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DESESTIMAR RECURSO DE NULIDAD Y COSTAS A LA PERDIDOSA

 Expediente: “Víctor Insfrán Dietrich c/ Resolución N° 44, del 3 de febrero de 2000, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios”.


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: UN MIL SETENTA


En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, JERÓNIMO IRALA BURGOS y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo alacuerdo el expediente caratulado: “Víctor Insfrán Dietrich c/ Resolución N° 44, del 3 de febrero de 2000, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra los Acuerdos y Sentencias Nros. 11 y 37 de fechas 8 de marzo y 9 de mayo, ambos del año 2001, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.


Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:


¿Es nula la sentencia apelada?

En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.


A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Que la recurrente fundamenta el recurso de nulidad, aduciendo: 1) que los Acuerdos y Sentencias recurridos son nulos porque se apartan de la Carta Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios N° 73/91, al otorgar doble jubilación por exoneración; y 2) que el Tribunal de Cuentas no se ha pronunciado sobre el incidente de redargución de falsedad deducido por la actora.


Pasando a estudiar la cuestión debatida no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil. No es materia del recurso de nulidad la eventual aplicación errónea del derecho o la valoración de la prueba. En cuanto a que los Acuerdos y Sentencias han omitido el tratamiento de la redargución de falsedad interpuesta por la actora, el recurrente debió formular su reclamación previamente por la vía del recurso de aclaratoria (Art.387 inc. c) del Código Procesal Civil), para que pueda estudiarse la supuesta omisión y revisarse en esta instancia. Por otra parte, siendo la redargución de falsedad una petición de la parte actora, el recurrente no puede invocar agravios ajenos para fundar el recurso de nulidad. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso.


A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.


A la segunda cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 8 de marzo del año en curso, resolvió: “HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. VÍCTOR INSFRÁN DIETRICH... y en consecuencia, ...REVOCAR las resoluciones N° 44 de fecha 3 de febrero de 2000, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios; N° 467 de fecha 9 de agosto de 1999 y la N° 754 de fecha 24 de setiembre de 1999, dictada por el interventor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución... IMPONER LAS COSTAS, a la parte vencida, a la parte demandada”. Con posterioridad, el representante de la parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando se aclare el período de cómputo de antigüedad a los efectos jubilatorios, dictando el Tribunal de Cuentas el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 9 de mayo de 2001, que acogió favorablemente dicho recurso.


El Abogado Carlos Roberto Torres Martínez se agravia contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, expresando que la Resoluciones N° 467 y 754 han quedado firmes, operándose la Cosa Juzgada Administrativa, al no haber recurrido en tiempo y forma, como exige el Art. 64 de la Ley N° 73/91, dentro del plazo de cinco días. Añade que el Señor Víctor Insfrán Dietrich, por el solo hecho de aportar y recibir una remuneración presupuestada como Presidente del Consejo de Administración, no reúne las condiciones para ser considerado funcionario de la Caja. Cuestiona además que la cesantía en su cargo, acaecida por el intervención decretada por el Poder Ejecutivo, no constituye una causal de exoneración en los términos del Art. 30 de la ley de la Caja, pues dicha intervención de debió a irregularidades administrativas. En lo que respecta a la Resolución N° 44 de la Caja, dice el apelante que el Señor Víctor Insfrán nunca fue funcionario bancario del BUSAIF hoy SSB Banco S.A. en liquidación. En primer término, hace notar que existe un informe o nota de contenido falso presentado a la Caja fechada el 3 de setiembre de 1997 en la cual reza su nombramiento. Funda la falsedad de este informe en el examen de las actas de directorio de la entidad, en las cuales no se ha encontrado el nombramiento al que hace referencia la misma. En segundo lugar, alega que el contrato es laboralmente inexistente o inhábil, porque nunca tuvo principio de ejecución y no es vinculante para la Caja, por cuanto la entidad bancaria no realizó aporte alguno. Por último, el susodicho se ratifica en la impugnación de los aportes realizados por el Señor Insfrán Dietrich, después de su renuncia como funcionario del Lloyds Bank, en fecha 5 de setiembre de 1997.


Pasando a analizar la cuestión debatida, en primer término se debe determinar si existe o no Cosa Juzgada Administrativa con respecto a la impugnación de las Resoluciones Nros. 476 y 754. Sobre el particular, cabe decir, que la parte actora redarguyó de falsedad los telegramas colacionados de notificación de la Resolución N° 754 porque no fueron diligenciados en su domicilio real. Esta circunstancia fue probada fehacientemente con el informe de la ANTELCO, obrante a fs. 455, tomo III de autos, en el cual dicha institución admite que los telegramas no fueron entregados porque no se había encontrado el domicilio del destinatario. Consecuentemente, faltando la notificación de la resolución mencionada, no puede hablarse de actos administrativos firmes y ejecutoriados ni de Cosa Juzgada Administrativa.


En cuanto a la procedencia de la jubilación por exoneración a favor del actor, debe analizarse si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 73/91 inc. c) que establece: “Se concederá esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años de servicios..., la cual se otorgará en los siguientes casos: 1. Por despido o cesantía del funcionario; por exoneración a causa de la clausura o cierre de la Casa Central o sucursales; expiración del término legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o parcial del activo”. El Sr. Víctor Insfrán había solicitado la jubilación por exoneración alegando haber cumplido con la antigüedad requerida y haber sido despedido de su cargo como presidente de la Caja, antes del fenecimiento del plazo legal establecido en la Ley N° 73/91, con motivo de la intervención decretada por el Poder Ejecutivo. Invocó también su vinculación laboral con el Banco BUSAIF (SSB Banco) y la cesación de actividades de esta entidad bancaria, acaecida por la liquidación extrajudicial.


La antigüedad del Sr. Víctor Insfrán está reconocida por la propia Caja de Jubilaciones en los informes obrantes a fs. 226, 219 y 227/228 y 185/186. Por tanto, el argumento del apelante referido al desconocimiento de los años de servicio prestados por el Sr. Insfrán, carece de sustento alguno.


Comparto con el Tribunal inferior en asentar que el actor fue funcionario de la Caja en su carácter de Presidente de la Institución, considerando que este cargo está incluido en el Presupuesto General de Gastos de la Nación. Por otra parte, el artículo 7 de la Ley 73/91 establece expresamente el carácter de afiliados de la Caja de los empleados de la institución, cualquiera sea su categoría, tipo de trabajo y forma de nombramiento. Además, en su condición de Presidente de la Caja, el actor aportaba regularmente a la institución conforme lo dispone el artículo 20 de la citada ley.


El hecho de que el actor haya sido despedido en virtud de la intervención decretada por el Poder Ejecutivo, no constituye un motivo para denegar la jubilación. En efecto, el Artículo 30 inc. c), parágrafo 1, dispone expresamente que la jubilación se otorgará por despido o cesantía del funcionario, sin hacer distinción sobre las causales que motivaron el despido. Por otro lado, la intervención decretada por el Poder Ejecutivo no constituye un juzgamiento de la responsabilidad del Presidente de la Institución, sino una medida administrativa de control. Cualquier sanción debe ser impuesta ineludiblemente en el marco del debido proceso, conforme lo consagra el artículo 17 de la Constitución Nacional.


En estas circunstancias, suscribo la decisión del Tribunal inferior, pues lo determinante es que el actor haya reunido todos los requisitos establecidos en el precitado artículo 30 de la ley 73/91 para acceder a la jubilación por exoneración.


Determinada la procedencia de la jubilación por exoneración del Sr. Insfrán Dietrich por los elementos señalados precedentemente, es cierto, como lo sostiene el Tribunal Inferior, que resulta ocioso discutir su vinculación laboral con el Banco BUSAIF. No obstante, debe señalarse que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios no puede desconocer la existencia de un contrato laboral que vincula al Banco con el Sr. Insfrán, por la ausencia de una decisión del Directorio de la Institución Bancaria que apruebe su nombramiento. En efecto, el artículo 25 del Código Laboral establece lo siguiente: “Serán considerados como representantes del empleador y, en tal concepto obligan a éste en sus relaciones con los demás trabajadores: a) Los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, con el asentimiento del empleador;”. En este caso, obra en autos un contrato laboral suscripto por el mismo Presidente del Banco (fs. 176/177), y el ingreso del Señor Víctor Insfrán fue comunicado a la Caja en fecha 3 de setiembre de 1997 por la propia institución bancaria (fs. 179). Además, el liquidador del SSB Banco SAECA reconoció la relación laboral, conforme consta en la nota obrante a fs. 174 y 237 de autos.


En base a lo expuesto, la Resolución N° 44 dictada por la Caja de Jubilaciones es arbitraria y también debe confirmarse su revocación. Ello no implica otorgar doble jubilación, sino una consecuencia de la irregularidad del acto administrativo.

Por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones realizadas precedentemente, y las disposiciones constitucionales y legales referidas en el exordio de esta resolución, soy de la opinión que los Acuerdos y Sentencias Nros. 11 y 37, deben ser plenamente confirmados en todos sus puntos, con la expresa imposición de costas a la parte perdidosa. ES MI VOTO.


A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.


Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos y Felipe Santiago Paredes.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.


SENTENCIA NÚMERO: 1070


Asunción, 21 de diciembre de 2001.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:


DESESTIMAR el recurso de nulidad.

CONFIRMAR los Acuerdos y Sentencias apelados.

COSTAS a la parte perdidosa.

ANOTAR y NOTIFICAR.


Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos y Felipe Santiago Paredes.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.