ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AMPARO [HACER LUGAR]
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "HUMBERTO LEÓN RUBÍN S/ RECURSO DE AMPARO" ------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CIENTO OCHENTA
En Asunción del Paraguay, a los veintiocho días del mes de Mayo del año mil novecientos noventa y seis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor RAUL SAPENA BRUGADA, Presidente y Ministros, Doctores: OSCAR PACIELLO CANDIA Y LUIS LEZCANO CLAUDE, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Humberto León Rubín s/ recurso de amparo", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Humberto León Rubín por derecho propio y bajo patrocinio del Ab. Juan Ernesto Villamayor.---------------------------------------------------------------- -----
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: --------------------------------------
C U E S T I 0 N :
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.------------------------
A la cuestión planteada, el Doctor LEZCANO CLAUDE dijo: El señor Humberto León Rubín, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 597, del 9 de setiembre de 1987, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Décimo Turno, y contra el A.I. Nº 270, del 19 de noviembre del año 1987, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, en los autos individualizados arriba.-----------
El accionante sostiene que las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgadores de primera y segunda instancias son violatorias del artículo 77 de la Constitución de 1967, vigente en el momento de promoción de la acción, y que regula el derecho de promover un amparo -----------------------------------------------
Las resoluciones judiciales cuestionadas denegaron el amparo solicitado por el accionante, con una notable falta de fundamentos razonables. En efecto, la sentencia dictada en primera instancia, se pregunta "cuál es el perjuicio causado a los derechos del amparista por el hecho de que no pueda entrar gente a un panel organizado por el mismo". Es decir, sostiene una premisa errada e ¡lógica: "para que un panel se realice no es necesaria la concurrencia de personas", llegando por ende a una conclusión injusta e inconstitucional" ----
La sentencia dictada por el Tribunal de Apelación confirma la sentencia dictada por el A-quo, fundándose en el no agotamiento previo de las vía administrativas, sin estudiar realmente si el daño o lesión en los derechos constitucionales del amparista se había producido, y si debido a la urgencia del caso, el recurrir a las vías administrativas hubiera hecho ineficaz la defensa de sus derechos Es sabido que el agotamiento previa de las vías ordinarias no debe ser exigido cuando ello fuere imposible por la urgencia del caso. En el presente caso, la urgencia del mismo impidió recurrir previamente a las vías administrativas, y esta circunstancia, habilitó la vía del amparo. Casos como el presente en que el recurso a las vías ordinarias puede tornar inútil el reconocimiento de un derecho por su extemporaneidad, son los que han determinado la creación de la garantía constitucional del amparo, con la cual se busca subsanar este inconveniente mediante
la protección inmediata de los derechos de las personas, por una vía breve y sumaria--
Por lo demás, y tal como lo afirmó el agraviado en su escrito de promoción de la acción, lo más probable es que ni siquiera haya existido una "orden escrita de autoridad competente" que impugnar. Es decir que sentencia de segunda instancia, a sabiendas, le exigió al amparista un requisito de imposible cumplimiento, actitud que no podemos dejar de considerar arbitraria .---------------------------------------------------
En suma, las sentencia atacas son evidentemente arbitrarias ya que no cuentan con un mínimo de razonabilidad .---------------------------------------------------------------
Sobre la base de lo precedentemente expuesto y dada la clara transgresión de normas constitucionales en que incurren las sentencias impugnadas, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando, en consecuencia, la nulidad de las mismas. Es mi voto .--------------------
A su turno el Doctor PACIELLO CANDIA, dijo: Que adhiero a las conclusiones del Magistrado preopinante, si bien, dado el tiempo transcurrido, la decisión a la que ahora se arriba casi tiene un mero valor simbólico. No obstante ello, considero oportuna la ocasión para realizar alguna puntualizaciones que hacen al buen orden constitucional que trato de resumirlas en los siguientes términos:
1. - En primer término, quiero resaltar que la institución del amparo está arbitrada, básicamente, para precautelar de manera expédita la vigencia y ejercicio de derechos humanos que hacen a la dignidad de las personas. De suerte que, aún constituyendo un procedimiento de naturaleza excepcional, no puede ser considerado y juzgado con el ritualismo propio de otro tipo de procedimientos .-----------------------------
2. En especial quiero mentar, ya que he aludido a los derechos humanos, la innovación explícita que trae la Constitución Nacional de 1992. Bajo el régimen de constituciones anteriores se.daba la misma situación, si bien no de manera tan explícita ni clara, dando pié a rebusques o interpretaciones retorcidas que preterían una realidad esencial para la convivencia en sociedad. En nuestra actual Constitución, desde el Preámbulo, se establece claramente que toda la normativa de la Constitución parte de un supuesto fundamental: la dignidad de la persona humana. Este es el basamento liminar de todo el orden constitucional. Lo que traducido en expresiones más simples significa que el Estado se constituye con el propósito, con la finalidad de tornar vigentes y operantes los derechos humanos, y no, como no pocos sostenían, que es el Estado el dispensador de derechos, razón por la que se debía pedir "permiso" para ejercerlos. Esta es una concepción
totalitaria. Alguna Constituciones hasta hoy mantienen aquello de que "los derechos se ejercen de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio"; infeliz expresión esta que ha sido borrada de nuestro máximo texto por el constituyente de 1992 ---------------------------------------------
3.- Y el caso que ha constituido materia de este amparo ilustra acabadamente estas concepciones radicalmente opuestas: la democrática y la autocrática. El amparo ha sido rechazado en instancias anteriores so pretexto de que se debía contar con "permiso" y de que en caso de no contar con este requisito administrativo se debía ocurrir por la vía de los contencioso o cualquier otro para revocar cualquier denegatorio .---------------------------------------------------------------------------------------
Semejante concepción repugna al buen orden democrático. El derecho de reunión, sin violentar el orden público de convivencia ciudadana, no puede ser pretendo por ninguna supuesta "autoridad" ya que carece de competencia alguna para poner trabas o cortapisas a un derecho reconocido no otorgado ni autorizado nada menos que por la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 de las Naciones Unidas. El único límite que reconoce este derecho, es el límite elemental de los derechos de terceros. Pero si este derecho de terceros, no se entorpece ni se traba, tanto más que la reunión en cuestión era realizada en un local cerrado, no existiendo en la tierra nadie que pudiera prohibirlo, ya que los derechos humanos no dependen de nadie para su vigencia -
Con estas breves precisiones, me adhiero al voto precedente.-----------------
A su turno el Doctor SAPENA BRUGADA manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor LEZCANO CLAUDE por los mismos fundamentos.--
Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMER0: 180
Asunción, 28 de mayo de 1996
VISTOS : Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:
HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad deducida, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. Nº 597, del 9 de setiembre de 1987, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Décimo Turno y el A.I. Nº 270, del 19 de noviembre del año 1987, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala ---------------------------------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------
Ante mí: