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DECRETO Nº 18.969/97 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 42/90 "QUE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN, DEPÓSITO, UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURA TÓXICA Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO".

DECRETO Nº 18.969/97 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 42/90 "QUE PROHÍBE LA IMPORTACIÓN, DEPÓSITO, UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURA TÓXICA Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO".




Asunción, 6 de Noviembre de 1997.-

VISTA: La necesidad de reglamentar la Ley Nº 42/90 , y;

CONSIDERANDO: Que para el correcto control, aplicación e implementación del objetivo propuesto en la citada Ley, el Artículo 4º del citado instrumento normativo faculta al Poder Ejecutivo a establecer un listado taxativo de los residuos, desechos y basuras tóxicas cuyo ingreso al país debe ser evitado.- 

POR TANTO, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 

DECRETA: 

DEFINICIONES 

Artículo 1º : Defínense los siguientes vocablos, a los efectos previstos en el presente Decreto: 

Residuos; 

Son las sustancias o elementos, cuya eliminación se pretende, que se originan como consecuencia de la transformación de la materia prima y que, acompañado al producto pueden ser de carácter peligroso o no peligroso. 

b) Residuos o Desechos Peligrosos o Basuras Tóxicas; 

Sustancias o elementos resultantes de los procesos industriales y productos que han sido adquiridos y/o desechados, y que por sus características explosivas, inflamables, oxidantes, tóxicas, infecciosas, radioactivas, corrosivas, etc., pueden causar riesgos presentes o futuros a la calidad de vida de las personas o afectar el suelo, la flora, la fauna, contaminar el aire o las aguas de manera tal que dañen la salud humana o ambiental de nuestro país. 

c) Nivel de Radiación; 

Cantidad de radiación presente en un lugar. 

d) Radiactividad; 

Propiedades que presentan los núcleos de algunas especies atómicas de desintegrarse espontáneamente con emisión de partículas y radiación electromagnética (radioacciones ionizantes). 

e) Actividad; 

Fenómeno físico por el cual algunos átomos inestables se desintegran formando otros. La unidad de medida de radiactividad es el Becquerel (Bq). 1Bq= 1 desintegración atómica por segundo. 

f) Se entenderá por: 

SENASA : Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 

SSERNMA : Sub- Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, Ministerio de Agricultura y Ganadería. 

SSEA : Sub- Secretaria de Estado de Agricultura, Ministerio de Agricultura y Ganadería. 

M.I.C. : Ministerio de Industria y Comercio. 

INTN : Instituto Nacional de Tecnología y Normalización. 

CNDRN : Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales. 

DIMABEL : Dirección de Materiales Bélicos. 

ADUANA : Dirección General de Aduana, Ministerio de Hacienda. 

CNEA : Comisión Nacional de Energía Atómica. 

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 2º : Prohíbese la importación de residuos industriales considerados peligrosos o tóxicos. 

Artículo 3º : Prohíbese asimismo el tráfico fronterizo de residuos industriales considerados peligrosos o tóxicos, ya sea por vía terrestre, fluvial o aérea. 

DE LOS RESIDUOS INDUSTRIALES CONSIDERADOS PELIGROSOS O TÓXICOS 

Artículo 4º : Detállase a continuación la nómina de los residuos industriales considerados peligrosos o tóxicos. 

CATEGORÍAS DE DESECHOS 

Corrientes de desechos 

CÓDIGO MATERIA 

Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en Hospitales, Centros Médicos y Clínicas, incluyendo las de carácter veterinario. 

Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos y biológicos incluyendo productos veterinarios. 

Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos y biológicos incluyendo productos veterinarios. 

Y4 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de bióxidos, productos fitofarmacéuticos y productos afines. 

Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera. 

Y6 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de disolventes orgánicos. 

Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple. 

Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso al que estaban destinados. 

Y9 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. 

Y10 Sustancias y artículos confeccionados con desechos que contengan, o estén contaminados por bifenilos policiorados (PCB), terfenilos policiorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB). 

Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico. 

Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices. 

Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas adhesivas. 

Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza, cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente se desconozcan. 

Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. 

Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos. 

Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales plásticos. 

Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales. 

Desechos que tengan como constituyentes 

Y19 Metales carbonillos. 

Y20 Berilio, compuestos de berilio. 

Y21 Compuestos de cromo hexavalente. 

Y22 Compuestos de cobre. 

Y23 Compuestos de zinc. 

Y24 Arsénico, compuestos de arsénico. 

Y25 Selenio, compuestos de selenio. 

Y26 Cadmio, compuestos de cadmio. 

Y27 Antimonio, compuestos de antimonio. 

Y28 Telurio, compuestos de telurio. 

Y29 Mercurio, compuestos de mercurio. 

Y30 Talio, compuestos de talio. 

Y31 Plomo, compuestos de plomo. 

Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del floruro cálcico. 

Y33 Cianuros inorgánicos. 

Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida. 

Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida. 

Y36 Asbesto (polvo y fibras). 

Y37 Compuestos orgánicos de fósforo. 

Y38 Cianuros orgánicos. 

Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles. 

Y40 Éteres 

Y41 Solventes orgánicos halogenados. 

Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados. 

Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados. 

Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas. 

Y45 Compuestos organoalogenados que no sean las sustancias mencionadas en el presente Anexo. 

Categorías de desechos que requieren una consideración especial. 

Y46 Desechos recogidos de los hogares. 

Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares. 

Listas de características peligrosas 

H1 Sustancias o residuos explosivos. 

Se entiende por tales todos los desechos sólidos o líquidos (o mezcla de sustancias) que por sí mismos son capaces, mediante reacción química emitir gases a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños a las zonas circundantes. 

H3 Residuos inflamables. 

Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, mezcla de líquidos o líquidos sólidos en solución o suspensión que emitan vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 ºC. En ensayos con cubetas cerradas, o más de 65,6 ºC. En ensayos con cubetas abiertas. Ej. Pinturas, barnices, lacas, etc. 

H4 Sólidos inflamables. 

Toda sustancia o desecho sujeto a combustión espontánea, y todas aquellas sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables. 

H4. 1 Sólidos inflamables. 

Entiéndese por tales a los sólidos o desechos sólidos distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante su transporte son fácilmente combustibles, pudiendo causar un incendio o contribuir al mismo debido a la fricción. 

H4. 2 Sustancias o Desechos Susceptibles de Combustión Espontánea. 

Sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o que puedan encenderse por calentamiento en contacto con el aire. 

H4. 3 Sustancias o Desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables. 

Sustancias o desechos que, al reaccionar con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea, o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas. 

H5 Residuos Oxidantes. 

H5. 1 Oxidantes: 

Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general al ceder oxigeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales. 

H5. 2 Peróxidos Orgánicos. 

Sustancias o desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -0-0-, inestables térmicamente y que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. 

H6 Residuos Tóxicos e Infecciosos. 

H6. 1 Tóxicos (Venenos) agudos: 

Sustancias o desechos que pueden causar la muerte, lesiones graves o daños a la salud humana si se ingieren, inhalan o entran en contacto con la piel. 

H6. 2 Sustancias o desechos infecciosos: 

Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre. 

H7 Sustancias o desechos radioactivos: 

Todo material o producto de desecho que presente radioactividad. 

H8 Corrosivos: 

Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar gravemente o destruir, otras mercaderías, los medios de transporte a más de provocar otros peligros. 

H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o con el agua. 

Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas. 

H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos). 

Sustancias o desechos que, de ser aspirados, ingeridos o penetrar en la piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia. 

H12 Residuos Ecotóxicos. 

Sustancias o desechos que, de ser liberados, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. 

H13 Sustancias que puedan, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otras sustancias, por ejemplo, un producto de lixiviación que posea alguna de las características arriba expuestas. 

Las nomenclaturas H1, H3, H4, H4.1, H4.2, H4.3, H5, H5.1, H5.2, H6, H6.1, H6.2, H8, H10, H11, H12, H13 corresponden a las adoptadas por las NN.UU. 

La nomenclatura H7 corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear de España. 

Artículo 5º : Quedan comprendidos también en lo dispuesto por el Artículo anterior aquellos residuos o desechos provenientes del reciclado o recuperación de material de desperdicios que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y ambiental expedido, previo embarque, por la autoridad competente del país de origen, ratificado por la Dirección General de Aduanas y la Institución especializada, de acuerdo a la naturaleza de la mercadería. 

DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS 

Artículo 6º : La ADUANA será la autoridad responsable del control de tráfico de residuos peligrosos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley Aduanero Nº 1.173 y el Artículo 3º de la Ley Nº 42/90. A tal efecto, y con el asesoramiento de las Instituciones especializadas, aplicará las disposiciones legales y las Convenciones Internacionales sobre la materia que el Paraguay haya suscrito y ratificado. 

Artículo 7º : Ante la presencia de mercadería cuya naturaleza o composición sea dudosa, sospechosa o desconocida, cuya etiqueta no reúna los requisitos establecidos en los Anexos V A y V B del Convenio de Basilea, la ADUANA solicitará la fiscalización y el dictamen correspondiente a la Institución especializada definida en el Artículo siguiente. 

Artículo 8º : Defínese a continuación la Institución especializada responsable, según su competencia y de acuerdo al tipo de sustancia o residuo: 

H1 DIMABEL 

H3 INTN 

H4 INTN 

H5 INTN 

H6 SENASA y SSEA 

H7 CNEA 

H8 SENASA y INTN 

H10 SENASA y INTN 

H11 SENASA y SSEA 

H12 SSERNMA 

H13 SENASA y SSERNMA 

Artículo 9º : La CNDRN conjuntamente con la Institución especializada competente para cada caso será responsable de la actualización del listado de residuos de importación prohibida descripta en este Decreto. 

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONTROL 

Artículo 10º : Las autoridades aduaneras quedan encargadas de evitar la entrada de mercaderías que, en calidad de residuos o desechos industriales peligrosos o basura tóxica, pongan en peligro la salud humana y ambiental. 

Artículo 11º : Si mediante falsa declaración acerca de la naturaleza o calidad de la mercadería y con el propósito de disfrazar residuos industriales considerados peligrosos o tóxicos llegaren cargamentos en puestos de Aduana, las autoridades de los mismos dispondrán su retención, verificación y devolución al lugar de origen. 

Artículo 12º : El costo de la devolución al país de origen de los residuos industriales considerados peligrosos o tóxicos, correrá por cuenta y responsabilidad del infractor, ya sea persona física o jurídica, el que además deberá responder por el perjuicio que pudiera ocasionar, tanto a la salud humana como a la ambiental, el descuido o la negligencia durante el transporte de los mismos. 

Artículo 13º : La devolución de los residuos industriales considerados peligrosos o tóxicos al país de origen será fiscalizada por la Institución especializada y por la Embajada o Consulado del Paraguay en dicho lugar. El costo de la misma será cubierto por el infractor. 

Artículo 14º : El tiempo de retención de la mercadería en puestos aduaneros no excederá del que fuera estrictamente necesario para la substanciación del pertinente sumario que deberá ser abierto a fin de deslindar responsabilidades, tras lo cual se dispondrá su remisión al país de origen. 

Artículo 15º : La retención se hará en depósitos o sitios indicados por la ADUANA, la que además ejercerá el debido control de estos. 

En caso de que no existan depósitos suficientes o estos sean inadecuados, la ADUANA podrá solicitar al Poder Ejecutivo la habilitación de lugares especiales. 

Artículo 16º : Las situaciones no contempladas en el presente Decreto podrán ser objeto de reglamentación por parte de las Instituciones a las que se hace mención en este Instrumento normativo. 

Artículo 17º : El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Agricultura y Ganadería, de Salud Pública y Bienestar Social, de Industria y Comercio, de Educación y Culto y de Hacienda. 

Artículo 18º : Comuníquese Publíquese y dése al Registro Oficial. 

Juan Carlos Wasmosy 


Cayo Franco 

Andrés Vidovich Morales 

Atilio R. Fernández 

Miguel Ángel Maidana Zayas