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LESIÓN DE CONFIANZA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2/08

“GONZÁLEZ BALBUENA, ELIZARDO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”.


En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días trece del mes de febrero del año dos mil ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala, Tomas Cárdenas.- Gustavo A. Ocampos González.- Carlos A. Bray Maurice, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “González Balbuena, Elizardo y otros s/ Lesión de Confianza y Producción de Documentos no Auténticos”.


Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala, resolvió plantear y votar las siguientes.


CUESTIONES:


1ª) ¿Es competente el Tribunal para entender en la presente causa?
2ª) ¿Es admisible el recurso o se impone su rechazo?
3ª) ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia impugnada?


1ª cuestión: El Dr. Cárdenas Ibarrola dijo: Traídos a la vista del Tribunal, los autos de la causa: "Elizardo González Balbuena y otros s/ Lesión de confianza y producción de documentos no auténticos", tenemos que el Tribunal Colegiado de Sentencia, conformado por la Jueza María Lourdes Cardozo de Velázquez, como Presidenta y Miguel Said Bobadilla y Blanca Gorostiaga Bejarano como Miembros Titulares, ha dictado la SD N° 270, de fecha 17 de septiembre de 2007 (fs. 227/235) y, el recurso de apelación especial promovido por el Abog. F. E. S. N. (fs. 237/241) tenemos que a tenor del art. 40 inc. 1° en concordancia con el art. 466, ambos del CPP, este Tribunal de Apelación es competente para entender en la misma. Voto en forma afirmativa por esta primera cuestión.


Los Dres. Ocampos González y Bray Maurice manifestaron: Adherirse al voto del preopinante por los mismos fundamentos.


2ª cuestión: El Dr. Cárdenas Ibarrola dijo: Seguidamente corresponde el examen de la legitimación de la interposición del recurso de apelación especial en la presente causa; así, la doctrina lo denomina presupuesto de "admisibilidad", en tal sentido, el Capítulo II del Título III "De la apelación" del CPP, en su art. 466 establece: "Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el Juez o el Tribunal de Sentencia en el juicio oral", estableciéndose de este modo el objeto del recurso. En referencia a los motivos que la hacen procedente, están expresamente establecidos en el art. 467 del CPP, y así, sólo podrán ser deducidos contra sentencias definitivas en las que se haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado, constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o hecho la reserva de recurrir, salvo que se trate de nulidad absoluta o de vicios de la sentencia.


Establecido de este modo el marco conceptual de la admisibilidad, pasamos a verificar si el recurso interpuesto se encuadra o no dentro de los presupuestos formales exigidos en los artículos antes mencionados. En efecto, la resolución impugnada es la SD N° 270, de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por un Tribunal de Sentencia Colegiado, recaído en un Juicio Oral y Público, con lo cual se halla cumplido lo dispuesto en el art. 466 del CPP.


En relación al art. 467 del CPP, es decir, a los únicos motivos que deben ser esgrimidos y que posibilitan el juicio favorable de admisibilidad, han sido cumplidos por los impugnantes, tal como se puede constatar con la simple lectura del fundamento del recurso y, así, los recurrentes alegan que ha habido fundamentación contradictoria debido a que no se ha observado las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, por lo que se reúne lo establecido en el art. 403 inc. 3 del CPP.


En cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, tenemos que el art. 468 del CPP, manda imperativamente que sea deducido por escrito fundado y, en el término de diez días luego de notificada la sentencia, los que se hallan cumplidos examinando las constancias de autos. En consecuencia, los impugnantes han individualizado en su escrito recursivo, lo que a criterio de la misma, corresponde la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la sentencia impugnada y, por tanto al reunirse los requisitos formales del art. 467 del CPP, el recurso deviene admisible. Voto en el sentido expuesto.


Los Dres. Ocampos González y Bray Maurice manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.


3ª cuestión: El Dr. Cárdenas Ibarrola dijo: El Tribunal Colegiado de Sentencia como resultado del juicio oral y público, resolvió: "1.- Declarar la competencia del Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por la Jueza María Lourdes Cardozo de Velásquez como Presidente del mismo, y como Miembros Titulares, a los Jueces M.S.B. y B.G.B., para entender en el presente Juicio; como asimismo la procedencia de la Acción Penal. 2. Declarar comprobada la existencia de los hechos punibles de lesión e confianza y producción de documentos no auténticos en juicio. 3. Declarar como autor material de los hechos punibles citados al acusado Elizardo Jesús Ildefonso González Balbuena. 4. Calificar, la conducta del acusado Elizardo Jesús Ildefonso González Balbuena, incursándola dentro de las previsiones de los arts. 192 inc. 1° y 246 inc. 1°, en concordancia con el art. 29, inc. 1° del Código Penal. 5. Declarar la reprochabilidad del acusado Elizardo Jesús Ildefonso González Balbuena, por su conducta típica y antijurídica 6. Condenar al acusado Elizardo Jesús Ildefonso González Balbuena,… a la pena privativa de libertad de 03 (tres) años,… 7. Mantener las medidas sustitutivas de la prisión preventiva otorgadas a favor del acusado Elizardo Jesús Ildefonso González Balbuena, hasta que quede firme y ejecutoriada la presente resolución. Imponer las costas del juicio al condenado. Librar oficio…". (sic.).


El Tribunal de Sentencia Colegiado argumentó en apoyo de la resolución en alzada, entre otros, lo siguiente: "…Es indudable que se vislumbra la existencia de más de una persona como responsables de la citada irregularidad en el manejo del patrimonio de la empresa Capasa. Sin embargo es deber de este Tribunal ceñirse al análisis de lo que respecta al acusado Elizardo González Balbuena. Al haber asumido el cargo para el cual fuera designado (Interventor) en dicha empresa, asumió asimismo la administración de sus bienes y por sobre todo la responsabilidad de proteger su patrimonio. El acusado Elizardo González Balbuena, en su carácter de interventor de Capasa, en uso de sus atribuciones de administrador de la misma, procedió a la designación de los vendedores externos, entre los que no figuraba Cándido Cabral, sin embargo, procedió a dar su visto bueno para el efectivo cobro de las comisiones por supuestas ventas realizadas por aquella persona, como se constata con las liquidaciones de comisiones a vendedores externos y las órdenes de pago. Es innegable que el acusado, estando en pleno conocimiento del hecho de la inexistencia de un vendedor externo de la empresa con el nombre de Cándido Cabral, consintió la efectivización de los pagos por comisión sin la correspondiente prestación de dicho servicio, y así, no solo evitando, sino causando un perjuicio en el patrimonio de la empresa a su cargo, por la suma antes mencionada…" (sic).


Prosigue más adelante: "…Esa conducta desplegada por el acusado se adecua sin lugar a dudas a lo descrito en el art. 192 del CP en su inc. 1° que reza: "El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial…" Elizardo González Balbuena, mediante Decreto del Poder Ejecutivo, asumió el cargo de interventor de Cañas Paraguayas S.A. Capasa, en el período de tiempo ya especificado más arriba, y con ello, la responsabilidad de proteger el patrimonio de dicha empresa, no cumpliendo con dicho cometido, y aún más, colaborando para que mediante maniobras irregulares, la empresa a su cargo sufriera una pérdida en su patrimonio, incurrió en la comisión de hecho punible citado. Ello, a pesar a la argumentación de la defensa técnica sobre la inexistencia elementos de convicción que pudieran acreditarnos el supuesto perjuicio patrimonial sufrido por Capasa; pues a criterio este Tribunal, a la luz de la documentación arrimada a autos e introducida durante esta audiencia, a las que ya hicimos suficiente alusión, se ha comprobado la erogación de las arcas de Cañas Paraguayas S.A. de la suma de Gs. 403.649.393, por un servicio no prestado, no precisándose para llegar a esta conclusión de ninguna pericia contable o de otra índole…". (sic.).



Prosiguió diciendo el Tribunal de Mérito: "…En lo que guarda relación al segundo hecho típico acusado, el de producción de documentos no auténticos, al analizar la conducta descrita en el art. 246 del CP que dice: "El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena de libertad de hasta cinco (5) años o con multa"; encontramos que la acción llevada a cabo por el acusado Elizardo González Balbuena, es decir, utilizar documentos (órdenes de pago números 008711, 008736, 008729, del mes de enero del 2002 y 008624 del mes de noviembre del 2001) que no provenían de su autor (Cándido Cabral, con C.I. N° 1.737.667), pues se ha probado que el citado no perteneció a la empresa Capasa como vendedor externo, en total y absoluto conocimiento de tal extremo pues el acusado procedió (en el uso de sus atribuciones como interventor -administrador- de dicha empresa) a la designación de los vendedores externos de la institución a su cargo; decíamos que esta acción llevada a cabo por Elizardo González se adecua perfectamente a lo descrito en el art. 246 del CP reseñado precedentemente, por lo que ha incurrido en la comisión del hecho típico citado. Por todo lo manifestado precedentemente, este tribunal encuentra comprobada la existencia tanto de los hechos típicos de lesión de confianza y producción de documentos no auténticos, así como la autoría de los mismos que recae en la persona del acusado Elizardo González Balbuena…" (sic).


En relación a la reprochabilidad, el Tribunal llegó a concluir en que existe tipicidad, antijuricidad y reprochabilidad en la conducta desplegada por el acusado ya que: "…No hay dudas para los miembros de este Tribunal que el acusado no posee algún tipo de trastorno mental, repetimos, el mismo, tanto hoy día como al momento de cometer los hechos punibles comprobados en este juicio, es y fue capaz de conocer la antijuricidad del hecho y de determinarse conforme a este conocimiento. No existiendo ninguna causa de justificación que ampare al acusado, ni incapacidad proveniente de la aplicación de las reglas del art. 23 del Código Penal, la conducta de Elizardo González Balbuena es típica, antijurídica, reprochable y en consecuencia punible…" (sic.).


Por último, en relación a la medición de la sanción penal, el Tribunal analizó conforme los parámetros del art. 65 del Código Penal la conducta asumida por el acusado al momento y posterior a la realización de los hechos punibles de los que fuera encontrado reprochable y, aplicando al caso el art. 70, incs. 1 y 2 del CP (concurso de hechos punibles), aplicó una sola sanción (consunción), estableciendo la pena de (3) tres años de pena privativa de libertad.


Por su parte, el Abog. F.S.N. (fs. 237/40), en síntesis, expresó: 1) No existe elemento de prueba ni indicio siquiera sobre la participación de su defendido en los hechos; 2) El Tribunal de Sentencia fuera de toda lógica tuvo por probada la inexistencia de funciones de su defendido y a fin de justificar, se amparó en la Ley 154 de Quiebras para atribuirle "sus funciones"; 3) No se comprobó el perjuicio patrimonial, pues no se realizó ninguna pericia contable; 4) La sentencia adolece de fundamentación y es arbitraria, amén de ausencia total de pruebas en contra de su defendido. Solicita la anulación del juicio oral y público y se disponga el reenvío para la realización de un nuevo juicio, o en su defecto, la revocatoria de la sentencia impugnada y se absuelva de culpa y pena a su representado.


A su turno, el Agente Fiscal en lo Penal, Abog. G.G.P. (fs. 242/245), en síntesis, alegó que: 1. El Tribunal de sentencia tuvo plena convicción de la existencia de los hechos punibles de lesión de confianza y producción de documentos no auténticos y, de la autoría de dichos tipos penales, Elizardo González Balbuena; 2. Para fundar su decisión, el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de Cándido Cabral y del testigo Angel Sebastián Villalba Cuevas; 3. En cuanto a supuestos vicios de la sentencia, el Tribunal motivó y fundó su sentencia conforme el principio de la sana crítica; 4. El Tribunal colegiado por unanimidad declaró en forma afirmativa todas las cuestiones planteadas y, conforme el art. 65 CP midió y aplicó la sanción penal dejando establecida la pena privativa de libertad de tres años. Finalmente solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.


Entrando a analizar la cuestión planteada, tenemos que el Tribunal de mérito, por la sentencia impugnada, al considerar los hechos punibles de lesión de confianza y producción de documento no auténtico, se apoya en las declaraciones testimoniales de Cándido Cabral y Ángel Sebastián Villalba Cuevas, además de documentaciones concretas incautadas que pertenecen a la firma Capasa, producidas durante el tiempo en que el acusado actuaba como interventor. Como se comprueba, el Tribunal ha valorado conforme las reglas de la sana lógica, en conjunto, todo el material probatorio, asignándole un valor a cada prueba, las que sirvieron a su vez para fundar el fallo. En este orden de ideas no existe ningún elemento de juicio para concluir en alguna irregularidad en la aplicación del sistema de valoración de la prueba (sana crítica) y, al contrario, se comprueba que el Tribunal las ha analizado una por una, encintando los hechos conforme dichas pruebas producidas ante su presencia (inmediación).


El Tribunal de mérito a quo declaró la comprobación de los hechos punibles de lesión de confianza y producción de documentos no auténticos; calificó definitivamente la conducta de Elizardo González Balbuena dentro de lo dispuesto en los arts. 192 inc. 1° y 246 inc. 1°, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del Código Penal. Además, declaró la conducta típica del citado acusado como antijurídica y reprochable. En base a dichos elementos de juicio, condenó al citado acusado a la pena privativa de libertad, de tres (3) años.


En cuanto a la aplicación de la sanción penal, tenemos que el Tribunal de Sentencia está plenamente facultado a medir la que corresponda, conforme surja de la valoración de las pruebas y circunstancias de hecho, que según el mismo, ameritan la aplicación de tal o cual sanción penal. Consecuentemente, es el órgano jurisdiccional quien juzga, valora y mide la sanción que corresponde aplicar, desde que el Fiscal hace una pretensión o requerimiento en el acta de acusación, bastando que sostenga la misma hasta el final del debate y, es en calidad de parte que solicita una pena en concreto en su discurso final. De igual manera la defensa hace su valoración final en el debate oral y, a mérito de la misma, solicita como en este caso, una calificación más favorable a su defendido, pero, es el Tribunal de Mérito quien juzga y aplica la pena, conforme lo alegado y probado en el juicio oral y público por las partes.
En cuanto a la medición de la sanción penal, el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el art. 65 del CP, ajustándose a los parámetros establecidos en dicho artículo y, a las circunstancias particulares del hecho y del autor de los hechos punibles de lesión de confianza y producción de documentos no auténticos.


No resulta ocioso volver a repetir que este Tribunal de Apelación se encuentra absolutamente impedido de cambiar la calificación, ameritando nuevamente todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en el juicio oral, tal como lo hiciera el Tribunal a quo, dado que la apelación especial otorga competencia al Tribunal de Apelación, sólo en cuanto a la aplicación del derecho (tanto de forma como de fondo) y no para cambiar las circunstancias de hecho, revalorando las pruebas, en aplicación de los principios de inmediación y concentración.


A mayor abono, lo que parece ser o constituir agravio del impugnante, apunta a modificar, no solo la sanción penal, sino también la calificación del hecho atribuido al acusado, alegando la existencia de otras circunstancias que no fueron acogidas por el tribunal sentenciador; pero, repetimos, este tribunal no puede volver a apreciar y revalorar las pruebas, porque las mismas no se produjeron en su presencia (inmediación, bilateralidad y concentración) y sólo fueron producidas en forma oral en la instancia originaria del juicio, oral y público, ante el tribunal de sentencia, en consecuencia, único órgano jurisdiccional capaz de valorar y ameritar las pruebas encriptando definitivamente los hechos, la calificación y la medición de la sanción penal, conforme dicha valoración.


En síntesis, de acuerdo a lo expresado antecedentemente, se confirma: 1) Que el Tribunal de Sentencia ha valorado todos los medios de prueba ofrecidos y substanciados en dicha audiencia de juicio oral y público y, lo hizo conforme las reglas de la sana crítica; 2) En el transcurso del proceso, se pudo probar idóneamente los hechos punibles por los que fue condenado el acusado Elizardo González Balbuena, siendo los medios probatorios en los que se basaron los jueces del tribunal de mérito, obtenidos sin violación alguna de garantías constitucionales, por lo que la sentencia a la que arribó el Tribunal, fue una consecuencia de las situaciones de hecho y de derecho planteadas, alegadas y probadas; y 3) El Tribunal de Sentencia ha tomado en consideración las pruebas ofrecidas y diligenciadas por la defensa técnica, analizándolos en conjunto, llegando a la conclusión de que el imputado es autor de los hechos punibles de los que fuera acusado.


Finalmente, en mérito de todo lo antecedentemente expuesto, soy del parecer de que la sentencia en alzada, está plenamente ajustada a derecho, razón por la cual, la misma debe ser confirmada.


Los Dres. Ocampos González y Bray Maurice, manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.


Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:



SENTENCIA Nº 2

Asunción, 13 de febrero de 2008

VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL,

PRIMERA SALA DE LA CAPITAL,

RESUELVE:


DECLARAR LA COMPETENCIA de esta Sala del Tribunal de Apelación para entender en los mecanismos de impugnación deducidos.


DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto.


CONFIRMAR la SD N° 270, de fecha 17 de setiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado bajo la presidencia de la Jueza María Lourdes Cardozo de Velázquez y como Miembros Titulares los Jueces Miguel Said Bobadilla y Blanca Gorostiaga Bejarano.


ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:


Blanca Ramírez.- Sec.
Tomas Damián Cárdenas.-
Gustavo A. Ocampos González.-
Carlos A. Bray Maurice.-