la completa confusión que sobrevino por “mezclar” la investigación de los hechos afectados por el Decreto Nº 13.956 del 1 de julio de 1.996, con los hechos que dieron lugar y fueron consecuencias del Decreto Nº 15.986 del 2 de enero de 1.997, indagados en juicios diferentes, por haberlo establecido así la Sala Penal, pero que en la práctica se aunaron, amalgamaron y se superpusieron, hizo que se complicaran el análisis de los hechos en los dos procesos.-------------------------------------


Además, a todo lo relatado, descripto, historiado y puntualizado quiero adicionar también, desde luego haciéndolas mías, las conclusiones a la que, en mayoría, arribaron los magistrados del Tribunal de Apelación en lo Penal, 2ª Sala, al referirse: a “las confusiones” que “parecieran haber sido operadas deliberadamente” (fs. 1.849 vlto.); a lo que debe entenderse como “ley mas favorable al encausado” (fs. 1.850 y 1.868) y a la determinación de “lo que es un hecho punible” (fs. 1.864); así como a lo manifestado con respecto a la comunicación del Banco Central del Paraguay sobre la cancelación de la deuda que tenía con el Banco de Desarrollo del Paraguay y a su agregación a los autos por disposición del mismo Tribunal, jamás cuestionado por las partes (fs. 1.869 vlto./1.870), así como a la decisión de definir, la firma del Decreto Nº 13.965/96, como “un acto lícito del Poder Ejecutivo, no sólo porque tiene rango constitucional, sino porque fue promulgado en ejercicio legítimo de autoridad de los procesados, en virtud de los cargos que ejercían entonces” (fs. 1.887 vlto.); Decreto que nadie impugnó y que en Primera Instancia fue, incluso, la base de la sentencia condenatoria (fs. 1.888). Asimismo, hago mía lo que expresaron en cuanto a la no remisión al Poder Ejecutivo, por el Banco Central del Paraguay, de los informes de la Superintendencia de Bancos y de la gerencia de Estudios Económicos, de fecha 20 y 21 de junio de 1.996, hecho reconocido por el propio Juzgado en la sentencia condenatoria – porque esa remisión no correspondía en virtud de que, como dicen, el estudio y análisis de esos informes son atribuciones exclusivas del Banco Central del Paraguay y, además, la Ley no exige, al Poder Ejecutivo hacer un análisis económico de la situación del banco deudor. La consecuencia de esto, entonces, es que el Poder Ejecutivo no podía tener, y evidentemente no tuvo, conocimiento de esos documentos (fs. 1.891/1.892).------------------------------------------------------------------------------


Por último y para no sustraer por demás el valioso tiempo de los Señores Ministros, deseo destacar: primero, que el escrito de fs. 1.925/1.931, presentado por los apelantes es, según lo que se lee en él, es una simple transcripción de partes de la Sentencia de Segunda Instancia, por consiguiente, puede ser considerada como “una expresión de agravios” solo con mucho esfuerzo y buena voluntad; y segundo, que al ser el hecho punible calificado como lesión de confianza en la condena y exigiendo ese ilícito “un perjuicio patrimonial” para su perfeccionamiento (Art. 192 del Código Penal vigente), porque es de resultados; no comprobándose el daño o perjuicio patrimonial en los autos, los procesados JUAN CARLOS WASMOSY MONTI y CARLOS ALBERTO FACETTI MASULLI deben ser, obligatoria y definitivamente, absueltos de culpa y pena de esta causa, pues, procesalmente no existe otra alternativa.----------------------------------------------


En consecuencia, fundado en todo lo que antecede y en las disposiciones legales citadas, el impugnado Acuerdo y Sentencia Nº 85 del 28 de septiembre de 2.004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, debe ser, en mi opinión, plenamente confirmado. Es mi voto.-


VOTO COMPLEMENTARIO DEL SEÑOR MINISTRO SINDULFO BLANCO, dijo: Comparto in-totum las conclusiones a las cuales arribara el distinguido colega Prof. Dr. Wildo Rienzi Galeano en la emisión de su voto; empero, en la segunda cuestión planteada encuentro necesario realizar algunas puntualizaciones ampliatorias en relación a uno de los aspectos más controvertidos en el desarrollo del presente proceso, relacionado específicamente con el supuesto “perjuicio patrimonial” ocasionado a la banca matriz del Estado, tema hartamente discutido y el cual ha sido objeto de disímiles interpretaciones.----


Así, iniciado el proceso intelectivo encontramos que las apelantes, las Agentes Fiscales de la Unidad de Delitos Económicos del Ministerio Público, expresan agravios a tenor del Dictamen Nº 27 de fecha 29 de diciembre de 2004, obrante a fs. 1925/1931 de autos, y entre otras consideraciones manifiestan: “En esta tesitura, esta Representación Fiscal impugna la decisión del voto en mayoría del Tribunal de Alzada por no ajustarse la mencionada a las constancias de autos. En resumidas síntesis, para el Tribunal de Apelación a pesar de las pruebas contundentes existentes en la presente causa y las explicaciones técnicas – jurídicas hechas por el a-quo en la Sentencia Definitiva concluyo que las conductas desplegadas por los procesados JUAN CARLOS WASMOSY y CARLOS FACETTI no resultaban típicas por no haberse producido el resultado requerido por la norma penal, es decir, al no existir documentalmente PERJUICIO PATRIMONIAL para el Banco Central del Paraguay no hay hecho punible... Esta afirmación cae por su propio peso, una vez que VV.EE. contrasten esta con las exposiciones hechas por a-quo al determinar la existencia del tan negado perjuicio patrimonial podrán dimensionar el error en el que incurrieron los miembros en mayoría del Tribunal de Apelación, quienes regidos por una interpretación meramente gramatical consideraron que la deuda existente entre el Banco de Desarrollo y el Banco Central del Paraguay estaba cancelada y que en consecuencia no existió ni existirá perjuicio patrimonial que justifique la condena de los procesados... El informe del BCP invocado por el Tribunal de Alzada –voto en mayoría- como hecho nuevo, a pesar de que el contenido del mismo ya fue conocido y discutido en el transcurso de todo el proceso, en el cual se detallan la operación realizada entre el BD y el BCP así como la forma y el medio de cancelación de la deuda, hecho que solo se produce en papeles y tal como lo menciona el miembro disidente, la supuesta cancelación de la deuda es una verdad formal que de ninguna manera puede primar sobre la verdad real... El caudal fáctico precedentemente expuesto cumple con la hipótesis fáctica contenida en la norma penal. El Ing. Juan Carlos Wasmosy, como Presidente de la Republica del Paraguay y el Ing. Carlos Facetti, como Ministro de Hacienda, ambos con posición de garante del patrimonio estatal, sea este patrimonio propio del Estado o de otro organismo dependiente del Estado, dispusieron de parte del patrimonio del Banco Central del Paraguay consistente en 42.500 millones de guaraníes, suma que no pudo ser recuperada dada la iliquidez del Banco beneficiado. En otras palabras si lo que los miembros en mayoría necesitaban para afirmar la punibilidad de la conducta de los procesados consistía en la acreditación de una cifra exacta o de un monto determinado como monto del perjuicio patrimonial producido, solo debían observar el monto de la deuda, es decir, los 42.500 millones de guaraníes, es este el monto del cual dispusieron los procesados por medio del Decreto Nº 13965 del 1º/07/1996 y a dicho monto asciende el perjuicio ocasionado... Los miembros en mayoría del Tribunal de Alzada sostienen, principalmente en el informe remitido por el BCP a la Cámara de Senadores, que en la presente causa no existe perjuicio patrimonial, porque la victima del hecho –BCP- afirma que la deuda del Banco de Desarrollo fue cancelada con Bonos del Tesoro Nacional... En otras palabras, con los bonos solo se quiso enmendar o reparar un daño que ya fue ocasionado con anterioridad. Pues, se debe recordar que la autorización otorgada al Banco Central del Paraguay consistía en una consolidación y reestructuración de la deuda del Banco de Desarrollo del Paraguay de 42.500 millones de guaraníes a un plazo de 6 años, incluidos 2 años de gracia y con amortización a partir de tercer años en cuotas semestrales iguales. Como se puede observar la forma de pago era distinta a la finalmente realizada, es decir, con bonos. Por esta razón, la cancelación con los bonos solo puede ser considerado como una reparación del daño producido o mejor dicho solo se traslado el daño a otro ente estatal, pues como ya se dijo quien emitió los Bonos fue el Estado, dichos bonos en nombre del Banco de Desarrollo fueron adquiridos por el IPS y finalmente fueron entregados al Banco Central del Paraguay, quien llegado el momento reclamara el pago dicho bonos al Estado... Por tanto, sobre lo base de lo precedentemente expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a VV.EE. admitir el Recurso de Apelación interpuesto, y, en consiguiente, previo los tramites de rigor REVOQUE LA ABSOLUCIÓN Y CULPA DE JUAN CARLOS WASMOSY y CARLOS FACETTI DISPUESTA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, SEGUNDA SALA, DE ESTA CAPITAL POR MEDIO ACUERDO Y SENTENCIA Nº 86 de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado en la causa ¨JUAN CARLOS WASMOSY MONTI Y OTROS S/ DEFRAUDACIÓN Y OTROS¨, debiendo, en consecuencia, CONDENAR, a los mismos a 8 años de pena privativa de libertad de conformidad a lo expuesto en la acusación presentada, por corresponder así en estricto derecho”. (sic).------------------------


Los Abogados José Emilio Gorostiaga y Alcides Cáceres Ibarra, en ejercicio de la defensa del procesado Juan Carlos Wasmosy, contestaron el traslado que les fuera corrido a dicha representación, y en tal sentido, solicitan el rechazo del recurso interpuesto por las apelantes, confirmando en consecuencia la sentencia de alzada recurrida (fs. 1940/1953).---


A su turno, el Abogado Heriberto Vidal Lovera en representación del procesado Carlos Alberto Facetti, contestó el traslado corrídole a su parte, y en términos similares al anterior, solicitó el rechazo del Recurso planteado por las representantes del Ministerio Público, y la ratificación el fallo impugnado (fs. 1954/1973).-------------------------------------


Los fundamentos contenidos en las Sentencias de Primera y Segunda Instancia ya fueron suficientemente detallados por la Ministra preopinante en oportunidad de emitir su opiniónsobre el caso, por lo que considero innecesario recurrir nuevamente al relatorio in-extenso de los antecedentes fáctico-jurídicos que sustentaron los fallos mencionados.--------


Ciertamente, el origen de la controversia se cimenta en la promulgación por el Poder Ejecutivo del Decreto Nº 13.965 de fecha 1 de julio de 1.996, por el cual se autorizó al Banco Central del Paraguay a aprobar el “Programa de Rehabilitación Institucional y Recapitalización Financiera del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A.”, específicamente la consolidación y reestructuración de una deuda preexiste hasta la suma de Guaraníes 42.500.000.000, a consecuencia de prestamos otorgados en el marco de su carta orgánica y originada dentro del ámbito de las operaciones normales de un banco a saber: Call Money, Sobregiros en Cuenta Corrientes, Red de Seguridad Bancaria; entre otros, cuando el total adeudado antes del citado decreto ascendía a la suma de Guaraníes 42.537.000.000. El referido programa contemplaba el refinanciamiento de la deuda a un plazo de 6 años, incluidos 2 años de gracia, con amortización a partir del 3er. Año, en cuotas semestrales iguales, tasa de interés más baja –igual a la inflación mas 1%-, mejora de garantías a satisfacción del Banco Central del Paraguay, emisión de acciones para inyectar capital, cambio y mejoramiento de la dirección ejecutiva del Banco de Desarrollo; Decreto éste que fuera firmado por el entonces Presidente de la República Ing. Juan Carlos Wasmosy Monti con el refrendo del también entonces Ministro de Hacienda Ing. Carlos Alberto Facetti Masulli, acto administrativo que fuera suscrito conforme al marco constitucional y legal vigente a la fecha de su promulgación, de conformidad al art. 238 inc. 5 de la Constitución Nacional y el art. 66 de la Ley 489/95.------------


Dicho Decreto fue promulgado a solicitud del Directorio del Banco Central del Paraguay, después de considerarse que la solicitud del Banco en cuestión reunía los requisitos exigidos por la Banca matriz y previo dictamen favorable de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, disponiéndose de manera expresa que el Banco Central del Paraguay adopte todas las medidas operativas requeridas para garantizar la ejecución del Programa de Rehabilitación Institucional y Recapitalización Financiera del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A., en el marco de lo previsto en el art. 66 de la Ley 489/95, Orgánica del Banco Central del Paraguay.---------------------------------


Sin embargo, a causa del incumplimiento del primer programa aprobado por el Banco Central del Paraguay, el mismo Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. presentó un nuevo “programa ampliatorio”, el cual encontrándose igualmente a satisfacción del Banco Central, éste volvió a solicitar otra autorización para su aprobación, y contando en tal sentido, con el dictamen favorable de la Abogacía del Tesoro, el Poder Ejecutivo promulgo el Decreto Nº 15.986 de fecha 3 de enero de 1.997, autorizando lo peticionado, por el cual se consolidaba y reestructuraba la deuda vigente a ese momento, hasta la suma de Guaraníes 130.000.000.000. De este modo, la deuda del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. fue reestructurada a 15 años de plazo, a una tasa de interés equivalente a la tasa de inflación más 1% anual, siendo el servicio de la deuda semestral, con tres años de gracia para el pago del capital y amortización constante a partir del cuarto año.------


Lo precedentemente apuntado no reviste novedad alguna, puesto que no está en tela de discusión la existencia de los decretos, la legalidad de los mismos; y menos aún, las atribuciones constitucionalmente reconocidas a los procesados para su promulgación. Lo relevante consiste en determinar en forma clara y concreta la existencia del “perjuicio patrimonial” ocasionado con dichos actos administrativos, los cuales a criterio del Juzgador de mérito en primera instancia constituyeron elementos suficientes para sustentar la sentencia condenatoria, y por el contrario, en segunda instancia conllevaron a la absolución de culpa y pena de los procesados.------------------------


De la exposición de los antecedentes mencionados, resulta evidente que el primer decreto prácticamente quedo sin efecto, puesto que con la promulgación del último Decreto de referencia se produjo la novación de la obligación, es decir, se ha producido la transformación de una obligación en otra, que como tal, englobó la obligación anterior del decreto Nº 13965/96. En tal sentido, resulta que fue el nuevo Decreto Número 15.986 del 3 de enero de 1.997 el que fuera Cancelado mediante el mecanismo que para el efecto fue implementado por una Ley del Congreso Nacional, como fue la Ley Nº 1.186 de fecha 14 de noviembre de 1.997, más conocida como Ley de Bonos.------------------------


En dicha inteligencia, el art. 20 de la Ley 1.186/97: “Que Establece un Régimen Especial para la Estabilización del Sistema Financiero Nacional”, facultaba al Banco Central del Paraguay a cancelar los créditos concedidos en los términos del art. 66, párrafo tercero, de la Ley 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” a las entidades del sistema financiero, mediante la aceptación a sus valores nominales, de títulos valores en dólares americanos, emitidos por el Tesoro Nacional o por el Tesoro de los Estados Unidos de América, tipo cupón cero, con vencimiento no mayor a veinte años. Igualmente estableció que el Banco Central del Paraguay reglamentaría las condiciones financieras y operativas de este articulo. De esta forma, lo que el art. 20 de la Ley 1.186/97 posibilitaba era que los bancos deudores del B.C.P. (deudores por motivos de las causas previstas en el art. 66 de la Ley 489/95) cancelen sus obligaciones mediante la entrega en pago de bonos tipo cupón cero, emitidos con las características previstas en el art. 19 de la misma Ley, el cual a su vez autorizaba al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir bonos del Tesoro Nacional a los efectos del pago de las garantías que se establecían en esta Ley.-----. Obviamente la citada ley facultó al Banco Central del Paraguay a reglamentar las condiciones financieras y operativas para la cancelación de deudas con la modalidad de los bonos, y en tal sentido, por Resolución Nº 6, Acta Nº 30 de fecha 16 de febrero de 1998, la Banca Matriz estableció para tales casos: el saldo en guaraníes de la deuda en el marco del programa es convertido en dólares americanos a una fecha de corte –que sería la fecha de pago-, en base a éste monto, se procede a determinar un valor a 20 años, que incluye intereses capitalizados. Para los Títulos Americanos se aprobó una tasa de interés del 1% anual acumulativo y para los Títulos Nacionales expresados en Dólares Americanos, se aplicó el siguiente esquema de tasas: 1,5% a.a. por los primeros 10 años, 2% a.a. por los siguientes 5 años; y, 2,5% a.a. por los últimos cinco años, hasta completar los 20 años de maduración plena de los bonos, lo que significa una tasa promedio ponderada de 1,87% a.a. para los bonos del Tesoro Nacional. Como fue señalado más arriba, las tasas de interés expresados en Dólares Americanos exceden a las del Programa de Rehabilitación que fue del 1% en Guaraníes (Tasa de interés pactada menos la tasa de inflación).-----------------------


Entendido así, y de acuerdo a las constancias obrantes en autos, a la fecha de corte en cifras redondas, la deuda en concepto de capital del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A., ascendía a la suma de Guaraníes 129.571.518.744 y en concepto de intereses la suma de Guaraníes 3.299.534.090, los que sumados totalizaban la suma de Guaraníes 132.671.049.834, los cuales, convertidos al tipo de cambio en dólares americanos a esa fecha (G/US$ 2678) representaba 49.541.094 de la moneda americana –dólares-. Para poder cancelar este monto y aplicando la carga financiera adicional por el tiempo de maduración prevista en la reglamentación, la entidad bancaria deudora entregó al B.C.P., bonos del Tesoro Nacional (BOTES) con valor nominal de Dólares 71.822.125, que al tipo de cambio de la fecha de cancelación representó la suma de Guaraníes .192.334.314.534. La diferencia entre el valor nominal de los Bonos y la deuda de Rehabilitación cancelada de Guaraníes 132.671.049.834, representaba la suma de Guaraníes 59.663.264.700, y esto obviamente, corresponde a los intereses adicionados a la deuda de rehabilitación por el tiempo de maduración de los bonos, es decir 20 años, desde su emisión hasta su vencimiento.------------------


En tal sentido, cabe hacer notar que según Nota Nº 175 de fecha 13 de abril de 1999, remitida por el Banco Central del Paraguay y agregada a fs. 91/2, se comunicó al Juzgado de Primera Instancia que, de acuerdo al Informe D.O.C. Nº 015/99 del Departamento de Créditos y Cuentas Publicas, al 6 de agosto de 1.998 se ha procedido a la Cancelación de la Deuda del Banco de Desarrollo S.A. de conformidad con la resolución Nº 13, Acta Nº 136 del 24 de Julio de 1998 del Directorio del B.C.P., el cual entre otros resolvió: “1) Disponer la cancelación de la deuda del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. en base al art. 20 de la Ley 1186/97 en el marco del Programa de Rehabilitación Institucional y Recapitalización Financiera cuyo valor nominal, asciende a Guaraníes 132.671.049.834, contra bonos del Tesoro Nacional, emitidos por el Ministerio de Hacienda a 20 años de plazo”... (fs. 313). ------------------------------------------------------


Asimismo, por nota BCP/Nº 271 del 11 de junio de 2001, remitida por el Banco Central del Paraguay al Juzgado interviniente se informaba que: “según informe recabado internamente EL BANCO DE DESARROLLO S.A. NO ADEUDA SUMA ALGUNA EN NINGUN CONCEPTO A ESTA INSTITUCIÓN”. Igualmente expresaba que: “... el saldo del préstamo del B.C.P. al Banco de Desarrollo bajo el Programa de Rehabilitación Financiera al 31 de diciembre de los años 1998, 1999 y 2000, según informe de la Gerencia de Contabilidad y Finanzas del Banco Central del Paraguay: ES CERO”. (fs. 1110/1114).-------------------------------------------------------------------------


Sumado a todo ello, resulta insoslayable traer a colación la Nota Presidencia Nº 384 de fecha 26 de agosto de 2002, remitida por el Presidente del Banco Central del Paraguay, dirigida al entonces Presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y agregada a este proceso en calidad de HECHO NUEVO, en virtud del A.I. Nº 317 de fecha 24 de noviembre de 2003 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala de la Capital (fs. 1692/3), y cuya parte medular de la citada nota expresara: “...LA DEUDA DE REHABILITACIÓN DEL BANCO DE DESARROLLO S.A. CON EL BANCO CENTRAL DE PARAGUAY HA SIDO


.CANCELADA EN SU TOTALIDAD, realizada por el mecanismo legal contemplado en el art. 20 de la Ley Nº 1186/97 y NO EXISTE DAÑO PATRIMONIAL NI FINANCIERO ALGUNO PARA EL BANCO CENTRAL, RAZON POR LA CUAL NINGUNA ACCION DE.RECLAMO POR DEUDA O PERJUICIO PATRIMONIAL FUE PROMOVIDA POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” (fs. 1360).------


En dicha inteligencia, valga agregar que los Bonos del Estado Paraguayo constituyen un activo sin riesgos conforme al Art. 49 inc. “b” de la Ley 861 “General de Bancos”. La realización de los Bonos a su maduración plena (20 años) permitirá al Banco Central del Paraguay la recuperación del capital e intereses originalmente pactados en el Programa de Rehabilitación (establecido en Guaraníes), incluyendo un rendimiento financiero adicional conforme a la variación de la moneda norteamericana en el transcurso del tiempo. --------------------------------------


Por tanto, si el Banco Central del Paraguay aceptó el pago del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. por imperio de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1186/97, dicho acto de pago y cancelación de deudas, resulta un acto jurídico auténtico y lícito, cuyo cumplimiento no puede ocasionar un perjuicio patrimonial, que, como quedó demostrado, nunca existió y menos aún, configurar un injusto penal.--------------------------------------------


Los fundamentos de las apelantes, quienes empeñosamente sostienen que el monto del perjuicio ocasionado al Banco Central del Paraguay consiste en la suma de Guaraníes 42.500.000.000 y que la cancelación de la deuda se produjo de una forma distinta a la primigeniamente establecida en el Programa de Rehabilitación Financiera, carecen de solvencia jurídica, puesto que del análisis realizado pudo comprobarse que la deuda mencionada quedó englobada en el nuevo Decreto Nº 15986 del 3 de enero de 1997, que si bien es cierto, éste acto administrativo no es objeto de estudio en el presente proceso, resulta incuestionable necesario realizar el análisis de sus antecedentes y consecuencias, a los efectos de determinar con precisión el supuesto perjuicio, y en tal sentido, de ninguna manera puede negarse que la deuda fue cancelada, y que el mecanismo implementado al efecto se encontraba previsto en la Ley, por ello a mi entender resulta inclusive inverosímil la posición jurídica asumida por la Representación Pública Fiscal pretendiendo la punibilidad de un hecho que, a todas luces resulta atípico.--------------------------------


En conclusión, y habiendo quedado demostrada la inexistencia de daño o perjuicio patrimonial al Banco Central del Paraguay, y siendo el delito por el cual fueron acusados los procesados –LESION DE CONFIANZA-, de aquellos que requieren de RESULTADO para su configuración, sin lugar a duda alguna, corresponde la confirmación de la sentencia apelada por encontrarse plenamente ajustada a Derecho. Es mi Voto.----------------------------------------------------


VOTO COMPLEMENTARIO DEL SEÑOR MINISTRO VICTOR NUÑEZ, DIJO: A su turno, el Ministro Núñez manifiesta que se adhiere a los votos de los Ministros Rienzi y Blanco por los mismos fundamentos, y agrega: Las puntualizaciones efectuadas por los Ministros preopinantes en cuanto a las cuestiones planteadas y que fueron objeto de un minucioso análisis por parte de los mismos, y de los hechos que fueron probados en juicio y que les permitieran arribar a la conclusión a que han llegado, me liberan de repetirlas ya que han quedado debidamente claros los fundamentos jurídicos y fácticos en que han basado sus respectivos y coincidentes votos.----------


Empero, creo conveniente agregar algunas consideraciones que tienen enfoques totalmente distintos en cuanto haga o no referencia a las constancias de autos, que son, en definitiva, los elementos que se deben tener en cuenta para fundar un fallo judicial conforme a la Constitución y la Ley.------------------------------------------------------------------


En primer lugar me referiré a algunos puntos que sí hacen referencia a las probanzas de autos, tales como los elementos o requisitos del tipo penal, subjetivos y objetivos, que están directamente relacionados con dos principios cardinales del Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho como es el nuestro, en el que debe primar, por sobre cualquier otra consideración la supremacía de la Constitución: éstos son los principios de legalidad y de tipicidad.


En virtud del primero de ellos, principio de legalidad, nadie puede ser juzgado y menos aun sancionado sino en virtud de una ley anterior al hecho que motiva el proceso: “Nullum crimen, nulla poena, sine lege, previa, stricta et scripta”. No hay delito, no hay pena, sin ley previa. El delito no es un concepto natural, material o social. El delito es un producto legal, porque nace de la ley, porque antes de la ley no existe. La exigencia de legalidad supone que la ley penal debe ser previa, escrita, formal y estricta. Sin detenernos en los tres primeros requisitos mencionados veamos en qué consiste la exigencia de que la ley debe ser estricta. Lo es cuando se ajusta con precisión al caso bajo análisis, sin interpretaciones que extiendan su alcance a hechos diversos al abarcado por la norma. Este es un argumento a favor del principio de tipicidad, que lo analizaremos más adelante, y da lugar a lo que se denomina estricta legalidad como antecedente de la reacción punitiva.-----


Del principio de legalidad deriva y lo complementa el principio de tipicidad en virtud del cual la ley debe describir con precisión la acción penalmente relevante. De la premisa de que el delito es una acción, se deriva la necesidad de que la ley individualice, mediante una descripción lo más precisa posible, la conducta penalmente relevante que será objeto de desvaloración jurídica. La herramienta utilizada por el legislador para llevar a cabo esa individualización es el tipo penal al que se define como la descripción concreta y material de la conducta penalmente relevante. Ningún otro instrumento legal puede llevar a cabo esa función.---------------------------------------------


Por lo tanto, si sólo los tipos describen conductas y si sólo éstas pueden constituir un delito, debemos concluir que la existencia de un delito (que respete el principio constitucional de la acción) presupone lógicamente al tipo penal.--------------------------------


Sólo a partir de una descripción legal precisa puede regir realmente el principio de la acción. Cualquier otra técnica para consagrar delitos habilitaría la relevancia penal de los estados de cosas que no son conductas sino meros hechos o circunstancias del mundo.------


De lo dicho precedentemente concluyo que del principio constitucional de la acción se deriva el principio de tipificación o tipicidad, según el cual no puede haber delito sin una exhaustiva descripción legal individualizadora de la conducta penalmente relevante. De este principio se deduce la garantía de no ser penado sin tipo y sin tipicidad de la conducta atribuida.-------------------------


Es en cumplimiento de estos dos principios precedentemente analizados que el Código Penal en el artículo 192 describe el tipo penal de lesión de confianza, hecho atribuido en autos a Juan Carlos Wasmosy y Carlos Faccetti. Dicha norma establece: “1°) El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”.----------------


Como se puede observar la descripción del tipo penal “lesión de confianza”, además del elemento subjetivo dolo, contiene varios elementos y requisitos de carácter objetivo, sin la reunión de los cuales la conducta del agente de ninguna manera puede configurar un hecho punible. En homenaje a la economía de fundamentos que ya fueron explicitados por los preopinantes, veamos simplemente que, el delito tipificado como lesión de confianza constituye lo que en la dogmática penal se reconoce como delito de resultado, cuyo elemento objetivo principal debe ser, en /consecuencia, el perjuicio patrimonial. Al no existir perjuicio en el patrimonio confiado a la custodia del funcionario que se ubica en posición de garante, no existe delito y, en consecuencia, no puede haber pena, por lo que corresponde, sin lugar a ninguna duda, confirmar la absolución de los acusados.--------------


Por otro lado, es conveniente formular también algunas consideraciones ajenas al proceso pero que están íntimamente relacionadas con la decisión final que se adopte en el marco del mismo. Los hechos que motivaron el presente juicio, se inscriben en el contexto de otros similares acaecidos durante el gobierno de uno de los procesados en autos, relacionados con la caída de algunas entidades bancarias y financieras que acarrearon un considerable perjuicio a la economía nacional y particularmente a una gran cantidad de ahorristas que tenían depositado su dinero en esas entidades. Ese o esos hechos motivaron una justificada repulsa hacia los responsables de la situación y los directamente afectados se han organizado para pedir justicia en el sentido de sancionar ejemplarmente a los culpables, postura apoyada por la prensa y por un importante sector de la población. Por ese motivo, cualquier decisión que contradiga los intereses de los que se vieron afectados por aquellos hechos, de seguro no será de la simpatía de los mismos quienes ya tienen su propia “sentencia” basada en la realidad de lo que han tenido que sufrir y la justificada indignación que les produjo el hecho. Pero es importante señalar que los jueces sólo deben fundar sus sentencias en lo que se ha podido demostrar en juicio; lo que no se probó en el mismo no existe en el mundo. Lo que no está en la ley no existe. Y los hechos que se juzgan deben ajustarse a la ley. En eso consiste el principio de legalidad y su complemento el de tipicidad. En la lesión de confianza si no hay perjuicio no hay delito y si no hay delito no hay pena. Es mi voto. --------------------------------


VOTO COMPLEMENTARIO DEL DR JOSE ALTAMIRANO DIJO: que presta su adhesión al voto del Ministro Wildo Rienzi y amplia cuanto sigue: En autos se presentaron las representantes del Ministerio Público Abogadas Alba María Delvalle de Ibarra y Rocío Vallejos de Scappini a interponer Recurso de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 85 de fecha 28 de septiembre del 2004, dictado en la causa “Juan Carlos Wasmosy Monti y otros s/ Defraudación y Peculado y otros”, por el cual el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Capital, resolvió revocar la condena dispuesta por el A-quo y en consecuencia “Absolver de culpa y pena” a los procesados en la causa de referencia, sosteniendo en mayoría los jueces Ad-quem, que no “existió hecho punible” por no configurarse los elementos del tipo penal por el cual fueron investigados los procesados de referencia.----------------------------------------------------------------------


Antes de ahondar en consideraciones de fondo de lo que ha acontecido en autos, quiero referirme a dos cuestiones elementales a los efectos de ubicar la posición respecto al estudio que realizaré del presente caso. --------------------------------------------------------------


En primer lugar, esta causa ha llegado a esta máxima instancia judicial, por vía recursiva, en razón de que la Sentencia de Primera Instancia fue revocada por la de alzada, por lo que la instancia máxima originaria de estudio es la “Sala Penal”. Sin embargo y debido a la importancia social, jurídica y política del caso, dicha “Sala”, por petición expresa de una de sus integrantes: la Dra. Alicia Pucheta de Correa, ha solicitado la integración del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para el estudio del juicio de referencia. En razón de haberse integrado la causa con la totalidad de los miembros de esta Suprema Corte de Justicia, considero que el estudio de autos no debe limitarse única y exclusivamente a un análisis meramente recursivo, sino se debe responder a la necesidad social de una respuesta ante una realidad que ha calado hondo en la ciudadanía en un momento histórico, aclarando que dicha respuesta debe siempre enmarcarse dentro de la legalidad procesal, aunque pudiera la misma no resultar justa ante la visión de la colectividad.--------------------


En segundo lugar, la preopinante y los demás Ministros opinantes en autos y que me han precedido, han fundamentado suficientemente el Recurso de Apelación – agravios, contestación de los agravios, fundamentos de las sentencias tanto del A-quo como del Ad-quem-, por lo que el análisis que realizaré se limitará a una explicación jurídica respecto a un problema social y ello fundado en la facultad que tiene esta máxima instancia judicial de ser custodio de la “Constitución Nacional”. (Art. 257 C.N.)---------------------------------------


Pues bien, en el sentido expuesto, considero necesario referirme a dos ejes de estudio:


1.- Antecedentes del caso, inicio de la causa, elementos importantes aportados a la investigación del caso, conclusión del representante del Ministerio Público, sustento legal de la acusación contra los encausados, resoluciones de primera y segunda instancia; y-------


2.- Consideración definitiva, respecto a la controversia suscitada en autos en base al Recurso interpuesto.-------------------------------------------------------------------------------------


En cuanto al primer punto: a) En Paraguay hasta los años 1990-1991, no se daban movimientos financieros de gran porte, y ello fundamentalmente porque el gobierno central de aquella época, durante casi cuarenta años, ejerció un poder hegemónico sobre las finanzas, impidiendo al sector protagonismos relevantes. Con el cambio de gobierno, la nueva Constitución Nacional y la apertura del mercado se produjo un fenómeno importante: empezaron a pulular Bancos y Financieras, pero el mercado paraguayo era de pequeña envergadura y este dato era fundamental a los efectos de sostener las operaciones financieras que realizaban aquellos. Es decir, estos gestionaban operaciones financieras de alto riesgo, en un mercado pequeño, sin una entidad que efectivamente los controlara, ya que el Banco Central del Paraguay, hasta ese entonces era en realidad un mero espectador del mercado financiero.----------------------------------------------------------


Ante tal descontrol y por una lógica fáctica, en algún momento tal situación debía colapsar por tratarse de actuaciones irreales, operaciones presumiblemente fraudulentas y con desvíos masivos de capital a operaciones extranjeras desconocidas, cuyas remesas suponían una expectativa de capital abundante en poco tiempo, circunstancia ésta que generó la fiebre de captaciones y colocaciones de los depósitos en las inversiones desconocidas, fundadas en supuestos intereses extraordinarios, y seguridad del capital. Con ello se fortaleció el boom de los “Bancos y Financieras”.------------------------------------------


Pero claro, - como era de esperarse,- la sensación y la expectativa del escaso o nulo riesgo llego pronto a su fin, y empezaron los “Bancos y Financieras” a resentir la iliquidez ante riesgos que no producían las ganancias esperadas y por tanto no podían devolverse de manera real a los ahorristas, primero los intereses y luego el capital. Ante tamaña situación se produce lo que luego fue conocido como la “Crisis financiera del año 1995”, durante el gobierno del Ing. Juan Carlos Wasmosy.-------------------------------------------------------------


Este descalabro económico-financiero afectó a diversos sectores de la sociedad, es decir a la clase media que podía ahorrar, a la clase alta que invirtió capital para la creación o venida de Bancos


extranjeros a Paraguay, y ni que decir a la clase pobre. Es decir el mercado empezó a sentir el peso


de la recesión y por tanto un descontento generalizado. El país devino ingobernable, en todos los sectores de la vida en la República.--------------------------------------------------------


De la crisis generalizada surgió un pacto político de “gobernabilidad” suscripto por los representantes de todos los partidos políticos el 10 de agosto de 1995, y es así que por Decreto Nº 10.129 del 16 de agosto de 1995 se constituyen comisiones Ad-Hoc especializadas y pluralistas para la concreción de la rápida normalización del sector financiero nacional y la reactivación económica del país. ----------------------------------------


Paralelamente al mencionado acuerdo o “pacto de gobernabilidad”, el Congreso que no estaba ajeno a la situación, hizo lo propio al sancionar la Ley Nº 489 del 29 de junio de 1996 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” por la que se estableció un nuevo modelo de Banca Central determinando en ella el alcance de su intervención, facultándola sobre todo como agente que promueve la eficacia y la estabilidad del sistema financiero, entre otras funciones, ésta última importante para la coyuntura financiera de ese momento. Asimismo se sancionó la Ley Nº 861/96 “…General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Créditos...”, regulándose de esta manera la actividad en la intermediación financiera y determinando o definiendo al “agente de control” de éstos a nivel estadual. Concluyendo, la crisis económica-financiera derivó en una serie consecutiva de intervenciones por parte de los distintos “Poderes del Estado” incluso fue mucho más extensiva, ya que abarcó a la colectividad política.--------------------------------------------------


Pues bien, luego de este breve análisis histórico, más que nada introductorio de la coyuntura económica-financiera mencionada, retomo la controversia de autos. ---------------


b) La causa de referencia se inició a raíz de una denuncia formulada por el Sr. Oscar Servín Brun, ciudadano afectado por los términos de un informe presentado por la Contraloría General de la República en el que se mencionaba que el Poder Ejecutivo había generado al Estado Paraguayo un enorme perjuicio económico al autorizar un financiamiento extraordinario al Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. . El proceso se inició con la mencionada manifestación, pero éste a fs. 125-129 “desistió de su denuncia” sin embargo la causa prosiguió luego de que la Fiscal interviniente Abog. Teresa Flecha Almada por Dictamen Nº 735 del 22 de julio de 1999, mencionara que.el hecho punible investigado era de “Acción Penal Pública” que por tanto no afectaba la prosecución del juicio el retiro de la instancia.--------------------------------------------------------------------------


Durante todo el desarrollo del proceso, se vinculó al Presidente de la República y a los Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio del gobierno del Ing. Juan Carlos Wasmosy, con el AUXILIO FINACIERO OTORGADO AL BANCO DE DESARROLLO DEL PARAGUAY S.A. denominado como “irregular”. El hecho punible investigado fue realizado sobre la base del tipo establecido en el Código Penal de 1914 como Defraudación y Peculado, y el proceso fue seguido de acuerdo al Código de Procedimientos Penales de 1890 con lo que el Juez instructor ejercía el poder del proceso, en cuanto éste era juez y parte. Durante la tramitación de la presente causa, se produjo la modificación legislativa tanto del Código de Forma como de Fondo, interviniendo al tiempo de la conclusión de la causa el Fiscal José Casañas Levi en una suerte de mixtura entre el sistema inquisitivo y el acusatorio, ya que este asumió el rol de acusador público al formular la acusación con relación a los encausados, y al solicitar el cambio de la tipificación sobre la base del presupuesto establecido en el Código Penal nuevo en el art. 192 como “Lesión de Confianza”. A la causa de referencia le eran aplicables tanto el Código de Forma y de Fondo anteriores a los vigentes hoy día. Ante esto cabe la ampliación correspondiente, presentada la acusación por el Fiscal, el Juez consideró los argumentos de la modificación en la tipificación del hecho punible, y los encausados fueron juzgados en base a los presupuestos del tipo penal de “Lesión de Confianza”, por considerar el iudex más benigno a los enjuiciados. Refiero a la mencionada aclaración por cuanto luego y durante todo el proceso la intervención del Ministerio Público, fue realizada en base a los presupuestos del sistema acusatorio, y ello no por considerar maliciosa tal actuación sino al contrario beneficiosa, sólo aclaro a los efectos de comprender el porqué la representación fiscal ejerce un control del proceso como si de verdad fuese el acusador público como lo es hoy en las causas del nuevo sistema, cuando en realidad no lo es, por cuanto la causa fue y corresponde a los principios del sistema inquisitivo. -----------------------------------------------


Luego de la referencia antedicha paso a las cuestiones fundamentales que han derivado en las sentencias tanto del A-quo como del Ad-quem. inicialmente, en nada niego ni desconozco que la crisis económica y financiera suscitada en nuestros país entre los años 1994 y siguientes, han generado un grave deterioro a la economía nacional, lo que sí pretendo es que ante tamaña realidad se sancione, sí corresponde con la graduación legal pertinente a los responsables de tales actos.------


El A-quo ha fundado suficientemente y de un modo bastante amplio su sentencia, por la que condenó al entonces Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Monti y al. Ministro de Hacienda Carlos Facetti por el hecho punible de lesión de confianza. La sentencia fue apelada, y el Tribunal de Alzada, en mayoría, resolvió revocar la sentencia de primera absolviendo a los condenados, por considerar que el hecho punible no se encuadraba dentro de los presupuestos del tipo de “Lesión de Confianza”.---------------------


El fondo de análisis de ambas sentencias se basó fundamentalmente en el “perjuicio ocasionado” y la responsabilidad de los procesados ante este hecho, derivado de un supuesto acto de “auxilio financiero irregular a una entidad bancaria”.--------------------------


Pues bien, concluyo el primer apartado del presente análisis, con la exposición realizada y que engloban varios aspectos de la causa las que considero importantes a los efectos del esbozo de mi conclusión definitiva ante tan importante controversia.--------------


En segundo lugar: Ante todo lo expuesto creo preciso analizar las normas que hacen al “acto” y verificar si este fue realmente irregular y en consecuencia ilegal y por tanto punible.-----------------


La ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” disponía en el “…Artículo 66.- Anticipos por iliquidez Transitoria: El Banco Central del Paraguay únicamente por razones de iliquidez transitoria podrá conceder a los bancos, financieras, y otras entidades de crédito, préstamos o anticipos por plazos que no excedan de 90 (noventa) días, contra entrega de títulos de crédito u otros valores negociables, elegibles y debidamente garantizados. Si el banco afectado requiere una prórroga del crédito al que se refiere este artículo, la misma podrá concederse, previa aprobación de cuatro miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay, de un programa de recuperación de la correspondiente entidad.---------------------------------------------------------------------------------


En caso de crisis de uno o más bancos, el Banco Central del Paraguay podrá otorgar créditos a los mismos, previa autorización del Poder Ejecutivo. Para ello, los bancos beneficiados deberán obligatoriamente presentar un programa de rehabilitación institucional y recapitalización financiera a satisfacción del Banco Central del Paraguay.”.--


Por otra parte la Ley Nº 1.186 del 14 de noviembre de 1.997 por la cual se: “Establece un régimen especial para la estabilización del sistema financiero Nacional”, dispone en su Artículo 20.- Cancelación de deudas. Facúltase al Banco Central del Paraguay a cancelar los créditos concedidos en los términos del Artículo 66, párrafo tercero, de la Ley Nº 489/95, (…en caso de crisis de uno o más bancos…) a las entidades del sistema financiero, mediante la aceptación, a sus valores nominales, de títulos-valores en dólares americanos emitidos por el Tesoro Nacional o por el Tesoro de los Estados Unidos de América, tipo cupón cero con vencimientos no mayores a veinte años. El Banco Central del Paraguay reglamentará las condiciones financieras y operativas del presente artículo. El presente artículo tendrá una vigencia de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley”.----------------------------------------------------------------------


Deduciendo….de la normativa precitada, el Congreso Nacional sancionó la ley que organiza el Banco Central del Paraguay, y dispuso como funciones primordiales del mismo la estabilización del sistema financiero. Dentro de las atribuciones asignadas, el BCP, en caso de crisis podía otorgar créditos a las entidades afectadas previa autorización del Poder Ejecutivo, a condición excluyente de que los Bancos presenten un programa de rehabilitación institucional y recapitalización que satisfaga las expectativas del Banco Central del Paraguay. Esto en términos rápidos y sencillos. O sea, el presidente de la República, según los mandatos de la mencionada disposición normativa, simplemente refrendaba o autorizaba una actuación originaria y exclusiva de la Banca Central. Es decir el Presidente de la República, como mandatario, constitucionalmente hablando, es el responsable de “…dirigir la administración general del país…” (art. 238, inc.1 C.N.) y el Banco Central del Estado, como organismo técnico, autárquico y autónomo el responsable de la verificación, el desarrollo y la ejecución de las operaciones autorizadas y que le son propias por disposición legal..--------------------------------------------------------------------------


Considero, entonces, todo el cuadro de la situación, para entender lo sucedido.-----


Ante la crisis financiera y la iliquidez del Banco de Desarrollo, el Superintendente interino de Bancos, Sr. Edgar Leguizamón, remitió un Memorando al Dr. Hermes Gomez Ginard, Presidente del BCP, en fecha 21 de junio de 1996, conteniendo una propuesta de “Programa de Rehabilitación Institucional del Banco de Desarrollo S.A.”, la mencionada propuesta surgió a pedido de los Sres. José Gaspar Gómez Fleytas y Evelio Gonzalez Perez. Director- Gerente General y Presidente respectivamente del Banco de Desarrollo. En fecha 27 de junio de 1996 por Resolución Nº 1 el Directorio del BCP, resuelve “…Elevar al Poder Ejecutivo, el programa de Rehabilitación Institucional y recapitalización financiera.…para el Banco de Desarrollo del Paraguay S.A., en el marco del Art. 66 “Anticipos de Iliquidez transitoria”…, sea otorgada la autorización correspondiente. Finalmente el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 13.965 de fecha 10 de julio de 1996; decretó: “…1) Autorizar al Banco Central del Paraguay a aprobar el Programa de Rehabilitación Institucional y Recapitalización Financiera…”2) El Banco Central del Paraguay adoptará todas las medidas operativas requeridas, para garantizar la ejecución del. referido Programa de Rehabilitación Institucional y de recapitalización financiera y el cumplimiento del presente Decreto.------------------------------------------------------------------


Concluyendo y de acuerdo a los mandatos legales, el Poder Ejecutivo, simplemente debía autorizar la operación, originada, procesada y sugerida por el Banco Central del Paraguay, digo mejor, por sus principales. La responsabilidad, por tanto, por los hechos, si éstos finalmente resultaren calificados como punibles, corresponde en primer lugar y directamente a los directivos del BCP y al Ejecutivo de manera subsidiaria, y ninguna si no existiera acto ilegal, o no se llegare a comprobar la existencia de los presupuestos del tipo de “Lesión de Confianza”..--------------


Todo lo dicho es estrictamente legal, sin ánimo de solapar actuaciones irregulares y proscriptas por la ley, y con ello sostengo la premisa de que, si se pretende castigar a presuntos responsables de un acto ilegal, debe realizarse dentro de los marcos que sostienen la ilegalidad y siempre sostenidos y apoyados por la legalidad de las actuaciones judiciales y no intentando encuadrarlos por la sola intención de justificar la justicia, sobre pilares arbitrarios y contra legem.----


Por ello considero que la investigación y conclusión de autos en puridad no tienen asidero legal ni consistencia jurídica de ningún tipo, ya que el perjuicio al Estado Paraguayo era inminente ante la “Crisis suscitada por la caída del sistema financiero” es decir, cualquiera que hubiere sido la medida implementada en aquel momento, la posibilidad de generar perjuicios era altamente posible; entonces, el desideratum era minimizar los riesgos. El Congreso Nacional sancionó las leyes que autorizaban a los operadores de la Banca Central del Paraguay a realizar tales o cuales intervenciones ante tal situación, que una vez producidas efectivamente han generado un gravísimo perjuicio a la economía nacional. Las mencionadas normas, analizadas hoy, por sus términos, en sí mismas propiciaban actuaciones arriesgadas con efectos temporales, pero en su momento, respondían a la necesidad de restablecer el equilibrio financiero. Al menos así aparecían pergeñadas e implementadas.---------------------------------------------------------------------------


En el caso del “auxilio al Banco de Desarrollo del Paraguay S.A.” el Banco Central del Paraguay, técnicamente dispuso el otorgamiento del crédito a dicha entidad, siendo responsable por tal disposición y obviamente también en la supervisión de la ejecución eficaz del programa de rehabilitación temporal presentado por aquel. Y amplío lo dicho, sin dejar de lado la responsabilidad subsidiaria del Poder Ejecutivo en la persona del Presidente de la República de entonces Ing. Juan Carlos Wasmosy, los miembros del Directorio del B.C.P. y el Presidente, recibieron informes periódicos desde el 30 de agosto de 1996 al 29 de noviembre de 1996, por los cuales informaban que el mencionado Banco no operaba de acuerdo al “Plan de Rehabilitación…”, sin embargo y ante tal situación ninguna disposición tomó el Banco Central del Paraguay, debiendo haber suspendido el programa, como lo establece la norma de referencia.-----------------------------------------


Es decir, no cabe la menor duda de que de autos surgen que se produjeron/ realizaron actos/hechos que sin embargo, en ellos no aparecen definitivamente configurados los elementos del tipo penal con relación a los sujetos encausados, esto es en la LESION DE CONFIANZA, PARA ESTE AUXILIO FINANCIERO EN PARTICULAR – 1er Auxilio al Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. -, ya que las actuaciones realizadas bordean la legalidad, resultando los miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay responsables directos por no haber ajustado el “programa o plan de rehabilitación” a los términos acordados, aprobados y autorizados.----------------------------


El Presidente de la República de entonces Ing. Juan Carlos Wasmosy, evidentemente, tampoco era ajeno a tal situación, y lo digo convencido de que éste, por sus funciones constitucionales y legales, es o fue responsable subsidiario de los actos autorizados, empero el hecho por el cual fue acusado y condenado, no constituye hecho punible en su contra, ya que el mismo, como lo dijera, sería eventualmente subsidiariamente responsable de los hechos que se le imputa, por un lado; y por otro, el perjuicio ocasionado sería resultado de las disposiciones normativas, las que en su caso hubieran sido atacadas de inconstitucionales, pero no servir de base para una imputación por cumplimiento de ellas. Es decir, el Sr. Juan Carlos Wasmosy puede ser investigado por actos de omisión, o por culpa en el mal desempeño de sus funciones, o por enriquecimiento ilícito como primer mandatario, pero no por el cumplimiento de las exigencias normativas de entonces. Reitero en este punto que refiero al 1er. Auxilio Financiero realizado al Banco de Desarrollo del Paraguay S.A., por Decreto Nº 13.965 del 10 de julio de 1996.--------------


Por último; esta causa me provoca una serie de interrogantes: cuál es la situación procesal de los directores del Banco de Desarrollo del Paraguay, cuál la del Presidente y Directores del Banco Central del Paraguay, quienes al menos legalmente, son los directamente responsables de los eventuales hechos punibles, en caso de resultar éstos comprobados. Por todo cuanto dejo dicho, considero que en la presente causa debe confirmarse la Sentencia de segunda instancia, en razón de que el hecho punible…Lesión de Confianza…investigado no se configura con relación a la conducta de los procesados en cuanto al 1er Auxilio Financiero al Banco de Desarrollo del Paraguay S.A. Es mi voto.------


A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES, DIJO: manifiesta que se adhiere al voto y complementarios de los Señores Ministros que anteceden por sus mismos fundamentos.--------------------------------------------------------------


A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY, DIJO: A su turno el señor Ministro César Antonio Garay expuso: En el Dictamen Nº 27, con fecha al 29 de Diciembre del 2.004, las Agentes Fiscales de la Unidad de Delitos Económicos, Abogada Rocío. Vallejos y Abogada Alba María Delvalle, desistieron “expresamente del recurso de NULIDAD interpuesto”, como puede observarse a fs. 1.925.------------------------


Por lo demás, no se tienen anomalías que ameriten la anulación del Acuerdo y Sentencia que atendemos.------------------------------------------------------------------------------------------------


Con sujeción a Derecho, corresponde tener por desistido al Recurso de Nulidad. Es mi voto.------


A su turno el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Se principia el juzgamiento de rigor puntualizando que esta Magistratura interviene a consecuencia de la formal presentación realizada por la preopinante en este Fallo, quien invocando el Artículo 16 de la Ley Nº 609 del año 1.995, obtuvo integrar “la Sala Penal con la totalidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia” (ver Providencias roladas a fs. 1.987), pese a su tardía y demorada solicitud.----------------------------------


Ante ello y habiéndose consentido in totum por todos los aquí litigantes esa decisión, la Magistratura que me honro en ejercer debe observar cabal y plenamente el Artículo 259, numeral 3), de la Constitución y demás disposiciones legales concordantes.------------------------


En Primera Instancia fue dictada la Sentencia Definitiva Nº 19, con fecha 12 de Abril del 2.002, resolviendo el Juzgado interviniente, entre otros: “DECLARAR típica, antijurídica, reprochable, y en consecuencia punible, la conducta de los señores Juan Carlos Wasmosy Monti y Carlos Alberto Facetti Masulli, de conformidad con este exordio”. “CALIFICAR el hecho punible atribuido a los referidos acusados de acuerdo a lo prescripto en el artículo Art. 192, inciso 1º del Nuevo Código Penal, en concordancia con el artículo 29 inciso 2º del mismo Código”. “CONDENAR al señor Juan Carlos María Wasmosy Monti,….; a CUATRO (4) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que la cumplirá oportunamente en la Penitenciaría Nacional, en libre comunicación y a disposición del Juzgado”. “CONDENAR al señor Carlos Alberto Facetti Masulli,….; a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que la cumplirá oportunamente en la Penitenciaría Nacional, en libre comunicación y a disposición del Juzgado”. “DECLARAR civilmente responsable a los condenados por ésta causa penal”. “IMPONER las costas los condenados”(ver fs. 1.330 y vto.). Este Fallo fue recurrido por las defensas letradas de los condenados al interponer Recursos de Apelación y Nulidad a fs. 1.332 y fs. 1.333. Hizo lo propio la Agente Fiscal de Delitos Económicos en el Dictamen Nº 23, fechado al 15 de Abril del 2.002, que luce a fs. 1.335.--------


La S.D. Nº 23, del 16 de Abril del 2.002, aclaratoria puede ser leída a fs. 1.336.----------


Luego de casi interminables inhibiciones, excusaciones, etc., por Conjueces en Segunda Instancia, fue dispuesta la substanciación de los Recursos incoados mediante Providencia que se lee a fs. 1.441. El Ministerio Público y los respectivos Defensores de los aquí encausados presentaron las fundamentaciones en Alzada.-------------------------------------------------------------


Por Acuerdo y Sentencia Número ochenta y cinco, con fecha 28 de Septiembre del 2.004, el Tribunal de Apelación integrado por Conjueces del Fuero Civil y Comercial (ante las anómalas inhibiciones y/o excusaciones masivas acaecidas en Sede Penal), resolvió: “RECHAZAR los Recursos de Nulidad opuestos”. “REVOCAR la Sentencia apelada y en consecuencia absolver de culpa y pena a los procesados Juan Carlos María Wasmosy Monti y Carlos Alberto Facetti Masulli”. “CONFIRMAR la Sentencia apelada en lo que refiere al procesado Ubaldo Federico Scavone Yodice”. Esta decisión absolutoria se dictó en Fallo dividido, con sólida, fundada y razonada disidencia (que puede leerse a fs. 1.876/1.886) epilogó así: “Por las consideraciones precedentes, la S.D. de Primera Instancia debe ser modificada, imponiéndose a los Sres. Ing. Juan Carlos Wasmosy, Carlos Alberto Facetti y Dr. Ubaldo Federico Scavone, la pena privativa de libertad de ocho (8) años, con costas” (ver fs. 1.887).----


De este Acuerdo y Sentencia Número ochenta y cinco recurrió la Fiscalía de Delitos Económicos con intervención en la Causa, arrimando el Dictamen Nº 17 que puede observarse a fs. 1.897. Por A.I. Nº 202, que dictó el Colegiado sentenciante, fueron concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por aquella, en los términos que se leen a fs. 1.900.---------


Ya en Tercera Instancia las Partes allegaron sus respectivos escritos, haciéndolo (en orden secuencial) el Ministerio Público a fs. 1.925/31, así como el Dr. José Emilio Gorostiaga y el Abogado Alcides Cáceres Ibarra por “la defensa del Ing. Juan Carlos Wasmosy” a fs. 1.940/53, y el Abogado Heriberto Vidal Lovera “por la defensa del Ing. Carlos Facetti” a fs. 1.954/73.-------------------------------


En el sub examine la conducta a juzgar si es punible o no se sitúa en la decisión personal y posterior determinación oficial del a la sazón Poder Administrador de la República del Paraguay, con los alcances que prevén los Artículos 226, 238, numerales 1), 2) y 15), de la Ley Fundamental, con énfasis en la Forma del Estado Social de Derecho, engarzada con la primacía del interés general (Artículos 1 y 128 de la Ley Suprema).--------------------------------


El entonces Poder Administrador del País sabía que no podía hacer u ordenar asistencia financiera a una entidad bancaria que a ojos vista se había descalabrado, despeñándose en el topos uranos en cuanto a sus activos, decisión aquella singular y sensiblemente agravada ante los enhiestos informes, estudios y pareceres realizados en tiempo y forma por entendidos y expertos en la materia. No podía desoír ni pasar por alto lo diáfanamente advertido por la autoridad especializada, hábil,legítima y reconocida como la Superintendencia de Bancos, entre otras Instituciones calificadas en el tema.-------.----------------------------------------------------------Precisamente por el severo, taxativo e ineludible mandato constitucional la persona que plena prudencia debe observar – de comienzo a fin en su ejecutoria y funciones públicas – es el Presidente de la República.-----------------------------------------------------------------------------------------------------


En la cuestión investigada, imputada, probada y condenada en Primera Instancia, con Fallo dividido en Segunda, se aprecia y constata – sin mayores esfuerzos intelectivos y cognoscitivos – que la determinación de asistir y auxiliar al Banco de Desarrollo fue a más de desafortunada muy perniciosa para las arcas y finanzas del Estado, es decir, al extremo perjudicial para el dinero del Pueblo Paraguayo.---------------------------------------------------------


Esta reflexión inicial nos impone la pertinencia de discurrir y abordar severamente lo que concierne al Dolo en materia Penal.--------------------------------------------------- ----------------


El dolo es definido por el Código Penal Alemán de la siguiente manera: -------------------


Parágrafo 16. Error sobre circunstancias de hecho.--------------------------------------------


1º) Quien en la comisión de un hecho no conoce una circunstancia perteneciente al tipo legal, no actúa dolosamente. No se altera la punibilidad por comisión culposa.----------------------


2º) Quien en la comisión del hecho admite erróneamente circunstancias que hubiesen realizado el tipo de una ley más benigna, podrá ser penado solo por la comisión dolosa, conforme a la ley más benigna.------------ -----------------------------------------------------------------


En tanto el Código Penal Paraguayo al adoptar el Código Penal Alemán expresa:--------


Artículo 18. Error sobre las circunstancias del tipo legal.---------------------


1°) No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa.--------------------------------------------------------------------------------


2°) El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por hecho doloso en virtud de ésta.------------------------


Puppe, considera que el § 16, del StGB (Código Penal Alemán) “define indirectamente el dolo”, aunque “según la doctrina dominante sólo da una definición parcial”. Por su parte Jakobs, Derecho Penal, p. 313, matiza que “la ley da del dolo únicamente una definición parcial y negativa”.-----


De ello puede expresarse que el dolo es, por lo menos, la comisión del hecho con conocimiento de las circunstancias de éste que pertenecen al tipo legal. El acuerdo terminológico no va mucho mas allá de entender que para el dolo es necesario un cierto grado de conocimiento.---------------------------------


En el Derecho Alemán, por tanto, se define indirectamente el dolo, aunque ésta es solamente parcial y negativa.--------------------------------------------------------------------------------


.El concepto del dolo se quiebra cuando se entra en la discusión sobre qué fenómenos pueden considerarse auténtico conocimiento y en qué grado debe darse éste para que se puedan considerar satisfechas las exigencias de la imputación dolosa.----------------------------------------


Un somero análisis de los textos más elementales sobre Derecho Penal permite constatar que la mayoría de los autores entiende que, para que concurra una realización dolosa, hace falta algo más que conocer. La opinión dominante afirma que el dolo no sólo es conocer, sino también querer la realización de un tipo penal.-----------------------------------------------------


El dolo como presupuesto del delito aparece por primera vez en el Derecho Romano,1 donde se lo concibió con perfiles muy nítidos y definidos, identificándolo con la intención o, mejor aún, con la “mala intención” o malicia en la realización del hecho ilícito.2-------------------


Con el correr del tiempo, la concepción romana del dolo se vio, sin embargo, profundamente alterada. Antes que por un cambio en las ideas sobre el fundamento del Derecho Penal, los primeros problemas surgieron por motivos de orden práctico. Las grandes dificultades probatorias que originaba un elemento anímico tan fuertemente arraigado en una precisa actitud interna del autor del delito, así como la necesidad de dar una respuesta adecuada a los supuestos de conductas voluntarias cuyos efectos superaban lo inicialmente perseguido por el autor, dieron lugar a numerosas fórmulas que poco a poco fueron socavando aquel inicial concepto de dolo puramente intencional.-----------------


Frank, se declaró claramente contrario a las teorías de la voluntad y, al igual que Liszt, puso el acento en la previsión del resultado.--------------------------------------------------------------


En opinión de Frank, la especial gravedad del delito doloso no se derivaba de la volición del resultado sino del hecho de seguir adelante con la acción a pesar de su representación.----------------------


En otros términos, de no dejarse contra-motivar por el efecto lesivo que originaría la acción. De ahí que lo decisivo desde el punto de vista psicológico fuese la conciencia de que el curso causal iniciado por el comportamiento voluntario desembocaría en el resultado antijurídico.----------------------------


Se pone así de manifiesto que la auténtica esencia de las teorías de la representación, aquello que les daba unidad, no se encontraba únicamente en el plano de la determinación de los elementos fácticos que en concreto debían concurrir para reputar doloso un comportamiento, sino que arrancaba en la fase previa de la fundamentación del dolo, es decir, en la explicación del porqué de la especial gravedad del delito doloso. Al responderse a este interrogante a partir de un defecto en la motivación, en el hecho de que el autor no se hubiera dejado motivar por el contenido dañoso de su conducta, lo único decisivo era el conocimiento de esa dimensión lesiva del acto. La voluntad del resultado ningún dato autónomo aportaba a esta valoración y por lo tanto tampoco había razón alguna para incorporarla como elemento psicológico del dolo.--------


Bien distintas eran las conclusiones de quienes hacían residir el reproche de culpabilidad propio del delito doloso precisamente en la volición del resultado, en el hecho de que el autor hubiera dirigido su conducta a lesionar el bien jurídico protegido. Quienes parten de este criterio valorativo necesariamente deben buscar fórmulas para conectar el resultado con la voluntad, porque sin ese dato psicológico se pierde la esencia misma del delito doloso.--------


Queda claro entonces que las dos corrientes que se disputaron el protagonismo durante el Siglo XIX en lo atinente a los elementos psicológicos definidores del comportamiento doloso, no llegaban a conclusiones diversas porque el alcance de la voluntad se situara en puntos distintos, sino por la divergencia en los criterios valorativos que les servían como puntos de partida.-----------------------------


EL DOLO COMO ACTO DE VOLUNTAD AÑADIDO AL CONOCIMIENTO.--------


El dolo es el núcleo central y básico de todos los tipos subjetivos, al punto que en. la mayoría de ellos con el se agota éste.-----------------------------------------------------------------------


Dolo es la voluntad realizadora del tipo objetivo guiada por el conocimiento de los elementos de éste en el caso concreto.----------------------------------------------------------------------


En su conceptuación legal, más sintética, que requiere algunas explicaciones que luego daremos, dolo es “el fin de cometer un delito”.-----------------------------------------------------------


Para Welzel es el “saber y querer la realización del tipo”; para Schönker-Schröder, “dolo es saber y querer los elementos pertenecientes al tipo legal (objetivo)”, al igual que para Jescheck, Stratenwerth, Blei y Otto, aunque este último aclara que el concepto requiere precisión; para Maurach es “el querer la realización del tipo objetivo, regido por el conocimiento” para Niese era “finalidad penalmente relevante”; para Rudolphi es la “decisión del autor a una acción realizadora del injusto típico de un delito determinado”.---------------------


Consecuentemente, se impone distinguir en el dolo dos aspectos o momentos: el cognoscitivo y el conativo.----------------------------------------------------------------------------------


“El dolo como mera resolución es penalmente irrelevante”, dice Welzel, para recalcar que debe manifestarse o exteriorizarse en una conducta. Por eso, creemos por nuestra parte que la mera resolución no es dolo.-------------------------------------------------------------------------------


A nivel pre-típico, la acción sólo analíticamente podríamos escindir voluntad de manifestación de voluntad, porque la conducta constituye una unidad que es inescindible. Pues bien, entendemos que una voluntad sin manifestación, no es dolo. No hay manifestación de voluntad sin voluntad y tampoco hay voluntad sin manifestación que corresponda a un “acto de acción”.------------------------------


Podrá corresponder a un “acto de pensamiento” pero no a un “acto de acción”, y los actos de pensamiento están fuera de los tipos penales. Por ende, la mera resolución es un acto de pensamiento que no puede llamarse dolo.--------------------------------------------------------------


El dolo comienza a existir cuando se manifiesta.-----------------------------------------------


El dolo es finalidad que se individualiza en el tipo en atención a ella misma (y no por el modo de su realización, como sucede en los tipos culposos).-------------------------------------------


.Como ya se ha dicho y nunca será suficiente la insistencia la circunstancia de que las acciones típicas dolosas sean finales no implica que las culposas no la sean: éstas serán finales, pero no dolosas.---


ESTRUCTURA.-


Si bien existe relativo acuerdo doctrinario en cuanto a la configuración del aspecto objetivo del tipo, no sucede lo mismo con el subjetivo, en relación con el cual se expresa en toda su amplitud la discusión en torno al concepto de acción; por ello, el punto de partida adoptado en esta materia incide en el entendimiento del aspecto subjetivo.--------------------------


Partiendo de la noción de conducta expuesta, se estudian los diversos elementos presentes en la conciencia del autor cuando realiza el tipo de comisión doloso, cuya existencia fue reconocida por la Doctrina Penal desde comienzos del Siglo XX bajo el nombre de elementos subjetivos del injusto aunque la doctrina contemporánea los entiende como fragmentos de tipo subjetivo.----------------------


ELEMENTOS.-


El componente fundamental de esta faz del supuesto de hecho es el dolo, junto al cual deben examinarse diversos elementos subjetivos distintos al dolo, cuya presencia puede ser fácilmente detectada en diversas descripciones típicas.--------------------------------------------------


EL DOLO EN EL CÓDIGO PENAL.-


Esta figura, predicable en principio de todos los comportamientos previstos en la Ley Penal, ha sido definida de manera negativa por el legislador, en el Artículo 18. Error sobre las circunstancias del tipo legal.---------------------------------------------------------------------------------


1°) No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal.--------------------------------------------------------------------


La definición debería ser expresada, para nuestro gusto, y para mayor comprensión de manera positiva: “Actúa con dolo quien al cometer el hecho conoce las circunstancias que pertenecen al tipo legal y quiere realizarla”.-------------------------------------------------------------


En el Artículo 36 del Código Penal Colombiano se define el dolo como: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible”. -------------------------------------------------------------


Con ello observamos, que el estudioso del Derecho Penal debe encontrar la definición del dolo en la Doctrina por hallarse ausente en la Ley Penal.-------------------------------------------


En efecto la Doctrina enseña que, hay dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la ley y “sabiendo” que lo hace “quiere” llevarla a cabo.------------------------------


De esto se desprende que está conformado por dos momentos: uno intelectual, cognoscitivo o cognitivo; y otro voluntario, voluntativo o volitivo.------------------------------------


Nuestra Ley Penal emplea la expresión negativa “desconocer” y omite el “querer”. Se observa claramente que es incompleta.---------------------------------------------------------------------


COMPONENTE COGNOSCITIVO.-


Es este el momento intelectual del dolo que comprende no sólo el conocimiento de las circunstancias del hecho, sino igualmente la previsión del desarrollo del suceso mismo incluidas la causalidad y el resultado.---------------------------------------------------------------------


En efecto, cuando actúa, el agente debe conocer los elementos que componen la figura típica de la misma manera que lo haría un hombre medio en su situación. Ser consciente de ellas y considerar la producción de esas circunstancias como realmente posibles en el caso concreto. Esto en cuanto al primer aspecto. En relación con el segundo, es, además, indispensable tener consciencia de que la propia acción está en posibilidad de realizar el aspecto objetivo del tipo. Así, por ejemplo, cuando Aníbal dispara sobre José causándole la muerte no sólo debe querer hacerlo (movimiento volitivo), sino, además, conocerlo y ser consciente de que su actuar está realizando la conducta de dar muerte a otro ser humano, así como prever el desarrollo de ese suceso en el mundo fenoménico, incluyendo el resultado y el nexo de causalidad.------------------


De lo anterior se deriva, entonces, la necesidad de hacer algunas precisiones encaminadas a entender mejor este momento del dolo: en efecto, en primer lugar, debe indicarse de qué clase de conocimiento se trata, pues en Derecho Penal se habla de ello en dos sentidos: puede tratarse de un conocimiento potencial, que equivale a la mera posibilidad de advertir algo, o de un conocimiento efectivo, esto es, el realmente poseído por el agente, sea por estarlo pensando al momento del hecho (actual) o porque a pesar de poseerlo y tenerlo disponible, no lo considere al instante de actuar (actualizable).----------------------------------------------------------


Desde el dolo requiere un conocimiento efectivo actual o actualizable. Así, por ejemplo, el autor de un acceso carnal mediante engaño, en la hipótesis del Artículo 137 del Código Penal, no necesita, al momento de estar, consumando el hecho, pensar en la calidad de mujer del sujeto pasivo, pues evidentemente “se da cuenta de ello”; ni tampoco, por supuesto, requiere meditar en que la mujer es mayor de 14 y menor de 16 años; basta, pues, con una “co-conciencia” del suceso o que esté co-pensándolo.---------------------------------------------------------------------------


.No obstante, en relación con el resultado y el nexo de causalidad, en los tipos que lo exigen, un conocimiento efectivo es imposible; basta con una previsión de ellos en líneas generales, pues ni siquiera la ciencia está en posibilidad de hacerlo, máxime cuando se trata de un conocimiento sólo adquirible con posterioridad al hecho.-------------------------------------------


Tal noción de dolo se denomina, avalorada, pues no incluye el conocimiento de la antijuridicidad (éste sí, de carácter potencial) del cual se tratará al examinar la culpabilidad, por ser uno de sus elementos. La doctrina de orientación causalista, al postular una idea de dolo valorado lo estudia en la culpabilidad, afirmando que ésta requiere no sólo consciencia de la realización de la conducta típica, sino también conocimiento de la antijuridicidad de la misma (normalmente también efectivo).-------------------


El conocimiento del aspecto objetivo del tipo supone que el agente abarque intelectivamente los diversos elementos del respectivo tipo Penal, sean estos de carácter descriptivo o normativo; no obstante, en tratándose de estos últimos su determinación no es tan sencilla, pues el autor debe conocer circunstancias que tienen un contenido jurídico o extra-jurídico.------------------------------------------


El conocimiento no podía fundamentar la culpabilidad porque de él no se deducía aún una posición personal del sujeto frente al resultado.8 Sólo la voluntad era capaz de reflejar esa actitud interna anímicamente arraigada-------------------------------------------------------------------


El fundamento del dolo se encontraba, pues, en la voluntad del resultado, aunque obviamente ello no excluía la exigencia del conocimiento. Este último constituía el punto de referencia del acto de voluntad, el presupuesto necesario para que pudiera considerarse “querido” el efecto de la Acción.------


De esta determinación previa sobre la esencia del dolo, se deducían, a su vez, los elementos psicológicos que lo constituían. Consecuente con sus puntos de partida, Mezger exigió, junto al conocimiento, un momento psicológico de consentimiento efectivo del resultado, circunstancia ésta que no sólo cabía afirmar cuando el sujeto se hubiese planteado.el resultado como fin del comportamiento (dolo directo), sino siempre que lo hubiese integrado a su voluntad, esto es, que se hubiese representado a sí mismo como causa del resultado.---------------------------------------------


Las diferencias entre el dolo y la culpa se trazaban entonces, por lo que se refiere a sus elementos psicológicos, a partir de la voluntad del resultado expresada al menos en la forma de consentimiento y, en lo relativo a la prueba, por las medidas de evitación tomadas por el agente o, en su caso, por el grado de probabilidad del que éste partía.---------------------------------


Conforme al concepto de dolo desarrollado por Welzel, se constata que utiliza exactamente los mismos criterios arriba reseñados: un comportamiento será doloso si el sujeto comprendió el resultado típico en su voluntad de realización, es decir, si lo previo y, al menos, contó con su producción. Y, desde luego, no debe extrañar esta coincidencia. Porque si -en palabras de Welzel- el “objeto del Derecho Penal son fundamentalmente las acciones finales (de actuación de fines) dirigidas a la realización de un resultado negativo”, lógico es que el campo del delito doloso, en tanto figura prototípica y preponderante del ordenamiento punitivo, coincida con aquellos comportamientos. Es preciso recordar que en este ámbito ya no entran en juego consideraciones de orden valorativo, sino que


.el sistema se construye sobre criterios ontológicos. En consecuencia, una vez determinado que el objeto de las normas penales son las acciones finalistas, para encontrar el criterio que decidirá sobre la forma de conducta prototípica del Derecho Penal sólo resta establecer hasta dónde puede llegar la voluntad configuradora del ser humano.-------------------------------------------------


Nos encontramos entonces con que el límite entre el delito doloso y el culposo se establece a partir de un criterio estrictamente ontológico: habrá dolo siempre que el resultado típico esté contenido en la voluntad de realización. Si falta esa relación entre voluntad finalista y resultado sólo podrá afirmarse, en su caso, la culpa.---------------------------------------------------


Ahora bien, si la “voluntariedad” que caracteriza al delito doloso se deduce de la estructura de la Acción finalista, ello significa, como ya vimos, que el alcance del dolo vendrá directamente determinado por lo que es característico de aquel elemento, sin que pueda introducirse ningún otro criterio que escape a la función configuradora de la voluntad.------------


Pero, ¿cual era entonces el criterio decisivo para trazar el límite con la culpa en los casos de resultados no directamente intencionales? La respuesta nos la da el propio Welzel: “la pertenencia de una consecuencia accesoria a la voluntad de realización (dolo) depende, en los hechos, únicamente de un elemento “cognoscitivo”, esto es, del conocimiento o el contar con que la consecuencia accesoria forma parte del medio o del fin a realizar”.---------------------------


Desde luego se trata de una respuesta totalmente consecuente con el contenido ontológico de la acción finalista. Porque es precisamente la capacidad de previsión de los sucesos lo que convierte a la actividad humana en un factor configurador de la realidad. La voluntad de realización llega hasta donde alcanza la previsión, lo que quiere decir, por un lado, que todo lo que escapa al conocimiento se convierte en mera causación mecánica ajena a los contenidos de sentido y, por otro - o al menos así debería ser - que todo lo previsto se incorpora a la dirección final de la conducta y, consecuentemente, a la voluntad.-------------------------------


De ello debería deducirse que la exigencia de “contar con” el resultado no implica añadir ningún elemento ajeno al conocimiento; que se trata, por decirlo de otro modo, de la forma del conocimiento que caracteriza al dolo eventual.-----------------------------------------------


Welzel acudió a una distinción de planos en el proceso de formación de la voluntad que, a su entender, permitía mantener una cierta compatibilidad entre la representación del resultado y la confianza propia de la culpa consciente. Así, mientras la previsión de la posibilidad del resultado se encontraría en el plano intelectual - cognitivo, en consecuencia - la confianza desplegaría sus efectos en


El plano estrictamente volitivo, en la decisión de actuar: “...la “confianza en la no producción del resultado” - dice Welzel - es una actitud volitiva en el momento de actuar que intelectualmente comprende la representación del peligro, pero que, desde el punto de vista volitivo (en la toma de la decisión), excluye la realización del riesgo”.---------------------------------------------------------------


Estas palabras no parecen dejar dudas sobre la caracterización de la “confianza” propia de la culpa como una actitud volitiva independiente de la previsión y añadida a ésta. Sin embargo, esa claridad se desvanece en cuanto atendemos a las exigencias que impone Welzel a aquella confianza para concederle relevancia como elemento excluyente del dolo.----------------------------------------------


Dentro de una concepción que delimita el ámbito de la voluntad configuradora a partir de la previsión -afirmó, por ejemplo, Zielinski- es necesario algo más que la finalidad evitadora para eliminar aquella imputación, concretamente, es preciso que como consecuencia de tales medidas el sujeto deje de “contar con” la producción del resultado.---------------------------------


PREDOMINIO DEL CONOCIMIENTO.-


Hoy es opinión dominante la formulación que establece la función del Derecho Penal en la protección de bienes jurídicos e igualmente existe un cierto consenso en el modo de cristalizar esa tutela: mediante la prevención de conductas que lesionen o pongan en peligro aquellos objetos protegidos.------------------------------------------------------------------------------------------------------


Estos puntos de partida generales permiten postular una íntima vinculación entre el fundamento de la punición del delito doloso y la función protectora de bienes jurídicos. Porque si éste es el papel que está llamado a cumplir el Derecho Penal y las conductas dolosas constituyen la forma de comportamiento a las que se dirigen las sanciones penales de modo preponderante, esto es, las conductas “prototípicas” de este ámbito del ordenamiento jurídico, parece claro que entre ambos debe existir alguna relación. En consecuencia, el problema de los fundamentos del dolo podría concretarse inicialmente en la siguiente pregunta: ¿qué hay en la conducta dolosa que perturbe de modo especialmente intenso esa misión tutelar del Derecho Penal? .-------------------------------------------


Dentro de las posturas teleológicas existe cierto consenso, como veíamos en el capítulo anterior, de cara a responder a este interrogante en los siguientes términos: el tipo de comportamiento más perturbador para los fines del Derecho Penal es aquel que pone de manifiesto que el autor no se guía por sus mismas pautas o mejor aún, que dirige su conducta conforme a juicios contrapuestos a los contenidos en las normas penales. Y esto es así porque esa situación subjetiva no sólo supone un peligro para el bien jurídico concreto, sino también para el propio mantenimiento de la vigencia de la norma dirigida a protegerlo, lo que puede conducir a un debilitamiento de su respeto en el conjunto de la comunidad.-----------------------


La norma se limita a ordenar la evitación de determinadas modificaciones de la realidad social, sea mediante la omisión de acciones capaces de producirlas, sea mediante una actuación positiva. El juicio que al ciudadano le merezcan internamente esas alteraciones jurídicamente desvaloradas pertenece, en cambio, a su esfera privada de libertad.---------------------------------


De aquí se sigue que el contacto subjetivo entre autor y resultado relevante para el dolo no puede residir en las valoraciones individuales – internas - de aquél respecto del bien jurídico, sino en alguna


forma de relación subjetiva con el hecho susceptible de ser interpretada externamente como una negación de la orden de evitar su perturbación.---------------------------------------------


La pregunta que nos hacíamos inicialmente podría reformularse entonces en el siguiente sentido: ¿bajo qué condiciones subjetivas una conducta lesiva o peligrosa para un bien jurídico pone de manifiesto, desde la perspectiva social, que el sujeto se guía por valoraciones contrapuestas a las del Derecho Penal? Pues bien, a mi modo de ver, la respuesta puede sintetizarse de la siguiente forma: sin duda cuando el autor obra con la intención de producir el efecto lesivo, pero también cuando emprende la acción a pesar de ser consciente del riesgo que ella entraña.-------------------------------------------------


Esto último basta porque también esa situación refleja unas pautas en la orientación del actuar externo que se contraponen a las del ordenamiento jurídico. En efecto, quien en relación a un resultado típico actúa a pesar de decirse a sí mismo “es posible que mi acción produzca este efecto”, está manifestando así que los parámetros determinantes de su comportamiento son distintos a los del Derecho.-------------------------------------------------------


No cabe decir lo mismo, en cambio, cuando se causa la lesión del bien jurídico sin conciencia del riesgo aunque con la posibilidad de haberlo conocido. Bien es verdad que esto último permite afirmar la evitabilidad del resultado y, precisamente por eso, esta clase de conductas permanecen todavía dentro del ámbito posible de las normas penales. Pero si el autor desconoce el riesgo de lesión del bien jurídico, no cabe interpretar su comportamiento como una negación de los criterios valorativos que la norma impone en el actuar externo. Se podrá considerar una “ligereza”, pero no la cristalización de unos criterios divergentes de los previstos por la norma.-------------------------------------------------------


En esta diferencia reside, en mi opinión, la diversidad de respuesta penal ante los comportamientos dolosos y culposos. Su punto en común y la razón de que sean objeto de las normas destinadas a proteger bienes jurídicos se encuentra en que ambos representan “la causación individualmente evitable de un resultado”, evitabilidad que proviene de la cognoscibilidad del desarrollo causal y, por consiguiente, de sus eventuales consecuencias. Esa posibilidad de control del suceso emanante de los conocimientos, siquiera posibles, de la magnitud del peligro representado por la acción, ofrece la base mínima para dirigir a la conducta el juicio de desvaloración penal, ya que coloca al bien jurídico en una situación de inseguridad que se podía haber evitado. Sin embargo, el mayor dominio sobre el desarrollo del hecho que posee quien emprende la acción con plena conciencia del riesgo y, consecuentemente, su acceso directo a la posibilidad de evitarlo, incrementan el desvalor de la conducta en tanto ésta no representa sólo un peligro para el bien concreto, sino que expresa, además, unas pautas contrapuestas a las del Derecho. Esta última circunstancia aumenta la dañosidad social del comportamiento porque pone en entredicho las propias valoraciones de la norma, creando así una situación de mayor inseguridad para el conjunto de los bienes por ella tutelados. Eso explica la necesidad de una respuesta especialmente intensa por parte del Derecho Penal cristalizada en la mayor punición del hecho doloso.--------------------------------














..//..Para comprender a cabalidad la Causa y los efectos del presente proceso debemos analizar los distintos documentos que se encuentran agregados al expediente. Cumplido – puntillosamente – con el estudio y cotejo de aquellos, pasamos a bordar algunas reflexiones someras, necesarias y pertinentes, a saber: --------------------------------------------------------------------------------------------------------


Debemos advertir que hemos cotejado los instrumentos que se relacionan con el Fondo de la cuestión, ahora en estudio ante esta Excma. Corte Suprema de Justicia. Pero, además, se pueden observar otros documentos obrantes, que por razones de tiempo no han sido transcriptos, pero no por ello carecen de relevancia.--- --------------------------------------------------


También es conveniente y sumamente necesario establecer si el aspecto de Fondo es contemplado por el tipo acuñado en el Código Penal.----------------------------------------------------


El delito de lesión de confianza (Art. 192) es un delito especial que pertenece al género de la defraudación por administración infiel o abusiva.--------------------------------------------------


En virtud de la extensa y complicada redacción dada a este Artículo no resulta fácil desentrañar la cantidad y limitación de las acciones delictivas que establece. Además, reiteramos, siempre reconociendo que se trata de un tipo muy abierto donde no existen límites porque ha desaparecido el verbo rector “abusar” que contenía el Código Penal Alemán, por ello con esta omisión cualquier acto o suceso que provoque la pérdida patrimonial ingresaría en este tipo.---------------------------------------------


La acción central de este delito de administración fraudulenta consiste en perjudicar, que es uno de los elementos propios.-----------------------------------------------------------------------


Perjudicar es tanto como menoscabar, dañar, causar detrimento. Esa es la acción y como el delito de daño no exige dolo especializado para distinguirlo de tal infracción, poco importa la esencialidad íntima que motiva la acción fraudulenta del agente.-------------------------


El objeto propio de la acción delictiva de perjudicar es lo que la Ley denomina como “ámbito de protección que le fue confiado”. Se trata – evidentemente – de un patrimonio en su totalidad o de parte de un patrimonio, sea de un particular o de una persona colectiva, cualquiera sea la forma jurídica de organización que tenga. Se trata de una administración de bienes ajenos, teniendo en cuenta que la Ley se refiere al cuidado de bienes.------------------------


El objeto propio de la acción delictiva debería estar sustentado y constituido por el abuso, pero, dicho verbo se ha extraviado en el viaje desde Alemania al Paraguay. No entendemos el motivo. Es por ello que consideramos un Artículo sumamente delicado, pues cualquier acto donde sucediera un perjuicio patrimonial se encuadraría en el tipo del Artículo 192. Ahora bien, como habíamos dicho Abusar, significa: “Exceder lo que está permitido jurídicamente en el marco del poder jurídico”.---------


Aún existiendo el verbo abusar, que no existe, en principio tiene que resultar muy difícil la apreciación de esta circunstancia en virtud que la obligación abusiva a que somete al titular de los intereses confiado el agente del delito, puede ser causada por torpeza, negligencia o inexperiencia, de lo que podría derivar un Derecho resarcitorio de naturaleza civil. Pero nunca penal porque ésta figura debe ser necesariamente dolosa. Es por eso que el Código Penal Alemán utiliza el verbo “abusar”, que desapareció en la travesía desde Alemania al Paraguay.---


Habiéndose, pues, realizado el acto jurídico lícito de conformidad con todas las previsiones de la Ley Civil, Comercial o Administrativa, la obligación abusiva ha de resultar penalmente relevante y trascendiendo el campo indemnizatorio meramente patrimonial, siempre que pueda comprobarse el elemento subjetivo del delito que, según corresponde, debe estar constituido por dolo de lucro indebido o por dolo de daño.------------------------------------ --------


El origen histórico del actual Artículo 192 del Código Penal Paraguayo es el Parágrafo 266, Código Penal Alemán que trata del amplio tipo de la infidelidad.-------------------


Algunos puntos de partida que conciernen al concepto fundamental han sido tenidos en cuenta también en tiempos pasados y se han concretado en el Código Penal del Imperio Alemán de 1.871, en disposiciones Penales excesivamente casuísticas que llevaban “detrás del gran tipo de la estafa, una vida aparente”.-------------------- --------------------------------------


La Novela de 26 de Mayo de 1.933, intentó presentar el tipo de la infidelidad en una redacción general, como el “tipo fundamental de los hechos punibles contra el patrimonio en conjunto” y referir a el numerosos casos particulares de la vida práctica. Pero, en general, éste intento ha fracasado. La jurisprudencia alemana teniendo en cuenta, con criterio seguro y saludable, las necesidades de la vida, no ha adherido al texto de dicha disposición y ha impedido que el tipo tuviera una extensión ilimitada y ha hecho bien.--------------------------------


El Parágrafo 266 no lleva, por consiguiente, una “vida aparente”, pero tampoco constituye, a pesar de la significación que tiene para la vida económica, la base de los hechos punibles contra el patrimonio. También en algunas leyes accesorias se pone el acento en este concepto de infidelidad previsto por el Código Penal.------------------------------------ --------------


El Derecho Romano y el Alemán antiguo no conocen la infidelidad como delito especial contra el patrimonio.--------------------------------------------------------------------------------


Según Liszt-Schmidt (654), la evolución histórica se funda en la violación de un contrato y en la apropiación indebida del Parágrafo 246 bajo el epígrafe de “Apropiación Indebida” del Código Penal Alemán, que expresa: 1) El que se apropia antijurídicamente de una cosa mueble ajena que tiene en posesión o custodia, será penado con pena privativa de libertad hasta tres años o con multa y, si la cosa le ha sido confiada, con pena privativa de libertad hasta cinco años o con multa. 2) La tentativa es punible.-------------------------------------------------------


El Parágrafo 170 de la “Carolina” de 1.532 sobre la “malversación” contenía, sin separarlas, la apropiación indebida y la infidelidad. Las Ordenanzas Policiales del Reich de 1.530, 1.548 y 1.577 castigaban al tutor infiel o abusivo o negligente. Bajo la influencia del Código Francés, Prusia sancionó un Código en 1.851, que sirvió de modelo a otros varios. Este texto fue tomado como base por Friedberg para elaborar el Proyecto de Código Penal de la Confederación del Norte, promulgado el 31 de mayo de 1.870 y que casi de inmediato se convirtió en el Código Penal del Imperio Alemán de 1.871.------------------------------------------


Binding remite de manera especial a la Ordenanza de 1.577, Título XXII.---


El Derecho General Territorial Prusiano de 1.794 (11, 20, Parágrafos 1.329-1.376) contiene amplias disposiciones al respecto.-------------------------------------------------------


Posteriormente adquiere influencia del “Code Penal” francés de 1.810, con el “abus de confiance” de los Artículos 406 y siguientes, incluso el Art. 408 con la Ley de 13 de Mayo de 1.863.-----


Para la evolución alemana tienen importancia el Código Penal Sajón de 1.855 (Parágrafo 287, Párr. 2) y, sobre todo, el Código Penal Prusiano de 1.851 (Parágrafo 246).-------


El Código Penal del Imperio Alemán de 1.871 (Parágrafo 266) no sale de una “casuística confusa”; volveremos acerca de este punto y la modificación operada por la Novela de 26 de Mayo de 1.933.------------------- ------------------------------------------------------------------


Es interesante, asimismo, la evolución Suiza (Derechos Cantonales, que conduce, en el Código Penal Suizo de 1.937, Art. 159), a una disposición contra la gestión de negocios infiel o abusiva “el que perjudica a alguien en el patrimonio que debe cuidar en virtud de su deber legal o contractual, será castigado con prisión” El Código Penal para el Reich alemán de 1.871. (Parágrafo 266).--------------


La Novela de 26 de Mayo de 1.933 y las ulteriores modificaciones de la Ley de 1.953.---








De una disposición concebida en forma casuística se ha creado, eliminando las controversias teóricas, un amplio tipo general.------------------------------------------------------------


El anterior Parágrafo 266 castigaba en el Nº 1, a los tutores, curadores, administradores de bienes, secuestradores, etc., que actúan intencionalmente en perjuicio de las personas o de las cosas confiadas a su vigilancia; en el Nº 2, a los apoderados que disponen intencionalmente de créditos u otras partes del patrimonio del mandante en perjuicio de él; y, en el Nº 3, a los agrimensores, rematadores, etc., que en los asuntos confiados a ellos, perjudican intencionalmente a las personas cuyos negocios atienden.----------------------------------------------


Ya no interesan las múltiples dudas a que daba lugar esta disposición, respecto de las cuales informa el Comentario de Frank (1.931). Pero sí es importante saber que han surgido, a propósito de esa disposición, dos criterios fundamentales acerca de la esencia de la infidelidad: la llamada Teoría del


.abuso, desarrollada por Binding,a la que han adherido Frank y otros autores; y la llamada Teoría del quebrantamiento de la fidelidad, la que ha sido sostenida sobre todo por el Tribunal del Reich. La primera exige un abuso del poder jurídico de representación; para la segunda es suficiente cualquier acción que perjudique el patrimonio la cual contravenga el deber de fidelidad del autor.---------------------


La diferencia entre el texto definitivo y el Anteproyecto consiste en que el Anteproyecto fue redactado en plural en una parte, pues decía “intereses patrimoniales relevantes de otro” y la redacción final dice: un interés patrimonial relevante para un tercero. Además, en el texto final los verbos causar y evitar están redactados en pretérito imperfecto del modo subjuntivo, (causara o no evitara) cuando que debió mantenerse la redacción en el futuro imperfecto del modo subjuntivo consignada en el Anteproyecto (causare o no evitare).------------


Kohlrausch se ocupa de la formación histórica de esta disposición. El tipo del quebrantamiento de la fidelidad se divide en dos subtipos: uno, conectado al Derecho Civil, presupone un deber jurídico-civil de cuidado patrimonial. En tanto que el otro se funda en una relación de fidelidad simplemente de hecho. Los bienes jurídicos protegidos son el patrimonio y la seguridad de la relación de representación o de fidelidad. La Ley de 1.953 ha derogado el Parágrafo 266, Párr. 2, segunda parte; el párrafo 3 establece que si el hecho es cometido contra familiares, tutores o preceptores, es necesaria una querella para su persecución (que puede retirarse).--------------------------------------


El concepto de infidelidad aparece, en forma especial, en numerosas Leyes, especialmente de Derecho Comercial; cada una de ellas tiene preferencia como “Lex Specialis”, frente a la disposición general sobre la infidelidad. Se incluyen aquí el Parágrafo 294 de la Ley sobre las Sociedades Anónimas, el Parágrafo 81ª de la Ley sobre las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Parágrafo 146 de la ley sobre las Sociedades Cooperativas, el Parágrafo 95, N. 2 de la Ley sobre la Bolsa, el Parágrafo 142 de la Ley sobre el Control de las Compañías de Seguros Particulares y los Parágrafos 23, Párr. 2, 535 y 536 de la Ley del Reich sobre los Seguros.-------------------------------------


El llamado tipo del abuso presupone la facultad para disponer de un patrimonio ajeno o para obligar a otro.---------------------------------------------------------------------


El tipo presupone ante todo la facultad para disponer de un patrimonio ajeno u obligar a otro.------------------------------------------------------------------------------------------------


Pero el concepto no debe interpretarse en sentido excesivamente estricto: así, por ejemplo, el Tribunal del Reich ha incluido con razón dentro del tipo del abuso a un vendedor que sustraía para sí, sin estar autorizado, cosas que pertenecían a las existencias del negocio.--------------------


Al patrimonio ajeno puede pertenecer también el patrimonio del autor, si se lo sustrae a él económicamente. La Sentencia 39, 416 del Tribunal del Reich, dictada bajo el imperio del anterior Parágrafo 266, según la cual puede cometer infidelidad el deudor común al que el Administrador del Concurso le confía la prosecución de los negocios, vale también respecto de la nueva redacción del Parágrafo.----------------- -------------------------------------------


La facultad debe fundarse en una Ley, mandato de la autoridad o negocio jurídico. Existe un mandato de la autoridad no sólo si hay un mandato especial, también si se trata de un cargo que haya sido transferido.---------------------------------------------------------------


Como Negocios Jurídicos se toman en cuenta el Mandato, el Contrato de servicios, el Contrato de obra y también un encargo para la Comisión Directiva de una Persona Jurídica por su Estatuto. Si el negocio jurídico es nulo, sólo se toma en cuenta el tipo del quebrantamiento de la fidelidad.----------------------------------------------------------------------------


Debe haberse abusado de la facultad. Esto consiste en “exceder lo que está permitido jurídicamente en el marco del poder jurídico” (Schwinge-Siebert): Por ejemplo, la entrega por parte del Apoderado de una Letra de Cambio perjudicial en contra de las instrucciones de su Jefe. Trátase de un aprovechamiento de los Poderes respecto de otro que excede los límites trazados por la relación interna.-


Con arreglo a Principios generales también puede tomarse en cuenta una omisión que, al existir un deber jurídico, sea contraria al deber.---------------------------------------


El llamado tipo del quebrantamiento de la fidelidad presupone un deber de cuidar de intereses patrimoniales ajenos.-------------------------------------------------------------------


Como base de este deber, la Ley distingue dos casos, a saber:


Una fundamentación jurídica en virtud de una Ley, mandato de la autoridad o negocio jurídico, por ejemplo, Representante, Garante, Comisionista, Dependiente de Comercio; y Simples relaciones fácticas de fidelidad. No es pues necesario que exista un especial fundamento jurídico.--------


Welzel (279) habla de una “relación de fidelidad ético-social”. No es necesario que se trate aquí de una relación externa; puede incluirse en esta especie de relaciones también una omisión; por ejemplo, la omisión de la presentación de la demanda o de reparaciones necesarias (Welzel, 280).----


En ambos casos, es indudable que el texto legal es casi ilimitado (cualquier relación jurídica crea deberes de índole jurídica), y que se deben hacer, por consiguiente, limitaciones sustanciales. El texto legal resulta excesivamente amplio, pudiendo abarcar todas las acciones que se conectan con una actuación sobre un patrimonio ajeno, incluso simples actividades mecánicas y cualquier conculcación de contrato.-------------------------------------------


En la redacción del Parágrafo 266, cuya defectuosa traducción es el Artículo 182 del Código Penal Paraguayo, está el peligro de que el deber de cumplir condiciones contractuales sea equiparado al deber previsto por el Parágrafo 266, de cuidar o atender los intereses patrimoniales de un tercero. El simple deber de realizar una tarea comprometida es menos amplio, sin embargo, que el deber de cuidar o atender, sobre la base de una relación de fidelidad, intereses patrimoniales ajenos.--------


Schönke estima, de acuerdo con Schwinge y otros autores, en cuanto la duración y el alcance de la actividad (un cierto tiempo, el hecho de excederse en simples casos particulares) no son absolutamente necesarios a los fines del Parágrafo 266, sino que sólo proporcionan puntos de apoyo para la apreciación; esta consideración es acertada.-----------------


La causación de un perjuicio a la persona cuyos intereses patrimoniales el autor debe atender. Es un requisito necesario en ambos casos.-----------------------------------------


Por “perjuicio” sólo debe entenderse un perjuicio al patrimonio. Esta expresión tiene exactamente el mismo significado que la de perjuicio patrimonial (daño patrimonial) en la estafa del Parágrafo 263.-------------------------------------------------------------------------------------------------


De ahí que, como ocurre en la Estafa, se tomen en cuenta, por un lado, la simple exposición de peligro del patrimonio, siempre que ésta tenga una significación “despreciadora”, y, por el otro, una compensación mediante una ventaja patrimonial simultánea. En igual sentido se expresa, con pormenores Schöncke.---------------------------------


El perjuicio debe ser ocasionado a la persona “cuyos intereses patrimoniales el autor .debe atender”; debe “existir identidad entre los intereses a proteger y los intereses perjudicados” (Schwinge-Siebert).------------------------------------------------------------------------


Para determinar la culpabilidad es necesario el dolo. Puede bastar, fundamentalmente, el dolo condicionado (“dolus eventualis”).----------------------------------------


Al condenar, debe resultar siempre que el autor se había hecho cargo, por lo menos, de las consecuencias desfavorables de su acción, esto es, que las había consentido o bien que, más allá de la simple culpa, no las había tenido en cuenta. No se incluyen aquí los perjuicios que hayan sido ocasionados o arriesgados a fin de obtener mayores ventajas para la persona cuyos intereses se atienden. Por consiguiente, la jurisprudencia extranjera y en especial la alemana se han mostrado con toda razón muy exigentes en cuanto a la comprobación del aspecto interno.-------------------------------------------------


Schönke se expresa en sentido coincidente. En cuanto a los llamados negocios arriesgados, dice Schönke, la significación de un negocio arriesgado no puede determinarse, en general, en forma terminante pudiendo en el caso particular excluir la tipicidad o suprimir la antijuridicidad (Schwinge-Siebert), o ser relevante para el dolo.---------------------------------------


Además, se ha sostenido reiteradamente por la Defensa y por los Jueces que atendieron el caso que se trata de un delito de resultado, pero no se entendió que significaba ello.-----------------------


Según JESCHECK43 como resultado típico hay que considerar también aquel resultado por el que se produce la terminación del hecho (por ejemplo, producción del perjuicio patrimonial en la estafa).----------- --------------------------------------------------------------------------


Los delitos de resultado presuponen en su tipo la producción en el objeto de la acción de un efecto diferenciado de la acción y separable de ella espacio-temporalmente.---------


Ciertamente, cabe también considerar a la acción en sí misma una clase de "resultado", pues constituye un efecto del impulso de la voluntad del autor, lo que ha llevado a distinguir entre resultado en sentido estricto y resultado en sentido amplio. Pero sólo el concepto de resultado en sentido estricto posee importancia dogmática, ya que únicamente en el se suscita el problema de la relación de causalidad.------------------------------------------------------


Según el Profesor Fernando Velásquez: 44 Fuera del verbo rector, el codificador utiliza a veces otras formas verbales para describir conductas que cumplen una función meramente accesoria.


Un buen ejemplo es el derivado del tipo de estafa vertido en el Art. 356, cuando regula la conducta de quien “induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito...”. Sin duda alguna el verbo rector es obtener, en tanto que mantener e inducir sólo aluden a circunstancias modales de la conducta.-----------------


Otra hipótesis ilustrativa de lo dicho es la del abuso de confianza del Art. 358, en la cual el verbo rector es apropiarse, y las inflexiones verbales que cumplen la mencionada tarea accesoria son el haber confiado o haber entregado. Adviértase, además, que en el Código Penal vigente es frecuente encontrar el empleo del subjuntivo bien en tiempo presente o en futuro imperfecto, utilizando la tercera persona del singular: "el que omita, rehúse o retarde" (Art. 150) y "el que matare" (Art. 323), son muestras de ello.------------------------------------------


Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico, no cubierto por un riesgo permitido, y ese peligro se ha realizado en el resultado concreto.45-----------------------------------


Observamos que se ha utilizado todo el aparato financiero para tratar de auxiliar al Banco de Desarrollo S.A.. Sin embargo, aún así dicha entidad ha fracasado, con sensibles y gravísimas consecuencias.----------------------------------------------------------------------


La extemporánea afirmación de no existir deuda ni pérdida patrimonial, no significa que más daño no sobrevendrá.--------------------------------------------------------------------


Es por tanto, prematuro decir que el daño no se produjo. En esta clase de delitos el daño puede producirse posteriormente pues recién en fecha de vencimiento (13 de febrero del 2.018), se podrá – fehacientemente – afirmar.-----------------------------------------------


El perjuicio puede presentarse para el Tesoro Público o la Banca Central del Estado. Pero, nadie puede adivinar el futuro. Lo único seguro es - en este tipo de transacciones - la inseguridad. En lo que hace a este extremo, resulta por demás ilustrativo, diáfano, razonable, etc., el juzgamiento realizado por el señor Conjuez, Profesor Doctor Eusebio Melgarejo Coronel, mérito que releva al suscripto de pergeñar repeticiones (Vide: fs. 1.885 vlto. y 1.886).-


Desde luego que no podemos soslayar que se observan “en este auxilio de Préstamos de Rehabilitación y Recapitalización Financiera” contenido de interés inusitado de ayudar a una Firma de esta plaza como lo fue el Banco de Desarrollo S.A., que no ha cumplido – como era su obligación por la confianza y buena fe del público – con rectitud e integridad su cometido, función, desenvolvimiento, etc., en los ámbitos económico, financiero y administrativo. Al contrario, se han denunciado operaciones irregulares y hasta defraudatorias por la Superintendencia de Bancos. Pero, aún así, inexplicable y temerariamente se le ha otorgado la cuantiosa ayuda, muy gravosa por cierto. Se observa ostensiblemente trato preferencial y hasta privilegiado, que a estar por los informes y estudios concernientes no era – ni de asomo – merecedor ese Banco (ya por entonces con letales pérdidas en su activo), que ha dejado de funcionar en el ámbito empresarial.------------------------------------------------


En otros términos, se ha elaborado una gigantesca ingeniería de carácter financiero para salvar una Empresa Bancaria, con la colaboración de la Entidad Matriz y el Poder Ejecutivo. Es decir, el Banco de Desarrollo S.A. ha demostrado ser muy caro a los afectos de quienes se hallaban en esas Instituciones relevantes del Estado.--------------------------


Por estas inconmovibles razones, no cabe adoptar otra posición jurídica y corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 85, con fecha 28 de Septiembre del 2.004, que dictó el (a la sazón integrado) Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos legales, jurídicos, doctrinarios y fácticos ut supra explicitados; CONFIRMAR la S.D. Nº 19 dictada por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia Nº 2, en fecha 12 de Abril del 2.002. Así voto.------------------------------


A SU TURNO EL SEÑOR MAGISTRADO ARNULFO ARIAS, DIJO: Por la Sentencia de Primera Instancia se había encontrado culpable a JUAN CARLOS WASMOSY y CARLOS FACETTI de ser autores penalmente responsables del hecho punible de LESION DE CONFIANZA, previsto en el Art. 192 del Código Penal vigente y les impuso una condena de 4 (cuatro años) y de 2 (dos años y seis meses) de pena privativa de libertad para ambos respectivamente, absolviendo de culpa y pena a UBALDO FEDERICO SCAVONE YÓDICE. Posteriormente, el Tribunal de Apelación Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia No. 85 del 28 del mes de septiembre de 2004 , revocó la sentencia recurrida y ABSOLVIO DE CULPA Y PENA a los condenados. ------------------------------------------------------------------------------------


En contra de esta resolución, las representantes del Ministerio Público han interpuesto los recursos de apelación y nulidad, motivo por el cual la causa llega hasta esta Corte, a fin de ser la misma examinada .------------------------------------------------------------------


Sobre los hechos, estos tuvieron origen en el Decreto No: 13.965 del 1ro de julio de 1996 firmado por el entonces Presidente de la República Ing. JUAN CARLOS WASMOSY, el Ministro de Hacienda Ing. CARLOS FACETTI MASULLI y el Ministro de Industria y Comercio UBALDO SCAVONE YÓDICE, en pleno ejercicio de sus funciones, “… por medio del cual se autorizaba a aprobar un programa de rehabilitación institucional y recapitalización financiera del Banco de Desarrollo del Paraguay S.A, programa que implicaba un auxilio financiero en diversos conceptos para el Banco solicitante de 42.000 millones de guaraníes, - señalando la acusación- que dicha autorización fue otorgada sin que el Banco de Desarrollo tenga las mínimas condiciones para ejecutar el plan de rehabilitación propuesto, conforme al Dictamen de la Superintendencia de Bancos, quien en el mes de junio de 1996 ya había advertido sobre el riesgo que efectivamente se concretó con la quiebra del Banco de Desarrollo…”. (Relato de los hechos de la Fiscalía al fundar la Apelación de la Sentencia de Segunda Instancia.).- ------------------------------------------------------------------------------------


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL AD-QUEM: Como fundamento de su decisión dejó establecido: -----------------------------------------------------------------------------------


a- En cuanto a la aplicación de la ley más benigna : “… Que, habiendo sido la defraudación- Art. 401 y el peculado- Art. 164- los institutos objeto del Art. 17.7 constitucional, estos debieron ser tenidos en cuenta para articular la conclusión, no el Art. 170 o su modificación tampoco referida, tal como luce el escrito que comentamos. A partir de dicha normativa, la conversión realizada por el agente acusador no ha tenido en consideración los marcos de la conducta típica inicialmente imputada, por lo que la misma – la conclusión se torna nula y sin valor para sus efectos …. Empero, por un principio general vigente en materia procedimental, no debe ser declarada la nulidad cuando quien con ella se beneficie puede obtener igual conclusión en el trámite de la apelación….”.------


b- “ …Ha quedado demostrada la inexistencia del daño o perjuicio siendo el delito por el cual fueron condenados dos de los procesados de aquellos que requieren resultado…”.----------------


Pasa luego el preopinante Dr. ARNALDO MARTINEZ PRIETO – al responder los agravios en cuanto a la apelación- a hacer un análisis de los puntos referidos, concluyendo que la sentencia recurrida debe ser revocada y absueltos los condenados.---------------------------------


c- Igualmente, el Miembro del Tribunal de Apelación Dr. FEMIORT ORTIZ PIERPAOLI abundó en sus consideraciones, coincidente con el miembro preopinante, agregando que el acto administrativo- el dictamiento del Decreto 13965 - constituye un acto lícito del poder Ejecutivo no solo por que tiene rango constitucional, si no por que fue promulgado en ejercicio legítimo de autoridad de los procesados en virtud a los cargos que entonces ejercían.. Consecuentemente, si el acto administrativo se encuentra basado en una ley y fue en cumplimiento del ejercicio legítimo de autoridad,”… dicho acto está exento de pena, conforme lo consagra el Art. 25 (veintiuno debió decir ) inc. 5to. del Código Penal de 1914, que es la ley aplicable a nuestro caso, conforme a los principios de aplicación de la ley en el tiempo, consagrado tanto en la ley penal anterior como en la actual….”------------


d) “… Un acto constitucional ejecutado con arreglo a las disposiciones de la Carta Magna, creo que no puede ser juzgado por un Juez Inferior, en base a la competencia específica de dicho Juzgado, si no dentro del engranaje administrativo y por los mecanismos de control en el derecho positivo…”. “… En efecto, dicho decreto, a lo largo de todo el proceso no fue impugnado por el Ministerio Público, ni por ninguna otra autoridad o parte del presente proceso por lo que constituye un acto administrativo lícito ya que en su promulgación no ha sido quebrantada ninguna disposición legal ni constitucional. En consecuencia, al no haber sido impugnado el referido instrumento público ante lo Contencioso Administrativo…. los actos cumplidos por mandato del mismo son válidos. Tampoco se ha solicitado su inconstitucionalidad…”.---------------------------------------------------


Concluyó igualmente el Dr. ORTIZ PIERPAOLI que la ley 489/95 otorga al Banco Central del Paraguay autonomía propia - es un ente autárquico y autónomo. ----------------


e- Que por el Decreto referido -13.965-“… no fue autorizada la entrega de un crédito al Banco en auxilio, si no solo se le otorgó una refinanciación de la deuda que el Banco de Desarrollo S.A mantenía con el Banco Central como consecuencia de préstamos anteriores otorgados por este Banco , en diversos conceptos…”.-----------------------------------


f- Que al dictarse el Decreto 15.896 de fecha 3 de enero de 1997 se ha producido la NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ANTERIOR, la contraída por el Dto. 13.965 - se ha producido la transformación de una obligación por otra.------------------------------------------------


g- Dijo igualmente, que “….llama la atención del menos precavido que la instrucción sumarial ordenada para la averiguación y el esclarecimiento de los hechos denunciados… fue por los delitos de PECULADO Y DEFRAUDACIÓN ….”, y que en las audiencias señaladas para la declaración indagatoria de los indiciados se les notificó a los mismos que se hallaban procesados por la comisión de estos delitos y que todos los trámites cumplidos durante el SUMARIO para la investigación de los hechos, como en el PLENARIO, como las pruebas ofrecidas tenían como fundamento e iban dirigidas a demostrar o negar la perpetración de estos delitos es decir DEFRAUDACIÓN Y PECULADO CONTRA EL ESTADO PARAGUAYO, concluyendo: “ Tampoco está en tela de juicio a esta altura del procedimiento, que dichas conductas delictivas debían ser juzgadas de acuerdo al Código Penal de 1914 y diligenciadas de acuerdo al Código procesal del año 1890…”.----------------


h-“… Tampoco se menciona en la resolución en alzada y tampoco se demostró que los procesados se apropiaron en beneficio propio o de terceros de los bienes que debían preservar…” prueba fundamental para la acusación, a fin de tipificar el delito dentro del Art. 170 del C.P. vigente en el momento de la comisión del hecho …Tampoco existe monto o cuantía de los bienes sustraídos o el monto del perjuicio sufrido, habiéndose violado en estas condiciones el principio de congruencia previsto en el Art. 15 del C.P.C..----------------


i.- Hace referencia , así mismo, a la agregación - por este Tribunal- como HECHO NUEVO a una PRUEBA DE INFORME consistente en la Nota No: 384 del 26 de agosto de 2002, remitida por el Presidente del B.C.P. en contestación a la Resolución No: 1110 de la Cámara de Senadores que dice: “… la deuda de rehabilitación del Banco de Desarrollo S.A con el Banco Central del Paraguay ha sido cancelada en su totalidad…”.----------------------


j- Mencionó igualmente en su voto, la S.D. No.76 del 17 de junio de 2002 dictada por el Tribunal de Sentencia 3ra. Sala en la causa:” Hermes Gómez Ginard, Dionisio Antonio Coronel…. s/ lesión de confianza “ y el Acuerdo y Sentencia No: 44 del 22 de mayo de 2003 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal 3ra. Sala, confirmada por la Sala Penal de la C.S.J. , en un recurso de Casación que, - dice el magistrado - se trata del mismo caso examinado en autos, referente a la ayuda brindada por el Banco Central del Paraguay al Banco Nacional de Trabajadores por 125.000 millones de guaraníes, resaltando la determinación del tribunal que decidió la cuestión señalando que, la falta de cuantificación del daño debió probarse por una pericia contable.---------------------------------------------------


Transcribe el miembro en su voto, los fundamentos del fallo que dice: “… Al resolver la cuestión sobre pruebas que no pueden ser valoradas sin el auxilio de conocimientos especializados, este tribunal no puede suplir o excluir PER SE la INTERVENCIÓN PERICIAL tal como ocurre en esta causa…. … Por tanto, al no demostrarse, ni acreditarse el monto del perjuicio al Banco Central del Paraguay, no queda otra alternativa que la de no hacer lugar a la denuncia formulada por el Ministerio Público…”.-------------------------------------------


k- Otro de los motivos expuestos en la fundamentación de la opinión del Dr. ORTIZ PIERPAOLI para revocar la sentencia de Primera Instancia ha sido: “ La AUDITORIA practicada a los mencionados estados financieros por las firmas DELOITE & TOUCHE y ANDERSEN, ambas de Chile, que habían dictaminado señalando : “ … que no surge cuestionamiento alguno al respecto. Los Bonos del Estado Paraguayo constituyen un ACTIVO SIN RIESGO conforme al Art. 49 , inc. b de la ley No. 865 “ General de Bancos. La realización de los Bonos a su realización plena 20 (veinte años) permitirá al Banco Central la recuperación del capital e intereses originalmente pactados en el préstamo de rehabilitación…En base a lo expuesto resulta que la cancelación de la deuda en el marco de la Ley 1186/97 resulto PATRIMONIAL Y FINACIERAMENTE RAZONABLE …”.--


l- Al respecto de la situación procesal del Dr. UBALDO SCAVONE YÓDICE - cuya absolución de culpa y pena ha sido confirmada por el tribunal – señaló que el mismo no puede ser condenado……. pues los elementos de convicción arrimados a esta causa, se reproducen con relación a la conducta procesal del prevenido . Sin embargo, resulta evidente que conforme a la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, los objetivos y fines que se refieren a esta Cartera de Estado, son distintos a los del Ministerio de Hacienda. El firmó el Dto. 13.965 en representación de una Comisión de Partidos Políticos ….. .En base a estos fundamentos el Miembro consideró justa la ABSOLUCIÓN, decisión – que estimó- debe ser confirmada.-------


m- Concluyó el Dr. FREMIORT ORTIZ PIERPAOLI: “ Con respecto a los otros encausados Ing. JUAN CARLOS WASMOSY MONTI y CARLOS ALBERTO FACETTI MASULLI, siendo el delito por el que fueron condenados de AQUELLOS QUE REQUIEREN RESULTADOS y no siendo acreditado este, voto en el sentido de HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO contra la sentencia condenatoria y en consecuencia REVOCAR, con costas, en todas sus partes la S.D. Número l del 12 de abril de 2002-..”.---------------------------------------------------------


AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:


Debemos enumerar los agravios que la resolución impugnada ha causado a las representantes del Ministerio Público quienes – acertadamente- han señalado la limitación de la competencia del Tribunal al estudio de los mismos – los agravios expuestos- y la contestación hecha por las demás partes. Entre ellos se encuentran:----------------------------------


a) “…Esta representación Fiscal impugna la decisión del voto de la mayoría del Tribunal de Alzada por no ajustarse la mencionada a las constancias de autos. A pesar de las pruebas contundentes existentes en la presente causa y las explicaciones técnicas- jurídicas hechas por el a-quo en la Sentencia Definitiva. Transcribe parte del fallo recurrido : “…. que las conductas desplegadas por los procesados JUAN CARLOS WASMOSY y CARLOS FACETTI no resultaban típicas por no haberse producido el resultado requerido por la norma penal, es decir, al no existir documentalmente PERJUICIO PATRIMONIAL para el Banco Central del Paraguay no hay hecho punible…” .Concluyen luego : “ … Esta afirmación cae por su propio peso una vez que V.V.E.E. contrasten esta con las exposiciones hechas por el a-quo al determinar la existencia del tan negado perjuicio patrimonial, podría dimensionar el error en el que incurrieron los miembros de la mayoría del Tribunal de Apelación, quienes regidos por una interpretación meramente gramatical, consideraron que la deuda existente entre el Banco de Desarrollo y el Banco Central del Paraguay estaba cancelada y que en consecuencia no existió ni existirá perjuicio patrimonial que justifique la condena de los procesados. Al solo efecto ilustrativo se transcribe las consideraciones más resaltantes de la Sentencia Definitiva No. 19 del 12/04/02 que guardan relación con el tema…”.--------------------


Transcribe, igualmente, parte de la exposición hecha por el Juez a –quo al respecto de lo que este había considerado sobre la existencia del perjuicio patrimonial, para concluir luego- las recurrentes-: “El caudal fáctico precedentemente expuesto cumple con la hipótesis fáctica contenida en la norma penal. El Ing. Juan Carlos Wasmosy, como Presidente de la República del Paraguay y el Ing. Carlos Facetti, como Ministro de Hacienda ambos con posición de garante del patrimonio estatal, sea este patrimonio propio del estado o de otro organismo dependiente del Estado, dispusieron parte de parte del Patrimonio del Banco Central del Paraguay consistente en 42.500 millones de guaraníes suma que no pudo ser recuperada dada la iliquidez del banco beneficiado… En otras palabras si lo que los miembros en mayoría necesitaban para afirmar la punibilidad de la conducta de los procesados consistía en la acreditación de una suma exacta o de un modo determinado como monto del perjuicio patrimonial producido, solo debían observar el monto de la deuda, es decir los 42.500millones de guaraníes, este es el monto del cual dispusieron los procesados por medio del Decreto No. 13.965 del 1º./07/1996 y a dicho monto asciende el perjuicio ocasionado..Continúan diciendo “…los miembros en mayoría del Tribunal de Alzada sostienen, basados principalmente en el informe remitido por el BCP a la Cámara de Senadores, que en la presente causa no existe perjuicio patrimonial, por lo que la víctima del hecho – BCP_ afirma que la deuda del Banco de Desarrollo fue cancelada con Bonos del Tesoro Nacional. Este hecho, a más de haberse realizado conforme a una ley temporal cuya vigencia ya estaba cancelada, resulta irrelevante para la tipificación de la conducta de los procesados quienes con la firma del Decreto Número. 13.965 habían cumplido con todos los presupuestos objetivos o subjetivos del tipo penal de Lesión de Confianza, se menciona esta ley por que es la ley aplicable al caso concreto conforme al análisis realizado tanto por el A-quo como por el A-quem…” (sic).-------------------------------------------------------


b) Concluyen , “...el Decreto No: 13.965 fue firmado el 1ro. de julio de 1996, con dicho instrumento se autorizó un plan de rehabilitación impracticable en la realidad produciéndose con ello un perjuicio para el patrimonio de la Banca Central del Paraguay, órgano público dependiente del Estado. Con posterioridad, en fecha 14 de noviembre de 1997- a más de un año del Decreto Número 13.965- la Ley 1186 que ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, el cual en su artículo 19 autorizaba al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir Bonos del Tesoro Nacional. Así mismo en el Art. 20 se autoriza al Banco Central del Paraguay a recibir Bonos del Tesoro a sus valores nominales para la cancelación de los créditos concedidos a las entidades del sistema financiero. Esta normativa previó su vigencia en 180 días a partir de su promulgación. Es decir dicha normativa estaba vigente hasta el 14 de mayo de 1998…. El Banco de Desarrollo, según memo GONA N113/98, adquirió los bonos aproximadamente en fecha 14 de mayo de 1998, cuando la administración de la citada institución ya estaba bajo administración de IPS, que es nuevamente una institución estatal, finalmente la supuesta cancelación de la deuda con el Banco Central del Paraguay , se produjo el 03 de junio de 1998, según resolución No. 1 Acta 100, estando ya fuera de vigencia el art. 20 de la ley 1186 ”.- ( sic ) ----------------------------------------------------------------------------------


Señaló finalmente que dicha operación carece de valor jurídico por basarse a una ley derogada y además, que la autorización otorgada al Banco Central consistía en una consolidación y reestructuración de la deuda del Banco de Desarrollo del Paraguay de 42.500 millones de guaraníes a un plazo de 6 años, incluidos 2 años de gracia y con amortización a partir del tercer año en cuotas semestrales iguales.”… Como se ve se puede observar la forma de pago era distinta a la finalmente realizada es decir con bonos. Por esta razón, la cancelación con bonos solo puede ser considerada como una reparación del daño producido o mejor dicho solo se trasladó el daño a otro ente estatal, pues como ya se dijo quien emitió los Bonos fue el Estado, dichos bonos en nombre del Banco de Desarrollo fueron adquiridos por el I.P.S. y finalmente fueron entregados al Banco Central del Paraguay, quien llegado el momento reclamará el pago dichos bonos al Estado …” ( sic.) ----------------------------------------------------


Finalmente piden: 1- Admitir el recurso interpuesto; 2 Revocar la resolución recurrida y 3- Se condene a los encausados a 8 años de pena privativa de libertad.-------------------------------


CONTESTACION DE LOS AGRAVIOS POR LA DEFENSA DE JUAN CARLOS WASMOSY: Al contestar los agravios de las recurrentes la defensa de Juan Carlos Wasmosy dijo:------


1- Al señalar las impugnantes, que las decisiones del tribunal de apelación “…no se adecuan a las constancias de autos a pesar de las pruebas contundentes en autos… las mismas no se refieren y tampoco puntualizan cuales son las pruebas contundentes…”.---------------------


2- Al respecto de que el informe del Banco Central del Paraguay, invocado por el Tribunal de alzada, no constituye HECHO NUEVO , “…. pues su contenido ya fue conocido y discutido durante el transcurso de todo el proceso…”, señala que tales afirmaciones carecen el absoluto de valor procesal para la S.D. Número: 76 de Primera instancia, pues esta fue dictada en fecha 17 de junio de 2.002 (fs. 1357 en adelante), mientras el informe del Banco Central del Paraguay (expuesto en la Nota Número 384) fue entregada a la Cámara de Senadores en fecha 26 de agosto de 2002, lo que claramente denota que fue elaborado con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia…”.---------------------


Dice la defensa, que habiendo sido admitido el informe como HECHO NUEVO al resolverse el incidente y dictado el A.I. No: 317 de fecha 24 de noviembre de 2003 por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Segunda Sala, integrado por los Dres. Arnaldo Prieto, José Raúl Torres Kirmser y el hoy disidente Eusebio Melgarejo Coronel, se ha decidido la agregación de la nota Número 384 dirigida por el B.C.P a la Cámara de Senadores en fecha 26 de agosto de 2002 (fs. 1357 en adelante).------------------------------------------------------


3- Esta resolución quedó FIRME Y EJECUTORIADA pues los agentes fiscales consintieron plenamente lo resuelto al no interponer recurso alguno en contra del mencionado auto.---------------


4- “La deuda quedó cancelada y por consiguiente el Banco Central del Paraguay no ha sufrido perjuicio en su patrimonio. Esto certifica el documento proveniente de la principal institución bancaria de nuestro país y sería absurdo no admitir el valor legal de este documento, cuya agregación fue ordenada por el órgano jurisdiccional pertinente (Tribunal de Apelación en lo Criminal), por RESOLUCIÓN FIRME Y EJECUTORIADA, NUNCA CUESTIONADA por las Agentes Fiscales…No puede consecuentemente afirmarse que la cancelación de la deuda fue un hecho conocido y discutido en todo el proceso “.------------------------------------------------------------------


5- “… Las afirmaciones de los fiscales al expresar sus agravios carecen de sustento legal, pues en su momento no han demostrado, como y de que forma nuestro representado “DISPUSO” de los fondos del Banco Central del Paraguay ya que se ha demostrado hasta el hartazgo que la firma del Dto. 13.965 consistió en la autorización al B.C.P. para el refinanciamiento de una deuda contraída con la autoridad – pues la firma del decreto nunca se refirió al otorgamiento de un nuevo préstamo…”-----------


6- En cuanto a la afirmación de los recurrentes de que el informe del B.C.P. a la Cámara de Senadores resulta irrelevante para la TIPIFICACIÓN de la conducta de los procesados, quienes con la firma del Dto. 13.695 han cumplido con todos los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal de lesión de confianza…”, la defensa se remite a los argumentos precedentemente expuestos agregando, que la Fiscalía carece de argumentos válidos “…más aún por que se hallan frente a una resolución judicial que dispuso su agregación a estos autos y por que la misma ha sido dictada por el mismo Tribunal de Apelación que posteriormente dictó la sentencia ABSOLVIENDO DE CULPA Y PENA a los imputados siendo uno de sus argumentos el contenido del documento mencionado.----------------------


7- La defensa hace referencia igualmente, la calificación equivocada de la conducta de los acusados dentro del Art. 192 inc. 1ro. de la Ley penal vigente como ley aplicable al caso.----------------


8- En cuanto a las afirmaciones de las recurrentes, sobre quien en realidad ha resultado víctima del perjuicio patrimonial, la defensa no se explica los motivos que han tenido los apelantes para individualizar a varias víctimas del hecho, primero al Estado Paraguayo ; luego al B.C.P. y finalmente al I.P.S.; haciendo de nuevo una exposición sobre la legalidad del Dto. 13695 que ha sido dictado por el Pte. de la República en ejercicio de sus derechos y atribuciones constitucionales, en particular, conforme al Art. 238 inc. 5to. de la C.N.; se refirió nuevamente a la fundamentación del tribunal sobre la agregación del informe como hecho nuevo y del valor que le dio el Tribunal para dictar el fallo.-------------------------------------------


Sobre la afirmación de la Fiscalía del traslado del Bono a otro ente estatal y que finalmente fue el I.P.S. el que sufrió el perjuicio en su patrimonio al haber adquirido los bonos, la defensa concluye que “….los representantes del Ministerio Público han asumido variadas e inentendibles posiciones lo que resta seriedad a sus alegaciones y no hace otra cosa que demostrar la total orfandad de argumentos jurídicos para sustentar válidamente los recursos interpuestos . ….todo el andamiaje sobre el que desea nombrar la tesis sustentada desde un principio de que fue el B.C.P. la institución que sufrió el DAÑO PATRIMONIAL se derrumbó cuando la misma entidad explicó el ya comentado documento…”.-----------------------------------------------------------------------------------------------


9- Ha hecho mención ,igualmente, a la ausencia de los presupuestos esenciales de la impugnación, en particular a su contenido , al señalar “ que la APELACIÓN de una sentencia importa la CRITICA DETENIDA, RAZONADA Y FUNDADA de los agravios que la misma ocasiona, al individualizarse los derechos lesionados. Si la resolución en cuestión NO ES CRITICADA en esta forma mal podría proseguir su estudio sobre supuestos agravios…”.-------


10- Por último, con respecto al pedido que hicieron las recurrentes de la revocación de la Sentencia de Segunda instancia y la aplicación para Juan Carlos Wasmosy y Facetti de la pena de 8 años de pena privativa de libertad, pide sea declarado desierto el recurso al haber las mismas pasado a transcribir las opiniones del a-quo o de los miembros del tribunal de apelación. Dice, que al pedir la aplicación de la pena “…de conformidad a lo expuesto en la acusación presentada por corresponder en estrictito derecho…”, no han dedicado un solo párrafo a su petición de imposición de pena sin haberse detenido a analizar el contenido del Art. 65 del C.P.- y pretenden finalmente la confirmación del fallo recurrido.-----------------


CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS POR LA DEFENSA DE CARLOS FACETTI:1-En la contestación de la expresión de agravios expuesto por las apelantes, el representante de la defensa del imputado CARLOS FACETTI se refiere a que las representantes del Ministerio Público han tenido conocimiento y no admitieron una serie de hechos que fueron justificados probatoriamente en el juicio, que enumeran, concluyendo en una parte, “….que la operación de pagos con bonos al Banco de Desarrollo S.A., en aplicación de la ley 1186/97 constituye un hecho ajeno al Ing. Carlos Facetti no autorizado por el mismo y consecuentemente no tiene responsabilidad en esa operación. Cita en ese sentido igualmente. La ley 109/91 que aprueba con modificaciones el Decreto Ley No 15 del 8 de marzo de 1990 “Que establece las funciones y estructuras orgánicas del Ministerio de Hacienda” que en su Art. 1ro prescribe” El Ministerio de Hacienda tendrá las siguientes funciones y competencias que serán ejercidas por medio de la estructura orgánica previstas: a) La administración del patrimonio del Estado y la verificación del uso y la conservación de los bienes públicos “el patrimonio de los entes autárquicos serán administrados por sus autoridades conforme a los dispuesto en sus respectivas cartas orgánicas. En consecuencia, la responsabilidad respecto al patrimonio del Banco Central del Paraguay - Carta Orgánica (ley 489)- y del Ministerio de Hacienda ….corresponde a los directores del Banco Central del Paraguay…”--------------------------------------------------------------


2- Niega igualmente -y fundamenta- que el Presidente de la República y su representado sean garantes del patrimonio de cualquier organismo del Estado, concluyendo que el Poder Ejecutivo no es responsable de los bienes del Banco Central del Paraguay, entidad con autarquía administrativa y patrimonial y autonomía normativa prevista en la Constitución y las leyes – Art. 1ro de la ley 849 Carta Orgánica del BCP.----------


3-Señala, que nunca la Fiscalía demostró que el Ingeniero Wasmosy y Facetti dispusieran de 42. 500 millones de Gs.------------------------------------------------------------------


4- Resaltó en su exposición, “…que en el estado Sumario y Plenario de estos autos se investigaron los delitos de Peculado y Defraudación bajo las normas penales de los Art. 164 y 170 del código penal de 1890, sin embargo sorpresivamente la acusación de la fiscalía y la acusación de Segunda Instancia, se aplicó y se condenó en base al nuevo Código Penal de 1997.----------------------


“…El juez ni el fiscal lograron probar que existió apropiación de algún bien bajo la custodia de los acusados, basándose la condena en “la omisión del deber de cuidado”, omisión (“NO EVITAR DENTRO DEL AMBITO DE PROTECCIÓN QUE LE FUE CONFIANDO, UN DAÑO PATRIMONIAL”) prevista en la nueva norma –Art. 192 de la Ley 1160/97 y no prevista en la norma vigente al momento de los hechos que motivaron el proceso C.P. del 1914 Art. 164 y 170, luego, es claro que en primera instancia se violado la C.N. pues el Ing. Facetti ejerció su defensa en base al C.P. de 1914 (fraude al fisco) que no contempla, no contiene la omisión….” En este punto fundamenta igualmente la aplicación equivocada por analogía de la ley penal.--------------------------------


Concluye “….se pretende la condena del ing. Facetti, en efecto el plan de rehabilitación aprobado por el decreto 13.965 firmado por el Ing. Facetti, el mismo no autorizó el pago de la deuda con bonos….” Pide por último, confirmar el Acuerdo y sentencia No: 85 de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala y que se impongan las costas al Ministerio Público.------------------------------------------------------------


EXAMEN DE LOS RECURSOS :---------------------------------------------------------


En cuanto al Recurso de Nulidad: ha sido desistido expresamente por las recurrentes, quiere decir que las representantes del Ministerio Público no han encontrado en el Acuerdo y Sentencia , un defecto que, por expresa disposición del derecho, dé mérito a la nulidad del mismo, admitiendo, igualmente, que el tribunal ha respetado las formas establecidas en la ley para dictar el fallo, en estas condiciones, no corresponde el estudio del recurso de nulidad en esta instancia.------------------------------


Al respecto del Recurso de Apelación: Antes de responder las cuestión expuesta por la Excma. Miembro preopinante sobre si es justa la Sentencia apelada?, considero necesario determinar primeramente, si para la interposición de los Recursos las representantes del Ministerio Público han cumplido con las exigencias previstas en el art. 419 y 420 del C.P.C., referentes a la Forma de la fundamentación y Poderes – Competencia – del Tribunal, que una vez superadas, en su caso, permite el análisis posterior del fallo para decidir si los miembros del tribunal – en mayoría – han actuado con justicia .----------------------


Para el efecto quiero recordar nuevamente las reglas procesales en base a las cuales se debe efectuar el examen de formalidad.----------------------------------------------------------------


En ese sentido, se debe observar primeramente si el contenido de la apelación cumple con los presupuestos previstos en el Art. 419 del C.P.C. que prescribe sobre la: FORMA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO y dice: “ El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos se considerará desierto el recurso. “Igualmente, el Art. 420- del mismo cuerpo legal- al referirse a los PODERES DEL TRIBUNAL dice en su primera parte: “El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia- en este caso en segunda- ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 113- del mismo código” – que hace referencia al tratamiento de las nulidades.--------------------------------------------


Ambas disposiciones del C.P.C. son de aplicación supletoria en virtud a la disposición contenida en el Art. 836 del C.P.C , al no estar previstas en la Ley procesal penal de 1890 y la actual , normas que prescriban sobre la forma y el contenido de la FUNDAMENTACIÓN de los Recursos, cuestiones que se hallan enunciadas en la referida Ley procesal civil.--------------


Referente a la aplicación de las mismas , en la legislación argentina el Prof. Hugo Alsina decía : “Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales deriva los agravios que se reclama..” . Hace referencia a la jurisprudencia que ha establecido: “La expresión de agravios debe puntualizar los errores imputados al sentenciante, concretando en cada caso los motivos por los cuales considera equivocada la resolución…”.---


“ La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, si no un análisis razonado de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea. No se cumple con la obligación de expresar agravios con solo dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia. Por consiguiente corresponde declarar desierta la apelación interpuesta por el ministerio fiscal contra la sentencia del juez federal si en lugar de expresar agravios aquel se limita a pedir que se confirme por sus fundamentos la resolución… No es expresión de agravios la crítica no razonada del fallo….”.-------------------------------


“ Aunque se apele en todas sus partes, quedan consentidas aquellas con respecto a las cuales no se expresan agravios y firmes las consideraciones del fallo apelado no rebatidas.” (1).---------------


Debemos admitir como normas las referidas, a fin de valorar el escrito de fundamentación de agravios de las recurrentes.------------------------------------------------------ ----


En ese sentido, al expresar sus agravios las representantes del Ministerio Público – fs. 1925/1927-, en la primera parte de su escrito, transcriben los fundamentos expuestos por el Dr. Arnaldo Martínez Prieto y se refieren de manera fugaz, a la opinión del Dr. Ortíz Pierpaoli quien igualmente expuso – al igual que el preopinante - profusamente sobre los motivos que ameritan la revocación del fallo recurrido.------------------------------------------------


En su escrito de Apelación, se circunscriben a atacar los motivos expuestos por la mayoría de los miembros del Tribunal, sobre la justificación de la inexistencia del daño patrimonial, limitándose a cuestionar este punto de los fundamentos de la Sentencia. No obstante, el Tribunal, ha señalado otros motivos que, a su entender, han dado mérito suficiente para declarar injusta la decisión de Primera Instancia. Sobre estos aspectos, sobre los demás puntos de la Sentencia que igualmente hacen a la misma, prácticamente no existe cuestionamiento de las recurrentes, actitud que tiene como efecto, la admisión tácita de los argumentos del tribunal para revocar el fallo recurrido.-------------------------------


Debemos dar razón a los representantes del Ministerio Público cuando señalan que “….el Tribunal en Revisión – en este caso la Corte Suprema – permite revisar el mérito de la causa y el derecho sustancial aplicado, limitando su competencia al estudio de los agravios …”. En este caso, el único agravio que ha causado a las recurrentes el fallo del tribunal, ha sido la declaración al respecto de la inexistencia del perjuicio patrimonial, elemento indispensable del tipo objetivo para poder confirmar la existencia del delito.----------


Si no han objetado los demás puntos de la sentencia en que el tribunal fundó su decisión, se debe entender que lo han admitido como válidos y subsistentes; consecuentemente – en virtud a la regla precedentemente expuesta- no corresponde un examen de los mismos en esta instancia.------------------


Las recurrentes han insistido en su pretensión señalando - en su escrito de expresión de agravios - que tanto el Ing. Juan Carlos Wasmosy y el Ing. Carlos Facetti han sido garantes del patrimonio estatal y dispusieron parte del patrimonio del Banco Central del Paraguay consistente en 42.500 millones de guaraníes, suma que no pudo ser recuperada dada la iliquidez del Banco de Desarrollo, no compartiendo consecuentemente, los argumentos del tribunal ad-quem, que había concluido sobre la inexistencia del daño patrimonial, sostenido particularmente en el INFORME remitido por el B.C.P., cuyo contenido - dicen - ya fue conocido y discutido en el transcurso del proceso.-------------------------------------------------------


Sobre el particular, el Tribunal ha hecho un análisis al respecto de la comunicación del Banco Central que confirma la cancelación de la deuda, citando igualmente, como justificativo de la decisión asumida, que el referido INFORME ha sido agregado a los autos principales, por una resolución del Tribunal de Apelaciones, que incluso fue firmado por el Miembro Eusebio Melgarejo, quien finalmente le ha restado mérito al mismo.---------------------


No obstante, el fallo recurrido se sustenta- en una parte- en el valor que los miembros del tribunal le han dado al referido documento, pero igualmente, para revocar la sentencia de primera instancia , el tribunal ha tenido en cuenta otros motivos, como ser:-------------


1- La equivocada apreciación del juez a-quo referente a la aplicación de la ley más benigna- opinión que ha sido fundada por los miembros que votaron en mayoría- concluyendo que la ley aplicable al caso era la prevista en los arts. 164 y 401 del C.P. de 1914 y no el Art. 192 inc. 1ro del C.P. vigente.-------------------------------------------------------


2- La opinión del Dr. Ortíz Pierpaoli referente a que el dictado del Dto. 13.965 constituye un acto lícito del Poder Ejecutivo… por que fue promulgado en ejercicio legítimo de autoridad de los procesados en virtud a los cargos que entonces ejercían. Situación prevista en el Art. 21 inc. 5to. del C.P. de 1914.-----------------------------------------


3- Que el Decreto, referido no debe ser juzgado por un juez si no dentro del engranaje administrativo y dicho decreto no fue impugnado a lo largo del proceso.-----------


4- Que la ley del Banco Central del Paraguay le otorga autonomía propia y es un ente autónomo y autárquico, con patrimonio propio.------------------------------------------------




Que el Decreto no autorizaba la concesión de un crédito, y se refería a la refinanciación de una deuda anterior.-------------------------------------------------------------------


6- Que al dictarse el Dto. 15.896 del 3 de enero de 1.997 se ha producido una novación de una obligación anterior.--------------------------------------------------------------------


7- El Dr. Ortíz ha insistido nuevamente en el hecho de que a pesar de haber sido los indiciados, denunciados por defraudación- Art. 401 - y peculado-art164-C.P. de 1914- y habiéndose defendido los mismos durante todo el transcurso del proceso de estos hechos, fueron condenados por otro. Lesión de Confianza, previsto en el Art. 192 inc. 1ro. del C. P vigente.-------------------------


8-Los fallos judiciales dictados por los tribunales en casos idénticos- donde ha existido auxilio del B.C.P. al Banco de Trabajadores por 125.000 millones de guaraníes- que ha sobreseído a los encausados, alegando la necesidad de la prueba pericial para determinar el daño patrimonial.-------------


9-El resultado de la Auditoria internacional de DELOITE & TOUCHE Y ANDERSEN.--------


10- Y la opinión del mismo al respecto de la situación procesal de Ubaldo Scavone.--------------


La Sentencia recurrida ha sido atacada, en cuanto a la cuestión que ha decidido referente a la inexistencia del daño patrimonial, consecuentemente, debemos admitir que los demás argumentos .expuestos por el Tribunal para declarar injusto el fallo de primera instancia, no ha causado agravio alguno a las recurrentes, por que, del examen del escrito en el que fundan su apelación, no se advierte que las mismas se hayan sentido agraviadas de las demás conclusiones expuestas por el tribunal .-------------------------------------------------------------------


Este hecho de aceptar los demás fundamentos del fallo, amerita, por sí mismo, la confirmación de la sentencia recurrida- en virtud al principio invocado por las recurrentes en su escrito de expresión de agravios- quienes nos han recordado el límite de la competencia del tribunal para responder solo aquellos puntos que hayan sido atacados en su escrito de fundamentación ( “….el Tribunal en revisión – en este caso la Corte Suprema – permite revisar el mérito de la causa y el derecho sustancial aplicado, limitando su competencia al estudio de los agravios …”.).------------------


Aún así, debemos señalar que la fiscalía ha expuesto sus agravios, señalando, a) que para justificar la existencia del perjuicio patrimonial debemos remitirnos a los argumentos del a-quo en la Sentencia Número: 19 del 12/04/02 y que, b) para encontrar justificada la existencia del daño patrimonial los jueces del tribunal solo debieron observar el monto de la deuda, es decir, los 42.500 millones de guaraníes que dispusieron los procesados.-----------------


Particularmente no creo que estas afirmaciones sean eficaces para desvanecer los argumentos tenidos en cuenta por el ad-quem para motivar el fallo, en primer lugar, por que dichas afirmaciones no son suficientes para sustituir al concepto que la ley prescribe para la forma y los requisitos que debe contener el escrito de expresión de agravios. En ese sentido habíamos referido la definición de fundamentación del Prof. Alsina ( “ La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, si no un análisis razonado de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea). que no puede ser suplida con la reproducción- como en este caso – de los argumentos expuestos por el juez en la sentencia de primera instancia .( “ No se cumple con la obligación de expresar agravios con solo dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia.”).-----------------------------------------------------------------------


En segundo, se debe tener en cuenta, que el Tribunal igualmente ha dado una explicación razonable sobre los motivos para admitir que la operación realizada fue autorizada por el Decreto 13.965 firmada por los indiciados y que este hecho no constituye delito, por que no se ha comprobado el perjuicio patrimonial , conforme a lo expresado en el documento del Banco Central del Paraguay que fue agregado al proceso .-------------------------


El otro argumento expuesto por las recurrentes, es igualmente insuficiente, por el mismo motivo y por que la ley obliga a las apelantes a hacer un análisis razonado de la resolución quienes deben - dice – exponer las razones que tienen para considerarla injusta o viciada. En este caso, las mismas han dicho, que para comprobar la existencia del perjuicio “…los miembros del tribunal solo debieron observar el monto de la deuda, es decir, los 42.500 millones de guaraníes que dispusieron los procesados….” -------------------------------------------


Esta afirmación, no suple los requerimiento de la norma prevista en el art. 419 del C.P.C. - “…el recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada…” , pues en la sentencia – de segunda instancia - recurrida, el tribunal ha explicado el por qué - a su parecer - no ha existido el perjuicio patrimonial, que , como se ve , no ha sido rebatido con la expresión referida.-. ------------------


Por su parte , la consideración del tribunal fue extendida en cuanto al valor probatorio del INFORME del B.C.P., que ha servido de justificativo – entre otros – para la revocación del fallo .---


La agregación a autos de dicho documento, fue objeto de un trámite previo y , en dicha oportunidad , las recurrentes alegaron que la pretensión de la defensa sobre “...la inclusión del informe no constituye ningún hecho nuevo (sic.), pues, ya en su oportunidad el B.C.P. ha informado sobre el perjuicio patrimonial que guarda relación con la presente causa y fue tomado en cuenta por el juzgador en su Sentencia ...”. --------------------------------------------------


La agregación del informe, no obstante, fue ordenada por el Tribunal en pleno por A.I. No: 317 del 24 de noviembre de 2003 a fs. – fs. 1788/1789 - decisión, que a pesar de haber sido notificada por Cédula a las representantes del Misterio Público - fs. 1791-, no fue recurrida , quedando por tanto, este acto procesal, consentido por las mismas y surtiendo todos sus efectos.---------------------------------


Sobre este punto, las apelantes no han abundado al expresar sus agravios, limitándose a señalar, que al respecto ya fue tratado en el transcurso del juicio y no tiene relevancia para la tipificación de la conducta de los encausados. Este razonamiento por sí mismo no ha logrado restarle valor al referido documento .----------------------------------------------------------------------


El tribunal ad-quem, ha estimado probatoriamente el INFORME del B.C.P. para revocar la Sentencia de Primera Instancia, no obstante, si esta decisión ha sido el motivo principal del agravio de los representantes del Ministerio Público, no tiene explicación el hecho de haber consentido el auto que dispuso su agregación como prueba a este juicio, que al no ser recurrido por las mismas, quedó firme.-------------------------------------------------------------


En ese sentido el Art. 517 y sgtes. del C.P.P. de 1890 – ley por la que se rige el presente procedimiento - prevé normativamente las reglas que deben tenerse en cuenta par la agregación de documentos y su discusión por las partes sobre los mismos. En este caso, no ha existido objeción de la fiscalía luego de agregado el informe.---------------------------------------------------


Se tiene entonces, que al no haber sido atacados por los recurrentes - al expresar sus agravios- todos los subsiguientes argumentos expuestos por los miembros del tribunal ad-quem para revocar el fallo de Primera Instancia, estos han quedado subsistentes . (“Aunque se apele en todas sus partes, quedan consentidas aquellas con respecto a las cuales no se expresan agravios y firmes las consideraciones del fallo apelado no rebatidas.” )(1).--- --------------------


Consecuentemente, ha quedado firme y válida la afirmación hecha por el tribunal sobre


a) Que el procedimiento efectuado por el juez a-quo para la aplicación de la ley más benigna, ha sido equivocado y que los acusados, así como fueron denunciados e investigados, debieron ser juzgados y condenados o absueltos en base a la calificación de sus conductas en los arts. 164 – PECULADO y 401-DEFRAUDACIÓN.--------------------------------


b) Que el dictado del Dto. 13.965 constituye un acto lícito del Poder Ejecutivo… por que fue promulgado en ejercicio legítimo de autoridad de los procesados en virtud a los cargos que entonces ejercían. Situación prevista en el Art. 21 inc. 5to. del C.P. de 1914.--------


c) Que el Decreto, referido no debe ser juzgado por un juez si no dentro del engranaje administrativo y dicho decreto no fue impugnado a lo largo del proceso.-------------


d) Que la ley del Banco Central del Paraguay le otorga autonomía propia y es un ente autónomo y autárquico, con patrimonio propio.------------------------------------------------


e) Que el Decreto 13.965 no autorizaba la concesión de un crédito, y se refería a la refinanciación de una deuda anterior contraída por el Banco de Desarrollo con el Banco Central del Paraguay.-----------------------------------------------------------------------------------------


f) Que al dictarse el Dto. 15.896 del 3 de enero de 1997 se ha producido una novación de la obligación anterior contraída por el Banco de Desarrollo S.A- en virtud al Dto. 13965 -con el Banco Central del Paraguay.------------------------------------------------------------------------




Que los fallos judiciales dictados por los tribunales en casos idénticos- donde ha existido auxilio del B.C.P. al Banco de Trabajadores por 125.000 millones de guaraníes- que ha sobreseído a los encausados- alegando la necesidad de la prueba pericial para determinar el daño patrimonial- confirman que en este caso debió, igualmente, demostrarse probatoriamente la existencia del daño patrimonial, lo que no ocurrió.----------------------------------------------------


h) Que la Auditoria internacional de DELOITE & TOUCHE Y ANDERSEN, - Chile- ha encontrado que la cancelación de la deuda en el marco de la Ley 1186/97 resulto patrimonial y financieramente razonable.--------------------------------------------------------------


Igualmente, las representantes de la Fiscalía al fundar su escrito de apelación, reiteran la responsabilidad del Ing. Facetti, por haber como Ministro de Hacienda refrendado el Dto. 13.965. Al respecto, idénticos argumentos expuestos precedentemente son válidos para justificar la ausencia de responsabilidad del mismo en el acto considerado como ilícito por los apelantes, pero que no han podido razonablemente sostener al expresar sus agravios.-------------


Las mismas en su escrito respectivo, no hacen igualmente mención a la situación de UBALDO SCAVONE YODICE, por tanto no corresponde el tratamiento de alguna consideración al respecto del citado, por el principio referido precedentemente.--------------------


Finalmente, una resolución es injusta cuando se ha comprobado que el juez – en este caso el Tribunal de Segunda Instancia - ha incurrido en un error in iudicando, una vez que este punto haya sido percibido y expuesto razonablemente sobre la existencia del error.----------


Este acto procesal, que corresponde al apelante, no puede suplirse con la remisión a la lectura de otros argumentos, - los desarrollados por el juez de primera instancia - como en este caso han señalado las recurrentes al fundar sus agravios, – ni con la frase “ los jueces del tribunal - para justificar la existencia del perjuicio patrimonial- solo debieron observar el monto de la deuda, es decir, los 42.500 millones de guaraníes que dispusieron los procesados” como pretenden las mismas, pues el superior debe estudiar sobre lo razonable y legalmente admisible de las pretensiones de las partes.--------------------------------


Al no ser aceptada su pretensión en segunda instancia, lo que le recomienda la ley es el análisis de la resolución que rechaza su petición exponiendo, el o los motivos que tiene el agraviado para considerarla injusta o viciada y cuando exige que el recurso de apelación se debe interponer por escrito debidamente fundado, se debe entender que la buena fundamentación requiere de una argumentación sustentada desde el punto de vista legal y lógico.----------------------------------------------------------


Si admitimos que dentro del esquema procesal la resolución judicial consiste en la decisión jurisdiccional sobre las tesis contrarias que sostienen las partes de acuerdo al derecho que reclaman - basado en un principio o en una norma - y que cada una argumenta lo suficiente para mantenerla; se tiene que, de igual manera, para seguir manteniendo la tesis inicial y procurar convencer al Tribunal – a esta Corte - sobre lo razonable y legal de la pretensión, o se debe atacar la falta de fundamentación del fallo del Juez o el error en la aplicación de la norma.--------------------------------------------


En cuanto a la ausencia de fundamentación o fundamentación insuficiente, este defecto constituye un vicio de la sentencia que – en su caso – podría dar lugar a la nulidad del fallo, no obstante la impugnación por esta vía ha sido desistida expresamente por las representantes del Ministerio Público y, como precedentemente habíamos dicho, no existen motivos para su declaración de oficio, por que los fundamentos de la sentencia apelada han sido abundantes y no se limitaron solamente a la inexistencia del perjuicio patrimonial .--------------------------------


En el segundo supuesto, - el error en la aplicación de la ley - las mismas no han señalado cual ha sido la norma legal aplicada equivocadamente o inobservada por el tribunal ad-quem.---------


Se debe admitir, por tanto, que las apelantes no han fundado debidamente el recurso en la forma prevista en la ley, incumpliendo con las exigencias del Art. 419 del C.P.C., cuya consecuencia se halla prevista en la propia norma procesal en su parte final .- --------------------


En cuanto al segundo agravio expuesto por las representes del Ministerio Público referente a la caducidad de la vigencia de la Ley 1186 -QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL- el cual en su artículo --------------


19 autorizaba al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir Bonos del Tesoro Nacional, tal vez haya generado dudas sobre la legalidad de la operación realizada fuera de la vigencia de la ley, sin embargo, estas situaciones se obvian con el INFORME del B.C.P., agregado como HECHO NUEVO al expediente judicial, que ha sido admitido por el tribunal ad-quem- en resolución judicial- como justificativo de la inexistencia del PERJUICIO PATRIMONIAL, decisión consentida por las recurrentes, y que no ha sido atacado suficientemente por las mismas en su escrito de expresión de agravios.------------------------------


Las irregularidades que pudieron haber existido en la concesión del auxilio financiero otorgado por el B.C.P. al Banco de Desarrollo S.A. han sido justificadas por el tribunal con el referido informe .—


En su caso, la responsabilidad por la justificación mendaz o por el contenido falso del documento debería recaer sobre los directivos del B.C.P. RAUL VERA,…///…


BOGADO Presidente y GILBERTO RODRIGUEZ y Gerente General del Banco Central del Paraguay quienes afirmaron “….que la deuda de rehabilitación del Banco de Desarrollo S.A. con el B.C.P. ha sido cancelada en su totalidad por el mecanismo legal contemplado en el art. 20 de la Ley 1186/97 y no existe daño patrimonial ni financiero alguno para el Banco Central, razón por la cual ninguna acción legal de reclamo por deuda o perjuicio patrimonial fue promovida por el Banco Central del Paraguay …”.----------------------------------


Sin embargo, no existe constancia de que en contra de los mismos se haya iniciado juicio en que se los investigue por su comportamiento al elevar el informe; nada de ello ocurrió. -------


Finalmente, no se debe olvidar que la fundamentación de los agravios entra en el ámbito de la teoría de la argumentación que prescribe que la misma debe evitar ser persuasiva para tender a ser lo más convictiva que sea posible, pues, con ella se aspira a obtener una respuesta que sea impuesta de la propia racionalidad. (2). Por ello, a veces, cuando las pruebas no han sido rebatidas suficientemente, resulta difícil obtener el convencimiento del Juez, estado racional resultado del examen de los elementos probatorios ofrecidos y estimados en el juicio y que no deberían ser sustituidos por otros métodos de juzgamiento - que el que prescriben las leyes- so pretexto de caer de nuevo en un régimen donde no tenga supremacía la ley.-------------


La fundamentación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, es insuficiente hecho que amerita – en virtud a la disposición contenida en el art. 419 del C.P.C- se declare desierto el recurso, pese a ello y al haber emitido mi opinión sobre el fondo de la cuestión, voto por la confirmación del Acuerdo y Sentencia No. 85 del 28 del mes de septiembre de 2004. ------------------


En cuanto al incumplimiento por la parte recurrente del art. 419 del C.P.C., en el mismo sentido he dado mi opinión en las causas : 1-“CARMEN VILLALBA, ALCIDES OVIEDO Y ALDO MEZA S/ SECUESTRO”. Ac. y Sent. No.37 del 26 de agosto de 2005, y por la inadmisibilidad, por fundamentación insuficiente en las causas: 1 – “ARCADIO AQUINO VILLASANTI S/ TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. A.I. No 252 del 9 de agosto de 2006; 2- “ JOSÉ LUIS GIMÉNEZ S/ LESION”. A.I. No. 327 del 13 de octubre de 2006..-------------------------------------------------------


(1) ALSINA, HUGO .TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE .DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL . Pág.389,390,391 y 392. Ediar . S.A. Editores.-----------------------------------


(2) GIRARDI , OLSEN. TEORIA Y PRACTICA DEL RAZONAMIENTO FORENSE. Editorial. ADVOCATUS . CORDOBA.---------------------------------------------------


(3) FENOCHIETTO CARLOS EDUARDO Y ARAZI ROLAND, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN TOMO I EDITORIAL ASTREA. FORMA Y CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuales son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas.--------------------------------------


Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna.-------------


La parte de fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la Cámara.---------------------------------


En suma, la expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia que la motiva, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se han incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.-------------------------


No bastará remitirse a presentaciones anteriores, por ejemplo, transcribiendo pasajes de la demanda, contestación, impugnación a la pericia; mínimo esfuerzo que carece de fuerza impugnativa, pues se olvida que debe criticarse la sentencia, no plantear cuestiones ya examinadas ante el juez de primera instancia. --------------------------------------


A SU TURNO LA SEÑORA MAGISTRADA NATIVIDAD MERCEDES MEZA, dijo: Respecto al Recurso de Nulidad planteado, las Agentes fiscales Alba María Delvalle y Rocío Vallejo, han desistido en forma expresa, por lo tanto deja de ser objeto de estudio, en su caso, si hubiere vicios que anule la resolución recurrida, corresponde hacerlo de oficio.----------


Comparto las conclusiones a la cuales arribaran los excelentísimos Ministros Prof. Dr. Sindulfo Blanco, Dr. Wildo Rienzi Galeano, pero sostengo que conforme surge de las constancias de autos, antes que entrar a analizar los agravios expresados por las recurrentes, inexorablemente, se impone realizar los siguientes cuestionamientos, en razón de que los mismos hacen al fondo de la cuestión objeto del proceso, conforme surgen de las piezas procesales obrantes en estos autos.------


A los efectos de discernir si los hechos que fueran denunciados constituyen o no ilícitos y en su caso, los acusados son o no imputables por los hechos denunciados, se impone traer a colación la base de denuncia cabeza del presente proceso. Y, así tenemos q ue el señor CESAR SERVIN BRUN, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en fecha 04 de Agosto de 1998, formuló denuncia en contra del entonces Presidente de la República Ing. JUAN CARLOS WASMOSY, el entonces Ministro de Hacienda Ing. CARLOS FACETTI, el Ministro de Industria y Comercio Ubaldo Scavone, los Miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay, expresando entre otros cuanto sigue: “… que habiéndome enterado que en la Contraloría General de la República, existe un informe especial sobre el financiamiento extraordinario del Banco Central del Paraguay al Banco de Desarrollo del Paraguay, AUTORIZADO POR EL PODER EJECUTIVO, con apoyo complementario del Instituto de Previsión social a dicho Banco y que este procedimiento constaría de serias irregularidades que bordearían la ilicitud y por tanto constituyen graves consecuencias contra el erario público…”.- Conforme surge de las constancias agregadas en el informe especial pertinente, el Ing. JUAN CARLOS WASMOSY, Presidente de la Rca. Del Paraguay, pese a tener todos los elementos que advertían la no autorización para aprobar el programa de rehabilitación institucional y de recapitalización, planteado por los representantes del Banco de Desarrollo del Paraguay, por carecer de elementales fundamentos técnico-económicos para el efecto Firmó los Decretos NºS 13.965, 15.986 del 1º de Julio de 1.996 y 3 de enero de 1.997 respectivamente AUTORIZANDO AL BANCO CETRAL, EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS POR LA SUMA DE CIENTO TREINTA MIL MILLONES DE GUARANIES, EN TOTAL VIOLACIÓN A LAS LEYES VIGENTES DE FONDO Y DE FORMA…..” (sic)-


Luego de haberse instruido sumario en virtud al A.I. Nº231 de fecha 11 de marzo del año 1999, dictado por el Juez Carlos M Ortiz Barrios, a fs.125, el propio denunciante ha comparecido ante el Juzgado a DESISTIR DE LA DENUNCIA, y manifestando al Juzgado textualmente y en lo pertinente, los siguientes: “…En su oportunidad, enterado de supuestas irregularidades que se habrían cometido al otorgarse financiamiento extraordinario por parte del Banco Central del Paraguay al Banco de Desarrollo del Paraguay, como ciudadano y en virtud del Articulo 40 de la Constitución Nacional… solicité a la Contraloría General de la República los datos pertinentes que guardan relación con la ..//..investigación asumida por dicha Repartición.- …Lamentablemente he creído en la fidelidad del trabajo de la Contraloría General de la República … Posteriormente, y como consecuencia del sumario instruido, el Juzgado solicitó el desafuero del Senador Vitalicio Ingeniero Juan Carlos Wasmosy, y éste en su oportunidad ha presentado las documentaciones que demuestran la inconsistencia de los trabajos realizados por la Contraloría General de la República o la tergiversación y manipulación de los hechos al entregárseme en forma parcial los documentos y ocultándome otros, que de haberlos tenido no hubiese realizado esta denuncia de la hoy desisto…” (Sic). Este desistimiento fue admitida por providencia de fecha 15 de julio del año 1999, obrante a fs. 129 vuelto de autos.--------------


Concretamente, el ilícito supuestamente cometido por los acusados consiste en la firma de los Decretos NºS 13.965, 15.986 del 1º de Julio de 1.996 y 3 de enero de 1.997 respectivamente, es decir, estos actos jurídicos constituyen la base de la acción, que el Ministerio Público ha considerado antijurídico, punible y reprochable.-------------------------------


Corresponde entonces, analizar si los hechos denunciados constituyen delitos y en su caso si los acusados son imputables o reprochables, para responder a los agravios expresados por las apelantes.--------------------------------------------------------------------------------


En primer término, es importante tener presente el concepto del DOLO, elemento esencial para que un hecho o un acto jurídico constituya delito – tipo penal punible.---


En efecto, obra dolosamente, quien actúa voluntariamente y con conciencia de realizar un acto lesivo de un bien jurídico. El dolo ha sido identificado con la voluntad de la acción o del resultado, tratándose de la ejecución de un hecho delictivo.-------------------------


El dolo es para FLORIAN: “la voluntad del agente de cometer un hecho incriminado como delito, consciente de la relación de causalidad entre el obrar propio y el resultado. Actúa dolosamente, expresa MEZGER, el que conoce las circunstancias del hecho y la significación de su acción y ha admitido en su voluntad el resultado.------------------------------


CARRARA: ha dicho que el dolo consiste en “la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe es contrario a la ley”, enmendando el concepto de su maestro CARMIGNANI, que lo definía como “la intención más o menos perfecta de violar directamente la ley por medio de un acto externo”. Se ha criticado a CARMIGNANI, porque lo que el delincuente “quiere” no es violar la ley, sino realizar un determinado acto, al que se siente impulsado por un motivo que puede ser el provecho (en el hurto), o el odio, la ira, o el rencor (en el homicidio). El ladrón se ha dicho muy lógicamente no obra con intención de violar la ley, sino para apoderarse de la cosa ajena en provecho propio.------------------------------


Ahora bien, sólo puede examinarse si un hecho es o no doloso, una vez establecido que él es delictivo (antijurídico) y que ha sido cometido por un sujeto penalmente imputable o reprochable.-------------------------------------------------------------------


A partir de estas premisas se requiere estudiar si el actuar de los acusados ha constituido hechos lícitos o antijurídicos, y así pues, analicemos las normas vigentes en la época de la supuesta comisión de los ilícitos objetos del presente proceso que nos conducirá a la conclusión exacta y justa, tal como corresponde en derecho y exige el debido proceso, en un Estado de Derecho: --------------------


PRIMERO: A fs.73/78 obra una copia de la LEY Nº 814/96 QUE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY A CANCELAR LAS ACREENCIAS DE AHORRISTAS Y ACREEDORES DE LOS BANCOS Y DEMÁS ENTIDADES FINANCIERAS INTERVENIDAS Y AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS - Artículo 1º.- El Banco Central del Paraguay procederá a cancelar conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, por intermedio de sus respectivos interventores en los bancos y financieras intervenidos hasta el 31 de diciembre de 1995, los documentos emitidos por dichas entidades sin registro contable, así como los otros documentos suscritos por sus directores y administradores no contabilizados en las mismas, hasta la suma de G. 30.000.000 (Treinta millones de guaraníes) por persona física o jurídica, tomándose como un solo beneficiario aquel documento extendido a favor de más de una persona. Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo emitirá y entregará Bonos del Tesoro Nacional hasta cubrir el total de las sumas canceladas al Banco Central del Paraguay, conforme lo dispone el Artículo 1º de esta Ley. Los bonos serán negociables, devengarán intereses a una tasa equivalente a la inflación anualizada al mes inmediato anterior al vencimiento, más un punto porcentual y tendrán un plazo máximo de cinco años. Artículo 3º.- El Ministerio de Hacienda se subrogará en todos los derechos y acciones que correspondan a los titulares de los créditos cancelados y ejercerá todas las acciones legales tendientes a la recuperación de los créditos emergentes de esta Ley y que estén constituidos en favor de los bancos y financieras referidas en el Artículo 1º o de los miembros de sus respectivos directorios. Artículo 4º.- Los Bonos emitidos serán rescatados anualmente dentro del plazo establecido en el Artículo 2º y serán imputados a Rentas Generales. El Ministerio de Hacienda tomará los recaudos para ejecutar los bienes de quienes firmaron los documentos de créditos y, solidariamente, los bienes de las propias entidades financieras cuyos administradores, directores o ejecutivos suscribieron dichos documentos.----


SEGUNDO: A fs. 64 - LEY Nº 1.186/97 QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL. Art. 1.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto establecer condiciones especiales para la estabilización del sistema financiero nacional, fijando garantías excepcionales para los depósitos registrados legalmente, dentro de los límites determinados por ella. Art. 2.- Sujetos de la Ley.- “Son sujetos de esta ley los bancos, las financieras, las otras entidades de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda que se rijan por las disposiciones de la Ley Nº 861/96 y de la Ley 325/71 respectivamente, cuyo funcionamiento haya sido autorizado por el Banco Nacional de la Vivienda…” Art. 19.- Bonos del Tesoro. “A los efectos del pago de las garantías que se establecen en la presente ley, autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir bonos del Tesoro Nacional hasta el monto de Gs.275.000.000.000 (doscientos setenta y cinco millones de guaraníes) .Estos bonos serán del tipo cupón cero, cuyo valor nominal incluya una tasa de interés del 10% (diez por ciento) anual simple, negociables en el mercado secundario. La negociación y las rentas de los mismos estarán exentas de impuestos. Estos bonos serán de vencimientos anual, de uno a cinco años para el sector privado y de uno de diez años para el sector público”. Art. 20.- Cancelación de deudas. “Facultase al Banco Central del Paraguay a cancelar los créditos en los términos del artículo 66, párrafo tercero, de la Ley Nº 489/95, a las entidades del sistema financiero, mediante la aceptación, a sus valores nominales, de títulos valores en dólares americanos emitidos por el Tesoro Nacional o por el Tesoro de los Estados Unidos de América, tipo cupón cero con vencimientos no mayores a veinte años. El Banco Central del Paraguay reglamentará las condiciones financieras y operativas del presente artículo…”.------------------------------------------------------------------------


TERCERO: A fs. 42 obra la RESOLUCIÓN Nº13 Acta Nº136 de fecha 24 de julio de 1998. BANCO DE DESARROLLO S.A. que dice: “VISTOS: El informe y la nota D.O.C. Nºs 0129/98 y 04/98 del Departamento de Crédito y Cuentas Públicas de fecha 25 de junio y 22 de julio de 1.998; el memorando M/GONA Nº0113/98 de la Gerencia de Operaciones Nacionales del 29 de junio de 1.998; el memorando Nº 0446/98 del Departamento Jurídico del 1 de julio de 1.998; el informe GG.GE Nº 0309/98 de la Asesoría de la Gerencia General del 10 de julio de 1998; las providencias del Gerente General de la Institución de fechas 13 y 23 de julio de 1.998; el informe de la Gerencia de la Auditoria Interna del 20 de julio de 1.998; la providencia del Gerente de Operaciones Nacionales del 23 de julio de 1.998; la Resolución Nº1, Acta Nº100 del 3 de junio de 1.998. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE: 1º) Disponer la cancelación de la deuda del BANCO DE DESARROLLO S.A. con base en el artículo 20º de la Ley Nº1186/97, en el marco del Programa de Rehabilitación Institucional y Recapitalización Financiera, cuyo valor nominal asciende a ciento treinta y dos mil seiscientos setenta y un millones cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y cuatro guaraníes (Gs. 132.671.049.834) contra Bonos del Tesoro Nacional emitidos por el Ministerio de Hacienda a veinte (20) años de plazo”.–--------- CUARTO; Así pues, resulta que la Ley Nº489/95, que establece la Carta Orgánica del B.C.P., dispone claramente que esta Institución es una persona jurídica de Derecho Público, con carácter de Organismo Técnico y con autarquía administrativa y patrimonial y autonomía normativa (Art. 1º). Así también, establece que son sus objetivos fundamentales preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero (Art. 3º). Y, en cuanto a sus funciones, el Art. 4º, consagra, entre otras, la de actuar como Banquero y Agente Financiero del Estado, actuar como Bancos de Bancos, facilitando las transacciones entre los intermediarios, custodiando sus reservas líquidas y realizando las funciones de prestamista de última instancia en los casos previstos en la Ley (inc. e) y actuar como asesor económico y financiero del Gobierno (inc. g); El Art. 5º, consagra que la facultad de decisión del B.C.P. es EXCLUSIVA en la instancia administrativa en asuntos de su competencia, y, que para el cumplimiento de sus funciones contará con los recursos propios y la colaboración de todas las entidades dependientes del Estado, concordando con dicho Art. 5º, en lo que se refiere a contar con los recursos propios. El art. 120 de la Ley Nº489/95 establece claramente que el patrimonio del B.C.P. se considera jurídicamente separado de los bienes del Estado.--------


Es importante también, mencionar que a fs. 132, fue agregado el Acuerdo Político firmado el 10 de agosto de 1995, a los efectos lograr la estabilidad económica y financiera, acordando: A. Regreso a un clima de confianza financiera; B. Apoyo a la estabilidad y solvencia del sistema financiero; C. Auxilio a los que hayan sufrido daños financieros; D. Mayor transparencia y seguridad para los inversionistas.; F. Inversión, reactivación económica y reacción de empleos; Esto hace relucir que entonces, ya se estaba viviendo dentro de un clima de desajuste económico, lo que luego provocó la promulgación de las citadas normas legales en búsqueda de ESTABLER UN REGIMEN ESPECIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL”. Es decir, por su parte, el Congreso de la Nación, ha prestado su apoyo y colaboración para superar la crisis, sancionando Leyes especiales y de emergencia, tales como la Nº797/95 de Estabilización y Reactivación Financiera; Ley Nº814/95 que autoriza al B.C.P. a cancelar acreencias de ahorristas y acreedores de bancos y demás entidades financieras intervenidas y al Poder Ejecutivo a emitir Bonos; Ley Nº1186/97 que establece un Régimen especial para la estabilización del sistema financiero nacional: Ley Nº1420/98 que establece un Régimen especial y transitorio para el saneamiento del sistema financiero y la Ley Nº1421/97 que autoriza al P.E. a emitir bonos del tesoro nacional en dólares americanos y guaraníes a los efectos del saneamiento del sistema financiero. ----------------------------------------------------------


En el marco de las posiciones legales y constitucionales citadas, el B.C.P. obró en ocasión de la crisis financiera, conforme a lo establecido en su Carta Orgánica, como banca de última instancia, en los casos y condiciones establecidos en la misma. Es decir, actuó de conformidad a las facultades y atribuciones que le otorga la Ley 489/95 en su Art. Nº66, y en el caso particular de las entidades en CRISIS, lo hizo en base a las facultades que le otorga el citado artículo en su párrafo 3º. El Banco Central del Paraguay asistió financieramente a todas las entidades en crisis que cumplieron el requisito exigido por Ley, consistente en la presentación de un Plan de Rehabilitación Institucional y de Recapitalización Financiera a satisfacción del B.C.P., solicitando posteriormente la autorización del P.E. requisito exigido también por la Ley.---------------------------------------------------------------------------


Aclaro, que el articulo Nº66 párrafo 3º de la Ley 489/95 expresamente dispone: “En caso de crisis de uno o más bancos, el Banco Central del Paraguay podrá otorgar créditos a los mismos, previa autorización del Poder Ejecutivo. Para ello los bancos beneficiados deberán


obligatoriamente presentar un Programa de rehabilitación institucional y recapitalización financiera, a satisfacción del Banco Central del Paraguay”.---------------------------------------


Consecuentemente, probado está en autos, que en estas condiciones, y dentro del .marco legal expuesto y reunidos los requisitos reglamentarios mencionados, fue que el PODER EJECUTIVO había firmado los Decretos NºS 13.965, 15.986 del 1º de Julio de 1.996 y 3 de enero de 1.997 respectivamente, de lo que se puede concluir sin lugar a dudas, que resultaron ser ACTOS JURIDICOS ABSOLUTAMENTE LICITOS, realizados en cumplimiento de la obligación propia del que ostenta la administración de un país dentro del contexto de una crisis económica ya referida y justificada técnicamente, por instituciones y organismos competentes, cuyos Directivos y/o asesores técnicos han actuado dentro de sus facultades legales.------------------------------------------


Llegado a este punto, considero que si ab inicio, no tuvo fundamento jurídico la instrucción del presente sumario, demás está decir, que no pudo haber causado agravio alguno a las recurrentes; el ejercicio de una obligación administrativa impuesta por normas legales vigentes no puede generar ilícitos, los acusados no hicieron otra cosa que ejecutar la ley, en sus carácter de Administrador y Secretarios del Estado, respectivamente, lo que desvirtúa los supuestos agravios que pudiera eventualmente causar al Ministerio Público la Sentencia recurrida.--------------------------


No existiendo entonces, HECHOS ANTIJURIDICOS, resulta inoficioso expedirse sobre los elementos constitutivos del supuesto ilícito que sirviera de base a la acusación del Ministerio Público, en consecuencia, corresponde en estricta justicia, confirmar el A.S.Nº85 de fecha 28 de septiembre del año 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala integrada por los Doctores ARNALDO MARTINEZ PRIETO, EUSEBIO MELGAREJO CORONEL Y FREMIORT ORTIZ PERPAOLI, pero por los fundamentos expuestos más arriba.--------------------


En cuanto a las costas procesales si bien es cierto, existieron negligencias de los Agentes Fiscales, no configuran precisamente mala fe ni temeridad en sus actuaciones, por lo tanto creo que corresponde imponer por el orden causado. ES MI VOTO.---------------------------


Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico y doy fe, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:




ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO 504.


La Asunción, 21 de junio del 2.007.-


VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


R E S U E L V E:


1- NO HACER LUGAR, el Recurso de Nulidad planteado.---------------------


2- CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia Número 85 del 28 de setiembre del 2.004 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.----


3- REMITIR, estos autos al Tribunal de origen.-------------------------------------------


4- ANOTAR, notificar y registrar.----------------------------------------------------------


Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Víctor Núñez, José V. Altamirano, Antonio Fretes, César Antonio Garay; Camaristas: Arnulfo Arias, Natividad Meza.


Ante mí: Karinna Penoni de Bellassai, Secretaria Judicial.