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Ley 1562/00 ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

LEY Nº 1.562/00


ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


TÍTULO I


PRINCIPIOS GENERALES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 1°.- MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales, promover la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte.


Artículo 2°.- AUTONOMÍA. En el cumplimiento de sus funciones ante los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público actuará en el marco de la ley con independencia de criterio.


El Ministerio Público ejercerá sus funciones en coordinación con el Poder Judicial y las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura.


El Ministerio Público tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados, sin perjuicio de los controles que establecen la Constitución Nacional y la ley.


Artículo 3°.- ACTUACIÓN. El Ministerio Público procurará que los hechos punibles de acción penal pública no queden impunes, que la sociedad conozca las penas impuestas y que éstas sean un medio eficaz para la protección de los bienes jurídicos, para la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.


El Ministerio Público promoverá ante los órganos jurisdiccionales la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, de los intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley.


Artículo 4°.- UNIDAD DE ACTUACIÓN. El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente.


Los funcionarios del Ministerio Público acreditarán su condición de tales, así como el cargo que desempeñan, mediante constancia de su nombramiento expedida por el Fiscal General del Estado.


Artículo 5°.- OFICIOSIDAD. OBLIGATORIEDAD. En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio, sin necesidad de solicitud o impulso, salvo los hechos punibles que requieran instancia de parte.


La persecución penal de los hechos punibles de acción pública será promovida inmediatamente después de la noticia de su comisión y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la ley.


Artículo 6°.- JERARQUÍA. El Ministerio Público se organizará jerárquicamente. Cada funcionario superior controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo.


Artículo 7°.- INSTRUCCIONES GENERALES. Los funcionarios del Ministerio Público deberán ajustar su actuación como tales a las instrucciones generales que establezca el Fiscal General del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición personal en la forma dispuesta en el Artículo 77.


En su actuación ante los órganos jurisdiccionales los Agentes Fiscales gozarán de la autonomía de criterio que establezcan las leyes procesales.


Artículo 8°.- PUBLICIDAD. A fin de facilitar el conocimiento público de su labor y de posibilitar su control, el Ministerio Público deberá:


1) publicar anualmente una memoria de las labores realizadas, que contenga el detalle de la ejecución presupuestaria, y divulgar una síntesis de ella;


2) informar objetivamente a los medios de comunicación social sobre los principales asuntos o investigaciones, sin afectar la reserva de las actuaciones judiciales o el principio de inocencia;


3) presentar anualmente al Presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Congreso Nacional, un análisis del servicio prestado, indicando con precisión las dificultades y las necesidades de la institución, con los datos estadísticos correspondientes; y,


4) recopilar y publicar los reglamentos, las instrucciones generales, los dictámenes y las resoluciones administrativas de mayor relevancia.


Artículo 9°.- INFORMACIÓN A LA VÍCTIMA. El Ministerio Público se informará sobre la situación y los reclamos de la víctima de un hecho punible y, a su requerimiento, les informará sobre la marcha y el resultado de sus investigaciones y sobre el estado del proceso.


Artículo 10.- PROTECCIÓN. El Ministerio Público protegerá a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño, en especial cuando se trate de hechos punibles vinculados con la criminalidad organizada o relacionados con abusos de poder o violaciones a los Derechos Humanos.


A tal efecto, dispondrá de un programa permanente de protección a testigos, a víctimas y a sus propios funcionarios.


Artículo 11.- PEDIDOS DE INFORME. COOPERACIÓN. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público podrá recabar información y solicitar la colaboración de los funcionarios públicos. En el límite de sus atribuciones y competencias, éstos deberán prestar colaboración y proporcionar los documentos, informes o actuaciones que les sean requeridos.


Artículo 12.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Dentro de los límites determinados por la ley, el Ministerio Público intentará la solución de los conflictos y la conciliación de los distintos intereses, procurando la paz social.


TÍTULO II


FUNCIONES


CAPÍTULO I


FUNCIONES EN MATERIA PENAL


Artículo 13.- ACCIÓN PENAL. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación en el proceso de la víctima, de sus derecho- habientes o de los ciudadanos, en los términos establecidos en la ley.


Para ello:


1) investigará los hechos punibles de acción pública;


2) promoverá y ejercerá la acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con las leyes penales;


3) promoverá y ejercerá la acción civil en los casos previstos por la ley;


4) asistirá en los procesos a la víctima;


5) promoverá la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada;


6) promoverá la extradición de los procesados que se hallen en el exterior e intervendrá en las causas en que se pretenda la extradición; y,


7) velará en las causas en que intervenga, por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.


Artículo 14.- FUNCIONES AUXILIARES. Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia penal, el Ministerio Público deberá:


1) promover investigaciones en el campo de la política criminal que permitan conocer la evolución del fenómeno criminal;


2) elaborar estadísticas de los hechos punibles y de los procesos penales e integrar un sistema general de información con las otras oficinas o instituciones que producen estadísticas relacionadas con las funciones del Ministerio Publico;


3) solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad;


4) promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos; y,


5) sugerir a las autoridades administrativas medidas de prevención de los hechos punibles.


Artículo 15.- COLABORACIÓN EN LA VIGILANCIA PENITENCIARIA. El Ministerio Público colaborará con el juez de ejecución en su tarea de control del cumplimiento del régimen penitenciario y de respeto a las finalidades constitucionales de la pena y a los derechos del recluso.


Artículo 16.- MENORES INFRACTORES. En las investigaciones y procesos penales con imputados menores de edad o en aquellos procesos en los que se procure la aplicación de una medida tutelar a un menor infractor inimputable, el Ministerio Público velará por que el desarrollo del proceso penal o tutelar no cause mayores daños al menor, que los medios de comunicación social no difundan los nombres de los imputados, que la pena sea adecuada a los fines de resocialización y que las medidas tutelares no adquieran las características de sanciones penales.


CAPÍTULO II


NORMAS OPERATIVAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL


SECCIÓN I


INICIO DEL PROCESO


Artículo17.- SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE CASOS. El Fiscal General del Estado reglamentará el sistema de asignación de casos, atendiendo a la eficiencia del servicio, a los recursos humanos y materiales disponibles, a la distribución equitativa del trabajo y a la política criminal del Ministerio Público.


No obstante, el Fiscal General del Estado podrá designar directamente a un agente fiscal, cuando así sea conveniente por la naturaleza del caso o su especialización.


Artículo 18.- AGENTE FISCAL A CARGO. El agente fiscal a cargo de un caso formará el cuaderno de investigación, lo individualizará con el número asignado por la oficina, recibirá la denuncia, se comunicará con los oficiales policiales preventores y organizará de inmediato todo lo necesario para la adecuada atención del caso.


Cada agente fiscal llevará un registro de los casos a su cargo y mensualmente enviará una lista al Fiscal Adjunto con una síntesis del estado de cada proceso.


Asimismo, devolverá con prontitud los objetos incautados y los documentos originales que no tengan interés para la investigación o promoverá su devolución por el juez, conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Penal.


Artículo 19.- IMPUTADOS NO INDIVIDUALIZADOS. Cuando en la intervención policial preliminar o en la denuncia no se haya podido individualizar al imputado y se trate de casos leves que no afecten gravemente el interés público, ellos serán asignados al agente fiscal a cargo el que, si correspondiere, archivará las actuaciones conforme lo previsto en el Código Procesal Penal y emitirá las constancias que le sean requeridas por el denunciante o la víctima.


SECCIÓN II


DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN POLICIAL


Artículo 20.- COMUNICAClÓN. Dentro de las seis horas de recibido el parte policial el agente fiscal a cargo comenzará a realizar las primeras investigaciones y diligencias, se informará del estado de la intervención policial preliminar, impartirá las instrucciones a los preventores y se constituirá en el lugar del hecho o en la comisaría interviniente, si fuere necesario. Si el imputado manifestara su decisión de declarar, la audiencia para el efecto se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas.


Artículo 21.- COMPARECENCIA. En los crímenes de homicidio, de graves atentados a la vida, de violaciones, o los que señale el Fiscal General del Estado, el agente fiscal a cargo se constituirá de inmediato en el lugar del hecho o en la comisaría interviniente.


Siempre que el imputado solicite declarar ante el fiscal, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal, deberá constituirse en la comisaría donde esté detenido, dentro de las veinticuatro horas.


Artículo 22.- PARTE POLICIAL. La comunicación policial sobre el inicio de una intervención preliminar o de la recepción de una denuncia contendrá, por lo menos, los datos siguientes:


1) la identificación del denunciante y su domicilio;


2) el nombre y domicilio de la víctima;


3) la identificación o descripción del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si ya lo ha nombrado o propuesto;


4) identificación de los aprehendidos como presuntos autores y partícipes;


5) el objeto de la investigación o la denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato que pueda facilitar la investigación posterior;


6) la fecha y hora del hecho;


7) la identificación del oficial a cargo de la investigación y la dependencia a la que pertenece; y,


8) el número de orden en el libro de registro o archivo policial.


Artículo 23.- INTERROGATORIO. El agente fiscal a cargo podrá tomar declaración al imputado en su despacho o en sede policial. Ningún miembro de la policía podrá participar ni presenciar este interrogatorio, salvo cuando sea requerida su presencia por motivos de seguridad. En todos los casos, la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado y cumpliendo estrictamente lo previsto en el Código Procesal Penal.


Artículo 24.- CONTROL. Una vez que el agente fiscal a cargo se constituya en las dependencias policiales controlará:


1) las condiciones físicas del imputado;


2) las condiciones del lugar de la detención;


3) el cumplimiento estricto de todos los derechos del imputado;


4) que se haya registrado el día y hora de la aprehensión o detención;


5) la confección del expediente policial conforme lo previsto en el Código Procesal Penal;


6) la existencia y veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados;


7) la atención respetuosa a la víctima o al denunciante; y,


8) si constata alguna anormalidad confeccionará un acta que elevará de inmediato al Fiscal Adjunto.


Artículo 25.- PRÓRROGA. Cuando el agente fiscal a cargo conceda prórroga a la policía para la remisión de las actuaciones consignará por escrito la autorización y señalará con precisión las actuaciones de investigación pendientes y que motivan la prórroga.


Artículo 26.- COMISIÓN ESPECIAL. Los miembros de la Policía Nacional que fueran especialmente comisionados por ésta para auxiliar al agente fiscal a cargo en la investigación de algún hecho punible, no podrán ser separados de esa comisión policial hasta que lo resuelva el agente fiscal a cargo, ni se le podrá encomendar otras tareas. Quedan exceptuados los casos de ascensos y los que, en virtud de la pertinente ley orgánica, los miembros de la Policía Nacional deban cumplir otra función dentro de la institución policial.


Artículo 27.- RECEPCIÓN DE LAS ACTUACIONES POLICIALES. Las actuaciones policiales serán enviadas directamente al despacho del agente fiscal a cargo, quien las recibirá bajo constancia y las incorporará de inmediato al cuaderno de investigación.


SECCIÓN III


PREPARACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL


Artículo 28.- IMPUTADO APREHENDIDO O DETENIDO. Si el imputado se encontrase aprehendido o detenido y el agente fiscal considerara que deba continuar privado de libertad, formulará acta de imputación dentro de las cuarenta y ocho horas de iniciado el procedimiento.


Se solicitará la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo en los casos indispensables, conforme lo previsto en la Constitución Nacional.


Si no formulara acta de imputación en dicho plazo, se entenderá que el Ministerio Público no tiene interés en la continuación de la detención y el juez ordenará la libertad. Ello no impedirá que el Ministerio Público requiera con posterioridad la prisión preventiva u otra medida sustitutiva.


Artículo 29.- INFORME. Los agentes fiscales informarán semanalmente a su superior jerárquico sobre los casos con imputados detenidos en los que no formuló el acta de imputación, explicando la razón por la cual fue detenido.


Artículo 30.- ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES. Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para determinar, en lo posible según el siguiente orden, si:


1) se encuentran reunidos los requisitos legales para formular el acta de imputación, caso en el cual lo hará de inmediato;


2) todavía restan diligencias pendientes, caso en el cual las practicará o dispondrá que ellas se realicen sin demora por los mismos preventores, por la Policía Judicial o por los asistentes fiscales;


3) corresponde la aplicación de criterios de oportunidad, según lo establecido por el Código Procesal Penal y las instrucciones generales dictadas por el Fiscal General del Estado. Para aplicar principios de oportunidad en casos no previstos dentro de las instrucciones generales, el agente fiscal solicitará autorización a su superior; y,


4) es posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o una conciliación, para lo cual convocará a una reunión al imputado, al defensor y a la víctima.


En los demás casos formulará el requerimiento que corresponda según la ley, conforme a su criterio o a las instrucciones que haya recibido.


Artículo 31.- INFORME A LA VÍCTIMA. En todos los casos en los que los jueces acepten la aplicación de un principio de oportunidad, resuelvan la suspensión condicional del procedimiento o un sobreseimiento definitivo, los agentes fiscales a cargo comunicarán la resolución a la víctima.


SECCIÓN IV


INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES Y ACTUACIÓN JUDICIAL


Artículo 32.- PREPARACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El agente fiscal presentará la acusación con la mayor diligencia y prontitud, inclusive antes de la fecha fijada en la notificación del acta de imputación.


Si no es posible hacerlo sobre la base de las actuaciones ya realizadas, al presentar el requerimiento fiscal, deberá con la mayor diligencia y prontitud:


1) ordenar a los asistentes fiscales, a la Policía Nacional o Judicial la realización urgente de investigaciones complementarias; y,


2) realizar nuevas diligencias investigativas.


Artículo 33.- JUNTA DE FISCALES. Cuando la naturaleza o complejidad del caso lo hagan necesario, el agente fiscal a cargo solicitará a su superior la realización de una junta de fiscales para evaluar la marcha de la investigación, estudiar el caso o sugerir medidas.


Artículo 34.- EQUIPO DE INVESTIGACIÓN. Cuando por la naturaleza, complejidad o trascendencia de un caso, sea necesaria la participación de otros agentes fiscales en un proceso, se formará un equipo, pero siempre se nombrará a uno de los integrantes como director de la investigación.


El agente fiscal director será el responsable final del trabajo y podrá impartir instrucciones a los otros miembros del equipo.


Artículo 35.- RELACIONES CON LAS PARTES. El agente fiscal desarrollará su tarea actuando de buena fe, sin ocultar elementos de prueba a ninguna de las partes e informándoles de todo aquéllo que sirva a su defensa.


No será necesario notificar a las partes la realización de los actos de investigación:


1) cuando alguna de ellas no fuese conocida; y,


2) cuando no fuera propuesta por alguna de ellas.


La orden para realizar pericias se notificará a las partes conocidas.


Artículo 36.- CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. El cuaderno de investigación se individualizará y registrará debidamente y se encasillará por orden alfabético.


Una vez que se haya presentado la acusación con todas las actuaciones y documentos que la fundamenten, el cuaderno de investigación con los documentos restantes será puesto a disposición de las partes en el casillero de la Fiscalía, hasta que concluya la Audiencia Preliminar.


Cuando haya finalizado el proceso, el cuaderno de investigación será enviado al Archivo Central del Ministerio Público.


Artículo 37.- COPIAS. En el cuaderno de investigación se dejarán copias de todos los escritos y presentaciones judiciales, con constancia de la fecha de su entrega al tribunal. Asimismo se conservarán los escritos y requerimientos de las partes, con constancia de la fecha de su presentación al fiscal.


Artículo 38.- AUDIENCIAS. El agente fiscal promoverá la realización de audiencias durante la etapa preparatoria y, salvo que la ley expresamente lo permita, no reemplazará su presencia o su alegato oral con escritos o documentos.


En especial velará para que no se distorsione el juicio oral y se preserven los principios de inmediatez y de producción de la prueba en el juicio.


Artículo 39.- RECURSOS. El mismo agente fiscal a cargo de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá en el trámite de los recursos.


Cuando el Ministerio Público haya acusado por un crimen y se produzca una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo, si el agente fiscal a cargo considerara que no debe impugnar la decisión, solicitará instrucciones a su superior jerárquico.


El recurso extraordinario de casación será planteado por agentes fiscales especializados, sin perjuicio de la asistencia y colaboración del agente fiscal a cargo de la investigación o del que participó en el juicio.


Artículo 40.- DEMORA. Cuando un proceso dure más de un año, el agente fiscal presentará cada dos meses un informe de las razones de la demora.


CAPÍTULO III


DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL ESTADO DE DERECHO


Artículo 41.- DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN. En las causas en que intervenga, el Ministerio Público velará por la primacía de la Constitución y por la efectiva vigencia de todos sus principios y normas, así como por el respeto de las garantías y derechos en ella establecidos, utilizando todos los recursos y las acciones reconocidas por la ley.


CAPÍTULO IV


FUNCIÓN TUTELAR DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS


Artículo 42.- INTERESES COLECTIVOS. El Ministerio Público podrá promover acciones judiciales en la defensa de bienes o intereses colectivos cuando la comunidad afectada no esté en condiciones de ejercer las acciones o recursos judiciales por sí misma.


Artículo 43.- CONTROL DE CUENTAS. El Ministerio Público ejercerá la representación social ante el Tribunal de Cuentas, velando por el respeto de la Constitución en todo lo relativo al gasto público.


Artículo 44.- CORRUPClÓN. El Ministerio Público velará, especialmente, por controlar y prevenir la corrupción de los funcionarios públicos. A tal efecto, formará equipos de fiscales especializados, con capacidad para coordinar las acciones preventivas, administrativas, judiciales y llevar a cabo las investigaciones penales.


Asimismo desarrollará un programa permanente de participación social en el control de la corrupción.


Artículo 45.- ACCESO A LA JUSTICIA. Será preocupación especial del Ministerio Público que todos los ciudadanos puedan accionar libremente ante los tribunales, en condiciones de igualdad.


CAPÍTULO V


FUNCIONES ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL


Artículo 46.- FUNCIONES ELECTORALES El Ministerio Público promoverá todas las acciones y recursos existentes en defensa de los derechos electorales e intervendrá en los procesos que tramiten ante la Justicia Electoral, conforme lo establecido en la Constitución y en la ley.


TÍTULO III


ORGANIZACIÓN


CAPÍTULO I


ÓRGANOS FISCALES


Artículo 47.- FISCALES. Son funcionarios fiscales del Ministerio Público:


1) el Fiscal General del Estado;


2) los fiscales adjuntos;


3) los agentes fiscales;


4) los relatores fiscales; y,


5) los asistentes fiscales.


Artículo 48.- REQUISITOS. Para ser fiscal adjunto se deben cumplir los requisitos previstos para los miembros de los Tribunales de Apelaciones y para ser agente fiscal los previstos para ser juez penal o juez de primera instancia.


Para ser relator y asistente fiscal se debe tener nacionalidad paraguaya y poseer título de abogado expedido por una universidad nacional o una extranjera debidamente revalidado.




SECCIÓN I


FISCAL GENERAL DEL ESTADO


Artículo 49.- FUNCIÓN. El Fiscal General del Estado es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su buen funcionamiento.


Ejercerá todas las funciones que la Constitución y las leyes atribuyen al Ministerio Público, por sí mismo o por medio de los órganos que esta ley establece.


Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional.


Artículo 50.- ATRIBUCIONES. Serán atribuciones del Fiscal General del Estado:


1) coordinar las tareas del Ministerio Público para que su funcionamiento sea armónico y eficaz, y resolver las cuestiones que se susciten entre los funcionarios en materia de atribuciones o competencias;


2) unificar la acción del Ministerio Público, establecer las prioridades en el ejercicio de sus funciones, tomar las medidas convenientes al efecto y emitir instrucciones generales o particulares;


3) requerir a los agentes fiscales las informaciones que le permitan evaluar el desarrollo de los procesos;


4) nombrar a los relatores fiscales, asistentes fiscales y a los demás funcionarios y empleados del Ministerio Público, conforme lo previsto en esta ley y en la ley de Presupuesto General de Nación;


5) mantener la disciplina del servicio y respetar las decisiones del Tribunal de Disciplina;


6) convocar al Consejo Asesor, someter a su consideración los asuntos cuyo conocimiento le corresponda y aquéllos que afecten a la totalidad de los miembros de la institución;


7) aprobar el anteproyecto de presupuesto;


8) fijar el horario de trabajo, de atención al público y el sistema de licencias y vacaciones, en coordinación con la Corte Suprema de Justicia;


9) emitir los reglamentos necesarios para la organización de todas las dependencias del Ministerio Público, conforme a la ley; y,


10) cualquier otra establecida en la ley.


Artículo 51.- REEMPLAZOS. En caso de enfermedad o cualquier ausencia temporal, el Fiscal General del Estado será reemplazado interinamente por el fiscal adjunto que él determine.


En caso de inhabilidad o muerte el Fiscal General del Estado será reemplazado interinamente por el fiscal adjunto en lo penal y, si ello no es posible, por los restantes fiscales adjuntos según el orden de antigüedad o, en ausencia de éstos, por el agente fiscal más antiguo, hasta tanto sea designado el nuevo Fiscal General del Estado.


El reemplazante interino tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Fiscal General del Estado.


Artículo 52.- UNIDAD DE CRITERIO. Para mantener la unidad de criterio, y estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad, el Fiscal General del Estado se reunirá periódicamente con los fiscales adjuntos u otros funcionarios del Ministerio Público.


En los casos en que, por su dificultad, generalidad o trascendencia, pueda resultar afectada la unidad de criterio del Ministerio Público, el Fiscal General del Estado emitirá instrucciones generales y podrá solicitar dictámenes a asesores específicos o al Consejo Asesor.


Artículo 53.- SECRETARÍA. El Fiscal General del Estado será auxiliado por una Secretaría General, que tendrá a su cargo la organización del despacho, la comunicación de sus instrucciones, el archivo y todas las labores administrativas que el Fiscal General del Estado le asigne.


La Secretaría General estará a cargo de un abogado, nombrado directamente por el Fiscal General del Estado, durará cinco años en sus funciones y, contará con los auxiliares de secretaría que sean necesarios.


SECCIÓN II


FISCALES ADJUNTOS


Artículo 54.- FISCALÍAS ADJUNTAS. Créanse las fiscalías adjuntas, las que tendrán rango jerárquico inmediatamente inferior al del Fiscal General del Estado. Su número será determinado por ley.


Cada fiscalía adjunta ejercerá las funciones correspondientes en todo el territorio nacional, directamente, o a través de las fiscalías.


Se podrán crear secciones especializadas en una materia, que dependan directamente del fiscal adjunto o del Fiscal General del Estado, o subdividir una delegación de circunscripción judicial en secciones territoriales.


Las secciones estarán a cargo de un agente fiscal.


Artículo 55.- ATRIBUCIONES. Los fiscales adjuntos serán los responsables del buen funcionamiento de las áreas a su cargo y de la supervisión del trabajo de las distintas fiscalías.


Actuarán bajo la supervisión directa del Fiscal General del Estado, según el régimen interno previsto en esta ley.


SECCIÓN III


OTROS FUNCIONARIOS FISCALES


Artículo 56.- FISCALÍAS. Las fiscalías serán las unidades operativas del Ministerio Público. Su número será determinado por la ley y su especialización por instrucción general del Fiscal General de Estado, dentro de los límites del Presupuesto General de la Nación.


El Fiscal General del Estado asignará a los agentes fiscales la fiscalía en la que cumplirán sus funciones.


Artículo 57.- DELEGACIONES DE CIRCUNSCRIPCIÓN. El conjunto de fiscalías de una circunscripción judicial formará la Delegación de Circunscripción del Ministerio Público, que estará a cargo de un agente fiscal, sin perjuicio de sus funciones específicas, con facultades para coordinar y supervisar el trabajo de las distintas fiscalías y funcionarios.


El jefe de la Delegación actuará bajo la supervisión del fiscal adjunto correspondiente, según la materia del caso, o directamente del Fiscal General del Estado.


En la Circunscripción Judicial de Asunción las funciones serán ejercidas directamente por las fiscalías adjuntas y las fiscalías adscriptas a ellas.


Artículo 58.- AGENTES FISCALES. Los agentes fiscales estarán a cargo de las fiscalías que se organicen en cada circunscripción judicial.


Actuarán bajo la supervisión directa de los fiscales adjuntos y de los agentes fiscales a cargo de una delegación de circunscripción, conforme al régimen interno previsto en esta ley.


También podrán asistir directamente al fiscal adjunto o al Fiscal General del Estado.


Artículo 59.- RELATORES FISCALES. Los relatores fiscales colaborarán directamente con el Fiscal General del Estado en el estudio y análisis de los casos que se le asignen.


Serán nombrados por Fiscal General del Estado y durarán cinco años en sus funciones.


Artículo 60.- ASISTENTES FISCALES. Los asistentes fiscales podrán llevar a cabo actos propios de la investigación de los hechos punibles, siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten. No podrán intervenir autónomamente en el juicio ni en la audiencia preliminar cuando el Ministerio Público haya acusado.


En las demás funciones del Ministerio Público siempre asistirán a los otros fiscales y no podrán actuar autónomamente.


Artículo 61.- ASISTENTES ESPECIALES. En aquéllos casos en que exista una dependencia especial de la Administración Pública que tenga a su cargo el control sobre una actividad o un área específica, el Ministerio Público podrá integrar a la investigación a funcionarios o empleados de esa oficina, quienes colaborarán como asistentes fiscales o consultores técnicos, según corresponda.


En estos casos, el Ministerio Público previamente deberá obtener la conformidad del superior jerárquico de los funcionarios o empleados cuya colaboración se pretenda.


El Fiscal General del Estado expedirá una constancia de la comisión asignada y ella servirá para acreditar la función que desempeñen temporalmente.


Artículo 62.- ASESORES. Dentro de los límites del Presupuesto General de la Nación el Fiscal General del Estado podrá contratar la asesoría de expertos o de instituciones privadas, nacionales o extranjeras, para que colaboren como consultores técnicos o asesores en una investigación o caso específico.


CAPÍTULO II


ÓRGANOS ESPECIALIZADOS DE APOYO EN MATERIA PENAL


SECCIÓN I


CENTRO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 63.- CENTRO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL. El Ministerio Público contará con un Centro de Investigación Judicial, que operará a instancia de los agentes fiscales en lo penal, del Fiscal Adjunto en lo Penal y del Fiscal General del Estado, en la investigación de los hechos punibles.


El Fiscal General del Estado reglamentará el régimen de organización y de funcionamiento del citado Centro.


SECCIÓN II


OTROS ÓRGANOS AUXILIARES


Artículo 64.- DIRECCIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL. La Dirección de Política Criminal realizará las funciones auxiliares en materia penal que el Fiscal General del Estado determine.


La Dirección tendrá un Departamento de Estudios e Investigaciones y otro de Estadísticas, que centralizará la producción de las estadísticas del Ministerio Público.


En especial la Dirección colaborará con el Fiscal General del Estado en la elaboración de las instrucciones generales sobre los lineamientos de política criminal que regirán la actuación del Ministerio Público.


Estará a cargo de un director, con amplia experiencia en investigaciones empíricas y científicas.


Coordinará sus actividades con la oficina de Estadística Judicial.


Artículo 65.- DIRECCIÓN DE ASISTENCIA A LA VICTIMA. La Dirección de Asistencia a la Víctima cumplirá todas las funciones de asistencia a las personas ofendidas por los hechos punibles, a los efectos de encarar el correspondiente proceso criminal.


CAPÍTULO III


ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO


SECCIÓN I


CONSEJO ASESOR


Artículo 66.- INTEGRACIÓN. El Consejo Asesor del Ministerio Público será presidido por el Fiscal General del Estado y estará integrado del modo siguiente:


1) por los fiscales adjuntos;


2) por cuatro agentes fiscales, elegidos por sus pares; y,


3) por el Administrador del Ministerio Público.


El Consejo Asesor será convocado por el Fiscal General del Estado, cuando éste lo requiera o al menos cada tres meses. Al constituirse en Tribunal de Disciplina, se reunirá cuantas veces sea necesario.


Artículo 67.- FUNCIONES. Son funciones del Consejo Asesor las siguientes:


1) asesorar al Fiscal General del Estado en todos aquellos asuntos que él requiera;


2) dictaminar sobre el anteproyecto de presupuesto general;


3) presentar anualmente al Fiscal General del Estado una evaluación de la situación del Ministerio Público; y,


4) constituirse en Tribunal de Disciplina para juzgar a los empleados o funcionarios del Ministerio Público.


SECCIÓN II


TRIBUNAL DE DISCIPLINA


Artículo 68.- TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El Consejo Asesor se constituirá en Tribunal de Disciplina cada vez que sea necesario juzgar a un empleado o funcionario del Ministerio Público, que presuntamente haya incumplido con sus obligaciones administrativas o con las instrucciones de sus superiores y cuyo procesamiento o enjuiciamiento no corresponda a otra autoridad, a los efectos de elevar el correspondiente dictamen al Fiscal General del Estado.


SECCIÓN III


INSPECTOR GENERAL


Artículo 69.- NOMBRAMIENTO. El Fiscal General del Estado nombrará al Inspector General. Para ser Inspector General serán necesarios los mismos requisitos previstos para el cargo de fiscal adjunto. Durarán tres años en sus funciones.


Artículo 70.- FUNCIONES. El Inspector General tendrá a su cargo:


1) realizar investigaciones administrativas, de oficio o en virtud de alguna denuncia, de cualquier irregularidad en el ejercicio de las funciones;


2) acusar ante el Tribunal de Disciplina cuando tenga suficientes elementos de prueba sobre la existencia de una falta administrativa;


3) presentar denuncias al Fiscal General del Estado, cuando tenga elementos de sospecha sobre la comisión de hechos punibles en el ejercicio de la función o en ocasión de ella por parte de cualquier miembro del Ministerio Público;


4) organizar una oficina para la presentación de reclamos por mal desempeño de las funciones o denuncias por abuso de poder o corrupción;


5) desarrollar programas permanentes de prevención de los actos de corrupción en el Ministerio Público; y,


6) elevar anualmente al Fiscal General del Estado un informe de sus actividades.


CAPÍTULO IV


ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS


Artículo 71.- DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. El Ministerio Público será administrado por la Dirección de Administración, que dependerá directamente del Fiscal General del Estado y que tendrá las funciones siguientes:


1) elaborar y proponer al Fiscal General del Estado el anteproyecto de presupuesto anual del Ministerio Público;


2) distribuir los materiales y recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la institución;


3) programar y autorizar las compras y gastos, salvo aquellos gastos que el Fiscal General del Estado determine que requieran de su autorización;


4) procurar los envíos de dinero necesarios para afrontar los gastos extraordinarios en los procesos o investigaciones;


5) gestionar el cobro de los recursos propios del Ministerio Público, preparar y ejecutar las partidas especiales de fondos propios;


6) administrar los programas de cooperación con el Ministerio Público o las donaciones para el mejoramiento del servicio;


7) controlar los depósitos de dinero del Ministerio Público;


8) coordinar sus tareas con el Ministerio de Hacienda, con la Contraloría General de la República y con otras dependencias del Estado vinculadas a la ejecución presupuestaria; y,


9) realizar todas las tareas de administración y organización del Ministerio Público que le encomiende el Fiscal General del Estado y asesorarlo en todos los problemas administrativos y financieros de la institución.


Artículo 72.- ADMINISTRADOR. La Dirección de Administración estará a cargo de un Administrador, que será nombrado directamente por el Fiscal General del Estado y durará cinco años en sus funciones.


Artículo 73.- ARCHIVO CENTRAL Y DEPÓSITO DE OBJETOS. Bajo la dependencia directa del Administrador se organizará un Archivo Central y una sección especial en el Depósito Judicial.


Asimismo, se dispondrá de lugares de custodia especial para documentos u objetos que por su valor o importancia requieran una mayor seguridad.


Artículo 74.- PLANTEL ADMINISTRATIVO. El Administrador será el Jefe del plantel administrativo del Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades del Fiscal General del Estado.


Artículo 75.- RECURSOS MATERIALES. El Administrador organizará la distribución y utilización de los recursos materiales, de los medios de comunicación y transporte.


Anualmente cada funcionario presentará los requerimientos de recursos materiales y serán responsables de su buen uso y mantenimiento.


El Administrador elaborará y mantendrá actualizado el inventario de bienes del Ministerio Público y dará de baja aquéllos que ya no sean útiles o se hayan deteriorado.


Asimismo, estará a su cargo, cuando corresponda, la destrucción de los objetos decomisados de ilícita utilización, que se hayan deteriorado o sean peligrosos y la subasta de aquéllos que forman parte de los fondos propios del Ministerio Público.


TÍTULO IV


RÉGIMEN INTERNO


CAPÍTULO I


INSTRUCCIONES


Artículo 76.- FACULTAD DE IMPARTIR INSTRUCCIONES. Según el orden jerárquico, los miembros del Ministerio Público podrán impartir a sus subordinados las instrucciones convenientes al ejercicio de las funciones o a la organización administrativa, tanto de carácter general, como particulares, éstas referidas a asuntos específicos.


Las instrucciones generales y las particulares que revistan importancia o trascendencia, serán comunicadas inmediatamente al superior jerárquico, quien podrá revocarlas o modificarlas.


Las instrucciones generales serán públicas.


Artículo 77.- OBJECIÓN. El funcionario que reciba una orden que considere contraria a la ley, manifiestamente arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien emitió la instrucción, en dictamen fundado. Este último, si insiste en la legitimidad o conveniencia de la instrucción, la remitirá junto con la objeción al superior jerárquico inmediato, quien decidirá.


Artículo 78.- ACTOS PROCESALES SUJETOS A PLAZOS O URGENTES. Cuando una instrucción objetada, general o particular, se refiera a un acto procesal sujeto a un plazo breve o que no admita dilación, el funcionario que reciba la orden la cumplirá bajo responsabilidad y en nombre del superior que la emitió, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo anterior.


Si la instrucción objetada consiste en omitir un acto sujeto a plazo o que no admite dilación, el funcionario que la objete actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del desistimiento posterior de la actividad cumplida.


Artículo 79.- FORMA. Las instrucciones serán impartidas por escrito, pero no estarán sujetas a otras formalidades.


Cuando se trate de instrucciones sencillas, que sólo consistan en simples órdenes de servicio, podrán ser impartidas oralmente y comunicadas por cualquier medio, incluso telefónicamente. Si el funcionario que debe actuar lo solicita serán confirmadas por escrito inmediatamente.


Artículo 80.- SUSTITUCIONES Y TRASLADOS. El Fiscal General del Estado y los fiscales adjuntos respecto de los funcionarios a su cargo, podrán designar a uno o más integrantes del Ministerio Público para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.


Asimismo, podrán ordenar traslados por razones de servicio. El funcionario que haya sido trasladado sin un motivo válido podrá impugnar la decisión.


En ningún caso podrá trasladarse a agentes fiscales sin su consentimiento previo y expreso.


Artículo 81.- DEBER DE INFORMAR. Los integrantes del Ministerio Público informarán por escrito a su superior sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o las diligencias necesarias.


CAPÍTULO II


DISCIPLINA


Artículo 82.- RESPONSABILIDAD. El Fiscal General del Estado, los funcionarios del Ministerio Público, los empleados y auxiliares administrativos serán responsables conforme a la ley, por los hechos punibles, faltas y omisiones que realicen durante el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas.


También tendrán responsabilidad personal cuando por negligencia demoren el trámite de los procesos o de cualquier otra función del Ministerio Público.


Artículo 83.- SANCIONES. El Fiscal General del Estado, previo dictamen del Tribunal de Disciplina, podrá imponer las sanciones administrativas siguientes:


1) amonestación verbal o escrita;


2) multa que no exceda del treinta por ciento de la remuneración mensual;


3) suspensión del cargo o empleo hasta por un mes, sin goce de sueldo;


4) remoción, cuando se trate de otros funcionarios o empleados y auxiliares administrativos.


Para imponer las sanciones previstas en los incisos 1 y 2, no requerirá dictamen previo del Tribunal de Disciplina.


Respecto de agentes fiscales, si el Fiscal General del Estado considerara que corresponde su remoción, elevará los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y podrá suspenderlo en el cargo, sin goce de sueldo, mientras dure el proceso.


Artículo 84.- FALTAS. En especial, serán motivo de sanción disciplinaria los siguientes hechos u omisiones:


1) realizar o participar en un hecho antijurídico, en ocasión del ejercicio de sus funciones, o con motivo de éstas, sin perjuicio de su responsabilidad penal;


2) realizar o participar en un hecho antijurídico doloso cuando como consecuencia del mismo recaiga una condena a una pena privativa de libertad;


3) faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus oficinas, llegar ordinariamente tarde a ellas o no permanecer en el despacho el tiempo previsto en las instrucciones; se exceptúan los casos en que por razones de trabajo estén efectuando sus funciones fuera de la oficina;


4) demorar indebidamente el despacho de los asuntos, ya sea por negligencia, por incumplimiento de las obligaciones legales o de las instrucciones;


5) ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia extraviar escritos, documentos o expedientes, dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes o de la institución en cualquier clase de asuntos;


6) ofender o denostar a los litigantes o a cualquier otra persona que acuda a las oficinas del Ministerio Público o a las audiencias de los Tribunales y no tratar a la víctima con el respeto previsto en esta ley;


7) sacar sin autorización los expedientes y documentos fuera de las oficinas o revelar indebidamente los asuntos o actuaciones del Ministerio Público;


8) hacer acusaciones, requerimientos, formular conclusiones o rendir dictámenes que tengan como base hechos notoriamente falsos o sean manifiestamente infundados;


9) no excusarse en los casos en que tengan impedimento manifiesto;


10) aceptar ofrecimientos o promesas, recibir dádivas o cualquier regalo, por ejercer las funciones de su cargo o después de ejercerlas, sin perjuicio de su responsabilidad penal;


11) solicitar de los litigantes o de cualquier persona, dinero o promesas o cualquier remuneración por ejercer las funciones de su cargo, aún en concepto de gastos;


12) utilizar su cargo para influenciar en otras autoridades administrativas o realizar gestiones oficiosas;


13) injuriar o faltar gravemente el respeto a sus superiores jerárquicos;


14) litigar con temeridad o mala fe, ocultar información o elementos de prueba o dar información falsa a las partes, salvo los casos en que el Código Procesal Penal autoriza el secreto de las actuaciones o cuando brindar la información requerida sea inconveniente para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público; y,


15) las demás faltas tipificadas como tales en el reglamento interno del Ministerio Público.


Artículo 85.- GRAVEDAD. Las sanciones serán adecuadas a la naturaleza y gravedad de la falta, al daño causado, al desprestigio causado a la institución y a los antecedentes del funcionario en el ejercicio del cargo.


Artículo 86.- PROCEDIMIENTO. El Tribunal de Disciplina reglamentará un procedimiento breve, que asegure la defensa del funcionario imputado y el debate oral. La decisión será fundada y definitiva. El funcionario imputado podrá ser suspendido en el ejercicio de su cargo mientras dure su enjuiciamiento disciplinario, pero esa suspensión no podrá durar más de tres meses.


El dictamen fundado será remitido al Fiscal General del Estado, quien impondrá la sanción correspondiente.


La investigación de los hechos y la acusación administrativa estará a cargo del Inspector General.


Las amonestaciones verbales podrán ser impuestas directamente por los superiores jerárquicos y serán anotadas en los respectivos legajos, con indicación del motivo.


Artículo 87.- AVISO. Los jueces y tribunales, al tener conocimiento de alguna falta de los funcionarios del Ministerio Público, la pondrán en conocimiento del Inspector General.


CAPÍTULO III


CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 88.- CARRERA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Todos los funcionarios y empleados del Ministerio Público pertenecerán a la carrera fiscal o a la carrera administrativa, conforme lo previsto en esta ley.


No obstante el Fiscal General del Estado podrá celebrar contratos de servicios por tiempo determinado o aceptar servicios voluntarios, sin que ello signifique ingresar o pertenecer a la Carrera del Ministerio Público.


La carrera administrativa será reglamentada por el Fiscal General del Estado, conforme a los principios y reglas básicas que rigen el servicio público.


Artículo 89.- NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN. Los fiscales adjuntos y los agentes fiscales y serán nombrados según lo previsto en la Constitución.


Los relatores fiscales, los asistentes fiscales y los demás funcionarios y empleados administrativos serán nombrados por el Fiscal General del Estado, previo concurso, salvo cuando esta ley prevé expresamente el nombramiento directo.


Artículo 90.- CONCURSO. La asignación de cargos en el Ministerio Público se realizará siempre previo concurso público de aspirantes, que tendrá en cuenta los siguientes aspectos:


1) los requisitos del cargo, previstos en la ley;


2) los antecedentes que acrediten idoneidad especial para el área respectiva y una sólida formación para el desempeño de las funciones; y,


3) los antecedentes relativos a la tarea profesional o en la carrera del Ministerio Público.


Para valorar estos aspectos, se podrá citar a una entrevista personal o realizar oposiciones.


El concurso será abierto a cualquier aspirante.


No podrán aspirar al ingreso, quienes hayan sido condenados judicialmente a penas privativas de libertad, de inhabilitación en el ejercicio de la profesión y para ejercer cargos públicos, o hayan sido privados de sus derechos como ciudadanos, mientras dure la inhabilitación.


Artículo 91.- INCOMPATIBILIDADES DE LOS FISCALES Y PROHIBICIONES GENERALES. Será incompatible con los cargos de funcionarios fiscales:


1) cualquier cargo político electivo o la postulación para ellos;


2) cualquier otro empleo o cargo público o privado remunerado, salvo la docencia a tiempo parcial, siempre que ella no perturbe el ejercicio de sus funciones; se comunicará la decisión de ejercer la docencia al Fiscal General del Estado, quien podrá ordenar al funcionario que limite esa actividad o la ejerza de un modo compatible con sus funciones;


3) el ejercicio de la abogacía en todas sus formas y la función notarial; excepto la defensa propia, de su cónyuge o conviviente, de sus padres, de sus hijos o de las personas que están bajo su guarda;


4) formar parte de un partido o movimiento político; y,


5) las demás incompatibilidades y prohibiciones previstas para los jueces y funcionarios judiciales.


Los funcionarios del Ministerio Público no podrán concurrir habitualmente a lugares donde se practiquen juegos de azar por dinero y ejecutar públicamente actos que comprometan la seriedad de sus funciones y el prestigio de la institución.


El reglamento de la carrera administrativa determinará las incompatibilidades y prohibiciones respecto de los empleados y auxiliares administrativos.


Artículo 92.- EVALUACIÓN.Los funcionarios y empleados del Ministerio Público serán evaluados periódicamente con un puntaje del uno al cien y se formará una lista por orden de méritos para el ascenso, en cada una de las categorías de funcionarios y empleados de la institución.


El puntaje correspondiente a cada funcionario o empleado del Ministerio Público será elaborado según criterios objetivos, aprobados por el Fiscal General del Estado. Para asignar puntos se tendrá en cuenta, entre otros criterios:


1) la evaluación sobre el desempeño funcional realizada anualmente por cada superior jerárquico;


2) la participación y el desempeño en actividades de formación y capacitación;


3) las faltas administrativas cometidas y las sanciones impuestas;


4) los trabajos de investigación realizados, los estudios particulares o la participación en actividades académicas o científicas;


5) las contribuciones al mejoramiento general del funcionamiento del Ministerio Público;


6) los informes favorables o negativos presentados por jueces, magistrados, personalidades o entidades de reconocido prestigio;


7) el balance de casos y actividades realizadas.


El Fiscal General del Estado aprobará el método de asignación de puntaje, el que será comunicado a todos los funcionarios y empleados.


Las listas de funcionarios fiscales serán presentadas anualmente al Consejo de la Magistratura.


Artículo 93.- REMOCIÓN.Los fiscales adjuntos y los agentes fiscales serán removidos por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley.


Los demás funcionarios y empleados del Ministerio Público serán removidos por el Fiscal General del Estado, previo dictamen del Tribunal de Disciplina, cuando hayan perdido algún requisito establecido por la ley para el ejercicio del cargo, o como sanción administrativa.


Artículo 94.- ASOCIACIONES. Los empleados y funcionarios del Ministerio Público podrán constituir asociaciones profesionales u otras organizaciones, o incorporarse a ellas, con el propósito de representar sus intereses, promover la capacitación profesional y proteger sus derechos.


TÍTULO V


RELACIONES CON LA COMUNIDAD


Artículo 95.- RELACIONES CON LA CIUDADANÍA. El Ministerio Público, como representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, procurará conocer los reclamos e intereses sociales, mantendrá informados de su gestión a los ciudadanos y buscará canalizar sus demandas conforme a la ley.


Artículo 96.- CONVENIOS. El Ministerio Público podrá suscribir convenios de cooperación con instituciones públicas o con instituciones privadas de bien público y sin fines de lucro; podrá recibir de ellas aportes para afrontar los gastos cuando una investigación penal requiere recursos extraordinarios. Estos aportes serán públicos y se registrarán con precisión el donante y la cantidad aportada.


Estos fondos sólo podrán ser utilizados en gastos extraordinarios de la investigación o el caso para el cual fueron aportados, no se podrán utilizar para pagar sueldos o asignaciones especiales a los funcionarios o empleados del Ministerio Público y serán depositados en una cuenta especial.


Artículo 97.- UNIVERSIDADES. El Ministerio Público podrá suscribir convenios con las universidades con el fin de que los estudiantes de los cursos superiores puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del Ministerio Público, como parte de su formación profesional.


Artículo 98.- VOLUNTARIOS. El Ministerio Público podrá aceptar la colaboración voluntaria de personas u organizaciones que demuestren interés de participar en la investigación de violaciones a los derechos humanos fundamentales o en la defensa de intereses colectivos o difusos.


Estos colaboradores serán nombrados para que auxilien exclusivamente en un caso específico. Una vez concluida la labor del Ministerio Público cesarán en su función.


Tendrán las atribuciones y deberes de un Asistente Fiscal y siempre actuarán bajo la supervisión directa de un funcionario del Ministerio Público, que será responsable del cumplimiento del auxilio ofrecido.


El Fiscal General del Estado expedirá una constancia que acredite su participación como voluntario, la duración del auxilio y el caso en el que colabora.


También se podrá aceptar la colaboración de voluntarios para el fortalecimiento de otras tareas y funciones del Ministerio Público.


Los voluntarios no recibirán ningún pago, directo o indirecto, por el desempeño de sus tareas.


TÍTULO VI


RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO


Artículo 99.- PRESUPUESTO. El Fiscal General del Estado formulará anualmente, en la época que determine la ley, el presupuesto general de la institución, que remitirá al Congreso para su aprobación. La Dirección de Administración presentará al Fiscal General del Estado el proyecto de presupuesto general, previo dictamen del Consejo Asesor.


Artículo 100.- CONTRACAUTELAS. El Ministerio Público estará exento de prestar contracautelas, fianzas o cualquier otra medida de resguardo de similar naturaleza.


Artículo 101.- COSTAS E INDEMNIZACIONES. Las costas o indemnizaciones que resulten de la actuación del Ministerio Público serán pagadas por el Estado, conforme lo previsto en la Constitución, en la ley y en los decretos reglamentarios.


TÍTULO VII


DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


Artículo 102.- REGLAMENTACIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley el Fiscal General del Estado dictará los reglamentos e instrucciones generales indispensables para el funcionamiento de la institución y atenderá con preferencia todo lo relativo a la reorganización del Ministerio Público.


Artículo 103.- DERECHOS ADQUIRIDOS. Los derechos adquiridos por los funcionarios y empleados del Ministerio Público con anterioridad a la vigencia de esta ley no serán afectados y servirán de base para optar a los nuevos cargos que se crean.


Los actuales procuradores fiscales, designados por los mecanismos legales vigentes al tiempo del nombramiento, seguirán ejerciendo las funciones que tienen asignadas, hasta el vencimiento del ejercicio fiscal correspondiente al año 2002. Cumplido el plazo precedentemente señalado, el Fiscal General del Estado, reasignará tales funciones a los funcionarios cuyos cargos están previstos en esta ley.


Artículo 104.- VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en la Gaceta Oficial.


Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de mayo del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, el veintinueve de mayo del año dos mil, de conformidad al artículo 211 de la Constitución Nacional


Pedro Efraín Alegre Sasiain
Presidente
H. Cámara de Diputados


Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
H. Cámara de Senadores


Daniel Rojas López
Secretario Parlamentario


Ilda Mayeregger
Secretaria Parlamentaria


Asunción, 11 de julio de 2000


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi


Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo


Leyes que la modifican:


Ley Nº 2594/05