Novedades:

CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, ACORDADA N° 390

ACORDADA N° 390


En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil cinco, siendo las 12.30 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes, la Excma. Señora Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, y los Excmos. Señores Ministros Doctores Miguel Oscar Bajac Albertini, José V. Altamirano, Sindulfo Blanco, César Antonio Garay, Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Wildo Rienzi Galeano, José Raúl Torres Kirmser, ante mí, el Secretario autorizante;


DIJERON:


Que por Acordadas N° 318 del 9 de junio de 2004, N° 326 del 19 de agosto de 2004 y N° 373 del 28 de junio de 2005, esta Corte estableció un plan e integró un grupo de trabajo para la elaboración del “Código de Ética Judicial de la República del Paraguay”.


Que dicho grupo de trabajo elevó a esta Corte en fecha 6 de setiembre de 2005 el “Proyecto de Código de Ética Judicial de la República del Paraguay”, el cual fue sometido a estudio y consideración del pleno de esta Corte y aprobado en su sesión plenaria del 18 de octubre de 2005.


Que la Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para dictar todos los actos que sean necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3°, inc. b) de la Ley N° 609/95.


Por tanto, la


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
A C U E R D A


ART. 1° APROBAR el “Código de Ética Judicial de la República del Paraguay” de conformidad al anexo que forma parte de la presente acordada.


ART. 2° AGRADECER a los integrantes del grupo de trabajo de elaboración del Código de Ética Judicial, en especial por el compromiso y dedicación manifestados en la consecución del objetivo propuesto.


ART. 3° DISPONER que en acto público, en fecha a ser fijada próximamente, se realice el lanzamiento del “Código de Ética Judicial de la República del Paraguay”.
1
La Corte Suprema de Justicia velará por su efectiva implementación y vigencia, en tal sentido arbitrará todos los medios que sean necesarios para el cumplimiento de este objetivo.
ART. 4° ANOTAR, registrar, notificar.


CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La elaboración y sanción de un CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL constituye, por el carácter peculiar de la normativa, un hecho susceptible de generar en sus destinatarios naturales, los Jueces, y en la sociedad en general, no solamente fundadas y comprensibles expectativas, sino también dudas e incertidumbre acerca de su necesidad y eficacia como pauta reguladora de la conducta de las personas a quienes la sociedad les ha otorgado el poder público de ejercer la función jurisdiccional con la finalidad de dar a cada uno lo suyo conforme a la ley.


Precisamente, estas expectativas, dudas e incertidumbres constituyen –en sentido aristotélico– la causa eficiente que impone y exige la explicitación de razones destinadas a justificar y, por ende, a persuadir o convencer acerca de la importancia y necesidad que tiene un Código de Ética Judicial cuyo único propósito es lograr la excelencia en el servicio de justicia impactando positivamente en la facticidad social que envuelve a todos los sectores sociales, incluyendo a los propios operadores de la justicia.


En primer término, puede afirmarse categóricamente sin temor a incurrir en equívocos conceptuales que la consolidación de un auténtico Estado de Derecho depende, en última instancia, del funcionamiento del Poder Judicial como órgano administrador de la justicia en los casos concretos controvertidos sometidos a la decisión de los Jueces competentes.


En efecto, el Juez, entendido como órgano-persona, es el funcionario superior del Estado encargado de administrar la justicia conforme los principios de legalidad, razonabilidad y logicidad con el único fin de lograr la equidad entendida como “justicia del caso concreto”. El cumplimiento fiel y cabal del servicio de justicia exige inexcusablemente en el órgano juzgador la concurrencia de una serie de cualidades y virtudes que hacen que en el perfil del Juez se encuentren contenidos no solamente valores intelectuales o dianoéticos, sino valores éticos, aseveración lógica e inevitable si se recuerda que el órgano judicial no es sino el instrumento de la aplicación del Derecho, el cual contiene en su estructura esencial elementos que hacen a la más pura moralidad. La Justicia es, sin duda, una forma del Bien. El elemento jurídico no puede ser divorciado o aislado del elemento moral; consiguientemente, el órgano de aplicación del Derecho, el Juez, no puede ser concebido al margen o con independencia de reglas morales destinadas a gobernar también su conducta funcional y personal.


Es de fundamental importancia enfatizar que las normas morales o éticas con relación a los Jueces constituyen un imperativo de su conducta jurisdiccional y personal o privada. Hasta tal punto ello es así que una conducta indigna o inmoral constituye causal de enjuiciamiento y de remoción del Juez, pauta ésta acogida prácticamente por la totalidad de las legislaciones positivas que regulan las causas y el procedimiento de destitución de los


Magistrados Judiciales. En la legislación paraguaya, por ejemplo, la Ley N° 1.084/97, establece en su artículo 14, inciso “h”, como causal de remoción del Juez “cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura”, lo cual revela muy claramente que la función judicial exige al Magistrado el cumplimiento no solo de las normas jurídicas (constitucionales y legales), sino también la sumisión a valores y principios de orden ético que envuelven tanto su desempeño funcional y público como su comportamiento personal o privado. Estos valores y principios, precisamente, constituyen el cimiento de las normas que estatuyen los deberes de acción y de omisión propios de un Código de Ética Judicial.


Por otra parte, resulta bastante evidente que la autoridad política (concepto que comprende a los Jueces, dado que no puede negarse hoy en día la politicidad esencial del Poder Judicial como integrante del Poder Público) padece en la actualidad de una crisis de legitimidad que debe ser asumida por el colectivo social a fin de intentar la adopción de medidas tendientes a recuperar la indispensable confianza de la ciudadanía en el Poder Público.


Esta realidad obliga a establecer nuevos mecanismos que posibiliten un ejercicio legitimado de la autoridad. Más allá del Derecho se ofrece hoy el camino de la Ética como un medio complementario de aquel objetivo, puesto que resulta sumamente alentador que desde el mismo espacio del poder (en este caso desde la Judicatura) se asuman voluntariamente nuevas y más íntimas exigencias, ya que la Ética no sólo puede incluir nuevos reclamos de los que el Derecho no se ocupa, sino que puede incorporar los mismos reclamos jurídicos, pero apelando al convencimiento y a la voluntariedad esforzada de sus destinatarios. Pues bien: estos reclamos resultan difíciles de rechazar cuando se dirigen a los ciudadanos a quienes la sociedad ha distinguido confiriéndoles un poder que se ejerce sobre los mismos ciudadanos. Este es, precisamente el caso de los Jueces que tienen la delicada función de “decir” el Derecho en nombre de la sociedad a fin de restablecer la paz jurídica alterada por el conflicto, es decir, por pretensiones recíprocamente excluyentes respecto del mismo bien litigado.


En este sentido, los Poderes Judiciales de Iberoamérica han venido alertando en los últimos años sobre la referida crisis de legitimidad y han reaccionado mediante la sanción de Códigos de Ética. Diversos países han fijado deberes judiciales de naturaleza ética, al margen de las leyes que regulan los deberes específicamente jurídicos. Asimismo, desde la cúspide de los respectivos Poderes Judiciales Iberoamericanos, en coincidencia con ese proceso, lo han asumido y potenciado. En efecto, además del Estatuto del Juez Iberoamericano aprobado en Canarias en el año 2001, que incluye todo un capítulo dedicado a la Ética Judicial, en el año 2002 en Cancún (México), los máximos responsables del servicio de justicia dictaron la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano en donde se reconoce el “derecho fundamental de la población a tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa”. Y en el año 2004, en la Declaración Copán –San Salvador–, la Cumbre Judicial Iberoamericana decidió “Difundir entre los justiciables, a través de los distintos informativos, sus Códigos de Ética con el propósito de incrementar la confianza y la autoridad moral de los Juzgadores” e “impulsar la elaboración de un Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial” subrayando que “los principios fundamentales que inspiran la actitud ética de los Jueces en el ejercicio de su función son la independencia judicial, la imparcialidad, la objetividad, la probidad, el profesionalismo y la excelencia en el ejercicio de la judicatura, mediante el cultivo de las virtudes judiciales”.
A todo lo dicho cabe agregar muy especialmente que la sanción de un Código de Ética Judicial, especialmente aquellos que estructuran órganos destinados a evaluar y eventualmente sancionar la conducta violatoria de las normas ética, no implica en modo alguno un quebrantamiento del principio non bis in ídem, como podría pensarse o sostenerse desde una perspectiva que no alcanza a percibir y distinguir los diferentes tipos de responsabilidad que pueden derivarse a partir de un mismo hecho generador. En efecto, una conducta concreta puede generar en el Juez una responsabilidad civil, penal, administrativa y política, esta última destinada a la remoción del Magistrado que ha incurrido en algunas de las causales tipificadas expresamente por la ley. Precisamente, en este marco se inscribe también la responsabilidad ética que, como se ha dicho, hace a la esencia de la Judicatura y que también puede hacerse efectiva a través de órganos especialmente diseñados para ponderar prudencialmente el comportamiento ético del Juez en relación directa con los valores propios de la Magistratura Judicial.


La elaboración, por consiguiente, de un CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL se presenta no solo como un emprendimiento coherente con la investidura judicial y la naturaleza específica de la función jurisdiccional, sino además, como imperativo de la hora presente en la que la ciudadanía, legítimamente por cierto, exige rigor en el desempeño de un Poder Judicial honesto, idóneo, independiente, justo e imparcial, que garantice efectivamente el Estado de Derecho, el Principio de Legalidad, los derechos constitucionales de las personas, entre ellos el derecho a la jurisdicción, y la Justicia misma como valor fundante del orden jurídico.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay ha dictado las Acordadas N° 318 del 9 de junio del 2004 y N° 326 del 19 de agosto del mismo año iniciando así un proceso institucional de enorme importancia social destinado a culminar con la sanción de un CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL para la República del Paraguay.


En este proceso institucional la Corte Suprema de Justicia no optó por la vía fácil y cómoda de adoptar simplemente un Código de Ética Judicial de los muchos que hoy se encuentran en vigencia, ni permitió que el proceso de elaboración transite exclusivamente por la vía corporativista en la cual solamente los Jueces definen, desde un punto de vista sectorial, sus exigencias éticas. Por el contrario, diseñó un procedimiento en el cual han tenido amplia participación los Jueces de la República, los operadores jurídicos y los sectores sociales en general, que han volcado sus criterios, puntos de vista e inquietudes en el Anteproyecto del Código de Ética Judicial redactado por un grupo de expertos suficientemente representativo y diversificado con el objetivo final de que el Código de Ética a ser aprobado guarde sintonía con el resto de los Códigos de Ética Judicial Iberoamericanos, que recoja el criterio social y, al propio tiempo, que refleje lo más 6
fielmente posible las particularidades de la sociedad paraguaya. Se garantiza, de esta manera, la autoridad moral del propio Código de Ética Judicial.


Producto de este proceso es el CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, que se presenta, y que se caracteriza no solo por “indicar los valores de la función judicial, regular los deberes éticos del Juez y proteger los bienes morales de la sociedad, justiciables, abogados, magistrados, auxiliares y funcionarios del Poder Judicial, y del Derecho mismo, con el propósito de lograr la excelencia en el servicio de justicia”, sino por contener las disposiciones orgánicas y procedimentales relativas a dos cuerpos absolutamente esenciales para la eficacia del Código: el Consejo Consultivo del Código de Ética Judicial y el Tribunal de Ética Judicial, destinados respectivamente, a la evaluación prudencial de la conducta judicial en su dimensión ética y al juzgamiento y eventual aplicación de medidas al Magistrado en los casos de violaciones a las normas éticas del Código. Si bien el Código constituye un llamado a la conciencia ética del Juez, se instituyen igualmente órganos con el propósito de que el llamado a la conciencia no carezca de eficacia real.


No obstante, no debe pensarse que el Código de Ética implica solamente deberes para el Magistrado que se suman a las obligaciones jurídicas que emergen de las leyes. El Código de Ética Judicial, al tiempo de pretender constituirse en un mecanismo que contribuya a la transformación del órgano de la justicia en una herramienta social idónea, pretende también servir de resguardo y protección al Juez que, al amparo de las normas éticas, tiene la garantía de irrestricto respeto a sus derechos constitucionales, y el innegable derecho de adoptar las conductas que le imponen sus deberes éticos destinados, en última instancia, a salvaguardar los valores esenciales y funcionales de la Magistratura Judicial.


El emprendimiento, ideado, iniciado e impulsado por la Corte Suprema de Justicia, que cristaliza en el CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL, es histórico en cuanto que por primera vez en los anales de la judicatura paraguaya se instituye formalmente un cuerpo sistemático de normas que, aunque no crean, sí oficializan una de las más importantes responsabilidades inherentes a la función judicial: la responsabilidad ética del Juez.


PROF. DR. MARCOS RIERA HUNTER
REDACTOR PRINCIPAL DELEGADO POR
EL GRUPO DE TRABAJO PARA LA
ELABORACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL




CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
TÍTULO I


DESTINATARIOS, OBLIGATORIEDAD, FINALIDAD E INTERPRETACIÓN



Art. 1°. DESTINATARIOS DEL CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL. Son destinatarios del Código de Ética Judicial los jueces y las juezas de la República del Paraguay, cualquiera sea su grado o fuero, entendiéndose por tales a aquellos servidores y servidoras del Estado que, como miembros del Poder Judicial, ejercen la función jurisdiccional. Los conceptos de “juez” y “jueza” son equivalentes a los de “magistrado” y “magistrada”, e incluyen a los Ministros y Ministras de la Corte Suprema de Justicia. En adelante, los términos “juez” y “magistrado” se entenderán como comprensivos de “jueza” y “magistrada”.


Art. 2°. OBLIGATORIEDAD. Las normas contenidas en este Código son obligatorias y la enumeración de las conductas de acción u omisión previstas en él es enunciativa.


Art. 3°. FINALIDAD. La finalidad del Código de Ética Judicial es indicar los valores de la función judicial, regular los deberes éticos del juez y proteger los bienes morales de la sociedad: justiciables, abogados, magistrados, auxiliares y funcionarios del Poder Judicial y del Derecho mismo, con el propósito de lograr la excelencia en el servicio de justicia.


Art. 4°. INTERPRETACIÓN. En la interpretación de las normas de este Código se tendrán en cuenta, primordialmente, la finalidad de las mismas y la equidad, siempre en relación con los valores exigidos por la naturaleza de la función judicial y los bienes que pretende tutelar. Se evitarán, en lo posible, las interpretaciones restrictivas. No obstante, la aplicación de estas normas se hará en coherencia con el principio de irrestricto respeto a los derechos constitucionales de los destinatarios del Código, en especial el derecho a la expresión de la personalidad y el derecho a la intimidad y no importará el establecimiento de esquemas o modelos rígidos de conducta.


TÍTULO II
VALORES JUDICIALES


Art. 5°. VALORES DE LA JUDICATURA COMO FUNCIÓN PÚBLICA. El ejercicio de la Judicatura o Magistratura Judicial constituye una función que por su naturaleza y finalidad implica valores que el juez debe testimoniar como miembro del Poder Judicial.
Los valores más representativos de la Magistratura Judicial son:
1) Justicia.
2) Honestidad.
3) Idoneidad.
4) Independencia.
5) Imparcialidad.
6) Prudencia.
7) Responsabilidad.
8) Dignidad.
9) Autoridad.
10) Fortaleza.
11) Buena fe.
12) Respeto.
13) Decoro.


TÍTULO III
DEBERES ÉTICOS DEL JUEZ


Art. 6° DEBERES ÉTICOS Y DERECHOS DEL JUEZ. Los deberes éticos del juez implican la obligación y el derecho del magistrado de cumplirlos.


CAPÍTULO I
DEBERES ESENCIALES Y FUNCIONALES DEL JUEZ


Art. 7°. JUSTICIA. En el ejercicio de la función jurisdiccional que le confiere la sociedad, el juez tiene el deber de impartir razonablemente una solución justa a fin de asignar a cada uno lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia, según el derecho aplicable y su conciencia ética.


Art. 8°. HONESTIDAD. El juez debe ejercer el cargo con honestidad. Orientará su conducta pública y privada no solamente en función de dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. No recibirá por su labor judicial otros ingresos que no sean los legalmente establecidos. En sus gestiones actuará con transparencia y cumplirá cabalmente el deber de efectuar declaración jurada de bienes y rentas, de conformidad con la Constitución y las leyes.


Art. 9°. IDONEIDAD. Es deber del juez cumplir con las exigencias del cargo como lo determina el principio constitucional de idoneidad. En tal sentido, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y las destrezas técnicas por diversos medios, entre ellos, cursos y seminarios, participando especialmente en los patrocinados por la Corte Suprema de Justicia, con énfasis en derechos humanos, derecho constitucional, derecho judiciario, interpretación y argumentación jurídicas y disciplinas auxiliares del Derecho. Igualmente, se esforzará en ampliar permanentemente su conocimiento de la realidad social.
En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las resoluciones, se empeñará en la aplicación de los principios de legalidad, razonabilidad y logicidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente.


Art. 10. INDEPENDENCIA. Es deber del juez ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico. En tal sentido, el juez debe:
1) Luchar por la independencia institucional, política y económica del Poder Judicial, como, igualmente, por la institucionalización de una carrera judicial que contemple todos los elementos esenciales de tal institución; en especial, los principios de inamovilidad en la función y de intangibilidad de los emolumentos judiciales.
2) Mantener su independencia en relación a los partidos políticos, asociaciones, nucleaciones, movimientos o cualquier estructura organizada de poder y a sus dirigentes o representantes.
3) Abstenerse de realizar cualquier actividad político-partidaria como ocupar cargos en los partidos políticos, asistir a locales partidarios, participar en actos político-partidarios, públicos o privados, ni siquiera
como espectador, salvo que lo impusiere el ejercicio de su función jurisdiccional. No podrá votar ni participar de ninguna manera en elecciones partidarias y tampoco manifestar públicamente sus preferencias político-partidarias. En el supuesto de que el juez esté afiliado a un partido político, deberá pedir la suspensión de la afiliación mientras permanezca en el cargo judicial.
4) Omitir toda conducta que pudiera implicar la búsqueda de apoyo político-partidario, o de cualquier otra índole, para la obtención de beneficios en su carrera judicial o en sus actividades privadas.
5) Ejercer la función judicial con el propósito de administrar la justicia a través del derecho aplicable, conforme con las constancias de los autos. Hará caso omiso a las recomendaciones o pedidos que recibiere, cualquiera fuere su origen.


Art. 11. IMPARCIALIDAD. El juez actuará con imparcialidad en el ejercicio de la función judicial; particularmente debe:
1) Dar cumplimiento firme y estricto al régimen legal de incompatibilidades judiciales.
2) Mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando actitudes que pudieren implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes o justiciables.
3) No integrar asociaciones o entidades que por su ideología o finalidad practiquen o fomenten, directa o indirectamente, discriminaciones por razón de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición.
4) No subordinar el ejercicio de su función jurisdiccional a posiciones o directivas que emerjan de las instituciones, asociaciones o grupos que integre.
5) Evitar que sus familiares, amigos u otras personas influyan en sus decisiones judiciales.
6) Rechazar, sin excepciones, regalos, beneficios o dádivas que pudieran provenir de las partes, sus abogados u otras personas interesadas en los juicios a su cargo. Esta disposición se extiende al cónyuge y a los hijos, que se hallen bajo la patria potestad del juez.
7) Evitar que su persona sea asociada o relacionada con estudios jurídicos o profesionales de la matrícula.
8) No provocar ni estimular situaciones que faciliten la excusación en los procesos a su cargo.
9) No mantener su intervención ni dilatar su excusación en los procesos, 11
cuando existiere causa que justifique su separación.
Art. 12. PRUDENCIA. El juez deberá ser prudente y se esforzará para que este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto con respecto a las cuestiones a ser resueltas; no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo, los que serán objeto de análisis, meditación y valoración en el marco del Derecho aplicable. En su comunicación verbal con las partes o litigantes -cuando correspondiere- se limitará a escuchar sus puntos de vista y a garantizarles un pronunciamiento justo, conforme a Derecho, fruto de un estudio independiente e imparcial. En sus decisiones, el juez deberá ponderar racionalmente los argumentos y contra-argumentos referidos a la causa que le corresponde resolver.


Art. 13. RESPONSABILIDAD. Es deber del juez asumir el cargo judicial y las exigencias que el mismo comporta, con responsabilidad y dedicación, a fin de lograr la excelencia en el servicio de justicia. Particularmente debe:
1) Ejercer activamente el rol de director de los procesos a su cargo conforme a las normas procesales pertinentes, procurando aplicar y hacer efectivos los principios de celeridad, economía, concentración e inmediación procesales.
2) Ejercer, conforme con la ley, la facultad depuratoria y disciplinaria en los procesos a su cargo.
3) Optimizar su tiempo y los medios con que cuenta, para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno, sin que se afecte la actividad jurisdiccional y procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que se cumplan en los procesos.
4) No delegar la labor que le corresponde efectuar personalmente, según la ley.
5) Dar prioridad a la función judicial sobre toda otra actividad o compromiso.
6) No asumir compromisos o responsabilidades extrajudiciales de orden académico o de cualquier otra índole, que por sus exigencias pudieran comprometer la contracción a la actividad judicial o mermar el rendimiento cuantitativo o cualitativo de las sentencias judiciales.
7) Evaluar periódicamente a los funcionarios judiciales de su dependencia, estimulando el buen desempeño y sancionando o denunciando ante la autoridad respectiva, en su caso, aquellos 12
comportamientos que estime negligentes, irresponsables, deshonestos o irrespetuosos.
8) Procurar organizar su trabajo y el de su Tribunal o Juzgado, a los fines de que los mismos resulten los más eficientes posibles.


Art. 14. DIGNIDAD JUDICIAL. Es deber del juez desempeñar el cargo con la dignidad que exige la investidura judicial. En tal entendimiento, se abstendrá de incurrir en conductas que, directa o indirectamente, lesionen o menoscaben los valores de la función judicial y que aparezcan socialmente reprobadas, afectando su imagen judicial y comprometiendo el prestigio y la credibilidad de la Magistratura.


Art. 15. AUTORIDAD. Es deber del juez desempeñar el cargo haciendo uso de los mecanismos legales destinados al ejercicio institucional de la autoridad judicial. En tal sentido, deberá decretar las medidas disciplinarias o correctivas que estime pertinentes conforme con la ley y omitir toda conducta que pudiera significar abuso de autoridad, arbitrariedad o prepotencia.


Art. 16. FORTALEZA. Es deber del juez ejercer la función jurisdiccional con coraje y fortaleza moral. Declarará, sin excepciones, el derecho de las partes conforme a criterios estrictamente jurídicos y rechazará todo intento de torcer el fallo judicial por motivaciones ajenas a la ley. Resistirá las presiones que pudiere sufrir en el ejercicio jurisdiccional y afrontará las consecuencias de las críticas que provoquen sus decisiones.


Art. 17. BUENA FE. Es deber del juez desempeñar el cargo con buena fe, a fin de inspirar confianza en los justiciables, abogados, funcionarios, magistrados y el público en general. Observará, para ello, un comportamiento mesurado, sincero y coherente, motivado solamente por los valores judiciales y el deseo de hacer justicia, sin cualquier otro influjo de intenciones subalternas.


Art. 18. RESPETO. Es deber del juez respetar la dignidad de las personas y sus derechos. En el desempeño de sus funciones, dispensará un trato respetuoso y digno a los abogados como auxiliares de la justicia, a los justiciables como titulares del derecho constitucional a la jurisdicción, a los jueces, funcionarios y auxiliares como coadyuvantes en el servicio de justicia, a las autoridades del Estado y a la sociedad en general.


En la fundamentación de sus sentencias, evitará emitir juicios o apreciaciones disvaliosas sobre las cualidades personales o profesionales de


otros magistrados, abogados, litigantes, testigos o auxiliares de justicia, salvo los casos permitidos por la ley, o que sean exigidos por la naturaleza del análisis realizado en la causa o proceso respectivo.


Art. 19. DECORO E IMAGEN JUDICIAL. Es deber del juez comportarse en todo momento y lugar conforme con las reglas sociales del decoro a fin de mantener incólume la imagen judicial. Particularmente debe:
1) Observar una conducta pública y privada, que inspire absoluta confianza.
2) Observar en todos los ámbitos una conducta mesurada y ordenada a través de un comportamiento, lenguaje y vestimenta acordes con las reglas sociales de urbanidad, cortesía y educación.
3) Omitir toda conducta que pudiera implicar el uso del cargo que ejerce para beneficio propio o de sus familiares, para defender intereses particulares o para efectuar un tráfico de influencia.
4) No aceptar invitaciones de personas o sectores que pudieran tener interés en los procesos a su cargo, ni concurrir a locales o espectáculos de dudosa reputación o lugares donde se exploten o desarrollen juegos de azar, ni consumir bebidas alcohólicas sin moderación, ni adoptar comportamientos incompatibles con las reglas del trato social.
5) No recomendar a personas para cargos o funciones, salvo en los casos que deriven del ejercicio judicial o académico.
6) No ejercer, transmitir, ni recibir influencias en procedimientos relacionados con las designaciones, selecciones o promociones de magistrados o funcionarios.
7) Conservar el orden y el decoro en el despacho judicial.


CAPÍTULO II
DEBERES ÉTICOS DEL JUEZ EN SUS RELACIONES CON ABOGADOS Y JUSTICIABLES


Art. 20. DIGNIDAD DEL ABOGADO COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA. Es deber del juez dispensar al profesional abogado un tratamiento digno y acorde con su condición de auxiliar de la justicia. En tal sentido, deberá constituirse en modelo de respeto, cortesía, formalidad, decencia y vocación de servicio.


Art. 21. COMPORTAMIENTO DEL JUEZ. Es deber del juez asumir un comportamiento personal y funcional que infunda a los abogados y justiciables un profundo sentimiento de confianza y respeto en la administración de justicia.


En particular debe:


1) Velar para que el tratamiento que le sea dispensado, resulte coherente con la naturaleza propia de la investidura judicial. Adoptará, conforme con la ley, las medidas correctivas que fuesen pertinentes para corregir y sancionar disciplinariamente -en el proceso o con motivo del ejercicio de sus funciones-, las inconductas que afecten su autoridad y dignidad, o el respeto debido a los funcionarios judiciales, las partes, sus representantes y demás auxiliares de la justicia.


2) No mantener reuniones ni comunicaciones privadas con las partes litigantes, o con personas que actúen directa o indirectamente por ellas en relación con procesos sometidos a su cargo.


3) Salvo norma legal que lo permita, le está prohibido al juez recibir en audiencia privada en su despacho a una de las partes o sus representantes, sin la presencia de la parte contraria para tratar cuestiones vinculadas con los litigios. En casos excepcionales, de urgencia o necesidad acreditadas, podrá hacerlo brevemente y siempre en presencia del actuario judicial.


4) No incurrir en polémicas con los abogados o justiciables acerca de los fundamentos o del sentido de justicia o legalidad de las decisiones adoptadas en procesos a su cargo.


5) Rechazar proyectos de resoluciones elaborados por abogados u otras personas extrañas a la estructura judicial. Igual conducta deberá asumir respecto de documentos que fuesen extraños al expediente.


6) No inhibirse injustificadamente y con facilidad en las causas en las que debe intervenir por razón de su competencia. En las excusaciones, tiene el deber de consignar la causa legal de la inhibición y una relación circunstanciada de la misma, especialmente cuando invoca como causal el decoro, la ética o la delicadeza. El ejercicio del derecho contenido en el Art. 39 de este Código no podrá ser utilizado para excusarse de un proceso.


7) No discriminar, bajo ningún concepto, a los justiciables ni a los abogados en el desempeño de la función judicial. Particularmente, no atenderá pedidos o recomendaciones especiales de trato en los procesos, ni permitirá a los abogados, litigantes u otras personas, que por las funciones que pudieran ejercer, gozan de fueros o inmunidades, comportamientos, actitudes o pretensiones en detrimento del principio de igualdad de las partes en los juicios.


8) No atender peticiones relacionadas con procesos judiciales a su cargo fuera de los cauces legales, en horarios no habilitados, o en lugares impropios de la función judicial.


9) Mantener el secreto de las opiniones o votos relacionados con los procesos sometidos a su propia decisión o a la de otro magistrado.


CAPÍTULO III
DEBERES ÉTICOS DEL JUEZ CON EL PODER JUDICIAL, CON LOS MAGISTRADOS Y CON LOS FUNCIONARIOS


Art. 22. INSTITUCIONALIDAD JUDICIAL. Es deber del juez respetar y hacer respetar la institucionalidad del Poder Judicial como Poder del Estado. En tal sentido,
1) Ejercerá la autoridad institucional conforme a la Constitución y las leyes.
2) Adoptará permanentemente las conductas coherentes con los valores propios de la Magistratura.
3) Evitará comportamientos públicos, funcionales o privados, sea por acción o por omisión, que pudieran afectar, disminuir o comprometer la dignidad, el prestigio, la credibilidad, la autoridad, la independencia y la imparcialidad del Poder Judicial como órgano administrador de Justicia.


Art. 23. GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL. Es deber de los jueces de la Corte Suprema de Justicia ejercer efectivamente el gobierno del Poder Judicial y la superintendencia de todos los organismos y oficinas de su dependencia, conforme a la Constitución y las leyes, respetando y haciendo respetar la independencia funcional de los órganos jurisdiccionales.


Art. 24. DILIGENCIA Y ATENCIÓN INSTITUCIONAL. En el marco del deber señalado en el artículo anterior, los jueces de la Corte Suprema de Justicia deben atender, pronta y diligentemente, todo pedido, solicitud, queja o denuncia que fuesen formulados por los Magistrados en relación al orden jurisdiccional o administrativo, poniendo el máximo empeño en dispensar al planteo una solución satisfactoria y definitiva. Ninguna solicitud, pedido, queja o denuncia quedará sin respuesta o pronunciamiento oficial.


Art. 25. RELACIONES ENTRE LOS JUECES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LOS DEMÁS MAGISTRADOS. Es deber del juez dispensar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia el respeto y el tratamiento protocolar que exige su alta investidura. Dispensará, asimismo, su acatamiento a las disposiciones que sean dictadas por la Corte en el ejercicio de su poder administrativo y de superintendencia del Poder Judicial. El juez debe mantener ante la Corte o sus Ministros la independencia que exige la función jurisdiccional.


Es deber de los Ministros de la Corte Suprema dispensar a los demás jueces del Poder Judicial el respeto y tratamiento acordes a sus respectivas investiduras.


Art. 26. COOPERACIÓN. Es deber del juez cooperar con los organismos administrativos del Poder Judicial, en orden a un mejoramiento creciente del servicio de justicia, como, asimismo, exigir de aquéllos el respeto y el tratamiento protocolar y, cuando correspondiere, el acatamiento a sus decisiones. El deber de cooperación del juez se extiende al cuidado y conservación de los bienes del Estado afectados a la función judicial. El juez omitirá todo uso irregular de tales bienes o recursos materiales.


Art. 27. TRATAMIENTO. Es deber del juez de cualquier fuero o grado, dispensar a los demás Magistrados el tratamiento respetuoso y considerado, que debe exigir para sí mismo como miembro del cuerpo judicial. En tal sentido, deberá:


1) Esforzarse en mantener con los demás Magistrados las mejores relaciones personales y de cooperación funcional.


2) Omitir críticas infundadas o innecesarias que afecten el prestigio de los jueces y del cuerpo judicial ante la sociedad en general.


3) Respetar las competencias funcionales de los demás Magistrados. Está vedado a los jueces de grado superior intervenir, del modo que fuese, en la función jurisdiccional de los jueces de grado inferior, salvo por vía de recursos.


4) Respetar el tiempo funcional de los demás Magistrados evitando restar, sin causa justificada, las horas de labor destinadas al servicio de justicia en detrimento de la función jurisdiccional.


5) No formular a otros jueces pedidos, recomendaciones, ni solicitar favores en relación a los procesos a cargo de ellos.


6) Acatar las disposiciones que sean propias del ejercicio del poder administrativo y de superintendencia de los Tribunales de Apelación en las circunscripciones judiciales del interior de la República, manteniendo su independencia jurisdiccional.


Art. 28. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES. Es deber del juez dispensar a los funcionarios, agentes y operadores del Poder Judicial, cualquiera sea su grado o función, un trato digno, respetuoso y cordial y al propio tiempo, exigir de éstos el tratamiento protocolar respetuoso inherente a la investidura judicial y, cuando correspondiere, el acatamiento a sus decisiones, debiendo en caso contrario adoptar las medidas correctivas pertinentes. No exigirá el cumplimiento de directivas u órdenes referidas a actividades ajenas a las funciones específicas correspondientes al cargo que ejerce.


CAPÍTULO IV
DEBERES ÉTICOS DEL JUEZ EN SUS RELACIONES CON LOS OTROS PODERES DEL ESTADO Y DEMÁS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES


Art. 29. PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Es deber del juez, en el ejercicio de la función jurisdiccional, mantener la vigencia del principio de división de los poderes del Estado.


Art. 30. INDEPENDENCIA Y AUTORIDAD INSTITUCIONAL. Es deber de los jueces de la Corte Suprema de Justicia y los demás magistrados hacer respetar la independencia y la autoridad institucional que compete al Poder
Judicial como órgano que ejerce el co-gobierno de la República, en relación con los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y demás órganos previstos en la Constitución y las leyes.


Art. 31. ATENTADO O MENOSCABO A LA INDEPENDENCIA FUNCIONAL. Es deber del juez, ante todo atentado, menoscabo, detrimento, disminución o postergación de la investidura y de las atribuciones o competencias judiciales por parte de otros Poderes y demás órganos previstos en la Constitución y las leyes, asumir las conductas apropiadas en defensa de la independencia y dignidad judiciales, adoptar las medidas pertinentes o, en su caso, denunciar tales hechos ante la Corte Suprema de Justicia u otros organismos competentes.


Art. 32. RESPETO A LA INVESTIDURA PÚBLICA. Es deber del juez dispensar a los otros Poderes del Estado, y a los demás órganos previstos en la Constitución y las leyes y a sus integrantes, el respeto y la consideración institucional inherentes a la investidura pública, y exigir igualmente de ellos, el mismo respeto a la dignidad de la investidura judicial.


Art. 33. PROHIBICIÓN DE PRESTAR SERVICIOS EN OTROS PODERES DEL ESTADO Y DEMÁS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES. No está permitido al juez prestar servicios en otros Poderes del Estado y en los demás órganos previstos en la Constitución y las leyes, salvo funciones expresamente contempladas en éstas, como la docencia y la investigación científica a tiempo parcial que no interfieran sustancialmente en la función jurisdiccional.


Art. 34. COLABORACIÓN INSTITUCIONAL. Es deber del juez cooperar institucionalmente con los otros Poderes del Estado y demás órganos previstos en la Constitución y las leyes, con apego estricto al principio de legalidad y a los límites de su competencia funcional.


CAPÍTULO V
DEBERES ÉTICOS DEL JUEZ EN SUS RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LA SOCIEDAD


Art. 35. LA SENTENCIA COMO INSTRUMENTO DE EXPRESIÓN JUDICIAL. El juez se pronunciará únicamente a través de la sentencia. Antes del pronunciamiento, le está absolutamente prohibido anticipar, directa o indirectamente, el contenido de la resolución a ser dictada. Luego del pronunciamiento, le está vedado discutir públicamente sus decisiones, justificándolas con argumentos que deben expresarse en los fundamentos de los fallos respectivos, o confrontándolas públicamente con opiniones de terceros, sean favorables o no, sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 37, inciso 1, y 39 de este Código.


Art. 36. TRATO CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. En sus relaciones con los medios de comunicación social, es deber del juez dispensar a los mismos un trato respetuoso e igualitario, evitando conductas que pudieran traducir falta de reconocimiento a la función social que aquéllos cumplen o discriminaciones evidenciadas a través de privilegios a favor de determinados medios en detrimento de otros.


Art. 37. CONTACTO CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y PÚBLICO EN GENERAL. En su contacto con los medios de comunicación y con el público en general, son deberes del juez:


1) Emitir sus declaraciones en términos claros y accesibles al público no letrado, pudiendo hacerlo personalmente o a través de una oficina especializada del Poder Judicial, al solo efecto de facilitar a la sociedad información relevante y necesaria sobre la actividad judicial, formular aclaraciones indispensables para evitar interpretaciones erróneas, corregir información equívoca o bien para salvaguardar el prestigio y la credibilidad del Poder Judicial, cuando pudieran hallarse afectados los valores de independencia, imparcialidad, dignidad judicial o equidad. El juez deberá emitir, en lo posible, sus declaraciones por escrito. En caso necesario, a criterio suyo, podrá tener comunicación verbal con los medios de prensa.


2) Velar para que su conducta y sus expresiones se caractericen por la objetividad, mesura, respeto, equilibrio, prudencia y sensatez, evitando manifestaciones que pudieran comprometer su independencia, imparcialidad y decoro.


3) No suministrar información en aquellos casos de su competencia en los que se encuentra sujeto al deber legal de reserva. Igual conducta ética deberá observar cuando la información pudiera afectar la tramitación del debido proceso, el honor o reputación de las personas o la presunción constitucional de inocencia.
4) Velar para que en todos los casos se observe el respeto a la dignidad y a la autoridad que son debidas a la investidura judicial.


5) No polemizar sobre procesos judiciales, arbitrales o de mediación, finiquitados o en trámite, sean o no de su competencia. No constituye polémica el ejercicio del derecho a que refiere el Art. 39 de este Código.


Art. 38. DEBER GENERAL DE RESERVA. Es deber del juez guardar silencio con respecto a datos, hechos y criterios no públicos que lleguen a su conocimiento en razón de su cargo, salvo obligación legal.


Art. 39. DERECHO DE EXPRESIÓN DEL JUEZ. El juez puede emitir opiniones jurídicas con respecto a las sentencias judiciales o a temas vinculados con la organización judicial, los procedimientos, los Derechos Humanos, la Constitución u otras cuestiones académicas o de interés ciudadano o jurídico, con criterios científicos y en foros adecuados. Asimismo, dictará conferencias o seminarios y publicar libros o monografías en diarios o revistas especializadas con la finalidad de contribuir al desarrollo y creciente comprensión de la ciencia jurídica y del Estado de Derecho.


TÍTULO IV
DISPOSICIONES ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL


Art. 40. COMPETENCIA DEL CONSEJO CONSULTIVO. Corresponde al Consejo Consultivo:
1) Dar respuesta, bajo la forma de opiniones consultivas, a las consultas que le fuesen solicitadas sobre la interpretación y aplicación del Código de Ética Judicial. Las consultas podrán ser formuladas únicamente por la Corte Suprema de Justicia, la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay, los jueces de la República, los órganos legales de selección, designación y remoción de los Magistrados, el Tribunal de Ética Judicial con motivo de sus funciones como tal, los Colegios de Abogados y Escribanos de la República y las Facultades de Derecho de universidades públicas o privadas reconocidas en el país.


2) Emitir opiniones consultivas ex oficio, con la finalidad de constituir gradualmente un sistema de criterios normativos en materia de ética judicial.


3) Difundir las opiniones consultivas indicadas en los incisos anteriores.


4) Emitir dictámenes sobre cuestiones concretas que en el orden ético-judicial le fuesen planteadas por los jueces.


5) Emitir los dictámenes requeridos por el Tribunal de Ética Judicial en los juicios de responsabilidad ética.
6) Dictar su reglamento interno.


Art. 41. CARÁCTER DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS Y LOS DICTÁMENES. Las opiniones consultivas son públicas. Los dictámenes previstos en el inciso 4) del Art. 40, tendrán carácter reservado, salvo que el juez consultante, acepte, solicite o promueva su divulgación. El Consejo Consultivo del Código de Ética Judicial y sus miembros no revelarán los dictámenes reservados, los que quedan protegidos por el secreto profesional.


Las opiniones consultivas y los dictámenes contemplados en el inciso 4) del Art. 40 no tienen carácter vinculante para el Tribunal de Ética Judicial. Los dictámenes previstos en el inciso 5) del citado artículo, tendrán el efecto establecido en el Art. 58 de este Código.


Art. 42. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO. El Consejo Consultivo estará integrado por:
1) Tres ex-jueces que hayan ejercido la Magistratura Judicial durante quince años, como mínimo.
2) Un abogado que haya ejercido la abogacía durante veinte años, como mínimo.
3) Un docente universitario que ejerza o haya ejercido la docencia en materias de ética jurídica, deontología jurídica o filosofía del derecho, como profesor escalafonado durante quince años, como mínimo.




Art. 43. DESIGNACIÓN. Los miembros del Consejo Consultivo serán designados por la Corte Suprema de Justicia, de una nómina integrada hasta por cinco candidatos propuestos por cada uno de los colegios profesionales en materia jurídica, las universidades y entidades o instituciones de la sociedad civil vinculadas al sistema de justicia, conforme al reglamento que dicte la Corte Suprema de Justicia. Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos períodos más, alternados o consecutivos.


Art. 44. JURAMENTO. Los miembros del Consejo Consultivo prestarán, ante la Corte Suprema de Justicia, formal juramento de desempeñarse correctamente en el ejercicio de sus funciones.


Art. 45. REMOCIÓN. Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser removidos de sus cargos por unanimidad de los demás miembros del Consejo, previo proceso sumario, por mal desempeño de sus funciones o pérdida de la idoneidad requerida para el cargo.


Art. 46. LA HONORABILIDAD: REQUISITO ESENCIAL DE DESIGNACIÓN. Para ser miembro del Consejo Consultivo, se debe gozar de una honorabilidad notoria, en todas las actuaciones.


Art. 47. INCOMPATIBILIDADES Y CARÁCTER HONORÍFICO DE LA FUNCIÓN. La calidad de miembro del Consejo Consultivo es incompatible con todo cargo público permanente y remunerado, salvo los de carácter docente o de investigación científica. También es incompatible con el ejercicio de actividades político-partidarias. La función es de carácter honorífico y sin remuneración.


Art. 48. DEBER DE EXCUSACIÓN. Los miembros del Consejo Consultivo tienen el deber ético de separarse de su función en caso de que existan causales de excusación con el juez denunciado, sin perjuicio del derecho de éste de recusar a aquellos por las mismas causales.


CAPÍTULO II
DEL TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL


Art. 49. COMPETENCIA. Corresponde al Tribunal de Ética Judicial entender y resolver en los procesos de responsabilidad ética, de conformidad con las normas de este Código y el Reglamento interno dictado por el mismo.


Art. 50. INTEGRACIÓN. El Tribunal de Ética Judicial estará integrado por:
1) Tres ex-jueces que hayan ejercido la Magistratura Judicial durante quince años, como mínimo.
2) Un abogado que haya ejercido la abogacía durante veinte años, como mínimo.
3) Un docente universitario que ejerza, o haya ejercido, la docencia en materias de ética jurídica, deontología jurídica o filosofía del derecho, como profesor escalafonado durante quince años, como mínimo.
La condición de miembro del Tribunal de Ética Judicial es incompatible con la de miembro del Consejo Consultivo.


Art. 51. DISPOSICIONES APLICABLES AL TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL. En materia de designación, juramento, duración, remoción, solvencia, carácter de la función, incompatibilidades y excusaciones, son aplicables, análogamente, a los Miembros del Tribunal de Ética Judicial lo dispuesto en los Arts. 43 al 48 de este Código, para los integrantes del Consejo Consultivo.


TÍTULO V
DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD ÉTICA
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS PROCESALES


Art. 52. LEGITIMACIÓN. Toda persona física o jurídica directamente agraviada, o la Corte Suprema de Justicia, podrá denunciar a un juez por violación de las normas éticas previstas en este Código. Se requerirá el patrocinio letrado de abogado matriculado, si el denunciante no lo fuere. Las personas jurídicas sólo podrán promover la denuncia por medio de un abogado de la matrícula con poder especial.


Art. 53. RADICACIÓN Y FORMA DE LA DENUNCIA. La denuncia será radicada por escrito ante el Tribunal de Ética Judicial. El escrito de denuncia deberá contener:


1) La indicación de los nombres y apellidos del denunciante y del denunciado.
2) La indicación del domicilio real y procesal del denunciante y del domicilio legal del denunciado.
3) La explicitación clara, concreta y circunstanciada de los hechos relativos al caso.
4) La enunciación expresa de las normas éticas de este Código violadas por el denunciado en perjuicio del denunciante.
5) La presentación de los documentos y demás elementos de juicio relacionados con la denuncia.
6) La firma del denunciante, o apoderado si lo hubiere, y la del letrado patrocinante, con indicación del número de matrícula.


Art. 54. RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante no será parte en el procedimiento de responsabilidad ética y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo que las imputaciones sean manifiestamente infundadas, falsas, maliciosas, temerarias o carentes de seriedad, cuya calificación deberá efectuar el Tribunal de Ética Judicial al decidir la causa.


Art. 55. RECHAZO LIMINAR DE LA DENUNCIA. El Tribunal de Ética Judicial desestimará in límine la denuncia, si no fuere promovida directamente por el agraviado, o si no cumpliere con los requisitos formales exigidos para su presentación, o cuando estimase que ella se encuentra afectada por los vicios señalados en el artículo anterior. La desestimación liminar es irrecurrible.


Art. 56. TRÁMITE SUMARIO DE LA DENUNCIA. Admitida la denuncia por el Tribunal de Ética Judicial, éste dispondrá una investigación sumaria de carácter reservado acerca de los hechos contenidos en aquélla. La investigación se desarrollará de acuerdo con los principios que hacen al debido proceso, hallándose facultado el Tribunal para flexibilizarlo y orientarlo conforme a la naturaleza y exigencias propias del juicio de responsabilidad ética. El juicio deberá concluir en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de admisión de la denuncia. La falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Ética Judicial, dentro del citado plazo, provocará de pleno derecho el archivo automático de todas las actuaciones que ya no podrán ser renovadas o reproducidas por la misma causa, con efecto absolutorio y dejando plenamente a salvo el buen nombre y el honor del denunciado.


Art. 57. CESE AUTOMÁTICO EN EL CARGO. La falta de pronunciamiento expreso del Tribunal de Ética Judicial en el plazo previsto en el artículo precedente en tres oportunidades dentro del mismo año calendario, producirá el cese automático de sus integrantes en el cargo.


Art. 58. DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO. EFECTO. El Consejo Consultivo deberá ser oído en todas las denuncias y, a requerimiento del Tribunal de Ética Judicial. Para dictar la resolución, emitirá un dictamen cuyo contenido se limitará a declarar, si en el caso en estudio ha habido o no violación ética por parte del juez denunciado. No tiene facultades decisorias, ni podrá recomendar o solicitar la aplicación de sanción alguna. El Tribunal de Ética Judicial hará saber el dictamen del Consejo Consultivo al juez denunciado, quien en un plazo no mayor de cinco días hábiles, podrá formular consideraciones o pedir aclaratoria sobre su contenido.


Si el Consejo Consultivo dictamina que en el caso en estudio no ha habido violación ética, el Tribunal de Ética Judicial sólo podrá apartarse del mismo por unanimidad de todos sus miembros.


Art. 59. DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA. El denunciante podrá desistir de su denuncia ante el Tribunal de Ética Judicial. El desistimiento no vincula al Tribunal, que podrá proseguir de oficio el juicio de responsabilidad ética. El desistimiento no importa exoneración de la responsabilidad prevista en el Art. 54 de este Código.


Art. 60. INDEPENDENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD ÉTICA. El juicio de responsabilidad ética es independiente de los procesos de responsabilidad administrativa, civil, penal o política que pudieran iniciarse por los mismos hechos.


Art. 61. NORMAS PROCESALES SUPLETORIAS. Se aplicarán supletoriamente al proceso de responsabilidad ética las disposiciones del Código Procesal Civil en cuanto fuesen pertinentes y compatibles con las normas de este Código.


CAPÍTULO II
DE LA RESOLUCIÓN ÉTICA


Art. 62. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL. Una vez en estado de resolución, no podrán presentarse escritos en el proceso, ni agregarse documentos, ni solicitarse diligencias, sin perjuicio de lo que dispusiese el Tribunal de Ética Judicial como medidas ordenatorias.
El Tribunal de Ética Judicial dictará resolución fundada dentro del plazo previsto en el Art. 56, adoptando una de las siguientes decisiones:


1) Rechazar la denuncia por improcedente, con la declaración expresa de que la misma no afecta el buen nombre y la dignidad del juez denunciado. Si la denuncia desestimada, además de improcedente, fuese calificada con algunos de los vicios señalados en el Art. 54 de este Código, se remitirán los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, para la aplicación de las medidas o sanciones disciplinarias pertinentes al letrado denunciante.


2) Hacer lugar a la denuncia promovida y, en consecuencia, aplicar al juez denunciado una de las siguientes medidas:


a) Recomendación;
b) Llamado de atención; o
c) Amonestación.
La medida de amonestación, una vez firme, se anotará en el legajo del juez habilitado al efecto por el Tribunal de Ética Judicial.


Art. 63. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL. Si el Tribunal de Ética Judicial resuelve rechazar la denuncia, el pronunciamiento causará ejecutoria. Si se hiciera lugar a la denuncia, el juez denunciado podrá interponer, dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, el recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado de revisión, integrado por los miembros del Consejo Consultivo y del Tribunal de Ética judicial, que lo resolverá en el plazo de diez días hábiles.


Art. 64. PUBLICACIÓN. A pedido del interesado, el rechazo de la denuncia podrá ser publicado en un diario de gran circulación en la República.


DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


Art. 65. ENTRADA EN VIGENCIA. Este Código entrará en vigencia el 1 de enero de 2006. Las conductas que pudieran considerarse violatorias de este Código y que hayan tenido lugar antes de la fecha indicada, no podrán dar origen a ningún juicio de responsabilidad ética.


Art. 66. PERIODO DE TRANSICIÓN. Se establece un período de transición de seis meses a partir de la entrada en vigencia de este Código, a fin de que los jueces se adecuen a las disposiciones de los Arts. 10, inciso 3, última parte y 11, inciso 3. En consecuencia, no podrán presentarse denuncias éticas por supuestas violaciones de tales disposiciones, si las mismas tuvieran lugar durante el periodo de transición.


Art. 67. DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CONSULTIVO Y DEL TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL. Los miembros del Consejo Consultivo y del Tribunal de Ética Judicial, que ejercerán funciones durante el primer período, serán designados por la Corte Suprema de Justicia por invitación. En caso necesario, podrá prescindir para esta designación de la antigüedad requerida en los Arts. 42 inciso 3) y 50 inciso 3) para los docentes de dichos cuerpos colegiados. Una vez vencido el periodo para el cual fueron designados, serán aplicables las disposiciones del Art. 43.