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DECRETO Nº 20.398/03 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1266/87

DECRETO Nº 20.398/03


POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1266/87 DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL A LOS EFECTOS DE FIJAR LOS ALCANCES DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA MISMA CON REFERENCIA A LOS REQUISITOS PARA LAS INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS POR DECLARACIÓN PERSONAL, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 62 DE LA MENCIONADA LEY.


Asunción, 18 de febrero de 2003


VISTO: La nota del Ministerio de Justicia y Trabajo en la cual solicita se reglamente la Ley N° 1266/87 del Registro del Estado Civil a los efectos de fijar los alcances de las disposiciones contenidas en la misma en cuanto a los documentos a ser requeridos para las inscripciones de nacimientos por declaración personal, previsto en el artículo 62 de la mencionada la ley, y;

CONSIDERANDO: Que, en virtud a lo establecido en la Ley N° 1266/87 del "Registro del Estado Civil", esta Institución Pública dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, es la encargada de la recopilación, documentación, archivo, custodia, inscripción y certificación de todos los hechos vitales y actos jurídicos relacionados al estado civil de los ciudadanos.

Que, el artículo 60 de la mencionada Ley establece: "La declaración de nacimiento, tratándose de hijos matrimoniales, deberá ser hecha obligatoriamente, en primer término, por uno de los padres. Por ausencia, incapacidad o inexistencia de ambos, por el miembro de la familia o pariente mayor de edad, en grado más próximo que tenga conocimiento del hecho. A falta de éstos, por algún vecino de la casa donde haya ocurrido el alumbramiento o a quien le conste personalmente dicha circunstancia. También puede hacerla el autorizado con poder especial otorgado por cualquiera de los padres, como también los tutores".

Que, asimismo en el artículo 62 se dispone: "Tratándose de hijos matrimoniales o extramatrimoniales huérfanos, de padres desconocidos o de paradero ignorado, faltando las personas habilitadas subsidiariamente por el artículo 60 para declarar, la inscripción podrá efectuarse con la declaración personal del que desee inscribirse, toda vez que, acredite ser mayor de edad; y las circunstancias sean verosímiles a juicio del oficial inscriptor. Si fuere menor de edad, la inscripción se hará con autorización del Juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar del Menor que proporcionará los datos requeridos legalmente para el acto.

Que el artículo 63 reza: "En los casos de inscripción de la naturaleza expresada en el artículo que antecede, no se expresará en la partida el nombre de los padres del inscripto, debiendo únicamente consignarse el apellido que éste declare".


Que, la normativa indicada precedentemente, regula dicho procedimiento en forma genérica y sin especificar en cuanto a los documentos que deberían presentar las personas afectadas e interesadas en realizar las inscripciones por declaración personal. Que, este contexto es prioritario establecer los documentos respaldatorios de dicho procedimiento para la realización de las inscripciones por declaración personal, a fin de garantizar la verosimilitud de las manifestaciones del declarante.

Que, el artículo 8 de la Ley 1266/87 ordena: "Las Instituciones públicas y privadas estarán obligadas a cooperar con la Dirección General del Registro del Estado Civil para el mejor cumplimiento de sus funciones".


Que el Registro del Estado Civil es la Institución que funciona como un órgano especializado y en las actividades que desarrolla debe tender a constituirse en el eje organizador de los esfuerzos de la administración pública, destinado a satisfacer un servicio público oportuno y eficiente, a través de una política que asegure la plena vigencia del principio de legalidad y en especial el de seguridad jurídica de los hechos y actos vitales relacionados al estado civil de las personas.

Que, de conformidad a las normas legales mencionadas y en especial al artículo 133 de la Ley N° 1266/87 que faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la citada Ley, se desprende la necesidad de dotar a esta Institución de un marco legal adecuado que fije los alcances de las disposiciones contenidas en la misma en cuanto a los documentos a ser requeridos para las inscripciones de nacimientos por declaración personal, previsto en el artículo 62 la mencionada la Ley.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:


Art. 1. - Disponer los procedimientos para la inscripción de nacimientos de paraguayos por declaración personal, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando del presente Decreto.

Art. 2. - Establecer como documentos requeridos por la Dirección General del Registro del Estado Civil para la realización de inscripciones de nacimientos por declaración personal los siguientes.

a) Informe del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional referente a la existencia o no del prontuario y/o cédula de identidad civil de la persona interesada.


b) Certificado de vida y residencia expedido por la Policía Nacional el cual será otorgado con la comparecencia de dos testigos mayores de edad, a fin de acreditar la existencia física y domicilio del interesado. Las personas que testifiquen serán civil y penalmente responsables de las consecuencias que puedan emerger del falso testimonio. Será igualmente válido la constancia de vida y residencia expedido por el Juzgado de Paz del domicilio del interesado, o de otra instancia judicial competente para tal efecto.


c) Libreta de baja o certificado de enrolamiento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en su caso. d) Certificado de bautismo, en su caso.


e) Los documentos mencionados precedentemente deberán contener la fecha exacta de nacimiento y/o edad del interesado a fin de acreditar y determinar su mayoría de edad.


Art. 3. - Disponer que para los registros de nacimientos efectuados por declaración personal, deberán ser realizados con la comparecencia ante el Oficial Registrador de dos testigos hábiles, quienes respaldarán los dichos del declarante.


Art. 4. - Establecer que los testigos deberán tener conocimiento cierto del hecho declarado y conocer al declarante de la inscripción. Los mismos deberán ser mayores de edad, acreditar su identidad con el correspondiente documento legal de identificación (cédula de identidad civil) y fijar domicilio en el lugar de asiento de la Oficina de Registros en que se realice el procedimiento.


Art. 5. - Establecer la consignación como nota de observación en el contenido del acta de inscripción, de los datos inherentes a las personas que testifiquen en dicho registro, haciendo constar en dicho cuerpo legal: a) Nombres y Apellidos, b) Número de Cédula de Identidad Civil y c) Domicilio.


Art. 6. - Disponer que los testigos en las inscripciones de nacimiento por declaración personal suscriban el acta inmediatamente después de la firma del declarante.


Art. 7. - Disponer que como parte del procedimiento para realizar las inscripciones de nacimientos por declaración personal, el Oficial del Registro del Estado Civil deberá advertir al declarante y a quienes testifiquen de las responsabilidades civiles y penales emergentes del falso testimonio.


Art. 8. - Establecer que las inscripciones realizadas por declaración personal son efectuadas con el objetivo de otorgar el documento constitutivo de la identidad de los ciudadanos.


Art. 9. - Remitir copia del presente Decreto a la Comandancia y al Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.


Art. 10. - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Justicia y Trabajo.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.


LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
ÁNGEL JOSÉ BURRO