Novedades:

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA [HACER LUGAR]

ACUERDO Y SENTENCIA N° 53/10“ISIDRO HERIBERTO TREBASTONI C/ RES. N° 448/06 DEL 30/NOV/2006, DICT. POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL”.












En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de Mayo de dos mil diez, estando presentes los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Ramón Rolando Ojeda, Arsenio Coronel Benítez y A. Martín Ávalos en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ISIDRO HERIBERTO TREBASTONI C/ RES. N° 448/06 DEL 30/NOV/2006, DICT. POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL.




Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió platear y votar la siguiente.




CUESTIÓN:




Esta ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?




Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: A. MARTÍN ÁVALOS, ROLANDO OJEDA Y ARSENIO CORONEL.




Y EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA, DR A MARTÍN ÁVALOS VALDEZ, DUO: Que en fecha 19 de Diciembre de 2006 (fs. 9 /13de autos) se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Sr. Isidro Heriberto Trebastoni por derecho propio, bajo patrocinio del Abog. Flaminio Sosa López, a promover demanda contenciosa administrativa contra la Resolución 448/06 del 30 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Funda la demanda en los siguientes términos "Que, soy funcionario del Registro Electoral del Distrito de Lambaré - Departamento Central, cumpliendo la función de Auxiliar Técnico Administrativo en el citado Distrito. Que, la nulidad del Sumario y de la Resolución surge desde el momento en que las instrumentales de fs. 1 al 11 son SIMPLES COPIAS, que son manejados al antojo de las autoridades de la Justicia Electoral y de acuerdo a los intereses de los políticos de turno, quienes abiertamente ejercen sus influencias y son los que al final deciden sobre la suerte de los funcionarios, traigo a colación un solo caso de los muchos existentes, el Sr. ASUNCION VALLEJOS DENTELLA fue denunciado por tres personas, quienes ni siquiera desistieron de la denuncia y para salvar al mismo se hizo lugar al pedido de CADUCIDAD, procedimiento que no se implemento en mi caso, pues solicité la caducidad antes de que se dicte la resolución, es más, por disposición del Art. 78 último párrafo la declaración de caducidad se opera de pleno derecho, adjunto copia de la notificación y en su oportunidad solicito se traiga todos los antecedentes del sumario instruido al referido funcionario como prueba instrumental de mi parte. En fecha 05 DE MAYO DE 2006 el Juzgado de Instrucción tomó intervención por A.I. Nº 15 (fs. 12), con lo que tenemos que contando los 60 días hábiles desde esa fecha ya transcurrió dicho plazo legal, pues el 03 DE AGOSTO DE 2006 ya se completó los 60 días hábiles Mi parte solicitó la caducidad y para salvar la misma la Justicia Electoral antidató la fecha de su resolución consignando una fecha anterior, se adjunta escrito del pedido de caducidad, que ni siquiera fue agregado al expediente, según se podrá comprobar en su oportunidad.




Que, la Sra. FATIMA BEATRIZ ESTIGARRIBIA compareció ante el Juzgado a RECONOCER SU FIRMA obrante en el Formulario de Denuncia y de INSCRIPCION (fs. 26 )., situación reconocida en la Resolución Nº 448 de fecha 30.11 06 y sin embargo, igual se dispuso mi destitución, medida que no tiene sustento legal, sino más bien responde a los intereses políticos de la Justicia Electoral. COMPETENCIA: Que, por disposición del Art. 77 último párrafo de la Ley Nº 1626/00 la resolución del sumario administrativo es procedente la presente acción y la competencia del Tribunal está establecida en el Art. 86 del referido cuerpo legal, en concordancia con el Art 87. DE LA NULIDAD DEL SUMARIO: Que, mi parte sostiene que el Sumario Administrativo instruido en la instancia de la Justicia Electoral es nula al violar lo dispuesto en los Arts. 16 de la Constitución Nacional y 17 numeral 3 y 9 de la Constitución Nacional, pues el hecho de que se haya planteado inconstitucionalidad contra los Arts. de la Ley de la Fundón Pública no le autoriza a la Justicia Electoral actuar como parte interesada y Juez a la vez. Que, V.E. podrá notar en su oportunidad una series de irregularidades que se cometieron en el transcurso del sumario, que irremediablemente llevan a la declaración de nulidad, así tenemos que a fs. 30 SE DECLARA LA CUESTION DE PURO DERECHO, lo que implica que YA NO EXISTEN HECHOS QUE INVESTIGAR (Art. 242 C.P.C.), solo el queda por dilucidar el derecho aplicable. A fs. 31 consta la notificación de dicha resolución, que tiene como fecha 14.06.06. Sin embargo, fuera de toda lógica y pretexto legal en fecha 30.06.06 (fs. 33) el Juzgado después de haber ya decretado y notificado el cierre del debate dicta una providencia ordenando la realización de una pericia, situación totalmente fuera del contexto legal, pues una vez cerrado el periodo de prueba ya resulta inadmisible seguir diligenciamiento pruebas, tal como se pretende en el caso de autos, situación que no se compadece de lo establecido en el Art. 17 numeral 9 de la C.N. Aquí surge V.E. podrá notar la dirección ya tomó el sumario, ya estaba todo preparado para mi destitución. Esta medida y diligencia llevada a cabo se hizo a mi espalda, puesto que nunca me notificaron. Cabe resaltar que la revocatoria se hizo fuera del término legal y tampoco la providencia de fecha 30.06.06 designó el perito ni los puntos de la pericia. El perito calígrafo igualmente actuó a mi espalda, puesto que no me notificaron el acto de juramento y aceptación de cargo ni mucho menos el de presentación del dictamen. Continuando con las enumeraciones de irregularidades cometidas en el Sumario, tenemos a fe. 43 y vlto. Que se puso de manifiesto por 3 días el Dictamen del Perito, diligencia que NO FUE NOTIFICADA Inmediatamente consta a fs. 45 el Informe de la Actuaria donde NO FIGURA LA PRUEBA PERICIAL. Que, la misma Constitución Nacional (Art. 17) garantiza el "debido proceso", principio que el Juzgado de Instrucción violó groseramente por lo que corresponde declarar la nulidad del sumario por su notoria ilegalidad e inconstitucionalidad Igualmente se debe tener en cuenta que el Formulario de Denuncia confeccionado según RESOLUCION TSJE Nº 28/06 - numeral 3 del procedimiento NO ES UN INSTRUMENTO PUBLICO, puesto que el mismo es entregado a los APODERADOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS, por lo que resulta impasible creer en la verosimilitud de las supuestas denuncias y la Justicia Electoral no puede basar en día una grave acusación contra su funcionario, al respecto los Arts. 375 y 376 del Código Civil son claros y categóricos. Excmo. Tribunal estamos en presencia de un proceso llena de inexactitudes, desprolijidades y desorden total, donde se nota el absoluto desconocimiento del derecho por parte de los que propiciaron el sumario y las jueces sólo cumplen instrucciones de sus superiores y por ende no se puede esperar milagros de ellos, que hacen lo que le dejan hacer y nada más y es por dio, que corresponde declarar la nulidad del presente sumario y por ende la Resolución Nº 448/06. DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN J.E. Nº 448 de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2006 Que, por disposición del Art. 77 de la Ley Nº 1626/00 LA RESOLUCION QUE RECAYESE EN EL SUMARIO ADMINISTRATIVO SERA FUNDADA...", que en el caso de autos NO SE OBSERVA, puesto que no atinó mencionar una sólo disposición legal para fundar la resolución El Art. 256 de la Constitución Nacional exige que las resoluciones estén fundadas en la misma y en las leyes, principio constitucional claramente violada por el Juzgado, es más, el Art. 15 inc. "b" del Código Procesal Civil sanciona con la Nulidad dicha transgresión. Los Arts. 133, 136 y 315 del Código Electoral no pueden ser tenidas como argumentos para sostener una sanción tan grave como la aplicada en el caso de autos, más aún cuando se trata de un trabajador con estabilidad. El Art. 159 del Código Procesal Civil en forma imperativa enumera los requisitos que deben tener una sentencia, al cual se equipara la Resolución recurrida, y en el caso que nos ocupa estos requisitos brillan por su ausencia razón más que suficiente para declarar la nulidad (Art. 117 y 404 C.P.C). Que, al declararse nula la Resolución J.E. Nº 448 de fecha 30.11.06 corresponde dictar una nueva resolución conforme dispone el Art. 406 del C.P.C., que en este caso al gozar de estabilidad se servirá el Excmo. Tribunal disponer mi reintegro al trabajo, así como el cobro de salarios caídos a partir del mes de mayo de 2006 inclusive, aguinaldo v vacaciones. DE LA REPOSICION EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS Al comprobarse la nulidad del sumario y de la resolución recalda en la misma, corresponde que de conformidad a lo que dispone el Art. 44 de la Ley Nº 1626/00 se ordene mi reposición en el cargo y el cobro de los salarios caídos a partir del mes de mayo de 2006 inclusive, aguinaldo y vacaciones. Que, V.E. podrá notar que a partir del inicio del sumario la Justicia Electoral en forma ilegal ya me aplicó DOS SANCIONES cual es la de SUSPENSION EN EL CARGO y el NO PAGO DE SALARIO, lo que contraviene lo establecido en el Art. 79 - Ley Nº 1626/00, situación totalmente irregular en el accionar de las autoridades de la Justicia Electoral y por todo ello se impone la nulidad del sumario y en consecuencia se ordene mi reposición en el cargo y el pago de salarios caídos a partir del mes de mayo de 2006 inclusive, aguinaldo y vacaciones. CONCLUSION: Solicito se declare la nulidad del sumario iniciado por Resolución JE Nº 21/06, nulidad de la Resolución JE Nº 448/06 y en consecuencia la nulidad de la destitución y así disponer mi reposición en el caigo y cobro de salarios caldos a partir del mes de mayo de 2006 inclusive, aguinaldo año 2006 y vacaciones causadas (30 días). PRUEBAS: Ofrezco como prueba instrumental de mi parte los antecedentes del Sumario Administrativo iniciado por Resolución JE Nº 21/06 que obran en la Justicia Electoral; los antecedentes del Sumario instruido por Resolución JE Nº 455 de fecha 30.06.06 por el cual se RESUELVE HACER LUGAR AL PEDIDO DE CADUCIDAD Y FINIQUITO DE SUMARIO al funcionario ASUNCION VALLEJOS DENTELLA que radican en la Justicia Electoral que deberá presentar al Tribunal bajo apercibimiento de Ley. Se ofrece como prueba igualmente los demás medios de pruebas establecido en el C.P.C. DERECHO: Invoco como fundamentos de esta acción las disposiciones Constitucionales y legales citadas precedentemente, la Doctrina, la Jurisprudencia y las presunciones legales y judiciales".




Termina Solicitando, que previo los trámites de rigor, El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia Definitiva, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.




Que, en fecha 10 de mayo de 2.007 (fojas 85/87 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas. Segunda Sala, la Abog. Silvia Patricia Centurión Ortiz, en representación del Tribunal Superior de Justicia Electoral, a contestar la presente demanda contencioso administrativa Funda su contestación en los siguientes términos: "Niego cada uno de los hechos alegados por la adversa que no sean expresamente reconocidos en esta presentación No es verdad que las instrumentales agregadas a fs. 1 al 11 del expediente administrativo sean fotocopias simples (ver copias autenticadas de los antecedentes administrativos traídos a la vista), ni que el sumario haya sido manejado al antojo de las autoridades de la Justicia Electoral y de los intereses de los políticos de tumo. El sumario instruido al accionante no caducó, pues conforme a lo dispuesto por el A.I. Nº 96 del 20 de febrero de 2001 dictado por la Corte Suprema de Justicia en el juicio: "Acción de inconstitucionalidad contra normas de la Ley 1626/00 (promovido por el TSJE", el artículo 78 de la Ley de la Función Pública se encuentra suspendido respecto a mi instituyente Por consiguiente la circunstancia de que el sumario haya concluido luego de los sesenta días hábiles de su inicio, no tiene como consecuencia la caducidad de la instancia ni la conclusión automática de la causa. Se acompaña copia de la resolución judicial referida Las autoridades de la Justicia Electoral, bajo ningún aspecto anti dataron resolución alguna. La grave acusación de actor en ese sentido carece de toda razón o fundamento, y no está respaldada por ninguna prueba. Mi instituyente en uso de sus atribuciones legales (inciso y del artículo 6 de la ley 635/95), ha dispuesto el procedimiento a seguirse en casos de denuncia por traslados indebidos en el marco del proceso de Depuración y Actualización del Registro Cívico Permanente. La denuncia efectuada por la Sra. Fátima Estigarribia, se ajustó a las normas pertinentes y por ello tiene valor oficial. Para mayor ilustración se adjuntan copias autenticadas de las Resoluciones Nº 28 y 53 del año 2006 dictadas por mi representado. El hecho de que la denunciante durante el sumario se haya posteriormente contradicho, no podía tener como consecuencia necesaria el sobreseimiento de denunciado, pues la jueza de instrucción debía buscar la verdad real y la falta de coincidencia entre las firmas de la inscripta-denunciante en los diversos documentos agregados al expediente administrativo, hacían presumir que probablemente se habría cometido alguna irregularidad. El sumariado no contestó el sumario y por ello el juzgado de instrucción, declaró la cuestión de puro derecho. Pero posteriormente, haciendo uso de sus facultades ordenatorias y para despejarse toda duda dispuso una prueba pericial. En este punto cabe aclarar que no existió la mentada indefensión ni las desprolijidades procesales, que refiere el demandante. El sumario administrativo se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en especial por las normas referentes a los juicios de menor cuantía. El juzgado de instrucción ha notificado por cédula al interesado todas sus resoluciones que conforme al artículo 133 del CPC, debían ponérsele a su conocimiento por ese medio. Las demás fueron notificadas automáticamente por imperio de la ley (artículo 131 del CPC). El accionante no puede alegar indefensión, pues a pesar de haber sido puesto en conocimiento del desarrollo del sumario y de su deber legal de colaborar con las investigaciones (artículo 57 inc. j de la Ley 1626/00); no lo contestó ni demostró el mínimo interés en las actuaciones. Mucho menos, propuso o acompañó diligencia alguna Por su parte la jueza de instrucción, actuando con absoluta independencia ha cumplido con su deber de buscar la verdad real. A tales efectos dispuso públicamente la prueba pericial caligráfica En la providencia del 05 de julio de 2006, designó a un profesional habilitado, señaló claramente cual era el objeto de la pericial y cumplió además con todos los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 310 y 344del CPC. Entre la fecha de la providencia y la aceptación del cargo por parte del perito calígrafo, transcurrieron suficiente días como para que el sumariado formule sus objeciones si así lo hubiera entendido procedente, pero coherente con su actitud de desidia nada hizo. Lo mismo ocurrió cuando el informe pericial fue presentado y puesto de manifiesto en secretaría por todo el término legal. El trabajo del profesional designado ha sido sumamente pulcro y ajustado a derecho El mismo actor, no se ha atrevido a desmeritar el informe pericial. Ni siquiera ha atinado a señalar el más pequeño error. Nuestra parte no encuentra mayores defectos en el expediente administrativo, y si acaso existiera alguno, no tendría suficiente entidad como para justificar una anulación y mucho menos una declaración de nulidad. Con una simple mirada al considerando de la Resolución 448/06, se nota que es falso que no se mencionen las disposiciones legales en que se funda La violación a sus deberes legales (normas individualizadas por la resolución), por parte del encargado del Registro Electoral, reviste tal gravedad que justifica la medida disciplinaria impuesta al funcionario demandante. En ese contexto, los actos administrativos impugnados son regulares y válidos, por lo que la presente demanda debe ser rechazada Prueba documental acompañada: Copias autenticadas de las Resoluciones TSJE Nº 28 y 53 del año 2006 y del A.I. Nº 96 del 20 de febrero de 2001 dictado por la Corte Suprema de Justicia.




Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.




Y DEL MIEMBRO MAGISTRADO ALEJANDRO MARTIN ÁVALOS VALDEZ PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, Isidro Heriberto Trebastoni demanda al Tribunal Superior de Justicia Electoral por nulidad de sumario y Resolución N° 448/06, nulidad de destitución y reposición en el trabajo y cobro de salarios caídos. Argumenta que fue objeto de un sumario administrativo ordenado por la Resolución Administrativa JE N° 21/2006, de fecha 28 abril de 2006, que tuvo origen en la denuncia de traslado sin consentimiento formulada por la señora Fátima Beatriz Estigarribia, en el formulario de denuncia para Actualización y Depuración sobre las inscripciones del Registro Cívico Permanente N° 04443, de fecha 8 de abril de 2006, designándose como Juez Instructor a la Abogada Rosa Riveras, con lo cual se violó el principio de "imparcialidad" estableado en la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso y de la defensa en juicio, así como también se incurrió en la expresa prohibición establecida en el art. 100 y 74 de la Ley N° 1.626/00. Agregan además que la sanción aplicada en virtud de dicho sumario administrativo fue injusta, arbitraría y desproporcionada, considerando que la calificación de las conductas de los sumariados fue realizada inapropiadamente, así también la sanción impuesta fue desproporcionada con relación al hecho ocurrido investigado.




Que al contestar la demanda, el Tribunal Superior de Justicia Electoral argumentó que el sumario administrativo impugnado por el demandante fue realizado dentro del marco legal, estableciendo que conforme a lo dispuesto por el A.I. N° 96 del 20 de febrero de 2001 dictado por la Corte Suprema de Justicia en el juicio: Acción de inconstitucionalidad contra normas de la Ley 1626/00, promovido por el TSJE, el Art. 78 de la Ley de la Función Pública se encuentra suspendido respecto al referido órgano, y que la sanción derivada del mismo se ajustó estrictamente a las probanzas de hechos y a las normas aplicables a las conductas antijurídicas desplegadas por el actor que motivaron la instrucción del sumario administrativo en cuestión, justificando así la medida disciplinaria impuesta al funcionario demandante.




Que, así las cosas, corresponde analizar en primer lugar si el sumario administrativo instruido al demandante se ajusta o no a las formalidades establecidas en la ley y en la Constitución Nacional para luego entrar a considerar sobre el fondo de la cuestión en caso de encontrarse ajustada a derecho el procedimiento denunciado como irregular en el marco del citado sumario.




Que. al no haberse obrado del modo comentado, llego a la conclusión de que el sumario administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, puesto que en el mismo, la parte demandada incurrió en violación grave de las formalidades previstas en la Constitución Nacional como derechos inalienables e irrenunciables (art. 16 y 17 inc. 3). De dichas normativas surgen claramente la forma en que debe precederse a la designación del Juez Instructor; así como también el modo con que debe llevarse adelante el sumario, actuando uno como parte actora y otro como demandada, debiendo seguirse para ello el procedimiento establecido supletoriamente por el trámite previsto en el Código Procesal Civil, en el capítulo de juicios de menor cuantía considerando la inhabilidad del procedimiento de la Ley N° 1626/00 para el caso de autos.




Que, en el caso en estudio la parte demandada incurrió en el error de aplicar disposiciones de la derogada Ley N° 200/70 "Que establece el Estatuto del Funcionario Público", en particular el Art. 53, cuyas normativas contienen vestigios del proceso inquisitivo, donde el mismo acusador actúa como Juez; es decir, la parte interesada se convierte en juez y parte al mismo tiempo, violando los principios de imparcialidad, independencia, competencia y juez natural consagrados en la Constitución Nacional en sus artículo: 16 y 17; como así también la anhelada Justicia Administrativa que como diría el principii magister legum del derecho administrativo paraguayo, el Prof. Salvador Villagra Maffiodo, constituye "la garantía necesaria para la vigencia de todos los demás principios fundamentales de la Administración,", afectando en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa de los sumariados en cuyo caso el acto impugnado conlleva la sanción de nulidad absoluta, por arbitrario e injusto.




En las condiciones apuntadas se torna innecesario el estudio de la cuestión de fondo, por lo que lo que concluyo que el fallo administrativo impugnado (Res. N° 448/06, del 30 de noviembre de 2006, dictada por TSJE) debe ser anulado debiendo aplicarse al actor los arts. 44 y 45 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", que no fueron suspendidos en sus efectos por el A.I. N° 96/2001 de la Corte Suprema de Justicia.




En cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad al principio general establecido en elart. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.




A su turno, los Miembros Magistrados Rolando Ojeda y Arsenio Coronel Benítez, dijeron: Que se adhieren al voto del miembro preopinante por sus mismos fundamentos.




Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo, firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala por ante mí: el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:




Acuerdo y Sentencia N° 53/10




Asunción, 10 de Mayo de 2010.




VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,




EL TRIBUNAL DE CUENTAS,




SEGUNDA SALA




RESUELVE:




1.- HACER LUGAR a la demanda Contenciosa Administrativa promovida por el señor ISIDRO HERIBERTO TREBASTONI contra la Res. 448/06 del 30 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y en consecuencia.




2.- ANULAR, la Resolución N° 448/06, de fecha 30 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, de conformidad y con los alcances referidos y mencionados en el exordio de la presente Resolución.




3.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa.




4.- ANOTAR, notificar, registrar y remitir a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.




Arsenio Coronel.
Ramón Rolando Ojeda.
A. Martín Ávalos Valdez.Ante mí:
Diego Mayor Gamell.