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ACCIÓN DE ÍNCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES C/ LAURO BECKER Y OTRA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA"

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 748/10


"BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES C/ LAURO BECKER Y OTRA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA".




En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, quien integra la Sala en remplazo del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE ÍNCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES C/ LAURO BECKER Y OTRA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Santiago Gadea Prado, en representación del Sr. Lauro Becker.


Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:


CUESTION:


¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?


A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Santiago Gadea Prado, en representación del Sr. Lauro Becker, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 17 de febrero del 2003 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 27 de febrero de 2003, ambas dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.


El Tribunal de Apelación en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 14 confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción deducida y resolvió llevar adelante la ejecución promovida Por el Acuerdo y Sentencia N° 33, el Tribunal hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto.


La recurrente señala que las resoluciones del Tribunal son arbitrarias pues han sido dictadas en abierta violación a los elementales principios constitucionales de igualdad y defensa en juicio. Son notoriamente arbitrarias pues contienen una absurda apreciación de los hechos y de la prueba producida en autos. El tribunal juzgó la litis sin tener en cuenta el documento en el cual se instrumentó la obligación y sobre la base del cual se confeccionó el titulo que fue utilizado como base de la acción ejecutiva. El pagaré está mencionado en la escritura pública que instrumenta el mutuo y constituye la garantía prendaria, además la propia parte actora presentó el pagaré y ha reconocido expresamente que la deuda que se reclama fue instrumentada en dicho pagaré, el cual había vencido con exceso según sus propias manifestaciones. Funda la acción en los artículos 17, 46, 132, 137, 259, 260 y concordantes de la Constitución Nacional.


Atento a las constancias de autos, se precia que el Tribunal (voto en mayoría) confirmó la resolución de primera instancia por considerar que el pagaré supuestamente prescripto no fue utilizado como base de la demanda y por tanto no puede declararse su prescripción sin resolver ultra petita, por una acción no instaurada y aunque la base de la ejecución fuera el pagaré, éste no está prescripto porque el mismo como documento que instrumenta el contrato de crédito tiene continuidad en la cuenta corriente bancaria documentada por su vigencia en el certificado de deuda no impugnado. El Tribunal señala que el certificado de deuda no fue impugnado y significa que el mismo nene ejecutividad por sí mismo por imperio de la ley. Al no ser objetado como título hábil el certificado de deuda, este documento es la base de la ejecución y no puede prescribirse la acción en base a un documento que no fue utilizado como tal. Por el Acuerdo y Sentencia N° 33 el Tribunal hizo tugar al recurso de aclaratoria deducido al haberse incurrido en un error material al momento de individualizar la resolución de primera instancia en la parte resolutiva del fallo aclarado.


Analizadas las resoluciones cuestionadas del Tribunal, no se advierte en las mismas algún vicio que permita calificar a los fallos como arbitrarios. En efecto, los integrantes del Tribunal de Apelación han realizado un estudio acabado de la cuestión sometida a su decisión, dando razones suficientes que avalan el sentido de sus fallos. Los magistrados han aplicado las disposiciones que rigen la materia conforme a su leal saber y entender. En las condiciones señaladas por tanto, no cabe hablar de arbitrariedad, "la cual queda reservada para aquellos casos en que el juzgador sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien a ambas " (De Santo, Víctor, "Tratado de los Recursos, Tomo II, p. 313).


Es menester puntualizar que los agravios señalados en esta acción - la interpretación efectuada en cuanto a la prescripción del pagaré -, ha sido objeto de debate y pronunciamiento en las instancias correspondientes. Esta Corte en reiterados fallos ha sostenido que no corresponde volver a examinar aquellas cuestiones que ya han sido oportunamente discutidas y resueltas, por no ser Tribunal de Tercera Instancia. "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado tas posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Acuerdo y Sentencia N° 375 del 19 de setiembre de 1996 - C.S.J).


Por lo tanto, conforme a lo expresado precedentemente, y no existiendo vicio ni lesión alguna que reparar, corresponde que la acción de inconstitucionalidad interpuesta sea desestimada Costas a la parte vencida. Es mi voto.


A su tumo el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: 1) El Abog. Santiago Gadea Prado (Mat. N° 8.237), en nombre y representación del Sí: Lauro Becker y la Sra. Marina Gladys Wolf de Becker, bajo patrocinio del Abog. César M. Diesel Junghanns, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 del 17 de febrero de 2.003, y el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 27 de febrero de 2.003, dictados por el tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos citados más arriba.


2) Por la primera de las resoluciones impugnadas por esta vía se resolvió: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad planteado por la parte demandada; 2) DECLARAR desierto el recurso de nulidad planteado por la parte actora; 3) CONFIRMAR, con costas, los puntos primero y tercero, de la S.D. N° 87 de fecha 29 de agosto de 2.001, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de esta resolución; 4) CONFIRMAR, con costas, los puntos segundo y cuarto, de la S.D. N° 87 de fecha 29 de agosto de 2.001 por los Fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de esta resolución El Ad-quem, en mayoría, sostuvo que el certificado de deuda elaborado por el Banco (parte actora) constituía el titulo ejecutivo presentado en autos y no, el pagaré suscripto por los demandados. Consideró que la validez del certificado de deuda surge del Art. 68 de la Ley N° 1.229/86 y del Art 448, inc. j) del C.P.C., por lo que constituye titulo válido Sostuvo la existencia, entre las partes, de un contrato de cuenta corriente bancaria y en este sentido, consideró que la acción emergente del mutuo instrumentado en el pagaré tiene continuidad de ejecución en la cuenta corriente y por tanto, no puede presumirse la inactividad del demandante, sino hasta el cierre de la misma, porque la cuenta corriente es la ejecución del préstamo instrumentado en el pagaré.


2.1) En virtud de la segunda resolución impugnada el Ad-quem resolvió: HACER LUGAR al recurso de aclaratoria planteado en los términos del considerando de la presente resolución, estableciendo la confirmación, con costas, de los referidos puntos de la S.D. N° 474 de fecha 10 de junio de 2.002.


2.2) Recordemos que por S.D.N° 474 de fecha 10 de junio de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta y, consecuentemente resolvió llevar adelante la ejecución prendaria.


3) El accionante sostiene que las resoluciones impugnadas han sido dictadas en abierta violación a los elementales principios constitucionales de igualdad y defensa en juicio, y además el pronunciamiento mismo es inconstitucional e incongruente. En suma, las mismas son notoriamente arbitrarias, pues contienen una absurda apreciación de los hechos y de la prueba producida en autos. Señala, en efecto, que el Tribunal ha omitido considerar y resolver cuestiones oportunamente planteadas, y por otro lado se ha pronunciado sobre cuestiones no propuestas, además ha aplicado pautas de excesiva amplitud en sustitución de normas positivas que directamente corresponden, ha prescindido de prueba decisiva y ha invocado la inexistente, y sus argumentos contradicen abiertamente las constancias del expediente. Por otro lado, resulta conveniente señalar que el accionante también realiza una crítica contra el fallo dictado en Primera Instancia, indicando que el mismo es arbitrario, sin embargo la presente acción no fue dirigida en contra de dicha resolución (fs. 12/18).


3.1) Corrido traslado, el Abog. Juan Zenón Torres Martínez (Mat. N° 5.703), manifiesta que el deudor ejecutado con la presente acción pretende abrir una tercera instancia no permitida por nuestra legislación vigente, pues el escrito de promoción, si bien cita normas constitucionales, no argumenta cuales serían las lesiones constitucionales que pudo haber ocasionado las resoluciones atacadas de inconstitucional. Concluye su presentación, solicitando el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad (fs.23/27).


4) El Fiscal Adjunto, Abog. Marco A. Alcaraz, se expidió en los términos del Dictamen N° 2.282 del 3 de setiembre de 2.003, señalando que en la presente causa se ha violado el Art. 256 de la Constitución Nacional que establece que toda resolución judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley, y el principio de la defensa en juicio, consagrado en nuestra Carta Magna, concluyendo que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad (fs. 29/32).


5)De la atenta lectura de las constancias de los autos principales, surge que la parte actora promovió demanda de ejecución prendaria en fecha 05 de setiembre de 2.001, presentando como titulo ejecutivo un certificado de deuda, un pagaré y una Escritura Pública de préstamo con garantía prendaria, formalizada entre Lauro Becker Dietze y el Banco Nacional de Trabajadores. La parte demandada, ante la pretensión de la parte adora de llevar adelante la ejecución, opuso excepción de prescripción, fundado en que el pagaré que dio origen al certificado de deuda expedid a por el Síndico de Quiebras, se hallaba prescripto.


6) La cuestión a ser resuelta por esta vía extraordinaria se centra en determinar si el ad-quem ha incurrido o no en la causal de arbitrariedad alegada por el accionante, como fundamento de su pretensión. En esta sentida se debe analizar si se han aplicado correctamente las normas jurídicas que rigen la materia y los hechos expuestos por las partes, así como las probanzas, puestos a consideración del Tribunal.


6.1) El Ad-quem, en mayoría, sostuvo la existencia de un Contrato de Cuenta Corriente bancaría entre las partes y con ese fundamento entendió que no puede hablarse de inacción de la parte actora hasta el cierre de dicha cuenta corriente bancaría, ni mucho menos de prescripción, cuando que en realidad lo que aconteció es que las partes han convenido, en la Escritura respectiva, un Contrato de Préstamo Bancario con garantía prendaría. En la citada Escritura Pública se deja constancia que el deudor suscribe un pagaré por el valor del préstamo a la orden del Banco y la cláusula quinta establece que a exclusiva opción del Banco, el Certificado de Deuda y/o titulo comprobatorio de la deuda que en cada caso instrumente una obligación del deudor acompañada de la Escritura, constituirá título ejecutivo, sea que la obligación esté documentada en pagarés.


6.2) Como quedó señalado en el Dictamen Fiscal, el Certificado de Deuda expedido por el Banco en virtud de la facultad establecida en la Ley N°1.229/86no puede sustituir al título preexistente. Admitir que la prescripción no quedó operada en la causa, llevaría a sostener que para el Banco no corre el plazo de prescripción pues, el mismo amparado en la Ley Orgánica, podría crear títulos ejecutivos posteriores, subsanando así la inacción que pueda afectar a otros documentos obligacionales preexistentes.


6.3) Por otro lado, resulta conveniente señalar que el Certificado de Deuda le otorga autenticidad o indubitabilidad a una deuda que existe válidamente por sí misma, no crea la obligación que es preexistente. Tratándose de mutuos fraccionados en pagarés debe regir el plazo de prescripción de los títulos al portador, que es de cuatro años, de conformidad con lo previsto en el Art. 661, inc. c) del Código Civil.


6.4)De lo transcripto, se observa una evidente inacción por parte de la ejecutante, quien debió iniciar la ejecución mientras tenía vigencia el título ejecutivo (pagaré), y no a través de un certificado de deuda creado para suplir la negligencia del acreedor originario, a mas de adolecer de falencias y de ser incompleto.


7)Esta circunstancia hace que la resolución judicial impugnada resulte violatoria de la Constitución Nacional, específicamente en lo que se refiere al derecho a la defensa y del debido proceso (Arts. 16 y 17, CN), en razón de que la excepción opuesta es el medio que permite evidenciar la falta de requisitos formales inherentes al ejercicio de la acción. El fallo impugnado incurre en la causal de arbitrariedad, que se contrapone al principio de protección a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. El sustento de la declaración de arbitrariedad está en la gravedad de la lesión al servicio de justicia por la magnitud del desacierto de la decisión. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa.Es una obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático: la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.


8) A la luz de las consideraciones expuestas, concluyo que los fallos impugnados resultan arbitrarios e incompatibles con el debido proceso y con el derecho a la defensa en juicio, violando los Arts. 16, 17 y 256 de la Carta Magna. En consecuencia, voto por la acogida favorable de la acción intentada, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 14 del 17 de febrero de 2.003, y el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 27 de febrero de 2.003, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos citados más arriba, y atento a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C se deberá remitir el presente juicio al Tribunal que le sigue en orden de turno.Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto.


A su turno la Señora Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, dijo: Me adhiero al voto emitido por el ilustre Ministro Dr. Antonio Fretes y agrego las siguientes cuestiones:


El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, en determinar si se ha quebrantado o no la garantía constitucional contenida en el artículo 17, sobre el debido proceso; el artículo 47, de la garantía de la igualdad de las partes, y la enunciada en el artículo 256, segunda parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la Ley, para así no caer en el dictado de resoluciones comúnmente denominadas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como "sentencias arbitrarias".


Tenemos que él accionante ha tenido intervención en todos los actos que hacen al proceso, conforme a las prescripciones legales. Tampoco se advierte merma del derecho a la defensa en los trámites realizados en segunda instancia, por lo que no existe violación al derecho a la defensa ni conculcación de derechos procesales. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad entre las partes, la mera aplicación de distintos criterios por los juzgadores de las instancias ordinarias no puede ser considerada como conculcación a dicha garantía.


En cuanto a la arbitrariedad alegada, de un minucioso examen de las resoluciones impugnadas, se constata que las mismas han sido dictadas dentro del margen de discrecionalidad que la ley otorga a los magistrados al evaluar los hechos e interpretar la norma aplicable al caso. En efecto, no surge que los magistrados hayan fundado la resolución en su mero parecer o apreciación personal, como así tampoco en alguna ley inexistente o derogada, o desconociendo las circunstancias del caso. No se puede por tanto considerar arbitraria ni violatoria de derecho constitucional alguno.


De la atenta lectura del escrito de promoción de la acción en estudio se evidencia, sin lugar a dudas, la intención de convertir a esta Corte en un Tribunal de Tercera instancia, lo cual es inadmisible.


La apertura de esta instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, previa para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio y menos aún cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los Jueces.


"La Acción de Inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19 de setiembre de 1996).


Por tanto, ante la inexistencia de vulneración a normas garantías constitucionales, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad intentada, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.


Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:


SENTENCIA NUMERO: 748/10.


Asunción, 29 de diciembre de de 2.010.


VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:


NO HACER LUGAR, a la acción de inconstitucionalidad deducida.


COSTAS, a la vencida.


ANOTAR, registrar y notificar.


Ante mí:
Alicia Pucheta de Correa.
Víctor M. Núñez R.
Antonio Fretes.
Héctor Fabián Escobar Díaz.