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MODELO DE REGLAMENTO ELECTORAL



Reglamento Electoral


CAPÍTULO I


DE LA NATURALEZA Y LA BASE LEGAL


Art. 1° La Junta Electoral de la Cooperativa Universitaria Ltda. es un órgano independiente que tiene a su cargo
entender en todo asunto relacionado con la organización, dirección, fiscalización, realización de las
asambleas y juzgamiento de los comicios para la elección de los miembros del Consejo de Administración,
Junta de Vigilancia, Junta Electoral, y la proclamación de los resultados, así como cualquier comisión de
carácter temporal que instituya la Asamblea. La Junta Electoral también entenderá en las votaciones de
los temas tratados en cualquier otra asamblea prevista en el Estatuto.


Art. 2° El Reglamento Electoral tiene su base legal en el espíritu de la Constitución Nacional que fomenta el
desarrollo cooperativo y consagra la libre organización y autonomía de las cooperativas, la Ley de Cooperativas
N° 438/94 y su Decreto Reglamentario N° 14.052/96, la Ley 834/94 que establece el Código
Electoral, en su parte pertinente, el Estatuto Social y este Reglamento.


CAPÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA ELECTORAL


Art. 3° La Junta Electoral sesionará en forma ordinaria y extraordinaria, y tomará sus decisiones mediante
resoluciones que deben ser asentadas en el Libro de Actas prenumerado y rubricado por el Instituto
Nacional de Cooperativismo (INCOOP). En situaciones especiales la Junta Electoral podrá declararse
en sesión permanente en los casos que considere pertinentes.


Art. 4° Las resoluciones de la Junta Electoral serán adoptadas mediando acuerdo por simple mayoría de sus
miembros titulares.
Para el mejor desempeño de las actividades de la Junta Electoral, las decisiones de mero trámite corresponden
al Presidente.


Art. 5° Las decisiones de la Junta Electoral en cuestiones contenciosas se dictarán en forma de resoluciones y
providencias.


Art. 6° Las resoluciones del Junta Electoral podrán ser apeladas ante la Asamblea. El socio afectado se limitará a
interponer el recurso apelación ante la Junta Electoral, sin fundamentarlo, dentro del plazo de dos días de
su notificación. La fundamentación deberá realizarse ante la Asamblea en forma oral por el afectado o su
representante.


Art. 7° La Junta Electoral informará a la Asamblea:
a) el número de socios habilitados con voz y voto;
b) el número de socios habilitados con voz y sin derecho a votar;
c) las candidaturas presentadas;
d) las impugnaciones efectuadas;
e) los nombres de las candidaturas oficializadas; y
f) los recursos de apelación interpuestos contra sus resoluciones.


Art. 8° Rigen para las actuaciones ante la Junta Electoral, las normas del Código Procesal Civil en todo lo relativo
al acreditamiento de personería, constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los actos
procesales en general.


Art. 9° En los casos de inasistencia de un miembro titular, lo sustituirá un miembro suplente, sin perjuicio del
retorno del sustituido que recupera sin trámite alguno la titularidad.


Art. 10° Para el desempeño de sus tareas, la Junta Electoral contará con una Secretaría Administrativa, que será
responsable de la mesa de entrada, de los archivos, de la inscripción de candidaturas, de practicar las notificaciones
durante el proceso electoral y la gestión de todos los insumos necesarios para la realización
de las elecciones.


CAPÍTULO III
DE LAS ASAMBLEAS Y ACTOS COMICIALES


Art. 11° El socio que se encuentra al día en sus obligaciones con la Cooperativa al tiempo de la convocatoria a
asamblea, tendrá derecho a voz y voto. Los que no estuvieren en las citadas condiciones, solo tendrán
derecho a voz y sus mociones serán tratadas si fueran secundadas por un socio habilitado con voz y
voto.
Art. 12° El socio que participará de la Asamblea deberá acudir al recinto asambleario con su cédula de identidad,
a los efectos de verificar su situación societaria y conforme a eso, se le entregará la tarjeta de acreditación
correspondiente, haciéndole firmar su asistencia.
En la tarjeta con el color asignado para cada caso, debe constar el nombre, su número de socio, el de su
cédula de identidad, con la firma y sello de un integrante de la Junta Electoral y sello del mismo organismo.
En ningún caso se entregará duplicado de dicha tarjeta.


CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES


Art. 13° La Junta Electoral como encargada de organizar los actos comiciales, designará a los miembros de mesas
receptoras de votos, acreditará a los veedores a propuesta de los candidatos o sus apoderados.
Igualmente distribuirá los materiales y útiles electorales, siendo responsable de su custodia, luego de
finalizado el acto.


Art. 14° En cada convocatoria a asamblea, la Junta Electoral establecerá el cronograma que deberá ajustarse a la
fecha fijada para realización de dicha asamblea.
Art. 15° La Junta Electoral, conforme a lo establecido en el Estatuto, realizará el cómputo definitivo de los votos
emitidos en base a las actas de escrutinio entregadas por los miembros de mesas receptoras, inmediatamente
de finalizado el acto.


CAPÍTULO V
DEL SUFRAGIO ACTIVO


Art. 16° El socio habilitado con voz y voto tendrá derecho a elegir mediante voto secreto, igual y directo a los
miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Junta Electoral, de conformidad a las disposiciones
contenidas en la Ley de Cooperativas y su Decreto Reglamentario, el Estatuto Social, y el
presente Reglamento Electoral.


Art. 17° No se admitirá el voto por poder, excepto en el caso de las Personas Jurídicas asociadas a la Cooperativa,
las que podrán participar en los actos asamblearios a través de un (1) representante por cada
persona jurídica con carta poder que será presentada a la Junta Electoral hasta dos días antes de la
asamblea.


Art. 18° Para hacer efectivo el derecho al sufragio activo se requiere:
a) Hallarse inscripto en el padrón definitivo;
b) Poseer cédula de identidad civil vigente o de fecha vencida;
CAPÍTULO VI
DEL SUFRAGIO PASIVO


Art. 19° Podrán ser electos miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Junta Electoral, los socios
que posean el derecho de sufragio pasivo y reúnan los requisitos establecidos en la ley y su decreto
reglamentario, el estatuto social y el presente Reglamento Electoral.


Art. 20° Para postularse a cargos electivos, el socio deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser egresado universitario.
b) Tener un mínimo de tres (3) años de antigüedad como socio de la Cooperativa Universitaria
Ltda., en el momento de la convocatoria a asamblea.
c) No estar incurso en los impedimentos previstos en el Art. 72 de la Ley Nº 438/94 y Art. 77
del Decreto Reglamentario Nº 14052/96 y el Estatuto Social.
d) Haber participado en eventos o cursos sobre temas cooperativos.
e) Estar al día con todas sus obligaciones societarias y económicas a la fecha de la convocatoria a
Asamblea.


Art. 21° El socio que desee ocupar un cargo electivo, deberá presentar a la Junta Electoral una nota, especificando
el estamento al cual se postula, adjuntando los siguientes recaudos, bajo promesa de decir verdad:
a) Curriculo del postulante;
b) Dos fotos tamaño carnet y fotocopia autenticada de su cédula de identidad.
c) Número de socio;
d) Certificados de antecedentes judiciales y policiales.
e) Certificados de anotaciones personales y de no haber solicitado convocatoria de acreedores o
quiebra, expedidos por la Dirección General de los Registros Públicos.
f) Constituir domicilio legal dentro de la ciudad de Asunción.
g) Certificado de habilitación para ocupar cargos electivos otorgado por el INCOOP.
h) Certificado de participación en cursos o seminarios sobre temas cooperativos, y;
i) Toda otra documentación que se considere apropiada.


CAPÍTULO VII
DEL PREPADRON


Art. 22° El Consejo de Administración ordenará para cada asamblea la preparación de la nómina de socios en
soporte magnético e impresa, estará rubricada en todas sus hojas por el Gerente de Informática y el
Gerente General, que serán entregadas a la Junta Electoral en el plazo de dos días corridos de la fecha
de la convocatoria.


CAPÍTULO VIII
DE LAS TACHAS Y RECLAMOS


Art. 23° El prepadrón será puesto de manifiesto a disposición de los socios en casa matriz y en las sucursales de
la Cooperativa por diez (10) días corridos, contados desde la primera publicación de la convocatoria.
Durante dicho plazo regirá el periodo de tachas y reclamos.


Art. 24° Cualquier socio está legitimado para deducir tachas y reclamos contra el prepadrón, debiendo aportar
las pruebas en que se sustentan.


Art. 25° Las tachas y reclamos se deducirán ante la Junta Electoral. Si los reclamos versaren sobre modificaciones
de nombres, apellidos o números contenidos en la cédula de identidad civil, deberá presentarse indefectiblemente
fotocopia de este documento, autenticada por Escribano Público.
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Art. 26° Si los reclamos se basaren sobre simples errores materiales u omisiones, una vez comprobados, la Junta
Electoral ordenará que sean subsanados.
Art. 27° Si se tratare de tachas que hacen relación a la inhabilidad del elector o su inclusión irregular en el prepadrón,
se correrá traslado al afectado por dos días con las pruebas que se acompañan.


Art. 28° La Junta Electoral resolverá el incidente dentro de dos días, haciendo lugar o no a la tacha o al reclamo
deducido.


Art. 29° Cumplido el periodo de tachas y reclamos, la Junta Electoral deberá labrar acta de todo lo actuado y
ordenará se proceda a la confección del padrón definitivo.


CAPÍTULO IX
DE LOS PADRONES


Art. 30° Los padrones deben contener los siguientes datos:
a) Número de mesa;
b) Nómina de los electores con indicación de sus nombres y apellidos, clasificados estos últimos por
orden alfabético, número de cédula de identidad civil, número de socio y domicilio. Las nóminas serán
formadas por series que determinará la Junta Electoral para cada asamblea. Asimismo, en el lado derecho
se dejará un espacio reservado para la anotación de si votó o no. Igualmente se dejará al final una
casilla para las observaciones que correspondan.


Art. 31° Los nombres de los socios figurarán conforme se encuentran consignados en la cédula de identidad civil.
Las socias figurarán de acuerdo a su apellido de soltera, aún cuando para completarlo también figurará
el de su esposo.
Art. 32° Los padrones definitivos deberán estar terminados con quince días de antelación a la fecha del acto eleccionario
y serán puestos a disposición de los candidatos o sus apoderados, a partir de dicho día.


CAPÍTULO X
DE LA INSCRIPCION DE LAS CANDIDATURAS


Art. 33° Las candidaturas deben ser inscriptas ante la Junta Electoral dentro de los quince días corridos, contados
desde el primer día de la publicación del edicto de convocatoria.


Art. 34° Las candidaturas se formalizarán ante la Secretaría Administrativa de la Junta Electoral, con sede en casa
matriz de la Cooperativa Universitaria, que expedirá el comprobante respectivo.


CAPÍTULO XI
DE LA IMPUGNACION DE CANDIDATURAS


Art. 35° Al concluir el período de inscripción de candidaturas, éstas se pondrán de manifiesto en la Secretaría de la
Junta Electoral, por el término de dos días. Dentro de ese lapso los candidatos o sus apoderados podrán
deducir las impugnaciones en escrito fundado y acompañando las pruebas pertinentes, las que versarán
únicamente sobre las disposiciones contempladas en los Artículos 20 y 21 de este Reglamento.


Art. 36° Los escritos de impugnación deberán contener cuanto sigue:
1. Las causas y fundamentos de la incidencia.
2. Los documentos que sustentan la impugnación, si los hubiere.
3. El domicilio constituido para notificaciones


Art. 37° De la impugnación deducida se dará traslado al afectado por el plazo de dos días corridos, a fin de que la
conteste. Las pruebas documentales deberán ser presentadas con el escrito de contestación.
Si se tratare de objeciones subsanables, el candidato objetado podrá subsanarlas dentro del plazo para
contestar el traslado.
La Junta Electoral resolverá el incidente dentro del plazo de dos días, aceptando o rechazando la impugnación.
Si la impugnación fuese admitida, el candidato quedará inhabilitado para concurrir como tal a las
elecciones.
Art. 38° Una vez culminado el periodo de impugnaciones y luego de resueltas las presentaciones que hubiese
sobre el particular, la Junta Electoral oficializará las candidaturas.


Art. 39° Una vez concluido el periodo de impugnaciones, la Junta Electoral oficializará las candidaturas y convocará
a los candidatos a una audiencia a los efectos de sortear el número que corresponderá a cada uno
en los boletines de votos.


CAPÍTULO XII
DE LOS BOLETINES DE VOTOS


Art. 40° Asignados los números, la Junta Electoral, confeccionará los boletines de votos que tendrán colores distintos
para cada estamento electivo. En ellos estarán impresas la fotografía de los candidatos, su nombre
y un cuadro al lado derecho, que servirá para marcar la preferencia.
Cuando el número de candidatos postulados supere la cantidad de miembros que deben renovarse
conforme a la convocatoria, en un lugar del boletín y con letras bien visibles, deberá constar el número
máximo de preferencias que debe ser marcada.
Los boletines confeccionados se pondrán de manifiesto por dos días corridos en la Secretaría Administrativa
de la Junta Electoral. No existiendo observaciones o reclamos, se ordenará la impresión de los
boletines definitivos.


CAPÍTULO XIII
DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS


Art. 41° Los miembros de las mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia de cualquier autoridad
y no estarán obligados a obedecer orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.


Art. 42° Las mesas receptoras de votos se compondrán de un presidente y dos vocales, que deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser elector;
b) No ser candidato en esos comicios.
c) No ocupar cargo electivo alguno.


Art. 43° Los integrantes de las mesas receptoras de votos serán nombrados por la Junta Electoral, de entre la
nómina propuesta por los candidatos, sin que puedan estar en la misma mesa más de un miembro propuesto
por un mismo candidato.


Art. 44° La Junta Electoral designará al presidente de mesa. Los vocales serán designados a propuesta de los
candidatos o apoderados, quienes serán elegidos por sorteo, debiendo notificar dicha situación a los
candidatos y a los designados tres días antes de las elecciones.


Art. 45° El ejercicio del cargo de miembro de la mesa receptora de voto es obligatorio e irrenunciable para
cualquier asociado, debiendo comunicar la imposibilidad de ejercer el cargo, a la Junta Electoral.
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Art. 46° Tres días antes de la celebración de los comicios, los integrantes de las mesas deberán concurrir por
convocación de la Junta Electoral a recibir las instrucciones para el correcto ejercicio de sus funciones,
así como para esclarecer las cuestiones dudosas que pudieran suscitarse durante el acto comicial.


Art. 47° Son obligaciones de los miembros de las mesas receptoras de votos:
a) Exhibir sus credenciales que les serán expedidas por la Junta Electoral, a los apoderados y veedores
de los candidatos que lo soliciten;
b) Instalar las mesas de sufragio, elaborar y firmar el acta de apertura en el que constará el número de
mesa, lugar, fecha, hora del funcionamiento de la mesa; nombre y apellido de los miembros presentes y
el de los veedores, que también podrán suscribirla;
c) Colocar en lugar visible uno o más carteles con el número de mesa y demás detalles que permitan
su rápida ubicación a los electores correspondientes a la misma, así como los nombres de todos los
candidatos;
d) Verificar que el lugar reúna las condiciones de seguridad y garantía para que los electores sufraguen
con entera tranquilidad y libertad;
e) Mantener el orden en el recinto, pudiendo valerse del auxilio de la fuerza publica a fin de expulsar
a quienes promoviesen desordenes o atentaren contra la pureza y la libertad del sufragio o faltare al
respeto a los miembros de la mesa, resolviendo en el acto todas las reclamaciones, consultas y dudas
que se susciten;
f) Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha de los electores, hasta la cutícula de la uña;
g) Vigilar que el elector deposite a continuación sus respectivos boletines de voto en la urna correspondiente;
h) Registrar en el acta todas las protestas o reclamaciones formuladas por los candidatos, sus apoderados
o veedores;
i) Practicar el escrutinio y asentar los resultados en el Acta de Escrutinio;
j) Entregar a la Junta Electoral todas las actas y padrones utilizados, con las mayores seguridades, siendo
responsable de su extravío en el supuesto de que no hubiere hecho la entrega y obtenido el recibo
pertinente;
k) Entregar el certificado de resultado del escrutinio a los candidatos, apoderados o veedores que lo
soliciten.


Art. 48° Queda prohibido a los miembros de las mesas receptoras de votos:
a) Rechazar el voto de personas portadoras de su cédula de identidad civil válida y que figuren en el
padrón;
b) Recibir el voto de personas cuyos nombres no consten en el padrón de las mesas.
c) Consentir que apoderados, veedores o cualquier persona realice propaganda electoral dentro del
recinto de la votación o de cualquier manera influya en la voluntad de los electores;
d) Realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.


CAPÍTULO XIV
DE LOS APODERADOS Y VEEDORES


Art. 49° Cada candidato podrá designar de entre los electores un apoderado titular y un suplente, a objeto de
que ostenten la representación de su candidatura en los actos y procesos electorales. La designación
respectiva deberá ser formalizada ante la Junta Electoral.


Art. 50° El apoderado de cada candidatura podrá designar a un elector como veedor titular y a otro como suplente
ante cada mesa receptora de votos. La función del Veedor es representar al candidato que participa
en las elecciones ante una mesa receptora de votos y al mismo tiempo fiscalizar el proceso electoral
en el ámbito de dicha mesa. La nómina de veedores deberá ser presentada ante la Junta Electoral con
tres días de anticipación, cuanto menos, a la fecha de la asamblea. No se admitirá más de un veedor por
candidato en cada mesa electoral.


Art. 51° El documento habilitante del veedor deberá contener su nombre y apellido, número de cédula de identidad
civil, número de socio, número de orden en el padrón y el número de la mesa en la que cumplirá
su función, con sello y firma del Presidente de la Junta Electoral.


Art. 52° El veedor de mesa tiene derecho a:
a) Permanecer en el recinto en el que se realizan los comicios ante la mesa en donde desempeña su
función;
b) Presentar las observaciones y reclamaciones que juzgue convenientes, por escrito, recabando recibo
de su presentación;
c) Exigir de las autoridades de la mesa, el certificado de resultado del escrutinio firmado por los miembros
de la mesa;
d) Suscribir las actas de apertura y de escrutinio, no siendo su omisión causal de nulidad del acto.


CAPÍTULO XV
DE LA VOTACIÓN


Art. 53° Conforme al orden del día establecido para la elección, se dispondrá de un receso para la instalación y
conformación de las mesas receptoras de votos.
Si el presidente o alguno de los vocales designados no estuviere presente, le sustituirá su suplente. No
puede constituirse la mesa sin la totalidad de sus integrantes.


Art. 54° En el caso de no poder constituirse la mesa por ausencia del titular o suplente, u otro motivo, la Junta
Electoral designará como miembro de mesa a cualquier socio elector presente en el local de votación,
debiendo labrarse acta de todo lo actuado.


Art. 55° Integrada la mesa receptora de votos, se distribuirán los elementos y útiles requeridos a tal fin:
a) Una urna de material transparente que se colocará en lugar bien visible para el depósito de los boletines
de votos.
b) Una casilla, que servirá de cuarto oscuro para votar.
c) Número suficiente de boletines y demás elementos, debiendo el presidente advertir a la Junta Electoral
de su probable agotamiento para su oportuna provisión;
d) Un ejemplar del padrón electoral de la mesa que deberá ser colocado en lugar visible y hallarse a
disposición de los electores para consulta;
e) Tres ejemplares de los padrones de mesa en los que se dará cuenta de los electores que sufraguen
con la anotación de la palabra “Votó” procediéndose, al final del acto, a rayar los espacios correspondientes
a los socios que no lo hicieron.


Art. 56° Antes del inicio del sufragio, los miembros de mesa deberán observar las casillas para votación, revisar y
constatar que la urna se encuentra vacía, verificarán los documentos de los veedores, admitiendo los que
se encuentran en forma o rechazando, bajo constancia en acta y agregación del documento presentado,
aquellos instrumentos irregulares.


Art. 57° Adjunto a los padrones figurarán los formularios de las actas de instalación de las mesas, acta de cierre
de votación y de escrutinio, y actas de las incidencias que pudieran suscitarse en el proceso.


Art. 58° A la hora establecida, se extenderá el acta de apertura del comicio dando cuenta de la instalación de la
mesa, sus integrantes, indicándose el nombre y apellido, así como el de los veedores presentes, dándose
cuenta de todo cuanto pudiera haber acaecido.
Esta acta y la documentación anexa forman cabeza del expediente electoral de la mesa.
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Art. 59° El tiempo de duración del sufragio será determinado por la asamblea.


Art. 60° El Presidente de mesa, que es la única autoridad para conservar el orden y asegurar la libertad de los
electores, adoptará las providencias que permitan siempre el libre acceso de los sufragantes, recabando
si fuere necesario, la intervención de la fuerza pública.


Art. 61° Los electores votarán en el orden de su llegada, pero la mesa dará preferencia a las autoridades electorales,
candidatos, electores mayores de sesenta y cinco años, enfermos, mujeres embarazadas y discapacitados.


Art. 62° La cédula de identidad vigente o de fecha vencida será el único documento habilitante para ejercer el
derecho al voto. La mesa denegará el derecho a voto, cuando:
a) Los datos de la cédula de identidad no coincidan manifiestamente con los del padrón de la mesa;
b) La cédula de identidad civil exhibida sea ostensiblemente falsa o manifiestamente adulterada;
c) La persona que se presenta tenga algún dedo de la mano derecha u otro manchado con tinta indeleble
utilizada en el comicio.
Cuando se suscitaren dudas respecto de la identidad de un elector, ya sea por iniciativa de algún miembro
de la mesa, o por denuncia de un veedor, a la vista de la documentación presentada y el testimonio
que pudieran prestar electores presentes, la mesa decidirá por mayoría si vota o no, labrándose
acta de la incidencia.


Art. 63° Al elector que hubiera acreditado su identidad y figure en el padrón, se le entregará los boletines de
votos pertinentes, los que serán firmados al dorso, por los dos vocales de mesa.
De inmediato se le invitará a pasar a la casilla electoral o cuarto oscuro en la que realizará la marcación
de sus candidatos preferidos.
El elector podrá marcar un número menor de preferencias, si así lo desea. De sobrepasar la cantidad
máxima en relación a la cantidad de cargos en disputa, el voto será nulo solamente para el estamento en
el cual se haya marcado demás.
Regresará a la mesa con los boletines que deberá previamente doblarlos de manera que no se advierta
el sentido de su voto y hará su entrega al presidente de mesa que también lo suscribirá.
Luego marcará su dedo índice de la mano derecha u otro indicado por la mesa, con tinta indeleble, para
indicar que ha sufragado, procediendo finalmente a introducir los boletines en la urna.
Los integrantes de la mesa asentarán en la casilla respectiva la observación que votó.
Art. 64° Si el elector, habiendo ingresado en la casilla o cuarto oscuro demorase más de tres minutos, será
advertido por el Presidente de la Mesa. Si continuase la demora injustificadamente, entorpeciendo el
acto comicial, el Presidente en ejercicio de su facultad de mantener el orden, dispondrá que el elector
proceda a marcar su preferencia, sin más trámite.


Art. 65° Solo por causa de fuerza mayor no se iniciará el acto de la votación, bajo la responsabilidad del Presidente
de la Mesa y Vocales, quienes al respecto tomarán la decisión en escrito razonado que se asentará en
Acta, en la que se consignarán también, los elementos de justificación de las afirmaciones allí asentadas,
elevándose los antecedentes a la Junta Electoral.
Si el hecho que suscitare la no iniciación del acto comicial fuere superado al cabo de una hora, se iniciará
el comicio con ese atraso prolongándose su duración, también una hora más.


Art. 66° Tampoco podrán suspenderse las votaciones una vez iniciado el acto comicial, ni se lo interrumpirá, salvo
caso de fuerza mayor debidamente esclarecido, consignándose en el acta respectiva la indicación de los
motivos de la incidencia. Si la interrupción fuere de una duración mayor de una hora, se procederá a
abrir la urna y destruir los votos que se hubieren depositado tornándose definitiva la suspensión.


Art. 67° En caso de indisposición súbita del presidente o de cualquier otro miembro de la mesa, durante
el acto de sufragio o de escrutinio, quien asuma la presidencia dispondrá que ella se complete
con uno de los suplentes y en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores del padrón que
se encuentren presentes. En ningún momento la mesa funcionará sin la totalidad de sus miembros.


Art. 68° A la hora establecida por la asamblea, el presidente de mesa declarará cerrada la votación. Si estuvieren
presentes en la fila, electores que no hubiesen votado todavía, el presidente admitirá que lo hagan,
procediendo a recibir de cada uno de los socios la cédula de identidad, no pudiendo hacerlo quienes
lleguen después.
Seguidamente votarán los miembros de la mesa y los veedores que aún no lo hayan hecho, especificándose
en las casillas especialmente habilitadas al efecto, el número de inscripción y la función que cada
uno desempeña en la mesa. Los Apoderados votarán en la mesa en que figuren en el padrón.


Art. 69° Cerrada definitivamente la votación, se procederá a pasar rayas en las líneas del padrón correspondientes
a los electores que no hayan votado. A continuación se extenderá el acta obrante en la hoja final
del padrón, en la que se asentará el número de personas que sufragaron y será firmada el acta por el
presidente, los vocales y los veedores que quisieren hacerlo.


CAPÍTULO XVI
DEL ESCRUTINIO


Art. 70° El voto es secreto, pero el escrutinio es público. Terminada la votación comenzará el escrutinio. Cualquier
elector tiene derecho a presenciarlo en silencio, a la distancia prudencial que disponga el presidente
de mesa, que tiene facultad de ordenar en forma inmediata la expulsión de las personas que, de
cualquier modo, entorpezcan o perturben el escrutinio.


Art. 71° Las operaciones de escrutinio se realizarán en el mismo sitio en que tuvo lugar la votación, en un solo
acto ininterrumpido. Ellas se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) En primer término, el presidente procederá a la apertura de la urna;
b) Una vez abierta la urna, se procederá al conteo de los boletines contenidos en ellas. Si apareciera
algún boletín que se aparte del modelo utilizado para la votación o no estuviere firmado por el presidente
y los vocales, será anulado sin más trámite. La firma de las autoridades de mesa en los boletines
que se aparten del modelo utilizado será penada de conformidad por lo establecido en el Artículo 317
del Código Electoral;
c) Inmediatamente se cotejará el número de boletines extraídos, con el número de votantes registrados
en el Padrón de la Mesa;
d) Si existiere diferencia se hará mención de ello en el acta de escrutinio. Si el número de boletines
fuere mayor que el número de sufragantes, según los datos del padrón, el presidente sacará sin abrirlos,
un número de boletines igual al excedente, y los destruirá inmediatamente. Si la diferencia es de menos,
se dejará constancia del hecho en el acta;
e) Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por ciento del total de los votos emitidos para cualquiera
de los cargos, la votación de la mesa será nula.


Art. 72° Seguidamente, el presidente de mesa introducirá de nuevo todos los boletines en la urna y los irá quitando
uno a uno, leyendo en voz alta su contenido y los irá clasificando por cada órgano o estamento.


Art. 73° Luego se irá haciendo la suma separada de los votos obtenidos para cada candidato. El presidente de la
mesa exhibirá cada boletín, una vez leído a los vocales y veedores de la mesa. Si algún miembro o veedor,
en ejercicio de sus funciones, tuviere dudas sobre el contenido de un boletín, podrá pedir la entrega en
el acto para su examen y si advirtiere el mismo cualquier irregularidad, se tomará nota en el acta.


Art. 74° Terminado el conteo, los boletines se introducirán de nuevo en la urna. A continuación el Presidente de
Mesa, irá sacando y desdoblando uno a uno los mismos y revisado su validez, se separarán los validos de
los anulados y los boletines en blanco, que son aquellos que no tienen marca.


Art. 75° Es nulo el voto emitido en boletín diferente del modelo oficial o que tenga marcado un número mayor
de preferencia que los cargos en disputa o que no lleve las firmas de los miembros de mesa.


Art. 76° Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga marca ni preferencia.


Art. 77° Para el conteo de votos, se preparan tres planillas, una para los candidatos al Consejo de Administración,
otra para la Junta de Vigilancia y la última para la Junta Electoral. Las planillas constarán de columnas
con los nombres de los candidatos. En la fila correspondiente a cada postulante, se irán computando los
votos obtenidos por cada uno de ellos, agrupando cada cinco votos mediante cuatro barras verticales y
una transversal.


Art. 78° Terminado el conteo de los votos, el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra
el escrutinio y, no habiendo ninguna, o después que la mesa resuelva por mayoría las que se hubieran
presentado, anunciará en voz alta el resultado del mismo, procediéndose a labrar de inmediato el acta
del escrutinio en la que se consignarán los resultados obtenidos por cada candidato, así como los votos
nulos y en blanco. El asiento de los totales se hará en número y letra.


Art. 79° Igualmente se consignarán sumariamente en el acta las reclamaciones e impugnaciones que formularen
los electores, veedores, apoderados o candidatos, las cuales se anexarán a la misma así como toda otra
mención que contribuya a esclarecer los hechos sucedidos. Suscribirán obligatoriamente el acta, el presidente
de mesa y los vocales y si lo desearen, los veedores y el elector que quisiera hacerlo.


Art. 80° Los tres ejemplares de los padrones y las actas de las incidencias que hubieren ocurrido durante la votación,
constituyen el expediente electoral que se introducirá en un sobre papel que será entregado a
la Junta Electoral para el cómputo definitivo.


CAPÍTULO XVII
DEL JUZGAMIENTO Y
CONCLUSION DEL PROCESO ELECTORAL


Art. 81° Inmediatamente recepcionados los sobres que contienen los expedientes electorales, la Junta Electoral
procederá a la apertura de los mismos e irá realizando los cómputos definitivos de los datos contenidos
en las actas de escrutinio, con asistencia de los apoderados.
El cómputo consistirá en la suma total de los resultados que arrojen las actas de escrutinios de las
mesas que funcionaron en los comicios.
Se debe establecer la cantidad de votos logrados por cada uno de los candidatos, el número de votos
nulos y en blanco y entregar los certificados correspondientes a los candidatos o apoderados.


Art. 82° Si de la documentación recibida surgiere observaciones o reclamaciones, las juzgará sumariamente, observando
el procedimiento dispuesto en el presente Reglamento.
Los apoderados de los candidatos podrán radicar ante la Junta Electoral, durante el proceso de juzgamiento,
los reclamos y argumentaciones complementarias que abonen la posición sustentada ante la mesa
respectiva, no siendo impedimento para realizar el juzgamiento la ausencia de tal fundamentación.
Art. 83° Una vez resueltas las reclamaciones deducidas, la Junta Electoral elevará a la asamblea el resultado definitivo
de las elecciones.
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CAPÍTULO XVIII
DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES


Art. 84° La Junta Electoral podrá declarar de oficio la nulidad de las elecciones llevadas a cabo ante una mesa
cuando mediaren las causales mencionadas en los artículos 307 y 308 del Código Electoral. A este efecto
bastará para fundar su resolución, las denuncias fehacientemente comprobadas y arrimadas a la misma.


Art. 85° Son causales de nulidad de las elecciones realizadas ante las mesas electorales, las establecidas en el
artículo 309 de Código Electoral.


Art. 86° Son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa electoral cuando mediaren las causales establecidas
en el Art. 310 del Código Electoral.


CAPÍTULO XIX
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL


Art. 87° La propaganda electoral se extenderá por un máximo de quince días corridos, contados retroactivamente
desde dos días antes de la fecha de los comicios.


Art. 88° La propaganda electoral por los medios de comunicación masivos (radio, diario, televisión) no podrá
exceder de cinco días contados retroactivamente desde dos días antes de la fecha de los comicios.


Art. 89° Queda absolutamente prohibida toda propaganda que:
a) Difunda mensajes prohibidos por el Art. 292 del Código Electoral;
b) Se realice en violación de lo previsto en los artículos 293 a 296 del mismo cuerpo legal.


Art. 90° No podrán tampoco utilizarse sistemas de propagandas que causen daños a las instalaciones del edificio
y a cualquier otro bien de la Cooperativa Universitaria. Ni está permitido el uso de los útiles, elementos
de oficina y de los servicios de los funcionarios. Se prohíbe además todo tipo de promoción electoral
dentro de las oficinas administrativas de la Cooperativa Universitaria.


Art. 91° La inobservancia de las prohibiciones establecidas para la propaganda electoral y de cualquier disposición
relativas a las elecciones, conlleva la sanción penal establecida en el Artículo 324 y demás concordantes
del Código Electoral.


Art. 92° Los puestos de comandos electorales de cada candidatura deberán instalarse a no menos de doscientos
metros del local de votación.


Art. 93° El presente Reglamento Electoral es aprobado por la asamblea extraordinaria llevada a cabo el 25 de
octubre del año dos mil ocho.