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LEY N° 3.759/09 QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES.

LEY N° 3.759/09
QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY


CAPITULO I


PRESIDENCIA - ATRIBUCIONES

Artículo 1°.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en adelante denominado "el Jurado", elegirá de entre sus miembros a su Presidente y Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones y pudiendo ser reelectos. La elección se hará en el orden enunciado y por medio del voto secreto de los miembros.


En ese mismo acto, el Presidente designado prestará juramento o promesa de desempeñarse y obrar conforme a lo que prescriben la Constitución y las leyes. Seguidamente, los miembros harán lo propio ante el Presidente.


Artículo 2º.- El Presidente del Jurado tendrá las siguientes atribuciones:


a) ejercer la representación del Jurado;


b) convocar al Jurado a sesiones ordinarias o extraordinarias y dirigir sus deliberaciones;


c) suscribir las providencias de mero trámite, los oficios y los documentos de gestión administrativa;


d) recibir las denuncias y acusaciones e imprimirles el trámite que corresponda;


e) fijar y presidir las audiencias, dirigir el debate, ordenar la producción de pruebas dispuesta por el Jurado, y recibir las pruebas y demás recaudos poniéndolos de inmediato a conocimiento del Jurado;


f) nombrar los secretarios, asesores y demás funcionarios. Los secretarios deberán ser abogado o escribano público y los asesores deberán ser abogados;


g) velar por el buen comportamiento, eficiencia y moralidad de los funcionarios dependientes del Jurado;


h) convocar a los sustitutos designados por sus órganos en los casos de excusación o recusación, de conformidad al Artículo 8º de la presente Ley; e,


i) las demás que le atribuye la presente Ley.


En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Vicepresidente ejercerá sus funciones.


CAPITULO II


INTEGRACION, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL JURADO


Artículo 3º.- Los miembros del Jurado serán designados respectivamente por simple mayoría de votos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura.


Los miembros del Jurado durarán en sus funciones hasta tanto cumplan el período para el que hubieran sido electos o designados.


Artículo 4º.- Los miembros del Jurado designados por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de la Magistratura quedan sujetos al juicio político en caso de la comisión de delitos o mal desempeño de funciones. Cuando se tratare de los Senadores y Diputados que integran dicho cuerpo, éstos quedan sujetos al procedimiento previsto en los Artículos 190 y 191 de la Constitución Nacional.


Artículo 5º.- Los miembros del Jurado gozarán de una remuneración igual a la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia. No podrán percibir otra remuneración del Estado, salvo por el ejercicio de la docencia. Los requerimientos financieros que demanden el cumplimiento de la presente Ley, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación, en programa específico independiente de la que corresponda a cualquier otro órgano del Estado.


Artículo 6º.- Los miembros del Jurado, sin perjuicio de las incompatibilidades que le son propias como integrantes del órgano que los designa, tendrán las mismas incompatibilidades previstas para los magistrados judiciales. Quedan exceptuadas la función legislativa y las actividades políticas para los miembros designados por las Cámaras del Congreso.


Artículo 7º.- El Jurado deliberará válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros y dictará sentencias y autos interlocutorios con el voto coincidente del mismo número de miembros. Las demás resoluciones, incluso las que resuelvan los incidentes en las audiencias, se adoptarán por simple mayoría de votos. Ningún miembro presente se abstendrá de emitir su voto.


Artículo 8º.- Los miembros del Jurado sólo pueden excusarse y ser recusados por las causales previstas en la Ley. Se prohíbe la recusación sin expresión de causa.


El trámite de la recusación con causa será el establecido para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.


Para las excusaciones y recusaciones, cada órgano designará tres sustitutos que por su orden reemplazará al miembro excusado o recusado.


Artículo 9º.- En los casos de renuncias, inhabilidad, permiso, vacancia o muerte de cualquiera de los miembros del Jurado, cada órgano cuyo miembro integra el Jurado, designará al reemplazante, quien completará el período de duración de las funciones del reemplazado.


En caso de dos o más ausencias reiteradas e injustificadas de alguno de sus miembros, el Jurado podrá solicitar al órgano pertinente la integración del sustituto designado.


Artículo 10.- La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano. La renuncia será presentada ante el órgano designante y será éste el único competente para considerarla. Cada parte podrá recusar a no más de tres miembros del Jurado durante la tramitación del enjuiciamiento.


CAPITULO III


COMPETENCIA DEL JURADO


Artículo 11.- Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público.


CAPITULO IV


CAUSALES DE ENJUICIAMIENTO – SUSPENSION DEL ENJUICIADO


Artículo 12.- Son causales de enjuiciamiento la comisión de delitos o el mal desempeño de las funciones definidas en la presente Ley.


Artículo 13.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delitos, el Jurado podrá determinar que el magistrado o agente fiscal acusado sea puesto a disposición del Juez competente, a quien le pasará los antecedentes de la cuestión. En este caso, el proceso de enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal.


Habiéndose dictado en el fuero penal auto de prisión o de apertura a juicio oral y público contra el enjuiciado o si existieren presunciones graves contra el mismo por el mal desempeño de sus funciones, el Jurado dispondrá de oficio su suspensión y comunicará a la Corte Suprema de Justicia dicha resolución para que ésta la haga efectiva en el perentorio plazo de quince días, con o sin goce de sueldo, dependiendo de la gravedad del hecho.


Si el enjuiciamiento fuere por la comisión de delitos y el mal desempeño de sus funciones, el Jurado podrá proseguir la tramitación del proceso hasta dictar sentencia, en lo relativo a la segunda causal.


Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 255 de la Constitución Nacional, si por la comisión de delitos se presentare ante la justicia ordinaria, denuncia o querella criminal contra un magistrado o agente fiscal, el Juez elevará los antecedentes al Jurado mediante auto fundado. El Jurado examinará el mérito de la acusación y, en su caso, pondrá al enjuiciado a disposición del Juez de la causa, a los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo.


Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:


a) no observar las incompatibilidades previstas en el Artículo 254 de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los Artículos 104 y 136 de la misma;


b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;


c) no conservar la independencia personal en el ejercicio de sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a órdenes e indicaciones de magistrados de jerarquía superior o de funcionarios de otros poderes u órganos del Estado;


d) dictar dos sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en un lapso de un año judicial. El Jurado evaluará los antecedentes de cada caso;


e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados solo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia;


f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial;


g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio;


h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura;


i) cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de Justicia o la Fiscalía General del Estado, según sea magistrado o agente fiscal el enjuiciado, cuando éstas actúen en ejercicio de sus funciones de superintendencia;


j) frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en lugares públicos;


k) delegar la elaboración intelectual de sentencias, resoluciones o dictámenes, o encomendar la redacción material de ellos a personas u otros funcionarios extraños a la institución respectiva, salvo las providencias de mero trámite;


l) ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra actividad profesional o cargos oficiales o privados, o actividad política en partidos o movimientos políticos;


m) participar en manifestaciones públicas cuando tales actos pudieran comprometer seriamente su independencia o imparcialidad, como también el uso de distintivos e insignias partidarias;


n) proporcionar información, formular declaraciones o hacer comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios o investigaciones cuyo trámite estén a su cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la presunción de inocencia establecidas en la Constitución Nacional;


ñ) faltar injustificadamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la institución respectiva;


o) recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios, directa o indirectamente de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios o investigaciones a su cargo;


p) permitir o tolerar a sus dependientes o subordinados, que infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de sus funciones;


q) abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiendas de que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado o agente fiscal;


r) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada. Se tendrá como tal la inhibición que busque evadir la responsabilidad de entender en los juicios o investigaciones que le correspondiesen y, en consecuencia, hubiese sido rechazada por el Órgano de Alzada o la Fiscalía General del Estado, cuando la causal alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución respectiva.


El Jurado podrá prescindir del requisito de la impugnación para proceder a la remoción cuando, a criterio del mismo, los fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente insuficientes;


s) contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o con litigantes o letrados que tengan juicio o investigación pendiente en que intervengan;


t) la incapacidad física o mental sobreviniente que inhabilite al magistrado o agente fiscal para el ejercicio del cargo, previo dictamen de una junta de médicos integrada por tres calificados especialistas de reconocida honorabilidad y capacidad, designados de oficio por el Jurado.


Cuando la incapacidad fuere transitoria, el Jurado podrá proceder a la suspensión del encausado. Si transcurrido el plazo de seis meses, el magistrado o agente fiscal suspendido será sometido a un nuevo examen; y en el caso de que la incapacidad persistiere, procederá a su remoción.


Artículo 15º.- Serán también causales de remoción, en lo que respecta a las funciones de los agentes fiscales:


a) recabar o requerir información en violación de lo expresamente establecido en el Artículo 36 de la Constitución Nacional;


b) no cumplir con los plazos previstos, causando la prescripción del hecho punible o la extinción de la acción penal;


c) imputar o acusar a una persona, careciendo de los elementos suficientes que justifiquen la medida o dejar de hacerlo cuando ello correspondiere dentro del procedimiento;


d) ocultar o extraviar evidencias obtenidas en los procedimientos;


e) no impulsar el diligenciamiento de pruebas pendientes en las carpetas fiscales, sea que hayan sido solicitadas de oficio o a pedido de parte;


f) incumplir con el deber de efectuar las comunicaciones al Juez Penal en los plazos previstos en la ley;


g) incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley;


h) faltar injustificadamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Institución respectiva; e,


ii) incurrir en las faltas contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.


CAPITULO V


DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO


Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado.


Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal. El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil.


El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la acusación, según el estado del proceso.


Cuando se tratare de un caso de la comisión de delito, las personas y entidades citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual de considerarla procedente, formulará la acusación correspondiente.


CAPITULO VI


REQUISITOS PARA LA PROMOCION DEL ENJUICIAMIENTO


Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el profesional afectado, deberá acreditar como primera medida la condición invocada, así como su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento; requisito cuya exigencia quedará a criterio exclusivo del Jurado. En caso de que el acusador particular no pueda demostrar su solvencia económica, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito, previa comprobación de la verosimilitud de la acusación y la gravedad de los cargos. Cuando el acusador actúe con temeridad o malicia, se le condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado; todo ello sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 22.


Artículo 18.- Presentada la denuncia ante el Fiscal General del Estado, previo estudio del mérito de las imputaciones atribuidas al denunciado, si correspondiere, éste presentará la acusación ante el Jurado.


Podrá ordenar también una investigación previa sobre los hechos denunciados, para verificar su veracidad. Si de esas actuaciones no surgieren indicios notorios de la existencia de causales de remoción, no asumirá la acusación y archivará la causa, con noticia al denunciante.


Artículo 19.- El escrito de promoción del enjuiciamiento ante "el Jurado" deberá contener:


a) el objeto del enjuiciamiento;


b) el nombre y domicilio real y legal del acusador;


c) el nombre y domicilio legal del acusado;


d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;


e) las normas legales infringidas;


f) el petitorio claro y preciso; y,


g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17, para el acusador particular, sea litigante o profesional.


Con el mismo escrito, el acusador deberá:


a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación, que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se encuentren;


b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y,


c) acompañar copia para el traslado.


Artículo 20.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas en el artículo precedente o que contuviere una acusación de notoria improcedencia, será rechazada "in límine". Si los defectos fueren exclusivamente de forma, se emplazará al acusador para que los subsane dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de oficio ordene la prosecución del juicio.


CAPITULO VII


DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO


Artículo 21.- El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables. Durante la substanciación del juicio deberán, sin embargo, observarse las siguientes disposiciones:


a) en el juicio de responsabilidad, ninguna cuestión que se introduzca es de previo y especial pronunciamiento, salvo las recusaciones fundadas;


b) serán admitidos todos los medios de prueba que prevé el Código Procesal Civil;


c) todos los plazos son perentorios para las partes;


d) las vistas y traslados que no tengan un plazo determinado se correrán por tres días hábiles;


e) en ningún caso, los autos podrán ser retirados por las partes;


f) las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que dicte el Jurado son irrecurribles ante otro órgano, salvo lo dispuesto en el Artículo 33. Se admiten los recursos de reposición y de aclaratoria, los que se resolverán por el Jurado dentro de quinto día, por auto fundado;


g) los incidentes y recursos que fueran deducidos en la audiencia pública de vista de la causa, serán resueltos durante la misma;


h) el Jurado tendrá potestad para impulsar de oficio el procedimiento y disponer en cualquier estado de la causa las diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos;


i) las audiencias de substanciación serán orales y grabadas magnetofónicamente;


j) posteriormente serán asentadas en actas y agregadas al expediente;


k) las actuaciones del juicio de responsabilidad están exentas del pago de todo tipo de tributo;


l) el impulso del procedimiento tendrá lugar a pedido de parte o de oficio;


m) se podrá hacer comparecer a los testigos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, se les hará comparecer con el auxilio de la fuerza pública; y,


n) en cualquier estado del juicio, el Jurado podrá solicitar informes y documentos de instituciones públicas y privadas, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren en el plazo previsto por el Jurado, se ordenará el secuestro de los mismos con el auxilio de la fuerza pública.


Artículo 22.- El desistimiento de la acusación no obstará que el Jurado resuelva la prosecución del enjuiciamiento hasta la sentencia, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley para los litigantes que hubieren obrado con temeridad o malicia.


Artículo 23.- Admitida la acusación, se correrá traslado de ella al acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 19 de esta Ley. Si el acusado no contestare el traslado en el plazo fijado, su derecho a contestar decaerá automáticamente y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de participar en el juicio hasta su conclusión.


Artículo 24.- En caso de allanamiento del encausado, el Jurado dictará sentencia removiéndolo de su cargo al acusado. En caso de renuncia, cancelará el procedimiento. Si la acusación o denuncia fuese por la comisión de delitos, el Jurado remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria en la forma establecida en esta Ley, aun cuando el acusado hubiere sido removido o hubiere renunciado.


Artículo 25.- Vencido el plazo para contestar la acusación, el Jurado:


a) si no existieren hechos controvertidos, declarará la cuestión de puro derecho;


b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y,


c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia, la que será dictada dentro de los treinta días de ejecutoriado el llamamiento de autos.


Artículo 26.- Vencido el plazo para la contestación de la acusación, si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso.


En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y señalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con anterioridad las no orales.


Esta resolución se notificará dentro del tercer día personalmente o por cédula.


Si la parte acusadora litigante o profesional afectado no compareciera a la audiencia de vista de la causa, se la tendrá por desistida de la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22. La audiencia de vista de la causa se llevará a cabo aunque el acusado no comparezca.


Artículo 27.- Por causa de recargo de trabajo o fuerza mayor, el Jurado podrá postergar la sustanciación de la audiencia pública de producción de las pruebas y en resolución motivada fijará nueva audiencia, dentro del plazo de diez días.


Artículo 28.- El Jurado tendrá las facultades disciplinarias previstas en el Código Procesal Civil y el de Organización Judicial, durante la tramitación del enjuiciamiento.


Artículo 29.- En la audiencia de vista de la causa, que se llevará a cabo con la presencia de por lo menos cinco miembros del Jurado, se producirán todas las pruebas que puedan realizarse en forma oral, incluso las precisiones y aclaraciones que sean requeridas a los peritos por las partes o el Jurado.


Si no fuere posible recibir todas las pruebas en el acto de la audiencia, el Presidente del Jurado la prorrogará para un día hábil siguiente y así sucesivamente hasta que ellas sean producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación.


Artículo 30.- Inmediatamente después de substanciada las pruebas, las partes producirán oralmente sus alegatos en la misma audiencia de vista de la causa; no obstante, el Jurado podrá fijar una audiencia para la recepción de los alegatos dentro de los diez días hábiles siguientes.


Recibidos los alegatos, el Jurado deliberará y emitirá su fallo, dentro de los quince días hábiles.


CAPITULO VIII


SENTENCIA DEFINITIVA DEL JURADO


Artículo 31.- La sentencia del Jurado podrá consistir en la remoción, el apercibimiento o la absolución del enjuiciado.


En caso de remoción, ella deberá ser comunicada a las Cámaras del Congreso, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura.


El Jurado se pronunciará sobre las costas del juicio.


El Juicio deberá concluir dentro de los ciento ochenta días hábiles, contados desde su iniciación.


Artículo 32.- Finiquitado en la jurisdicción penal el proceso al imputado por comisión de delitos, sea la sentencia absolutoria o condenatoria, el Jurado dispondrá la prosecución del enjuiciamiento hasta dictar sentencia definitiva.


CAPITULO IX


DE LOS RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JURADO


Artículo 33.- Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte.


CAPITULO X


DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS LITIGANTES


Artículo 34.- Los acusadores o denunciantes quedan sujetos a las responsabilidades por falsa querella. Asimismo, serán aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil en materia de responsabilidad de los litigantes de mala fe y por el ejercicio abusivo del derecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales emergentes del hecho.


CAPITULO XI


DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA


Artículo 35.- Si la acusación fuere desestimada, el Jurado podrá de oficio o a petición de parte, disponer la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en dos diarios de circulación nacional, a cargo de quien hubiese formulado la acusación.


CAPITULO XII


DE LOS DEBERES DE LOS ORGANOS DEL ESTADO ANTE EL JURADO


Artículo 36.- Los órganos del Estado, las autoridades públicas y las entidades privadas prestarán al Jurado toda su colaboración para el acceso a locales, registros, libros, documentos, evacuar informes y todo cuanto se le requiera para el cumplimiento de su cometido con relación a la cuestión investigada, bajo apercibimiento de incurrir en obstrucción a la persecución penal.


El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia suscribirán y proveerán a los miembros del Jurado un carnet de identificación donde se hará constar el texto de esta disposición.


CAPITULO XIII


DE LA ORGANIZACION INTERNA


Artículo 37.- El Jurado dictará su propio reglamento.


Artículo 38.- Derógase la Ley N° 1084/97 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS” y la Ley N° 1752/01 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 10, 14 INCISOS G Y U, 16, 30 Y 36 DE LA LEY N° 1084 DEL 25 DE JULIO DE 1997 "QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS”.


Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de junio del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.


Enrique González Quintana
Presidente
H. Cámara de Senadores
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres
Presidente
H. Cámara de Diputados


Lino César Oviedo
Secretario Parlamentario
Clemente Ramón Barrios Monges
Secretario Parlamentario


Asunción, 2 de julio de 2009


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez


Humberto Blasco Gavilán
Ministro de Justicia y Trabajo